Seniat - Criterios

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CRITERIOS Y LINEAMIENTOS EMITIDOS POR LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS I. LIBROS CONSULTA N° 26.154-4940 FECHA 08-08-2006 Interrogante: 1.- Registro cronológico de las facturas que son emitidas en meses anteriores pero son entregadas con retardo. 2.- Concepto de cronología en el libro de compras. 3.- Como se realiza el registro de las operaciones de ventas con no contribuyentes. 4.- Mantenimiento de los Libros de Compra y Venta en el establecimiento constituye una condición. Respuestas: Artículos 101 Y 102 COT Artículos 54, 55, 56, 57 Ley IVA Artículos 75, 77 y 78 Reglamento General LIVA Artículo 4 Resolución 320 Facturación 1.- No siendo imputable al comprador el desfase temporal en las compras en las cuales no se entregan las facturas al momento de entregarse la mercancía, deberá registrarse la factura correspondiente en el Libro de Compras en el momento de su recibimiento. Asumiendo que, el no recibimiento de la factura es un hecho que no depende del comprador, por ser expresión de una práctica habitual del comercio consensuada entre las partes, el registro de la operación en el Libro de Compras se deberá realizar en el mes en que, efectivamente se recibe la factura. 2.- En cada período se deben registrar las facturas correspondientes al mes en curso por orden de fechas de emisión. Por otra parte, en cuanto a las facturas recibidas durante ese período fiscal emitidas en meses anteriores, que como ya señalamos en la presente consulta pueden ser registradas en el Libro de Compras en el período en que se reciben, estás deben registrarse por orden de fechas de emisión, bien sea, al final o al principio del registro en el Libro. En conclusión, es importante dejar claro que se debe respetar la cronología por cada agrupación por mes y por fecha atendiendo a la fecha de emisión de las facturas. 3.- Al realizar operaciones por las cuales emita facturas o documentos equivalentes, deberá efectuar el registro de las mismas en el Libro de Ventas, indistintamente de que se trate de operaciones realizadas con contribuyentes o no contribuyentes del impuesto en estudio. Al respecto, cabe señalar que las referidas normas siempre hacen referencia a un mismo Libro de Ventas, sólo que para el caso de las operaciones realizadas con no contribuyentes, deberán ser suministrados únicamente los datos a que hace referencia el citado artículo 77. 4.- Una de las condiciones previstas para dar cumplimiento cabal al deber formal de llevar los libros en cumplimiento de las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, exigido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, implica el lugar donde éstos deben ser llevados, por lo que, el hecho de mantener los libros en el establecimiento constituye una “condición”, cuyo incumplimiento verifica uno de los supuestos de hecho previstos en la norma anteriormente citada, que da origen a la sanción pecuniaria de 25 unidades tributarias, incrementada en la misma cantidad hasta un máximo de 100 unidades tributarias, y además la clausura del establecimiento, de conformidad con el segundo y tercer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. CONSULTA N° 24.993-2412 FECHA 16-06-2006 Interrogante: Los contribuyentes formales del IVA deberán mantener las relaciones de compra y venta en el establecimiento. Respuesta: Respuesta: Artículos 102 y 145 COT Artículos 8 Ley IVA Artículos 71 Reglamento General LIVA

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Los contribuyentes formales del IVA deberán por interpretación de los artículos 8 de la Ley que regula el Impuesto al Valor Agregado, 71 de su Reglamento en concordancia con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario mantener las relaciones de compras y ventas a que hace referencia la Providencia Administrativa N° 1677 en el establecimiento o domicilio de los contribuyentes formales, sin que ello implique una interpretación analógica de la normativa en estudio, sino una estricta aplicación de la normativa creada para regular los deberes de los contribuyentes. La sanción por este incumplimiento está prevista en el numeral 2 del artículo 102 del COT. CONSULTA N° GGSJ/GDA/DDT/2006/3697 FECHA 11-08-2006 Interrogante: Cómo deben cumplirse las obligaciones formales referidas en el artículo 78 del Reglamento General del la Ley IVA para el registro, en el libro de ventas de las operaciones a contribuyentes y no contribuyentes. Respuestas: Artículos 102 y 145 COT Artículo 56 Ley IVA Artículos 70, 75, 76, 77 y 78 Reglamento General LIVA La intención del reglamentista en el artículo 78, es resaltar la distinción existente entre el registro de las operaciones con ambas categorías de sujetos. De esta forma se ilustra al contribuyente, al señalarle que a diferencia de lo dispuesto en el artículo 77 (operaciones con no contribuyentes) las realizadas con contribuyentes no podrán ser englobadas en un solo registro, ya que constituye en estos casos una condición el individualizar cada una de las operaciones, ello en virtud del control que la Administración Tributaria requiere tener sobre el crédito fiscal que se genere en la referida operación. En consecuencia, el artículo 78 al señalar que el registro de las operaciones con contribuyentes y no contribuyentes debe realizarse en forma separada, se refiere a la imposibilidad de agrupar en un solo registro el total de las operaciones, ello en virtud de la diferencia existente entre los datos a registrarse producto de la aplicación de los artículos 76 y 77 del Reglamento General y no al establecimiento de columnas adicionales. CONSULTA N° 20.587-2246 FECHA 09-05-05 Interrogante: La Administración Tributaria al exigir que los contribuyentes asienten en el libro de ventas que se debe llevar en materia del impuesto al valor agregado, los números de las cédulas de identidad de las personas naturales, implicaría que para cada transacción comercial que efectúe una persona, desde la compra de un caramelo, el pago de una peluquería, hasta la compra de un electrodoméstico, el vendedor deberá solicitar dicho número de cédula. Respuesta: El simple hecho de soportar el impuesto al valor agregado, trasladado de quien nos vende un bien o nos presta un servicio, no otorga la calificación de contribuyente. Es decir, que el consumidor quien sufraga el citado impuesto cuando efectúa sus compras o recibe servicios, no es necesariamente contribuyente, toda vez que dicha calificación viene dada por la realización del hecho imponible y por la obligación de enterar a la República, la cuota obtenida del procedimiento de determinación de la obligación tributaria. Como se aprecia, es contribuyente quien está obligado a cobrar el mencionado impuesto por las operaciones que realiza o por los servicios que preste y entregar el monto de lo recaudado a la República Bolivariana de Venezuela. Del análisis efectuado al contenido del artículo 77 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado se evidencia, los datos que deben registrar los contribuyentes en el libro de ventas cuando éstos efectúen operaciones con no contribuyentes, y a tal efecto, dicho artículo no establece la obligación de indicar ni el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, ni el número de la cédula de identidad, en consecuencia, cuando un no contribuyente compre un caramelo o un electrodoméstico, los contribuyentes no

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tendrán el deber de colocar en el referido libro de ventas los citados datos; es decir, que esta norma le permite a los contribuyentes registrar sus operaciones en el libro de ventas, sin los datos correspondientes al adquirente de los bienes o receptor de los servicios. CONSULTA N° 26.866-2282 FECHA: 17-05-06 Interrogante: Posibilidad de omitir la impresión mensual de los libros de compras y ventas, imprimiendo solo un resumen de los mismos. Respuesta: Artículo 5 Ley IVA Artículo 145 COT num 1 letra a. Artículo 56 Ley que Establece el IVA Artículo 73 Reglamento General LIVA No puede relevarse a las sociedades mercantiles de la obligación de imprimir mensualmente todo el libro de ventas y compras, llevar el resumen mensualmente y conservarlos mientras la obligación tributaria no este prescrita, aun cuando por su giro comercial se trate de impresión de gran cantidad de papel, que además sean guardados de manera electrónica, máxime cuando no hay supuesto de excepción en el cumplimiento de este Deber Formal en la Ley que establece el IVA. Adicionalmente, aun cuando no se requiere autorización de la Administración Tributaria para que los contribuyentes simplifiquen el libro de compras y ventas a través de archivos electrónicos y guardarlos del manera electrónica, deberán presentarlos en el momento que sea requerido por el funcionario que ejecute cualquier procedimiento de control posterior. Consulta N° DCR-5-

II.

