CONCEPTOS BÁSICO DEL CURSO GENERALIDADES SOBRE LA FAMILIA. Concepto de Familia. De las entradas que el “Diccionario de la Lengua Española” dedica a la voz “familia”, las dos primeras corresponden al sentido en que comenzamos a estudiarla. La primera la define como “Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas”; la segunda, como “Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje”. DEFINICION: a) Conjunto de personas que conviven bajo un mismo techo, en un mismo domicilio, sirviendo la casa como un punto localizado de sus actividades y su vida. b) Es el conjunto de dos o más individuos que viven ligados entre sí, por un vínculo colectivo, reciproco e indivisible de matrimonio, de parentesco o de afinidad y que constituyen un todo unitario. c) Institución social, permanente y natural, integrada por personas unidas en virtud del matrimonio, filiación y parentesco. Artículo 190 C.C. d) Presidida por los lazos de la autoridad y sublimada por el amor y respeto, se dé satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida. DERECHO DE FAMILIA: Es un Conjunto de normas jurídicas, que rigen las relaciones que se establecen entre las personas que conforman la familia. Generalmente su contenido lo integran el matrimonio, la filiación, la patria potestad, la tutela, la adopción, los alimentos, como instituciones fundamentales. a) LA TESIS DE ANTONIO CICU (Italiano): Dice que debe ser expuesto y estudiado sistemáticamente fuera del campo del Derecho Privado y fuera del campo del Derecho Público, es decir, el Derecho de Familia, debería ser un derecho autónomo e independiente. Debía ser estudiado y expuesto sistemáticamente fuera de ese campo del derecho. Pero a la vez es reacio a admitir que el derecho de familia deba incluirse en el derecho público ya que la familia no es un ente público, porque los intereses que debe cuidar no son, como en los entes públicos intereses de la generalidad. Por tanto al derecho de familia se le debería de asignar un lugar independiente en la distinción entre derecho público y derecho privado, es decir hacer una clasificación tripartita que respondiera a las características particulares que socialmente asume el agregado familiar frente al agregado público. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA Y DE LOS DERECHOS DE FAMILIA.26 27 28 a) Por regla general, el Derecho de Familia es de orden público. Queda al margen de la autonomía de la voluntad; es el legislador el que consagra los derechos e impone los deberes y las obligaciones y determina su alcance y consecuencias, atendido a que predomina en el Derecho de Familia el interés social por sobre el interés personal.
b) Los derechos de familia son ordinariamente “intuitu personae” (en función, respecto, en atención a la persona), de manera que no pueden cederse ni renunciarse; tampoco son transferibles ni transmisibles. c) El Derecho de Familia y los derechos de familia tienen un contenido eminentemente ético y por ende, los derechos de familia no pueden ser ejecutados por medio de la fuerza pública o por los otros procedimientos de apremio establecidos, para ejecutar los derechos patrimoniales. Efectivamente, el carácter esencialmente ético del Derecho de Familia explica que en él se encuentran preceptos cuyo incumplimiento carece de sanción o tienen una sanción atenuada. El acreedor de un derecho de familia sólo puede compeler a su deudor por medios indirectos (por ejemplo, el desheredamiento como castigo para el hijo menor que se casa sin el consentimiento de sus ascendientes). Excepcionalmente, pueden ejercitarse coacciones directas, tratándose de las derivaciones patrimoniales del ejercicio del derecho de familia (apremios para obtener el pago de una pensión alimenticia, por ejemplo). La Familia y el Matrimonio – Juan Andrés Orrego Acuña 21. d) El Derecho de Familia disciplina condiciones o estados personales, inherentes a los individuos y que se imponen, como derechos absolutos, al resto de la sociedad. De ahí que en materia de derechos de familia, los efectos de la cosa juzgada son más amplios que tratándose de derechos patrimoniales. Así, por ejemplo, el art. 315 establece cosa juzgada “absoluta” (y no relativa, como usualmente ocurre conforme al principio general del art. 3) o efectos universales