Titulos Valores

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Si papel eras, papel volverás a ser ¿QUÉ HACER ANTE LA PÉRDIDA DE UN TÍTULO VALOR? (*) El proceso de ineficacia y la suspensión extrajudicial del pago permiten mantener la posibilidad de cobrar de un título valor que se ha deteriorado, perdido o ha sido sustraído.

Manuel Alberto Torres Carrasco I. INTRODUCCIÓN El papel no dura para siempre. Cuántas cartas, minutas y demás documentos no se le han extraviado o deteriorado a lo largo de su vida pese a que Ud. ha puesto especial esmero en cuidarlos o protegerlos. En no pocos casos, los títulos valores también suelen correr la misma suerte, pues casi siempre están representados en dicho soporte material. Entonces, imagínese qué podría hacer si es que se le extravía una letra de cambio que tenía que cobrar mañana o ésta le ha sido sustraída del lugar en donde la conservaba. ¿Esto significará la pérdida irremediable de su derecho de exigir el pago de la deuda representada en el título valor? Una primera y rápida respuesta podría llevarnos a considerar como suprimidos nuestros derechos cambiarios, pues una de las características de los títulos valores es la de la incorporación. Esto es, los derechos patrimoniales que representa el título valor se encuentran fusionados con éste. Otra característica es la de la literalidad, es decir, los derechos y obligaciones que emergen del título valor se restringen solamente al contenido expreso del título. Entonces, si el título valor se ha destruido o extraviado, de qué manera el titular legítimo podría exigir el pago de la prestación contenida en él, si -como hemos visto- es a través del documento que se puede exigir el cobro de la deuda cambiaria. Felizmente esto no es así, pues nuestra normatividad cartular actual ha previsto un procedimiento sencillo que, correctamente aplicado por el interesado, permite acceder al cobro del importe del título, pese a que éste se haya deteriorado o extraviado o le haya sido sustraído. Este procedimiento es el de ineficacia del título valor. II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INEFICACIA DE UN TÍTULO VALOR Son tres los supuestos que permiten iniciar la pretensión de ineficacia de un título valor. Éstos son los siguientes: 1. Deterioro total

Esto es, que haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor. Sobre este punto debe tenerse presente que nos estamos refiriendo a un deterioro insalvable, en el sentido de que determina la imposibilidad de hacerse cobro a través de este mismo documento cambiario(1), a diferencia del deterioro notable (contemplado en el artículo 101 de la Ley de Títulos Valores), supuesto en el cual pese al deterioro subsisten los datos necesarios para la identificación del documento cambiario y, por lo tanto, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, contra entrega del título original debidamente anulado, el obligado principal debe reponerlo por otro.

Algunos ejemplos de deterioro total son los siguientes: que accidentalmente una persona haya tachado los nombres de cualquiera o varios de los sujetos intervinientes en el título, o que se haya derramado alguna sustancia líquida (tinta, agua o alguna otra) sobre el documento que imposibilite identificar a los sujetos cambiarios o los derechos incorporados en el título. Ahora bien, el deterioro total puede haber sido ocasionado por el propio tenedor del título o por un tercero, de buena o mala fe. 2. Extravío El extravío implica que el documento cambiario no pueda ser ubicado por su legítimo titular. Esto ocurre cuando se le haya dejado olvidado en un lugar que el tenedor ya no recuerda o cuando el título haya salido involuntariamente de su esfera de disposición. Así por ejemplo, una persona que se dirige a cobrar un cheque a un banco y en el camino se le cae del sobre en el que lo guardaba. Al igual de lo que ocurre con el deterioro total, el extravío puede deberse al actuar involuntario del propio titular o de un tercero. Sin embargo, debe distinguirse que en caso de que exista sustracción por actuar de un tercero con la intención de apoderarse ilegítimamente del documento cambiario, estaríamos hablando del supuesto siguiente. 3. Sustracción La sustracción implica que un tercero desapodere al tenedor cambiario mediante astucia, ardid o maña (lo que configuraría también un delito de hurto) o utilizando violencia física o psicológica (lo que configuraría el delito de robo). En ambos supuestos, el tenedor legítimo se ve privado de la posesión del título por un actuar de mala fe de un tercero. Ejemplos de sustracción los podemos observar casi todos los días en las calles de nuestra agitada Lima, en donde cualquier tenedor legítimo puede sufrir el robo o hurto del documento cambiario. III. ¿DUPLICADO DEL TÍTULO VALOR O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA? 1. Alternativas En cualquiera de los tres casos analizados anteriormente, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar que se declare judicialmente la ineficacia del documento cambiario a fin de optar por algunas de las siguientes alternativas: a) Que se le autorice a exigir a los deudores cambiarios el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor, si es que aquéllas ya son exigibles. b) O, alternativamente, solicitar que se ordene la emisión de un duplicado del título valor, quedando anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario, en caso de que las obligaciones cambiarias no resulten aún exigibles. 2. Publicaciones La solicitud de declaratoria judicial de ineficacia de un título valor se debe tramitar mediante un proceso sumarísimo, esto es, conforme a las reglas previstas en los artículos 546 al 559 del Código Procesal Civil. Para ello debe notificarse a los obligados principales y solidarios, de ser el caso, y a la entidad encargada de la conducción del mecanismo centralizado de negociación correspondiente, si el título valor se negocia a través de él.

