Recurso De Revisión Carmen- Martha 9.docx

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QUEJOSA: MARTHA ANTONIA SANZ FREEMAN AMP. IND. 857/2018-I RECURSO DE REVISIÓN H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO PRESENTE La C. MARTHA ANTONIA SANZ FREEMAN, promoviendo por mi propio derecho y en mi carácter de parte quejosa, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el sito en: Departamento número 1, Edificio en condominio, marcado con el número 78, calle de Bahía Chachalacas, Colonia Verónica Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, en la Ciudad de México y autorizando como mandatario judicial con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo al licenciado Gustavo Saúl Robles Salgado, con cédula profesional número 10390035, comparezco a exponer: Toda vez que me encuentro en tiempo y forma y con fundamento en los artículos 80 y 81, inciso e) de la Ley de Amparo vengo a impugnar en revisión la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve y notificada personalmente el jueves siete de febrero del año en curso, en los siguientes términos: -R E C U R S O DE REVISIÓN-

El siguiente recurso se endereza en contra de la resolución definitiva de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve y notificada personalmente el siete de febrero del mismo año, que sobreseyó el juicio 857/2018-I, promovido por la suscrita, contra el Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México y Actuario de su adscripción, por las razones apuntadas en el último considerando de esta resolución, misma que me agravia de la forma que en seguida se describe. AGRAVIOS Para entender este, resulta necesario atender en primer término a la fuente de este. FUENTE DEL AGRAVIO. - Lo constituye los resultandos y considerandos que trascienden al único punto resolutivo que sobreseyó el juicio, por las razones apuntadas en el último considerando de la sentencia. En efecto, en el CUARTO considerando se establece: Antecedentes del acto reclamado. Para mejor comprensión del sentido que regirá en el presente fallo, conviene destacar los antecedentes que se desprenden de las constancias que remitieron las autoridades responsables, las cuales previamente fueron valoradas. 1) Mediante escrito presentado el dieciséis de dos mil once… 2) De la demanda correspondió conocer… 3) Seguido el trámite del juicio, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce… 4) El seis de agosto de dos mil trece…

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QUINTO. Causales de improcedencia. La procedencia del juicio de amparo es un presupuesto procesal cuyo análisis debe efectuarse aun de oficio, lo alegue o no las partes, previamente al examen de las cuestiones de fondo de la controversia constitucional, conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo, así como en términos de la jurisprudencia … En el caso, las autoridades responsables y la parte tercero interesada, sostienen que se actualiza la CAUSAL DE IMPORCEDENCIA prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el artículo 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no acreditó el interés jurídico. Es fundada la causa de improcedencia. En efecto, los preceptos legales aducidos disponen: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5° de la presente Ley, y contra las normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia…” “Artículo 5°. Son partes en el juicio de amparo: I.

El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, …

De la intelección de ambos preceptos se desprende que cuando se reclaman actos provenientes de autoridades jurisdiccionales, el juicio de amparo es improcedente, cuando no se acredite la afectación del interés jurídico de la parte quejosa. Por interés jurídico se entiende el derecho público subjetivo derivado de alguna norma en particular, que se concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, cuando esta le ha ocasionado algún perjuicio. Transcribe tesis… En la especie, la parte quejosa señala como acto reclamado la falta de emplazamiento o llamamiento al juicio especial hipotecario 380/2011, iniciado por el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima (hoy CITIBANAMEX), seguido actualmente por administradora Black Sociedad de Responsabilidad limitada de capital variable en contra de José Melchor Ayala Salazar, del índice del juzgado Quincuagésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, así como todo lo actuado, el dictado de la sentencia definitiva de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en la que se condenó a la demandada al pago de diversas cantidades, y para el caso de incumplimiento, el trance y remate del inmueble ubicado en calle de Bahía Chachalacas número 78, Departamento número 1, Colonia Verónica Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, es esta ciudad de México. Ante dicha circunstancia, si la parte impetrante manifiesta que los actos reclamados pretenden perturbar el porcentaje de su derecho de propiedad, al ostentarse como parte extraña de origen, se encuentra obligada no solo a manifestar que tiene derecho sino a demostrar la causa generadora de la propiedad y del derecho que le asiste para ello, pero apoyada en algún título

