Trabajo Comercial Luis.docx

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NATURALEZA DE LOS TÍTULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN ITALIANA Y ESPAÑOLA TÍTULOS VALORES 1.1. CONCEPTO Es un documento con contenido patrimonial destinado a la circulación. El actual artículo 1 de la Ley No. 27287, alude a “valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales” evidenciando el abandono a la concepción típicamente cartular, ya que pueden también existir títulos valores “desmaterializados”1. Ello analizaremos a continuación. La definición clásica lo hizo Vivante expresando que el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo2. Broseta Pont dice que en la doctrina inglesa se destaca que el título valor (negotiable instrument) contiene”una promesa de pago, exigible por cualquier poseedor de buena fe, al que no podrán oponerse excepciones personales derivadas del anterior poseedor”. En la doctrina italiana destaca por su valor descriptivo la definición de Asquini, en cuya opinión, título valor (titolo di credito) es “el documento de un derecho literal destinado a la circulación, capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento”. Finalmente, en la doctrina española el profesor Garrigues lo define diciendo que “título valor es un documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento3. Uría expresa que se denominan títulos de crédito a una serie de documentos que tienen como nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar determinada prestación a quien resulte legítimo tenedor del documento4. Es un documento representativo de un derecho, en tanto que el título se convierte en el derecho mismo y también constituye una declaración de voluntad emitida por alguien, de donde se infiere que no solamente es representativo en sí, sino también constitutivo y dispositivo de un derecho5.

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BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima 2000. Página 43. 2 VIVANTE, César. Tratado de Derecho Mercantil. Volumen III, Editorial Reus. Madrid 1936. Páginas 136 – 137 3 BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos. Madrid 1983. Página 542 4 URIA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Decimonovena Edición. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A. Madrid, 1992. Páginas 833 5 MONTOYA ALBERTI, Hernando. . Nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Lima Julio 2000. Página 6

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Sánchez Calero, reproduciendo la definición de Vivante, dice que el título-valor es el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado6. Para la nueva ley de Títulos Valores los valores materializados (títulos valores en sentido estricto) son documentos de carácter formal que representan o contienen (incorporen) derechos patrimoniales y que están destinados a la circulación (Articulo 1).

1.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS VALORES Origen dela Obligación Cartular Según lo indicado por RAMOS PADILLA7 son cuatro las teorías sobre la naturaleza de los títulos valores conforme a lo siguiente: A) TEORÍA CONTRACTUALISTA Para unos, se origina en un negocio bilateral entre el emitente y el tomador. Pero, como el título valor está destinado a circular, se modificó la teoría original y se argumentó que el contrato era entre el emitente y un sujeto indeterminado, incierta persona. Se acusa a las teorías contractualistas de llevar a la consecuencia inadmisible de que los vicios del contrato han de repercutir completamente y siempre sobre la obligación cartular y el derecho que le corresponde, aunque el título se encuentre en poder de un poseedor que haya sucedido al primer tomador. Además, las teorías contractualistas no explican cómo el acreedor de la prestación mencionada en el título resulta siendo, casi siempre, un tercer poseedor con derecho a exigir la prestación cartular sin haber tenido relación contractual con el emisor del título. B) TEORÍA DEL NEGOCIO UNILATERAL La teoría del negocio unilateral toma en cuenta el momento en que se origina la obligación cartular como promesa unilateral, que, según algunos se perfecciona en el momento de la emisión del título; y según otros, en el momento de la declaración no recepticia, cuya eficacia está condicionada al hecho de la desposesión. La teoría unilateral de la emisión, responde al propósito de garantizar a todo acreedor subsecuente una posición autónoma, y explica en todo caso y de un modo conforme a las exigencias prácticas y a los principios del derecho, cómo nace,

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SANCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones de Derecho Mercantil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1986. Página 333

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RAMOS PADILLA, Cesar. Teoría General de los Títulos Valores. Pág. 17,18

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en el caso de un primer tomador incapaz, el derecho del poseedor subsecuente, aun respecto al adquiriente por título originario. C) TEORÍA DE LA LEGALIDAD Sostiene que la obligación literal y autónoma que nace cuando comienza a circular el título, proviene de la ley.

D) POSICIÓN MIXTA Una posición mixta, que considera que acto de emisión o de creación constituye un negocio jurídico (contrato de promesa unilateral), productivo de efectos típicos, en relación al tercero poseedor de buena fe, aparte, desde luego, de las relaciones inmediatas entre el suscritor y el tomador, que se rigen por el negocio jurídico que dio origen al título8. Función del documento El documento tiene función probatoria, pues sirve para fijar la declaración de voluntad emitida por el obligado, facilitando la prueba de la relación jurídica al titular del derecho subjetivo 9 El título-valor no es un documento de prueba. Es un título inherente al ejercicio del derecho. La diferencia se ve claro en el contrato de transporte marítimo. La póliza de fletamento menciona los derechos del fletante y los del fletador. Pero estos derechos pueden hacerse valer por otros medios de prueba. El conocimiento de embarque es el título indispensable para exigir la entrega de las mercancías10. Tiene también una función constitutiva, surge de él un derecho típico, el derecho cartular, que en algunos casos se vincula con la relación llamada fundamental, y en otros se desprende totalmente de ésta, resultando que las relaciones derivadas de ese vínculo son inoponibles a los terceros tenedores del documento. No constituye una excepción al carácter constitutivo del título, el que, en el caso de las sociedades anónimas, el derecho del socio a obtener las acciones deriva del contrato de sociedad, pues el carácter constitutivo, así como los demás del títulovalor, deben considerarse, fundamentalmente, no en las relaciones entre el emitente y el tomador, sino en las relaciones entre el librador y el tercer poseedor de la acción, a quien solo la posesión calificada del título-acción acuerda la calidad de socio.

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MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Editorial Desarrollo. Lima, 1982. Página 30 – 31 9 PÉREZ FONTANA, Sagunto. Obra citada. Página 50 10 GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Editorial Temis. Bogotá, Colombia, 1987. Página 86

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Es, asimismo, título dispositivo, en el sentido de que, debido a la relación entre el documento y el derecho, es necesario disponer del título para obtener la prestación en él prometida. Del carácter dispositivo del título deriva el derecho del deudor a que se le restituya el documento una vez que cumplió la prestación11. 1.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS VALORES SEGÚN EL ORIGEN Y DE LA FUNCIÓN DEL DOCUMENTO La eficacia de la obligación derivada del título exige que la voluntad del deudor se manifieste en las formas requeridas por las reglas de la institución de la que el título depende. Pero, esa sola manifestación de voluntad es insuficiente. Todavía es necesario que la declaración unilateral de voluntad incluida en el título no quede a la decisión del deudor, sino que ella sea exteriorizada en las condiciones que el impriman un carácter definitivo12. En los títulos valores el nacimiento del derecho puede o no ir ligado a la creación del título (hay títulos valores dispositivos, letra de cambio, y no dispositivos, acción de la sociedad). Pero el ejercicio del derecho va indisolublemente unido a la posesión del título. Esto es consecuencia de que en los títulos-valores el derecho y el título están ligados en una conexión especial, distinta de la propia de los demás documentos relativos a un derecho. En ellos la comunidad de destino entre el título (cosa corporal) y el derecho (cosa incorporal) es absoluta, como es distinto el sentido de la relación de dependencia entre ambos elementos. En los títulos ordinarios el documento es accesorio del derecho: quien tiene el derecho, tiene también el derecho a obtener el título. En los títulos-valores el derecho es accesorio al título: quien tiene el título es titular del derecho y no hay derecho sin título La dependencia es aquí del derecho respecto al documento. Y como el documento es una cosa mueble, el derecho queda sometido al tratamiento jurídico de las cosas muebles. Con ello se amplía el ámbito del derecho de cosas al extenderlo a las cosas incorporales (derecho de los títulos-valores) y al introducir en él una nueva especie de cosas (el título), cuyo valor no reside en sí mismo, sino en el derecho que documenta13. 1.4. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALORES Existe una incorporación de un derecho al título. Son documentos mercantiles, porque pueden ser entregados para el pago de deudas.

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MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Cit. Página 31 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Cit. Página 32 13 GARRIGUES, Joaquín. Obra citada. Páginas 86 y 87 12

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Son títulos de legitimación propia, porque quien tiene el título es el que puede ejercer el derecho, y la transmisión del título supone también la transmisión del derecho (y viceversa). En algunos supuestos se puede separar el título del derecho. En la transmisión del derecho se puede limitar ese derecho, ya que tiene un carácter funcional. 1.4.1.

