I.
LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Descripción del Sistema
1.
Conceptos y alternativas. Para adquirir un Dº Real (incluso Personal) se requiere la concurrencia de dos hechos o actos jurídicos: el título y el modo: a) Un título: Es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio. b) Modo de adquirir: Es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Ej: Título: contrato; Modo de adquirir: tradición No basta sólo con el título, pues no se adquiere el dominio de las cosas: de él nace solamente una obligación (un derecho personal), el derecho de exigir que posteriormente se transfiera el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo de adquirir. Son los modos de adquirir las fuentes de donde emanan los derechos reales. Los títulos que habilitan para la posterior transferencia del dominio son llamados títulos traslaticios de dominio. Son innumerables. Revisten la forma y características que acuerden los particulares. Generalmente adoptan la forma de contratos: compraventa, permuta, donación, aporte en propiedad a una sociedad. En nuestro CC art. 588, 670 y 675; art. 1793 y 1897. En las legislaciones de efecto real se debe recurrir a la tradición o a un acto semejante cuando el contrato se refiere a obligaciones de género o alternativas, en que con el solo título no queda individualizada la cosa que se transfiere. El Art. 588 enumera los modos de adquirir pero hay que agregar el modo de adquirir “ley”. Aplicación: Todos los modos de adquirir sirven en general para la adquisición de todos derechos reales, aunque existen algunas excepciones: a) así, la accesión (muebles e inmuebles) y la ocupación (muebles) sólo sirven para adquirir el dominio; y sólo permiten adquirir cosas singulares y corporales. b) la prescripción no sirve para adquirir las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes (artículos 882 y 2512 nº 2). Nuestro CC: llega a conformarse un efecto real de contrato: en virtud de éste, sólo el título es suficiente para producir la transferencia de dominio sin necesidad de recurrir el modo. (588 – 670 – 675). Regulación del modo de adquirir en el CC: 1. Libro II: Ocupación, Accesión y Tradición 2. Libro III: Sucesión por causa de muerte 3. Libro IV: La prescripción (art. 2492 define prescripción adquisitiva y extintiva. 2.
Clasificaciones
a) Originarios: Si permite adquirir la propiedad independientemente del derecho de un antecesor; así ocurre en la ocupación, accesión, prescripción (bienes corporales muebles o inmuebles, bienes singulares y universales, derechos reales con limitaciones (usufructo); los derechos personales no porque no admiten posesión. Si se adquirió x este modo bastará examinar el acto o hecho que configura el modo y la cosa sobre la que recae. Derivativos: Si por él se adquiere el dominio que es traspasado de otro titular que por ello es el antecesor; (está sujeto a sus mismas limitaciones y cargas). Será preciso examinar los derechos que tenía el antecesor, pues “Nadie puede transferir más derechos que los que tiene”. Pertenecen a esta clase la tradición (bienes corporales muebles o inmuebles, derechos reales y personales, cosas singulares y universales) y la sucesión por causa de muerte (bienes corporales, muebles o inmuebles, cosas singulares y universales, otros derechos reales y personales) b) A título universal (cosas universales): Cuando pueden adquirir con ellos universalidades jurídicas. Ej: Sucesión x causa de muerte: R.G: Singulares (cuando hay legados de especie o cuerpo cierto) y Exc: Universalidades (herencia testamentaria [testamento] o intestada [ley]). A título singular (cosas singulares): Cuando pueden adquirir con ellos bienes determinados.
c)
Por acto entre vivos:No presupone la muerte del titular del derecho para que el modo opere. Por causa de muerte: Presupone la muerte del titular del derecho para que el modo opere. Ej: Sucesión x causa de muerte. d) A título gratuito: No significa una contraprestación pecuniaria para el adquirente. Ej: Título: Donación; Modo de adquirir: Tradición => gratuita. A título oneroso: Significa una contraprestación pecuniaria para el adquirente. 3. Aplicación. Los modos de adquirir en relación con la adquisición del dominio, pero mediante ellos se adquieren también los otros derechos reales y aun derechos personales o créditos. Las fuentes de los derechos personales son los actos y contratos. Las fuentes de los derechos reales son los modos de adquirir. 4. Se puede adquirir por un solo modo. No es posible adquirir un bien por dos o más modos.
5.
La exigencia del título en todos los modos de adquirir.
