Prueba De La Obligaciones Ip.docx

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Instrumentos Públicos y Privados. Instrumentos Públicos. El artículo 15701 lo regula, dice que es aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Además de regularlo el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 3312 ayudándonos a ampliar un poco el concepto diciendo que son aquellos que son expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función. “Estos tipos de Instrumentos “cuenta con un doble aspecto, como es, primero que debe cumplir una función, la de servir como medio material para certificar la existencia de cualquier negocio jurídico, para luego cumplir con el segundo aspecto que es, tener como finalidad que la certificación mencionada venga a llenar las características necesarias para ser una verdadera prueba pre constituida de la existencia del acto, contrato o declaración de que se trate.”3 El artículo 24 establece que los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: escritura matriz, escritura pública o testimonio y actas notariales. Este funcionario está cubierto por el principio de indubitabilidad que Consiste en que la actuación del Notario dentro de la esfera y ejecución de sus atribuciones, y, el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la ley, le dan al acto que contiene una presunción de autenticidad y que es legítima.5 Este funcionario goza de fe pública lo que significa que lo que presencia en un acto y posteriormente consigna en los instrumentos se toma por cierto salvo las declaraciones contenidas de las cuales este no puede hacer presencia, las cuales en un principio se toman por cierta, pero pueden admitir prueba en contrario, de lo cual se desarrollará más adelante. Reglas del documento público como prueba de las obligaciones: A) Para constituir su total eficacia el instrumento debe poseer requisitos:

1

Código Civil (El Salvador, Asamblea Legislativa de El Salvador, 1860), artículo 1570. Código Procesal Civil y Mercantil (El Salvador, Asamblea Legislativa de El Salvador, 2008), artículo 331. 3 Laura Ceron, Leysi González y Silvia Santos “La falta de regulación para establecer la eficiencia de los instrumentos públicos en el Código Procesal Civil y Mercantil” (Tesis de Grado, Universidad de El Salvador, Licenciatura en Ciencias Jurídicas, 2009) 4 Ley del Notariado (El Salvador, Asamblea Legislativa de El Salvador, 1962), artículo 2 5 Blanca Jovel “Los instrumentos” (Tesis de Grado, Universidad Dr. José Matías Delgado, Licenciatura en Ciencias Jurídicas, 1991) 2

1) Que sea autorizado por un funcionario público 2) Que este funcionario sea competente 3) Que lo haga con las solemnidades legales B) Valor probatorio del Instrumento Público. En síntesis, de esta regla podemos adelantar que: 1-El instrumento público tiene el mismo valor probatorio entre los contratantes y respecto de terceros, en lo relativo a los actos que el notario puede dar fe por su comparecencia. 2-El instrumento público no constituye plena prueba de las declaraciones introducidas por las partes, pero de los efectos del contrato los únicos que quedan afectos son las partes contratantes y por lo tanto, en estas declaraciones contenidas (en clausulas enunciativas)6 en él sólo quedan obligados ellos y no los terceros, pues, éstos son extraños al contrato, siempre y cuando guarden relación con las “clausulas dispositivas”7. Estas reglas se explican de la siguiente forma: 1.1-El artículo 15718 expresamente establece “el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.” Lo que significa que, si bien es cierto que el funcionario que extiende el instrumento público goza de fe pública, éste solo puede dar fe de los actos que físicamente presencia, es decir de aquellos que le constan tanto de vista como de oído, los cuales son: a-Que ese instrumento se ha otorgado y que ante el funcionario se ha otorgado

“las cláusulas enunciativas, éstas son aquellas que pueden suprimirse del contrato sin que ello provoque la inexistencia del acto o contrato, lo que significa, pues, que éstas cláusulas no son de la esencia del mismo, de ahí que para demostrar su valor probatorio hay que diferenciar según que tenga o no relación directa con las dispositivas: si hay relación producen plena prueba, si no la hay no producen plena prueba, Un ejemplo de cláusulas enunciativas que no tienen relación directa con lo dispositivo es que se diga en el contrato que la propiedad que se arrienda será destinada para vivir. Ejemplo de cláusula enunciativa que tiene relación directa con lo dispositivo es, que se diga en la compraventa que el comprador va a estar obligado a respetar los contratos de arrendamiento que hay sobre la propiedad objeto de la venta. 7 Las cláusulas dispositivas son aquellas que constituyen el contrato mismo, es decir, las que su ausencia provoca la inexistencia del contrato 8 Código Civil (El Salvador, Asamblea Legislativa de El Salvador, 1860), artículo 1571. 6

