Resumen De Comercial Bolillas 1-7.pdf

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BOLILLA 1 Antecedentes Edad Antigua: en la antigüedad existían algunas instituciones comerciales y normas mercantiles, pero sometidas a la influencia religiosa por confusión de los conceptos jurídicos con los morales y religiosos. La base del derecho comercial la constituía el derecho marítimo, que era consuetudinario, con normas escritas aisladas. En Roma, el derecho comercial era derecho común, es decir civil. Allí existieron corporaciones y asociaciones de mercaderes y navieros. Edad Media: surgieron las asociaciones gremiales de comerciantes, banqueros y artesanos, con el fin de protegerse del poder estatal. En un principio fueron voluntarias, para luego ser obligatorias; al punto que se impedía el ejercicio de una profesión u oficio a quien no estuviera asociado. Se hicieron poderosas, llegando a controlar ferias, ocupar cargos políticos y adquirir privilegios. Reglamentaron los oficios a través de estatutos, similares a leyes o códigos. Entre los cuerpos normativos de la época pueden citarse: -el Código Justiniano: con algunas disposiciones comerciales; -el Digesto: con reglas sobre el contrato de sociedad y compraventa; -las Basílicas: compilación del derecho justinianeo y un libro de derecho marítimo; -las Constituciones de León y la Ley Pseudo Rodoa: disposiciones de derecho marítimo; -las Tablas de Amalfi (Italia): contenían normas de contratos y letras de cambio; -el Consulado del Mar (España): jurisprudencia del Tribunal Consular Marítimo de Barcelona. En esta época, dos acontecimientos fomentaron del desarrollo mercantil: las cruzadas y la apertura de nuevas rutas marítimas a la India, lo que condujo al descubrimiento de América. Edad Moderna: Francia experimenta un gran desarrollo del comercio marítimo, y surgen las Ordenanzas de Cólbert, compuestas por la Ordenanza de Comercio Terrestre, dedicada a la letra de cambio y la quiebra, y la Ordenanza de la Marina, sobre derecho marítimo. Edad Contemporánea: en esta época pueden advertirse cinto sistemas legislativos. -Grupo Latino: presidido por del Código de Comercio Francés y secundado por las legislaciones de Italia, España, Portugal y países latinos. Francia: el Código de Comercio Francés o Código Napoleónico, comenzó a regir en 1808. Sigue un criterio objetivo en relación a los actos de comercio, expresando que una relación es comercial o un acto es de comercio independientemente de que quienes intervienen sean o no comerciantes. Es el acto, y no el sujeto, quien determina la calidad del acto. Reguló el comercio en general, el comercio marítimo, la jurisdicción comercial, quiebras, etc. Sus normas fueron receptadas por países como Holanda y Bélgica. Italia: el Código Albertino, se convirtió en 1865 en código de comercio para Italia, siendo sustituido en 1862 por otro, que a su vez fue derogado en 1942, al sancionarse el Código Civil, que unificó la materia civil y comercial. España: su primer código de comercio fue sustituido en 1885, éste ha influenciado nuestra legislación. -Grupo Alemán : presidido por la legislación germana y seguido por Austria, Suiza, Turquía, Hungría, Japón, Polonia, Bulgaria y China. Se enrola en la concepción subjetiva, concibiendo al derecho comercial como el derecho delos comerciantes.

-Grupo Escandinavo: integrado por Dinamarca, Suecia y Noruega, formado por legislación muy antigua. -Grupo Ruso: el Cuerpo General, que consistía en la recopilación de diversas leyes, fue modificado en 1948, sometiéndolo a estricto control estatal. En la actualidad, se advierte un paulatino cambio hacia la libertad de comercio. Grupo Angloamericano: formado por Inglaterra, EEUU, Canadá e Israel.

Inglaterra: el derecho se ha desarrollado sobre la costumbre, la equidad y las leyes; y aunque carece de un ordenamiento general, se han dictado leyes que regulan materias comerciales. EEUU: aunque existe un código de comercio que todos los estados deben aplicar, este sufre de ciertas carencias. Es desordenado, carece de sistematización y emplea significados distintos para la misma palabra. Además, no regula la quiebra, el derecho marítimo, los contratos de sociedades ni el mandato comercial. No es uniforme, porque cada estado realiza enmiendas o reservas, y no cumple con su objetivo de modernizar y actualizar el derecho, aclarar las costumbres comerciales y unificar las leyes. -Derecho Comercial Nacional

Periodo Colonial: se caracteriza por un escaso desarrollo económico como consecuencia del monopolio que ejercía España. No obstante, se dictaron varias disposiciones a fin de promocional el comercio, como la Real Cédula del Consulado del Río de la Plata en 1794. La creación del consulado de Bs. As. en el mismo año, confirmó la tendencia a separar la jurisdicción civil de la comercial. Periodo de la emancipación (1810-1853): durante este tiempo -la Asamblea del año 1813, dicta normas relacionadas al comercio mercantil, sobre matrícula de los comerciantes, consignaciones y designación de peritos contadores en juicios mercantiles. -en 1815, un decreto establece que contratos de sociedad debían celebrarse ante escribano. -en 1820, con el alejamiento de Bs. As., las provincias dictaron regulaciones comerciales -en 1821, se funda la Bolsa de Comercio y se regulan las actividades de corredores y martilleros. -en 1822, Rivadavia dicta tres decretos, sobre juicios comerciales, tribunales de comercio y actos de comercio. -en 1831, se propone adoptar como ley provincial el código de comercio español, siendo aplicado por Mendoza y San Juan. La legislatura porteña designó una comisión para la confección de un código de comercio, pero la iniciativa fracasa. -durante el gobierno de Rosas se dictan dos disposiciones mercantiles, sobre moratoria mercantil y sobre martilleros. El Primer Código de Comercio: la constitución de 1853 posibilitó el desarrollo del derecho comercial, ya que preveía las facultades de dictar los códigos civil, comercial y de minería, la de reglar el comercio marítimo y terrestre, con los estados extranjeros y de las provincias entre sí. Nombrado Vélez Sarsfield como ministro de gobierno, se decide abordar el problema de la codificación comercial. El proyecto de código de comercio se redactó en diez meses, estaba compuesto por 1748 arts. y dividido en cuatro libros: personas de comercio; obligaciones; contratos en general y contratos de comercio; derechos y obligaciones que resultan de la navegación e insolvencia de los comerciantes. En él se determinaba la calidad de comerciante

a aquellos que se inscribían en la matrícula, no legislaba sobre cheques y la normativa en materia de sociedades era incompleta. En 1837 el proyecto fue presentado a la legislatura porteña y en 1862 se adoptó como Código de Comercio para la República, rigiendo hasta el 1 de agosto de 2015. Proyectos de Reforma: el código de comercio contenía normas innecesarias, pues estaban reguladas por el código civil, haciendo evidente la necesidad de reforma: -el proyecto de 1873, suprimió toda norma prevista en el código civil y agregó tres títulos sobre cheques, cuentas corrientes, bolsas y mercados de comercio. Nunca fue tratado por el parlamento. -el proyecto de 1889, que comenzó a regir en 1890, introdujo nuevas reglas sobre transporte, sociedades anónimas, títulos de bolsas, cheques, cuentas corrientes, títulos al portador e hipoteca naval. Suprimió el requisito de inscripción en la matrícula para adquirir la calidad de comerciante. -el código de 1889, sufrió múltiples reformas, como las leyes sobre patentes de invención, sobre marcas de fábrica de comercio y agricultura, sobre warrants, etc. Es en materia de concursos y quiebras donde se han producido mayor cantidad de reformas. -en 1958, durante la presidencia de Frondizi, se encargan la reforma sobre transferencia de establecimientos industriales, quiebra y títulos de crédito, la redacción de una ley de seguros, de un anteproyecto de la ley de sociedades y la ley de navegación. Ninguno se concretó en ley. -en 1963, el decreto ley 5965/63 de letra de cambio y pagaré, y el 4776/63 de cheque; hoy 24452 y 6601/63 sobre facturas conformadas. -en 1966, se creó una comisión de reforma de la legislación mercantil, que se subdividió en cuatro subcomisiones: • la encargada de la reforma societaria redactó un anteproyecto de la ley de sociedades, sin reglamentar ni sociedad cooperativa ni la economía mixta, que se convirtió en la ley 19.550, modificada en 1972 por la ley 22.903 • la que tuvo a cargo la reforma en materia de concursos, dio a luz el anteproyecto que sería la ley 19.551, derogada en 1995 por la ley 24.522. • la comisión que debía realizar la reforma en materia de seguros, elaboró un proyecto que sería la ley 17.418, complementada en 1973 por la ley 20.091 sobre aseguradores y su control. • la que debía tratar la reforma en materia de contratos, agentes auxiliares y títulos de crédito, elaboró anteproyectos que nunca se transformaron en ley. Otras leyes que nos muestran el carácter progresivo del derecho comercial son las referidas a las bolsas de comercio y mercados de valores, sobre entidades financieras, navegación, martilleros, sociedades cooperativas, cheques, etc. El Código actual: en la nueva codificación el derecho civil ha absorbido al derecho comercial, disolviendo institutos que durante años mantuvieron la esencia mercantil. La actividad comercial es fundamental para la economía de cualquier país, por eso su regulaciones es necesaria, resultando imposible eliminar la normativa comercial y menos reemplazarla por normas civiles. Con el tiempo, resultará necesario realizar reformas en el código unificado, además, la jurisprudencia tendrá una ardua labor, para solucionar conflictos derivados de situaciones de hecho no legisladas. Derecho Comercial

Concepto: Rama del derecho privado, que regula aquellos supuestos de hecho que la ley considera comerciales.

Caracteres: -es una rama del derecho privado: porque regula las relaciones entre los particulares entre sí, y entre éstos y el estado. -consuetudinario: porque los usos y costumbres ejercen una marcada influencia, desde sus orígenes, hasta la actualidad. En muchos casos el legislador no crea el derecho mercantil, sino que da forma de ley a lo que emerge de la costumbre. -progresivo: porque es mutante, progresivo y dinámico, se modifica constantemente para regular situaciones que se producen a diario. Principios: -celeridad: la jurisprudencia reconoce el principio que el tráfico mercantil debe cumplirse aceleradamente. -libertad de formas y de pruebas: en derecho comercial se han liberado las formas que hacían el tráfico comercial lento, complejo y pesado, por eso, la mayoría de los contratos comerciales no son formales. En materia probatoria existe amplitud para la acreditación de la existencia de actos contratos. -influencia de la costumbre: es especialmente notoria en materia de actos y contratos. Fuentes: algunos autores reconocen como fuentes solamente a -la ley comercial: es decir toda norma jurídica escrita, general y obligatoria que emana de los órganos legislativos y tiene por finalidad el bien común. Comprende la Constitución Nacional, el C°C°yC°, sus leyes complementarias y las referidas a la actividad comercial. -usos y costumbres: por costumbre, se entiende la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una sociedad, con la convicción que responde a una necesidad jurídica. Es la fuente de derecho más antigua y a veces se transforma en ley positiva. Para que esto ocurra, la costumbre debe ser uniforme, frecuente, general, constante y obligatoria. Pero, como la costumbre no es ley, su existencia debe ser probada por quien la invoca. Los usos son modos de comportamiento más o menos generales, que carecen de la convicción en quienes lo practican que sea necesaria su observancia como norma obligatoria. La ley utiliza estos términos como sinónimos. Otros autores agregan: -la jurisprudencia: conjunto de fallos judiciales por los cuales se interpreta y competa la ley, y que sientan precedentes respecto de las decisiones adoptadas en casos similares por los jueces. -la doctrina: opinión de grandes estudiosos del derecho. No puede ser considerada como una fuente formal. -los principios generales del derecho: son presupuestos fundamentales del ordenamiento jurídico, base de las leyes vigentes, y que orientan las resoluciones adoptadas en cada caso. No son fuentes formales de derecho comercial. -equidad: al igual que los principios generales del derecho, no es una fuente formal. -analogía: tampoco es una fuente formal, sino que cumple una función integradora del derecho comercial. Contenido del Derecho Comercial: son materia de derecho comercial, todos los supuestos a los que la ley considera mercantiles. La problemática reside en explicar cuál es el alcance de la definición jurídica de comercio. Al respecto han surgido diversas teorías: -T° de la voluntad discrecional del legislador: afirma que el acto de comercio no tiene otra razón de ser que la voluntad del legislador que lo ha creado. Es criticada, porque no se concibe que la sociedad pueda aceptar una respuesta caprichosa, o sin fundamentación jurídica, del legislador.

-T° del lucro: declara que todo acto que produzca lucro es un acto de comercio. Esta posición, no es aceptable porque el lucro no está presente en toda actividad comercial, y se halla presente en actividades que no son comerciales. -T° de la circulación: concibe al acto de comercio como aquel que implica una circulación de la riqueza. Es criticada, porque no todo acto de intermediación en la circulación de riqueza es un acto de comercio, por ejemplo, la sucesión o la donación. -T° de Rocco: no intentó una definición, sino que se limitó a agrupar los actos de comercio por categorías, cuya agrupación debe realizarse de acuerdo a la legislación vigente en cada país. Los clasifica en: • Actos de comercio naturales: son aquellos mediante los cuales se realiza una mediación en el cambio y tienen una característica mercantil en sí, el riesgo. • Actos de comercio por conexión: están vinculados a la actividad comercial sin ser comerciales en sí mismos, a su vez se subdividen en legales (presumidos o declarados mercantiles por la ley), conexos (por su naturaleza), y accesorios (cuya conexión debe demostrarse). Según Clariá, el C°C°yC°, adopta la teoría de la voluntad discrecional del legislador. LA EMPRESA

Concepto: Se ha definido a la "empresa" como la organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose del proceso administrativo, produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. Además, busca armonizar los intereses de sus miembros y tiene por finalidad crear, mantener y distribuir riqueza entre ellos. También se ha dicho que es una organización con finalidad económica y con responsabilidad social, generadora de productos y servicios que satisfacen necesidades y expectativas del ser humano. http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/la-empresa-y-el-establecimientoen-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial/ La actividad económica organizada: ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de estas obligaciones las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local. Entonces, se encuentran obligados a llevar registro de su contabilidad el empresario y las personas jurídicas privadas enumeradas por el artículo 148: ... las sociedades; las asociaciones civiles, las simples asociaciones; las fundaciones, las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; las mutuales; las cooperativas; el consorcio de propiedad horizontal y toda otra contemplada en disposiciones del Código o en otras leyes. La norma admite que los sujetos no obligados, puedan voluntariamente llevar la contabilidad en igual forma que el empresario y demás personas, inscribiendo y habilitando sus registros o rubricando sus libros.

Se encuentran excluidas de la obligación, las personas humanas que ejerzan profesiones liberales, agropecuarias o conexas, salvo que esa actividad sea desempañada en forma de empresa. También se hallan eximidas las actividades que por su volumen de giro resulte inconveniente que lleven la contabilidad. La expresión "volumen de giro" es ambigua y se somete a la determinación de cada jurisdicción local, con el riesgo que una actividad puede ser sujeta al deber de contabilidad en una jurisdicción y eximida en otra. EMPRESARIO

Concepto: persona física o jurídica, titular de todas las relaciones jurídicas y responsable de la empresa en tanto la organiza, dirige explota y percibe sus resultados. Un mismo empresario puede tener varias empresas como unidades productivas independientes. Obligaciones legales -Llevar la contabilidad; -Conservar la contabilidad por el plazo legal; - Rendición de cuentas. Artículo 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe: a. -ser hecha de modo descriptivo y documentado; b. -incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c. -acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uno no extenderlos; d. -concordar con los libros que lleve quien las rinda. Artículo 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: a. -quien actúa en interés ajeno, aunque sea nombre propio; b. -quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendiciones apropiada a la naturaleza del negocio; c. -quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez. Artículo 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha: a. -al concluir el negocio; b. -si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos al final de cada año calendario. La contabilidad: sus principios, registros indispensables, libros, prohibiciones, forma de llevar los registros, conservación, actos sujetos a autorización, eficacia probatoria, exhibición. ARTÍCULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las

correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta. La uniformidad del sistema contable implica la utilización de una misma forma y criterio para el registro de las operaciones. Este criterio, está vinculado a la unidad, por lo que está prohibido llevar registros paralelos o varios juegos de registros contables. La veracidad implica que debe evitarse consignar falsedades o actos que no hayan sucedido. Debe conservarse un respaldo documental de cada operación y respetar criterios de archivo de la documentación y registros contables, a los fines de una fácil y rápida localización y consulta.

