Plan-clase23-bydr- Modos De Adquirir Dominio-prescripcion Positiva

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Calendario 2009-A, Guadalajara, Jalisco.

PLAN DE CLASE 23 EN DERECHO CIVIL III: BIENES Y DERECHOS REALES Tema 7: Unidad 7. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO (LA PROPIEDAD) -la prescripción positivaOBJETIVO(S) PARTICULAR(ES) Conocer la manera de adquirir el derecho de propiedad –prescripción positivaOBJETIVO(S) ESPECÍFICO(S) Los estudiantes… A.1 Reconocerán las generalidades teóricas de la forma de adquirir el dominio por accesión (objetivo de conocimiento). MATERIALES Documento para lectura Pizarrón PROCEDIMIENTO

a) El docente entregará a los estudiantes el documento: Prescripción positiva. b) Los estudiantes, por medio de un foro, discutirán las consideraciones abordadas por el documento anterior (usar el pizarrón). EVALUACIÓN A los estudiantes… • El profesor solicitará que los estudiantes discutan el concepto, características, requisitos y clasificaciones del modo de adquirir el dominio por prescripción positiva. RESPALDOS DOCUMENTALES

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Calendario 2009-A, Guadalajara, Jalisco.

La prescripción positiva Caso Fecha: 10 Febrero 2003 Materia: Civil PREGUNTA: Compré una casa hace 8 años, fue un traspaso, hicimos los papeles de compra, pero no lo hicimos ante notario pues todavía se debía al banco; ya acabo de terminar de pagar la hipoteca, y fui ante las oficinas de gobierno para poder hacer los cambios, y me dijeron que tenía que hacer los papeles ante notario, localicé al vendedor, pero resulta ser que el dueño era su hermano, y que él había firmado el traspaso pues su hermano lo había autorizado, y resulta ser que su hermano vive fuera de aquí, y no saben dónde, ¿qué puedo hacer?. RESPUESTA: Ante ese tipo de asuntos en principio hay dos tipos de acciones civiles que puede ejercer: demandar el otorgamiento de contrato al vendedor, o la prescripción positiva. Sin embargo, como hay problemas de acreditar que fue el dueño quien hizo la venta, es conveniente la segunda. El juicio que sugerimos es el denominado de prescripción positiva o prescripción adquisitiva o usucapión. Los requisitos generales para tal tipo de procedimiento son los siguientes: a) Que se tenga una posesión en carácter de dueño o propietario: esto es, que ante todos se ostenta como propietario, lo cual sucede en su caso. b) Que esa posesión sea pública: esto es, que los terceros, como vecinos, la comunidad en general, saben que usted se ostenta como dueño. c) Que esa posesión sea continua: esto es, que desde que empezó a poseer, siempre ha estado en el inmueble, y esta posesión no ha sido interrumpida por algún medio legal (algún tipo de juicio, etc.). d) Posesión cierta: deberá demostrarse esa posesión, como se indicará más adelante. e) Posesión de buena fe: que haya entrado a poseer con la certeza de que tenía derecho a ello. La posesión de mala fe también puede producir efectos legales, como se indica en el siguiente punto. f) Por más de cinco años: deberán tenerse más de cinco años poseyendo el inmueble, lo cual sucede en su caso. En el caso de posesión de mala fe en la mayoría de las legislaciones estatales en México se pide más de diez años. g) Una causa generadora de posesión: que haya un justo título, esto no se refiere a documentos en sí, sino a que la causa que dio lugar que entrara a poseer se crea haya sido legal, como en este caso, ya que se tenía la certeza de que el propietario había hecho la operación de compraventa o traspaso. En el caso de más de diez años poseyendo la mayoría de las legislaciones civiles estatales no exigen causa generadora. Asimismo, se deberá demandar a quien aparece como propietario en el Registro Público de La Propiedad, para ello deberá solicitarse un certificado de inscripción ante tal dependencia. Deberán ofrecerse testigos de todo lo anterior y documentales, tales como pagos de electricidad, consumo de agua, teléfono, impuestos, mejoras, etc., relacionados con el inmueble, y por todos los años en que se ha estado poseyendo.