b-La fecha en que el instrumento se ha otorgado. 2.1-En cuanto a las declaraciones contenidas en él no puede significar plena prueba, por el simple hecho que el notario no le consta que las acciones manifestadas en su despacho no son simples acuerdos de actuación entre los interesados y que la realidad sea otra, sin embargo, al analizar la última parte del primer Inciso establece una salvedad, relativo a las declaraciones que expresamente dice “En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes” es decir que si puede consistir como prueba en el siguiente caso; los hechos manifestados y aceptados por las partes y que así lo manifiestan al notario al momento de levantar el instrumento, de manera absoluta no se puede admitir prueba en contrario, porque estos hechos si constituyen plena prueba entre las mismas partes, un ejemplo sería que una parte manifieste que ha recibido el precio y la otra parte que ha recibido la cosa, son hechos manifestados en el mismo acto, por lo tanto aceptados por la otra parte. Por tanto, los mismos contratantes no pueden atacar sus propias declaraciones porque constituyen plena prueba. Claro que con la regla anterior existen excepciones tales como: vicios del consentimiento o que un tercero que tenga una prueba fehaciente pueda destruir las declaraciones ya estipuladas por los contratantes son falsas cuando pueda haber un supuesto fraude. En relación con esto está el artículo 15779 que establece “El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.” No debe entenderse este artículo que el instrumento tiene mayor valor probatorio entre las partes que respecto de terceros, lo cual resulta absurdo, en palabras de Alessandri, el instrumento público produce igual valor probatorio entre las partes que respecto a terceros. C) Los actos en que la ley requiera de instrumento público como requisito de existencia, no pueden suplirse con otra prueba, por la misma razón que la consecuencia es la inexistencia del acto, viéndose como no ejecutados o celebrados. En base a lo dispuesto en el artículo 1572.10 Ejemplos de estos son:

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Ibid artículo 1577. Ibid artículo 1572.

10

Donación entre vivos de bienes raíces. (1279 CC) Venta de bienes raíces. (1605 CC) Contrato de renta vitalicia (2025 CC) Hipoteca (2159 CC) D) No producirá efectos contra terceros las contraescrituras públicas cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del testimonio en cuya virtud ha obrado el tercero tal como lo establece el artículo 157911 inciso 2 y 3. En defecto de la obtención del testimonio, deberá dar aviso en el diario Oficial, del contenido de la contraescritura. Es decir que si se redacta una nueva escritura relativa al mismo acto se tiene que tomar como base la escritura matriz que es el documento original en poder del notario, que surge de la autorización de la primera escritura. Instrumentos privados. Instrumento privado: es aquel documento realizado entre particulares en el que no ha intervenido ningún funcionario público o autoridad pública, este documento carece de los elementos o connotaciones de un documento público ya que no ha sido elaborado por o con la participación de un funcionario público competente, pero este puede adquirir carácter de documento público cuando es presentado ante notario. Los documentos privados carecen de valor probatorio hasta tanto se acredite la autenticidad de la firma que figura en ellos, sea mediante el reconocimiento (expreso o tácito) de la parte a quien se atribuye o mediante la comprobación que puede realizarse por cualquier clase de pruebas, entre las cuales el cotejo de letras es la que mayor eficacia reviste. Características de los documentos privados:  Documento realizado entre particulares.

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Ibid artículo 1579.

 En su realización no ha participado ningún funcionario público o autoridad pública.  No ha sido elaborado por funcionario público.  Carece de los elementos característicos de un documento público. Reglas del documento privado como prueba de las obligaciones: A) Incumbe probar la obligación a quien lo alega. B) El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte que se opone, tiene el valor de escritura pública. (Base legal Art. 1573)12. C) La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público o que conste haberse presentada en juicio o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente. (Base legal Art. 1574)13. D) Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado. (Base legal Art. 1575)14. E) La nota escrita por el acreedor hace fe en lo favorable al deudor. (Base legal Art. 1576)15. F) Lo pactado por los contratantes en escritura privada para alterar lo pactado en escritura pública no surtirá efecto con respecto de terceros. (Base lega Art. 1578)16.

Cuando el referido artículo menciona, que respecto de la verdad de las declaraciones sólo produce prueba entre las partes, ya el legislador se ha salido del campo del valor probatorio del instrumento público y constituye Más bien materia de los efectos de los contratos, los únicos que quedan afectos son las partes contratantes y por lo tanto, por las declaraciones contenidas en él sólo quedan obligados ellos y no los terceros, pues, éstos son extraños al contrato.

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Código Civil (El Salvador, Asamblea Legislativa de El Salvador, 1860), artículo 1573. Ibid artículo 1574. 14 Ibid artículo 1575. 15 Ibid artículo 1576. 16 Ibid artículo 1578. 13

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