DERECHOS PATRIMONIALES INCORPORADOS

Los títulos valores contienen un derecho patrimonial incorporado que puede ser una orden de pago, un crédito, un conjunto de derechos, derecho de propiedad o diversas prestaciones. Son relaciones jurídicas que tienen vida propia. Así por ejemplo, Montoya Manfredi dice que los cheques, sustituyen, en cierta forma, a la moneda como instrumento de pago; otros promueven o facilitan las ventajas del crédito, como la letra de cambio; otros contienen un complejo de derechos de participación, un status, como las acciones de las sociedades; y, finalmente, otros confieren derechos sobre cosas o prestaciones de servicios, como los warrants y las cartas de porte14. 1.4.2.

DESTINO CIRCULATORIO

Giuseppe Ferri dice que en los títulos de crédito no hay transmisión del derecho de crédito, y más que de circulación de crédito podría hablarse de una circulación de la posición de acreedor. Esta destinación inicial a la circulación, ínsita en la voluntad del creador del título, constituye la esencia del título de crédito, el elemento discriminante y del cual derivan las características propias de la disciplina, pero constante y presente en todos los títulos de crédito está la voluntad de crear un título circulatorio”15. Winizki los denomina “títulos circulatorios” fundándose en que el fenómeno económico de la circulación es el denominador común de todos los documentos que se integran en la teoría general autónoma que gobierna esta clase de instrumentos y que son exigencias económicas las que han obligado a facilitar y asegurar esa circulación, innovando hasta en las concepciones jurídicas más tradicionales, como ocurre con la fundamental y revolucionaria figura del endoso16. Giuseppe Ferri dice que dicha destinación a la circulación admite la posibilidad de limitación impuesta por la voluntad del suscriptor, y en tal sentido el título pierde la calidad de título

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MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Editorial Desarrollo. Lima, 1982. Página 14 SILVA VALLEJO, José Antonio. Teoría General de los Títulos Valores. Libro Homenaje a Ulises Montoya Manfredi. Cultural Cuzco, Lima 1989. Páginas 677 y 678 16 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Citada Página 17 15

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circulatorio”17. Por su parte, Pino Carpio, citado por el maestro Montoya considera que, cuando expresa que el hecho de que el documento emitido no circule y se quede en poder del primitivo girado (ha querido decir girador), no atenta contra su destino; pues la esencia del título-valor es que puede circular; mas no que en realidad circule. La virtualidad de la circulación de un título-valor nace de la promesa unilateral, sincera y de buena fe, que hace el librador del documento de que la obligación que éste contiene será pagada a quien al final de la circulación resulte el titular del crédito frente al titular de la obligación18.

En conclusión, estos documentos circulan con gran intensidad en el tráfico económico, tienen fácil realización del crédito que ellos contienen, están destinados a la circulación, aunque no circulen. Hernando Montoya dice que la ley de títulos valores excluye de la aplicación de su normatividad a los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito o débito u otros documentos análogos que carezcan de aptitud o destino circulatorio y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación respectiva, consagrándose así la esencia de la circulación de los títulos para ser calificados como títulos valores19. A dichos instrumentos se le conoce como títulos valores impropios, que son documentos que contienen la promesa de realizar un servicio (“facere”) o de entregar una cosa (depósito) o incluso una suma de dinero. Estos títulos no son creados para circular ni para ser transmitidos, sino que permite que el acreedor puedan fácilmente recurrir a elementos extrínsecos del documento para determinar la titularidad y el contenido del derecho; asimismo, que el deudor se libere si paga al verdadero acreedor, aunque éste ya no posea el documento; el deudor puede negarse a cumplir exigiendo a quien exhibe la contraseña la prueba de su titularidad. En definitiva, los títulos valores impropios son simples documentos que tienden a facilitar “ínter partes” la ejecución de una relación obligatoria, procurando al deudor una fácil y rápida liberación de su deuda o al acreedor una pronta y exacta obtención de la prestación que le es debida20. 1.4.3.

DOCUMENTO FORMAL

Según DESEMO, citado por Silva Vallejo, el Título de crédito, “aparte de ser un documento especial es también un documento formal que obedece a los requisitos de forma prescritos por la ley bajo conminación de la invalidez del título como tal”. “No basta, por tanto, la escritura, sino que son necesarias todas las indicaciones que la ley requiere para que el título de crédito

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SILVA VALLEJO, José Antonio. Obra citada Página 677 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Obra Citada. Página 17 19 MONTOYA ALBERTI, Hernando. Obra citada. Página 6 20 BROSETA PONT, Manuel. Obra citada. Página 547 18

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asuma un determinado tipo y pueda considerar regular y, por lo tanto, despliegue la eficacia que le es propia”21.

El Artículo 1 numeral 1.2 dice que la falta de un requisito formal esencial destruye la eficacia del título valor como tal, pero no invalida el acto jurídico que dio origen a la creación o transferencia del documento. 1.4.4.

RELACIÓN CAUSAL Y RELACIÓN CARTULAR O CAMBIARIA

En la relación documental o cartular se descubre la doble relación jurídica a quienes intervienen: una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un préstamo, una donación, etc.; y por otra parte, relación cartular, resultante del documento emitido, con características y efectos propios, que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica. Por ello, dice Montoya Manfredi, la falta de un requisito formal destruye la eficacia del título-valor como tal, pero no invalida el acto jurídico que dio origen a la creación o transferencia del documento22. Relación Básica o fundamental.La emisión del título se debe normalmente a la existencia de una relación previa (llamada subyacente o fundamental) (v. gr. Un comprador, que debe el precio al vendedor, le entrega un cheque). La relación fundamental se dice en expresión equívoca que es causa de la emisión del título23. Relación Cartular.Ascarelli, sostiene que la declaración cartular es una declaración distinta de la relativa a la relación fundamental y respecto a la declaración cartular el documento tiene un valor constitutivo que origina que esta declaración sea una expresión de voluntad, fuente de un derecho autónomo, cuyo ejercicio y trasmisión están en función de la presentación y de la trasmisión del título es siempre distinto del basado en la relación fundamental24. La relación cartular tiene diferentes efectos, dependiendo si estos títulos son abstractos o causados.

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SILVA VALLEJO, José Antonio. Obra citada Página 666 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Cit. Página 18 23 SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. Página 338 24 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Cit. Página 68 22

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Titulos Abstractos El derecho incorporado es autónomo en el sentido de que cuando se transmite el título corresponde al nuevo adquiriente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que haya existido buena fe25. En algunas categorías de títulos de crédito, esta separación llega a traducirse en la misma abstracción del derecho cartular. Cuando el derecho cartular es abstracto puede tener un titular distinto de aquel a quien pertenece el derecho derivado de la relación fundamental, teniendo, por tanto, los dos derechos una circulación independiente26. Los títulos abstractos son aquellos en los que no se menciona la relación fundamental y su creación puede deberse a relaciones de diversa naturaleza (v. gr. La entrega de un cheque puede ser para el pago de una compraventa, de un préstamo, del alquiler, etc.). Se debe tener en cuenta que en las relaciones entre el que emite el título y su primer tenedor, aquél puede alegar ante éste las excepciones u obstáculos que deriven de la relación fundamental que le liberen del cumplimiento de la obligación incorporada al título (el comprador extiende una letra para el pago de las mercancías al vendedor, que luego éste no envía, si el vendedor exige el pago de la letra, el comprador alegará el incumplimiento de la otra parte de la entrega de esas mercancías), pero estas excepciones, que se consideran de carácter personal, no son oponibles al tercer poseedor de buena fe del título (en el ejemplo anterior si la letra se transmite a un tercero, que al adquirirla no ha obrado en daño del deudor, éste no podrá oponer que no se entregaron las mercancías27. Títulos Causales Cuando el derecho cartular es un derecho causal, la declaración del deudor resulta derivada de la relación fundamental, y, por tanto ambos derechos, aunque distintos, circulan juntos, perteneciendo necesariamente al mismo titular. En estos documentos causales, sólo se produciría la autentificación de la relación fundamental, y de ahí que el titular del título puede gozar precisamente del derecho derivado en la relación fundamental, de acuerdo con lo que está declarado en el título28. Son títulos causales los títulos que hacen referencia a otros contratos, por ejemplo las acciones, se encuentran ligadas necesariamente con la escritura de constitución de la sociedad; Asimismo, el conocimiento de embarque se remite a la póliza de fletamento para la regulación del flete y