Artículo 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables los siguientes: a. - diario; b. - inventario y balances; c. - aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d. - los que en forma especial impone el Código u otras leyes. En el libro diario se registran las operaciones diariamente. El inventario es una descripción detallada de los bienes del titular; el balance implica un cuadro estático de la situación patrimonial en un momento determinado y luego de trascurrido un ejercicio económico. El inciso c, reafirma que la contabilidad debe reflejar una realidad lo más cierta y completa posible de la situación patrimonial. Dentro de esta categoría se pueden incluir otros registros contables como el libro caja, mayores, banco, borrador, etc. El inciso d, se refiere a aquellos sujetos a los que la ley o la reglamentación impone libros especiales, como martilleros y corredores, el libro de operaciones de los viajantes de comercio, los libros ordenados de los agentes de bolsa, etc.

(Formalidad extrínseca) Artículo 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.

(Formalidad intrínseca) Artículo 324.- Prohibiciones. Se prohíbe: a. - alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b. - dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c. - interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d. - mutilar para alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e. - cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.

Artículo 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.

Artículo 328.- Conservación. Excepto que las leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años: a. - los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b. - los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; c. - los instrumentos respaldatorios, desde su fecha. Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente. La conservación no solo implica la no destrucción de los libros, sino mantenerlos y cuidarlos para que no sufran deterioro por el transcurso del tiempo u otro tipo de inclemencias, para que puedan ser consultados o puestos a disposición en caso de ser requeridos.

Artículo 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio: a. - sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación; b. - conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.

Artículo 330.-Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presente todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.

Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible. La contabilidad legal "debe" ser aceptada en juicio. El artículo distingue dos situaciones. -La primera, se refiere a un litigio en donde las partes llevan la contabilidad por exigencia legal, ya sea que lo hagan en forma o no. En este caso, los registros pueden constituir una prueba contra su titular, ya que él mismo los ha confeccionado y no puede desconocer las operaciones que no le convengan. -La segunda, se refiere a un conflicto judicial entre dos sujetes que deben llevar la contabilidad por imposición de la ley, pero uno lo hace en regla, y el otro, o no la lleva o no la presenta. En este caso, la contabilidad presentada prueba a favor del titular. El funcionario judicial pude complementar la prueba con otra supletoria o prescindir de la prueba contable, cuando aprecie contradicciones en los registros, a pesar de que cumplan con las formalidades legales. En caso de litigio, entre un sujeto obligado o voluntario y un sujeto eximido o exceptuado de llevar registros, la contabilidad solo sirve como principio de prueba, los litigantes deberán acercar otros medios de prueba destinados a fundar sus pretensiones.

Artículo 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en las leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho. La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando está fuera de la competencia territorial del juez que la ordena. La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325. La exhibición general comprende la totalidad de los registros del titular, procede en casos en los que se demuestra la existencia de un vínculo con el titular que comprende no solo una operación o negocio, sino todas las operaciones, actividades o actos realizados y de donde se pueden desprender derechos o beneficios patrimoniales o de otra índole para quien solicita la exhibición. La exhibición parcial sólo refiere a un acto, actividad u operación controvertidos, y se limita a ese asiento. Si el juez declara procedente la exhibición, la medida se cumplirá en el domicilio del titular, independientemente que el mismo se encuentre en la jurisdicción del juez ordenante. Si así no fuere, se deberá exhortar al magistrado de la jurisdicción del domicilio del titular para la ejecución de la orden librada. La primera parte del artículo resalta que ninguna autoridad de oficio puede indagar o investigar si los sujetos llevan la contabilidad con arreglo a derecho. Se mantiene el principio de confidencialidad de los libros y registros, prohibiéndose las pesquisas acerca de la forma en que las personas registran o no su contabilidad. Esto tiene su fundamento en los artículos 14 y 18 de la CN

AUXILIARES DE COMERCIO

Son auxiliares de comercio los viajantes, corredores y martilieros. Corretaje ARTICULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes. Corredor es quien realiza la mediación entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la realización de un contrato. Está ligado a la actividad comercial pero no representa a ninguna de las partes y asume los riesgos de su actividad con el objetivo de obtener un beneficio por su actividad. Celebra el contrato de corretaje para facilitar la conclusión de otro contrato, por ejemplo, una compraventa, que otros sujetos tienen interés en celebrar, percibiendo una comisión por su trabajo. Este contrato es consensual, bilateral, oneroso y no formal, generalmente se concreta tácitamente y su finalidad es logra la colaboración y acercamiento de las partes. El contrato se forma cuando el comitente encarga al corredor su actividad mediadora. Localizada la otra parte, el corredor emite la propuesta, si es aceptada, pone en conocimiento al comitente, perfeccionando las partes personalmente el contrato y surgiendo el derecho del corredor a cobrar la comisión. El corredor no puede ser considerado un mandatario, porque su función es neutral y no representa a ninguna de las partes, ni actúa en nombre o representación de ellas, se limita a ponerlas en contacto a fin de que realicen el contrato que tenían pensado llevar a cabo. Requisitos para el ejercicio de la actividad -Mayoría de edad -Título universitario -No estar comprendido en ninguna de las inhabilidades para ser martillero Matriculación: debe matricularse mediante solicitud que contenga: -Título universitario -Acreditación de mayoría de edad y buena conducta -Acreditar domicilio por más de un año en el lugar donde pretende ejercer -Constituir garantía personal o real a la orden del organismo de control de matrícula, cuyo monto será determinado por éste -Cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación local Obligaciones y derechos del corredor Son sus facultades: -Relacionar dos o más partes para la realización de negocios, sin estar ligado a ninguna, por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante, una de las partes podrá encomendarle su representación en los actos de ejecución del contrato mediado. -Informar sobre el valor de los bienes. -Recabar informes y certificados directamente de oficinas públicas, bancos o entidades oficiales y particulares para el cumplimento de sus deberes. -Prestar fianza a una de las partes. Son sus obligaciones: -Actuación personal: sus funciones son indelegables, porque la ley exige el cumplimiento de ciertas condiciones personales, que quien desee realizar la actividad debe acreditar, y no puede saberse si el sustituto reúne esos requisitos.

-Llevar la contabilidad: está obligado a llevar asiento exacto de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo los datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público o por el órgano a cargo de la matrícula. -Comprobar los títulos: verificar la existencia de instrumentos que legitimen al enajenante. Si se trata de bienes registrables, recabará la certificación en el registro correspondiente sobre la inscripción del dominio, embargos, gravámes, restricciones y anotaciones sobre dichos bienes. -Secreto profesional: el deber de confidencialidad no es para con la persona del otro contratante, ya que el corredor debe proponer el negocio con precisión, exactitud y claridad, para no inducir a error. Si debe guardar secreto sobre las condiciones especiales de la contratación, como por ejemplo, la identidad del otro contratante, peno no respecto de las condiciones generales de la operación (objeto, precio, forma de pago, etc.). La violación del secreto profesional sin causa justa, genera el deber de reparar daños, sin perjuicio de sanciones penales y profesionales que se puedan aplicar. La obligación de guardar secreto, cede ante orden de autoridad competente. -Identificación de la identidad y capacidad de las partes: tiene la obligación de realizar las verificaciones comunes, que realizaría cualquier persona prudente, sobre la identidad y capacidad legar de los intervinientes. Si a propósito o por ignorancia culpable, interviniera en un contrato celebrado por un incapaz, responderá por los perjuicios derivados de la incapacidad del sujeto, y deberá indemnizar por los daños que resulten consecuencia directa y necesaria del incumplimiento de su obligación. Esta obligación corre por cuenta del corredor, a fin de que las partes no pierdan tiempo verificando la identidad y capacidad de la otra persona. -Imparcialidad de la propuesta: debe proponer el negocio de manera imparcial, objetiva y transparente, evitando inducir a error, y manteniendo un trato igualitario. Si por culpa o negligencia, indujera a error a los contratantes, o tomara partido por uno en perjuicio del otro, será responsable por los daños que le causara, pudiendo ser destituido. -Asistencia a la firma del contrato: si fuera con contrato otorgado por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar constancia firmada de su intervención, recogiendo una copia que conservará bajo su responsabilidad. Si fuera un contrato que no requiriera forma escrita, entregará a las partes una minuta de la operación, según las constancias del libro de registro. -Venta sobre muestras: en éste caso el corredor está obligado a identificar y conservar las muestras hasta el momento de la entrega o mientras exista la posibilidad de discusión sobre la calidad de la mercadería. -Entrega de bienes: debe asistir a la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exige. Son sus derechos: El derecho más importante es el cobro de la comisión pactada, si no hubiera estipulación, la que indique el uso del lugar donde se celebra el contrato o del lugar donde realiza su cometido. A falta de ellas, la que indique el juez. El derecho al cobro de la comisión surge desde que las partes concluyen el negocio mediado. Si solo participa un corredor, éste puede solicitar el pago de la comisión a cualquiera de los contratantes sin que exista solidaridad, excepto pacto en contrario, o que una de las partes no haya aceptado su labor, dejando constancia expresa en el instrumento correspondiente. Si actúan dos corredores, cada uno exige su comisión a su comitente. Prohibiciones Artículo 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:

a. -Adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada; b. -Tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella.

Garantías y representación Artículo 1349.- Garantía y representación. El corredor puede:

a. - Otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la negociación en la que actúen; b. - recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio. Comisión: distintos supuestos De acuerdo al artículo 1352, la comisión debe pagarse aun cuando: S El contrato este sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla; S El contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto; S El corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares. Según el artículo 1353, la comisión no se debe si el contrato: S Está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple; S Se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación d cualquiera de las partes o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor. MARTILLEROS

Concepto: personas que, en forma habitual, y como profesión, realizan remates o subastas, a viva voz y al mejor postor, con base o sin ella, de bienes determinados, muebles o inmuebles, proponiendo la venta, indicando las condiciones de la cosa, recibiendo ofertas de precio, y mediante un golpe de martillo, adjudican las cosas perfeccionando la venta. Condiciones habilitantes: debe ser mayor de edad y poseer título universitario expedido o revalidado en la República con arreglo a la reglamentación vigente. Inhabilidades: Están inhabilitados para ser martilleros: a) Quienes no pueden ejercer el comercio; b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 (cinco) años después de su rehabilitación; c) Los inhibidos para disponer de sus bienes; d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 (diez) años de cumplida la condena; e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria. Requisitos para la matrícula: Todo martillero deberá matricularse mediante la presentación de una solicitud que contenga: -Título universitario. -Acreditación de mayoría de edad y buena conducta mediante la presentación del certificado pertinente. -Constituir garantía real o personal a la orden del organismo de control de matrícula, cuyo monto será indicado por éste. La garantía es inembargable y su finalidad es el pago por daños y perjuicios o multas que causare el matriculado por el ejercicio de la actividad. - Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción. -Cumplir con otros requisitos que establezca la legislación local.

Incompatibilidades: los empleados públicos, aunque estuvieran matriculados como martilieros, tendrán incompatibilidad para efectuar remates ordenados por la rama del poder o administración de la cual formen parte, salvo disposiciones de leyes especiales o si participaran en remates que realicen el Estado Nacional, las provincias y municipalidades, entidades autárquicas, bancos y empresas nacionales, provinciales o municipales. Facultades: -efectuar ventas en remate público, de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones impuestas por leyes especiales; -informar sobre el valor de mercado de los bienes a cuyo remate están facultados; -examinar los títulos de los bienes, para conocer si el sujeto que ordena la venta está legitimado; -recabar informes o certificados directamente de las oficias públicas y bancos oficiales y particulares, para el cumplimiento de sus obligaciones; -solicitar a las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del remate. Obligaciones: -Llevar libros de contabilidad; -Comprobar que el sujeto que les encarga la venta de un bien sea su propietario o se encuentre legitimado para disponer del mismo (mandatario, representante, etc.). Si se trata del remate de inmuebles deberá verificar las condiciones de dominio, al igual que con los bienes muebles registrables. Los datos identificatorios del bien y su estado deberán constar expresamente en el aviso de publicidad del remate. -Contar con la autorización escrita del dueño de los efectos para su venta, donde constará la base, el lugar, las modalidades de pago y demás instrucciones que se le impartan. -Anunciar el remate por la publicidad necesaria, indicando su nombre, domicilio, matrícula, fecha, hora y lugar del remate, descripción del estado de los bienes, condiciones de dominio, lugar donde pueda examinarse a los mismos. La ley no contempla cuales son los medios de publicidad, por eso se convienen con el dueño de los efectos. Forma parte de la publicidad la colocación, el día del remate, de una bandera con el nombre del rematador en lugar visible. También pueden colocarse carteles, indicaciones, flechas, banderines, que faciliten la orientación de los concurrentes a la subasta. -Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados. - Explicar en voz alta las condiciones y caracteres de los bienes a rematar, antes de comenzar el remate. -Aceptar sólo posturas a viva voz, para evitar confusiones. -Exigir y percibir del adquiriente, el importe de la seña o cuenta del precio, en dinero efectivo y otorgar el recibo correspondiente. -Conservar, si corresponde, muestras, certificados e informes relativos a los bienes rematados hasta el momento de la transmisión definitiva del dominio. Derechos: El derecho más importante es el de percibir una comisión: ésta se determina sobre el precio efectivamente obtenido, si la venta no se realiza, se determina sobre la base del bien a rematar; si no hay base, sobre el valor de plaza del bien. El porcentaje de la comisión, se determina de acuerdo a los aranceles aplicables en la jurisdicción donde se ejerce la actividad, o puede convenirse, caso contrario debe estarse a los usos y costumbres o lo fija un perito. La ley no aclara quien debe pagarla, pero el uso y la costumbre determinan que corre por cuenta del comprador. El rematador no puede tener participación en el precio de venta del bien y carece del derecho a cobrar comisión si no está debidamente matriculado.

En caso que el remate se suspendiera: -si el remate fuera privado, debe analizarse si existía convenio entre rematador y comitente respecto de la comisión en caso de suspensión. Si no hubo convenio, y se suspendiera por falta de oferentes, el rematador no puede pretender el pago de la comisión. Si se le revocara la autorización para la venta de los bienes, el comitente debe restituirle los gastos más una comisión proporcional al trabajo realizado. Si se suspendiera por causas imputables al martillero, éste pierde el derecho a percibir la comisión y responde por daños y perjuicios causados por su culpa o negligencia. Si se suspende por causa imputable al comitente, el martillero tiene derecho a exigir comisión y la devolución de los gastos. Si se suspendiera por caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a ninguno de los dos, el martillero no tiene derecho a percibir su comisión. -si el remate fuera judicial, y fracasara por falta de oferentes, el martillero tendrá derecho a cobrar una comisión proporcional al trabajo realizado, la que será fijada por el juez, más la restitución de gastos. Si se anula por culpa del martillero, éste pierde la comisión y responde por daños y perjuicios. Si se anula por causa no imputable al martillero, éste tendrá derecho al cobro de la comisión a cargo de la parte que causó la nulidad. Si las partes de común acuerdo deciden remover al martillero designado y nombrar a otro, el rematador tendrá derecho a percibir comisión proporcional al trabajo realizado, la que no podrá ser inferior a la mitad de la comisión que le correspondería si hubiera realizado el remate. Libros: Los martilleros y corredores deben llevar libros especiales. Estos son: • Libro de entradas: en él se asientan todos los bienes que se reciben para la venta, con las especificaciones necesarias para su individualización, la identidad de quien le encomienda la venta y condiciones de dominio de la cosa a rematar. • Libro de salidas: en éste se asientan las ventas, individualizado al comprador, y las condiciones de venta. • Libro de cuentas de gestión: donde se lleva cuenta de las operaciones que se realizan, especialmente lo referido a gastos, publicidad, sellados, impuestos fiscales, etc. Los libros deben observar las formalidades intrínsecas y extrínsecas previstas en el C°C°yC°, tienen valor probatorio y el incumplimiento de esta obligación hace pasible al martillero de las penas de multa, suspensión, cancelación de la matrícula, entre otras. Prohibiciones: -No pueden practicar descuento sin el consentimiento del vendedor; -Ni tener participación en el precio de venta de la cosa subastada; -Comprar los bienes cuya venta les haya sido encomendada; -Alquilar o facilitar su bandera a otros para la realización del remate; -Aceptar posturas respecto de los bienes de su cónyuge, socio, empleado o pariente; -Utilizar las palabras: judicial, oficial o municipal, cuando el remate no tuviera ese carácter; -Suspender el remate existiendo postura, salvo que no se haya podido alcanzar la base establecida. Sanciones: Las sanciones por violaciones a las normas legales pueden ser diversas y dependen de la entidad de la falta cometida, pudiendo consistir en la destitución, suspensión, multa, pérdida de comisión, reparación de daños y perjuicios o sanciones penales. La sanción que se aplique debe registrarse en el legajo respectivo.

