4- LA ACCION CAMBIARIA Es la facultad que asiste al tenedor legítimo de la letra de cambio, del cheque o del pagaré para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados según el título. todo poseedor o tenedor legítimo de un título de crédito, tiene el derecho de exigir ya fuere del aceptante, del librador, de los endosantes o de los avalistas, el importe del título, los intereses y gastos realizados.9 La acción cambiaria que se deriva de los títulos de crédito puede ejercitarse en los siguientes casos: 1º. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2º. En caso de falta de pago o de pago parcial; y 3º. Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o de otra situación equivalente. NATURALEZA: la naturaleza de la acción cambiaria depende de los sujetos pasivos contra los que endereza la acción el tenedor. Cuando se emite un título puede suceder que éste nunca circule; así, el obligado a pagarlo será el suscriptor o sus avalistas si los hubiere; en este caso el documento se les podrá reclamar en vía directa de conformidad con dicho precepto. Sin embargo, en el caso de que un avalista del obligado pague el documento y ejercite la acción cambiaria contra el obligado y otro avalista, la acción no es de regreso sino directa. CLASES DE ACCION CAMBIARIA 1. ACCION CAMBIARIA DIRECTA Acción cambiaria directa Esta clase de acción se da, cuando la acción cambiaria se ejercita contra el principal obligado o sus avalistas. a) Sujetos de la acción cambiaria a. 1)Sujeto activo: Es el tenedor o portador legítimo del título de crédito por cualquiera de las formas que haya entrado en circulación y tenga el derecho para cobrarlo. a. 2)Sujeto pasivo: Es quien se integra por el obligado cambiario y puede ser: el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a él y los avalistas; puede dirigirse contra todas las personas que aparecen como obligadas en el título o únicamente contra alguno o algunos de ellos como deudores principales, sin perder en este caso, la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que las firmas guardan en el título CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN MEDIANTE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, el tenedor del título de crédito puede reclamar el pago: Del importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada. De los intereses moratorios al tipo legal desde el día de su vencimiento.
2. ACCION CAMBIARIA DE REGRESO es de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado, distinto del principal o sus avalistas, que pueden ser: el girador, los endosantes y sus avalistas, conjunta o separadamente. a) Sujetos de la acción cambiaria de regreso a. 1) Sujeto activo: El ejercicio de esta acción corresponde al tenedor legítimo o último tenedor del título de crédito que haya hecho efectivo su importe, o bien a cada uno de los obligados que hayan efectuado el pago a un tenedor posterior. a. 2) Sujeto pasivo: Esta acción puede ejercitarse contra el librador, los endosantes o sus avalistas y podrá hacerse conjuntamente o solamente contra alguno o algunos de los obligados indirectos. CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN EN LA VÍA DE REGRESO el obligado que paga el crédito, se subroga en los derechos de aquél a quien pagó. De acuerdo con lo establecido en el artículo 618 del Código de Código, el obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir, por medio de acción cambiaria: El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado. Intereses moratorios legales sobre tal suma, desde la fecha de su pago. Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, incluidas las costas judiciales. La comisión del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación
ARTICULO 616. Acción cambiaria directa. La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el principal obligado o sus avalistas, y de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. EXCEPCIONES DE LA ACCION CAMBIARIA ARTICULO 619. Excepciones. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas: 1º. La incompetencia del Juez. 2º. La falta de personalidad del actor. 3º. La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título. 4º. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título. 5º. Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado. 6º. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no presume expresamente. 7º. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. 8º. Las relativas a la no negociabilidad del título. 9º. Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título. 10º. Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del mismo importe, hecho en los términos de esta ley. 11º. Las que se funden en la cancelación judicial del título, o en la orden judicial de suspender su pago. 12º. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. 13º. Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Caducidad: el sujeto activo pierde el derecho de reclamar el pago