FACTURAS: CONSULTA N° 23.797-2226 FECHA 30-03-05 Interrogante: La utilización de “notas de débitos” como documento equivalente de facturas para respaldar las operaciones de ventas y servicios entre empresas vinculadas o filiales. Respuesta: Artículo 101 COT Artículo 54 Ley IVA Artículos 1 y 5 Resolución 320 Facturación El legislador tributario cuando hace referencia a la emisión de “documentos equivalentes”, es con relación a aquellos comprobantes y documentos en general que al no ser considerados una factura propiamente dicha, la Administración Tributaria autorizó para que sirva de sustituto previo cumplimiento de requisitos y condiciones básicos, pues es la posibilidad jurídica para que un contribuyente dependiendo de su actividad comercial sea autorizado para no emitir una factura o formato per se sino un documento o comprobante que pruebe la venta o prestación de servicio. Las “nota de débito” es un figura que se utiliza como bien lo dice la norma, en caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios, que quedaren sin efecto u originaren algún ajuste, por cualquier causa, en cuyo supuesto para no emitir nueva factura o documento equivalente, el contribuyente para realizar ese ajuste emite la respectiva nota. Las “notas de débito” emitidas por compañías relacionadas para respaldar ventas o prestaciones de servicios, en ningún caso son equivalentes a una factura, y que en el caso que se utilice un documento o comprobante equivalente a ésta debe ser expresamente autorizado por esta Administración Tributaria. La utilización de “notas de débitos”, o cualquier documento sin estar autorizado por la Administración, genera la sanción establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario referida a los incumplimientos o ilícitos

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formales, relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes, sin menoscabo del cierre del establecimiento. CONSULTA N° 17.312-6218 FECHA 27-10-2003 Interrogante: Cuales son la infracciones cometidas cuando un contribuyente de buena fe contrata los servicios de una imprenta no autorizada para imprimir las facturas, notas de crédito, notas de débito. Respuesta: Artículos 101 Y 104 COT Artículo 57 Ley IVA Artículos 1 y 6 Resolución 320 Facturación La utilización de facturas y demás documentos emitidos por una imprenta no autorizada conlleva el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por las normas tributarias, lo cual traerá como consecuencia fiscal que tales facturas (donde consten las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes) no generen crédito fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 Ley IVA. La emisión de facturas por parte de imprentas no autorizadas implica Para el contribuyente, el incumplimiento de un deber formal, (emisión de facturas incumpliendo con los requisitos o características exigidos por las normas tributarias) por lo que constituye un ilícito formal relacionado con la obligación de emitir comprobantes, siendo que el contribuyente podrá ser sancionado por la Administración Tributaria (en ejercicio de sus facultades de verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias) de conformidad con lo pautado en forma específica en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Y Para la imprenta que se dedica a tal actividad, el incumplimiento de un deber formal relacionado con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, por lo que podrá ser sancionado conforme lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Tributario. CONSULTA N° 23.187-3230 FECHA 15-06-2006 Interrogante: Posibilidad que tiene una sociedad mercantil de utilizar un correlativo de facturas diferente para las actividades que realiza en nombre propio y para aquellos servicios que presta por cuenta de terceros. Respuesta: Art. 10 de la Ley del IVA Art. 4 del Reglamento de la Ley del IVA El responsable es junto con el contribuyente un sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, es decir, que debe cumplir tanto con el pago del impuesto como con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en las leyes tributarias especiales. El responsable como sujeto pasivo, no ha realizado el hecho imponible definido en la ley como generador de la obligación tributaria, pero el legislador lo ha colocado junto al contribuyente bajo un vínculo de solidaridad o subsidiaridad para responder conjunta o solidariamente con el contribuyente por el cumplimiento de los deberes que envuelven el acaecimiento de la obligación jurídica tributaria. Ahora bien, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone la obligatoriedad de emitir facturas como documentos soportes de las operaciones realizadas por contribuyentes y responsables del impuesto. Al efecto, el artículo 57 de la Ley determina los requisitos mínimos que deben contener las facturas, estableciendo que el incumplimiento de cualquiera de ellos “ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal”. Se observa en este artículo, a tenor de lo consultado, que se exige la “Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.”

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En este sentido, sólo está permitido utilizar series simultáneas de numeraciones distintas por tipos de documentos, colocándoles la mención “Serie A”, “Serie B”, y así sucesivamente, cuando se trate de varias sucursales, y no en el caso de un único establecimiento. Igualmente, las series serán utilizadas por los agentes de retención, a que se refiere el artículo 11 de esta Ley. Por interpretación en contrario, las operaciones realizadas en un mismo establecimiento comercial, no pueden ser asentadas en facturas con seriales distintos, aunque sean para reflejar los servicios que presta por cuenta del tercero. En este sentido, el contribuyente debe poseer una única serie consecutiva de facturación, para registrar todas las operaciones realizadas en nombre propio y por cuenta de un tercero. Por otra parte, la Resolución Nº 320 mediante la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, en su artículo 2°, literal x, establece que “cuando el emisor del documento realice operaciones gravadas por cuenta de terceros, deberá indicar que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley.” Por todo lo antes expuesto, es opinión de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos que es incorrecta la apreciación del consultante, en el sentido de que al prestar un servicio por cuenta de un tercero, el responsable puede utilizar un correlativo de facturas diferente al que utiliza para reflejar los servicios que presta en nombre propio. CONSULTA N° 18.991-5221 FECHA 16-06-2004 Interrogante: Emisión de facturas por parte de las agencias de viaje por la venta de boletas aéreos. Datos que debe contener la facturas de venta. Respuesta: Artículos 102 y 145 Artículo 54 Ley IVA Artículos 1 y 2 Providencia 603 Facturación Líneas Aéreas Con ocasión de la Providencia No. 603, se considerará como soporte de ventas para los afiliados a IATA el reporte emitido por el Plan de Liquidación Bancaria (BSP), siendo que la agencia de viajes podrá utilizar dicho documento como equivalente de la factura a que está obligada a emitir por lo que respecta al monto de su comisión, tanto en lo concerniente a los reportes que puedan emitir por venta de boletos internacionales o por venta de boletos domésticos, a saber, con respecto de la venta de boletos aéreos nacionales por parte de su representada, el cual debe contener un número de factura que a cuenta de terceros originó la operación de venta al cliente. Esto con ocasión que dicho reporte muestra con detalle los montos relativos al valor del boleto y los impuestos, así como la comisión generada por la operación en forma automática. CONSULTA N° 26.461-3221 FECHA 15-06-2006 Interrogante: ¿Se pueden sustituir las notas de débitos por otro comprobante de nota de ajuste por faltante de mercancía y/o diferencias en el precio? Respuesta: Artículo 53 del Reglamento General de la Ley que establece el I.V.A. Artículo 5 de la Resolución N° 320. Con fundamento en la normativa señalada, las notas de débitos y créditos no pueden ser sustituidas por ningún otro documento, toda vez que las referidas notas deben ser utilizadas en caso de ajustes por faltante de mercancía y/o diferencias de precios, haciendo referencia a la fecha, número y monto de la factura original tal y como lo dispone la Resolución N° 320.

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CONSULTA N° 23. 241-208 FECHA: 20-01-2006 Interrogante: La empresa tiene como objeto la venta al mayor y detal, de equipos de oficina, suministro de materiales y reparación de equipos, adicionalmente presta servicio de fotocopiado al público, al momento de facturar la empresa tiene dos tipos o series de facturas dependiendo de la venta que efectúen, una serie de facturas se utilizan cuando la venta es en efectivo o en cheque y la otra serie de facturas la utilizan cuando la venta es cancelada a través del punto de venta, la problemática se presenta cuando se realizan ventas detalladas, ya que en estos casos es más costosa la factura que el servicio que se está prestando, por el planteamiento expuesto, se que genera la presente consulta ¿Si lo recomendable sería adquirir una máquina registradora, que arroje al final de la jornada, las ventas efectuadas y así poder reflejarlas en el libro de ventas? , de ser esta la solución, ¿Cual sería la máquina registradora que ustedes recomiendan?. Respuesta: Artículos 54 y 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Artículos 2 Parágrafo Segundo, 11, 14, 21, 22 y 23 de la Resolución N° 320. Primeramente la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en su artículo 54, establece la obligatoriedad de emitir facturas así como documentos que soporten las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto al valor agregado por sus ventas, prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas, dando cumplimiento a la normativa citada la Administración Tributaria da la oportunidad de sustituir las facturas por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, es decir, el legislador ha establecido como medio de control primario de las operaciones realizadas, la emisión de facturas; luego, la posibilidad que sean impresas por otros medios (Sistemas automatizados o computarizados y Máquinas Fiscales). Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Resolución N° 320, las facturas pueden ser emitidas por medios automatizados o computarizados (forma libre), siempre que contengan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la referida Resolución, teniendo en cuenta que los formatos de las facturas deben contener los datos relativos al impresor, al contribuyente para dar cumplimiento así con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, de igual forma, el artículo 21 de la Resolución in comento, señala que los contribuyentes podrán emitir comprobantes mediante el uso de máquinas fiscales siempre y cuando éstas cumplan con las formalidades y especificaciones que señalan los artículos 22 y 23 de la misma. De todo lo anterior, se concluye que existen tres maneras o sistemas para que el contribuyente pueda emitir sus facturas o comprobantes de pago, tomando como base que puede utilizar de todos los sistemas de facturación que a continuación se mencionan sólo uno, y así tenemos:  Emisión de facturas o comprobantes de pago, impresos por las imprentas autorizadas.  Emisión de facturas o comprobantes de pago, mediante sistemas automatizados o computarizados.  Emisión de facturas o comprobantes de pago, mediante el uso de máquinas fiscales. Por último, esta Gerencia advierte, que pareciera desprenderse del escrito consultivo, que la empresa maneja varios tipos de series en el momento de la facturación, caso este que sería irregular ya que la normativa no permite manejar en un mismo establecimiento diferentes series, este caso solo se aplica en caso de sucursales, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 2, de la Resolución N° 320. CONSULTA N° 26.486-3226 FECHA 15-06-06 Interrogante: Extravío de facturas originales y posibilidad de entregarle una copia al cliente a efectos de validar dicha copia a fin de no perder el crédito fiscal. Respuesta: Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 73 del COT.