El REMATE

Concepto: Venta, efectuada al mejor postor, en un lugar determinado, donde se invitó a concurrir a los interesados en adquirir una cosa, la que previamente fue expuesta a fin de que los concurrentes evalúen la conveniencia o de su adquisición. Existen dos sistemas respecto de la forma de realizar el remate: -El sistema holandés, comienza con una base máxima, que, de no ser aceptada por los presentes, es reducida hasta que alguien la acepta, concluyendo con esto la subasta, por un precio menor o igual a la base fijada al comenzar el remate. - El sistema inglés, comienza con una oferta mínima que es aumentada por los interesados mediante sucesivas posturas, hasta que el martillero adjudica la compraventa al postor que ofreció mayor precio. -Nuestra legislación no sigue ninguno de los dos sistemas, ya que admite el remate con o sin base. Con base, cuando los bienes son dispuestos a la venta con una base mínima y solo se admiten posturas superiores a esa base. Sin base, cuando se aceptan posturas por cualquier precio, adjudicando la cosa al que ofrezca la mayor. Clases: -Subasta privada: es aquella que se lleva a cabo por encargo de una persona que solicita al martillero la venta de un determinado bien. -Subasta Judicial: se realiza por orden del juez, el martillero actúa por encargo del juez que lo designa, asimilando su función al de un auxiliar de justicia. -Subasta administrativa: es decretada por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. Funcionamiento: En primer lugar, debe fijarse el día, hora y lugar para rematar los bienes, colocando en un lugar visible la bandera con el nombre del rematador. El lugar donde se realiza, es generalmente el domicilio del martillero, en cuanto al día y hora, deben ser respetados rigurosamente bajo apercibimiento de nulidad de la subasta. Según la clase de remate, estos aspectos los determina el juez o el martillero. Todos estos supuestos deben darse a conocer mediante publicaciones en diario de publicaciones legales y diario de mayor circulación local, cuando se trate de subastas judiciales, y por cualquier medio, en caso de remates privados. Las publicaciones deben contener la identificación de los bienes a subastar, las condiciones de dominio, gravámenes, base o inexistencia de la misma, nombre del martillero, lugar, día, hora de la subasta y lugar donde se pueden examinar los bienes. El día fijado, el martillero comienza la subasta explicando las condiciones de las cosas a vender, con claridad y en voz alta, ofreciendo las mismas a los interesados. Esta es una oferta a personas indeterminadas, que cuando es aceptada, perfecciona el contrato pero sujeto a la condición de que no aparezca una persona que ofrezca un precio mejor, porque si esto se produce, se revuelve el contrato de compraventa anterior naciendo uno nuevo con el mejor oferente, y así sucesivamente, hasta que nadie ofrezca un precio mejor, adjudicándose la cosa mediante un golpe de martillo al último y mejor postor. Si por cualquier motivo quedara sin efecto la postura que perfeccionó el contrato, no renace un nuevo contrato con el anterior oferente, sino que debe realizarse un nuevo remate para vender la cosa ofrecida. El rematador solo puede recibir las ofertas que se hagan a viva voz. Concluido el remate con la adjudicación al mejor postor, el martillero debe requerirle el pago de la seña y redactar el instrumento que documenta la venta por triplicado, uno para cada una de las partes y otro para el archivo del martillero.

BOLILLA 2 TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO Fondo de Comercio Concepto: conjunto de bienes materiales e inmateriales, que conservando su propia

individualidad, constituyen una universalidad susceptible de ser transferida en bloque, y organizada por el empresario para el ejercicio de la actividad mercantil. Esta universalidad comprende dos elementos fundamentales: • Por un lado, el conjunto de bienes materiales e inmateriales; • Por el otro, la organización por su titular para ejercer su profesión. Se conforma por derechos cosas y fuerzas productivas que en conjunto forman una unidad. Elementos Elementos estáticos: son aquellos reunidos por el titular del fondo con una finalidad concreta,

la realización de una determinada explotación mercantil. incorporales.

Pueden ser corporales o

Elementos corporales 1. -Instalaciones, maquinarias y utillaje: las instalaciones son aquellas cosas destinadas a facilitar la explotación, por ejemplo, estanterías, vidrieras, teléfono, etc. Las maquinarias son artefactos destinados a la fabricación o transformación de materias primas o mercaderías, u los destinados a tareas administrativas (computadoras). El utillaje comprende las sillas, escritorios, lámparas, etc. 2. -Provisiones: sustancias destinadas a consumirse en el establecimiento como medios de explotación, distintas de la materia prima y las mercaderías. Ej.: carbón, leña, combustible, etc. 3. -Mercaderías: cosas que constituyen el objeto de comercialización del fondo de comercio, el objeto de la explotación. 4. -Materias Primas: sustancias adquiridas no para comercializarlas, sino con el objeto de preparar las mercaderías finales del establecimiento. Elementos incorporales 1. -Nombre y enseña comercial: el nombre comercial es el que utiliza el empresario para actuar en el ámbito mercantil, cumple dos funciones: por un lado identifica al establecimiento, y por el otro sirve al establecimiento para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es transferible junto con el establecimiento siguiendo el procedimiento establecido por la L° 11.867. 2. -Marcas de fábrica: elemento distintivo de los productos del establecimiento, de gran importancia, ya que es un medio para captar a la clientela e identifica la calidad de las mercaderías o servicios. 3. -Patentes de invención: título de propiedad otorgado al invento o descubridor de un invento o descubrimiento para explotarlo exclusivamente y gozar de los beneficios que la explotación le conceda. 4. -Dibujos y modelos industriales: forma o color de los productos del establecimiento. El dibujo industrial es una combinación de colores y formas sobre una figura plana; el modelo industrial se realiza sobre una superficie con relieve. Son creaciones artísticas que le dan cierta forma, color o figura a los productos del establecimiento. 5. -Distinciones honoríficas: premios, medallas, diplomas u otras distinciones otorgadas al establecimiento o sus productos. Otorgan prestigio y con una adecuada publicidad, sirven para captar clientela.

6. -Derecho al local: si el fondo de comercio funciona en un local alquilado, el derecho consiste en continuar locando el inmueble donde funciona el establecimiento hasta el vencimiento del contrato. 7. -Concesiones públicas: permite al propietario del fondo explotar los servicios que comprende, previa acreditación del cumplimiento de determinados requisitos, constituyendo un elemento de importante valor económico. 8. -Derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística: son otros derechos del propietario que pueden provenir de la propiedad comercial, como los libros de comercio, o de la propiedad artística, como los contratos de edición de obras literarias, esculturas, pinturas, etc. Elementos dinámicos: se encuentran en constante evolución, según la capacidad del fondo

para producir ganancia mediante la racional explotación de la actividad. Están representados por: -el factor humano, desde el propietario hasta el último obrero, comprendiendo directores, empleados, técnicos y profesionales; -y valor llave o clientela. El valor llave es la capacidad del fondo fruto de la organización, para producir beneficios económicos. El valor llave no es absoluto, sino que varía según exista la expectativa de obtener mayores o menores beneficios. La clientela es fundamental, sin ella no se concibe la existencia de una explotación comercial, pues ella nutre al fondo del movimiento y del capital necesario para que produzca beneficios. Puede ser habitual u ocasional. La habitual está constituida por el conjunto de personas que habitualmente concurren al establecimiento y contratan con él, con cierto grado de permanencia. La ocasional o de paso, son las personas que, sin ser habitualmente compradores, realizan distintas operaciones con el fondo. La clientela no puede ser objeto de transferencia con el fondo de comercio, porque si bien se encuentra unida al fondo, también depende del titular mismo, los clientes se acercan no solo porque el establecimiento les brinda seguridad, sino porque el titular les brinda algún tipo de garantía. Por ello, nadie puede garantizar al adquiriente del fondo, que los clientes seguirán comerciando con él, aun cuando en el contrato exista una cláusula de prohibición al vendedor de reinstalarse o competir con el adquiriente. Naturaleza jurídica El problema de la naturaleza jurídica del fondo de comercio se funda en dos teorías: S Las que sostienen que el fondo de comercio es una universalidad de hecho. S Y las que sostienen que en una universalidad de derecho. La primera, es la teoría predominante en la legislación nacional y extranjera. Fundamenta que el fondo de comercio es un conjunto de bienes o una universalidad organizada por la voluntad de su titular para el ejercicio de la actividad mercantil. Sus defensores afirman que no puede ser considerado como universalidad de derecho, porque éste es un conjunto de bienes organizados por voluntad de la ley para determinados efectos, como el patrimonio, y que si el fondo de comercio fuera considerado como una universalidad de derecho comprendería todos los bienes del titular, incluidas las deudas, que son personalísimas y no susceptibles de ser transferidas con el establecimiento mercantil. Formas de transferencia La transferencia puede ser por distintos modos: por prenda, locación o compraventa. La última es la más común. Aunque el fondo de comercio también puede comprarse en un remate, privado o judicial, a cargo de un martillero.

Régimen Legal La transferencia de fondos de comercio, se halla regulada en nuestro ordenamiento por la L° 11.867. Antes de ella, la transferencia no tenía un procedimiento determinado y se aplicaban las normas comunes del contrato de compraventa, constituía un grave perjuicio para los acreedores, para el adquiriente y el propio vendedor. Para el acreedor, porque veía frustrado su crédito o la garantía del mismo. Para el adquiriente porque existía la posibilidad de comprar un establecimiento que él creía libre de pasivo, para encontrarse luego con acreedores no conocidos al momento de la adquisición. Para el vendedor, porque no tenía la seguridad del cobro total del precio cuando éste se pagaba a plazo. La L° 11.867 solucionó estos problemas, protegiendo los intereses del acreedor mediante un régimen de publicidad previa y un sistema de oposición. También logra la protección de los derechos del comprador, asegurando el efectivo goce de lo adquirido, en la medida que todos los acreedores de la cosa van a ser desinteresados, y del propio estado, a quien le interesa la continuidad de la explotación aunque el fondo haya cambiado de dueño. Procedimiento para la Transferencia Publicación de edictos

Toda transmisión requiere, para ser oponible a terceros, de su publicación por 5 días en el diario de publicaciones legales y uno o más diarios del lugar donde funcione el establecimiento, impidiéndose la enajenación de un establecimiento por un precio menor al pasivo del mismo. Los anuncios deben cumplir con los siguientes recaudos: • Publicación durante 5 días corridos; • Realizadas en el lugar de funcionamiento del establecimiento y en el de sus sucursales, si las tuviera; • Deben contener: clase y ubicación del negocio, días y hora donde deben concurrir los acreedores a realizar sus oposiciones; • El último día de la publicación marca el inicio del plazo de 10 días, dentro del cual los acreedores deben realizar sus oposiciones. Nómina de acreedores

El enajenante debe entregar al adquirente un listado de los acreedores, en el que deben figurar los nombres y domicilios de los mismos, los montos adeudados y las fechas de vencimiento. Si bien los acreedores que figuran no son solamente los que tiene el derecho de oposición, porque el vendedor podría falsear su contenido y colocar solamente los créditos menores obviando los mayores, tiene importancia porque: • Determina aproximadamente el pasivo del fondo de comercio y es útil para fijar el precio de venta; • Es un reconocimiento expreso de la calidad de acreedor de la persona incluida en el listado. • El acreedor omitido, no pierde sus derechos de oposición, ni se coloca en desventaja respecto de los incluidos, siempre y cuando cumpla con el tramite legal previsto para ser desinteresado; • El enajenante solo debe incluir en el listado los acreedores del fondo que transmite.

Régimen de oposición

Es un procedimiento por el cual el acreedor hace conocer al adquirente su calidad de tal, obstaculizando la venta hasta se haga efectivo su crédito. Permite proteger los intereses de los acreedores, ya que es el único camino legal para que el acreedor no vea frustrado su crédito como consecuencia de la transferencia de su principal garantía. La oposición debe efectuarse dentro de los 10 días desde la última publicación, en el domicilio que figura en dicho aviso. En ella debe constar el monto de sus créditos y su justificación, la solicitud de retención del importe del precio de venta y depósito en una cuenta especial. Aunque no se especifica la forma en que se debe llevar a cabo, es conveniente realizarla fehacientemente para acreditar la existencia de la misma. Solo los acreedores del fondo tienen derecho a formularla. Retención y depósito

El comprador tiene la obligación de retener del precio de venta el monto total de las oposiciones, dicho precio no puede ser inferior al pasivo que en el momento de la oposición se determine. El importe retenido, debe ser depositado en una cuenta en un banco oficial a la orden del Tribunal de comercio por el término de 20 días, plazo dentro del cual los acreedores deben solicitar al juez el dictado de una medida cautelar, el embargo, que impida la disposición de los fondos hasta que exista un reconocimiento judicial de sus créditos. El acreedor que formuló la oposición no puede concurrir al banco y exigir la entrega de los valores depositados, porque la finalidad del depósito es formar un fondo con el que se asegure el pago de su crédito, mediante la ejecución del embargo, hasta que el juez se pronuncie sobre la procedencia de su crédito y autorice la extracción de los valores. Transcurridos los 20 días, sin que el acreedor trabe embargo, se autoriza al vendedor a retirar los valores no embargados. En este caso, el acreedor no pierde el derecho de cobro, pero ya no lo podrá hacerlo por este medio, sino por el procedimiento ordinario, sin poder obstaculizar la transferencia. Documento definitivo

Transcurridos los 10 días para la oposición de acreedores, sin que nadie manifieste oposición, o los 20 días, sin que se trabe embargo, podrá otorgarse el instrumento definitivo de venta del fondo de comercio, redactado por escrito. Inscripción

El instrumento constitutivo, debe inscribirse dentro de las 10 días en el Registro. No existe sanción legal por inscripción tardía.

Si el fondo hubiera sido comprado en remate, privado o judicial, corresponde al martillero el cumplimiento de las obligaciones legales de publicidad, retención y depósito y entrega del excedente al vendedor. La L° 11.867, prevé sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones legales, estableciendo la solidaridad de los infractores con el vendedor por los créditos adeudados a los acreedores.

BOLILLA 3 CONTRATOS DE IMPLICANCIA COMERCIAL Formación y perfeccionamiento. Formación: Todo contrato requiere un proceso de formación, para llegar a su perfeccionamiento hace falta la expresión de voluntades emitida por las partes. El contrato se forma con la exteriorización del consentimiento, éste se expresa por ofertas o propuestas por parte del ofertante y la aceptación de la otra parte, llamada aceptante. Cuando la oferta coincide con la aceptación, decimos que ha existido acuerdo de voluntades y se perfecciona el contrato, si el mismo tiene carácter consensual. La oferta debe cumplir con determinados requisitos: • Tener un destinatario determinado; • Ser completa y plena, con todos los elementos de un futuro contrato; • Vinculante, es decir el oferente debe tener la intención de obligarse cuando el aceptante acceda. Sin embargo, puede ser retractada, pero solo mientras no exista aceptación o si la retractación es comunicada antes o al mismo tiempo que la oferta. No debe confundirse, la oferta con la invitación a ofrecer: Artículo 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos. Perfeccionamiento: en los contratos entre presentes, no hay problema, una parte se encuentra frente a la otra, oferta y aceptación se producen simultáneamente. El inconveniente se produce en los contratos entre ausentes, donde las partes no se encuentran una frente a la otra, porque no cuentan con medios técnicos de comunicación, o porque residen en lugares distintos. Esa distancia, produce el problema de saber dónde y cuándo existe consentimiento y el perfeccionamiento del contrato.

