“EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. DELIMITACIÓN CON EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”
JUAN CARLOS DÍAZ COLCHADO
Especialista en Derechos Fundamentales y en Derecho Procesal Constitucional por la1 jdiazcol Pontificia Universidad Católica del Perú y
I.- Justificación del Tema La discusión doctrinaria acerca de la naturaleza jurídica del proceso de cumplimiento, zanjada por el TC.
Existe confusión sobre cuándo acudir al proceso de cumplimiento y cuándo acudir al proceso contencioso administrativo (en ambos procesos se tramita la misma pretensión: art.200°.6 Const., 66° del CPConst. y 5°.4 de la LPCA jdiazcol
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II.- Proceso de Cumplimiento en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional jdiazcol
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“Lo que es verdaderamente fundamental, por el mero hecho de serlo, nunca puede ser puesto, sino que debe ser siempre presupuesto (…) Los grandes problemas jurídicos jamás se hallan (… en el …) “derecho positivo” (…) ni nunca han encontrado allí su solución (…) los juristas saben bien que la raíz de sus certezas y creencias comunes, como la de su dudas y polémicas, está en otro sitio (…) Lo que cuenta en última instancia, y de lo que todo depende, es la idea del derecho, de la Constitución, del código, de la ley, de sentencia” GUSTAVO ZAGREBELSKY (“El Derecho Dúctil. Ley, derechos, justicia” ) jdiazcol
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1.- Fuente:
Constitución de Colombia de 1991
“ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
(TITULO II. DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES; CAPITULO IV. DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS ) jdiazcol
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2.- Regulación Normativa
Artículo
Const.
200°.6
Artículo
66° CPConst .
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Artículo 200°.6 Const.
Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
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Código Procesal Const.
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Art. 66°: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento jdiazcol
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Debate sobre la naturaleza jurídica del proceso de cumplimiento en la jurisprudencia constitucional
En la jurisprudencia constitucional pueden identificarse tres momentos: EXP
Nº 0191-2003-AC: Proceso Ordinario Constitucionalizado Exp Nº 0168-2005-PC: Proceso Constitucional
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El cumplimiento: proceso ordinario constitucionalizado “La acción de cumplimiento es un “proceso constitucionalizado” que, prima facie, no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa. Se trata, por tanto, de un “proceso constitucionalizado”, como, a su vez, lo es el contenciosoadministrativo, y no en estricto de un “proceso constitucional”, toda vez que en su seno no se resuelven controversias que versen sobre materia constitucional, aun cuando éste haya sido creado directamente por la Constitución (artículo 200°, inciso 6)” (EXP Nº 191-2003-AC, FJ jdiazcol 10 2)
El cumplimiento: proceso constitucional
Derecho procesal constitucional: derecho constitucional concretizado. Derecho tutelado: eficacia de los actos administrativos y de las normas legales (EXP 01682005-PC, FJ 9: “(…) conforme a los artículos 3.°, 43.° y 45.° de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos (…)”). Doble dimensión del proceso de cumplimiento: Mecanismo de tutela de la supremacía constitucional: proteger la regularidad del sistema de fuentes del sistema jurídico Mecanismo de tutela de derechos fundamentales: De forma directa protege: Derecho a la eficacia de las normas legales De forma indirecta protege: derecho a la salud: jdiazcol EXP Nº 7435-2006-PC (Caso La 11 Oroya)
Un elemento adicional que permite reafirmar que el proceso de cumplimiento es un proceso constitucional: declaración del estado de cosas inconstitucionales Estado de cosas inconstitucionales: “declaración de una situación determinada como contraria a los valores constitucionales (Estado de Cosas Inconstitucional), se generan una serie de responsabilidades de parte de los órganos, instituciones o personas concretas involucrados en los actos vulneratorios, permitiendo, de este modo, allanar el camino en la búsqueda y satisfacción de los derechos comprometidos. Así lo dejamos establecido en el caso Arrellano Serquén, precisando que: “(...) esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración”. (EXP Nº 3149-2004jdiazcol 12 AC, FJ 12)
El estado de cosas inconstitucionales en el proceso de cumplimiento Declaración del estado de cosas inconstitucionales en el proceso de cumplimiento: EXP Nº 3149-2004-AC jdiazcol
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¿Es posible aplicar la represión de actos homogéneos en el proceso de cumplimiento? Regulación: art. 60º CPConst. “Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. (…) La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente” Evaluar identidad: de sujetos (partes del conflicto), estructural del hecho o acto lesivo, de los derechos afectados (de su contenido), además de analizar límite temporal jdiazcol
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Conclusión:
El proceso de cumplimiento es un verdadero proceso constitucional. jdiazcol
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III.- Delimitación de Procedencia entre el Proceso Contencioso Administrativo (art. 5°.4 LPCA) y el Proceso de Cumplimiento jdiazcol
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Zona de confusión entre el proceso de cumplimiento y el proceso contencioso administrativo
Fin del contencioso administrativo: control jurídico de la actuación administrativa. Fin del cumplimiento: control de la regularidad del sistema jurídico, tutela del derecho a la eficacia de las normas jurídicas y de los actos administrativas, e indirectamente tutela de otros derechos fundamentales. jdiazcol
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Zona de confusión entre el proceso de cumplimiento y el proceso contencioso administrativo
Artículo 200º.6 Const. y 66º en adelante del CPConst. Ley PCA (Nº 27584) Artículo 5º.4 : “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (…) Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme”.