La citación a juicio del demandado (emplazamiento) en caso de desconocerse su domicilio y no localizarse este, se hará mediante edictos (avisos en el periódico y en un órgano oficial).

Concepto prescripción positiva También conocida como usucapión, se le entiende como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por la ley”, distinguiendo así la prescripción positiva (“adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión”) de la prescripción negativa (“exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento”). En su aspecto más general, la prescripción positiva es un modo de adquirir la propiedad de cosas en el comercio, salvo las excepciones legales. La usucapión en el derecho romano 1. Ulpiano: Regla 19,8: "Por Usucapión alcanzamos la propiedad, tanto de las cosas mancipables como de las no mancipables. La Usucapión consiste en la adquisición de la propiedad por la posesión continua de las cosas durante uno o dos años; un año para las cosas muebles y dos para las inmuebles". 2. Ley de las XII Tablas, Tabla 5-6: "Los fundos serán adquiridos por usucapión, después de 2 años de posesión, las cosas muebles después de un año". 3. Gayo: Institutas 11,42: "La Usucapión de los bienes muebles se cumple al año, la de un fundo o de una casa en dos años. Así está dispuesto en la Ley de las XII Tablas." 4. Modestino: Digesto 41.3.3: "La Usucapión es la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la Ley". Doctrina moderna de la usucapión o prescripción adquisitiva: a. Según Bonfante: "Modo por el cual la propiedad se adquiere mediante la posesión legalmente justificada y continuada también durante un período de tiempo legal". b. Según Grosso: "Es la adquisición de la propiedad de una cosa por medio de la posesión, calificada legalmente y continuada por un período de tiempo legal". Finalidad de la usucapión La Usucapión tiene como finalidad el eliminar por el estado de incertidumbre, situación es de hecho que prolongadas en el tiempo pueden generar demandas o litigios tal como se decía de Cicerón: "Se estableció la Usucapión de las cosas también por otras causas, concedida interinamente en razón de lo que poseemos estimándolo nuestro, á fin de que tuviesen algún término los litigios". Gayo: "La Usucapión fue introducida por el bien público, á saber, para que el dominio de algunas cosas no fuese largo tiempo, y casi siempre, incierto, pues á los dueños les basta el espacio de tiempo establecido para buscar su propias cosas".

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Calendario 2009-A, Guadalajara, Jalisco. Naturaleza jurídica de la usucapión: Discutida en doctrina su naturaleza jurídica se sostiene por algunos Juristas que la Usucapión debe ser contada entre los modos derivativos de adquirir la propiedad; para otros, es uno de los modos originarios. Los que sostienen la primera tesis, entre ellos el romanista Pietro Bonfante, señalan que los argumentos, de los cuales ordinariamente se hace uso para sostener lo contrario son poco sólidos, cuando observa "se dice que en la Usucapión falta verdaderamente la voluntad del propietario precedente, y no hay enajenación, se olvida que los modos de derivativos de adquisición no presuponen todos una enajenación, esto es, una transmisión voluntaria del dominio de un precedente titular a otro. Puede así mismo parecer que la adquisición sea originaria en cuanto no ocurre probar en juicio la propiedad del propio autor, más bien la Usucapión sirve para este fin; una relación adecuada se pide en la adquisición de la posesión, dado que en época clásica y justinianea, la Usucapión exige Justa Causa. Si no hay una sucesión jurídica en el sentido que se derive el propio derecho del antiguo propietario, hay una sucesión cronológica e inmediata, por cuanto efectivamente la cosa pertenece a otro hasta el último momento de la Usucapión y cambia de propietario al instante en la cual la Usucapión se concreta.

el ánimo de tenerla como propia, no en balde la definía en sus Paráfrasis a las Institutas de Justiniano, el gran Teófilo como "detentatio rei cum amimus dominantis" (Teófilo, Paráfrasis). 2. Tempus: El tiempo requerido para usucapir es de 10 años entre presente, esto es, habitando en la misma provincia, según la doctrina acogida por Justiniano y de 20 años, entre ausentes, en orden a las cosas inmuebles. 3. Res habilis: Cosa idónea para ser usucapida: No pueden ser usucapidas: 1. Las cosas extra comercio. 2. Cosas donadas al Magistrado de la Provincia. 3. Cosas mancipi enajenadas por la mujer sine auctoritas tutoris. 4. Fundo dotal. 5. Cosas de Estado, del Príncipe, de la Iglesia, obras pías y los Municipios. 6. Cosas de los menores. 7. Cosas del Ausente. 8. Cosas transferidas por el poseedor de mala fe. 9. En general sobre todos aquellas cosas que por prohibición legal no pueden ser transferidas.

