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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ADMINISTRACION

Uno de los principios fundamentales del derecho público chileno es precisamente el e la responsabilidad del Estado, pieza básica del Estado de Derecho que la Constitución de 1980 ha previsto y estructurado en sus preceptos. En efecto, siendo el centro o núcleo fundamental del régimen constitucional chileno la primacía de la persona humana, tal como lo establece el artículo 1° de la Constitución, toda la formación de la Carta de 1980, y especialmente su Capitulo “Bases de la Institucionalidad”, está vertebrada sobre esta base o fundamento, y muy en consecuencia con ello es que se establece la servicialidad del Estado, esto es “El Estado está al servicio de la persona humana” (artículo 1°, inciso 4°) Ahora bien, para que el Estado esté realmente, en los hechos, al servicio de la persona humana en su actividad de promoción del bien común de la sociedad política, la Constitución muy sabiamente ha establecido que dicha actividad del Estado ha de realizarse “con pleno respeto” de los derechos que dicha Carta le reconoce a toda persona, y de las garantías que ella establece para su amparo. (artículo 1°, inciso 4°) Confirmando ello, la propia Constitución precisa que el ejercicio del poder público que desarrollen los órganos del Estado tiene como límite “el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, siendo incluso deber de dichos órganos “respetar y

promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”. (artículo 5°, inciso 2°). Pues bien, para asegurar ese respeto y promoción de los derechos de las personas, la Constitución prescribe, de manera muy explícita y tajante, que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” (artículo 6°, inciso 1°), consagrando así nada menos que la supremacía de la Constitución, y a fin de hacerlo eficaz en la práctica, añade que los preceptos de ésta obligan tanto a los titulares como a los integrantes de dichos órganos, estableciéndose así la obligatoriedad directa de las normas constitucionales respecto de todo órgano estatal. (artículo 6°, inciso 2°). De poco serviría todo lo dicho si la propia Constitución no hubiera previsto expresa y muy claramente los efectos de la vulneración de sus preceptos en que incurrieran los órganos del Estado en su actividad cotidiana. Así es como ella prescribe que la infracción a sus preceptos “generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley” (artículo 6°, inciso 3°), lo que confirma su artículo 7°, al consagrar la regla de oro del derecho público chileno, cuya contravención conlleva la nulidad del acto que se pretenda dictar por un órgano del Estado, y “originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale” (inciso 3°). Y respecto de los órganos del Estado que llevan a cabo la función administrativa de éste, es decir, respecto de la Administración del Estado, la misma Constitución ha previsto que

“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que

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determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. (artículo 38, inciso 2°). Pudiera tal vez, sostenerse que la Constitución, al remitirse en sus artículos 6° y 7°, incisos 3, a la ley (“que determine la ley”, “que la ley señale”), que la responsabilidad del Estado solo sería aplicable en la práctica en la medida que interviniera el legislador regulándola, pero tal pretensión es inadmisible, ello en razón a lo que establece el propio inciso 2° del artículo 6°, el cual dispone que “la Constitución es directamente obligatoria y aplicable”, esto es, sus normas operan y tienen aplicabilidad de manera directa sin intermediación de otra norma, ya que de sostener lo contrario, significaría que la Constitución quedaría entregada en su aplicabilidad a la mera voluntad del legislador, perdiendo todo sentido su supremacía, tornándose ilusoria y vana. (…)

CONCEPTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ADMINISTRACION El Estado en su actividad puede lesionar a los administrados, tanto en sus derechos patrimoniales como extrapatrimoniales, lo que implica que, al igual que cualquier otro sujeto jurídico, debe responder por los daños causados Como se advierte de lo expuesto anteriormente, aparece clarísimo que la responsabilidad del Estado, que es una responsabilidad de origen o fuente constitucional y plena, está fundamentada en un acto, hecho u omisión contrarios a Derecho, antijurídicos, que han vulnerado los derechos de una víctima la cual no estaba obligada a soportarlo, provocándole un daño, una lesión, un menoscabo, un detrimento, en su “ser” y/o en su “tener”, esto es en su esfera corpórea-físico-síquica, y/o en su esfera patrimonial. Así las cosas, la responsabilidad del Estado requerirá: 1- La existencia de un daño, 2- La debida relación causal entre el acto (hecho u omisión) y el daño en la victima, 3- Una víctima no obligada jurídicamente a soportar tal daño (lo estará en el supuesto de ser una carga publica, en la medida de que esta fuera igualitaria, conforme el articulo 19 N° 20 de la CPR).