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fehaciente e idóneo, para que este juzgador, válidamente, la tuviera como con ese carácter respecto del porcentaje del inmueble materia del juicio de donde emanan los actos reclamados. Para acreditar lo anterior, ofreció como pruebas y le fueron admitidas: 1. Documentales… Trascribe tesis de jurisprudencia relativa a documento privado de compraventa… En el caso, no se acredita ninguno de los supuestos para que el contrato de compraventa se pueda constatar de fecha cierta, pus no se advierte que se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y se hubiera presentado ante una autoridad o fedatario público, ni que alguno de los contratantes haya fallecido, lo que conlleva a considerarlo como de fecha incierta, por ende, insuficiente para acreditar el interés jurídico.

PRIMER AGRAVIO. - La sentencia que se impugna resulta violatoria de las las formalidades esenciales del procedimiento, legalidad, congruencia, fundamentación y motivación, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en mi perjuicio. Teniendo en cuenta que el interés jurídico lo acredité en forma fehaciente y no en base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de este acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, ya que se ha afectado mi bien jurídicamente amparado ya que el acreditamiento y la afectación, elementos esenciales del interés jurídico en comento fueron probados, lo cual el Aquo desestima categóricamente en mi perjuicio. En efecto, el A quo resuelve el juicio de garantía sustentándose en una incorrecta apreciación de los hechos, de las cosas y de los actos que se hacen valer en el escrito de la demanda y los hechos y actos que fueron materia de prueba en el juicio, El A quo, -dice- sustenta su resolución en los antecedentes del juicio de garantías, diciendo que para mejor entendimiento de los mismos procede a su trascripción, que por igual, su trascripción es errónea, pues relaciona las pruebas y sobre todo la documental que refiere como poder general que exhibe la quejosa, relacionando una constancia original como copia simple, lo que presume que no reviso físicamente las pruebas que obran en autos, lo que perjudica a la suscrita, pues me deja en estado de indefensión por una imprudencia, ya que se encuentra bajo resguardo del juzgado, el original del poder general que refiere, lo que me agravia, pues dicha valoración es contraria a la ley y a la moral y las buenas costumbres. Podría argumentar en revisión el A quo que es un error el valorar en la sentencia que se impugna que se trata de un error el tratar un documento probatorio original como si se tratara de una simple copia, pero para mí como parte quejosa y agraviada podría ser un acto deliberado, y tendencioso, sobre todo cuando llega a la conclusión que se conoce, es decir, de que la suscrita según ésto no acredité mi interés jurídico en el juicio de garantías, pues los testimonios de los testigos, por igual los desestima, el A quo manifestando que estos son insuficientes para acreditar el interés jurídico en el juicio, omitiendo por otra parte valorar la jurisprudencia relativa a los testigos que se le impone como un mandato judicial a los juzgadores.