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SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. Página 336 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Obra citada. Página 68 27 SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. Páginas 336 y 338 28 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Página 69 26

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de las estadías, o los bonos y papeles comerciales, las reglas acerca del pago de los intereses hace referencia a la escritura de emisión29. Como se aprecia, los efectos de la relación fundamenta sobre el título causal, consiste en sometimiento del derecho incorporado al título a la disciplina de la relación fundamental (así en la carta de porte o el conocimiento de embarque los derechos que se incorporan al título están disciplinados por las normas del contrato de transporte)30 1.5. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES Es importante la clasificación de los títulos valores, pero según ella tendrán distinta manera circular. Por la forma los títulos son: 1) Títulos al portador Son los que se emiten con la cláusula al portador y circulan por la simple tradición o la entrega del título. Estos títulos solo pueden emitirse en los casos expresamente autorizados por la ley bajo sanción de nulidad y de multa para el emisor. El título confiere los derechos que representa a quien sea su legítimo poseedor. La indicación del nombre de persona determinada en el título al portador no altera su naturaleza ni genera obligaciones para aquel cuyo nombre se ha indicado, a no ser que se trate de una intervención para asumir alguna obligación.

Estos títulos surten efectos a favor del portador aun cuando éste no sea su verdadero dueño, habiéndolo adquirido con buena fe o sin ella; de modo que si circula contra la voluntad de su emisor, éste queda siempre obligado a cumplir la prestación en favor del tenedor de buena fe. En todo caso la mala fe debe probarla el obligado para no pagar.

2) Títulos a la orden Son los que se emiten con la cláusula a la orden de persona determinada, quien es el legítimo titular, y se transmiten legitimadamente por el endoso y la entrega del título. La cláusula a la orden puede ser suprimida sin variar la naturaleza del título, en los casos expresamente indicados por ley. Los títulos a la orden pueden natural y no legitimadamente ser objeto de cesión por un medio distinto al endoso, como ocurre por ejemplo a título universal, por causa de 29 30

VIVANTE, César. Obra citada. Página 137 SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. Página 338

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muerte del tenedor, en cuyo caso surte los efectos de una cesión de derechos quedando sujeto el adquirente por cesión a las exepciones personales y medios de defensa que el obligado al pago podría haber opuesto al cedente o transferente antes de la transferencia ocurrida. El cedente o transferente está obligado a entregar el título al cesionario o adquirente, por ser el título siempre la prueba de la propiedad del tenedor.

3) Títulos nominativos Son los que se emiten a nombre o en beneficio de persona determinada y se transmiten por cesión, la misma que se realiza en el Registro del emitente, siendo a partir de la constancia de transmisión en dicho Registro que recién surte efectos la transferencia; o sea, que la transmisión se legitima cuando se comunica y anota en el Registro del emitente; y en caso de tratarse de valor con anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la institución de compensación y liquidación de valores correspondientes, sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para la transferencia que consten en el texto del título. Por el contenido los títulos pueden ser: 1) De contenido personal Son los que se refieren a los créditos y obligaciones entre personas usualmente con obligaciones dinerarias; por ejemplo: la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

2) De contenido real Se dan cuando las relaciones entre el acreedor y el deudor se refieren a determinada cosa, como en el conocimiento de embarque, en la carta porte o en el warrant.

3) De contenido mixto Son aquellos en los que se dan las calidades de los títulos anteriormente mencionados, como en las acciones de sociedades anónimas.

1.6. PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS VALORES Como se ha analizado, el título o documento (material o tangible) va unido al derecho (intangible); la forma de lograr la tangibilidad del derecho es por vía del título valor, desarrollándose varios principios propios del derecho cambiario, como la literalidad,

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incorporación, autonomía, legitimidad activa y pasiva y la buena fe como condición de legitimación que reconocen la doctrina31. A)

LA INCORPORACIÓN.-

Definición El derecho que deriva del título-valor se encuentra como adherido al título, sin el cual ese derecho no puede circular. Por eso se habla del “título valor”, o sea, el valor, es decir, el derecho, unido indisolublemente al documento que lo contiene, sin el cual no puede hacerse valer. Por esto, a la incorporación se le ha llamado también compenetración o inmanencia32. Cuando hablamos de “incorporación de derecho al título” se emplea una expresión puramente metafórica; quiere decir que el título, como cosa corporal, y el derecho documentado, como cosa incorporal, aun cuando sean cosas distintas, se ofrecen en el tráfico como si fuera una cosa33. Función de la incorporación La incorporación del derecho al documento hace más fácil y segura la circulación de los derechos, porque permite una esencial transmutación jurídica: la cesión de derechos se convierte en una transmisión de cosas muebles a cuyo régimen jurídico el documento (título valor) se somete. La solución del Derecho mercantil a la exigencia de que los derechos se transmitan de forma rápida y segura se logra mediante la incorporación, porque por ella los derechos circulan eludiendo las reglas de la cesión de créditos, sometiéndose a las reglas de la transmisión de las cosas muebles. El tráfico de derechos se convierte así en un tráfico de cosas muebles (protegido por el principio de tutela a la posesión de buena fe), cuyo régimen jurídico contiene grandes ventajas; la posesión de buena fe equivale al título; el adquiriente poseedor de buena fe obtiene la propiedad del documento (título valor); la propiedad del documento confiere la titularidad del derecho incorporado; la simple posesión del documento legitima al poseedor para exigir del deudor el cumplimiento del derecho incorporado34. Derechos incorporados

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BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Lima 2000. Página 43. 32 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Cit. Página 20 33 GARRIGUES, Joaquín. Obra citada. Página 87 34 BROSETA PONT, Manuel. Obra citada. Página 542

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El derecho que se incorpora es frecuentemente un derecho de crédito que entraña la pretensión de una prestación dineraria. Pero esto no es necesario, pues el título puede incorporar un conjunto de derechos de distinta naturaleza (como sucede en el caso de las acciones) o un derecho relativo a cosas individualizadas (mercancías, en el supuesto de conocimientos de embarque, resguardos de depósitos, etc. ). Por esta razón resulta preferible el término títulovalor a título de crédito35. Si el valor incorporado es una suma de dinero (derecho de crédito) es una suma de dinero debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario. Si existe diferencia del importe entre el expresado en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menos. Si la diferencia es la unidad monetaria, se entenderá que corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviese expresado en dicha moneda. Si no consigna la unidad o signo monetario carece de la calidad y efecto de título valor (artículo 5). Esta regla concierne a los títulos crediticios y no a los representativos de mercaderías, en los que puede no haber referencia a importe, sino a cantidad. Elementos de la incorporación De ello se deduce que todo título valor se compone de dos elementos: uno corporal, material, el corpus que es el documento y otro, inmaterial, el derecho que en él se menciona o sea la declaración cartular, declaración unilateral de obligarse hecha por el creador del título36 Consecuencias Se habla de documento necesario porque la posesión y la presentación o exhibición del mismo son indispensables para ejercitar el derecho. La incorporación del derecho al título trae como consecuencia que sólo el poseedor del documento pueda exigir y transmitir el derecho documental37. Los títulos valores requieren siempre la existencia de un documento que es el sostén del derecho que utilizando una metáfora se considera incorporado en el mismo de tal manera que sin el documento es imposible ejercitar el derecho del que titular está investido38. B)

LA LITERALIDAD.-

Este principio significa que los derechos y correlativas obligaciones deben constar por escrito en el documento o en hoja adherida a él, porque son los términos señalados en éste los que

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SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. Página 336 PÉREZ FONTANA, Sagunto. Títulos Valores. Parte Dogmática. Cultural CuzcoS.A. Lima 1990. Página 15 37 URIA, Rodrigo. Obra citada. Página 835 38 PÉREZ FONTANA, Sagunto. Obra citada. Página 15 36

