Rentas De Primera Categoria.docx

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Rentas de primera categoria: rentas de suelo GRAVADAS POR TEORIA DE LA FUENTE EXCEPCIONES

Cumplen con periocidad, habilitación y permanencia

gravadas

art 2 inc 3 Los resultados provenientes de la enajenación de

gravadas

bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. art 45 inc h h) los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones; 3 art 45 inc f las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categorías, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo; art 49d d) las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la ley 13512; ...)(12) las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciantebeneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V; Art 114 dr:

Art. 114 - Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2 del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de 2 (dos) años art 79 inc f y g Art. 79 - Constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes: f) del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario. También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas conforme lo previsto en el inciso g) los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

No gravadas

Resultado venta inmuebles (amortizables o no) y resultado venta muebles:no amortizales

Caso art 49 d

Constituyen ganancias de tercera categoría: d) las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la ley 13512; ...)(12) las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciantebeneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V

exentas

Art 20: h)(5)los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras: 1) caja de ahorro; 2) cuentas especiales de ahorro; 3) a plazo fijo; 4) los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva. Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste. Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance; i) los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. k) las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo; u) las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la ley de impuesto a los premios de determinados juegos y concursos deportivos v) los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.

Justifican aumentos patrimoniales Justifican aumentos patrimoniales

justifican

Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes. Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera; w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública. La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

No computables

Los dividendos en acciones y los dividendos en efectivo puesto a disposición

Valuación de activos y pasivos:rg 2527 Caja Banco cta cte Caja de ahorro

dato Saldo+depósitos no acreditados-cheques entregados no cobrados Saldos+ DPA

Plazo fijo no vencido Créditos

Capital+ intereses Según cada categoria

Justifican aumento patrimoniales

Acciones y títulos con o si cotización Moneda extranjera Inmuebles , muebles, rodados, bienes del hogar, intangibles capital de 4tta, otros bienes

Costo histórico SIN RESULTADOS POR TENENCIA

Art 41: Art. 41 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos: a) el producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales; b) cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis; c) el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar; d) la contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo; e) el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario; f) el valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes; g) el valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado. Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.

Art 49: Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría: a) las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69; b) todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste; c) las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría; d) las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la ley 13512; ...)(12) las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V; e) las demás ganancias no incluidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección General Impositiva juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados. Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etc.), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.

Locación de inmuebles rurales y urbanos Alquiler: inmuebles urbanos Arrendamiento: inmuebles rurales

Arrendamiento en especie Los contribuyentes que peciban arrendamientos en especie deben declarar como ganancia el valor de los bienes recibidos. Entendiéndose por tal el valor de su realización en el año fiscal o en su defecto al precio precio de plaza del mismo.en este ultimo caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado,se computara como ganancia o quebarnto en el año en que se realice la venta

Realización en el ejercicio

Ganancia gravada de primera categoria

A valor de realizacion

Valor de los productos realizados En existencia al cierre

Alquileres declarados incobrables

El criterio de imputación devengado corresponde aplicarlo a los alquileres, un contribuyente que no perciba los alquileres del inmueble afectado a renta, igualmente debe pagar el impuesto por dichas ganancias, sin embargo, en los casos en que los inquilinos dejan de pagar, la norma tributaria prevé un tratamiento particular. El artículo 59 del decreto reglamentario establece que los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley determinará su ganancia bruta sumando entre otros conceptos los