Artículo 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato: a) entre presentes, cuando es manifestada; b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. Contratos de adhesión y contratos de consumo. Contratos de consumo: Artículo 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el

celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Consumidor: persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Los términos de consumidor y usuario han sido utilizados como sinónimos. Proveedor^ persona física o jurídica, pública o privada, que desarrolla profesional u ocasionalmente, actividades de producción, montaje creación, construcción, trasformación,

importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios. R.eJ.a.ci.ón. .d.e. .c.o.nsumo: vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Régimen legal: la L° de defensa de la Competencia 24.240 fue sancionada con el objetivo de defender los derechos de los consumidores o usuarios, derechos consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a: la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a la información, la libertad de elección y a condiciones de trato digno y equitativo. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, a la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones consumidores y usuarios. También establece que en caso de duda o colisión normativa, deberá aplicarse el principio más favorable al consumidor. Contratos de adhesión: Artículo 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante

el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero sin que el adherente haya participado en su redacción. Artículo 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similar. Artículo 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

LEASING

Concepto: Artículo 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. Es un contrato de financiamiento que se utiliza como herramienta para la adquisición de ciertos productos muy caros. Por ejemplo, un hospital que desea adquirir un tomógrafo muy oneroso. Objeto: Artículo 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing. Canon: Artículo 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente. Artículo 1230.- Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.

El precio en el contrato de leasing comprende dos aspectos. El canon periódico que debe abonar el tomador en concepto del alquiler de la cosa y el valor residual que se fija a los efectos que pueda operar la opción de compra. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado las partes del canon total estipulado, antes si las partes lo convinieran. El valor residual tiene en cuanta la vida económica del bien y el valor esperado de este a la finalización del contrato, pero debe estar fijado en el contrato o ser determinable. Elección del bien: Artículo 1231.- Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede: a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador; b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste; c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado; d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador; e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad; f) estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él. Responsabilidades, acciones y garantías: Artículo 1232.- Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento. En los casos del inciso d) del artículo 1231, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la obligación de saneamiento. En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto en contrario. En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas delos párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta. Servicios y accesorios: Artículo 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon. Forma e inscripción: Artículo 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese término produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años; en los demás bienes se mantiene por diez años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial. Modalidades de los bienes: Artículo 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.

En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas regístrales de la Ley de Prenda con Registro y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios. Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro para iguales circunstancias. El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que indique que sobre determinado bienes no aparece inscripto ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas de expedido. Traslado de los bienes: Artículo 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto. Uso y goce del bien: Artículo 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en contrario. El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno del derechos del dador. Acciones: Artículo 1239.- Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador. El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 1249 inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador. Opción de compra: Artículo 1240.- Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes. Cancelación de la inscripción: Artículo 1244.- Cancelación de la inscripción. Supuestos. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software se cancela: a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación; b) a petición del dador o su cesionario. Cesión de contratos o de créditos del dador: Artículo 1247.- Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato. Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles y muebles: Artículo 1248.- Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos: a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;

b) si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es automática, el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, delo que se debe dar vista por cinco días al tomador. Dentro de ese plazo el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio del ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite; c) si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus intereses dentro de los noventa días, contados a partir de la recepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco días, quien solo puede paralizarlo ejerciendo alguna de los opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso; d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente. Artículo 1249.- Secuestro y ejecución en caso de mueble. Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede: a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador pude promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses, todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción si correspondieran, o b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios, en este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato. Normas supletorias: Artículo 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Capítulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa

para la determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago. Derechos y obligaciones: Derechos del dador:

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Cobrar el precio o canon convenido. Exigir la restitución del bien al bien al vencimiento si no se hace uso de la opción de compra. Ejercer el derecho de inspeccionar la cosa.

Obligaciones del dador:

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Entregar el bien en buen estado y con todos sus accesorios, garantizando el uso y goce por parte del tomador. Permitir el libre ejercicio de la opción de compra, o si se hubiera convenido la renovación, sustituir las cosas por otras nuevas. Recibir la cosa al vencimiento del contrato, si no se hubiera hecho uso de la opción de compra o renovación.

Derecho del tomador:

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Usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino. Arrendar el bien objeto del leasing, excepto si se pactó lo contrario. Trasladar el bien con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscripto el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Solicitar la cancelación de la inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software, si acredita: el cumplimiento de los recaudos previstos para ejercer la opción de compra; el depósito del total de los cánones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opción; la interpelación fehaciente al dador por un plazo no inferior a quince días hábiles, ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción; el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo. Comprar la cosa por el valor residual fijado en el contrato Renovar el contrato, sustituyéndole las cosas por otras nuevas en las condiciones pactadas. Esta modalidad se utiliza cuando se trata de equipamiento en permanente transformación técnica.

Obligaciones del tomador:

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Pagar el canon en las fechas y forma convenida, más los gastos ordinarios y extraordinarios por la conservación y uso de la cosa. Mantener la cosa en buen estado. No puede sustraer la cosa del lugar donde deba encontrarse conforme a lo establecido en el contrato, salvo conformidad del dador. Restituir la cosa al vencimiento del contrato, si no ejerce la opción de compra o renovación.

NOCIONES DE CONTRATOS DE AGENCIA, CONCESIÓN Y FRANQUICIA

CONTRATOS DE AGENCIA Concepto: Artículo 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito. Elementos:

Autonomía: el agente actúa forma autónoma e independiente, y no es subordinado o

dependiente del proponente. Estabilidad del vínculo: es un contrato de ejecución continuada, con intención de perdurabilidad. Actuación en interés del preponente: el agente actúa en interés del preponente, procurando obtener la mayor ventaja para él. Sin embargo, el agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa. El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultados expresas, de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial. Independencia contractual: El agente no es parte en los contratos que se celebran a raíz de su intervención: no asume los riesgos de las operaciones concretadas bajo su intervención, salvo pacto en contrario, no queda obligado personalmente frente a terceros. Ejercicio territorial: el agente se desenvuelve en una zona determinada. Tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, lo que implica: el deber de circunscribirse a esa área y el derecho a que otros no la transgredan. Exclusividad: El agente tiene derecho a la exclusividad, que puede ser convenida desde el punto de vista del ramo de negocios, zona territorial o grupos de personas. El agente puede contratar servicios con varios empresarios, siempre y cuando ellos no se dediquen al mismo ramo de negocio. Objeto: es el de promover negocios a favor de la otra parte. La actividad del agente se extiende a toda clase de operaciones de comercio, abarcando contratos de circulación de mercaderías, bienes muebles y servicios. Obligaciones: Artículo 1483.- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente: a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades; b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron; c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión; d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones; e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inmediato; f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuanta actúe. Artículo 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones del empresario: a) actuar de buena fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad; b) poner a disposición del agente con suficiente antelación y en la cantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente; c) pagar la remuneración pactada;

d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida; e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de la recepción de laorden, la ejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto. Plazo: Artículo 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuación de la relación con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado. Artículo 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede. Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en éste artículo. Artículo 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período. Artículo 1494.- Resolución. Otras causales. El contrato de agencia se resuelve por: a) muerte o incapacidad del agente; b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva en fusión o escisión; c) quiebra firme de cualquiera de las partes; d) vencimiento del plazo; e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas; f) disminución significativa del volumen de negocios del agente. En los casos de este artículo, la resolución opera de pleno derecho sin necesidad de preaviso alguno. Compensación económica: Articulo 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste. En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a los herederos. A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior. Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario. Cláusula de no competencia: Artículo 1499.- Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en

tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias. Comisión: Artículo 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente. Modalidades: en la práctica el contrato puede presentar diferentes modalidades: ■ Agencias de viaje: realizan intermediación entre las empresas que prestan los servicios (transporte, hoteles, excursiones, cruceros, etc.) y los consumidores (turistas). ■ Agencias de publicidad: actúan como intermediarias, que disponen de los medios (diarios, revistas, televisión, etc.) para realizar publicaciones, avisos o publicidades que les encargan sus clientes. ■ Agencias de lotería y de apuestas. Reciben las apuestas de los clientes o los pronósticos deportivos y para luego remitirlas a los organizadores del evento. ■ Agencia artística: en ella el agente se obliga a gestionar contratos para la actuación artística de sus clientes (actores) y éstos a darle cumplimiento, retribuyendo mediante una comisión. CONTRATO DE CONCESIÓN Concepto: Artículo 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. .Cpnce.de.nte: empresa productora o fabricante de bienes y productos, y quien establece un contrato marco que determinará la estrategia comercial a seguir y sus objetivos globales. .Concesionario: sujeto autónomo que actúa en nombre y riesgo propio asumiendo la calidad de verdadero empresario que coloca su propia organización comercial al servicio del concedente. Características: es un contrato bilateral, oneroso, consensual, no formal, de tracto sucesivo y de colaboración. Tiende a perdurar en el tiempo, porque se trata de una relación continua y durante su vigencia, el concesionario se obliga a procurar la venta de los productos, asegurar la reparación de los objetos vendidos, organizar los servicios de venta, estudiar e informar sobre la evolución del mercado, necesidades y preferencias de la clientela. La concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas. La concesión incluye todas las mercaderías fabricadas por el concedente, impidiendo al concedente vender al concesionario mercaderías menos modernas o rentables causándole perjuicio. El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años. Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años. La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado. El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente. Obligaciones: Artículo 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente:

a)

proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido; b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales; c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión; d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados; e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia. Artículo 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del concesionario: a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o , en su defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor; b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona; c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad; d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido; e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente; f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de los que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella. FRANQUICIA Concepto: Artículo 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado. Las partes del contrato son: Fr.a.n_quician.t.e.: empresa titular de una marca, patente, nombre comercial, know-how, o de derechos intelectuales, y es quien otorga la licencia.

Franqujciado.: quien realiza la inversión inicial y paga el canon periódico para poder desarrollar el negocio exitoso y comprobado del franquiciante, vendiendo o explotando productos y servicios. Es uno de los contratos de mayor éxito y expansión en el mundo de los negocios, sus ventajas son: • Hay un negocio probado, con alguien que sabe manejarlo y al que le interesa el permanente crecimiento de dicho negocio. • A ambas partes les interesa que a la otra le vaya bien en su negocio, pues esto los beneficia. • Permite que personas con un capital limitado puedan realizar emprendimientos independientes de negocios probados, con el compromiso de asistencia técnica por parte de quien dispone del know- how sobre la marcha de dichos negocios. Elementos: Knpw-how: conocimiento especializado o habilidad técnica en un campo determinado de los negocios, conocimiento práctico de cómo lograr un objetivo específico, y en general, todo conocimiento técnico que es secreto, restringido y confidencial. Su contenido puede ser muy variado: descripción de un sistema de elaboración de productos, de comercialización, de servicios, de atención al cliente, de presentación de un local, publicidad, normas de seguridad, limpieza, etc. Licencia...y. .marcas: el objeto de la franquicia siempre es la licencia o autorización del franquiciado para operar o explotar un negocio de propiedad del franquiciante, que involucra el permiso de usar la marca, símbolo o logotipo, el nombre comercial y las patentes. Control: el franquiciante cede su procedimiento exitoso, la marca, imagen, bienes materiales e incluso delega la elaboración de productos o la prestación de servicios, lo que significa que los actos del franquiciado influyen en la imagen del franquiciante. Como contrapartida, éste ejerce un control estricto, con el fin de cuidar de tales bienes y la imagen del negocio. Ese control comprende: derecho a autorizar la apertura de un establecimiento, diseño del local, fijación de horarios comerciales, utilización de técnicas de comercialización o de producción ,prácticas y sistemas contables, política de personal, campañas promocionales, normas de calidad, cumplimiento de obligaciones fiscales y laborales, , entre otras. .C.oJ.a.bor.a.c.i.ó.n: la franquicia puede considerarse como un contrato de estrecha colaboración entre las partes, ya que el éxito del negocio depende de un armonioso y permanente contacto entre ellas. La relación franquiciante-franquiciado, es un vínculo de larga duración que debe estar basado en la mutua colaboración para la prosperidad y continuación del negocio. Regalías: se suele pactar el pago de un derecho de ingreso a la franquicia y una suma periódica a cargo del franquiciado, que generalmente se fija en un porcentaje de las ventas. Zona .&e.o.g.ráfi.c.a.: se fija un territorio dentro del cual actuará el franquiciado con exclusividad. .Cp.n.f.i.d.e.n.CiaLidad: el franquiciado se obliga a no revelar a terceros, aun después de la finalización del contrato, la información que adquiere en función del contrato y que integra el secreto comercial del franquiciante. Clases: Artículo 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretación del contrato se entiende que: a) Fr.a.n.q.uic.i.a..m.a.y.o.r.i.s.ta. es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación nacional o regional o provincial con derecho a tomar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas; b) Franquicia. ..d.e..d.e.s.ar.r.oj.l.o. es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como

sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante; Modalidades: S De productos: se transmite la posibilidad de vender en forma exclusiva determinados productos de probada aceptación en el mercado. (Dufour) S De servicios: se transmite al franquiciado todo el know-how sobre la prestación de un determinado servicio al cliente. (McDonald's) S Maestra: la empresa franquiciante otorga con exclusividad al franquiciado la posibilidad de desarrollar la franquicia en una región determinada, otorgándole a su vez la posibilidad de sub-franquiciar el negocio entre los interesados locales. S Múltiple: es el acuerdo entre franquiciante y franquiciado según el cual el primero otorga al segundo la posibilidad de abrir hasta un número determinado de locales, en un área designada, no incluye la posibilidad de subfranquiciar. S Individual: convenio típico según el cual un empresario independiente adquiere una franquicia para operarla en una sola unidad. Tiene la posibilidad de abrir otros locales, pero en tal caso deberá pagar nuevamente el derecho de ingreso al sistema cada vez que lo haga, pero generalmente es más reducido. Funcionamiento: todas las obligaciones, derechos y responsabilidades de las partes quedan plasmadas en un contrato legal de características particulares, que deberá ser minuciosamente analizado y discutido por las partes. En la franquicia hay tres etapas: • Previa al contrato: presupone el desarrollo previo de un producto y/o servicio aceptado en el mercado y reconocido a través de la marca que lo identifica. • Inicio del contrato: celebración del contrato donde consta la zona, el producto y/o servicio a brindarse y demás condiciones para asegurar la explotación del negocio. Implica autorizar el uso de la marca o nombre del producto y/o servicio, la provisión del know-how y toda la asistencia e información para permitir la producción, oferta y venta de bienes o servicios. El franquiciado deberá abonar un fee de ingreso (inversión inicial) más una regalía periódica. • Desarrollo del contrato: tanto el franquiciante como el franquiciado deben cumplir con las obligaciones y deberes que les impone el contrato, en procura del beneficio mutuo y del éxito del negocio. Obligaciones: Artículo 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante: a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, el país o en el extranjero; b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado. c) Entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato; d) Proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato; e) Si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales o internacionales; f) Defender y proteger el uso por el franquiciado en las condiciones del contrato de los derechos referidos en el artículo 1512, sin perjuicio de que: g) En las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la

obligación del franquiciante de poner a disposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación demás elementos necesarios para ese cometido; h) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita. Artículo 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mínimas del franquiciado: a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica; b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia; c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artículo 1512, segundo párrafo y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos; d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato; e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas a la franquicia. Pago de la retribución: la misma comprende: ■ Inversión inicial o fee de ingreso: similar al derecho de matrícula para ingresar al sistema, requisito para la instalación del negocio. ■ Canon o regalía (royalty) periódica: contraprestación por el uso de la marca, del know how, la asistencia técnica y todo el complejo de productos y servicios que involucra la prestación de la franquicia. Puede ser una suma mensual, bimestral, semestral o anual, variable o un mix de ambas modalidades. Características especiales: Ex_cJusi_vidad: el franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. P.rohjbición de .ce.sió.n.: el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. P.roh.i.bició.n .d_e..comerci.aliz.a.c.i.ó.n .directa.: el franquiciante no puede comercializar directamente con terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado. .Inexistencia.de rejad.ó.n laboral: entre las partes no existe relación laboral alguna.