CARACTERISTICAS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

 Es una responsabilidad constitucional, no se trata de una responsabilidad civil, como la que se origina entre sujetos privados en sus relaciones entre sí, contractuales o

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extracontractuales, ni tampoco de una responsabilidad penal, las cuales miran o atienden al dolo o culpa del sujeto que ha provocado el daño a un tercero. Se trata de una responsabilidad que deriva de la supremacía de la constitucional, atiende al ejercicio de la función estatal, la cual debe respetar la Constitución en su integridad y plenitud, y que, por tanto, se debe resarcir al tercero que sufre el daño o lesión por cuanto la Constitución ni lo ha previsto ni lo consiente o admite. (el daño). No se trata de castigar a un culpable sino de resarcir a una víctima de lo que fue privada (daño) injustamente, esto es de modo antijurídico, por un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, sin que estuviera ella obligada a soportarlo.

 Se trata de una responsabilidad de una persona jurídica y persona jurídica estatal, no de una persona natural, de allí que no sea aplicable a ella la estructura subjetiva en la cual se basa la responsabilidad civil, como la penal, incluso la disciplinaria, dado que ellas se construyen sobre la base de culpa o dolo, y, por tanto, no puede serle aplicada dicha regulación civilista.  Es una responsabilidad objetiva, fundada sobre la base de la causalidad material, vale decir, atendida la relación causal entre un daño antijurídico (que la víctima no estaba jurídicamente obligada a soportar) producido por un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones.  Se trata de una responsabilidad directa, esto es, nace, se origina o produce por el hecho de la persona jurídica, y no por la actividad de un tercero como seria de sus empleados o dependientes. Ello se desprende de la frase final del artículo 38° inciso 2°, el cual distingue de manera clara la “responsabilidad del Estado” y la del “funcionario que hubiere causado el daño”, responsabilidad ésta personal y subjetiva. 

Es una responsabilidad que se encuentra regida por el derecho público.

 Es una responsabilidad integral, en cuanto debe reparase todo el daño producido injustamente a la víctima. (daño patrimonial + daño extrapatrimonial o moral).  Se caracteriza esta responsabilidad patrimonial del Estado por ser imprescriptible, esto es, no se extingue por el transcurso del tiempo, ya que no son aplicables las normas civiles.

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TEXTOS LEALES QUE CONTEMPLAN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO (FUENTES)

 La responsabilidad del Estado tiene sus fundamentos en el artículo 38, inciso 2° de la Constitución Política de la Republica Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

 Y en los artículos 4° y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 18.575 Artículo 4°. - El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Artículo 44.- Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

 Debemos agregar a estas disposiciones, en el caso particular de las Municipalidades, el artículo 152 de la ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. (texto actual contenido en D.F.L N° 1 del año 2006). Artículo 152.- Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.



Y también en la normativa de Transito, ley N° 18.290, articulo 174, inciso 5°.

Artículo 174, inciso 5°. - La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo