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Artículos 57 y 58 de la LIVA. Artículo 11 del Reglamento de la LIVA. Artículo 2 de la Resolución N° 320. El extravío de facturas es una situación que no tiene que ver con aspectos sustanciales del hecho imponible, sino que mas bien es una situación formal relacionada con el control fiscal y el control interno del propio contribuyente. Al no existir una norma que regule de forma expresa tal situación hay que acudir a la analogía y aplicar el procedimiento utilizado en la facturación para el caso de devoluciones, que es el uso de facturas sustitutivas; razón por la cual cuando se efectúe la emisión de nuevas facturas sustitutivas, la factura anterior quedará anulada, y el monto de la nueva factura deberá ser registrada en el Libro de Venta, en la misma columna donde se registró el monto de la factura anulada e igualmente, se registrará el monto de la factura anulada como cantidad por sustraer. Asimismo, es importante destacar que a los fines de aprovechar el crédito fiscal soportado en la factura extraviada por parte del receptor de la mercancía o el servicio, el original de dicha factura será la factura sustitutiva, por lo que el contribuyente adquirente podrá aprovechar su crédito fiscal con la utilización de esta factura sustitutiva. Por otra parte, el vendedor de bienes o prestador de servicios, deberá cumplir con el procedimiento de registro y sustitución de las facturas anuladas con lo cual se garantizará la documentación de la operación de sustitución practicada, la cual podrá ser verificado por la Administración Tributaria cuando se considere pertinente. CONSULTA N° 25.966-2831 FECHA 07-06-2004 Interrogante: Solicita opinión referente al procedimiento implementado por el SENIAT con respecto a la pérdida de las facturas. (Contribuyente al cual se le ha extraviado las facturas y no puede hacer valer el crédito fiscal allí soportado). Respuesta: Artículo 6 del COT: Analogía. Artículo 4 del Código Civil. Artículos 58 y 11 de la Ley del I.V.A y su Reglamento, respectivamente, por aplicación analógica. De conformidad con la doctrina consultada, desde el punto de vista tributario, la analogía puede ser aplicada para colmar vacíos legales por lo que se considera un procedimiento de integración y no de interpretación, sin poder crearse en virtud de ella tributos y beneficios fiscales. En ausencia de una norma expresa se requiere emplear el procedimiento de la analogía con normas de carácter similar contenidas en la misma Ley y su Reglamento General, es decir, los artículos 58 y 11 de la Ley del I.V.A y su Reglamento General, respectivamente. En este sentido, en caso de facturas extraviadas, el procedimiento para poder realizar facturas sustitutivas será el mismo establecido en los artículos antes señalados. Al momento de emitir una nueva factura sustitutiva, la factura extraviada quedará anulada y el monto de la nueva factura deberá ser registrado en el Libro de Ventas, en la misma columna donde se registró el monto de la factura anulada y proceder a registrar el monto de dicha factura anulada como cantidad por sustraer, ello con el fin de que no colidan los dos montos asentados. A los fines de aprovechar el crédito fiscal soportado en la factura extraviada por parte del receptor de la mercancía o el servicio, el original de dicha factura será la factura sustitutiva. El contribuyente adquiriente podrá aprovechar su crédito fiscal con la utilización de esta factura sustitutiva. CONSULTA N° 26463 Ofic 2960 FECHA: 06-06-06 Interrogante: 1) Procedimiento para cambiar de facturación de forma libre al sistema de emisión de comprobantes generados por máquinas fiscales. Prohibida utilización de más de un sistema de documentación por factura o comprobante. 2) Posibilidad de obviar la generación física de las copias, en virtud del volumen de operaciones mensuales en su totalidad.

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Respuesta: Artículos 14, 21, 22 y 23 de la Resolución N° 320. 1) Al efectuar la transición al sistema de comprobante emitidos por máquinas fiscales debe cumplir con utilizar solo uno de los sistemas de facturación, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 de la Resolución N° 320, salvo que deba emitir facturas para contribuyentes ordinarios y la máquina fiscal no pueda cumplir con los requisitos para generarse a aquellos sus créditos fiscales. 2) si la sociedad mercantil entre sus sucursales emite cinco mil o mas documentos mensuales, podrá obviar la generación física de las copias, conforme con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 14 de la Resolución N° 320. CONSULTA N° 27.570-2468 FECHA: 24-05-06 Interrogante: La Administración Tributaria puede autorizar a obviar el llenado de los espacios destinados al NOMBRE y El Nro de RIF o si puede sustituir por una palabra uniforme para todos aquellos contribuyentes que sean personas naturales que no soliciten una factura personalizada. Respuesta: Artículo 145 del COT Artículo 54 de la Ley del IVA Artículo 2 de la Resolución N° 320. La Administración Tributaria no puede autorizar a un contribuyente a obviar el llenado de algún espacio o campo de las facturas. Debe utilizarse solo uno de los sistemas de facturación, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 320, es decir, de continuar utilizando facturas debe ser usado solo este medio, el cual debe cumplir con las formalidades establecidas en esa Resolución, pero si decide solicitar a la Administración Tributaria la utilización de máquinas fiscales, solo deberá registrar sus operaciones de ventas mediante éstas, salvo que deba emitir facturas para contribuyentes ordinarios y la máquina fiscal no pueda cumplir con los requisitos necesarios para generarle a aquellos sus créditos fiscales. CONSULTA N° 23.316-6221. FECHA 09-11-05. Interrogante: 1.- Opinión respecto de la facturación en la prestación de servicios efectuada por un laboratorio clínico (que ha sido contratado por diversas empresas). Problemática que se genera por cuanto la factura no queda en manos del receptor del servicio, sino de la empresa que previamente ha contratado con el laboratorio. 2.- Posibilidad de entregar una factura adicional al receptor del servicio. Verificación de ilícito formal por parte de la empresa prestadora del servicio. Respuesta: Art. 54 y 57 LIVA. Art. 32, numeral 3, Art. 62 del Reglamento de la LIVA. Art. 101, numeral 5 del COT. Si bien el artículo 62 del Reglamento de la Ley que establece el IVA dispone que la factura deberá emitirse por duplicado, debiendo el original se entregado al adquiriente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor o el prestador del servicio; no obsta que para la emisión de facturas o documentos equivalentes que registran sus operaciones comerciales se emitan por triplicado, o simplemente se emitan un número mayor de soportes que para tal efecto requiera su Contabilidad. A tal efecto, se destaca que sólo el original de la factura da derecho a crédito fiscal, y como tal lo debe especificar la factura original, no así lo duplicado o los triplicados, que deberán expresamente indicarse que dicha copia no da derecho a crédito fiscal. Esta Gerencia alertar a la consultante, que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley que establece el IVA, existe la obligación de los adquirentes de bienes y receptores de servicios de exigir la factura y demás documentos equivalentes, y como tal su incumplimiento constituye un ilícito formal sancionado por el numeral 5