No ha sido definitivamente resuelta en Chile. Es bien claro que cuando de la tradición se trata, se exige un título traslaticio de dominio para que opere (675). Pero, cuando se trata de los demás modos que conoce nuestro derecho ¿es también necesario un título precedente? a) Algunos autores han respondido afirmativamente. Aun cuando no hay preceptos que lo establezcan para los demás modos, ello es así por varias disposiciones legales que se conjugan, entre las que se mencionan principalmente los arts. 703 y 951 y sgtes. En la 1ª se dispone que la ocupación, accesión y prescripción son títulos constitutivos de dominio, y en la última, que cuando se adquiere por sucesión sea testamentaria o intestada. En los modos de ocupación, accesión y prescripción, se concluye, el título se confunde con el modo. b) Otros entienden que el título se exige sólo cuando opera la tradición, como lo dispone expresa y excepcionalmente el art. 675. Cuando la disposición del art. 703 menciona los títulos constitutivos, calificando de tales a los tres modos de adquirir señalados, los está refiriendo no al dominio, sino a la posesión: allí son títulos para poseer. Sino hay una incongruencia de que quien empieza a poseer sería ya dueño.
II.
Ocupación
1.
Concepto:
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad. Implica tenencia con ánimo de dueño. No pueden adquirir x este modo los dementes, los infantes x carecer del elemento voluntad.
Regulación: Arts. 606 – 642. 2. Elementos: deben concurrir copulativamente y el apoderamiento físico debe ser inminente. (617 y 618) a)
Aprehensión material; b) Intención de adquirir el dominio. Ambos elementos físico y psíquico, debe concurrir copulativamente. 3. Campo de aplicación: Funciona como modo de adquirir siempre que: a) La cosa aprehendida carezca de dueño (606), res nullíus (cosas que nunca han tenido dueño Ej: Animales Bravíos) o res derelictae (cosas abandonadas x el dueño) o cosas que han tenido dueño pero dejaron de tenerlo: Ej: Animales domésticos: Este modo de adquirir sólo es aplicable a las cosas corporales muebles. Si se ocupa una cosa que tiene dueño, el ocupante puede entrar en posesión de la cosa, y podrá llegar a adquirir el dominio por otro modo, después de un tiempo: la prescripción. La ocupación entonces funcionará como “título para poseer” (a los muebles). b) La adquisición no esté prohibida por las leyes o el Derecho internacional. (606) Diversas Clases de Ocupación: El Código, ofrece un variado bucólico conjunto de reglas para especies de distinta naturaleza, susceptibles de adquirir por ocupación. Se acostumbra agruparlas así:
i. Reglas para la ocupación de cosas animadas, que incluyen la casa y la pesca (607 a 623). Los animales son susceptibles de ocupación por medio de la caza y de la pesca. Artículo 607. Para estos fines los animales se clasifican en bravíos o salvajes, que son los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, domésticos, que son los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, y domesticados, que son los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Artículo 608. Sólo los primeros, y los últimos, cuando pierden la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre pueden ser objeto de ocupación. Los domésticos no son susceptibles de ocupación (artículo 623). La ocupación se produce al momento de la aprehensión material, pero el artículo 617 anticipa este hecho en las situaciones que regula, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 618. Estas disposiciones son las que determinan la propiedad de los animales. El Código regula las actividades siguientes: a) Reglas especiales aplicables a la caza: Se puede cazar en tierras propias y en las ajenas con permiso de su dueño. Si bien el dueño de un predio no es dueño de los animales bravíos existentes en él, puede impedir la caza (artículo 609) manifestando su voluntad de cualquier forma, por ejemplo verbalmente cuando le solicitan permiso o por medio de letreros; y en caso de infracción el dueño del terreno se hace dueño del producto de la caza y deberá ser reparado de todo perjuicio (artículo 610). Ello, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal.