al fallo que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo. e) Los derechos de familia no admiten, por regla general, adquisición derivativa, como la tradición o la sucesión por causa de muerte: se radican originariamente en el titular y desaparecen con él. f) Los derechos de familia no se ganan ni pierden por prescripción. Por ello, son imprescriptibles las acciones sobre reclamación de estado civil (artículos 195 y 320). Con todo, la ley establece ciertos casos en que el ejercicio del derecho de familia está limitado por el tiempo; pero, por regla general, tales casos son de caducidad y no de prescripción. Los derechos de familia, por regla general, caducan, no prescriben. Encontramos un ejemplo de caducidad en la impugnación de la paternidad a que tiene derecho el marido (art. 184 del Código Civil) y otro de prescripción en la acción para demandar la rescisión del reconocimiento del hijo (art. 202 del Código Civil). g) Los derechos de familia son irrenunciables, pues importando el ejercicio de atribuciones que constituyen al mismo tiempo deberes, el titular no puede, por su sola voluntad, no ejercitarlas o delegarlas en terceros. h) Los derechos de familia son, al mismo tiempo, un deber o una obligación. Salvo excepciones, el derecho, por una parte, y el deber o la obligación, por la otra, van indisolublemente unidos en un solo titular. Así lo apreciaremos en las relaciones jurídicas entre los cónyuges y entre los padres con sus hijos.
i) El Derecho de Familia exhibe gran mutabilidad. De todas las materias reguladas por nuestra legislación civil, las normas del Derecho de familia son las que han experimentado más reformas, y ellas sin duda continuarán produciéndose en el futuro, teniendo presente los profundos cambios que se advierten en nuestra sociedad. Considerando lo anterior, parece razonable –sostienen algunos- agrupar todas las normas del Derecho de Familia en un Código autónomo del Código Civil, que sea más fácil de reformar que el último. Prueba de esta enorme mutabilidad, es el conjunto de leyes dictadas en las últimas décadas, que han modificado tanto el Código Civil como leyes especiales propias del Derecho de Familia, a las que ya hicimos referencia. j) El Derecho de Familia posee una institucionalidad propia, que la distingue del Derecho puramente Civil. En efecto, el primero tiene instituciones propias, como el matrimonio o la filiación; tiene además estructuras o soluciones particulares que se apartan en ciertos La Familia y el Matrimonio – Juan Andrés Orrego Acuña 22 aspectos de la regulación común. Se trata, en síntesis, de una rama autónoma del Derecho. k) Los actos del Derecho de Familia no están sujetos a modalidades. Así se observa, por ejemplo, tratándose del matrimonio (art. 102), del reconocimiento de un hijo (artículo 189), o del pacto sustitutivo del régimen matrimonial (art. 1723). l) La mayoría de los actos del Derecho de Familia son solemnes. Así, por ejemplo, en el caso del matrimonio, en el reconocimiento de un hijo, en la repudiación de la filiación no matrimonial, en el pacto sustitutivo del régimen matrimonial, en las capitulaciones matrimoniales, etc. EL DERECHO DE FAMILIA ES DERECHO PRIVADO. No obstante, las características anotadas, el Derecho de Familia es una de las ramas del Derecho Privado. Y el derecho de familia, a su vez, consecuencialmente, es una vinculación que pertenece también al Derecho Privado, porque ella se traba entre individuos particulares. En el Derecho Público, el Estado es parte de la relación jurídica. CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA Capítulo II – Derechos Sociales. Sección Primera: Familia: Artículo 47.- Protección a la Familia. El estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá la su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libre el número y espaciamiento de sus hijos. Artículo 48.- Unión de Hecho: El estado reconoce la unión derecha y la ley preceptuará todo lo relativo a la misma. UNION DE HECHO: DEFINICION: Es la unión de un hombre y una mujer en forma permanente, pública y