MATERIAL BOLILLA 3, CONSIDERACIONES GENERALES Y ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Consideraciones generales: Artículo 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Artículo 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Artículo 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. El contrato es un acto bilateral y patrimonial que tiene por objeto regular los derechos de las partes intervinientes, basado en la autonomía de la voluntad para crear negocios jurídicos que no debe contravenir el orden jurídico, negocios jurídicos a los que las partes deben someterse como la ley misma. La autonomía de la voluntad se manifiesta como libertad de o para contratar, es decir la libre celebración del contrato eligiendo la persona del otro contratante; además comprende la libertad para determinar el contenido del contrato, siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico, el orden público, la moral y las buenas costumbres. El contrato tiene como caracteres: a. - la existencia de dos o más partes, que pueden ser personas físicas o jurídicas, con un mismo interés de concreción; b. - y una manifestación de consentimiento. Es decir, una declaración de voluntad común, destinada a crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, que puede ser: Bilateral: el ejemplo clásico es el contrato de cambio, dos partes contrapuestas y prestaciones equivalentes. Plurilateral: intervienen dos o más partes, con diversos intereses y un fin común, con sentido de colaboración o cooperación entre los intervinientes. Ejemplo: contratos asociativos. En la actualidad, la autonomía de la voluntad ha sufrido un menoscabo, por ejemplo, con el monopolio que impide elegir a la persona del otro contratante; y con los contratos de adhesión, que no permiten la discusión de las condiciones generales del contrato que ya se encuentra instrumentado. Los contratos pueden clasificarse en: Onerosos y gratuitos: onerosos, cuando se procuran ventajas a una de las partes, por una prestación que ha hecho, o se ha obligado a hacer. Gratuitos, cuando aseguran a una parte ventajas, independientemente de que realice alguna prestación. Conmutativos y aleatorios: aleatorios, cuando ventajas y pérdidas patrimoniales para una o ambas partes, dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Conmutativos, cuando las obligaciones que asumen las partes son ciertas, apreciables y equivalentes desde del mismo momento de la celebración del contrato. Bilaterales y unilaterales: según surjan prestaciones recíprocas o solo para una de las partes. Consensuales y reales: según se perfeccionen con el consentimiento o la entrega de la cosa. Formales y no formales: según se requiera forma solemne o no. Nominados e innominados: según la ley les dé nombre, tipifique y regule, o no lo haga. Elementos: son aquellos recaudos sin los cuales el contrato no existiría como tal, son esenciales: Capacidad: Artículo 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme

disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. Artículo 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. Consentimiento: es la declaración o exteriorización de la voluntad unilateral que formula cada uno de los contratantes, la conjunción de esas voluntades es la voluntad común. Ese consentimiento debe exteriorizarse a través de alguna de las formas previstas por la ley, expresa o tácitamente. Objeto: cualquier tipo de prestación, una cosa, un hecho, en tanto no esté prohibido, puede consistir en la obligación de dar o hacer una cosa, presente o futura, se trate de la propiedad, posesión o uso de la cosa, pudiendo consistir en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de apreciación pecuniaria. Forma: conjunto de solemnidades que la ley requiere para la conclusión o perfeccionamiento del contrato. Artículo 1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada Causa: es la razón que lleva a las partes a celebrar el contrato, el motivo determinante de la celebración. Artículo 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.

SEGUROS EL CONTRATO DE SEGURO (L° 17.418) Concepto: contrato en el que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima o cotización a cargo del asegurado, a asumir los riesgos a los que se encuentran expuestas las personas y cosas; y, eventualmente resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si el evento previsto ocurre. El costo de reparación del daño futuro e incierto obliga a las personas a recurrir a distintas técnicas para prevenirlo, total o parcialmente. Una de estas técnicas la constituye el contrato de seguro. El seguro no elimina el daño, sino que tolera que sus consecuencias sean trasladadas a otro sujeto, a cambio de una prestación. Por medio del contrato de seguro, el asegurador asume el riesgo de su asegurado, es decir, se obliga a responder por las consecuencias que le provoque a su asegurado un hecho determinado; y como contraprestación, el asegurado se obliga a pagarle la llamada "prima o cotización". Partes del contrato: • Asegurador: empresa que asume el riesgo. • Tomador: quien contrata el seguro y paga la prima. • Asegurado: titular del interés asegurable (generalmente el tomador). • Beneficiario: quien cobra la indemnización. El beneficiario puede ser a la vez, tomador y asegurado, o puede ser una persona distinta. Clasificación: • Seguros patrimoniales: recaen sobre un bien determinado, sobre un derecho determinado a un bien o al patrimonio. Entre estos seguros encontramos, el de incendio, agricultura, mortalidad de animales, responsabilidad civil, transporte, etc. • Seguros de personas: en estos contratos el daño no puede ser apreciable económicamente a los fines de fijar una indemnización, sino que la prestación del asegurador consiste en el pago de una suma de dinero en forma de previsión o compensación por el perjuicio sufrido. Dentro de esta categoría se encuentran el seguro de vida en todas sus modalidades, de accidentes y enfermedades y el seguro colectivo. Caracteres: Mutual: la mutualidad implica agrupamiento de personas, comunidad de riesgos y contribución a un fondo común, del que se extraen sumas de dinero, para afrontar los siniestros en beneficio de los integrantes de la mutualidad. La mutualidad transforma un riesgo individual en un riesgo colectivo. Los riesgos se clasifican por grupos homogéneos acumulando las primas provenientes de esos contratos en un fondo común. La mayor acumulación de fondos permite disponer de valores para el pago de indemnizaciones y prestaciones, y la aplicación de tarifas justas y razonables, de allí el interés de los aseguradores de lograr captar la mayor cantidad de contratos del mercado. Organizado: la empresa de seguros organiza la mutualidad en función de leyes estadísticas que le permiten determinar anticipadamente la probabilidad matemática o teórica de producción de siniestros, la frecuencia con que ocurren y su costo, lo que se traduce en la ganancia del asegurador, de allí su seriedad e importancia. El asegurador debe intentar obtener la más amplia masa de contratos, porque esto genera la compensación entre los riesgos de mayor probabilidad siniestral con los de menor probabilidad. Bjjateral: genera obligaciones recíprocas para asegurador y asegurado. El asegurado se obliga al pago de un precio y el asegurador a asumir el riesgo.

Consensúa]: para su perfeccionamiento basta la recíproca expresión de voluntad de los sujetos, comenzando los derechos y obligaciones para ambas partes desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza. La existencia del consentimiento puede advertirse en tres momentos: con la emisión de la póliza, con el recibo de pago de la prima y con la emisión de un certificado provisorio de cobertura, aunque no exista pago de prima. .On.e.roso: las partes se obligan a cumplir o pagar prestaciones que se miden en dinero. Aleatorio; en el contrato de seguro las ventajas o las pérdidas para el asegurador dependen de un acontecimiento futuro e incierto, extraño a la voluntad de los sujetos. El riesgo depende del factor suerte, y el asegurador no sabe cuál o cuáles de los riesgos asumidos por él devendrán en siniestro. Continuo: prestaciones recíprocas que se proyectan en el tiempo hasta la extinción del contrato. De .adhesjón: el asegurador preestablece las condiciones del contrato instrumentado en un formulario pre impreso y las impone al otro sujeto que las acepta como se las ofrecen o no celebra el contrato, porque no puede discutir libremente su contenido. No .formal: en el contrato de seguro las formas que se exigen por la ley son como medio de prueba, peno no respecto de la validez del acto. Personal: el asegurador tiene en cuenta la persona del asegurado para celebrar el contrato, por ello el cambio de asegurado, debe ser notificado al asegurador quien podrá rescindir el contrato. Elementos: los elementos del contrato de seguro son los sujetos, el objeto y la causa. Sujetos: los sujetos necesarios en el contrato de seguro son el asegurado y el asegurador. Asegurador: aquel que asume profesionalmente los riesgos ajenos a través de un fondo de primas suficiente para afrontar prestaciones e indemnizaciones comprometidas, y, eventualmente, resarcir los daños sufridos por terceros o por el asegurado según la modalidad de contratación. El empresario o asegurador ejercita profesionalmente la actividad económica organizada con la finalidad de producción o intercambio de bienes y servicios, y no como una actividad ocasional. Además de la persona del asegurador, la empresa de seguros requiere la existencia de patrimonio y mutualidad. Se encuentra sometida a control o vigilancia en beneficio del asegurado, que por tener un contrato de seguro con cláusulas predispuestas es la parte más débil de la relación contractual. Ase.gu.ra.do: puede o no ser el tomador del contrato, normalmente coinciden, pero puede no ocurrir; por ejemplo, en los casos de contratos de seguro por cuenta ajena, cuando el contratante tomador no es en definitiva el titular del interés asegurado y quien tendrá derecho a la indemnización en caso de producirse el siniestro. Puede ser una persona física o jurídica. Si se trata de personas jurídicas, el contrato se celebra por su representante legal o contractual, requiriéndose la exhibición de los instrumentos correspondientes a los fines de comprobar si la representación es unipersonal o colegiada y la legitimación del firmante. La representación unipersonal no ofrece problemas, en la representación colegiada no es necesario determinar si ésta es indistinta o conjunta, porque en la indistinta cualquiera obliga a la sociedad, y en la conjunta, todos deberían suscribir conjuntamente el contrato, pero sino sucede igual obliga a la sociedad. Objeto : es aquel interés de conservar indemne un valor que se encuentra amenazado por un riesgo considerado como hecho jurídico natural o humano. El interés asegurable debe existir en los seguros patrimoniales al tiempo del siniestro. El riesgo es la posibilidad de que se produzca el evento dañoso previsto en el contrato, lo que da nacimiento a la obligación del asegurador de resarcir el daño o cumplir con la prestación convenida. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley. Los elementos del riesgo son: la posibilidad de realización y el efecto dañoso:

S

La posibilidad: está referida a la representación imaginaria o lógica de producción o verificación de un evento dañoso. No debe existir en el contrato de seguro imposibilidad de que el evento se verifique, ya sea porque el interés asegurable no se encuentra expuesto a riesgo o porque el evento ya se produjo; tampoco la certeza de la indefectible producción del hecho y en el momento que se producirá, ya que no debe depender de la voluntad exclusiva del asegurado. S Evento dañoso: hecho constatable susceptible de producir un daño. El riesgo debe estar determinado en el contrato; tal determinación la realiza en un primer momento el asegurado, mediante una actividad informativa pre-contractual. Declarar el riesgo es informar al asegurador respecto de su estado y correcta descripción, la descripción correcta es importante en el contrato porque sobre ese riesgo denunciado operará la garantía comprometida por el asegurador. La enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal y restrictivamente. El riesgo debe ser delimitado, identificando cosechos que puedan provocar el riesgo, la misma debe ser determinada: S Casualmente: el riesgo debe obedecer a una causa lícita. El asegurador se exime de la obligación de indemnizar cuando el siniestro ha sido causado por dolo o culpa grave del asegurado. Por ejemplo en el seguro de vida cuando la muerte ha sido causada por dolo o culpa grave o por suicidio. S Temporalmente: porque el contrato de seguro debe tener un tiempo contractual durante el cual opera la cobertura asegurativa si es que se verifica el evento dañoso. S Espacialmente: se debe determinar el límite territorial dentro del cual el riesgo debe producirse para encontrar cobertura. El contrato es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad que el riesgo se produjera, este es un elemento esencial, al punto de que si no existe invalida el negocio. Cuando el riesgo se verifica tal como fue determinado contractualmente, se denomina siniestro. Por sinestro debe entenderse la existencia de un hecho dañoso determinante del cumplimiento de la obligación indemnizatoria, pero esa obligación recién debe cumplirse cuando se verifica su existencia y se determina que el mismo corresponde al riesgo efectivamente contratado. Para que el asegurador cubra las consecuencias del siniestro verificado, el mismo debe haberse producido durante la vigencia material del contrato de seguro, pero, en algunos casos el asegurador también responde una vez extinguida la relación contractual cuando el daño se manifiesta luego de concluida la relación contractual. Causa fin : motivos individuales o personales que los contratantes han tenido en mira al celebrar el contrato. La causa en el contrato de seguro se encuentra representada para ambos contratantes en el interés económico lícito que el siniestro no ocurra. Finalidad: la finalidad de los seguros es prevenir contingencias. El seguro permite prever las consecuencias económicas de los hechos futuros e inciertos, cuya eventual realización teme la empresa o persona asegurada y además, busca anular sus efectos. En resumen se puede decir que constituyen un sistema de transferencia de riesgos. LA PÓLIZA Es el instrumento probatorio del contrato donde se plasma la voluntad consensual de las partes. También se admiten otros medios de prueba, siempre que exista un principio de prueba por escrito, como el recibo de pago de la prima, el certificado de cobertura provisoria otorgado por el asegurador, etc. La autoridad de control vela porque las condiciones del contrato sean equivalentes y la L° de Defensa del Consumidor apunta a favorecer la situación del consumidor, cuando existan dudas sobre el alcance de su obligación, estando a la cláusula menos gravosa.

Debe contener: -Fecha: no es un requisito esencial. -Domicilio: constituir un lugar válido para realizar las notificaciones, denuncias y declaraciones. Todo cambio de domicilio debe ser notificado fehacientemente. -Nombre de las partes: para su correcta individualización. Quien contrata, se presume que lo hace por cuenta propia, y es la regla en caso de duda, pero también se admite la celebración del contrato por cuenta ajena con o sin designación del asegurado. -Profesión: no es una exigencia de la ley, pero es importante en los seguros de personas. -Interés o persona asegurada: es esencial, su omisión anula el contrato. El nombre de la persona puede no aparecer cuando se contrata por cuenta ajena sin mención del asegurado. -Valor del interés: no exigido por la ley, importante en los seguros patrimoniales para determinar la existencia de sobre o infra seguro. -Suma asegurada: su omisión puede resultar de la aplicación de otras enunciaciones de la póliza, como la prima aplicada o la descripción de las cosas aseguradas. -Riesgo asumido: sirve para evaluar las obligaciones del asegurador en el supuesto de la realización del siniestro, para determinar la nulidad del contrato si al tiempo de su perfeccionamiento el riesgo era inexistente porque el siniestro ya se había producido o había desaparecido la posibilidad que se produjera. -Prima: contraprestación económica que debe cumplir el asegurado. Si por algún motivo no se consignara en la póliza, puede ser determinada tomando en cuenta la naturaleza y extensión del riesgo y el importe de la suma asegurada. -Momento desde el que se asume el riesgo y plazo del contrato: son menciones esenciales, porque desde esos momentos puede depender la existencia del riesgo al momento de celebrarse el contrato. El plazo no es esencial, porque si falta, la ley dispone que el plazo del contrato es de un año. -Otras enunciaciones particulares: las partes pueden pactar enunciaciones que modifiquen las condiciones generales respetando el art. 158 de la L° de Seguros. -Condiciones Generales: cláusulas predispuestas por el asegurador y aprobadas por la autoridad de contralor, se encuentran impresas y generalmente al dorso de la póliza. -Firma del asegurador Las modificaciones pueden incorporarse por instrumento separado. La póliza debe ser emitida en idénticas circunstancias que la propuesta, si existen difenrencias, deben ser cuestionadas por el tomador dentro del mes de haber recibido la póliza. Es un plazo de caducidad, la póliza debe advertir al asegurado en forma expresa que su silencio provocará la aceptación de las diferencias.