b) Reglas especiales aplicables a la pesca: Se distingue la pesca marítima de la fluvial o lacustre. La caza marina y la pesca se rigen por las disposiciones especiales dictadas al efecto (artículo 611). Los artículos 612 a 614 contemplan una serie de facilidades para la pesca marina, en especial para el uso de playas y de una franja para instalar cabañas, varar sus botes y dejar sus aparejos. La pesca fluvial y lacustre también se encuentra regulada por disposiciones especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 615 y 616. Los artículos 620 y 621 contienen algunas normas especiales para las abejas y palomas. ii. Reglas para la ocupación de cosas inanimadas, que incluyen la invención o hallazgo (624), las cosas abandonadas al 1er ocupante, el descubrimiento de un tesoro, que siendo una forma de hallazgo tiene normas particulares (625 a 628 y 786), y la denominada captura bélica (640 a 642). a) Invención o hallazgo: El artículo 624 dispone que quien encuentra una cosa inanimada que carece de dueño adquiere su dominio apoderándose de ella. b) Cosas abandonadas al primer ocupante: El artículo 624 inc.3º ha asimilado las res derelictaes a las res nullius al señalar que se adquieren del mismo modo que las res nullius las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suya el primer ocupante. c) Tesoro: Se trata de un tipo de invención o hallazgo que tiene una regulación especial. El artículo 625 inc.2º señala lo que se entiende por tesoro, y el artículo 626 dispone que el tesoro encontrado en terreno ajeno debe dividirse entre el dueño del terreno y el descubridor (este último recibe la mitad sólo cuando el descubrimiento es fortuito o cuando lo ha buscado con permiso del dueño; en caso contrario, todo el tesoro será de propiedad del dueño). Sin perjuicio de lo señalado, existen algunas normas especiales respecto de Monumentos Nacionales, que se refieren a la búsqueda de tesoros que son considerados, asimismo, monumentos nacionales, como los restos arqueológicos, antropológicos u otros. También contienen algunas normas sobre los tesoros los artículos 627, 628 y 786. d) Captura Bélica: Se refieren a ella los artículos 640 a 642. iii. Reglas para la ocupación de especies al parecer perdidas y especies náufragas (629 a 639) Las especies al parecer perdidas no corresponden estrictamente a res derelictae, ya que su dueño no ha manifestado en forma alguna su intención de abandonarlas. El Código dispone un procedimiento para la búsqueda de su propietario y para la realización de estas especies en caso que dicho propietario no se encuentre. Similares normas se contienen respecto de las especies náufragas.
III. La Accesión 1.
Concepto (643): “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa
a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella” Se entiende que las accesiones constituyen generalmente una manifestación del derecho de dominio, en su facultad de goce, lo cual es acertado tratándose de la denominada accesión de frutos.
2.
Clases de accesión
a) Accesión de frutos o accesión discreta o accesión x producción: En virtud de esta accesión, el dueño de una cosa lo es también de lo que ella produce (643). La distinción entre fruto y producto resulta de interés práctico, pues hay textos legales, y puede haber acuerdo entre particulares, por los que se conceden a alguien “los frutos” de un determinado objeto. Producto: Es lo que una cosa da sin periodicidad y con detrimento de su estructura. Ej: piedras de una cantera. Fruto: Es lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su sustancia. Ej: Frutos de los árboles. Clases de Frutos: 643 dispone “Los productos de las cosas son frutos, pueden ser naturales o civiles”. i. Frutos Naturales (644): Son los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana. 1º Frutos naturales propiamente tales: Son los que da la cosa espontáneamente. 2º Frutos industriales: Son los que la cosa produce con la ayuda de la industria humana (vino). En cuanto al estado en que pueden encontrarse estos frutos naturales, el Código distingue entre frutos: pendientes, percibidos y consumidos (645). La distinción adquiere importancia cuando el propietario celebra negociaciones con terceros sobre la cosa que los produce. ii. Frutos civiles: Es una creación jurídica. Es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de ella (647). Ej. La renta de arrendamiento. En cuanto al estado en que pueden encontrarse estos frutos, el art. 647 dispone que se llaman pendientes mientras se deben, y percibidos, desde que se cobran; para mayor claridad, debe entenderse que están percibidos desde que efectivamente se pagan. El dominio de los frutos. Los frutos de una cosa pertenecen a su dueño (646 y 648 y 1816). Por la facultad de goce corresponde al propietario. 646, puede haber situaciones excepcionales en que los frutos no pertenezcan al dueño, ya sea por disposición de la ley o por voluntad del propietario. Ej. Usufructos legales. b) Accesión continua o por incorporación. Es la accesión propiamente tal: es la unión permanente de dos o más cosas originariamente separadas, que pasan a formar un todo indivisible. La unión puede ser obra de la naturaleza o del hombre. Criterios para determinar quién será el dueño de lo nuevo. Cuando una cosa se une a otra, y, por disposición de la ley, el dueño de ésta ha de ser el dueño de la 1ª, se dice que ha operado la accesión como modo de adquirir. “Lo accesorio sigue la suerte de los principal” La función, el valor y hasta el volumen pueden ser criterios a los que se puede recurrir para dar soluciones a la interrogante de saber “qué es lo principal y qué es lo accesorio”. Se distinguen 3 situaciones. i. Accesión de inmueble a inmueble. 649 – 656. “Accesiones de suelo”. Llamada también accesión natural, se pueden distinguir, a su vez, modalidades de: a.1 Aluvión (artículos 649 a 651): Conforme al Art. 649 se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Este terreno de aluvión accede a las propiedades riberanas, en la forma prescrita en los artículos 650 y 651. Por su parte, el lecho o cauce de un río se estima que forma parte del río y por ende, si este es un bien nacional de uso público, también lo será su lecho o cauce. Así se ha decidido conforme los artículos 649 y 650 y los artículos 30 y 35 del Código de Aguas.