singular, susceptible de reconocimiento legal. Es el reconocimiento de una situación que ha durado no menos de tres años en la que el hombre y la mujer, con la capacidad de contraer matrimonio, han vivido juntos, han procreado hijos, han trabajado juntos y han adquirido algunos bienes, por lo que es de justicia que se establezcan los derechos de ambos y sus mutuas obligaciones, tal como si fueran casados. 173 CC. DECLARACION DE LA UNION DE HECHO: Siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio reciproco, la unión de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser DECLARADA, por ellos mismos ante el Alcalde de su vecindad o un Notario. Artículo 173 C.C. Por medio de Escritura pública, acta Notarial, 1) Identificación en forma legal. 2) Declaración bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar de nacimiento, domicilio y residencia, profesión u oficio, día en que principio la unión, hijos procreados, indicando sus nombres, edades, bienes adquiridos, durante la vida en común. LA DECLARACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO, PUEDE SER: a) JUDICIAL, CONTENCIOSA O FORZOSA: Se hace ante un órgano jurisdiccional competente a solicitud de uno solo de los convivientes, por existir oposición o por haber muerto la otra persona, la que se hará en sentencia si hubiere sido probada. La declaración Judicial de la unión de hecho, debe hacerse antes de tres años desde cuando ceso la unión. Art. 178 y 179 C.C. Esta debe entablarse por un Juicio Ordinario de Declaración de Unión de Hecho. Pero cuando ha fallecido el conviviente debe entablarse por medio de un Juicio Ordinario Judicial de Declaración de Hecho Post Morten. b) EXTRAJUDICIAL O VOLUNTARIA: Los convivientes de común acuerdo deciden declarar la unión ante el Alcalde municipal de su vecindad o notario público. Art. 173 al 175 C.C.
CESE DE LA UNION DE HECHO: Puede cesar: a) POR MUTUO ACUERDO: En este caso, es necesario que varón y mujer lo manifiesten en la misma forma en que la unión se constituyó, ante el Juez competente del domicilio de los convivientes, o ante un Notario.
Art. 163 del C.C. Presentar convenio sobre la custodia, alimento y educación de los hijos procreados. b) POR RESOLUCION JUDICIAL: Que se tipifiquen cualquiera de las causas comunes para obtener la separación o el divorcio. Necesariamente la vía judicial en este caso ha de ser el juicio ORDINARIO, por cuyo medio se llegue a la sentencia en que se haga constar que cesa la unión de hecho, siempre que la causa invocadas hubiese sido debidamente probada. DIFERENCIAS ENTRE LA UNION DE HECHO Y EL MATRIMONIO: El matrimonio es un acto constitutivo la Unión de Hecho, es un acto declarativo El matrimonio se producen a partir de la fecha de la celebración del mismo y la Unión de Hecho sus efectos comienzan desde la fecha en que la misma se inició. El matrimonio se facciona en Acta, la Unión de Hecho se puede faccionar en escritura pública y en Acta Notarial. El matrimonio solo se disuelve judicialmente, la Unión de Hecho se puede disolver judicial y extrajudicialmente. El matrimonio no se puede convertir en Unión de Hecho, la Unión de hecho si se puede convertir en matrimonio. El matrimonio si lo puede autorizar un ministro de culto, la Unión de Hecho no. REGULACIÓN LEGAL: Art. 173 al 189 C.C. Artículo 49.- Matrimonio: El matrimonio poder autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto, facultados por la autoridad administrativa correspondiente. EL MATRIMONIO. ETIMOLOGIA: Matrimonium se divide de las voces matris (madre) y munium (carga o gravamen) DEFINICION: Es la unión corporal y espiritual de un hombre y una mujer para alcanzar el fin supremo de la procreación de la especie regulado por la ley. El matrimonio es el estado de dos personas de sexo diferente, cuya unión ha sido consagrada por la ley. Es la unión legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia. Acto solemne por medio del cual el hombre y la mujer constituyen entre sí una unión legal para la plena y perpetua comunidad de existencia. Es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con el ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y educarse entre sí. Artículo 78 C.C. NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO: a) El Matrimonio es un acto jurídico mixto, o negocio jurídico complejo;
b) c)
El Matrimonio es un contrato; EL MATRIMONIO ES UNA INSTITUCIÓN. (Aceptado por el CC)