TRANSPORTE CONTRATO DE TRANSPORTE Concepto: Artículo 1280.- Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada

transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete. Transporte significa hacer recorrer un itinerario a personas o cosas de un lugar a otro, lo que tiene importancia social, personal, internacional y económica, ya que permite la traslación de personas y cosas a veces desde lugares distantes. Caracteres • Consensual: se perfecciona con el consentimiento sobre la cosa a transportar y el precio de su conducción. • No formal: no requiere de solemnidad alguna, puede celebrarse verbalmente o por escrito. • Oneroso: importa una contraprestación. El transporte gratuito no se encuentra regulado en el código. • Bilateral: obligaciones recíprocas. • Conmutativo: las partes conocen sus derechos y obligaciones desde el momento de la celebración, entendiendo que las prestaciones son equivalentes. • Típico: regulado por la ley. Elementos especiales Sujetos: S Transportista o porteador: empresa encargada de realizar el transporte. S Cargador o pasajero: la primera para el transporte de cosas, la segunda para el de personas. S Destinatario o recibidor: quien recibe las cosas en el lugar de destino. Objeto : son todas las cosas susceptibles de ser transportadas o personas. Flete o pasaje: el precio que se paga en ocasión del contrato de transporte. Cuando es de cosas se denomina flete; cuando es de personas, pasaje. Condiciones generales respecto del plazo, la pérdida del flete por retraso, responsabilidad del transportista. Artículo 1284.- Plazo. El transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte. Artículo 1285.- Pérdida total o parcial del flete por retraso. Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo dispuesto por este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por el atraso. ARTICULO 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes (*1) Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.

Sección 7° Responsabilidad derivada dela intervención de cosas y de ciertas actividades.

Artículo 1757.-Hecho de las cosas o actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Artículo 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. Artículo 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757. Transporte sucesivo o combinado: artículo 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido. Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro. Derechos y obligaciones: el transportista debe aceptar la oferta del cargador o pasajero, salvo que exista un motivo suficiente para rechazar la oferta. El cargador y el pasajero, están obligados a cumplir con las instrucciones otorgadas por el transportista respecto de la forma de ejecutar el transporte. El transportista debe ejecutar el contrato en la forma convenida, plazo y tiempo acordado, y ante la falta de convención, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar en el que deba iniciarse el transporte. La demora en la ejecución del transporte genera una sanción pecuniaria al transportista que se traducen en la pérdida de una parte del flete proporcional al retraso; si la demora es el doble del plazo, pierde la totalidad del flete, quedado expuesto a un eventual reclamo por daños y perjuicios derivados de la demora. TRANSPORTE DE PERSONAS

Comienzo y fin: Artículo 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de personas comprende, además del traslado, las operaciones de embarco y desembarco. Obligaciones de las partes Artículo 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del transportista respecto del pasajero: a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido el disponible reglamentariamente habilitado; b) trasladarlo al lugar convenido; c) garantizar su seguridad; d) llevar su equipaje. Artículo 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero está obligado a: a) pagar el precio pactado; b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje; c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad; d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios.

Responsabilidad del transportista en el transporte de personas • Se aplican las responsabilidades previstas para el retraso en el artículo 1285. • Responde por los siniestros que afecten al pasajero o sus efectos. • Las cláusulas limitativas de la responsabilidad por muerte o daños personales a los pasajeros, deben tenerse por no escritas. • No responde por pérdida o daños sufridos en objetos del pasajero de valor extraordinario que lleve consigo y no haya declarado. • En el caso de pérdida o daño del equipaje de mano, el transportista no es responsable; porque el pasajero es el custodio de esos efectos y no traslada esa obligación al transportista como sucede en el equipaje facturado, despachado o de bodega. La regla no se aplica si el pasajero acredita que el daño se produjo por culpa del transportista o sus dependientes. TRANSPORTE DE COSAS

Obligaciones y responsabilidad del cargador Artículo 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo. Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar. Artículo 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador es responsable de los daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentación. Carta de porte: segundo ejemplar, guía, inoponibilidad Artículo 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la carga. Artículo 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador. Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso. Artículo 1300.- Guía. Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado guía, con el mismo contenido de aquélla. Artículo 1301.- Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles a los terceros portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregado al transportista contra la entrega por éste de la carga transportada. El destinatario: derechos: Artículo 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del contrato de transporte corresponden al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista. Sin embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de sus créditos derivados del transporte.

Distintas situaciones relacionadas con la entrega Artículo 1305.- Puesta a disposición. El transportista debe poner la carga a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte, ésta debe ser exhibida y entregada al porteador. El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía al portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en el momento de la entrega de la carga. Artículo 1306.- Entrega. El transportista está obligado a entregar la carga en el mismo estado en que la recibió, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se presume que ella no tenía vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no está obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o consumo que le son propios. Artículo 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte. Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, éste debe informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor. Artículo 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepción, el porteador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en el artículo 1307. El transportista responsabilidades: • Debe aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios, transportar los efectos según el orden de los pedidos y en el plazo pactado. • El transportador es responsable por el traslado de los efectos transportados en las condiciones especificadas en la carta de porte, en el mismo estado en el que los recibió. La responsabilidad comienza desde que recibe los efectos por sí o por alguna persona destinada a la tarea y se extiende hasta que los entrega en el lugar convenido. • Debe poner la carga a disposición del destinatario en el plazo, lugar y con las modalidades previstas en el contrato. • Debe entregar la carga en el mismo estado en la recibió, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se presume que ella no tenía vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no está obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o consumo que les son propios. • En el supuesto que el comienzo o la continuación del transporte se vean impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, éste debe informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Esta obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor. • Si el destinatario no puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepción. El portador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador. • Si se trata de cosas frágiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a fácil deterioro, de animales o de transportes especiales, el transportista puede convenir que sólo responde si se prueba su culpa. • El destinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la recepción de las cosas, su identidad y estado. Si existen pérdidas o averías, el trasportista debe reembolsar los gastos. El transportista puede exigir al destinatario la apertura y el reconocimiento de

la carga; y si éste rehúsa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo. • Si el transporte no pudo ser iniciado o completado, o la entrega no puede ser efectuada, por el hecho del cargador o del destinatario, el transportista tiene derecho al precio o a una parte proporcional de éste, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido. • El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los créditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o sin exigir el depósito de la suma convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y no puede dirigirse contra él para el pago de sus propias acreencias. Mantiene su acción contra el destinatario. Determinación de los daños: los daños o pérdida de la carga transportada se determinan según su valor de mercado en el tiempo y lugar de la entrega o que debieron ser entregadas. En el caso de menoscabo natural en el transporte de cosas, el transportista sólo responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural. Transporte combinado o sucesivo: Es aquel en el que se emplean dos o más modos de transporte diferentes, siendo independientes en cuanto a su instrumentación; en cambio el transporte sucesivo consta en un solo instrumento a pesar de emplear dos o más medios de trasporte distintos. (Artículo 1287)

BOLILLA 6 DEPÓSITO. CUENTA CORRIENTE CONTRATO DE DEPÓSITO Definición: Artículo 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. El contrato de depósito tiene lugar cuando una de las partes (depositante.) confía a la otra (.depositario.) una cosa cierta o determinada que la última se obliga a guardar, conservar, custodiar y restituir una de la misma especie, calidad y cantidad en el segundo caso (depósito irregular); restitución que debe efectuarse en el tiempo convenido o cuando el depositante lo requiera. Condiciones generales respecto de la onerosidad, plazo, obligación del depositario Onerosidad

Artículo 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución. Artículo 1360.- Depósito oneroso. Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario. Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante. Plazo

Artículo 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada. Artículo 1361.- Lugar de restitución. La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada. Artículo 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento. Artículo 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante Obligación del depositario

Artículo 1358.- Obligación del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos cuando le sea requerido. Son obligaciones del depositario: • Conservar y custodiar la cosa. • Restituirla en la época convenida o cuando se lo exija el depositante. • Salvo depósito irregular, la propiedad de la cosa pertenece al depositante, por eso no puede usarla ni consumirla sin su consentimiento, debe entregar la misma cosa que recibió y restituirla con sus frutos. • Guardar las cosas con diligencia igual o mayor que la que aplicaría a cosas de su propiedad o profesión, responde por la guarda desaprensiva o negligente.



Responde por robo, pérdida, destrucción y deterioro de la cosa depositada si tales situaciones se produjeron por su culpa. Pero se exime si acredita falta de culpa (art.1364) • Si se obliga personalmente a realizar el depósito, no puede delegar en otro esa obligación, ya que el depositante tiene en cuanta sus condiciones personales de confianza que no sabe si existen en el sustituto. • Si recibe la cosa en bulto cerrado, no puede consumir, usar o disponer de ella. • Si se convino un modo específico de custodia, solo puede variar la modalidad dando aviso inmediato al depositario. Son derechos del depositario: • Reembolso de gastos extraordinarios realizados para la conservación de la cosa, siempre que haya dado aviso inmediato al depositante. • Reclamar las indemnizaciones que la hubiese ocasionado la custodia de la cosa depositada. • Percibir la remuneración convenida en caso de depósito oneroso. • Derecho de retención y privilegio. Otras consideraciones

Artículo 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada. Artículo 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito. Caracteres: • Real: se perfecciona con la entrega de la cosa. • No formal: no se encuentra sujeto a ninguna solemnidad, pudiéndose realizar por instrumento público, privado y hasta verbalmente. • De ejecución continuada: el deber fundamental del depositario es la conservación y el cuidado de la cosa, las obligaciones que derivan del contrato son de ejecución continuada. • Bilateral: genera obligaciones recíprocas. • Oneroso: porque el depositario percibe un precio por la guarda y la conservación de los efectos. Clases de depósito: Depósito Necesario y Deposito Irregular. DEPÓSITO IRREGULAR Artículo 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo. El depósito irregular tiene por objeto cosas fungibles que no se entregan en bultos cerrados, que el destinatario puede consumir o servirse de ellas con la obligación de entregar al vencimiento una cosa de la misma especie, calidad y cantidad. DEPÓSITO NECESARIO Concepto: Artículo 1368.- Definición. Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros. La figura incorpora dos situaciones: • El depósito que se realiza en ocasión de algún desastre (incendio, naufragio) en donde los efectos deben ser dejados en poder de terceros sin que la elección sea de la voluntad del depositante.



La figura del "depósito en hoteles": Artículo 1369.- Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos. Con relación al depósito hotelero, el código regula algunas situaciones especiales: Artículo 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en: a) los efectos introducidos en el hotel; b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero. Artículo 1371.- Eximente de responsabilidad. El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros. Artículo 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados. Artículo 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos. Artículo 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas de esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso. La eximente en la última frase del artículo 1371 no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso. Casas de depósito Artículo 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de depósito son responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad. La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores. Artículo 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artículo 1376 deben: a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida; b) permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique. WARRANT Noción: la L° de Warrant 9643, tiene más 80 años de antigüedad, pero sus normas continúan vigentes, pues abre posibilidades crediticias y de desarrollo a favor de industrias básicas del país: agro, ganadería, minería, vitivinicultura, etc. Contra la entrega de mercaderías (productos agrícolas, ganaderos, mineros, vitícolas) en un local autorizado, el depositario expide a la orden del depositante dos documentos simultáneamente: • El certificado de depósito: sirve para probar el dominio. Con él su titular, endosándolo, transfiere la propiedad (es decir, que el certificado permite la venta).



El warrant: con él el titular puede obtener un préstamo que se garantiza con prenda sobre los bienes afectados al depósito (o sea, facilita el crédito) Para poder retirar la mercadería depositada, el depositante debe presentar simultáneamente ambos documentos, debiendo constar en el warrant la cancelación del crédito en el caso de que hubiese sido negociado. El tenedor del warrant (prestamista) adquiere un derecho real de prenda sobre las mercaderías depositadas y en caso de no pago del préstamo, puede vender los bienes depositados con los que la obligación estaba garantizada. Ventajas: se pueden mencionar: • Los productores pueden financiar su actividad con sus propios productos, ofreciéndolos como garantía a la espera de mejores condiciones de mercado y autorregulando la oferta. • Permite a los productores defenderse de las oscilaciones del mercado provocadas por razones estacionales en épocas de cosecha, zafra o recolección. • A través de warrant se inyecta mayor liquidez a la plaza financiera. • Aumenta la capacidad de fondeo de los productores. • Menor tasa de interés, en función de la garantía real que ofrece el sistema y de la facilidad de fraccionar y transferir los instrumentos. • Se potencia un mercado crediticio secundario para la negociación y movilización del crédito, ya que el título es susceptible de ser negociado en Bolsas o Mercados de Valores. Empresas de warrant: el artículo 2 de la L° 9643, determina que solo podrán emitir warrants, los almacenes o depósitos particulares por el poder ejecutivo: Art. 2° Los almacenes o depósitos particulares sólo podrán emitir "certificados de depósito" y "warrants" a los efectos de esta ley, previa autorización del Poder Ejecutivo, publicada en el "Boletín Oficial", la cual no podrá ser otorgada sino después de haberse comprobado: a) El capí tal. con. que. se. est.a.ble.c.e.Q. b) Las. ..c.o.n.djc.i.on.es.. de. .seguridad, .pr.e.v.isio.nes. ..c.o.nt.r.a. Jnc.e.n.di.o. ..y. .causas. ..de. .deterioro. ..que. .o.fr.e.z.c.a.n. .las .c.o.n.s.tr.u.ccio.n.e.s. .y. .el. s.egur.o. de. la.s. .mi .s.m.a.s: c) La forma de administración y sistema de vigilancia clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes. d) Las. .tarifas ..m.á.xim.a.s. .que. ..se ..c.o.br.ar.á.n .por .depósito ..y. ..d.e.m.ás. ..op.er.a.cio.n.e.s. .an.e.x.a.s, ..co.m.o .s.e&u.r.o.s,.elevación de cereales,limpieza.y. d.e.se.c.a.ció.n .de granos. e) Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los casos de pérdida y averías. f) Los. nombres .y. .domicilios. d.e.Jos. .rep.re.se.n.t.a.nt.e.s. de la .socieda_d o empresa .de. depósito. g) El Poder Ejecutivo podrá fijar las garantías que estime convenientes, para asegurar, por parte de los depositantes autorizados a expedir "certificados de depósito" y "warrants", el cumplimiento de sus obligaciones; cuando se trate de garantía de valores, ella será hecha efectiva con títulos nacionales de renta, depositados en el Banco de la Nación, y que representen hasta el 10 (diez) por ciento del capital empleado como máximum. Otras previsiones importantes son las que hacen obligatorio el seguro de la construcción (art. 2, inc.b) y de las mercaderías (arts. 5, 6,7 inc.1 y 22). Art. 5° Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que determine el decreto reglamentario, el que, a la vez, especificará las constancias relativas al seguro, que habrán de inscribirse o agregarse al "certificado de depósito" y al "warrant". Art. 6° Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un "certificado de depósito" y

"warrant" referente a aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlo con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga. Art.7° Para que puedan emitirse "certificados de depósito" y "warrants", por frutos o

productos depositados, es menester: 1) Que .djchos .e.fe.c.t°.s. estén .asegurados^ ya. sea, .d.ire.cta.m.e.n.t.e. .por .el .d.ue.ño_.o. .por .intermedio .de. las. .empresas. e.m.isP.ras, .de. .a.cu.e.r.d.o. al .artículo. 2° .in.c.iso d). Art. 22 . Sobre los efectos comprendidos en el "warrant", sobre su importe una vez enajenados

aquellos o en los casos de consignación autorizados, y sobre el valor del seguro constituido, el acreedor de aquel goza de un privilegio superior con respecto a cualquier otro crédito, que no sean los derechos del depósito especial, las comisiones y gastos de venta y el impuesto establecido por el artículo 25(*) (*)impuesto de un cuarto por mil sobre el valor atribuido a las mercaderías depositadas, percibido por las empresas emisoras, previa entrega de los efectos, junto con los gastos y derechos por el depósito. Dichas empresas, además de llevar los libros obligatorios previstos en la legislación, también deben llevar otros libros especiales: S Libro de Registro: donde se asienta diariamente y por su orden todas las operaciones en que intervenga la firma depositario, al igual que el primer endoso del certificado de depósito y del warrant, etc. S Libro de Depósito o de Efectos Recibidos: donde se registra el ingreso de las mercaderías o productos en forma numerada, cronológica y ordenada, expresando su naturaleza, cantidad y calidad. Objeto: pueden ser objeto de depósito los frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufactura nacional. La enumeración que efectúa el artículo 1 es ejemplificativa, en la práctica, las variedades usuales son: azúcar, granos y cereales, té, café, algodón, aceites, alcoholes, etc. Art. 1° Las operaciones de crédito mobiliario sobre frutos, .o..productos .agr.í.c.ojas, .ganaderos., .fore.st.a.l.es,..mjner.o.s. o de ..manufacturas.nacionales, depositados en almacenes fiscales o de terceros, serán hechas por medio de "certificados de depósito" y "warrants" expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. Certificados: los certificados de depósito y warrants deben expedirse en formularios de tipo uniforme que reglamentará el poder ejecutivo, y tienen que ajustarse a requisitos sustanciales y formales: Requisitos sustanciales: • Que los bienes a depositar estén asegurados. • Que su valor no sea inferir a $500 moneda nacional de 1914, el monto debe ser actualizado a la realidad. • Que los bienes estén libres de todo gravamen o embargo. Requisitos formales: • Fecha de expedición • Nombre y domicilio del depositante. • Designación del almacén.