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del Art. 101 del COT; razón por la cual existe la obligación formal del laboratorio clínico de emitir la factura al receptor del servicio prestado, ya que, su incumpliendo afectaría la esfera jurídica tributaria de los terceros del impuesto al valor agregado, en este caso a sus clientes, los pacientes o receptores de los servicios. CONSULTA N° 23.492-4146. FECHA 01-08-02. Interrogante: Solicita nuestra opinión sobre la facturación emitida por sistemas de computación que exigen el señalamiento del nombre de la persona natural, del domicilio del comprador y del número de información fiscal del adquirente de los bienes vendidos. Respuesta: Art. 54 LIVA. Art. 2, 11,14 20 y siguientes, Resolución 320 De conformidad con esta disposición, los comprobantes emitidos bajo la modalidad forma libre, cuyo receptor del bien o del servicio es una persona natural, deberán contener: el número de inscripción en el RIF, el nombre completo y el domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio. No obstante cabe señalar, que esta Gerencia ha sostenido en torno a la obligación de señalar el número del RIF o Registro de Contribuyentes de los adquirentes en el libro de ventas, que en el caso de los clientes personas naturales no inscritas en dicho registro, el contribuyente puede asentar en dicho libro, el número de la cédula de identidad de tales, por cuanto si bien la cédula no está destinada a la identificación de los contribuyentes, ella constituye el mecanismo general de identificación nacional de las personas naturales. En consecuencia a nuestro juicio, su representada ante sus clientes personas naturales adquirentes de bienes, que no posean RIF, debe proceder a requerirles el número de cédula de tales y dejarlo asentado en la factura correspondiente, y asimismo deberá dejar sentado el nombre del adquirente y su domicilio fiscal, por cuanto el facturar mediante el mecanismo escogido por su representada para emitir comprobantes denominado “forma libre” exige el cumplimiento de dichos requisito. Finalmente cabe señalar, que la Resolución objeto del presente análisis, prevé en sus artículos 20 y siguientes, la emisión de comprobantes generados por máquinas fiscales, caso en el cual dicha normativa no exige el señalamiento del nombre, número de RIF, ni del domicilio fiscal del adquirente persona natural. De todo lo expuesto se evidencia, que la Resolución 320 sólo permite prescindir de estos requisitos, cuando el contribuyente emite tales comprobantes a adquirentes personas naturales, mediante el uso de máquinas fiscales. III. RIF CONSULTA N° 20.587-2246 FECHA 09-05-05 Interrogante Es una costumbre y una práctica administrativa del Seniat tomar, en el caso de las personas naturales el número de la cédula de identidad para que el sistema genere el número del RIF, más un número que se agrega al final, interpretación que resultaría fuera del contenido de la Ley Orgánica de Identificación. Respuesta. El Registro de Información Fiscal, es un registro destinado al control tributario tanto de las personas naturales como jurídicas, así como de los agentes de retención, llevado por la Administración Tributaria a quien le corresponde emitir un certificado de registro, el cual deberá contener todos los números, siglas o datos necesarios para la identificación de los contribuyentes, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 180 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta; en tanto que la cédula de identidad, es un documento destinado a la identificación de las personal naturales, de carácter personal e intransferible, otorgado por el Organismo Nacional encargado de los servicios de identificación. Ambos instrumentos constituyen mecanismos de identificación de las personas aunque de distinta naturaleza, y tomando en consideración que la Administración Tributaria está facultada para utilizar en el certificado de registro, los números o siglas que considere conveniente para la identificación de los contribuyentes, cuando se toma el número de la cédula de identidad como parte del RIF, agregándole otros dígitos, efectivamente se está

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diferenciando uno de otro, sin que ello implique una violación al derecho constitucional de todo ciudadano o ciudadana a la intimidad y vida privada. Es una obligación de toda persona inscrita en el Registro de Información Fiscal, indicar su número de RIF en las solicitudes o documentos que dirijan a los organismos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 190 numeral 3 del mencionado Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Cabe destacar, que el artículo 76 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado sólo contempla la obligación de indicar en el libro de ventas, el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal del comprador de los bienes o receptor del servicio; no obstante, entiende esta Gerencia que al momento de efectuarse la operación si el adquirente del bien o receptor del servicio no posee RIF, el mismo podría ser suplido por el número de la cédula de identidad, toda vez que ambos instrumentos tal y como se indicó anteriormente están destinados a la identificación de las personas. CONSULTA N° 27.815-4122 FECHA 25-07-2.006 Interrogante: Registro en el Libro de Compra de los comprobantes de retención del IVA recibidos con retardo. Respuesta: Artículos 5 y 56 de la Ley que establece el IVA Artículos 70, 72, 73, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley que establece el IVA Artículos 107 y 145 numeral 1) letra a) del COT Artículos 1 y 20 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 El artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, prevé la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el respectivo comprobante de retención al proveedor a más tardar dentro de los primero tres (3) días continuos del período de imposición siguiente, por lo que dichos comprobantes deben registrase por parte del agente de retención en el Libro de compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de ventas en la fecha en que lo recibe, lo cual debe ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del período siguiente. En el caso en que el agente de retención entregue los comprobantes de retención de IVA fuera del plazo anteriormente señalado, se debe observar que el no recibimiento del comprobante de retención es un hecho que no depende del proveedor por ser expresión de una práctica habitual del comercio consensuada y, será en el mes en que se recibe el comprobante en el cual deberá realizarse el registro de la operación en el Libro de Compras. Así mismo, el Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado dispone que los libros de compra y venta se registrarán cronológicamente y sin atrasos, sin embargo siendo el IVA un impuesto que se determina por períodos de imposición de un (1) mes calendario, toda vez que, en cada año civil habrá que determinar y declarar el impuesto en doce (12) oportunidades, según lo establece el artículo 32 de la Ley, debemos concluir que el concepto de cronología lo debemos interpretar por período fiscal y no por año calendario. Ahora bien, en cada período se deben registrar los comprobantes de retención correspondientes al mes en curso por orden de fechas de recibimiento conforme lo estable el citado artículo 20 de la Providencia N° SNAT/2005/0056. Por otra parte, en cuanto a los comprobantes de retención recibidos extemporáneamente, que como ya señalamos puede ser registrado en el Libro de compras en el mes en que se reciben, éstos deben registrarse por orden de fechas de emisión, bien sea, al final o al principio del registro en el Libro. Por último, se señala que el incumplimiento de los deberes previstos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, será sancionado conforme a lo dispuesto en el COT. En los casos en que el agente de retención no entregue el comprobante de retención exigido conforme al artículo 19 de la Providencia antes identificada, o lo entregue con retardo, resultara aplicable la sanción establecida en el artículo 107 del COT. La sanción establecida en el artículo anteriormente citado, también es aplicable a los proveedores que impidan o limiten el cumplimiento de los deberes por parte de los agentes de retención.

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CONSULTA Nº 27.979-4932 FECHA: 08-08-2006 Interrogantes: 1.-En relación con las operaciones bancarias quiere decir que todas estas transacciones de egresos deben pasar por el libro de compras? 2.-Los pagos por concepto de servicios pagados por relación de dependencia que establece la Ley Orgánica del trabajo tales como: Vacaciones, Utilidades, Sueldos y Salarios, Prestaciones Sociales pagadas, etc. Deben pasar por el libro de compras? Respuesta: Artículos: 145 y 73 COT Artículos: 5, 56 y 16 Ley IVA Artículos: 70, 72, 73, 75, 76 Reglamento IVA Según el artículo 5 de la Ley de IVA son contribuyentes del impuesto los industriales, comerciantes, prestadores de servicios y en general todas aquellas personas que realicen las operaciones consideradas como hechos imponibles de acuerdo con el artículo 3 ejusdem. En este sentido los contribuyentes del impuesto están en la obligación de llevar los libros, registros y archivos en forma debida y oportuna a los efectos del control de las operaciones de compra- venta que este realice. El Reglamento de la Ley establece expresamente los requisitos, que deberán registrarse, en forma cronológica y sin atrasos en los libros de compra y ventas, entre los cuales señala: el valor de las importaciones definitivas o recepción de servicios de las ventas, discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando el crédito o debito fiscal en caso de operaciones gravadas, si son operaciones con distintas alícuotas deberán registrarse dichas operaciones separadamente por alícuota. Así como el monto de las ventas de bienes y servicios exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes. El artículo 16 de la ley de IVA establece que no estarán sujetas las operaciones y servicios realizados por los bancos e instituciones financieras y los servicios prestados bajo relación de dependencia de de conformidad con la Ley Orgánica Del Trabajo. En este sentido, estando obligados los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado a registrar en los libros de compras y ventas todas las operaciones productos de servicios o de ventas de bienes no sujetos, en consecuencia los documentos o comprobantes emitidos conforme estas operaciones deben estar registrados en los libros de compra y venta del IVA. CONSULTA Nº 26.781 FECHA: 17-07-2006 Interrogantes: Se han incluido en el libro de compras facturas de meses anteriores que llegan con retraso. 1.- ¿Se pierde el crédito fiscal por esta factura no pertenecer al mes anterior? 2.- ¿Puede declarar en el mes siguiente al cual fue recibida la factura? Respuesta: Artículos: 32,35 y 37(primer aparte) Ley IVA Artículos: 62 Reglamento IVA La Ley considera como requisito indispensable para la deducibilidad del crédito fiscal, además de poseer la condición de contribuyente ordinario, que la operación que lo origine se encuentre debidamente documentada, por lo que el contribuyente deberá conservar las facturas que comprueben el impuesto cancelado por la adquisición de bienes o recepción de servicios. En este sentido, la contribuyente no perderá el crédito fiscal resultante de las operaciones efectuadas en un mes, cuyas facturas fueron entregadas en el período impositivo siguiente, ya que podrá deducir esos créditos fiscales, en el periodo de imposición en que efectivamente reciba la factura, es decir; la nueva factura recibida se registrará en el período de imposición en que se recibe la factura original ya que como se indicó precedentemente solo ésta da derecho al crédito fiscal, debiendo asentarla sumándola al total de los créditos