INSTITUCIÓN: Constituye una verdadera institución por cuanto que los diferentes preceptos que regulan tanto el acto de su celebración, al establecer elementos esenciales y de validez, como los que fijan los derechos y obligaciones de los consortes, persiguen la misma finalidad al crear un estado permanente de vida que será la fuente de una gran variedad de relaciones jurídicas. Debe establecerse que la institución del matrimonio no constituye una persona jurídica del tipo institucional, se emplea la palabra en el sentido de una situación o estado regida por un conjunto especial de reglas impuestas por el estado. EL MATRIMONIO ES UN CONTRATO: Idea acogida por canonistas civilistas y adoptado por la Revolución Francesa. Se le critica a esta doctrina de que no se da en el matrimonio las características fundamentales de los contratos, por otro lado no basta el acuerdo de voluntades para perfeccionar el matrimonio como contrato, pues el contenido de la relación matrimonial está substraído a la libre voluntad de los contrayentes. EL MATRIMONIO ES UN ACTO JURIDICO MIXTO O NEGOCIO JURIDICO COMPLEJO: Debido a que se constituye no solo por el consentimiento de los consortes sino también por la intervención que tiene el Alcalde Municipal o funcionario que lo autorice. EL MATRIMONIO ES UNA INSTITUCION SOCIAL: Configura la institución matrimonial el hecho que un hombre y una mujer se unen legalmente, es decir cumplido los requisitos de ley y sancionada la unión por funcionario competente. LEGAL Art. 78.- El Matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí. Nuestra legislación adopta que el Matrimonio es una Institución Social. Artículo 78 C.C. CLASIFICACION DE MATRIMONIO (Sistemas matrimoniales) a) SISTEMA EXCLUSIVAMENTE RELIGIOSO: Solo es válido el matrimonio el que se celebra ante cualquier ministro religioso. b) SISTEMA EXCLUSIVAMENTE CIVIL: Es válido si se celebra ante un funcionario público, cumpliendo con todos los requisitos que la ley establece. SISTEMA MIXTO: Surgido como resultado de la existencia y reconocimiento de los
matrimonios religioso y civil, a manera de que, en casos determinados, uno u otro surtan plenos efectos. REQUISITOS LEGALES PARA SU CELEBRACION: a) DE EXISTENCIA: Contrayentes y funcionario autorizante, diversidad de sexo, consentimiento. b) DE VALIDEZ: Observancia de los requisitos legales, capacidad de los contrayentes, ausencia de vicios del consentimiento, observancia de las formalidades legales licitud en el objeto del acto, caso de incapacidad, relativas de matrimonio de menores. c) No estar legalmente unido con otra persona. Artículo 81, 82, 83, 84, 88, 89, 107, C.C. CAPACIDAD: La capacidad de las partes: hombre y mujer con aptitud física, intelectual y moral, para alcanzar los fines de la unión conyugal. CAPACIDAD LEGAL: a) Es la determinada por la mayoría de edad. (Art. 81 del C.C.) b) El varón de l6 años y la mujer de 14 años, siempre que medie consentimiento conjunto del padre y la madre, o quién ejerza la patria potestad. c) El adoptante: ante el hijo adoptado. DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONYUGES: El vivir junto, esto es, hacer vida en común, cohabitar Artículo. 78 C.C. El procrear, alimentar y educar a los hijos, así como a los hijos por adopción artículo 230, C.C. Él auxiliarse entre sí, Art. 108, 109, 110, 111, 112 del C.C. La representación conyugal corresponde a ambos cónyuges artículo 109, modificado por el Decreto 80-98 C.C. DERECHO Y OBLIGACIONES DE LA MUJER: a) Agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio artículo 108 C.C. b) El derecho y obligación de atender y cuidar a sus hijos durante la menor edad y dirigir los quehaceres domésticos artículo 110 C.C. c) Deberá contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviera bienes propios o desempeñare algún empleo, profesión, oficio o comercio y cubrirá todos los gastos si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios artículo 111 C.C. d) Derecho preferente sobre el sueldo, salario ingresos del marido artículo 112 C.C., por la parte que corresponda por alimentos de ella y de sus hijos. e) Derecho a desempeñar un empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, cuando ello no perjudique el interés y cuidad de los hijos ni de las demás atenciones del hogar