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civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD (TEORIAS) Se pueden mencionar como partidarios de la responsabilidad objetiva del Estado a los profesores Eduardo Soto Kloss, Hugo Caldera Delgado, Raúl Letelier Wartenberg y Enrique Silva Cimma. Así el profesor EDUARDO SOTO KLOSS, sostiene “que la responsabilidad del Estado -en cualquiera de sus funciones o actividades que asume- es una responsabilidad objetiva, pues al ser una persona jurídica, es imposible estructurarla técnicamente sobre la base de culpa o dolo, sino se funda en sobre la base de la causalidad material, vale decir, la relación causal entre un daño antijurídico (que la víctima no estaba jurídicamente obligada a soportar) producido por un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones”, naciendo de esta forma, la obligación de indemnizar a aquella. La objetivizacion de la responsabilidad del Estado no se produce por la necesidad de culpa o dolo, sino que basta por sí sola la relación de causalidad material, como actor de atribución de la responsabilidad. La falta de servicio es un resultado, es lo mismo que la ineficacia o ineficiencia. En esta materia HUGO CALDERA sostiene al examinar el art. 38 inc.2° de la CPR “que otra de las consecuencias que se extraen de la mera lectura de la referida disposición es la siguiente: en presencia del perjuicio y constatada su relación directa de causalidad con aquél, para los efectos de la obligación de indemnizar perjuicios, tampoco se atiende a si el daño es producto de una actuación u omisión irregular, esto es constitutiva de falta de servicio o por una actuación licita que provoque daños a los particulares”. Don ENRIQUE SILVA CIMMA en esta materia formula la siguiente pregunta; “¿por qué permanentemente señalamos que frente a terceros, cuando la acción del funcionario genera o produce un daño, responde el Estado concebido éste genéricamente? Es la llamada responsabilidad objetiva que define nítidamente el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República y regulan otras leyes orgánicas de aquélla. Debe resaltarse para esclarecer el punto, que lo objetivo de la responsabilidad del Estado/ Administración no debe llevar a la conclusión –como aparece en algunos fallos de la Corte de Apelaciones e incluso en algún autor- de que no se requiere de prueba: el hecho de ser una responsabilidad objetiva no conlleva la ausencia de toda carga de prueba para la víctima, como decimos, como si la responsabilidad del Estado fuera automática (o se presumiera ipso iure), sino que lo que hace “es eximir a la víctima de tener que probar la negligencia, torpeza, el descuido, la omisión de la prestación debida, ya que ello resulta propio del daño sufrido: éste se ha producido por cuanto no se cumplió la obligación que la ley impone, como es, por ejemplo, mantener las veredas en buen estado de circular.

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TEORIA SUBJETIVA O POR FALTA DE SERVICIO. En este ámbito PEDRO PIERRY ARRAU, partidario de esta teoría y refiriéndose a la responsabilidad del Estado señala que “no interesa la persona del funcionario, el que podrá o no estar identificado, lo que interesa es la falta de servicio; un reproche o reparo de ilegalidad como afirma la Corte Suprema. Por el solo hecho de ser necesaria una falta, para estos efectos un mal funcionamiento del servicio, aun cuando no interese la persona del funcionario, ya no podemos estar frente a una responsabilidad objetiva, por cuanto esta se compromete sin necesidad de falta, bastando para ello que el daño exista y exista relación de causalidad entre éste y la acción del Estado”. El concepto adecuado es considerar la responsabilidad por falta de servicio, como dentro de la responsabilidad subjetiva. Como señalan Mazeaud y Tunc, la falta de servicio es considerada como “la culpa del Servicio”, de allí que la responsabilidad continúa siendo subjetiva, basada en la culpa. La exigencia establecida por la ley, que implica probar a la víctima del daño el mal funcionamiento del servicio o el no funcionamiento del mismo, descarta la idea de responsabilidad objetiva. El concepto de falta de servicio no fue definido por nuestro legislador, por lo que ello fue entregado a los tribunales de justicia, a su jurisprudencia. La Corte Suprema, en sentencia recaída en el caso “Figueroa Gallardo con Fisco”, ha entendido la Falta de Servicio como: “La falta de servicio que irroga directamente responsabilidad al Estado... se produce si su órganos administrativos no actúan, debiendo hacerlo si su actuación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicios a los destinatarios o usuarios del servicio público y que si bien estos últimos no requieren individualizar ni perseguir al funcionario cuya acción u omisión personal origina la falta, en cambio, deben invocar y acreditar la existencia de esa falla en la actividad del órgano administrativo, y que ella es la causa del daño experimentado por el patrimonio de la víctima” (Corte Suprema, 8 de Mayo de 2002, Rol Ingreso N| 3427-200, considerando 4°). Los autores partidarios de esta doctrina, exrpesan que es evidente que la falta de servicio esta referida al incumplimiento de un deber que la Administracion estaba jurídicamente obligada cumplir. Lo porpio puede decirse respecto del funcionamiento defectuoso e la Adminitracion y del retardo que causa el daño. Señalan también, que los requisitos para que proceda la indemnización por falta de servicio son: que se acredite que el servicio no se presto o se presto en forma inadecuada o tardíamente. Por tanto, tenemos que existe falta de servicio en los siguientes casos: a) Cuando la Administración publica ha funcionado mal, o sea el daño es causado por una acción positiva; b) Cuando no ha funcionado, o sea el daño se ha cometido por omisión, cuando existe un deber funcional de actuar; y