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fiscales obtenidos en dicho período, observándose que en ningún caso, se podrá deducir los créditos fiscales sin haber recibido la referida factura. Concluyéndose así que la contribuyente declarará los créditos fiscales correspondientes a las operaciones efectuadas en meses anteriores, en el período impositivo en que reciba la factura, en el cual podrá deducirlo y registrarla en el libro de compras. CONSULTA N° 23.219-2883 FECHA: 06-06-06 Interrogante: La contribuyente lleva un libro de ventas al mayor independiente de las ventas al detal, así como libro de ventas por cada sucursal consolidando todas las ventas al momento de realizar la declaración informativa. Respuesta: Artículo 8 de la Ley IVA Artículo 3 Providencia N° 1677. Prohibición de llevar Libros de Ventas separados por ventas al detal y ventas al mayor, toda vez que tanto el número de factura como el número de control utilizados por el contribuyente en relación con una misma operación deben ser llevados de manera única y consecutiva por el contribuyente en el registro de su libro de venta. Asimismo, en el caso de poseer el contribuyente varias sucursales, el número de factura y control debe ser único y consecutivo por cada sucursal. La Providencia N° 1677 es clara al señalar, la obligación por parte del contribuyente formal del impuesto de llevar una única relación cronológica de ventas en el mes, siendo totalmente contrario a lo preceptuado en la norma, llevar dos relaciones de ventas en la casa matriz o en alguna de las sucursales. CONSULTA N° 26.950-042 FECHA: 12-01-2006 Interrogante: 1) El lugar donde debe colocarse el Resumen en los Libros de Compra y Ventas. 2) Si el referido Resumen se puede hacer en una página adicional siempre y cuando no se pueda colocar en la primera por falta de espacio. Respuesta: Artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Artículos 70, 71 y 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 1) La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en su artículo 56 y el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 70, establecen la obligación que tienen los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado de llevar además de los libros que les exige el Código de Comercio, deben llevar un Libro de Compras y un Libro de Ventas, en los cuales deberán registrar de manera cronológica y sin atrasos, todas las informaciones relativas a sus operaciones, documentadas mediante facturas o cualquier otro documento equivalente, a través de los cuales se prueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios. Aunado a lo anterior, el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula expresamente que los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deberán al final de cada mes efectuar en sus Libros de Compras y de Ventas un resumen del respectivo período de imposición en el cual se indicará: el monto de la base imponible y del impuesto, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios. Con fundamento en lo expuesto, esta GGSJ cumple con informarle, de acuerdo con su primer planteamiento, que el Resumen se hará en los Libros de Compras y en el Libro de Ventas. En cuanto al lugar donde debe colocarse dicho resumen, corresponderá al final de los registros cronológicos que se hicieren en cada período, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 70, 71 y 72 del Reglamento general que rige la materia. 2) En cuanto al segundo planteamiento sobre la posibilidad de agregar una página adicional en el Libro el Resumen, de acuerdo con las premisas planteadas se puede observar que el reglamentista no consideró otras opciones tales como anexar dicho resúmenes en hojas adicionales ajenas a los Libros de Compra y de Ventas. Así

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efectivamente cuando no se pueda continuar el Resumen, él mismo puede estar contenido en el folio siguiente de su respectivo libro. Por tal razón exhortamos a la consultante a colocar los indicados resúmenes en el contenido y cuerpo de los Libros contables aludidos a cada período fiscal, para dar cumplimiento a las disposiciones expuestas. CONSULTA N° 25.137-7516 FECHA: 21-12-2005 Interrogante: Registro de Número de RIF en Libro de Compras para el caso de proveedores extranjeros. Respuesta: Artículo 75 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Cuando el proveedor que vende bienes o presta servicios sea un proveedor extranjero y no posea éste el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, podrá el contribuyente en la columna que corresponda a éste dato dejar el espacio en blanco, todo esto atendiendo al “Principio de la Territorialidad”, que informa la tributación indirecta del tipo valor agregado, dicho principio se refiere a la identificación del espacio territorial en el que una norma jurídica es aplicable, es decir, que todas las normas de derecho tienen aplicación dentro del ámbito en que el Estado ejerce su jurisdicción, por lo que en el presente planteamiento, no se le puede exigir a exportadores residenciados fuera del país que cumpla con esta normativa en específico, como es inscribirse en el Registro de Información Fiscal. Por esta razón, al no ser posible la exigencia de tal requerimiento, resulta lógico no asentar dicho registro en los libros respectivos. CONSULTA N° 26.919-3069 FECHA 13-06-2006 Interrogante: La contribuyente utiliza una máquina fiscal, motivo por el cual, algunos clientes exigen la entrega de una factura manual para el aprovechamiento del crédito fiscal. Es correcto la emisión de factura al contribuyente que así lo exija Respuesta: Artículo 35 y 22 de la Resolución N° 320. Cuando la máquina fiscal no es capaz de emitir el número de Registro de Información Fiscal y el Nombre o Razón Social del comprador, requisitos necesarios para generar el crédito fiscal, el enajenante o prestador de servicios puede emitir una factura en forma manual o a través de medios automatizados o computarizados cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Resolución para ello. En caso que la respuesta a la primera interrogante sea afirmativa ¿Se saca además ticket de la máquina para esta operación? El contribuyente debe emitir el correspondiente comprobante fiscal y anexarlo a la copia de la factura emitida para tal fin. ¿Se deben asentar los datos del Reporte Fiscal Z en el mismo Libro de Ventas que veníamos utilizando para las facturas? Artículos 70 y 76 del Reglamento General de la Ley del I.V.A. El contribuyente debe seguir utilizando el mismo Libro de Ventas para así poder mantener el orden consecutivo y cronológico exigido por la normativa antes citada. En caso afirmativo ¿Qué datos del Reporte Z deben ser asentados en el Libro de Ventas? Artículo 77 del Reglamento General de la Ley del I.V.A. En el Libro de Ventas se deben registrar las operaciones contenidas en el reporte global diario (Reporte Z), de la misma forma que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, es decir, la fecha y número del primer comprobante emitido en cada día y el número del último comprobante emitido en cada día, así como el número de registro de la máquina fiscal. ¿Sería válido hacer los registros del libro de ventas de acuerdo al formato anexo a la consulta? La GGSJ en función consultiva no tiene competencia de aprobar o no la forma en la que el consultante lleva sus Libros de Compras y Ventas.

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IV.

SANCIONES: CONSULTA N° 30.341-3617 FECHA 03-08-2.006 Interrogante: Aplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 del COT de 2.001, a las multas derivadas de los procedimientos de fiscalización y determinación, en cuanto al valor de la unidad tributaria con el que se deben convertir las multas para efectos de su liquidación. Respuesta: Artículo 94 Parágrafo Primero del COT. Sentencia N° 135/2004 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 110 al 114 del COT. En sentencia N° 135/2004, emitida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a desaplicar el referido Parágrafo Primero por contrariar el texto constitucional. Dicho lo anterior, resulta conveniente aclarar que, si bien es cierto que todos los jueces de la República, pueden por vía de control difuso desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de constitucionalidad en casos concretos, no es menos cierto que dichos precedentes judiciales no son vinculantes en sede administrativa, ya que no tienen efectos erga omnes y porque de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del TSJ, declarar la nulidad de las leyes, desaplicación de normas y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con esta. A tal efecto el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales. El segundo elemento, está en la afirmación de que las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas o principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. Por tales razones, siempre que una norma jurídica esté vigente en el ordenamiento jurídico, debe ser aplicada por el operador de la misma, toda vez que no le está atribuido al funcionario dentro de su ámbito competencial la discrecionalidad de acatar o no el dispositivo de ley, salvo como se indicare “supra” que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia como único órgano controlador de la constitucionalidad de las normas jurídicas. Al quedar evidenciado que en el presente caso no se ha configurado ninguno de estos dos supuestos, vale decir, ni la derogatoria del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2.001, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente, circunstancia ésta que hace forzoso confirmar la vigencia y obligatoriedad de la aplicación de la norma contenida en el mencionado Parágrafo Primero del artículo 94, por los funcionarios adscritos a la Gerencia a su digno cargo, así como a las Dependencias que conforman la Administración Tributaria Nacional, es decir, que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Por todo lo expuesto anteriormente, se concluye que la liquidación de las sanciones pecuniarias que deben ser impuestas a los contribuyentes por los ilícitos tributarios derivadas de los procedimientos de fiscalización y determinación, debe seguir los lineamientos expuestos en la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