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determina el contenido y los efectos de tales derechos, así como la titularidad del tenedor legítimo y las prestaciones a cargo del obligado (el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones). La hoja adherida deberá ser firmada por el primero que lo utilice de modo tal que comprenda dicha hoja y el documento (artículo 4). Derivado del principio de literalidad, las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación sobre los derechos o los bienes representados por valor, no surten efecto si no se anotan en el mismo título. En otros títulos, por su naturaleza, como los nominativos, deben anotarse en la matrícula o registros del respectivo valor (artículo 13) Según DESEMO “la literalidad del título significa que este contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento”39. El contenido de la declaración documental y a veces de la norma legal y de la relación causal que el emitente haya podido mencionar en el contexto del título, determina el contendido y la naturaleza del derecho, o de los derechos internos y de la obligación u obligaciones correlativas40 La literalidad opera exclusivamente de quien haya de ejercitar el derecho documental, sustrayéndole a posibles excepciones del deudor, basadas en elementos extraños al título. Su fundamento está en la confianza que pone quien recibe un título sobre la exactitud de su contenido según el tenor título mismo41. Se dice que el derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula a tenor del documento42; esto significa que la forma escrita es decisiva para precisar el contenido del título, su naturaleza y la modalidad del derecho mencionado en el documento. Ninguna condición que no resulte del tenor del documento puede hacerse valer mediante él. De este modo, lo que aparece literalmente en el documento resulta determinante respecto a la situación jurídica del titular43. El derecho incorporado tiene la nota de la literalidad, lo que quiere decir que cuanto concierne al contenido de este derecho, sus límites y sus modalidades dependen de los términos en que ésta redactado el título44. Establezcamos, sin embargo, que el dato de la literalidad del derecho no aparece con la misma fuerza en todos los títulos. Cobra todo su valor en los títulos perfectos o completos, como la letra de cambio o el cheque, donde la incorporación del derecho al título es más absoluta45. La 39

SILVA VALLEJO, José Antonio. Obra citada Página 667 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Cit. Página 29 41 URIA, Rodrigo. Obra citada. Página 837 42 VIVANTE, César. Tratado de Derecho Mercantil. Volumen III, Editorial Reus. Madrid 1936.. Página 137 43 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Cit. Página 21 44 SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. Página 336 45 URIA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Décimo novena. Marcial Ponds, Ediciones Jurídicas S.A. Madrid Obra citada. Página 837 40

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literalidad del derecho es la característica propia de los títulos-valores perfectos, o sea aquellos en los que se verifica por completo la incorporación del derecho al título46. En los títulos llamados incompletos (v. gr. : acciones, obligaciones), que incorporan un derecho preexistente cuya vigencia y contenido se determinan por elementos extraños al título, la nota de literalidad queda debilitada47. En oposición a estos títulos perfectos (llamados jurídicomateriales), que también responden al concepto de título-valor y que incorporan un derecho preexistente cuya vigencia y modalidad se determinan por elementos extraños al título (ejemplo: acciones de una sociedad anónima, las cuales no representan más que un certificado relativo a los estatutos)48. Éstos títulos valores que se remiten a otros documentos extraños suelen denominarse títulos literales incompletos49. MONTOYA MANFREDI considera que en las acciones de las sociedades anónimas, el principio de la literalidad no sufre excepción por el hecho de no contenerse en el documento la integridad de los derechos que derivan de la condición de socio de esa clase de sociedades, pues en el documento se incluyen las referencias a otros instrumentos, como son la escritura de constitución social y el estatuto, con las modificaciones que se hubieran introducido en él. Más bien se trata de una literalidad atenuada, pero no ausente, porque del título resulta la referencia a otros documentos, que deben examinarse para el conocimiento completo de los derechos incorporados en el título-valor50. C)

LA AUTONOMÍA.-

Definición Este principio determina que cada uno de los sucesivos titulares del documento resulta vinculado en forma originaria con el obligado y no como un sucesor de quienes lo antecedieron en la titularidad del instrumento. Existe una relación real, objetiva, instrumentalizada, independiente de las relaciones extradocumentales (causas que pudieran haber determinado la creación o transmisión del título hasta llegar al último tenedor). VIVANTE afirma que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor51;

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GARRIGUES, Joaquín. Obra citada. Página 95 URIA, Rodrigo. Obra citada. Página 837 48 GARRIGUES, Joaquín. Obra citada. Página 95 49 SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. Página 336 50 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Cit. Página 21 51 VIVANTE, César. Obra citada. Página 137 47

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Fundamentos URIA dice que el que adquiere un título antes del vencimiento adquiere una cosa material (el documento), a la que va inseparablemente unido un derecho (ius propter rem) que, como tal derecho, puede ejercitarse o no; adquiere, por tanto, la mera posibilidad de devenir acreedor y de ejercitar un derecho, o, si se quiere, un derecho potestativo, valiéndose del cual pueda hacer propio el crédito. Por eso, cuando el titulo circula, renace ex novo en cada nuevo adquirente la facultad de devenir acreedor ejercitando la pretensión contenida en el título, que no fue ejercitada por nadie todavía, y solo en el último poseedor se da la titularidad del derecho de crédito que durante la circulación estuvo latente. (Derecho autónomo)52 Función El principio de la autonomía determina que el derecho cartular incorporado en el título está destinado a encontrar a su titular en un sujeto determinable por medio de la relación real en que esa persona se encuentra con el documento. En esta forma, el derecho cartular queda fijado en cada uno de los sucesivos propietarios en forma originaria, en virtud de esa relación real, objetiva y no como consecuencia de un contrato o de un negocio. Características Por la autonomía, el tenedor del título valor aparece acreedor originario del obligado y no como un sucesor de quien lo precedió en la titularidad del documento, independiente del derecho de los anteriores, al que no afectan las relaciones que hayan podido existir entre deudores y los tenedores precedentes, y al que no se le pueden oponer, por tanto, las excepciones personales de éstos53. La autonomía significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí54. Resulta así que cada nueva adquisición del derecho cartular es independiente de las relaciones extracartulares, fundamentales o subyacentes que puedan haber determinado las adquisiciones precedentes. La autonomía comienza a funcionar desde la primera transferencia posterior a la emisión y a favor de los terceros que adquirieron el título de buena fe. El derecho incorporado es autónomo en el sentido de que cuando se transmite el título corresponde al nuevo adquiriente un derecho

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URIA, Rodrigo. Obra citada. Páginas 837 y 838 URIA, Rodrigo. Obra citada. Página 837 54 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. Páginas 45 y 46. 53

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que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que haya existido buena fe55.

Efectos La autonomía permite que el derecho adquirido sea en muchas ocasiones de superior categoría, como cuando el derecho consignado en un título valor o en el título mismo estaba viciado por una causa de nulidad en el momento de trasferirse el título el derecho, el adquirente del mismo lo adquiere totalmente saneado, rompiéndose con el principio del derecho civil en el sentido de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene; en materia de títulos valores sí se puede56. D) LEGITIMACIÓN ACTIVA Definición La legitimación supone, en su aspecto activo, que el titular del derecho puede exigir el cumplimiento al obligado por el solo hecho de tenerlo57 o para transmitir válidamente el documento. Es legitimado, el que tiene la posibilidad de hacer valer el derecho de crédito sobre la base del título, sin que necesite demostrar la real pertenencia del derecho de crédito. Debiendo tener la posesión conforme a la ley de circulación del título, y que es diversa en los títulos nominativos, en los títulos a la orden y en los títulos al portador Si la legitimación hace referencia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercitar un derecho, la legitimación por la posesión aplicada a los títulos valores significa que en ellos la posesión es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado y, en consecuencia, para exigir del deudor-emisor del título la prestación debida. Fundamentos La legitimación por la posesión establece la fictio iuris de que quien posee y exhibe el documento es titular del derecho, lo cual no es una aberración, sino una conquista del Derecho privado y

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SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. Página 336 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. Página 46. 57 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. Página 46. 56