artículo 113 C.C. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MARIDO: a) Tiene la obligación de proteger y de asistir a su mujer y de suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas, artículo 110. C.C. b) La representación conyugal corresponde al marido, pero ambos cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales. c) Protección y asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas. CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Son los pactos que los cónyuges expresan para saber qué Régimen Económico van a seguir. Artículo 119 y 121. ESPONSALES: No producen obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectúo. Artículo 80. REGULACIÓN LEGAL: Art. 78 al 143 del C.C. FILIACIÓN: PATERNIDAD Y MATERNIDAD (Relación entre padres e hijos): DEFINICION: a) Es el vínculo de descendencia entre dos personas, una de las cuales es padre o madre, lazo que les une con los hijos. 199 C.C. b) Es el lazo de descendencia que existe entre dos personas una de las cuales es el padre o la madre que le unen con los hijos. 199 C.C. CLASIFICACION DE FILIACION: a) LEGÍTIMA O MATRIMONIAL: Es la relación que existe entre padres e hijos casados La del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable, Art. 199 del C.C. b) LEGITIMADA O CUASIMATRIMONIAL: La del hijo nacido dentro de la unión de hecho debidamente declarada y registrada, Art. 182 del C.C. c) ILEGITIMA O EXTRAMATRIMONIAL: La del hijo procreado fuera de matrimonio o de unión de hecho no declarada y registrada, Art. 209 y 182 del C.C d) ADOPTIVA: La del hijo que es tomado como hijo propio por la persona que la adopta, la que surge o nace de la adopción Artículo 228 CLASIFICACION LEGAL: a) MATRIMONIAL: El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio artículo 199 C.C. b) EXTRAMATRIMONIAL: Los hijos procreados fuera del matrimonio, gozan de
iguales derechos que los hijos nacidos del matrimonio artículo 209 C.C. c) CUASI MATRIMONIAL: Los hijos nacidos después de 180 días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho y los nacidos dentro de los 300 días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unidad. d) ADOPTIVA O CIVIL: Los hijos adoptados artículo 228 C.C. IMPUGANACION DE LA PATERNIDAD: Derecho que tiene una persona para negarse a ser padre. Nuestra legislación civil reconoce el derecho del marido de refutar la paternidad, que sólo puede basarse en la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia, Art. 200, 201, 202, 203, 204 del C.C. INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD: En el segundo caso la prueba definitiva en que debería de fundamentarse la acción sería en la prueba del alumbramiento Art. 210 del C.C., la cual evidentemente es fácil de recabar. En el primer caso tendríamos que atenernos a lo que establece el Código Civil en sus artículos: 182, C.C., para la filiación cuasi matrimonial; 199, 200, para la filiación matrimonial; y 209, 210, para la filiación extramatrimonial. FORMAS DE RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS: Puede ser: a) VOLUNTARIO, artículo 210, 211 C.C. b) JUDICIAL O FORZOSO, por un Juicio Ordinario de reconocimiento de paternidad y filiación artículo 221 C.C. c) COMO SE ESTABLECE Y PRUEBA LA FILIACION: Con la relación a la madre con el solo hecho del nacimiento y del padre por el reconocimiento voluntario o por sentencia judicial que declare la paternidad, artículo 210 C.C. d) REGULACIÓN LEGAL: Art. 199 AL 227 DEL C.C. LA PATRIA POTESTAD: (Del latín patrius, a, lo relativo al padre y potestad, dominio, autoridad). Del primitivo Derecho Romano, manifestación del poder paterno, del poder de familia, quien podía mutilar, vender y aun matar al hijo. DEFINICION: Conjunto de derechos y deberes que al padre y, en su caso a la madre corresponden en cuanto a las personas y bienes de sus hijos menores de edad. Es una función concedida por la ley al padre y a la madre para el debido cuidado y orientación de los hijos y para la correcta administración de los bienes de éstos. a) Institución jurídica en virtud de la cual los padres tienen el derecho a facultad de proteger y educar a sus hijos menores, así como administrar los bienes de estos, si los hubiere. b) La patria potestad como autoridad conjunta del padre y de la madre. c) Es la sumisión del padre a las necesidades del hijo y de la sociedad.