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CONSULTA N° 18.462-7283 FECHA 17-12-2003 Interrogante: Opera la clausura del establecimiento para los contribuyentes formales que no emitan facturas o comprobante de venta. Respuesta: Artículos 101 COT Artículo 8 Ley IVA Providencia N° SNAT/2003/1.677 El artículo 8 de la Ley, define dentro de la categoría de los sujetos pasivos del impuesto a los contribuyentes formales obligándolos a cumplir los deberes formales atribuidos a los contribuyentes ordinarios del IVA Los contribuyentes formales tienen la obligación de cumplir con todos los deberes formales en igualdad de responsabilidad que los contribuyentes ordinarios. La cualidad de contribuyente formal no releva la obligación de cumplir con los deberes formales, cuyo cumplimiento está previsto para toda clase de contribuyentes sin distinción alguna. Así se advierte indubitablemente de la disposición trascrita cuando para el de los contribuyentes formales solo exceptúa el pago del Impuesto y por tanto, las normas aplicables a la determinación de la obligación tributaria, quedando con ello a salvo la aplicación de las normas sancionatorias de ilícitos formales. Es procedente en consecuencia, la imposición de la sanción de clausura prevista en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en aquellos casos en los que se haya configurado la comisión del ilícito formal de no emisión de facturas conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto al valor Agregado, que durante un mismo ejercicio supere las 200 U.T. independientemente del sujeto que la cometa. CONSULTA N° 20.587-2246 FECHA 09-05-05 Interrogante ¿Cómo deben ser valoradas las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el Código Orgánico Tributario al imponerse la sanción de clausura prevista en el artículo 102 del citado Código por incumplimiento de los deberes formales relativos a los libros establecidos en el Reglamento de la Ley del IVA?. Respuesta. Las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 95 y 96 del referido Código, están basadas en situaciones objetivas, de allí que su comprobación corresponderá en los términos que sea procedente. Ahora bien dado que la referida sanción contempla un límite máximo, no es procedente la valoración de las mencionadas circunstancias atenuantes o agravantes, como si ocurre en aquellos casos de sanciones comprendidas entre dos límites. Como se aprecia la sanción de clausura prevista en el artículo 102 sólo prevé un plazo máximo sin indicar su mínimo, por ende, estamos en presencia de una sanción que comprende un límite único, en tal sentido podemos observar, que el legislador dejó a criterio de la Administración Tributaria la determinación de los plazos que deben aplicarse al momento de imponerse la citada sanción, siempre y cuando éstos no excedan de tres (3) días continuos. CONSULTA N° 23.137-1363 FECHA 30-03-2005 Interrogante: Procedencia o no de la sanción de clausura de establecimiento a una contribuyente por cuanto mediante procedimiento de verificación se comprobó que es una persona natural, que ni siquiera constituyó firma personal. Respuesta: Artículo 22 del COT, (num. 1)

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Artículos 1, 3 y 4 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004. Artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.661 de fecha 31 de marzo de 2003. En consecuencia, esta Gerencia es de la opinión que la contribuyente, al tener como objeto las actividades de lotería se constituye como contribuyente por cuanto realiza de manera habitual hechos imponibles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que regula dicho tributo. Ahora bien, dado que la presente consulta se refiere a la procedencia de la sanción de clausura de establecimiento a una contribuyente que es una persona natural, sin RIF, que realiza actividades de lotería; en su condición de Contribuyente Formal, se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.661 de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual se establecen un conjunto de deberes formales simplificados que están en la obligación de cumplir dichos contribuyentes del referido tributo. En tal sentido, a partir del 01 de mayo de 2003 los contribuyentes formales deberán dar estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones contenidas en la referida Providencia, a saber, inscribirse en los registros respectivos, emitir los documentos que amparan la prestación del servicio cumpliendo con los requisitos que se especifican en el artículo 3, mantener una relación de las operaciones que realizan y la presentación de las respectivas declaraciones informativas. Ahora bien, con respecto a los libros y al talonario de facturas los artículos 5 y 6 de la citada Providencia Administrativa, prevén: “Artículo 5: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de venta previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características: a) Fecha b) Número de Inicio de la facturación del día. c) Número Final de la facturación del día. d) Monto consolidado de las ventas del día”. “Artículo 6: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor agregado, cumpliendo con las siguientes características: a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior… b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas. c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda. d) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas”. (Resaltado de la Gerencia). De las normas transcritas, se observa que los Contribuyentes Formales únicamente deben llevar una relación cronológica de las compras y de las ventas realizadas en sustitución de los libros de compras y de ventas establecidos a tal efecto por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los cuales deberán mantenerse en el lugar donde tenga el asiento principal de sus actividades. En este orden de ideas, e independientemente que la contribuyente sea una persona natural, debemos tomar en cuenta que la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado no identifica a los destinatarios de la norma; en consecuencia, al verificarse el hecho imponible, es decir, el hecho generador del nacimiento de la obligación tributaria, que en el caso concreto es la prestación de servicios de lotería; se encuentra en la obligación de trasladar (cobrar) el impuesto in comento y a dar cumplimiento a los deberes formales que se deriven de tal condición.

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Por último, una vez realizadas las consideraciones “supra” expuestas, esta Gerencia Jurídica Tributaria concluye que la contribuyente, en su condición de Contribuyente Formal del impuesto al valor agregado, tal como se desprende de la Resolución de imposición de sanción de clausura de establecimiento N° GRTI/RG/DF/2004/091017; notificada con fundamento en el Acta de Infracción N° GRTI/RG/DF/4247-03 de fecha 01 de julio de 2004; se encuentra en la obligación de cumplir con todos los deberes formales establecidos en la Providencia N° 1.677; dentro de los cuales se encuentran efectivamente el de llevar las relaciones cronológicas mensuales de todas las compras y de las ventas efectuadas en sustitución de los libros de compras y de ventas. En consecuencia, esta Gerencia Jurídica Tributaria es de la opinión que si la contribuyente, al momento de que sea efectuada la verificación fiscal y constatarse que la misma se encuentra en la omisión de los deberes formales señalados en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y en la Providencia anteriormente citada sería procedente la sanción de clausura del establecimiento prevista en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. CONSULTA N° 25.584 FECHA 25-11-2005 Interrogante: ¿Procede o no de la sanción de clausura contemplada en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en razón del incumplimiento por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., del deber formal de llevar los libros de ventas de arrendamiento financiero de acuerdo con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes? Respuesta: Existe incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, artículo 102 del Código Orgánico Tributario; y numeral 3, artículo 101 del citado Código, lo que ocasiona la imposición de la sanción de clausura del establecimiento por un plazo de 03 días continuos, de conformidad con el último parágrafo del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de la sanción pecuniaria respectiva. No obstante se determinó que la actividad efectuada por los Bancos se constituye en necesaria para la sociedad y altamente cualificada en función de su repercusión sobre la vida colectiva en la que se encuentra incurso el interés general de los cuenta habientes. Por ende, procede el cierre del establecimiento, pero sólo de las oficinas administrativas en donde se realizan las actividades de arrendamiento financiero o leasing, sin que la medida de clausura afecte al resto de las operaciones ejercidas por la entidad financiera, con especial cuido de no ejecutar actuación alguna que afecte el legítimo derecho de los cuenta habientes que válida y legalmente realizan actividades en el proceso de intermediación financiera. Igualmente se indica que no deberá llevarse a cabo sin que de igual manera se haya oído la opinión de la Superintendecia de Bancos (SUDEBAN), ello en la finalidad de resguardar los principios jurídicos que el legislador previó como imperativos de obligatorio cumplimiento para aquellos que se encuentran en la realización de estas actividades bancarias. CONSULTA N° 20.941 FECHA 02-08-2005 Interrogante: Cual es el alcance del artículo 102 del COT, en relación al procedimiento de verificación de incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, CABLE TOTAL NET, C.A. Y K TELEVISION, C.A.? En caso de imposición de clausura de establecimientos: 1. El cierre se efectuara tanto en las Oficinas Administrativas, como en la sala de operaciones y transmisores? 2. Se le permitirá a la empresa continuar con la señal indicando en los 70 canales el motivo del cierre? 3. Si la empresa permanecerá transmitiendo señal Que tipo de programación pueden realizarse: Video Tape o Fondo Musical?