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SEGUNDO AGRAVIO.-El A quo, además de relacionar y valorar una constancia que obra en autos en original y calificarla de copia, rompe con las formalidades esenciales del procedimiento en mi perjuicio, pues este tiene la obligación ineludible de cotejar minuciosamente, y observar los documentos que fueron aportados al juicio, pero el A quo contraviene tales disposiciones y se concreta a expresar o transcribir lo que le dice en vía de alegatos el tercero interesado, sin checar las pruebas de la suscrita, pues de haberlas validado, se hubiera dado cuenta de que no se trata de una simple copia, como la describe éste. No obstante lo anterior, el A quo refiere al poder citado que se trata de un poder que fue expedido ante notario público y que es mediante este que la parte vendedora trasmite a la suscrita la propiedad del departamento que se describe en el contrato de compraventa referido, es decir, el A quo desestima la personalidad de la parte vendedora del predio, colocándose en calidad de parte o tercero interesado, situación que la ley le prohíbe; además de que es exclusivamente al tercero interesado a quien le corresponde y correspondería objetar dicho poder, pero este no le interesa trastocar dicho instrumento ni en pro ni en contra, pues así lo demostró en autos y en sus alegatos que exhibió al juicio de garantías, pero el A quo en suplencia de la deficiencia del tercero interesado objeta dicho instrumento y además, lo objeta de forma deficiente al referirse al mismo como copia simple, lo que agravia a la suscrita. TERCER AGRAVIO.-El A quo omite apreciar que la suscrita reclama en el escrito de garantías que las autoridades responsables pretende privar a la suscrita de mis derechos y posesiones que se ejerce sobre el inmueble que se describe en dicho contrato privado de compraventa, y que, en dichos actos la suscrita no fui parte del juicio del cual derivan los actos reclamados en la demanda de garantías, pues no se me notificó de los mismos y, así lo reconocen las autoridades responsables, luego entonces, el A quo me deja en estado de indefensión, ya que de forma imprudente o deliberadamente omite valorar los documentos originales que obran en autos y que la suscrita exhibió para acreditar mi interés jurídico en el juicio, pero, como se dijo, el A quo, en sustento a lo dicho, presume que pretende perjudicar a la suscrita y en efecto me perjudica al sobreseer el juicio sustentándose en pruebas inexistentes o inventadas por él para concluir que la suscrita no acredite mi interés jurídico en el juicio, pues les cambia su naturaleza, pues nunca será lo mismo una copia certificada de un poder general notarial que la copia simple de este, estamos de acuerdo en ello, pero da la casualidad que el original de dicho poder notarial obra en autos y la copia de esta la imagina el A quo, lo que agravia a la suscrita. Lo anterior, presume, prueba que la suscrita tengo derechos de posesión y propiedad de dicho inmueble y que dichos derechos derivan de un acto jurídico o contrato de compraventa privado, que efectivamente, la ley reconoce al referido contrato privado de compraventa como justo título para adquirir y trasmitir bienes, como es el caso en particular, la suscrita adquirí el departamento que se indica en dicho contrato, adquisición, propiedad y posesión del inmueble en cita que fue realizada de buena fe, pues le pague un precio cierto y en dinero al vendedor y este a su vez me trasmite, enajena dicho departamento en mí favor expresando que no tenía gravamen alguno, lo cual me da derecho a reclamar, a defender dicho inmueble ante las autoridades señaladas como responsables, pues estas admitieron como ciertos los actos que se les reclama en el escrito de garantías y para tal efecto acompañaron pruebas para acreditar dichos actos reclamados, pero el A quo de un simple plumazo, descalifica mis derechos y posesiones argumentando y sustentándose en los alegatos de los terceros interesados, que los expresaron con el ánimo de perjudicar a la suscrita, aún con el conocimiento de que la suscrita me asiste la razón y el derecho a reclamarlos en la vía de amparo que no se me puede privar de mis derechos y posesiones del inmueble o departamento referido, sin antes haber sido