Además, el juez ordenará que los emplazados retengan el pago de las obligaciones representadas por el título valor y dispondrá la publicación de la solicitud, durante 5 (cinco) días consecutivos, en el Diario Oficial El Peruano. 3. Responsabilidad de quien paga el título valor Una vez realizada esta publicación, la persona que pague el importe contenido en el título valor no se liberará de la responsabilidad de pagar a quien resulte ser declarado como titular del derecho cambiario. No obstante, el obligado principal sí quedará liberado de responsabilidad en caso de que hubiera cumplido con las obligaciones principales o accesorias inherentes al título valor antes de ser notificado de la demanda de ineficacia, salvo que el legítimo titular del documento cambiario haya ejercitado el derecho de suspensión de pago, que veremos luego. 4. Derecho de oposición La persona que se considere tenedor legítimo del título valor, que no hubiere sido emplazada y notificada con la demanda judicial, podrá formular oposición hasta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del último aviso a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Títulos Valores, en el mismo proceso sumarísimo o, de estimarlo así el juez, en proceso distinto. Para formular oposición, el tenedor deberá presentar el título valor original y acreditar, por el texto de éste, su calidad de tenedor legítimo. De no poder cumplir con ello, deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que causare con su oposición, en caso de que ésta fuese desestimada. IV. DECLARATORIA DE INEFICACIA El juez declarará la ineficacia de un título valor en los siguientes casos: a) Si el peticionario probare su derecho y transcurridos 10 (diez) días hábiles desde la última publicación del aviso referido en el punto III.2, no se hubiera formulado oposición; o b) Si formulada oposición, ésta hubiere sido desestimada en resolución firme. La resolución firme que declare la ineficacia del título valor debe ser notificada a las personas emplazadas y a las que hayan formulado oposición. Asimismo, se publicará un extracto de ella por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente, en el caso de ampararse la demanda del peticionario, los obligados que cumplan las obligaciones principal o accesorias quedarán válidamente liberados. De no ser aún exigibles las obligaciones contenidas en el título, los deudores cambiarios deberán emitir y/o suscribir, a petición del interesado, un duplicado del título, quedando liberados de toda obligación respecto al título valor original. Cabe señalar que la ineficacia decretada judicialmente no perjudica ni elimina las posibles acciones personales que el poseedor del documento original pueda entablar contra el peticionario que obtenga el pago o expedición del nuevo título valor. V. DE LA SUSPENSIÓN EXTRAJUDICIAL DEL PAGO Por último queda referirnos a la solicitud extrajudicial de suspensión del pago de un título valor, prevista en el artículo 107 de la Ley de Títulos Valores. En dicho numeral se señala que quien pretenda solicitar la declaración judicial de ineficacia de un título valor, bajo su responsabilidad, podrá dirigir comunicación de fecha cierta y recepción comprobable (lo más seguro sería una carta notarial) a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor.

En dicha comunicación deberá requerírseles la suspensión del cumplimiento de dichas obligaciones, señalándose expresa y detalladamente la causa invocada por el solicitante, la misma que solo podrá ser alguna de las indicadas en el artículo 102 de la referida ley, esto es, por las causales de deterioro total, extravío o sustracción. Ahora bien, quien haga uso de este derecho de suspensión se encuentra obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia del título valor. En ese sentido, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la recepción de la comunicación de suspensión, deberá notificarse a todos los destinatarios de ésta el auto admisorio de la demanda de ineficacia; o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial. El obligado o quien haya sido notificado de la suspensión de pago, deberá retener el pago o suspender en su caso el cumplimiento de la obligación inherente al título valor, sin incurrir en mora, en mérito a dicha comunicación. Para ello, bastará que el requerido para el pago proporcione una copia a la persona que le exija el cumplimiento del importe contenido en el título o al fedatario que levante su protesto, de ser el caso. En esa línea de pensamiento, transcurrido el plazo de 15 (quince) días sin haber sido notificado de la petición judicial de ineficacia o sin haber recibido la copia de la respectiva demanda, caducará el derecho del peticionario de la suspensión de pago, por lo que el obligado estará obligado a pagar a quien le presente el título para su cobro. En otras palabras, al haber caducado el derecho de suspensión de pago, el deudor cambiario deberá pagar al tenedor del título el importe de éste, liberándose de toda responsabilidad por dicho pago. Asimismo, el tenedor que se considere afectado por la suspensión de pago planteada por un tercero, puede demandar al peticionario, en la vía que corresponda en razón de la cuantía, aun antes de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior, con notificación al obligado que haya sido requerido a suspender el pago. Finalmente, cabe señalar que los protestos o la formalidad sustitutoria que se practiquen respecto al título valor cuyo pago haya sido suspendido por la comunicación de suspensión, no surtirán efecto respecto al obligado salvo que éste se niegue a cumplir con su obligación, a pesar de no haber recibido la notificación judicial o la copia de la demanda de ineficacia en el plazo antes señalado. (*) El presente artículo fue publicado en Actualidad Jurídica Nº 115 de junio 2003 de Gaceta Jurídica, en donde podrá encontrar, además, otros artículos de interés. (1) En ese sentido, no compartimos la tesis de nuestro buen amigo Diego Meseguer, quien en una reciente publicación (MESEGUER GÜICH, Diego. "Manual de casos prácticos e ilustrado de la Ley de Títulos Valores". Estudio Caballero Bustamante. Lima, 2003. Pág. 275) ha afirmado -creemos equivocadamente- que el deterioro total del que estamos hablando "se trata de un deterioro insalvable (del título) por la imposibilidad de su identificación que determina que no se le puede reemplazar". Decimos esto porque -como veremos más adelante- la misma Ley de Títulos Valores establece que en estos casos, el peticionante puede exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor, salvo que éstas no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene la emisión de un duplicado, quedando anulado el original (el subrayado es nuestro).

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