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moderno. Para Jacobi esta forma de agilizar la legitimación opera, no sólo a favor del acreedor al facilitarle y simplificarle de su obligación simplemente con probar que pagó al poseedor del título, aunque éste no fuera el titular del derecho. Características En primer lugar, la posesión del título es requisito que por sí mismo legitima al tenedor para exigir el cumplimiento del derecho que incorpora, en los llamados títulos al portador (títulos “anónimos” o de “legitimación pura”) y ello aun en el caso de que la posesión sea de mala fe, siempre que el deudor desconozca esta circunstancia. En segundo lugar, la posesión del título es requisito indispensable para ejercitar el derecho a él incorporado, aunque no sea por sí sola suficiente, pero no es siempre condición suficiente, en los títulos a la orden y en los títulos al portador y es necesario pero suficiente por sí sola en los títulos a la orden y en los nominativos58. En una clase de títulos, títulos al portador, la posesión legitima, sin necesidad de otra prueba, sea porque el deudor no está autorizado a investigar el derecho del poseedor, sea porque el deudor no está obligado a investigar ese derecho (títulos de legitimación puros). En otra clase de títulos, títulos a la orden, la posesión legitima, unida a una prueba relativa al derecho derivado del título y que se facilita por la fuerza legitimadora formal de ciertas cláusulas. En otra clase de títulos, finalmente, títulos directos, llamados “nominativos”, la posesión no legitima por sí misma de un modo decisivo ni aun unida a pruebas suministradas por el título mismo: es necesario completar la legitimación por medio de la inscripción en un libro del deudor (títulosvalores incompletos). Efectos La legitimación por medio de la posesión permite el ejercicio del derecho a personas a quienes no les está atribuido este. El titular aparente (apariencia engendrada por la posesión) puede exigir la prestación del deudor y es este quien tiene que probar su falta de derecho (inversión de la carga de la prueba). Supuesta la posibilidad de separación entre el derecho (propiedad del título) y ejercicio del derecho (posesión del título), cabe que el derecho se ejercite por los titulares y por los no titulares. Se deduce que la posesión del título es equivalente a la posibilidad de ejercicio del derecho luego será posible este ejercicio por quien no sea titular del derecho, con tal que sea poseedor

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BROSETA PONT, Manuel. Obra citada. Páginas 544 y 545

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del título. Esta es la consecuencia más importante de la legitimación por la posesión. Así como en el derecho de cosas en general pueden estar separadas la propiedad y la posesión de una cosa, propiedad sin posesión y posesión sin propiedad, y por consiguiente, marchar por caminos distintos el derecho y el ejercicio del derecho, así también en el derecho de títulos-valores puede existir derecho sin posibilidad de ejercicio (propietario despojado de su título) y ejercicio del derecho sin tener efectivamente derecho (posesión del título por el no propietario)59. El artículo 16 de la Ley dice que para exigir las prestaciones que en el título se expresa, éste debe ser presentado por quien resulte tenedor legítimo. El titular según la clase de título o ley de circulación (Portador, a la orden o nominativo) está habilitado para exigir las prestaciones del título, gravarlos y trasmitirlos legítimamente. No sólo el título como bien mueble, sino los derechos o bienes que en ellos se mencionan, tal como lo prescribe el artículo 12 de la Ley de Títulos Valores. E)

LEGITIMACIÓN PASIVA.-

La legitimación en su aspecto pasivo, consiste en que el obligado se libera de su obligación por cumplir la prestación frente al tenedor del documento, siempre que éste tenga una tenencia legítima60. El artículo 16 de la ley dice que el obligado que, sin dolo o negligencia, cumple las prestaciones contenidas en el título frente al legítimo poseedor, queda liberado aunque se trate de un titular aparente y no de la persona a quien, en el fondo, pudiera corresponder el derecho a la prestación. La posesión del título Respecto del deudor, le dispensa de toda indagación sobre los extremos recién mencionados: el deudor que paga contra la presentación del documento paga válidamente; y, a la inversa: el deudor no está obligado a la prestación si no es mediante la exhibición del título. Para evitar que pueda ser obligado a pagar dos veces, se autoriza al deudor para reclamar el título una vez que pague (títulos de restitución o rescate). Los títulos-valores son títulos de legitimación que dotan al tenedor, frente al deudor, de una apariencia jurídica, de tal suerte que el deudor puede, en cierta medida confiar en ella. Así como la posesión engendra apariencia de propiedad en las cosas, en los títulos-valores la posesión, sola o unida a ciertas cláusulas legitimadoras, engendra una apariencia de titularidad legítima a favor del poseedor del documento y esta apariencia es suficiente para el comercio

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GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Editorial Temis. Bogotá, Colombia, 1987. Páginas 89, 90 y 93 60 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. Página 46.

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jurídico. La apariencia jurídica que el título valor engendra, actúa tanto a favor del deudor, le libera de la deuda si paga al que goza de la apariencia del derecho, como a favor del acreedor, a quien asegura contra la excepción de que el deudor ha pagado al anterior acreedor después de la cesión del derecho o que ha llegado con él a un arreglo61. La buena fe como condición de Legitimación. El titular del derecho cartular puede no estar legitimado para el ejercicio del derecho si no es poseedor de buena fe. El principio de la buena fe debe presidir las relaciones jurídicas en todos los casos. El tercero de buena fe, al adquirir el título, adquiere con él la propiedad. La simple posesión material del título no confiere la propiedad de él, ni por tanto la titularidad del derecho documentado, pero sí la posibilidad de hecho (legitimación), de ejercer el derecho y de poner el título en circulación, haciéndolo llegar a un tercero de buena fe. La buena fe significa que el tercero que la invoca para detener la acción del propietario desposeído, no ha incurrido en culpa grave el efectuar la adquisición. La posesión de buena fe hace presumir la propiedad y, por tanto, la titularidad del derecho incorporado. Si quien trasmite el título no tiene poder de disposición del mismo, el adquiriente de buena fe adquiere la titularidad por no conocer que el trasmite carecía de ella. Pero, al hacer la adquisición debe tomar las elementales y usuales precauciones para asegurarse que el tradens tenía poder de disposición y no incurrir en culpa62. Hay circulación irregular cuando el título entra en circulación sin la voluntad o contra la voluntad de aquél que figura como creador, o por invalidez del negocio de transmisión o por efecto de desposesión involuntaria – sustracción, extravío o pérdida – o de falsificación de la documentación de transferencia. En los casos de referencia, quién entra en posesión del título no adquiere la propiedad, ni tampoco la titularidad del derecho documentado; pero sí la posibilidad de hecho –legitimación de ejercer el derecho o de poner el título en circulación, haciéndolo llegar a un tercer adquirente de buena fe. En tal caso, interviene la regla que gobierna la circulación de las cosas muebles, esto es, la posesión de buena fe vale título, por la cual el tercero de buena fe adquiere el título y alcanza la propiedad de él. La acción de reivindicación del expropietario despojado –por hurto, apropiación indebida, extravío- tiene que detenerse cuando se encuentra frente a un tercero adquirente de buena fe63.

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GARRIGUES, Joaquín. Obra citada. Páginas 90, 92-93 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Ob. Cit. Página 24 63 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Obra citada. Páginas 44 y 45. 62

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Este principio se refleja en nuestra ley especialmente en el artículo 15 que dispone que el tercero de buena fe, al adquirir el Título, adquiere con él la propiedad y no está sujeto a reivindicación. Asimismo el artículo 21 dispone que no tenga efecto la nulidad por intereses usurarios.

2. LOS TÍTULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN ITALIANA VIVANTE64 formula su célebre definición, expresando que “el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. El derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula a tenor del documento; el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor, y por último, el título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo”. Silva Vallejo señala que principalmente a Vivante le toca el mérito de la elaboración de una teoría unitaria de los títulos de crédito, fijando los caracteres comunes de los títulos al portador, a la orden y nominativos65. Uría considera que a la doctrina italiana y en especial a Vivante se le debe la acentuación de la nota de la literalidad del derecho mencionado en el título (derecho documental), y la explícita formulación de la autonomía de ese derecho, pero, sobre todo de haber hecho del título nominativo una verdadera tercera especie de los títulos de crédito, encontrando en él, contra el parecer de buena parte de la doctrina, los caracteres esenciales de todo título66. Pérez Fontana dice que corresponde a Vivante el mérito de haber incluido los títulos nominativos entre la categoría de los títulos de crédito, porque son necesarios para la para la transferencia y el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos está mencionado67. León Bolaffio68 fue el primero en abrir fuego contra la teoría unificadora de Vivante. Según este autor, la circulación libre, regular y perfecta sin necesidad de cualquier intervención del emitente, condensa y exterioriza los dos caracteres del título de crédito: la incorporación y la 64

CESARE VIVANTE (Nacido en Venecia el 4 de Enero de 1855, muerto en su Villa de Solaja el 5 de Mayo de 1944) SILVA VALLEJO, José Antonio. Obra citada Páginas 658 y 659 66 URIA, Rodrigo. Obra citada. Página 835 65

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PÉREZ FONTANA, Sagunto. Títulos Valores. Parte Dogmática. Cultural Cuzco S.A. Lima 1990.. Página 23 LEON BOLAFFIO (Padua, 5 de Julio de 1848- Bolonia, 28 de Enero de 1940).