También se ha dicho que si el terreno de aluvión se genera por la intervención del hombre con las debidas autorizaciones de las autoridades competentes, no tendrá lugar lo dispuesto en las disposiciones señaladas, sino que será de quien ejecute los trabajos; y si los trabajos se realizan con fondos fiscales, el terreno de aluvión será del Estado.
a.2 Avulsión. Corresponde a la situación referida en el artículo 652. El terreno de avulsión será del dueño del suelo desde donde haya sido arrancado, pero su derecho cederá en favor del dueño del predio donde se haya depositado si no lo reclama en el plazo que la norma indica. a.3 Mutación del álveo o cambio de cauce (artículos 654 y 655): Se trata de dos situaciones: 1) El cambio de cauce de un río, regulada por el artículo 654. Este cambio tendrá lugar cuando el río se carga hacia uno de los costados (que tendrá la solución del artículo 650 inc.1º) o cambiando totalmente su curso (caso en el cual se aplicará el inc.2º del artículo 654); y 2) División del río en dos brazos que no vuelven a juntarse: se soluciona en base a las reglas generales antes anotadas, conforme lo dispuesto en el artículo 655.
El artículo 653 establece una regulación especial respecto de una heredad que ha sido inundada. a.4. Formación de nueva isla (Art. 656): Tiene lugar cuando concurren 2 requisitos: 1) que la isla se forme en ríos o lagos no navegables por barcos de más de 100 toneladas, sean de dominio público o privado (artículo 597); y 2) que la isla se forme con carácter definitivo. En estos casos la propiedad de la isla se determina conforme las reglas del artículo 656. ii. Accesión de mueble a mueble (657 a 667). Se origina cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños. Para lo que se utiliza el principio referido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Al darle aplicación concreta va indicando criterios para la determinación de lo principal, que es el problema que prácticamente se presenta: el valor –venal de afección-, la función, el volumen. Formas en que puede presentarse: c.1 Adjunción (artículos 657 a 661): tiene lugar cuando dos cosas muebles se unen pero de modo que pueden separarse y subsistir cada una después de separada. En este caso la cosa accesoria pasa a ser de propiedad del dueño de la cosa principal, aunque determinar aquí qué es lo principal y qué es lo accesorio resulta una tarea más dificultosa, primando los criterios de valor (venal o de afección), la función o el volumen. c.2 Especificación (artículo 662): es la creación o producción de una cosa nueva empleando materia ajena sin el consentimiento del propietario. La norma del artículo 662 determina de quién es la cosa nueva. c.3 Mezcla (artículo 663): es la unión de dos o más cuerpos sólidos o líquidos, que se compenetran o confunden en el conjunto, dejando de ser distintos y reconocibles. El artículo 663 determina quién es el dueño de la cosa formada por la mezcla. iii. Accesión de mueble a inmueble. Denominada también accesión industrial (668 y 669). Son las modalidades de edificación y planificación o siembra que están, en todo caso, sometidas a las mismas reglas. Se produce cuando alguien planta, siembra o construye en suelo ajeno, sin existir un vínculo contractual. La propiedad de dichas plantas o construcciones corresponderá al dueño del suelo por el principio de lo accesorio, en la medida que se haya producido la unión definitiva de los materiales, plantas y semillas al suelo. Sin perjuicio de lo señalado, a fin de evitar el enriquecimiento sin causa, las propias normas establecen un sistema de indemnizaciones en favor del dueño de los materiales, plantas y semillas, sea que quien planta, siembra o construye es el dueño del suelo con materiales ajenos (Art.668) o bien sea que quien planta, siembra o construye en terreno ajeno fuere el dueño de los materiales, plantas o semillas (Art. 669). Ej. El dueño del predio adquiere por accesión lo edificado, plantado o sembrado. Indemnizaciones. Para evitar un enriquecimiento injusto, se establecen también algunas normas para indemnizar a quien en definitiva nada adquirir; se dan diferentes soluciones según sea el dueño del suelo quien edifica, siembra o planta con materiales ajenos o sea el dueño de los materiales quien edifica, siembra o planta en terreno ajeno (668 y 669); una tercera situación, la del que edifica, siembra o planta con materiales ajenos en el suelo también ajeno, no contemplada expresamente, puede igualmente solucionarse con los mismos textos.