CONCEPTO: Es la facultad concedida por la ley al padre y a la madre para el debido cuidado y orientación de los hijos y para la correcta administración de los bienes de estos. Es el conjunto de facultades que se otorgan a los padres sobre sus hijos, para el cumplimiento de los deberes que la paternidad les impone. 252 C.C. CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD: DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD: EN CUANTO A LOS PADRES: a) Están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, siendo responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad, artículo 253 C.C. b) Representan legalmente al menor o incapacitado, administrar sus bienes, artículo 254 C.C. c) La ejercen conjuntamente el padre y la madre durante el matrimonio o la unión de hecho del menor o incapacitado y la administración de los bienes la tendrá el padre, artículo 255 C.C. d) Si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre, artículo 257 C.C. e) Que la patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado, artículo 258 C.C. f) Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de su ordinaria administración, sino por causa de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa autorización del juez competente e intervención de la Procuraduría General de la Nación. Artículo 265 C.C. g) No pueden celebrar contratos de arrendamientos mayores de 3 años, ni recibir las rentas por más de 1 año, sin autorización judicial, artículo 265 C.C. h) Quien ejerza la patria potestad no puede, salvo el caso de sucesión intestada, adquirir, ni directa ni indirectamente, bienes o derechos del menor, artículos 267 C.C. i) Los padres deben entregar a los hijos, cuando cumplan la mayoría de edad, los bienes que les pertenezcan y rendir cuentas de su administración, artículo 272 C.C. EN CUANTO A LOS HIJOS: a) Los hijos menores deben vivir con sus padres o con el padre o la madre que los tenga a su cargo, no pudiendo sin permiso de los, dejar la casa paterna o materna o aquella en que sus padres lo hayan puesto, artículo 260 C.C. b) Los hijos mayores de 14 años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la retribución convenida, con la que ayudarán a sus padres para su propio sostenimiento, artículo 259 C.C.