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c) Cuando lo haya hecho tardíamente, o sea, cuando el daño es cometido por una falta de diligencia funcional.

CONCLUSIONES Hemos afirmado –y luego reiterado variadas veces: Que el Estado es responsable de los daños que produzca a las personas, cual- quiera sea su función, y ello como principio general del derecho chileno, lo que implica que esta responsabilidad es general y absoluta sin excepciones, y ello fundamentado en el propio texto de la Constitución (sea de 1833, 1925 y ahora 1980); Que es la propia Constitución (art. 38 inc. 2º) la que reconoce la responsabilidad del Estado por los daños producidos por su actividad administrativa; Que la Constitución –en plena concordancia con las “Bases de la Institucionalidad” (arts. 1º a 9º)– plantea dicha responsabilidad sobre la base de la lesión que sufre una víctima que no está obligada jurídicamente a soportar el daño, base que responde técnicamente a que 1) la responsabilidad del Estado no puede girar sino sobre el eje del “daño” / “lesión” producido a la víctima, ya que como “lesión”/”daño” injusto, antijurídico reclama como lo debido, como lo justo, la “restitución” de aquello de que ha sido privada, disminuida, menoscabada por el daño/lesión sufrido, y 2) porque siendo el Estado una persona jurídica y el EstadoAdministración estando formado por personas jurídicas (fisco, municipalidades, etc.), no cabe ni siquiera mínimamente pensarse que pueda a ellos imputársele dolo o culpa, o sea plantear esa responsabilidad desde una perspectiva subjetiva, lo que es de imposible estructuración, y por ello se trata de una responsabilidad objetiva, que atiende precisamente a la “causalidad material” Que el régimen aplicativo resulta de la propia Constitución (art. 38 inc. 2º) que no es otra que la “lesión” sufrida por la víctima, lesión que significa una privación de lo suyo, privación que no emana, precisamente, de una de las formas que la Constitución prevé al efecto que puede realizarse –y siempre con indemnización–, como son la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional efectuada según la forma que la Constitución indica (art.19 nº 24, incs. 1º a 5º), y la requisición de bienes en casos de estados de excepción constitucional (art. 41 nº 8). Y siendo ese daño injusto, esa “lesión” antijurídica, debe ser reparado, resarcido, indemnizado por el Estado autor de él, ya que así lo dispone expresamente la propia Constitución (arts. 6º inc. 3º: “infracción” a la Constitución, y 7º inc. 3º: “contravención...” a ella) y a través del debido proceso iniciado por medio de la acción de responsabilidad del Estado que prevé el propio art. 38 inc. 2º; Que debe ser reparada y resarcida esa “lesión” tanto en su aspecto patrimonial –lesión en el tener(art. 19 nº 24)– si en ello se ha incurrido, como en su aspecto extrapatrimonial– lesión en el ser (art. 19 nº 1, integridad física o síquica)– si ello ha sido afectado, aspecto extrapatrimonial que comprende la alteración en las condiciones normales de vida, tanto de la víctima como de aquellos que deban atenderla, o de los herederos (lato sensu) en caso de muerte de dicha víctima;