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autonomía. Reconoce que si bien es cierto que algunos títulos nominativos legitiman al tenedor frente al emitente y sirven para la transferencia del derecho documentado a un tercero, no por ello incorporan el derecho y menos aún, le atribuyen un derecho originario inmune a las excepciones oponibles al titular.

BOLAFFIO resume así las razones de su discrepancia: el emitente puede impedir la trasmisión del título nominativo o puede exigir que la transmisión no se perfeccione sin su consentimiento. Pero aún cuando se permitiese la transferencia por endoso autenticado por escribano público, se trataría de una cesión de créditos lo mismo que es una cesión de créditos la anotación de la transferencia en el registro del emitente69. Para Lorenzo Mossa70 “los títulos de crédito son papeles o documentos que llevan en sí un valor económico y jurídico, porque el papel contiene un derecho real, o de participación social, o expresa una obligación o promesa formal y rigurosa. El valor no existe sin el documento. El valor no existe sino en cuanto el papel concentra en sí el derecho. La economía y el derecho, el derecho y la obligación están estrechamente ligados en el papel hasta el punto de llevar el documento, de la condición de simple documento probatorio, o aún constitutivo, al rango de título de crédito. Messineo71 reafirma que el título de crédito es documento constitutivo del derecho contenido en él. Dice que el derecho de crédito está contenido en el título para indicar el fenómeno de la denominada incorporación del derecho en el título. Esto es, el derecho es identificado o compenetrado en el documento, hasta el punto de formar cuerpo con él, con las siguientes consecuencias: se adquiere el derecho nacido del documento, mediante la adquisición del derecho sobre el documento, en cuanto res; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; la destrucción del documento puede importar la pérdida del derecho cartular; y la ulterior consecuencia de la incorporación de la prenda, el secuestro, el embargo y cualquiera otro vínculo sobre el crédito no tiene efecto, si no afecta también al título”. Según DESEMO72 el Derecho Cambiario “es el conjunto de principios y de normas que regulan los actos y las relaciones jurídicas inherentes a los títulos de crédito cambiarios”. A su vez, el 69

PÉREZ FONTANA, Sagunto. Obra citada. Páginas 23 y 24 LORENZO MOSSA (nacido en Sassari el 29 de Agosto de 1886, muerto en Pisa el 19 de Abril de 1957). 71 FRANCESCO MESSINEO (1886 – 1974) 72 GIORGIO DESEMO (nacido en Corfú el 16 de Noviembre de 1885) 70

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título de crédito “puede definirse como un documento formado según determinados requisitos de forma, obediente a una particular ley de circulación que contiene “incorporado” el derecho del legítimo poseedor a una prestación en dinero o en mercadería allí mencionada”. La característica primaria de estos títulos que es su documentalidad o cartularidad, del latín “chartula”. Para ASQUINI73 el título de crédito es el documento que contiene un derecho literal destinado a la circulación, idóneo a conferir en modo autónomo la titularidad de tal derecho al propietario del documento y necesario y suficiente para legitimar a su poseedor en el ejercicio del mismo derecho”. Ascarelli74 expresa que “El título de crédito es antes que nada un documento. La disciplina legislativa, necesariamente diferente en cuanto a los distintos títulos, indica los requisitos de cada uno de ellos. Constituyen un documento, escrito, firmado por el deudor, formal en el sentido de que está sujeto a condiciones de forma establecidas justamente para identificar con exactitud el derecho en él consignado y sus modalidades, la especie de título de crédito, la persona del acreedor, la forma de circulación del título y la persona del deudor. Realmente, su documentación escrita es el primer paso para alcanzar aquella certeza, que a su vez es presupuesto indispensable de la circulación del derecho”75. Ascarelli individualiza la fattispecie (presupuesto) del título de crédito y lo define como “aquel documento escrito, suscrito, nominativo, a la orden, al portador, que menciona la promesa (a la orden) unilateral de pagar una suma de dinero o una cantidad de mercadería, al vencimiento determinado o determinable o la entrega de mercaderías (o título) especificadas y es socialmente destinado a la circulación; es más, aquel documento certifica, con la suscripción de uno de los administradores, la cualidad de socio de una sociedad anónima”. En síntesis, para Ascarelli la fattispecie del título de crédito es un “documento socialmente destinado a la circulación” 76. Giuseppe Ferri77 considera que la circulación es la causa determinante de la creación del título, está prevista y querida ab initio, por el deudor y aunque requiera que se verifique un hecho jurídico sucesivo y ajeno a la voluntad del deudor; sin embargo, no es independiente y autónoma de la voluntad de éste”78. Ferri opina que la voluntad del sujeto o de creador del 73

ALBERTO ASQUINI (1889 – 1972) TULIO ASCARELLI (nació en Roma el 6 de octubre de 1903, murió el 20 de noviembre de 1959) 75 SILVA VALLEJO, José Antonio. Obra citada Páginas 664, 665, 666, 671 y 675 76 SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. Temas sobre derecho cartular. Idemsa. Lima 1995. Páginas 29 y 30 77 GIUSEPPE FERRI (Nacido en Norcia, Perugia, el 27 de noviembre de 1908) 78 SILVA VALLEJO, José Antonio. Obra citada Página 677 74

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documento de sujetarlo o incorporarlo a la disciplina cartular es determinante para la aplicación de ésta a la circulación del título valor. Él se basa en el presupuesto que el creador del documento puede colocar una cláusula limitativa a la circulación del mismo; tal circunstancia le hace deducir que el título puede ser creado exclusivamente por la voluntad individual; es decir, si el tenedor del documento puede evitar que el título siga circulando con la cláusula pertinente, al ejercer esta facultad implícitamente tiene la de crear el título valor, de imprimirle esa característica y darle esa categoría jurídica. En síntesis, Ferri hace que la tesis principal de su pensamiento esté constituida por el carácter tipológico del documento, la destinación a circular, pero subordinado a un requisito subjetivo: la voluntad. El título valor existe aun cuando la persona que lo ha creado lo guarda en la caja fuerte para evitar obligarse en ese momento. Quien tiene esa conducta da a entender que aún no quiere obligarse, porque el mismo impide que surja la obligación; es decir, crea el título valor, pero considera que solamente se obligará en momento determinado y oportuno. En tal caso falta la esencia del acto jurídico no existe; la voluntad de negociar, esto es la voluntad de producir los efectos que le son particulares. En consecuencia, si ese título entra en circulación sin la voluntad de obligarse de su creador, la inoponibilidad a los terceros poseedores de buena fe de la inexistencia de la voluntad o la inexistencia de una declaración vinculativa del autor del título, viene a confirmar que la normativa cartular es fundamentalmente inconciliable con la autonomía privada. Es más, en el ámbito de ésta la voluntad es imprescindible, no puede obviarse, debe existir siempre, porque esa es la “causa” de la aplicación de una disciplina; mientras que en los títulos valores es irrelevante la voluntad79.

3. LOS TÍTULOS VALORES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO ESPAÑOL 3.1. DE LA LETRA DE CAMBIO Y DEL PAGARÉ En su artículo primero, dicho Código de Comercio Español dispone que –al igual que nuestra legislación– la letra de cambio deberá contener la denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción, el mandato de pagar una determinada suma, el nombre de la persona que ha de pagar la deuda, en este caso llamado “librado”, la indicación del vencimiento y el lugar donde se efectuará el pago, el nombre de la persona a quién se le deberá efectuar el pago, la fecha y el lugar, la firma del que emite la letra.

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SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo. Obra citada. Páginas 31, 38, 39 y 40

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Ahora bien, el segundo artículo señala que si carece alguno de los requisitos citados en el párrafo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los siguientes casos: “(…) a) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista. b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar de domicilio del librado. c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. (…)” En esa misma línea, es preciso destacar lo señalado por RAMIREZ JORGE80 al establecer las características de los títulos valores (El contenido patrimonial, literalidad, autonomía, legitimación y el destino circulatorio) y al indicar que éstos tienen que coincidir con el documento para que tenga la calidad de título valor. Ahora bien, al igual que nuestra legislación, su artículo segundo dispone que el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes: a) La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerará pagadera a la vista. b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.

Respecto a si se gira contra dos o más librados, se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma, también podrá girarse: a la orden del propio librador, contra el propio librador o por cuenta de un tercero.

En relación al lugar donde se efectuará el pago, su artículo quinto prescribe que la letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad. En este caso, el pago se reclamará del tercero, salvo que se exprese que pagará el propio librado.