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4. Seria viable solicitar la colaboración de un funcionario de CONATEL, como órgano que controla esta actividad conforme a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones? Respuesta: Artículo 102 COT De darse los supuestos de hecho en donde encuadre la conducta antijurídica del contribuyente, con respecto al incumplimiento de los deberes formales establecidos en el numeral 1 del articulo 102 del COT, establecido en el procedimiento de verificación iniciado, procedería el cierre del establecimiento, pero solo de las oficinas administrativas, sin que la medida de clausura afecte a la sala de operaciones y/o transmisiones. Dicha medida no afectaría la sala de operaciones y/o transmisiones, por cuanto el servicio público de las telecomunicaciones en Venezuela es de interés general, para el bien comunitario y de carácter esencial (Ley Orgánica de Telecomunicaciones art. 5). Sólo la Administración Tributaria podrá, siempre y cuando se llenen los supuestos de hecho establecidos en las normas que regulan los ilícitos formales en el Código Orgánico Tributario, proceder a la clausura del establecimiento en las Oficinas Administrativas, por los días señalados en el dispositivo normativo del numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sin llegar esta medida a las Salas de Operaciones, a los efectos de evitar una extra limitación de aplicación del alcance de dicha norma.. La Administración Tributaria no ostenta la competencia y alcance para realizar proceder a la suspensión de la señal u otra actividad exclusiva a las Telecomunicaciones, y en el supuesto entendido que se quisiera realizar tal medida, solo le corresponde tomar las acciones a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ya que solo ésta, de conformidad con el artículo 37, numeral 13, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ya señalado en esta consulta, es el órgano encargado de abrir los procedimientos establecidos en la propia ley orgánica, para la ejecución de cualquier medida, por la actividades inherentes a ella, por ser los servicios públicos de Telecomunicaciones en Venezuela, de interés general, y servicios primarios para interés de la colectividad. CONSULTA N° 23.136 FECHA 13-12-2004 Interrogante: Como debe ser entendida la accesoriedad prevista en el COT? - Puede aplicarse clausura a un establecimiento conforme al art. 102 del COT sin antes haber aplicado la multa pecuniaria correspondiente? Respuesta: Para imponer la sanción de clausura del establecimiento debe haberse verificado el incumplimiento del deber formal que acarrea la imposición de la sanción pecuniaria. Por la forma en la que fue dispuesta la clausura en nuestro COT se infiere que el legislador la previó para que fuese aplicada por la autoridad tributaria competente como una sanción automática. La modalidad que se adoptó para su aplicación no es la preventiva sino la sancionatoria, ello porque la identifica como la sanción inmediata de un hecho notorio, flagrante, ostensible, que por disposición de la ley ya esta precalificado como un ilícito sancionado objetivamente sin valorar la culpabilidad del agente. Una vez notificada la Resolución mediante la cual se imponen la sanción pecuniaria y la de clausura del establecimiento, ésta adquiere eficacia ante el contribuyente destinatario, siendo que en el caso de renuencia en la notificación, debe solicitarse la presencia de un Fiscal del Ministerio Público a los fines de levantar el acta que refiere el artículo 162 del COT (parágrafo único), en cuyo caso la resolución de sanciones adquiriría eficacia una vez incorporada dicha acta en el expediente respectivo. La Administración Tributaria en aplicación del artículo 102 impone las sanciones correspondientes, siendo automática la ejecución de la clausura, lo cual en nada obsta que pueda posteriormente emitir y notificar válida y eficazmente las Planillas de Liquidación de la sanción pecuniaria, siendo por ello que se indica en el acto recurrido, que se impone la sanción de clausura por un (1) día continuo “sin perjuicio de la sanción pecuniaria”, toda vez que no existe norma jurídica que obligue a la Administración Tributaria a practicar simultáneamente la notificación de las resoluciones y las planillas de multa.

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V. CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO: CONSULTA N° 18.780-3904 FECHA 13-05-2004 Interrogante: Alcance del procedimiento de verificación de las declaraciones definitivas presentadas por los contribuyentes. Respuesta: Artículo 174 COT El procedimiento de verificación de las declaraciones deberá fundamentarse exclusivamente en los datos contenidos en ella y en los documentos que el contribuyente hubiese estado obligado a aportar conjuntamente con aquella según bases legales o reglamentarias. Los ajustes que pudieren surgir como consecuencia de una verificación se refiere exclusivamente a aquél que resulte del simple cotejo de lo expresado en los datos contenidos en los anexos con lo reflejado en la declaración a la cual le sirven de soporte. No obstante, la Administración no podrá mediante el procedimiento de verificación indagar sobre la veracidad de los documentos anexos a la declaración, por ejemplo sobre la falsedad de los comprobantes de pago, ya que la misma sería constitutiva de dudas relativas a la veracidad de las declaraciones, lo cual implicaría la legitimación de la Administración para efectuar sus tareas fiscalizadoras. La Administración Tributaria también podrá aplicar el procedimiento de verificación y fundamentar los ajustes, constatando los datos contenidos en declaraciones anteriores presentadas por el contribuyente. En todo caso, las informaciones que con base en éstas se fundamente la Administración para efectuar ajustes a las declaraciones objeto de verificación, deben referirse a aquellos datos que constan en las mismas y que deben ser trasladados (de forma exacta) en la declaración objeto de verificación, toda vez que son datos que no admiten variaciones en el tiempo. CONSULTA N° 23.052-140 FECHA 13-01-2005 Interrogante: Cómo se ejecutan los actos administrativos cuando el afectado se opone al cumplimiento del mismo. Cierre de establecimiento. Respuesta: Artículo 104, 106, 140, 141, 161, 162 y 174 COT Artículos 7, 8, 72, 73 LOPA Si la negativa del contribuyente es la de acatar un acto válido y eficaz, es decir, emitido por la autoridad competente siguiendo el procedimiento legal establecido para ello, debemos establecer una distinción entre aquellos actos que admiten su ejecución forzosa y aquellos que involucran una actividad personalísima del particular, en uno u otro caso estaremos hablando de actos que poseen o no la característica de la ejecutoriedad, es decir, la susceptibilidad de que la Administración pueda imponer el contenido obligatorio de sus propios actos administrativos utilizando medios coactivos. Así, el acto administrativo que determina la deuda pecuniaria de un sujeto pasivo, sea ésta por concepto de impuestos, sanciones o intereses, aún cuando pueda ser ejecutivo carecerá del elemento de ejecutoriedad, en virtud de que el cobro forzoso requerirá, por mandato legal, de la intervención jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II (artículos 289 y siguientes) del Título VI del COT relativo al juicio ejecutivo. Por el contrario, los actos administrativos que impongan sanciones tales como el cierre del establecimiento son susceptibles de ser ejecutados coercitivamente por la Administración, en tanto que comprenden obligaciones personalísimas de no hacer o de soportar, por lo que ante la negativa del contribuyente de acatar la decisión administrativa, el Fiscal actuante podrá requerir la colaboración del Resguardo Nacional, el cual tiene entre sus funciones la de auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones (artículos 140 y 141 del COT), sin perjuicio de las sanciones en que pueda incurrir el contribuyente por la reapertura del establecimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código ejusdem, el cual señala:

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UNIFICACIÓN DE CRITERIOS NOVIEMBRE 2005 GGSJ/GLS/2006/074 20-02-2006 Interrogante: Aplicación conjunta del procedimiento de verificación y el de recaudación por control de omisión de declaración. Respuesta: Artículo 169 y 172 COT Muna autorización para llevar a cabo un procedimiento de verificación se puede incluir en la misma la autorización para llevar a cabo el procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, sin confundirlo con el primero por cuanto son procedimientos completamente diferentes, con reglas claras y precisas para cada uno de ellos. Resulta evidente que por tratarse de procedimientos diferentes deberán culminarse con resoluciones diferentes, lo que significa que no pueden encontrarse comprendidos ambos procedimientos en una sola resolución, pues la ley no establece en forma alguna la fusión de los mismos (Principio de Legalidad). Interrogante: Cuál será la sanción para los agentes de retención que no entreguen el comprobante de retención o lo efectúen en forma extemporánea. Respuesta: Artículos 101 y 107 COT Artículo 24 Reglamento de Retención ISLR Artículo 18 Providencia retenciones IVA El incumplimiento de estas obligaciones por parte del agente de retención, constituye un ilícito formal a la luz de lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, cuya consecuencia está prevista en la disposición contenida en el artículo 107 del mismo Código. No puede aplicarse la disposición contenida en el artículo 101 del Código para los supuestos de no emisión o entrega de los comprobantes de retención por parte del responsable en calidad de agentes de retención. El artículo 107 del Código Orgánico Tributario es una norma sancionatoria en blanco cuya aplicación procede en el supuesto de hecho que ella misma consagra, que es “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica.”. Es necesario resaltar, que mientras existan tipos específicos con sanciones claramente establecidas serán éstas las que se apliquen por vía directa. Es por ello, que la sanción aplicable para la no emisión y entrega de los comprobantes de retención está sancionada por lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Esta sanción se aplicará con independencia del número de comprobantes no emitidos o entregados por parte del agente de retención, es decir, la sanción será única por procedimiento independientemente del número de comprobantes detectados como omisos. Para el caso de comprobantes de retención entregados fuera de los plazos reglamentariamente establecidos, la sanción será igualmente la prevista en el artículo 107 del Código. Interrogante: Podrá aplicarse el procedimiento de verificación para perseguir los incumplimientos de los deberes materiales de los agentes de retención. Respuestas: Artículo 172 y 177 del COT Existen obligaciones materiales que deben cumplir estos sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria en su calidad de responsables directos como agentes de retención y percepción; esos deberes son: i) retener o percibir el tributo, ii) retener o percibir las cantidades legal y reglamentariamente establecidas, iii) enterar en las oficinas receptoras de fondos nacionales las cantidades retenidas o percibidas y iv) enterar en las oficinas receptoras los tributos dentro de los plazos legales y reglamentarios.

