Prueba Testimoni al Gaby Fabiola Niña que no conozco Niña que no se su nombre Ídolo de multitudes
ORIGEN • El origen de la prueba testimonial se remonta a los tiempos de la antigüedad; tenía entonces un gran valor, porque era el único medio con el cual contaban los hombres para hacer constar los actos jurídicos que celebraban o los hechos de los cuales derivaban sus
• El Derecho Romano estimó la prueba testimonial como un medio de convicción y por tanto, la sancionó y autorizó, declarando en la ley quiénes pueden ser testigos, cuántos son necesarios para que se tenga por probado un hecho, etc., pero no le dio el carácter de una prueba indiscutible, sino que dejó al arbitrio del Juez la estimación de su valor probatorio.
TESTIGO • Planiol define al testigo como la persona que ha estado presente por casualidad, o a instancia de las partes, al verificarse un hecho contradicho; y que puede por consiguiente, afirmar al Juez su existencia, la manera como se verificó y sus resultados.
• Por su parte Baudry y Lacantinerie y Barde dan una definición más clara y más precisa diciendo, que se llama testigo a la persona que ha percibido directamente por sus propios sentidos el hecho
LEGISLACION CIVI L • ART. 355.- Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salvo disposición diversa de la Ley. • ART. 357.- A los ancianos de más de sesenta años, a las mujeres y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere. • ART. 358.- Al Presidente de la República, a los Secretarios de Estado, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, Generales en servicio activo, Gobernadores y Presidentes Municipales, se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentes, podrán declarar personalmente, para lo cual el juez se trasladará al lugar en que se
• ART. 370.- Dentro de los tres días siguientes al examen de un testigo, podrán las partes atacar el dicho de aquel por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se sustanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la definitiva. • ART. 371.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que declaren en el incidente de tachas. • ART. 372.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare.
REQUISITOS DEL TESTIGO • Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como consecuencia de ello, no pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o indirectas. • Deben declarar bajo juramento respecto de determinados hechos controvertidos de los cuales hayan tomado conocimiento. Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse a hechos determinados que deben ser materia de la controversia; el testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva al tribunal. • Debe conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus sentidos (presenciales) o por haber tomado conocimiento de los mismos por los dichos de terceros (de oídas). • Debe dar razón de sus dichos: Para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.
CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA • Es una prueba pre constituida, toda vez que el testigo normalmente ha tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ello son controvertidos. • Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el juez quien directamente debe recoger los dichos de éste. • Es un medio de prueba indirecto, ya que el Juez toma conocimiento de los hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por la exposición que de ellos efectúa el testigo; • Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma rigurosa debido a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la veracidad de los testimonios.
CONCLUSIONES PRIMERA • La prueba TESTIMONIAL es un medio de convicción propiciado por el conocimiento directo o indirecto que haya tenido una persona, diferente al actor o al demandado, de hechos relativos a las pretensiones o defensas de éstos, persona que debe contar con las condiciones biológicas y psicológicas mínimas para ser sujeto de credibilidad ante la convicción del Juez; que le permitan declarar de manera libre y espontánea sobre los hechos de que tiene conocimiento, lo que en un momento dado puede propiciar que existan puntos oscuros, dudosos u omitidos.
SEGUNDA • La delimitación del concepto oscuro, dudoso u omitido, deviene de la propia declaración vertida por el testigo al efectuar su atesto de manera libre y espontánea, de tal manera que las preguntas o repreguntas deben estar vinculadas a la deficiencia propiciada por estos tres conceptos; por lo que se puede concluir que un punto oscuro en una declaración TESTIMONIAL surge ante la poca claridad expuesta sobre el hecho por parte del testigo; el aspecto dudoso deviene de la contradicción que puede concurrir en la declaración del testigo de hechos precisos y finalmente el punto omitido surge cuando el testigo no prevé en su declaración algún aspecto que por una lógica simple pudiera desprenderse y ser necesario para la causa que se estudia, de tal
GRACIAS POR SU ATENCIÓN