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RAMIREZ DÍAS, Jorge. De la circulación de los títulos valores. Edit. Gaceta Jurídica. Pág. 5

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En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita. El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita. Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto. Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números será válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia. La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidad menor. Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder. El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder. El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.

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Respecto a la letra de cambio incompleta, el artículo doce del Código de Comercio Español señala que cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.

3.2. DEL ENDOSO La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso, esto es, cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo. El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrito. El endoso parcial será nulo. El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco. El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante. Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio. El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá: 1. Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona. 2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado. 3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla.

El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra. El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso

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en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco. Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe. El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

3.3. EL AVAL EN EL CÓDIGO COMERCIO ESPAÑOL El artículo 487° dispone que “si el aval estuviera concebido en términos generales y sin restricción, responderán el que lo prestare, del pago de la letra, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitara al tiempo, caso cantidad o persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval”. De acuerdo a lo que se desprende de este texto, hay dos supuestos en cuanto a la forma como se ejercita el aval en una letra de cambio: a) Cuando hay un carácter general en el aval, éste responde de la misma forma que la persona por quien salió garante b) Cuando el aval, como garantía, está determinado a casos y personas en especial, la responsabilidad se sujeta a los términos en que se pactó la garantía. Respecto al uso que se hace del aval en una letra de cambio, surge cierta discrepancia en la legislación española, al ser considerada como autónoma la obligación o más bien por darle a esta autonomía un carácter más relativo a diferencia de la ley peruana, que la consideramos como un “valor objetivo” en cuanto a la obligación que está garantizada, y que puede considerarse como la visión extrema de esta figura jurídica y garantía cambiaria. Para poder explicar los dos supuestos en los que se funda la ley española, al referirse al aval, nos remitiremos a la opinión que da GARRIGUES al respecto: “(…) Hay que subdistinguir los dos supuestos de aval que contempla el artículo 487° del Código de Comercio, a saber el aval concebido en términos generales y el aval limitado. a) Frente a todos los sucesivos tenedores de la letra, el avalista es un fiador. Por tanto la existencia y el alcance de la deuda principal; el avalista responderá en los mismos casos y

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forma que la persona por la que sale garante. De aquí deriva que el avalista puede oponer al acreedor las mismas excepciones que pudiera oponer el deudor principal. Si no pudiera ser así, no respondería en los mismos casos que la persona por la que sale garante. Significa eso que, cuando media una relación causal entre el acreedor y el deudor principal, el avalista intentará descubierta para derivar de ella excepciones. Si no la descubre o si no existe, sufrirá las consecuencias de la acción abstracta de la demanda. En resumen desde el punto de vista pasivo, el avalista adopta frente al tenedor, exactamente la misma posición que el deudor principal (…) El avalista puede oponer las excepciones que sean propias del avalado…Nuestro derecho en materia de aval, se informa directamente en el derecho francés anterior a la Ley Uniforme. El aval regulado en el art. 486° y 487°, es una fianza dada, en forma expresa y escrita para el pago de la letra”81. El artículo 85° de nuestra Ley de Títulos Valores en su último párrafo dice: “(…) El avalista no puede oponer al portador de la letra de cambio las excepciones personales de su avalado”. Con esto, se da una autonomía en cuanto a la responsabilidad que tienen quien presta el aval con la persona que garantizará, a tal punto que este avalista no puede excepcionarse frente al tenedor por la relación de su avalado, y solo deja de ser responsable de su obligación, si ésta deviene en nula por un vicio de forma. A diferencia de esto, la ley española permite que, si existe una relación causal entre acreedor y deudor principal, el avalista podrá usar este vínculo, para poder derivar de ella excepciones, con lo cual hay una contraposición entre lo que nuestra ley dice al respecto. La autonomía del aval en la legislación española es también relativa y como el mismo Garrigues lo comenta, la actuación del avalista es la de un fiador. Entonces, al considerar el artículo 487° del Código de Comercio español al aval como una obligación independiente de la que hay contra el aceptante y el endosante, se debe entender este término “independiente” como referido a la persona y no a la obligación, no significa obligación autónoma sino distinta a la del aceptante o endosante. De lo expuesto se desprende que el aval en nuestra legislación forma un carácter autónomo e independiente de la obligación que tiene el deudor cambiario. “Se trata de una figura sui géneris, un instituto autónomo con características propias que puede calificarse como garantía cambiaria, que si bien, en ciertos aspectos presenta notas comunes 81

GARRIGUES Joaquín, “Curso de Derecho Mercantil”

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con la fianza…en otras se aparta de ella y resulta gobernada por normas propias de derecho cambiario”82. Finalmente, haciendo una comparación entre lo que dice la legislación española y nuestra Ley de Títulos Valores en cuanto a las defensas del avalista, el artículo 85° solo permite que éste pueda oponer defensa que emana del contenido de la letra o de los defectos del protesto a cualquiera que tenga su origen cambial, más no así de las que provienen de la relación causal que dio origen a la creación de la letra de cambio, es decir no puede oponer defensas basadas en dolo, error o cualquier otro vicio de la voluntad, porque todas estas defensas solo habrían podido ser opuestas por el avalado. Diferentes legislaciones le dan un carácter distinto en cuanto a la autonomía de la obligación del avalista, siendo como repetimos la de México mucho más extrema, y ambas conjuntamente con la nuestra, discrepan con lo que dice el art. 487 del Código de Comercio español. Lo que señala la legislación español sobre el aval es que el pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra siendo que el aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria. El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador. Es decir, el aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador. No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado. El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma. Finalmente cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última.

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SUPINO David y DE SEMO Jorge, “De la letra de cambio y el pagaré cambiario”. Tomos 8 y 9 del Derecho Comercial dirigido por Bolaffio-Mocco-Vivante.

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Del vencimiento La letra de cambio podrá librarse: 1. A fecha fija. 2. A un plazo contado desde la fecha. 3. A la vista. 4. A un plazo contado desde la vista. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas. La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes. El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazo para la presentación se contará desde dicha fecha. El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente. En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes. En el conjunto no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente. Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago. Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes sea pagadera a cierto plazo desde su fecha, el día de la emisión se remitirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia. Las mismas reglas serán de aplicación para la presentación de las letras a su aceptación. Estas reglas no serán aplicables cuando de la letra de cambio resulte la intención del librador de adoptar otras diferentes.

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Del pago El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes. Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago. Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una Entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago. La letra girada contra dos o más librados deberá ser presentada a su vencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos. Si la letra no tuviere aceptantes podrá ser presentada a cualquiera de los librados. Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, en los términos previstos en el artículo anterior, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas. La falta de pago de la letra por todos los aceptantes o por uno de los librados, cuando no estuviere aceptada, será suficiente para atribuir al tenedor las acciones establecidas en la presente Ley para el caso de que la letra no sea pagada. El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la Entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliario. El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.

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El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo. El que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes. El pago de las letras de cambio libradas en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial deberá realizarse en la moneda pactada, siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios. Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresada en la letra de cambio, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al día del vencimiento. En caso de demora el tenedor podrá exigir que el importe de la letra le sea pagado por el valor en pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha del vencimiento o del de la fecha de pago, a su elección. Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar de pago.

A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el artículo 43, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depósito a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo, judicialmente o en una Entidad de crédito, Notario o Agente mediador colegiado.

De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59. El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado. La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación. b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.

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c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso. En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra. La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo. Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o,en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente. El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes. El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso del librado, haya éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastará para que el portador pueda ejecutar sus acciones de regreso. La declaración de quedar protestada la letra se hará por el Notario, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra. En los dos días hábiles siguientes, el Notario notificará el protesto al librado, mediante cédula extendida en papel común en la que figurarán su nombre, apellidos y la dirección de su despacho. En la cédula se copiará o reproducirá la letra y se indicará al librado el plazo de que dispone, conforme al artículo 53, para examinar el original, que estará depositado en la Notaria, para aceptar o pagar la letra, según los casos, o hacer manifestaciones congruentes con el protesto.

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La cédula de notificación será entregada por el Notario, o por quien éste designe para ello, al librado, sus dependientes o parientes, o cualquier persona que se encuentre en el domicilio que corresponda. No hallando a ninguno de ellos, la notificación se considerará válidamente realizada con su entrega a cualquier vecino de dicho domicilio. La negativa a recibir la cédula no afectará a la validez de la notificación. Todo ello se hará constar por diligencia en el acta de protesto. Las Entidades de crédito están obligadas a remitir al librado en el plazo de dos días hábiles, la cédula de notificación del protesto por falta de pago de las letras de cambio que estén domiciliadas en ellas.