• Firma del administrador del almacén. • Clase de productos, cantidad, pero, número de envases, calidad y estado del mismo. • Valor aproximado. • Toda otra indicación que sirva para individualizarlo con arreglo a las prácticas comerciales. • Tiempo de depósito • Monto de almacenaje. Los certificados de depósito y los warrants constituyen títulos de crédito y como tales circulan y se transmiten por endoso. El primer endoso se debe inscribir para que sea válido tal como lo establece el artículo 8: Art. 8° El "warrant" será siempre nominativo. El primer endoso del certificado de depósito o, en su caso, de "warrant", se extenderá al dorso del respectivo documento, debiendo, para su validez, ser registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de 6 (seis) días. Los. .endosos.subsiguientes,..cuyo. ..registro..no . e.s..o.bJ.igat.o.r.ioJ. .podrán. ..hacerse, .e.n. ..bJanco.o. .a co ntin uación. .d.eJ.pr.i.m.er.o... Art. 10. El endoso deberá contener la fecha, ..nombre., ..domicilio..y..fi.r.m.a. ..del ..endosante..y. endosatario., .c.a.nt.i.d.a.d. prestada, .fecha del.ve.n.c.i.m.ie.nt.o. y.lugar.C.o.n.V.e.n.ido.p.a.ra.eJ.p.ago, y todos los que firmen un "certificado de depósito" o "warrant" son solidariamente responsables. El pago hecho al prestamista del importe del crédito extingue, junto con éste, su responsabilidad, quedando desligado de toda obligación en caso de negociarse nuevamente el "warrant" con un tercero. En el libro a que se refiere el artículo 6° deberán registrarse las firmas de los depositantes y, en cuanto fuere posible, la de los nuevos endosantes de "certificados de depósito" o de "warrants". Art. 11. Negociado el "warrant", se anotará al dorso del "certificado de depósito" respectivo, el monto del crédito, nombre y domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago, debiendo estos mismos datos consignarse en el libro de Registro de la empresa emisora, al anotarse la primera transferencia del "warrant", de acuerdo con el artículo 8°. La exigencia del artículo 11 es para evitar que el portador del certificado de depósito cometa el delito de estelionato, es decir, que venda bienes gravados como si estuviesen libres. Art. 9° El efecto de endoso, tratándose de un "certificado de depósito", es la transmisión de la propiedad de las cosas a que se refiere, con los gravámenes que tuvieren en caso de existir "warrant" negociado, y, tratándose del "warrant", de los derechos creditorios del mismo. Obligaciones y derechos: se estructuran a partir del contrato de depósito. Obligaciones de la empresa depositaria • Cuidado y conservación de los bienes. • Restituir la cosa depositada al depositante. • No hacer uso de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante. Derechos de la empresa depositaria • Retener la cosa depositada hasta el entero pago de lo que se le debe en razón del depósito. • Retribución o reintegro de los gastos, expensas y/o erogaciones necesarias en las que hubiese incurrido. Obligaciones del depositante • Pagar el precio por el almacenaje y otras expensas. • Retirar la cosa depositada. • Asegurar los bienes, productos o mercaderías dadas en depósito. Derechos del depositante • Inspeccionar y controlar los efectos depositados y detallados en el certificado de depósito y el warrant, pudiendo retirar muestras de aquellos. • Pedir la división o fraccionamiento de los efectos depositados y de los títulos, para permitir una mejor negociación de los títulos y bienes objetos del depósito.



Retirar las mercaderías: para que esto sea posible, se deben entregar al depositario en forma simultánea el certificado de depósito y el warrant. Si el warrant hubiera sido negociado, debe ser presentado con la constancia de estar cancelado. Art. 13. Los efectos depositados por los cuales hayan sido expedidos "warrants", no serán entregados sin la presentación simultánea del "certificado de depósito" y del "warrant". En caso de haber sido registrada la transferencia del "warrant", tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los "warrants" respectivos, en substitución del certificado y "warrant" anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de valor menor de 500 (quinientos) pesos nacionales. Esto se exige a fin de probar que no existe sobre los bienes ningún gravamen, además sirve de resguardo al prestamista tenedor del warrant, porque evita que su deudor retire con el certificado de depósito las mercaderías que respaldan la operación, sin la previa cancelación del préstamo. El propietario del certificado de depósito separado, por haber sido negociado, del warrant, puede pagar el crédito garantizado antes del vencimiento. Si el acreedor no fuere conocido, o no estuviese de acuerdo con el pago anticipado, el dueño puede consignar judicialmente el monto del crédito con la finalidad de rescatar las mercaderías. Régimen de Ejecución: el acreedor, tenedor del warrant por endoso, adquiere un derecho de prenda sobre las mercaderías, con privilegio especial similar al acreedor prendario. No pagado el crédito al vencimiento, el acreedor tiene derecho a realizar la ejecución extrajudicial que estable el artículo 17: Art. 17. El acreedor del "warrant" deberá pedir, dentro .de. 10..(diez) días .de. .la..fec.h.a. .de. .su .venci miento, la .venta. .en.p.ú.bJico ..r.ema.t.e..de. .J.a..m.e.rc.a.d.e.r.í.a. .afectada .a! . jmi smo; cuando no hubiere endoso, podrá usar de este derecho dentro del mismo término. El .pe.dido .de. .venta, .se. hará..ante..e.l..a.d.m.i.n.i.s.t.r.a.d.o.r. ..de.l. .depósito, quien, una vez comprobada . la. .autenticidad . del "w.a.r.ran.t!', por su conformidad con las constancias del registro, ordenará...el...r.e.m.at.e. .por .intermedio, .de. .los .Mercados .de. .Ce.reale.s.P. Bolsas. .d.e.Cpm.erc.io.dpnde. .e.xi.st.a.n,'. y. donde. no. Jos .hubiere,..pp.r.m.a.rtiüero.s. .e.sp.e.c.iaJ.e.s. ..d.esjgn.ado.s. .por .o.r.d.e.n..d.e..n.o.m..br.a.m.i.en.t.o, dentro de una nómina que anualmente formarán los Tribunales Superiores de Comercio de la jurisdicción respectiva. Esta .re.s.oj.uci.ón. será. .c.o.m.u.n.i.ca.d.a. .al .deudor .y. .a. ..los .endosantes;.cuyos. .domicilios, .consten, en. el.registro., .p.o.r.carta .c.erti.fi.c.a.d.a.c.o.n. re.ci.bo. de. .retorno-. La comunicación se hará dentro del segundo día, si los interesados estuviesen domiciliados en el lugar del depósito, y por el segundo correo si tuviesen el domicilio en otro punto. El remate tendrá lugar en la plaza comercial donde estuviese situado el depósito, y, en su defecto, en una de las más inmediatas, y se. anunciará, .durante. 1.0. í.d.iez.l .días a lo menos, en 2 (dos) periódicos del lugar donde debe efectuarse el remate o de la plaza comercial más próxima, debiendo especificarse en los avisos los productos materia de la venta, la fecha de la constitución y primera negociación del "warrant" y el nombre de su dueño primitivo. Para los casos en que la venta de las mercaderías deba realizarse por un "warrant" del que sea tenedor o endosante la misma empresa de depósitos, el Poder Ejecutivo determinará quién debe desempeñar las funciones que este artículo encomienda al administrador del depósito. -Si resultare un saldo, no cubierto con el remate de las mercaderías, el acreedor puede ejecutar los otros bienes que integren el patrimonio de los endosantes del warrant. -Si de la subasta hubiera un excedente, el mismo corresponderá al deudor titular del certificado de depósito. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Concepto: Artículo 1430.- Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte.

La cuenta corriente es un contrato que produce efectos jurídicos, puede ser celebrado por cualquier persona, y cada crédito puede ser garantizado individualmente. Importancia: • Imprescindible en las relaciones comerciales continuadas. • Simplifica y sustituye mecanismo de pago por la compensación. • Son utilizadas especialmente por quienes trafican mercaderías y mantiene relaciones comerciales continuadas. Caracteres: • De crédito: constituye un contrato de crédito en la medida que las partes se conceden recíprocamente créditos que difieren en el tiempo la exigibilidad de los importes resultantes de las operaciones realizadas. • Bilateral: genera obligaciones recíprocas. • Oneroso: gozan de la presunción de onerosidad. • Conmutativo: las partes entiende al momento de la celebración del contrato que las ventajas son equivalentes. • De ejecución continuada: se desarrolla a través de asientos que se prolongan en el tiempo. • Personal: los cuentacorrentistas no pueden delegarlo en sustitutos porque las partes toman en cuenta condiciones personales de confianza y solvencia del co-contratante para la celebración del contrato. • No formal: no requiere de solemnidades, pero en la práctica, el asiento de las partidas debe registrarse en una cuenta y en los libros de contabilidad con las formalidades establecidas por la ley. Contenido: Artículo 1431.- Contenido. Todos los créditos entre las partes resultantes de títulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulación en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos. Plazos: Artículo 1432.- Plazos. Excepto convención o uso en contrario, se entiende que: a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato; b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso; c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita reconducción. Cualquiera de las partes pude avisar con anticipación de diez días al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b), parte final, de este artículo, después de vencimiento del plazo original del contrato; d) si el contrato continua o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo del artículo 1438, primer párrafo. Saldo: concluida la relación y determinado el saldo impago, el cobro del mismo puede demandarse mediante un proceso de ejecución. Artículo 1440.- Cobro ejecutivo de saldo. El cobro del saldo de la cuenta corriente puede demandarse por vía ejecutiva, la que queda expedita en cualquiera de los siguientes casos: a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta;

b) si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contador público y notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede del registro del escribano para la recepción de observaciones en el plazo del artículo 1438. En este caso, el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo. Artículo 1439.- Garantías. El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía. Artículo 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas delas partes. El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato. En la vieja legislación, ninguno de los contratantes asumía respecto del otro la calidad de deudor o acreedor. Ahora, se puede embargar el saldo a favor de alguno de los cuentacorrentistas, aun antes del cierre de la cuenta. Extinción del contrato Artículo 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente: a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes; b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432; c) en el caso previsto en el artículo 1436; d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario; e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.

Otros artículos importantes: Artículo 1433.- Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en contrario, se entiende que: a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso a falta de ésta a la tasa legal; b) el saldo se considera capital productivo de interés, aplicándose la tasa según el inciso a), c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos inferiores al de un período; d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las operaciones inscriptas. Artículo 1438.-Resúmenes de cuenta. Aprobación. Los resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de diez días de la excepción o del que resulte de la convención o de los usos. Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

BOLILLA 7 FIDEICOMISO CONTRATO DE FIDEICOMISO Definición: Artículo 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. El fideicomiso es un vehículo para la realización de otros negocios, cumple múltiples funciones y aplicaciones, éstas pueden ser económicas, sociales, financieras, fiscales, sindicales etc. Entre sus particularidades pueden mencionarse que: • la distribución de las utilidades no es necesariamente proporcional; • hay un desplazamiento en el manejo del negocio; • constituye un patrimonio separado o de afectación; • se imputa un fondo a un fin determinado; • rendición de cuentas; • posibilidad de incorporar sujetos no tradicionales. El elemento personal y decisivo para la celebración del contrato es la confianza que inspira uno de los contratantes, produciéndose la transmisión a título de propiedad de un patrimonio a un administrador. Todo, sobre la base de esa confianza que es la esencia de esta figura jurídica. Caracteres: • Oneroso: carácter discutido por la doctrina. • Consensual: se perfecciona con el mero acuerdo de las partes. • Formal: por escrito, por instrumento público o privado, según los bienes que trasfiera, por ejemplo los inmuebles deben transferirse por instrumento público (escritura). • Bilateral: genera obligaciones recíprocas. • Registrable: para que los acreedores conozcan que bienes están afectados al fideicomiso. • De tracto sucesivo: sus obligaciones conllevan conductas que revisten determinada permanencia. • Nominado: la ley le ha dado un nombre específico y lo reglamenta. Contenido: Artículo 1667.- Contenido. El contrato debe contener: a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bines; b) la determinación del modo en que otros bienes poder ser incorporados al fideicomiso, en su caso; c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671; e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672; f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa. El fideicomiso no se extingue por la cesación del fiduciario (mientras sea posible la designación de otra persona para la administración del patrimonio de afectación), sino por el vencimiento del plazo, o el cumplimiento d la condición. Por esa razón es conveniente prever el procedimiento de su reemplazo, en caso de producirse alguna causa de extinción de sus funciones.

Debido a las características de las funciones de administración que desarrolla el fiduciario, deben establecerse con claridad cuáles son sus derechos y obligaciones, que beneficios patrimoniales debe lograr y que deberes asume. Plazo: Artículo 1668.- Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos. Forma: Artículo 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso. Objeto: Artículo 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras. La ley emplea el vocablo bienes, por lo cual pueden constituir el fideicomiso, los bienes materiales e inmateriales, siempre que se encuentren en la categoría de bienes o derechos patrimoniales. El fideicomiso debe ser expreso y su fuente puede ser contractual o testamentaria, pero siempre respetando las legítimas, si el fiduciante no tuviese herederos, podrá disponer en el testamento de todos sus bienes para constituir un patrimonio de afectación del tipo del fideicomiso, pero si tuviese, solo podrá hacerlo con el margen de la porción disponible, sin afectar las legítimas. Caso contrario, si recurre al fideicomiso para burlar el derecho de los herederos forzosos, el contrato será nulo de nulidad absoluta. Sujetos: pueden existir en el fideicomiso cuatro sujetos: Fiduciante: cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Es el propietario de los activos a ser transferidos y que formarán el patrimonio fideicomitido, define los bienes que van a componer dicho patrimonio y la forma que se incorporan al mismo, decide respecto de la finalidad del fideicomiso, las partes que conformarán el negocio fiduciario, elige al fiduciario, puede revocar el fideicomiso y limitar actos de disposición. Es el obligado a transmitir los bienes que formarán el fideicomiso, formalizando su inscripción. Beneficiario: Artículo 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato, en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.