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oído y vencido en juicio, pues mis garantías constitucionales me facultan para venir al juicio de amparo para que se me respete mi derecho de audiencia y pueda defender mi departamento en el juicio natural, pero el A quo me pretende impedir que la suscrita acuda al juicio natural sin razón suficiente o razón motivada. CUARTO AGRAVIO.-El contrato de compraventa de la suscrita resulta generador de mis derechos y posesiones que ejerzo sobre el inmueble o departamento que se describe en dicho contrato privado; pues éste como consecuencia lógica jurídica genera el interés jurídico de la suscrita, interés que se prueba, que se acredita en autos del juicio de garantías y que de forma equivocada el A quo lo pretende desconocer a dicho acto jurídico o contrato privado de compraventa, pues este resulta generador de los derechos y posesiones que la suscrita defienden en el juicio de garantías; derechos de posesión y propiedad que para la suscrita y para la ley son suficientes para acredita mi interés jurídico en el juicio de garantías, pues al afectar las autoridades responsables y ahora el A quo mis posesiones y derechos que se ejercen sobre el inmueble en cita, me afectan dichos derechos sin ser ni haber sido oído y vencido en juicio, mismos derechos que, no existe duda de que están protegidos por la Constitución General de la Republica, pues estos son adquiridos de buena fe y mediante justo título o contrato de compraventa que la ley prevé para estos casos en particular, que si bien es privado el contrato de compraventa, ese hecho la ley si lo considera como generador de consecuencias jurídicas en favor de la suscrita, ya que este estuvo y cumplió con las formalidades que la misma ley prevé, es decir que fue celebrado el contrato de compraventa del bien inmueble o departamento que está determinado y que las partes que los celebraron establecieron un precio cierto y en dinero por la venta de dicho objeto o departamento y que estuvieron presentes dos testigos para dar fe del acto, mismos testigos que dieron su testimonio en autos del juicio de garantías de que les consta que fue realizado dicho acto jurídico de compra venta del departamento, luego entonces, el A quo se equivoca cuando no le concede valor jurídico a dicho contrato privado ni al testimonio de los testigos, lo que agravia a la suscrita. En efecto la suscrita pague un precio cierto y en dinero por la compra del departamento que se describe en dicho contrato y el vendedor o parte vendedora recibió el dinero señalado en dicho contrato como contraprestación y se dio por satisfecho y como tal me hace entrega del inmueble de forma física y jurídica; acto jurídico que fue celebrado ante dos testigos que dan fe de dicho acto traslativo de dominio del inmueble, es decir, me entrega el vendedor la posesión física y jurídica de dicho inmueble, prueba de ello es que desde esa fecha lo he disfrutado y usufructuado como adquirente de buena fe y el A quo lo descalifica de forma errónea o tendenciosa, pues lo hace como si no tuviera conocimiento de esa clase de actos jurídicos o bien como si no tuviera conocimiento de la función que desempeñan los testigos que presenciaron dicho acto, lo que agravia a la suscrita, cuando dice que la suscrita no acredito mi interés jurídico en el juicio, pues sino tiene conocimiento el A quo de la importancia de dichos testigos ni el valor que la ley les da a los mismos en esa clase de actos, dicha actitud del juzgador fulmina jurídicamente a la suscrita. QUINTO AGRAVIO. -El A quo realiza una mala interpretación de los dispositivos que menciona, pues no puede tenérseles a los terceros interesados que procede el sobreseimiento del juicio porque el suscrito no acredite mi interés jurídico, cuando las pruebas que exhibió la suscritas al juicio se aprecia lo contrario. El A quo pretende fundar la valoración de las pruebas que refiere en los preceptos legales que indica, pero omite expresar las razones por las cuales llega a la conclusión que se objeta.