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El artículo 112 del Código impone sanciones específicas correspondientes a ilícitos materiales por parte de los agentes de retención y percepción, a saber, por no retener o no percibir fondos, o por retener o percibir menos de lo que corresponde. El artículo 113 ejusdem establece una sanción pecuniaria para las retenciones enteradas fuera de los plazos reglamentarios. Y por último, el artículo 118 sanciona la apropiación indebida de tributos por parte del agente de retención y percepción. La Administración Tributaria puede desplegar una acción “verificadora” de las declaraciones presentadas por los responsables directos en calidad de agente de retención y percepción, y determinar así el enteramiento extemporáneo por parte de los responsables. De la revisión a la información suministrada por el respectivo sujetos pasivos al declarar las cantidades retenidas y enteradas, la Administración Tributaria sin necesidad de investigación puede determinar si los tributos fueron enterados en tiempo hábil o no, simplemente constatando la fecha que debió enterar de acuerdo a la normativa vigente y la fecha en que enteró efectivamente los impuestos retenidos o percibidos. No es necesario desarrollar una actividad más compleja (fiscalización) por parte del ente controlador, para comprobar la existencia de una infracción material por parte del agente de retención o percepción. Por lo que las infracciones materiales cometidas por los agentes de retención o percepción consistente en el enteramiento fuera de los plazos legales y reglamentarios, podrán levantarse dentro de un procedimiento de “verificación” de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario. No hay discusión que en un procedimiento de fiscalización y determinación también podrán levantarse estas infracciones. En lo que respecta a la constatación de las otras obligaciones materiales de los agentes de retención, éstas dieran levantarse cumpliendo con el procedimiento de “fiscalización” contemplado en el COT Interrogante: Cuando existe discrepancia entre el resumen de los libros de compra y venta y las declaraciones, cuál será la multa aplicable. Respuesta: Artículo 99, 107 COT Artículo 72 Reglamento General de la LIVA La coincidencia entre el “resumen” del libro de compra y de venta con las declaraciones, constituye un deber formal que deben cumplir los contribuyentes o responsables del impuesto al valor agregado. Constituye un ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas que regulan el sistema tributario nacional, acarreando las sanciones correspondiente de acuerdo al tipo de ilícito configurado. Cuando esta violación esté referida a normas que definen deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, la infracción configurada es el “ilícito formal”. Es por ello, que cuando el órgano verificador constata la discrepancia entre el resumen del libro de compra o de venta con los datos suministrados en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra en presencia de un incumplimiento a los deberes formales objetiva, es decir, se configura el ilícito una vez que no coinciden los datos de los libros con las declaraciones, sin necesidad de indagar o atribuir el error al libro o la declaración. Basta con la no coincidencia para materializarse la infracción. La consecuencia jurídica por la comisión del ilícito formal antes descrito, conlleva a la aplicación de una sanción que no posee una definición específica de acuerdo a lo señalado en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, por lo que el órgano sancionador deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem. UNIFICACIÓN DE CRITERIOS MAYO-JUNIO 2006 Interrogante: 1.- Cuando se establece que los libros y las relaciones de compra y venta deben permanecer en el establecimiento del contribuyente, qué debe entenderse como establecimiento para cumplir con la obligación establecida en el artículo 71 del reglamente de la Ley IVA. 2.- Se podrá llevar varios libros de compra y ventas cuando se trata de sucursales. Respuesta: Artículo 102 y 145 COT

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Artículo 71, 74 Reglamento General de la Ley IVA 1.- La Administración Tributaria podrá requerir la permanencia de estos registros en uno de los establecimientos del contribuyente, el cual debe corresponder con el establecimiento que sirva como domicilio fiscal. En este punto vale recordar, que el domicilio fiscal se refiere a un lugar determinado, a una dirección concreta, que tiene como fin facilitar la gestión de la Administración Tributaria en el ejercicio de su función fiscalizadora y de control. El domicilio es el factor de conexión para determinar la competencia territorial de las Gerencias Regionales en el ejercicio del control sobre los sujetos pasivos, por lo que resulta lógico concluir que el Reglamentista al establecer esta obligación utilizando el término establecimiento, se refiere al único o al principal de los establecimientos que posea el contribuyente, es decir, aquel que funja como domicilio fiscal. Lo anterior, aplica con identidad en el caso de contribuyentes que posean sucursales, ya que si bien es cierto que su establecimiento comporta formalidades registrales, dichos establecimientos no son sino extensiones de una sola personalidad jurídica. 2.- Ahora bien, en relación a este último punto, es menester señalar que, se ha definido a la sucursal “…como una dependencia, un desprendimiento de la sociedad matriz extranjera, con capacidad para realizar actos comerciales, pero que carece de ‘personalidad jurídica’, ya que no es un centro diferenciado de imputación de derechos y obligaciones. Por el contrario, sus actos son imputados a la sociedad matriz.” Cuando un contribuyente posea varios establecimientos, sean éstos puntos de ventas o sucursales, deberá llevar un Libro o Relación de Compras y otro de Ventas que deberán permanecer en el establecimiento que funja como domicilio fiscal, salvo que la Administración Tributaria previamente haya autorizado lo contrario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. El incumplimiento de esta condición acarreará, además de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, la clausura de establecimientos y la medida abarcará a todos los establecimientos que posea el contribuyente, salvo que al contribuyente conforme a la facultad que le confiere a la Administración el artículo 74 ut supra tenga se le hubiese exigido llevar libros o registros especiales por cada uno de sus establecimientos, porque la Administración así lo dispusiera por la categoría o tipo de contribuyente que se trate o por la actividad económica que realizan, en cuyo caso sólo aplicará la medida para el establecimiento o sucursal infractora. Interrogante: Están obligados los contribuyentes a realizar un asiento diario en los libros cuando no tienen operaciones en el día. Obligación de efectuar el resumen mensual. Respuesta: Artículo 70, 72, 73 Reglamento General de la Ley IVA El deber está orientado al registro contable de todas las operaciones efectuadas, incluyendo aquellas no sujetas al pago del impuesto, por consiguiente, si una empresa no efectuó operaciones de ninguna clase, nada tiene que registrar. Este criterio ha sido expresamente señalado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en el caso Consorcio CS, en fecha 28 de noviembre de 2000, el cual estableció que “…Si una empresa no realizó operaciones de ninguna clase, nada tiene que registrar en los libros de acuerdo con la LICSVM…”. Sin embargo, existe la obligación de resumir los montos correspondientes a la base imponible e impuesto del período, se encuentra principalmente vinculada a la obligación de trasladar con identidad, dichos datos a la declaración, los cuales necesariamente deberán coincidir. De este modo, a diferencia del registro de las operaciones -las cuales se encuentran supeditadas a su realización efectiva- el resumen cumple una función conciliadora entre los libros y la declaración, cuyo cumplimiento no es eximido por la no ocurrencia de operaciones, tal y como sucede con la obligación de declarar. Cuando en la norma se establece la obligación de realizar un resumen mensual del período fiscal, el legislador omitió la palabra “operaciones” la cual como se indica anteriormente se refiere a una actividad efectuada, por lo que, se debe interpretar que la intención del legislador fue ineludiblemente establecer la obligación por parte del contribuyente de realizar un resumen mensual en el cual se indique que no hubo operaciones en el período fiscal. Los contribuyentes no estarán en la obligación de registrar en los libros de compra y venta, una leyenda diaria indicando que no hubo operaciones. Sin embargo, la obligación de realizar un resumen en los términos

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señalados en el artículo 72 del Reglamento subsistirá, independientemente a que se realicen o no operaciones, indicando en estos casos un valor cero (0) en cada uno de los datos señalados en el resumen. Interrogante: Podrá un contribuyente del IVA facturar en un mismo establecimiento comercial con talonarios con series diferente por tipo de actividades realizadas. Respuesta: Artículo Artículo 57 Ley del IVA Artículo 2 Resolución 320 Facturación La facturación realizada mediante series constituye una de las formas en que el contribuyente puede adoptar para emitir las facturas o documentos equivalentes, cuando la actividad económica es realizada en varias sucursales. De esta manera, el contribuyente debe llevar de manera consecutiva y única la emisión de las respectivas facturas en cada una de las sucursales atendiendo a la serie establecida para cada una. Por interpretación en contrario, las operaciones realizadas en un mismo establecimiento comercial, no pueden ser asentadas en facturas con seriales distintos. En este sentido, el contribuyente debe poseer una única serie consecutiva de facturación para registrar todas las operaciones realizadas por su representada.” Conforme con lo expuesto, la facturación realizada mediante series constituye una de las formas en que el contribuyente puede adoptar para emitir las facturas o documentos equivalentes, cuando la actividad económica es realizada en varias sucursales. De esta manera, el contribuyente debe llevar de manera consecutiva y única la emisión de las respectivas facturas en cada una de las sucursales atendiendo a la serie establecida para cada una.

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