El beneficiario, es entonces, quien se beneficia con el producido de los bienes mientras el fideicomiso se encuentra en vigencia. No es parte del contrato, pero puede exigir al fiduciario el cumplimiento de los fines del fideicomiso, rendición de cuentas, remoción judicial, ejercer acciones de responsabilidad con el fiduciario, etc. Fideicomisario: Artículo 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario. Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1671. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante. El fideicomisario es la persona a quien se le transmite la propiedad remanente al concluir el fideicomiso, luego de distribuidos los beneficios, puede ser el mismo fiduciante, el beneficiario o un tercero, pero nunca el fiduciario. Fiduciario: Artículo 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los restantes sujetos intervinientes en el contrato. Artículo 1674.- Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia .y. .diligencia. _dej ..buen .hombre, .de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso. El fiduciario es la persona central en este tipo de contratos, es el administrador del patrimonio fideicomitido a favor del beneficiario, siguiendo las instrucciones impartidas por el fiduciante. Puede ser beneficiario, y en caso de ser varios, su responsabilidad es solidaria. Las obligaciones del fiduciario encuentran su fundamento en la buena fe; la buena fe en este tipo de contrato se traduce en la confianza depositada en el fiduciario como administrador de un patrimonio ajeno en lo referente a la custodia, destino, reserva, información, etc. Obligaciones y Prohibiciones del fiduciario -Bendición. de. cuentass: Artículo 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año. La rendición de cuentas es una obligación primordial, implica expresar con relación a un saldo, la situación de deudor o de acreedor de las partes de la relación, exponiendo lo realizado, lo percibido y lo gastado, con la correspondiente documentación. Los fiduciarios no pueden ser dispensados de este deber, existe una prohibición expresa al respecto, y deben presentar la rendición con una periodicidad no mayor a un año al beneficiario, al fiduciante o al fideicomisario. -Prohibición.de adquisición.de.ips.bjenes.fid_ej_comjtid.ps;. Artículo 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o

dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, n.i.d e ja .prohibición. .de .adquirj.r .para.sí Jos .bienes, fide.ico.mitid.o.s. Le está prohibido al fiduciario adquirir para sí los bienes que administra, lo que resulta lógico porque de admitirse, se desnaturalizaría el contrato para transformarlo en un negocio simulado. -Resguardo_de¡_pgtrimoniq_jideicomitido: el fiduciario debe contratar un seguro contra la responsabilidad civil, que cubra los daños causado por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación o los que sean razonables. Es responsable cuando no haya contratado seguro o cuando este resulte irrazonable. -Actos.d.e...d¡SP.osición__y_.gravámenes: el fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. Estas facultades pueden limitarse contractualmente, incluso la prohibición de enajenar y deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Esas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario. Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio y los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso. Resgectq.de.¡g.gceptgcjón.de¡.be.neficigrig..q.fideic.om.is.ariq.: para percibir las prestaciones del fideicomiso, beneficiario y fideicomisario deben aceptar su calidad de tales. La aceptación se presume cuándo intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros. Cuando no hay aceptación en éstos términos, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera. Derechos del fiduciario • Percibir una retribución. • Retribución y reembolso de gastos. • Si la retribución no estuviera establecida en el contrato, deberá ser determinada judicialmente según la importancia de las funciones encomendadas, los deberes que debe cumplir, la eficacia de la gestión y demás circunstancias. • Posee todas aquellas facultades que corresponden al dueño de una cosa (puede disponer y gravar los bienes), las que solo están limitadas en virtud del contrato, los fines del fideicomiso o el consentimiento del fiduciante o beneficiario. • Está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan a la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. Artículo 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario. Cese y sustitución del fiduciario Artículo 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por: a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante; b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;

c)

disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso; d) quiebra o liquidación; e) renuncia, si el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto. -La primera causal prevista es la remoción judicial por incumplimiento o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el ejercicio de sus funciones. Debe acreditarse una causa justa de remoción, basada en un incumplimiento de tal relevancia que se justifique, siendo autorizados para el ejercicio de las acciones correspondientes el fiduciante, beneficiario o el fideicomisario. El fiduciante, puede solicitar la remoción sin citar al beneficiario; el beneficiario y el fideicomisario deben hacerlo con citación del fiduciante. Si ante el pedido de remoción, el fiduciario no se aparta voluntariamente, la cuestión se resuelve judicialmente, siendo el juez quien determina si existen causas razonables que justifiquen la separación. -También se han previsto causas irreversibles y anormales de cesación, como la muerte, incapacidad, inhabilitación, capacidad restringida judicialmente si fuera persona humana; disolución, quiebra o liquidación si fuera una persona jurídica. -Otra causal es la renuncia, por la sola voluntad del fiduciario si el contrato lo permite expresamente, la ley no aclara si debe ser con causa justificada, pero la condiciona a la transferencia del patrimonio al fiduciario sustituto. Artículo 1670.- Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690. En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes. En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor de patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora. Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante. Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario. IMPORTANTE ROLES COMPATIBLES DE LOS SUJETOS DEL FIDEICOMISO Fiduciante = Beneficiario Fiduciante = Fideicomisario Fiduciante * Fiduciario Fiduciario = Beneficiario (con limitaciones) Fiduciario * Fideicomisario (expresamente prohibido Beneficiario = Fideicomisario

Fiduciante = Beneficiario = Fideicomisario (generalmente coinciden, pero pueden no coincidir)

EFECTOS • Sobre los bienes fideicomitidos se constituye un dominio de carácter transitorio. Dominio fiduciario es el que se adquiere por un fideicomiso constituido por contrato o testamento, el que solo dura hasta la extinción del fideicomiso, para entregar las cosas a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley. • Otorga al fiduciario las facultades de dueño respecto de los actos jurídicos que realice y tengan relación con la finalidad del fideicomiso, los que se consideran firmes cuando se extinga el dominio fiduciario. • Oponible a terceros desde el momento en que se cumplan con las formalidades exigidas por la ley: -si se trata de bienes inmuebles, desde la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad; -si se trata de muebles registrables, desde la inscripción de la transferencia de dominio en el registro correspondiente; -si se trata de acciones y títulos valores nominativos endosables, desde la notificación al deudor cedido o emisor de los títulos; -si se trata de otros bienes muebles, títulos al portador, dinero etc,; desde su entrega al fiduciario contra recibo declarando que los recibe fiduciariamente e indicando el fideicomiso, al que pertenecen; -si se trata de bienes registrables, desde la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. • Los bienes trasmitidos forman un patrimonio separado, quedando afectados exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones que derivan del fideicomiso o de gravámenes registrados al tiempo de su constitución. • Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario, también de los acreedores del fiduciante, salvo la acción de fraude e ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor. • Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden el fiduciante, el beneficiario, ni el fideicomisario, excepto que se hayan comprometido expresamente. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para cumplir con las obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. A falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario, procede su liquidación a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras. • El fiduciario puede ejercer sus funciones de administrador en forma amplia o restringida. Si el contrato no prevé limitaciones, se entiende que sus facultades son amplias, extensibles



a la realización de actos de disposición cuando lo requieran los fines del fideicomiso sin necesidad de autorización del fiduciante, beneficiario o fideicomisario. El fiduciario está legitimado para ejercer cualquier acción en defensa de los bienes fideicomitidos, no solo es un derecho sino también un deber, cuya omisión acarrea responsabilidad. Si las acciones son omitidas sin causa justa, el juez puede autorizar a ejercerlas fiduciante, al beneficiario al fideicomisario. IMPORTANTE SITUACIÓN DE LOS ACREEDORES DE LAS PARTES Acreedores del Fiduciante: como regla general no puedan accionar contra el patrimonio fideicomitido. Solo pueden dirigir sus acciones contra los bienes fideicomitidos si la transmisión no está perfeccionada mediante la registración, o por fraude a los acreedores e ineficacia concursal. Acreedores del Fiduciario: solo dirigen sus acciones contra los bienes personales del fiduciario. Acreedores del Beneficiario: no pueden perseguir los bienes del fideicomiso, pero pueden subrogarse en los derechos de su deudor. Acreedores del fideicomisario: solo pueden perseguir los bienes que conforman el residual del fideicomiso, luego de distribuidos los beneficios a la culminación del contrato. Pueden subrogarse a los derechos de su deudor.

Propiedad fiduciaria: Artículo 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes. Bienes registrables: Artículo 1684.- Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros pertinentes. Bienes fideicomitidos: Artículo 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. Acción por los acreedores: Artículo 1686.- Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor. Deudas: Artículo 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los

bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación. La que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas prevista para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente. Actos de disposición, gravámenes: Artículo 1688.- Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario. Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientas dure el fideicomiso. Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma. FIDEICOMISO FINANCIERO Artículo 1690.- Definición. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos. Artículo 1691.- Títulos valores. Ofertas al público. Los títulos valores referidos en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público en los términos de la normativa sobre oferta pública de títulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determinación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario. Artículo 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Además de las exigencias de contenido general previstas en el artículo 1667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener los términos y condiciones de emisión de los títulos valores, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación particular del fideicomiso financiero. El fideicomiso financiero es una especie del género fideicomiso. Fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada para actuar como fiduciario financiero, beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos. El fideicomiso financiero es una herramienta hecha a medida para la securitización, pues permite aislar los activos afectados al pago de los títulos valores, de riesgos ajenos a la operación.

Securitizar significa emitir títulos respaldados por activos financieros, como por ejemplo prendas, hipotecas, etc. Securitización y titulización, son técnicas bursátiles de operaciones de crédito, convirtiendo activos ilíquidos en títulos valores negociables suscriptos por potenciales inversores, garantizados por activos subyacentes y su flujo de fondos asociados, independientemente de la reputación crediticia del emisor. Permite el financiamiento a través de la emisión de títulos valores respaldados por carteras de créditos a cobrar, se crea un fondo dinerario, otorgando liquidez a los participantes y generando una reducción en los costos de financiamiento en los originantes. Posibilita al originante de los activos la sustitución en su balance de activos ilíquidos e inmovilizados, por activos líquidos y disponibles, aumentando su capacidad prestable y mejorando su situación para cumplir con las regulaciones bancadas. Desde el punto de vista de la empresa, aumenta su capacidad para captar recursos, dándole forma de títulos valores a activos ilíquidos productores de ingresos. Desde el punto de vista del inversor, permite a aquellos que no pueden acceder al préstamo, invertir en títulos valores provenientes del proceso de securitización constituyendo nuevas alternativas de inversión. FIDEICOMISO DE GARANTÍA Artículo 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes. Fideicomiso de garantía es el que podría constituir un deudor sobre determinados bienes o derechos de su propiedad, para garantizar al acreedor el pago de su deuda o cumplimiento oportuno de sus obligaciones. El deudor asume el rol de 'fiduciante' que transmite sus bienes a un 'fiduciario', para garantizar al acreedor ('beneficiario') su crédito. Si el acreedor- beneficiario demuestra al fiduciario el incumplimiento, éste deberá proceder a realizar los bienes fideicomitidos, y con su producido saldar la deuda; si quedare algún remanente, previa deducción de los correspondientes gastos, se lo entregará al deudor fiduciante. FIDEICOMISO TESTAMENTARIO Artículo 1669.- Reglas aplicables. El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridos por el artículo 1667. Se aplican los artículos 2448 (*1) y 2493 (*2) y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento. En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el artículo 1679. El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante. Artículo 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser trasmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura. (*1)Artículo 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con

discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. (*2)Artículo 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8°, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448. DOMINIO FIDUCIARIO Artículo 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley. Artículo 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código. Artículo 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo. Artículo 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas. Artículo 1705.- Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquiriente carezca de buena fe y título oneroso. Artículo 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre de dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad. Artículo 1707.- Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados. FONDO COMUN DE INVERSIÓN El Fondo Común de Inversión es un patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, obligaciones emitidas por entidades financieras autorizadas por el BCRA y dinero. Este patrimonio pertenece a diversas personas a las cuales se les reconoce derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales.

Son organizaciones que captan recursos financieros de múltiples sujetos con el objeto de invertirlos en activos financieros sobre la base de criterios de profesionalidad y diversificación de riesgo. Son un nexo entre los pequeños y medianos ahorristas y el mercado de capitales, permitiéndoles canalizar sus inversiones en carteras diversificadas de activos. Posibilitan a los pequeños ahorristas el acceso al mercado de un modo sencillo, seguro y sin necesidad de invertir grandes sumas, ya que con muy poco dinero el cuotapartista se posiciona en una diversificada cartera administrada por especialistas, y reduciendo de esta manera el riesgo, con la posibilidad de obtener, según la inversión, un rendimiento interesante. El inversor puede retirarse del fondo transfiriendo sus cuotapartes en cualquier momento, lo cual significa un alto índice de liquidez, ventaja competitiva muy importante en ese negocio. Naturaleza jurídica: es un condominio indiviso, cuyos titulares son los cuotapartistas; quienes tienen sobre el patrimonio del fondo, derechos de copropiedad indivisa en proporción a los aportes realizados. Estructura y funcionamiento: está basado en dos sociedades que la ley denomina órganos del fondo: -sociedad gerente: tiene a su cargo la dirección, representación y administración del fondo, es decir, la política de inversión. Es una sociedad anónima o una entidad financiera autorizada para actuar como administradora. Debe tener, para ejercer su actividad, un patrimonio de un valor determinado por la ley y funcionar en forma independiente de la sociedad depositaria. -sociedad depositaria: se ocupa de la custodia y depósito de los valores que integran la cartera del fondo. Debe controlar la actuación de la sociedad gerente. Tiene que ser un banco o una sociedad de objeto exclusivo. Tiene a su cargo: ■ la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates. ■ La vigilancia del cumplimiento por parte de la sociedad gerente de las disposiciones relacionadas con la adquisición negociación de los activos integrantes del fondo. ■ La guardia y depósito de valores, instrumentos representativos de inversiones, pago y cobro de los beneficios devengados, el producto de la compraventa de valores y cualquiera otra operación. ■ Llevar el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas. ■ En los fondos comunes de inversión inmobiliaria, debe actuar como fiduciario en beneficio de los cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente; realizar los actos de administración de los bienes inmuebles y los necesarios para su conservación, venta , hipoteca, constitución de otros derechos reales, arrendamiento, leasing, conforme a las instrucciones de la sociedad gerente, custodiar los bienes que integran el fondo común y el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas. El inversor ingresa en el Fondo con la adquisición de una o más cuotapartes, recibiendo a cambio un certificado de participación de copropiedad. Esos valores entregados, son invertidos de acuerdo a la decisión de la sociedad gerente y los activos financieros permanecen bajo la custodia de la sociedad depositaria. Los cuotapartistas tienen derecho a la información y transparencia de la gestión del fondo, al rescate, a la distribución de las utilidades y a la distribución del producido de la liquidación del mismo. Reglamento de Gestión: determina el funcionamiento del fondo y las normas contractuales que regirán las relaciones entre las sociedades y respecto de los cuotapartistas. Es el producto del acuerdo entre la sociedad gerente y la sociedad depositaria. Es un contrato de adhesión al cual presta su conformidad el inversor en el momento de suscribir la cuotaparte. El reglamento se celebra por escritura pública o por instrumento privado, con firmas ratificadas ante escribano público o ante el órgano de fiscalización de las sociedades gerente y

depositaría, antes del funcionamiento del fondo de inversión. Entra en vigor una vez aprobado por la Comisión Nacional de Valores, que deberá expedirse dentro de los treinta días de presentado para su aprobación. Si el organismo, no se expide dicho término, se considera aprobado, y se publica durante dos días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las sociedades gerente y depositaria. La suscripción de cuotapartes implica, de pleno derecho, adhesión al Reglamento de Gestión, del cual debe entregarse copia íntegra al suscriptor, dejándose constancia de ello en los comprobantes o certificados representativos de aquellas. El reglamento debe especificar: ■ Planes de inversión del patrimonio del fondo, especificando los objetivos y limitaciones, y, de incluir créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra el riesgo de incumplimiento. ■ Normas y plazos para la recepción de suscripciones, rescate de cuotapartes y procedimiento para los cálculos respectivos. ■ Límites de los gastos de gestión y de las comisiones y honorarios que se percibirán en cada caso por las sociedades gerente y depositaria. ■ Condiciones para el ejercicio del derecho de voto, correspondientes a las acciones que integran el haber del fondo. ■ Procedimiento para la modificación del reglamento por ambos órganos del fondo. ■ Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado. ■ Causas y normas de liquidación del fondo y bases para la distribución del patrimonio entre copropietarios y requisitos de publicidad de la misma. ■ Régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios producidos por la explotación del fondo. ■ Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que la sociedad gerente depositaria no estuvieren en condiciones de continuar con las funciones. ■ Determinación de los topes máximos a cobrar en conceptos de gastos de suscripción y rescate. Clases: -De renta fija : son fondos conservadores que invierten en títulos públicos y plazos fijos. Son bastante seguros, dan bajo interés y mantienen un precio constante. -De renta mixta: diversifican la cartera invirtiendo parte en bonos públicos y parte en acciones. - De renta variable : invierten en acciones de sociedades que cotizan en bolsa. Otorgan un interés alto y son más riesgosos.

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