Responsabilidad Del Comitente.docx

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RESPONSABILIDAD DEL COMITENTE Como muchos saben, la responsabilidad civil es una rama de las ciencias jurídicas que tiene por finalidad reparar el daño que se causa a otro cuando ese daño no está autorizado por la Constitución y por las leyes adjetivas; pues hay daños que se encuentran autorizados infligir. Es un principio antiquísimo y con una gran dosis de equidad y de justicia, que descansa sobre la base de que todo aquel que causa un daño está obligado a repararlo. No debe confundirse la responsabilidad civil con la responsabilidad penal, porque esta solo lesiona el interés de la sociedad, mientras la primera perjudica por lo regular a un particular. Desde luego, hay hechos que causan daños tanto a la sociedad como a los particulares: matar a una persona compromete la responsabilidad penal y la civil del autor del hecho y de otras personas. La diferencia es importante porque para que haya responsabilidad penal se requiere de una disposición legal que previamente sancione el hecho cometido, mientras que la responsabilidad civil existe independientemente de que el hecho se encuentre sancionado. Por esta razón es que la máxima "Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege" solo tiene aplicación desde el punto de vista de la responsabilidad penal. Lo normal es que quien esté obligado a reparar el daño sea quien lo causó, es decir su autor directo; pero en ocasiones el daño lo ocasiona una persona que depende de otra persona. Cuando el daño lo ocasiona uno mismo, se dice que compromete su responsabilidad personal; en cambio cuando lo ocasiona otro, lo que se compromete es la responsabilidad por el hecho de un tercero, denominándose la persona civilmente responsable. La complejidad propia de la vida moderna nos empuja a requerir personas que nos auxilien en el cumplimiento de nuestras funciones o que coadyuven con ellas, tejiéndose de esa manera una red que facilita tener bajo nuestra subordinación o dependencia a muchas personas de cuya conducta dañosa debemos responder económicamente. Dentro de las personas que deben responder por el hecho de un tercero se encuentra el comitente en los términos del 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, entendido como la persona que tiene el derecho o el poder de dar órdenes a otra llamada "preposé", en cuanto al cumplimiento de las funciones encomendadas. Lo que caracteriza la relación de comitente a preposé es el vínculo de subordinación a que el segundo se encuentra sometido al primero. La calidad de comitente se adquiere tan pronto una persona tiene el poder de darle órdenes a otra, pues esa noción se explica por la idea de autoridad, por la posibilidad de darle instrucciones a la persona que se encuentra bajo su dependencia y de vigilar su ejecución. De ahí que se hable de la relación de comitente a "preposé”.

Los modos de establecer en la práctica la prueba de ese vínculo ha sido una de las grandes innovaciones de la jurisprudencia dominicana, para lo cual ha recurrido a las presunciones, siendo los accidentes de vehículos de motor el área de mayor impacto y su terreno más fértil, en un proceso evolutivo que se inició en el año 1969 y que no se ha detenido desde entonces. (En mi obra "Tratado práctico de la jurisprudencia dominicana", trato el tema con relativa amplitud en ese aspecto). Cuando varias personas tienen la facultad de dictar órdenes sobre cómo debe ejecutarse la función encomendada se forma una cadena de mando, por lo que resulta relevante establecer cuál de esas personas es la que efectivamente tiene ese poder, pues la jurisprudencia dominicana tradicional ha sido constante en considerar que la subordinación hacia una sola persona es de la esencia misma de esa esfera de la responsabilidad civil. Razonaba en ese sentido nuestra jurisprudencia que la calidad de comitente no puede ser compartida por varias personas sino que sólo uno es el que tiene el poder de control y dirección sobre el preposé. En nuestro país, ocurría con mucha frecuencia que un vehículo de motor se encontraba registrado en propiedad a nombre de una persona y la póliza de seguro que amparaba la responsabilidad civil por los daños ocasionados por ese vehículo se encontraba a nombre de otra. Esto tenía como consecuencia que al ocurrir un accidente la víctima tenía un dilema en cuanto a determinar contra quién debía dirigir su acción en reparación de los daños y perjuicios sufridos. No existía duda en cuanto a que contra el propietario del vehículo existía una presunción de responsabilidad, conforme al criterio jurisprudencial, pero en cierta medida era incierta la situación de la persona a nombre de quien se encontraba emitida la póliza de seguro, es decir el suscriptor, pues no podía ser condenada porque no era la propietaria del vehículo asegurado, y lo más probable es que hubiese permanecido ajena al accidente causante de los daños. Y es que el mero hecho de ser el suscriptor o asegurado en una póliza no significaba que se fuera responsable civilmente por los daños causados por el vehículo que amparaba la póliza. De la única manera que podía ser condenada era si se probaba que era comitente del conductor o si había sido el conductor mismo. Para remediar esa situación el art. 124, letra b) de la ley 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que derogó en su art. 273 la ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y sus modificaciones, dispuso que para los fines de esa ley, se presume que el suscriptor o asegurado o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo.

A pesar de que de lo anterior parece derivarse que esa responsabilidad es simultánea o acumulativa, en el sentido de que tanto el suscriptor o asegurado como el propietario son conjuntamente responsables, dejándose abierta la posibilidad de que dos o más personas pudieran ser civilmente responsables del daño causado por un conductor de un vehículo de motor, el criterio dominante en jurisprudencia dominicana es que se trata de una responsabilidad alternativa y no simultánea. O bien el responsable es el suscriptor, llamado también asegurado, o bien el propietario del vehículo asegurado. Lo anterior se justifica en razón de que como hemos expuesto anteriormente, la comitencia está fundamentada en la real y efectiva subordinación de una persona y en la capacidad de dar órdenes o instrucciones, por lo que no puede haber una comitencia simultánea de dos personas distintas a consecuencia de un mismo hecho, pues es a una sola persona a quien se encuentra subordinada el autor del daño o preposé. Ese artículo de la Ley de Seguros y Fianzas fue interpretado por la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que el criterio de comitencia se encuentra reservado para una sola persona, para lo cual dijo:“Considerando, en cuanto al primer aspecto invocado, que ciertamente esta Cámara ha mantenido que cuando se trata de responsabilidad civil, derivada de la existencia de una infracción de tránsito, el conductor preposé sólo puede estar subordinado y recibir órdenes de una persona, por lo que no procede condenar dos personas o empresas como comitente

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