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Ahora bien, de que manera va a ser ineficaz el contrato de compraventa para acreditar el interés jurídico en el juicio, cuando el mismo A quo lo reconoce como contrato privado de compraventa, pues si la ley lo reconoce como eficaz para trasmitir los derechos de propiedad que el titular del inmueble trasmite a la suscrita, es decir, derechos del inmueble que se describe en dicho contrato que el vendedor trasfiere a la suscrita sin reserva alguna; contrato que no por haber omitido inscribirlo en el registro público deja de surtir sus efectos jurídicos en favor de las partes, violando mi derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 Constitucional, efectos jurídicos que dan e integran el interés jurídico de la suscrita para promover el juicio de garantías y con ello pedir a ese Órgano Federal se me protejan mis garantías de debido proceso, pues se me pretende privar de mis derechos y posesiones que ejerzo sobre el inmueble sin haber sido oído y vencido en juicio y para ello el A quo se encarga de que así sea, pues su actuar y valora las pruebas en el sentido que lo hace presume que ayudar al tercero interesado y perjudica a la suscrita. SEXTO AGRAVIO.-El hecho de que surta efectos jurídicos o no el contrato de compraventa de la suscrita contra terceros es irrelevante en el presente caso, pues, para el caso sería materia de controversia en el juicio natural y no del juicio de garantías, pues basta que dicho contrato surta sus efectos jurídicos entre quienes lo suscriben para acreditar el interés jurídico en el presente juicio constitucional, pues la certeza de su existencia y validez depende en gran parte de la declaración de los testigos que presenciaron la realización del acto jurídico; razón por lo que la tesis que trascribe el A quo, relativa al interés jurídico por considerarlo de fecha incierta resulta inaplicable en el presente caso, o bien su aplicación resulta equivocada y en perjuicio de la suscrita. Ahora bien, en el juicio de garantías (audiencia constitucional de fecha veintitrés de enero del año enero, cuya acta obra en autos) fueron desahogadas las testimoniales de la suscrita, a cargo de VERONICA GUZMAN TEUFFER y BERENICER PAOLA GARAY CORTÉS y éstas, de la simple lectura del desahogo de dicha prueba,, se desprende que sus declaraciones fueron contestes en cuanto a tiempo, modo, forma, lugar, fecha, y objeto, personas que suscribieron el contrato de compraventa y demás circunstancias, todas ellas dan certeza para tener como cierta, tanto la fecha, las partes, la suscripción de dicho contrato y el objeto o inmueble que trasmite el vendedor a la suscrita, circunstancias que se apegan a los mandamientos de la ley, pues ellas refiere a las formas para que tenga certeza y credibilidad un acto de esa naturaleza y para tal efecto, exige la ley que se cumplan con esa formas, es decir, que se celebre el contrato ante dos testigos, pues estos actúan en calidad de fedatarios de dicho acto jurídico de naturaleza privada y si dichos testigos fueron contestes en tiempo, modo y demás circunstancias, luego entonces, pues refieren los testigos, tanto a las personas que lo celebran, una como vendedora y la otra como compradora, el inmueble objeto de la venta, el precio, el pago de este y la recepción del precio del vendedor, la entrega de dicho bien a la parte compradora, la dirección del inmueble, el lugar de la suscripción de la firma, de la fecha de la celebración de dicho acto jurídico, de las personas que se reunieron para celebrar el acto jurídico de compra venta y el carácter de cada una de ellas en esa reunión o acto jurídico, por lo que, razón por la cual, el contrato referido surte sus efectos jurídicos en favor de quien lo suscriben y sobre todo en favor de la suscrita, quien lo suscribió en calidad de compradora y como consecuencia la vendedora me entregó la posesión y propiedad del inmueble que ahora defiendo como quejosa en esta vía y que el A quo pretende desvirtuar con argumentos carentes de sustento jurídico y fantasías que agravian a la suscrita, pues queda claro la demostración de mi interés jurídico en el juicio de garantías. El A quo me agravia, pues cita y aplica tesis que no se relacionan con los hechos que se discuten en el juicio de garantías y por el contrario, omitió