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¿Cuándo debemos recurrir al proceso de cumplimiento o al PCA?
En la jurisprudencia existen dos momentos: EXP
Nº 0191-2003-AC EXP Nº 0168-2005-PC
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Reglas del EXP Nº 01912003-AC (FJ 5)
Si se trata de una inactividad formal: procede el PCA
Si se trata de una inactividad material: proceso de cumplimiento jdiazcol
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Inactividad material: mandatos establecidos mediante normas legales y actos administrativos de carácter general, fuera de procedimientos administrativos jdiazcol
Inactividad formal: derivada del ejercicio del derecho de petición administrativa, o como resultado de un procedimiento administrativo
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Verificación jurisprudencial En la jurisprudencia posterior a la sentencia del EXP Nº 0191-2003AC, no se observa que el TC haya aplicado esta regla para, antes de entrar a analizar el fondo, determinar si la pretensión correspondía ser tratada en el proceso de cumplimiento o en el proceso contencioso administrativo EXP Nº: 3280-2003-AC, 3153-2003AC, 2105-2004-AC, 2032-2004-AC, 1285-2004-AC, 1969-2004-AC, 5782004-AC, 2402-2004-AC, 23122004-AC, 1185-2004-AC, 36822004-AC, 3543-2004-AC y 41232004-AC. jdiazcol
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Reglas del EXP Nº 01682005-PC (I)
El Tribunal no emite ningún tipo de pronunciamiento sobre el tipo de inactividad impugnable en la vía del proceso de cumplimiento. Tenemos dos opciones: entender que no se ha modificado o entender que se ha modificado. El TC establece las características mínimas comunes que debe tener el mandato contenido en la norma legal o en el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende. jdiazcol
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Reglas del EXP Nº 0168-2005-PC (II)
Características del mandato: “a) ser un mandato vigente, b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario” (FJ 14). jdiazcol 24
Reglas del EXP Nº 01682005-PC (III)
Entonces para acudir al proceso de cumplimiento ya no se necesita calificar la omisión administrativa, es decir, determinar si ésta fue de tipo formal o material, sino calificar el mandato cuyo cumplimiento se pretende y que se haya contenido en una norma legal o en un acto administrativo firme. Es decir, se pasa de la calificación de la omisión administrativa (calificación subjetiva), a la calificación del mandato (calificación objetiva). jdiazcol
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Concluyendo:
Para saber si debemos ir al proceso de cumplimiento o al proceso contencioso administrativo, debemos calificar el mandato cuya ejecución se pretende sobre la base de las reglas antes mencionadas; por ende si el mandato no se ajusta a los parámetros establecidos, es decir si existe cuestionamiento sobre su vigencia, existen dudas sobre la certeza del mandato, o está sometido a una actividad interpretativa compleja (existen remisiones normativas y administrativas), o está sometido a condiciones de dudoso cumplimiento, la pretensión deberá tramitarse conforme al artículo 5º inciso 4 de la Ley 27584. Adicionalmente debemos mencionar que si la sustentación de lo pretendido requiere de una actividad probatoria compleja; a tenor de lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, nuestra pretensión deberá ventilarse a través del proceso contencioso administrativo jdiazcol
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Reglas de delimitación entre el PCA y el Proceso de Cumplimiento
Si el mandato cuyo cumplimiento se pretende no se ajusta a las características establecidas por el TC o la sustentación de la pretensión requiere de una actividad probatoria compleja, la pretensión deberá ventilarse a través del proceso contencioso administrativo.
En cambio, si la vigencia, certeza e incondicionalidad del mandato es incuestionable y no se requiere mayor actividad probatoria que los anexos de la demanda, la vía procesal idónea para tramitar nuestra pretensión será el proceso de cumplimiento jdiazcol
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