c) Los hijos, aunque sean mayores de edad y cualquiera que sea su estado y condición, deben honrar y respetar a sus padres y están obligados a prestarles asistencia en todas las circunstancias de la vida, artículo 263 C.C. SEPARACIÓN, PÉRDIDA, REHABILITACIÓN:
TERMINACIÓN,
SEPARACIÓN
Y
SEPARACION: Cuando quien la ejerce disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración se disminuyen o deprecian. Pueden solicitar la separación los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del 4º. Grado de consanguinidad o la Procuraduría General de la Nación, artículo 269 C.C. PERDIDA: Es la medida más grave contra quien la ejerce y de proyecciones incalculables en el ámbito familiar. El Código en el artículo 274, C.C. indica: a) Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares, b) Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores, c) Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de algunos de sus hijos, d) Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, e) Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere de tres años de prisión por cada delito, f) Cuando el hijo es adoptado por otra persona. SUSPENSION: a) Por ausencia de quien la ejerce, declarada judicialmente. b) Por interdicción declarada en la misma forma judicialmente. c) Por ebriedad consuetudinaria, d) Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes. Artículo 273 C.C. RESTABLECIMIENTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del código Civil, puede el juez, en vista de las circunstancias de cada caso, a petición de parte, restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad, la suspensión o pérdida de la misma, por lo tanto, no deben entenderse como definitivas. REGULACIÓN LEGAL: Art. 252 al 277 C.C. EL PARENTESCO: DEFINICION:
Es una situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud de la consanguinidad del matrimonio o de la adopción o que sin descender una de otra proceden de una misma raíz o tronco. Implica un estado jurídico por cuanto que es una situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción, para originar de manera constante un conjunto de consecuencias de derecho. CLASIFICACION: PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD: a) Existe entre personas unidas por los vínculos de la sangre, que descienden una de otras o que sin descender una de otra proceden de una misma raíz o tronco, reconocen un antecesor común. b) Descienden de una misma raíz: hermanos, tíos, sobrinos, primos, etc., se les llama colaterales. c) Los que descienden unos de otros son los ascendientes y descendientes y los que descienden de una misma raíz son los parientes colaterales. Art. 191 del C.C. EFECTOS JURÍDICOS RELATIVOS A LA FAMILIA: a) Patria Potestad. b) Prestación de Alimentos. c) Impedimentos para contraer matrimonio. d) Celebración de contrato de compraventa (entre Marido y Mujer). PARENTESCO POR AFINIDAD: Resulta del matrimonio, o de los cónyuges con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos, que la ley reconoce entre el varón y los parientes de la mujer y entre esta y los parientes del varón. EFECTOS JURÍDICOS: Constituye impedimentos absolutos para contraer matrimonio. No produce efectos de la obligación alimenticia, salvo entre los cónyuges o al orden de sucesión intestada. PARENTESCO CIVIL: Es el que nace o surge de la adopción, entre adoptado y la familia del adoptante, pero no se extiende a los parientes de uno y otro. EFECTOS JURÍDICOS: a) El adoptante no es heredero legal del adoptado, pero éste sí lo es de aquel. b) El adoptado y su familia natural, conservan sus derechos de sucesión recíproca, (Art. 236 y 237 C.C.). PARENTESCO ESPIRITUAL O RELIGIOSO: (No lo reconoce la ley) Del sacramento de bautismo y de la confirmación y se hacen parientes por él, los padres y los padrinos, esto no es reconocido en la legislación guatemalteca.
SISTEMAS PARA COMPUTARLO: La computación del parentesco se hace por la línea de los grados. La línea, es la serie de personas que proceden de un mismo tronco. Se gradúa por el número de generaciones, cada generación o grados procedentes de una ascendiente común forma línea, artículo 194 C.C. Grado, es la distancia que media entre dos parientes. Se gradúa por el número de generaciones, cada generación constituye un grado, artículo 193 C.C. La línea colateral, puede ser igual o desigual. En cuanto al parentesco que une a dos personas que descienden de un autor común, se llama parentesco colateral. En forma gráfica, forma un ángulo, El parentesco se gradúa por el número de generaciones como generaciones constituyen un grado (Art. 193 C.C.). CONFORME A LA LEGISLACIÓN: La ley reconoce tres clases de parentesco: a) El de consanguinidad: dentro del cuarto grado. b) El de afinidad dentro del segundo grado, y el c) Civil, nace de la adopción, solo entre adoptante y adoptado. Con los cónyuges son parientes, pero no forma grado, y esto termina con el divorcio. El parentesco de afinidad se computa del mismo modo que el de consanguinidad, y concluye por la disolución del matrimonio (Art. 198 C.C.). a) Así el tío y el sobrino son parientes de tercer grado. b) Los primos son parientes de cuarto grado. c) En Guatemala, la ley regula hasta el cuarto grado de consanguinidad y en segundo de afinidad.