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Que también debe repararse la lesión antijurídicasufrida por la víctima en el caso que dicha lesión haya sido producida por la “omisión” de actuar con la prestación debida por parte de la Administración, “ausencia” del acto debido que legalmente debía prestar la Administración, “falta de servicio”/“ausencia de servicio”, como la ley 18.575 art. 44 formula en tal expresión, y que comprende –como digo– “la omisión de la prestación debida” (sea que no se haya actuado, sea que se haya actuado de modo ineficiente o inoportuno, casos en que precisamente hay ausencia de prestación legalmente debida) Que la pretensión de entender que el régimen jurídico chileno de responsabilidad del Estado se basaría en la culpa del servicio/falta/faute du, es contraria a la Constitución, no sólo por contravenir directamente en su texto (arts. 6º inc. 3º, 7º inc. 3º y 38 inc. 2º) sino por plantear respecto del Estado una perspectiva subjetiva (culpa/dolo) de imposible aplicación, además de significar a la víctima un “onus probandi” perverso o diabólico al tener que probar un hecho negativo, o sea una omisión/deficiencia en el actuar dañoso producto de malicia o negligencia de funcionarios públicos y efectuado no pocas veces al propio interior de los servicios de la Administración, cuya inexistencia de transparencia y publicidad es conocidamente proverbial.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS MUNICIPALIDADES 8

Actualmente en todos los ámbitos del ejercicio de la función administrativa, incluida la municipal, implica que esta sea realizada con responsabilidad. Este principio base de nuestro Estado de Derecho también está presente en el ámbito local (municipalidades). El primer aspecto a considerar en este sentido radica en que la Administración Municipal forma parte integrante de la Administración del Estado, y como consecuencia de ello le son plenamente aplicables los principios generales que la rigen, entre ellos el de la responsabilidad. En cuanto a la responsabilidad extracontractual municipal, cabe señala que en nuestro ordenamiento jurídico se configura desde el; a) Artículo 38, inciso 2° de la Constitución Política de la Republica, desarrollándose en el b) Artículo 4° de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el

c) Artículo 152 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Artículo 152.- Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Estas normas consagran la responsabilidad extracontractual de las municipalidades, fundándola en la lesión antijurídica causada a una persona o a sus bienes por el desarrollo de la función municipal, sea esta acción u omisión, lícita o ilícita, con falta de servicio o sin ella. La lesión antijurídica implica que exista un acto u omisión de origen municipal, emanado de un órgano de la administración local que cause daño y que el particular dañado no esté jurídicamente obligado a soportarlo. Esta extensión del principio de responsabilidad aparece desde la propia expresión de la norma que lo contiene, pues al señalar que las municipalidades responsen principalmente por falta de servicio, no excluye otras formas de responsabilidad objetiva, sino que precisamente las incluye. En síntesis, podemos distinguir los siguientes supuestos para la existencia de responsabilidad extracontractual municipal; 1234-

que exista un acto u omisión, legal o ilegal. Que exista un daño en la persona o bienes de un particular Que exista una relación causal entre el acto u omisión y el daño producido. Que la persona dañada no esté jurídicamente obligada a soportar ese daño. (el Decreto Ley N| ¡289 del año 1975, establecía en su articulo 63, que las acciones para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de las municipalidades, de sus alcaldes y funcionarios, prescribían en el plazo de 1 año, contado éste, desde la fecha en que se produjo el perjuicio).

RESPONSABILIDAD DEL FISCO POR ACTUACIONES DE LAS FUERZAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA Cada uno de los organismos que componen las Fuerzas de Orden y Seguridad Publica, se rigen por las normas constitucionales que le son aplicables, además de sus propias normativas específicas. NORMATIVA APLICABLE A CARABINEROS DE CHILE. La ley Orgánica Constitucional Nº 18.961 de 1990 se encarga de normar una serie de materias, tales como: Características y definiciones conceptuales acerca de la institución, sobre la carrera profesional, antigüedad, mando ysucesión de mando, previsión, del régimen presupuestario, entre otras. Son aplicables también: - El estatuto del Personal de Carabineros de Chile, decreto 412 de 1991. - El decreto Nº 294, Reglamento de Ejecución de Obras de Carácter Policial de Carabineros de Chile.