ARTICULO 615. Ejercicio de la acción. La acción cambiaria se ejercitará: 1º. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. 2º. En caso de falta de pago o de pago parcial. 3º. Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o de otra situación equivalente. ARTICULO 623. Caducidad. La acción cambiaria del último tenedor del título caduca: 1º. Por no haber sido presentado el título en el tiempo para su aceptación o para su pago. 2º. Por no haberse levantado el protesto en los términos de este Código. ARTICULO 626. Prescripción de la directa. La acción cambiaria directa, prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. ARTICULO 627. Prescripción de la de regreso. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año, contado desde la fecha del vencimiento y en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación, o si el título fuere con protesto, desde la fecha en que éste se haya levantado. Embargo Artículo 297. (Mandamiento de ejecución). Promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se funde, y si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso. No será necesario el requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. En estos casos, se ordenará se notifique la ejecución, señalándose día y hora para el remate de conformidad con el Artículo 313. En todo caso, se podrán solicitar las medidas cautelares previstas en este Código. CONCORDANCIAS: articulo 874 del CECYM articulo 417 del proyecto couture EXPLICACION: se ha tratado de dejar claramente expresado que en la primera fase de la via de apremio como también lo será del juicio ejecutivo que se exciba para determinar la procedencia de la ejecución . no se detallan las medidas cauterlares en este articulo porque todas ellas se
refunden en un solo capitulo pero son aplicables a la ejecucion por ser necesarias para garantizar los derechos del acreedor. Ministro ejecutor - emisario (tiene la facultad de ejecutar la obligación) enviado del juez Notificador: solo es notificar, empleador del organismo encargados de comunicar El ejecutor cumple dos funciones: notificar y requerir el pago Artículo 298. (Ejecutor). El juez designará un notario, si lo pidiere el ejecutante, o uno de los empleados del Juzgado, para hacer el requerimiento y embargo o secuestro, en su caso. El ejecutor requerirá de pago al deudor, lo que hará constar por razón puesta a continuación del mandamiento. Si no se hiciere el pago en el acto, procederá el ejecutor a practicar el embargo. Artículo 299. (Ausencia del deudor). Despachado el mandamiento de ejecución, si el deudor no fuere habido, se harán el requerimiento y embargo por cédula, aplicándose las normas relativas a notificaciones. Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere domicilio conocido, se harán el requerimiento y embargo por el Diario Oficial y surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la publicación. En este caso, se observará además lo dispuesto en el Código Civil respecto de ausentes.46 Artículo 300. (Pago y consignación). Si el demandado pagare la suma reclamada y las costas causadas,47 se hará constar en los autos, se entregará al ejecutante la suma satisfecha y se dará por terminado el procedimiento.
Cuando el juez rechaza el titulo o cuando no apruebe el proyecto de liquidación Recurso de apelación Artículo 334. (Recursos). En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables. El tribunal superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de cinco días, pasado el cual resolverá dentro de tres días, so pena de responsabilidad personal. Artículo 335. (Juicio ordinario posterior). La sentencia dictada en juicio ejecutivo EMBARGO: orden judicial (del juez) en donde se requiere del obligado de pagar o el embargo de bienes, para el cumplimiento de dicha obligación. La simple petición no provoca el embargo tiene que ser oreden del juez. El embargo limita el derecho a la propiedad pribvada art 39 CPRG. PROCEDENCIA: Artículo 329. (Audiencia al ejecutado). Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si este fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones. VIA DE APREMIO: Via procesal que apura, acorta, suprime ciertos actos procesales.
Artículo 330. (Incomparecencia del ejecutado). Si el ejecutado no compareciere a deducir oposición o a interponer excepciones, vencido el término el juez dictará sentencia de remate, declarando si ha lugar o no a la ejecución. El requerimiento es un acto procesal del ejecutor El mandamiento es un acto procesal del juez
REMATE:
Artículo 313. (Orden de remate). Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se ordenará la venta de los bienes embargados, anunciándose tres veces por lo menos, en el Diario Oficial y en otro de los de más circulación. Además, se anunciará la venta por edictos fijados en los estrados del Tribunal y, si fuere el caso, en el Juzgado Menor de la población a que corresponda el bien que se subasta, durante un término no menor de quince días. SIETE EDICTOS SI ES EN UN JUZGADO MENOR 8 EDICTOS Artículo 315. (Remate). El día y hora señalados, el pregonero del Juzgado anunciará el remate y las posturas que se vayan haciendo. de las cuales el secretario tomará nota. Cuando ya no hubiere más posturas, el juez las examinará y cerrará el remate declarándolo fincado en el mejor postor y lo hará saber por el pregonero. De todo esto se levantará un acta que firmarán el juez, el secretario, el rematario y los interesados que estén presentes y sus abogados. Sólo se admitirán postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de sus ofertas,salvo que el ejecutante los releve de esta obligación. Si fueren varios los bienes que se rematan, serán admisibles las posturas que por cada uno de ellos se hagan, separadamente. Fincado el remate en el mejor postor, se devolverán a los demás los depósitos que hubieren hecho. El postor y el ejecutante podrán convenir en el acto del remate en las condiciones relativas a la forma de pago. CONCORDANCIA articulo 891 y892 del CECYM EXPLICACION se conserva en lo fundamental el texto vigente que ha operado bien habiemdose introducido ligeras variantes de redacción La adjudicación en pago no es apelable