En fin la propiedad de la Usucapión se relaciona a aquella del antiguo propietario, está sujeta a los mismos límites, puede que perdieran el usufructo, perduran las prendas y las hipotecas que las gravan.

4. Iusta causa: Es necesario señalar que la Teoría más antigua sobre la Justa Causa, la define como "el negocio jurídico idóneo para la adquisición de la propiedad, abstrayendo de un impedimento que en el caso se le opone".

Clasificación y requisitos Hay que distinguir dos clases de usucapión. De un lado, la prescripción adquisitiva ordinaria, que opera cuando concurre a favor del usucapiente buena fe y justo título. ("Usucapiente" es el que adquiere o pretende valer su derecho mediante la usucapión).

5. Bona fides: La buena fe se exige en el momento de la toma de posesión y se comprende que deba ser así, dado que la buena fe debe demostrar la ausencia de lesión ajena precisamente en la ocasión y en el momento de la toma de la posesión.

Por otro lado, la prescripción adquisitiva extraordinaria, que se funda exclusivamente en la posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. Ambas formas operan de manera distinta según si recaen sobre bienes muebles o inmuebles.

En los contratos dirigidos a asegurarle la transferencia de la cosa, la mala fe del propietario al momento de contrato no lo perjudica; es suficiente que él este en buena fe al momento de transferencia de la cosa, objeto del negocio.

La usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den los requisitos legales para que se usucapa por el sujeto pasivo de la usucapión.

Las Fuentes dicen, sin embargo que, en la venta obligatoria, la buena fe viene requerida así al momento de la conclusión del contrato como al momento de la tradición de la cosa.

Requisitos de procedencia de la usucapión Tales requisitos son. 1. La Posesión o Possessio, 2. El Tempus, o sea, la duración del proceso, 3. La Capacidad de la cosa o Res Habilis, bajo cual nombre se reentienden también los limites objetivos de la Usucapión heredada del antiguo derecho, 4. La Iusta Causa o Iusto Titulus y 5. La Bona Fides. Estos requisitos, vienen enseñados en las escuelas mediante el siguiente artificio nemotécnico: Res habiles, titulus, fides, possessio, tempus. 1. Possessio: Es necesaria para la Usucapión la posesión verdadera de la cosa, esto es la detentación material de ella con

Hoy en día, para que un poseedor se convierta en dueño, en virtud de la usucapión es necesario que en su posesión se den una serie de circunstancias muy especiales, que son las que hacen que esta posesión sea digna de la especial tutela que la usucapión otorga; y así, la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. •

Posesión en concepto de dueño. Si la posesión se inició en un concepto diferente del de dueño, la usucapión sólo podrá comenzar a partir del momento en que se haya producido. No puede usucapir el arrendatario y ello aun cuando terminado el arrendamiento hubiera continuado poseyendo.

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Posesión pública y pacífica. De forma que no adquiere por usucapión aquella persona cuya posesión hubiera sido violenta o de forma oculta o clandestina.



Posesión continuada. Es requisito o presupuesto para que la posesión sea hábil para la usucapión que sea continuada, lo que se deduce de la exigencia legal de que no haya sido interrumpida.

Efectos de la prescripción positiva Según la norma común, perfeccionada la prescripción positiva, produce el dominio de la cosa adquirida; y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor, así como interponerse como excepción perentoria por el que la posee. La prescripción positiva puede alegarse como acción y como excepción. Bibliografía: • •

Prescripción positiva. (s.f.). Consultado el 7 enero de 2009, disponible en: http://www.ivanbeltranleon.com/ivan/prescPos.htm La usucapión como modo de adquirir de la propiedad en el derecho romano y su influencia en la legislación civil latinoamericana. (s.f.). consultado el 1 de junio de 2009, disponible en: http://servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revista/idc26/2 6-2.pdf .

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