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- El decreto Nº 2226 de 1944, Código de Justicia Militar. - El reglamento Nº 1, de Organización de Carabineros de Chile. - El reglamento Nº 14, De Armamento y Municiones para Carabineros de Chile. - El reglamento Nº 11, de disciplina de Carabineros de Chile, - El reglamento Nº 20, de Vehículos para Carabineros de Chile. NORMAS APLICABLES A LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE. La normativa aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile, está contenida en el Decreto Ley Nº 2.460 de 1979. En él se trata una serie materias: Organización, misión y funciones específicas, normas especiales de procedimiento, de la Dirección General, disposiciones generales, entre otras. Allí también se define a la Policía de Investigaciones de Chile, como una Institución Policial de carácter profesional, técnico y científico, integrante de las Fuerzas de Orden, dependiente del ministerio de Defensa Nacional. Son aplicables también: - Decreto Supremo Nº 41, Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile. - Ley 19.586. Establece Plantas de la Policía de Investigaciones de Chile. - Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. - Decreto Nº 1 de 1982, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile. - Decreto Nº 40 de 1982, Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, - Orden General Nº 2.186. Código de Ética de la Policía de Investigaciones de Chile. La primera referencia explícita a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, se encontraría en el capítulo IV de la Constitución Política, “Bases de la Administración del Estado” específicamente en el artículo 38, inciso segundo. Este señala: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". No existen a nivel constitucional otras referencias a la Responsabilidad de la Administración, tampoco en el Capítulo XI, “de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Publica”, por lo que corresponde continuar con las fuentes legales de responsabilidad de la administración, analizando primeramente la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En la ley 18.575, encontramos en que el artículo 4° señala que:

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“El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere ocasionado”. Luego, en el título II de la misma ley, en el artículo 42, se señala: "Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal". Sin embargo, en el artículo 21, se excluye de la aplicación de las normas del Título II a una serie de organismos, encuentran, entre otros, Las Fuerzas Armadas. Y Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. El mismo artículo dispone que estos organismos se rijan por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda. De esta manera, por expresa disposición legal, no puede aplicarse a las Fuerzas Armadas ni a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, ninguna de las normas del referido Título II, dentro del cual se encuentra el citado artículo 42 y consecuencialmente tampoco la idea de "Falta de Servicio". En lugar de ello, debe recurrirse a las normas contenidas en otros cuerpos legales que allí mismo se indica. Pero en estas normas constitucionales, de la normativa orgánica constitucional aplicable a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y de las demás leyes y reglamentos pertinentes, no existen reglas que se refieran de manera explícita a la determinación de la responsabilidad de la administración que pueda derivar de las acciones u omisiones de sus agentes. Así las cosas, al tenor literal del artículo 21 de la Ley 18.575, pareciera no dejar lugar a dudas acerca de la imposibilidad de aplicar el artículo 42 de la misma ley a las instituciones que allí se mencionan, en especial a las Fuerzas de Orden y Seguridad. Ante esta situación, algunos estiman que ante la inexistencia de una norma de Derecho Público que permita establecer la responsabilidad de estos órganos excluidos del artículo 42 de la ley 18.575, debería recurrirse a las normas que en la materia contempla el Código Civil en su Título XXXV. Algunos autores, entre ellos, E. Soto Kloss, discrepan de la conclusión que da por sentada la inexistencia de normas de Derecho Público en las cuales determinar si en un caso existe responsabilidad patrimonial de la administración frente a los perjuicios derivados de acciones u omisiones de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Descartada la existencia de normas que regulen criterios de responsabilidad de estas instituciones de manera específica, lo que cabe aplicar es lo dispuesto en el artículo 38, inciso 2°, de la CPR, y el artículo 4° de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, normas en la cuales se establece el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado.

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