Sea cual fuere la hora en que se hubiere hecho la notificación, el Notario retendrá en su poder la letra sin entregar ésta ni testimonio alguno del protesto al tenedor hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación. Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán los interesados examinar la letra en la Notaria y hacer manifestaciones congruentes con el protesto. Si éste fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el Notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto. De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, la cancelación se anotará en el acta, si la letra fuese aceptada. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, el Notario procederá a la devolución de la letra al tenedor con copia del protesto, si la hubiere solicitado. No obstante, el tenedor podrá retirarlas desde el mismo momento en que hubiere expirado el plazo del párrafo primero.

Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueren varios los librados, se enviará cédula de notificación a todos los que residiesen en la misma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el artículo 52. Si residieren en plaza diferente podrá reproducirse el protesto en la localidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de protesto precedente. El tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro del plazo de ocho días hábiles. Este plazo se computará de la forma siguiente: 1.º En el caso de protesto notarial, desde la fecha del mismo. 2.º En el caso de la declaración escrita a la que se

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refiere el artículo 51, párrafo segundo, desde la fecha que en ella conste. 3.º En el caso de la cláusula de devolución «sin gastos» desde la fecha de presentación de la letra. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya recibido la comunicación, deberá a su vez comunicarlo a su endosante, indicándole los nombres y direcciones de aquellos que hubieren dado las comunicaciones precedentes. La misma obligación corresponderá a todos los endosantes hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que se reciba la comunicación precedente. Toda comunicación que se realice a un firmante de la letra deberá hacerse en el mismo plazo a su avalista. Si no consta su dirección, la comunicación deberá efectuarla el avalado. En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que la comunicación se haga al endosante anterior a él. El que tuviere que efectuar una comunicación podrá hacerlo en cualquier forma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha dado la comunicación dentro del término señalado. Se considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se haga la comunicación se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo. El que no hiciere la comunicación dentro del plazo antes indicado conserva su acción, pero será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder del importe de la letra de cambio. Mediante la cláusula de «devolución sin gastos», «sin protesto», o cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva. Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra el tenedor. Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando a pesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos estos firmantes. Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor.

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El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.

El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes: a) Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista. b) Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago. c) Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución «sin gastos». Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación. Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviera contenida en un endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso. Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto, dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos. El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante el caso de fuerza mayor y a anotar esta comunicación, fechada y firmada por él, en la letra de cambio. Será aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 55.

3.4. DE LA PRESCRIPCIÓN La Ley Peruana de Títulos Valores, considera en su artículo. 196 los casos de caducidad de la acción cambiaria directa: “(…) Caduca la acción directa, en los mismos casos del párrafo precedente (si oportunamente no se hubiera obtenido el protesto por falta de aceptación o de pago) salvo, reconocimiento judicial del título por el obligado respectivo”. Asimismo en el artículo 199. Inc. 1, se da el plazo de prescripción de la acción cambiaria directa que es de 3 años contra el aceptante y el avalista.

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En cuanto a los plazos de prescripción, las legislaciones italiana, mexicana y española conjuntamente con el texto de la Ley Uniforme de Ginebra, coinciden en que es de tres años. La diferencia sustancial surge cuando se habla de la acción directa, pues aquí donde sí hay variaciones en cada una de las legislaciones, fundamentalmente por las causas que han sido precisadas al estudiar lo referente en el Proyecto y la Ley de Títulos Valores adoptada en el Perú. La Ley española hace uso de una terminología muy especial al respecto y considera que los perjuicios que sufre una letra de cambio antes de que prescriba, son considerados como decadencia, entendiéndose como tal: “El derecho del acreedor cambiario que queda enervado por consecuencia del perjuicio de la letra antes de que transcurra el plazo de prescripción”:

Entonces el perjuicio de una letra de cambio en esta legislación se produce por: a) No presentarse a la aceptación dentro del plazo señalado por ley; b) No presentarse al pago dentro del plazo de vencimiento. c) Si no se protestó, oportunamente.

La diferencia en cuanto a lo que establece la ley peruana, sobre la posibilidad de recobrar la acción directa, vía reconocimiento judicial, y la legislación española que habla de reconocimiento en el art. 521 es la siguiente: “(…) La acción que nace de la letra de cambio, para exigir de sus casos respectivos del librador, aceptante y endosante el pago o reembolso sería ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución, en vista de la letra y protesto, sin otro requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador o el endosante. Igual acción corresponde al librador contra el aceptante para compelerle el pago…El reconocimiento de firma sería necesario para despachar ejecución contra el aceptante cuando no se hubiera puesto tacha de falsedad en el acto del protesto por falta de pago”.

En la legislación española las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas «sin gastos». Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.

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El artículo ochenta y nueve dispone que la interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento sea en día legalmente considerado como festivo, será exigible el primer día hábil siguiente. A estos efectos son declarados días festivos o inhábiles los no laborables para el personal de las Entidades de crédito. Asimismo, cualesquiera otros actos relativos a letra de cambio y, en especial, la presentación a la aceptación y el protesto, sólo podrán hacerse en días laborables. Cuando alguno de estos actos deba efectuarse en determinado plazo cuyo último día sea festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los días festivos intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.

El artículo noventa y uno del Código de Comercio Español señala que para el cómputo de los plazos legales o los señalados en la letra no se comprenderán el día que les sirva de punto de partida. No se admitirán términos de gracia o cortesía, ni legales ni judiciales. A los efectos de la presente Ley, en lo que haga referencia a la letra de cambio, se entenderá por lugar la localidad o población, y por domicilio, la dirección o residencia. En caso de alteración del texto de la letra de cambio los firmantes posteriores a ella quedarán obligados en los términos del texto alterado. Los firmantes anteriores lo estarán en los términos del texto originario.

CONCLUSIONES 1. La teoría General de los Títulos Valores ha sido producto del esfuerzo de diversas escuelas mercantilistas por la construcción unitaria del fenómeno jurídico ocasionado por la circulación económica a través del tráfico de títulos representativos de valores y que implicaba el desplazamiento de bienes destinados a satisfacer las necesidades de los sujetos económicos.

2. En la búsqueda por encontrar la esencia de los títulos valores, lograron determinar sus elementos unificadores; en primer lugar, en el nexo corporal entre la cosa y el derecho, que se traduce en la subordinación práctica de ésta a aquella; en segundo lugar, en el destino circulatorio de estos títulos que la diferencia de los títulos de legitimación.

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3. En cuanto a los plazos de prescripción, las legislaciones italiana, mexicana y española conjuntamente con el texto de la Ley Uniforme de Ginebra, coinciden en que es de tres años. La diferencia sustancial surge cuando se habla de la acción directa, pues aquí donde sí hay variaciones en cada una de las legislaciones, fundamentalmente por las causas que han sido precisadas al estudiar lo referente en el Proyecto y la Ley de Títulos Valores adoptada en el Perú.

4. La Ley española hace uso de una terminología muy especial al respecto y considera que los perjuicios que sufre una letra de cambio antes de que prescriba, son considerados como decadencia, entendiéndose como tal: “El derecho del acreedor cambiario que queda enervado por consecuencia del perjuicio de la letra antes de que transcurra el plazo de prescripción”:

5. El artículo 487° dispone que “si el aval estuviera concebido en términos generales y sin restricción, responderán el que lo prestare, del pago de la letra, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitara al tiempo, caso cantidad o persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval”.

BIBLIOGRAFÍA

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1. BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2000 2. BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editoriales Tecnos. Madrid 1983 3. GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Editorial Temis. Bogotá, Colombia, 1987. 4. MONTOYA ALBERTI, Hernando. Nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Lima Julio 2000. 5. MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Editorial Desarrollo. Lima, 1982. 6. PÉREZ FONTANA, Sagunto. Títulos Valores. Parte Dogmática. Cultural Cuzco S.A. Lima 1990. 7. SANCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones de Derecho Mercantil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1986. 8. SILVA VALLEJO, José Antonio. Teoría General de los Títulos Valores. Libro Homenaje a Ulises Montoya Manfredi. Cultural Cuzco, Lima 1989. 9. URIA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Decimonovena Edición. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A. Madrid, 1992. 10. VIVANTE, César. Tratado de Derecho Mercantil. Volumen III, Editorial Reus. Madrid 1936

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