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valorar tesis de jurisprudencia que la misma ley le impone que las valore como juzgador y para fundar y motivar sus resoluciones, es el caso como la siguiente tesis de jurisprudencia, relativa al valor de las testimoniales en juicio, es decir, omite el A quo aplicar en la sentencia que se combate la tesis número 199538; Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia (s): Civil; Tomo V, Enero de 1997; Tesis XX.J/40, pág. 333; que a la letra dice: PRUEBA TESTIMONIAL. ES IDONEA PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE LA POSESIÓN. La prueba testimonial es idónea para acreditar no solo el origen de la posesión sino también la calidad apta para prescribir. Amparo directo 92/97. Eladio Ruiz Manga. 1° de marzo. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Miguel Eusebio Selvas Costa. Amparo directo 549/91. Juan López Flores. 14 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. José Gabriel Clemente Rodríguez. Amparo directo 357/95 Jesús Bibiano Castillejos Gómez. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago. Amparo directo 395/96. Fernando Montesqueda Vidal. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago: Rafael le León González. Amparo en revisión 73/96. María del Rocío Guadaluape Arias Rodríguez. 11 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Walberto Gordillo Solís. COMPRAVENTA, PRUEBA DEL CONTRATO DE, MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL, PARA DEMOSTRAR LA POSESION EN CONCEPTO DE DUEÑO. Para demostrar la celebración de un contrato de compraventa mediante prueba testimonial, es necesario que los declarantes manifiesten, no sólo que presenciaron la celebración de la compraventa y que esta ocurrió en un lugar y una fecha determinados, sino también, los hechos que apreciaron por los sentidos y que fueron determinantes para estimar si realmente hubo o no compraventa, tales como los que se refieren al acuerdo de voluntades de las partes, tendiente a contraer, una, la obligación de transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra, a pagar por ellos un precio cierto y en dinero, que son los elementos de existencia de la compraventa. Solo así está el juzgador en aptitud de resolver si se satisfizo el requisito señalado, o sea, la posesión en concepto de dueño. No se trata, pues, de que quien pretende prescribir deba presentar un título documento, perfecto desde el punto de vista formal, sino de que demuestre la causa generadora de su posesión, a fin de que el Juez pueda decidir si esa causa determina la posesión en concepto de dueño, y, a la vez, si ha sido de buena o de mala fe. Amparo directo 6449/67. María Luisa García López. 10 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. La resolución que se combate en esta vía carece de la fundamentación y motivación, pues no por el hecho de que se trascriban los numerales que indica el A quo en la sentencia, esta se puede tener como tal, pues las razones que refiere resultan incongruentes con los hechos que se describen en el escrito de garantías y con el acto jurídico o contrato que trasmite o enajena el predio en favor de la suscrita y los actos de los terceros interesados que pretenden privar a la suscrita de mis bienes y posesiones que ejerzo sobre dicho inmueble sin haber sido consultado ni vencido en juicio. El A quo pretende aplicar tesis relativa a copias fotostáticas simples, esta no es aplicable al caso, en virtud de que no existe la copia que refiere, sino que se trata de un poder general en original, lo que se puede apreciar a simple

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vista de las constancias que obran en autos, pero que el A quo omite consultar los autos para perjudicar a la suscrita, en sustento a esto se presume que dicha sentencia de amparo carece de la debida fundamentación y motivación. En el presente caso resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia: Época: Décima Época; Registro: 2005777; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.) Página: 2241, que a la letra dice: SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a

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reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. GARANTIA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICION. La garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con "... las formalidades esenciales del procedimiento..." implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 154/96. Rafael Nicolás Quezada. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 123/2002 en que participó el presente criterio. Época: Décima Época Registro: 2005716 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) Página: 396 DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

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Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza. Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce.

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Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

OTROS AGRAVIOS DERECHOS HUMANOS La resolución emitida me agravia afectando mis derechos humanos, al debido proceso para tal efecto me apoyo en las siguientes tesis: DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) Artículo 8. Garantías Judiciales PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 1.-Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

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para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ARTÍCULO 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. ARTÍCULO 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere "adecuada" requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal. Amparo directo en revisión 3516/2013. Ricardo Javier Moreno Padilla y otro. 22 de enero de 2014.

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Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Por lo anteriormente expuesto a ese H. Tribunal Colegiado, atentamente pido: PRIMERO. -Tener por presentado en tiempo y forma con el presente ocurso a la suscrita, mismo que contiene los agravios que hago valer en revisión en contra de la sentencia que se impugna. SEGUNDO. -Y una vez que sea desahogado el procedimiento declarar fundados los agravios hechos valer, revocando la sentencia recurrida y emita otra en la que se conceda la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la suscrita se le repare sus garantías violadas. MARTHA ANTONIA SANZ FREEMAN. Ciudad de México, 18 de febrero de 2019

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