A valor de plaza al cierre

alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá declararlos como ganancia en el año en que tal hecho ocurra ejemplo: un contribuyente declara alquileres como renta de la primera categoría en el periodo fiscal 2004 por haberse devengado dicha ganancia del periodo, pero sus alquileres no le fueron abonado por el inquilino. A raíz de ello el propietario del inmueble inicie juicio por desalojo a su inquilino en el periodo fiscal 2006 finalice el juicio, entonces en ese período por haberse verificado la situación dispuesta por el inciso a del artículo 59, el contribuyente lo declara como incobrables. En el periodo 2009 el contribuyente percibe los alquileres con sus intereses y actualizaciones cuando un alquiler declarado incobrable se recupera debe ser declarado como ganancia gravada del periodo fiscal en que tal hecho ocurra, es decir 2009. Si bien es una renta de la primera categoría, cuyo criterio imputación devengado, por tratarse un alquiler considerado incobrable en un período anterior que se está recuperando, el criterio imputación a seguir es el del percibido. El contribuyente además percibió intereses y actualizaciones. Los intereses también son renta de primera categoría y no de la segunda categoría porque no se trata de intereses percibidos por la colocación capital sino por el resarcimiento por el pago efectuado fuera de término. En lo que respecta a las actualizaciones, las firmas no están exentas. El artículo 20 inciso V. dispone que se encuentran exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancia que deben ser imputadas por el sistema de los percibido sólo procederá la extensión por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. En el periodo fiscal 2004 se imputaron los alquileres siguiendo el criterio de la devengado en el 2006 al considerar los incobrables se imputaron a pérdida anulando la ganancia gravada declarado oportunamente. Hasta aquí el efecto sería neutro. En el 2009 periodo en que se recupera el alquiler, se imputa la ganancia por lo percibido. Del análisis surge que la actualización corresponde a un crédito proveniente una ganancia estamos intentando por el criterio percibido por lo tanto la autorización no encuadra en la exención prevista en el artículo 20. El recupero con su interés y su actualización son ganancia gravada y se imputan a la primera categoría Derechos reales de usufructo,uso, habitación y anticresis

el artículo 41 de la ley grava dentro de las renta de la primera categoría a cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo uso habitación o antícresis. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia. Es un derecho real que otorga a una persona, usufructuario, el uso y goce de una cosa que, necesariamente, pertenece a otra persona. El usufructuario debe usar la cosa como lo haría el dueño de ella aplicando el mismo destino al cual se encontró afectada antes del usufructo, no pudiendo cambiar el mismo. El usufructo puede constituirse por acuerdo entre las partes, por actos de última voluntad como el testamento, por prescripción de propia ley por ejemplo el usufructo de los padres respecto a los bienes de los hijos sujetos a su patria potestad. El derecho de uso real consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independientemente de la posición de heredar alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella, o de tomar sobre el fruto de un fundo ajeno, lo que sea preciso para necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere una casa y a la utilidad de morar en ella estamos ante el derecho de habitación. El derecho de uso es casi igual al usufructo consiste en la facultad de servirse de la cosa ajena sin alterar su sustancia, pero mientras el usufructo tiene el goce y el uso en toda su extensión, al usuario le pertenece sólo aquello que vez que sea necesario para él y su familia conforme a su condición social. Anticresis: el derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble y autorizandolo a percibir los frutos para imputar los anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos, y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre capital solamente sino se deben intereses. En un derecho real de garantía accesorio e indivisible, por lo que el titular no está obligado a restituir el inmueble no se haya pagado enteramente el crédito Ganancias por mejoras el artículo 147 del decreto reglamentario dispone que se refutan mejoras, no resultando en consecuencia deducible como gasto, aquellas erogaciones que no constituyen reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien en general se presumirá que reviste el carácter de mejoras cuando su importe en el ejercicio de la habilitación supere el 20% del valor residual del bien. Para determinar el valor residual del inmueble al momento de la habilitación de la mejora corresponderá detraer del costo de adquisición actualizado, desde la compra del inmueble hasta la fecha de la habilitación de la mejora el porcentaje de amortización acumulada que corresponde a la cantidad de trimestres contados desde el inicio del trimestre de afectación del bien en hasta la finalización del trimestre anterior a la habilitación de la mejora

Costo de adquisicion actualizado-amortizacion acumulada=valor residual del inmueble Menor o igual al 20% del valor residual del bien

gasto

Sumas invertidas Mayor al 20% del valor residual del bien

mejora

Imputación de la ganancia por mejora: la ganancia bruta se distribuirá proporcionalmente desde el mes siguiente desde la habilitación de la mejora hasta la expiración del contrato de locación. Es importante tener en cuenta que la ganancia por mejora se imputa a los distintos períodos fiscales que corresponda hasta la finalización del contrato de locación, a valores históricos, la ley no prevé ningún mecanismo de actualización dicha ganancia. Justificación patrimonial la incorporación de la mejora el incremento patrimonial por la mejora se justifica íntegramente en el ejercicio de la habilitación de la misma por ejemplo en abril de 2009 el inquilino introdujo una mejora por $64,000 que el propietario no está obligado a indemnizar al contrato de locación finaliza en diciembre del 2011 en 2009 se justifica:

Gastos a cargo del inquilino se consideran ganancias de primera categoría las contribuciones, gravámenes y gastos que el inquilino haya tomado a su cargo ya que en definitiva representan un mayor valor del alquiler para el propietario del inmueble. Por ejemplo se consideran ingreso, si el inquilino al tomar a su cargo como por ejemplo el impuesto inmobiliario, la tasa de alumbrado barrido y limpieza, el agua, las expensas es decir todos aquellos gravámenes que de no hacerse cargo el inquilino serían soportados por el propietario no se incluyen dentro estos conceptos los gastos de teléfono, luz, gas, etc. Estos son servicios por lo que el propietario no alquila el bien o no lo utiliza podría solicitar la desconexión de los de los mismos. Estos conceptos además de integrar la renta bruta se consideran un gasto deducible de la primera categoría los costos de mantenimiento presuntos se determinan aplicando el 5% sobre la renta bruta de la primera categoría

locación de cosa mueble

el alquiler de los bienes muebles cuando son alquilados conjuntamente con el inmueble integra el precio por el uso del inmueble y se considera renta de la primera categoría. esta norma se refiere a la cosa mueble incorporada a los inmuebles (mobiliarios, televisores, videos, heladeras, etc.) ya que el alquiler de cosa mueble independientemente consideradas, se trata como renta de la segunda categoría y se imputaran como ganancia en la medida en que dichos alquileres sean percibidos mientras que al considerarlas de la primera categoría por ser accesorios al alquiler del inmueble el criterio imputación a seguir el devengado. Renta presunta el artículo 41 incisos f y J establece ganancias gravadas de la primera categoría en base presunta, las que deben ser declarada por el propietario de los bienes respectivos. Valor locativo: según el artículo 56 del decreto reglamentario se considera valor locativo el alquiler o el arrendamiento que obtendría el propietario si alquilarse o a rentarse el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente a un precio no determinado el valor locativo es una renta grabada no origina ingreso de fondos por lo cual merece una justificación patrimonial negativa 1. inmuebles ocupados para recreo veraneo o fines similares: el inciso F. del artículo 41 establece que renta de primera categoría, el valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes. Se trata de una renta subjetiva y sólo por el período que ocupan sus propietarios del bien se verifica el hecho imponible por ejemplo un contribuyente posee un inmueble mar del Plata pero no tiene desocupado no le genera ninguna renta presunta. El contribuyente veraneo en dicho inmueble desde el mes de enero del mes de marzo de un pedido fiscal por estar ocupado para veraneo genera una renta presunta grabada de la primera categoría. El propietario tendrá derecho computar todos los gastos necesarios para obtener mantener y conservar esa ganancia grabada y todas las deducciones admitidas para renta de la primera categoría .siempre los relacionados a los meses por los cuales el inmueble está ocupado. El artículo 17 de la ley dispone que: cuando resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, sea perdída no se computará a los efectos del impuesto. Es decir que el quebranto obtenido por un bien inmueble ocupado para recreo o veraneo es un quebranto no computable 2. inmuebles cedidos a título gratuito o a un precio no determinado: según el inciso G. del artículo 41, es renta de la primera categoría el valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado. Esta presunción no permite la simulación de una operación onerosa

todos los gastos del inmueble por estar vinculados a la obtención de renta grabada, aún cuando la misma es presunta, son deducibles .si los gastos deducibles son superiores a la renta presunta el quebranto es imputable

ganancias de primera categoría de fuente extranjera:

1. Inmuebles destinados a vivienda permanente en el exterior el artículo 139 dispone que se encuentran incluidas en el inciso F. del artículo 41 o sea como valor locativo computable los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes en el país tienen a vivienda permanente manteniendo las habilitadas para brindar alojamiento en todo tiempo y de manera continua. Efectos de la aplicación de los incisos F. y G. del artículo 41, respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilarse o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamente un precio no determinado. El artículo 158 establece que las operaciones en moneda de otros países computables para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponde conforme la cotización del banco de la nación argentina al cierre del día en que se concreten las operaciones. Ganancia neta de la primera categoría

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