Artículo 318. (Falta de interesados en el remate). Si el día señalado para el remate no hubiere postores por el setenta por ciento, se señalará nueva audiencia para la subasta, por la base del sesenta por ciento, y así continuará, bajando cada vez un diez por ciento. Si llegare el caso de que ni por el diez por ciento haya habido comprador, se hará un último señalamiento, y será admisible entonces la mejor postura que se haga, cualquiera que sea. En cualquier caso, el ejecutante tiene derecho de pedir que se le adjudiquen en pago los bienes objeto del remate, por la base fijada para éste, debiendo abonar la diferencia si la hubiere EXPLICACION se conservan las normas vigentes agregándole el ultimo párrafo que figuraba en la legislación de 1877 que permite al ejecutante la adjudicación de los bienes en pago de su acreeduria, mas intereses y costas , esta norma tipifica también la adjudicación en pago judicial que es una figura distinta de la venta judicial en publica subasta. JUEZ NATURAL juez del domicilio del demandado el que conoce la vida del demandado SALDO INSOLUTO In=no Soluto= solución No importa el valor de la cosa con eso se cubre el capital aunque sea mayor o menor se presume que esa hipoteca cubriría el capital del préstamo. ARTICULO 823. No hay saldo insoluto. La hipoteca afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente ni aun por pacto expreso. AMPLIACION DEL EMBARGO Artículo 309. (Ampliación del embargo). Podrá el acreedor pedir ampliación del embargo cuando los bienes embargados fueran insuficientes para cubrir el crédito reclamado y prestaciones
accesorias o cuando sobre dichos bienes se deduzca tercería. La ampliación del embargo se decretará ajuicio del juez, sin audiencia del deudor REDUCCION DEL EMBARGO Artículo 310. (Reducción del embarga). A instancia del deudor, o aun de oficio, cuando el valor de los bienes embargados fuere superior al importe de los créditos y de las costas, el juez, oyendo por dos días a las partes, podrá disponer la reducción del embargo, sin que esto obstaculice el curso de la ejecución. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ARTICULO 1434. Los daños, que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ARTICULO 1435. Si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago. CLAUSULA DE INDEMNIZACION ARTICULO 1436. Cláusula de indemnización. Las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera convenida, o retarde su cumplimiento; la cual, en tales casos, compensa los daños y perjuicios. PROHIBICION DE CAPITALIZACION ARTICULO 1949. Queda prohibida la capitalización de intereses. Se exceptúa a las instituciones bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Artículo 588. (Principio de la caducidad). Caduca la Primera Instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. La Segunda caduca por el transcurso de tres meses. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE CADUCIDAD Artículo 589. (Excepciones al principio de la caducidad). No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos: lo. Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes; 2o. En el proceso arbitral; 3o. En los procesos de ejecución singular que se paralicen por ausencia o insuficiencia de bienes embargables al deudor, o porque el ejecutante esté recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial; 4o. En los procesos de ejecución singular que se basen en una garantía real; 5o. En los procesos para ejecutar una sentencia firme; 6o. En los procesos de ejecución colectiva; y 7o. En los procesos especiales a que se refiere el Libro IV de este Código. La caducidad de la instancia impide la continuación de la reconvención, si la hubiere. El actor no puede pedir la caducidad de la Primera Instancia únicamente en relación a la reconvención. “SI NO HAY BIENE EMBARGABLES NO CADUCA LA INSTANCIA JUICIO DE EJECUCION 1. Demanda (Acompañando el titulo ejecutivo que debe contener una cantidad en dinero liquidad y exigible) 2. Resolución: a. Le da tramite a la demanda calificando el titulo b. Resuelve sobre las medidas cautelares (Arraigo y Embargo Precautorio) c. Le da audiencia al ejecutado x 5 días para que se pronuncie al respecto d. Despacha el mandamiento de ejecución 3. Notificación y Requerimiento de Pago A. Paga y se termina el proceso B. No paga y No se opone
4. 5. 6. 7.
8. 9. 10. 11.
C. No paga y Se Opone, el ejecutado puede interponer TODAS las excepciones Si no paga y se Opone, el juez dará audiencia x 2 días al ejecutante y mandara a recibir las pruebas dentro de un término de 10 días comunes. Sentencia Con lugar o sin lugar, ordena el remate de los bienes embargados. Tasación: se valúan los bienes. Publicación o Anuncio: una vez ordenado el remate se anunciara la venta de los bienes 3 veces en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación (3x3). Además se fijara edictos en los estrados del tribunal x no menos de 15 días. Remate: El día y hora del remate el pregonero anuncia las posturas. 1.1 Adjudicación del Bien: El juez examina las posturas y la finca al mejor postor. Liquidación: el cual se tramitara por el procedimiento de los INCIDENTES. Escrituración: El juez señalara al ejecutado un término de 3dias para otorgar la escritura traslativa de dominio y si no lo hiciere, la otorgara de oficio. Entrega de Bienes: el juez fija un término que no exceda de 10 días bajo apercibimiento de que si no lo hace ordenara el lanzamiento o secuestro
RECURSO DE APELACION A. Se interpone dentro de los 3 días siguientes a la sentencia, el auto que deniegue el tramite o el auto aprobatorio de la liquidación. B. Señalara vista en un plazo que no exceda de 5 días C. Resolverá en 3 días.