INTRODUCCIÓN A través de la historia, es posible observar que la pena de muerte ha reflejado la forma más violenta de reprimir conductas inadmisibles para el grupo social y luego para el Estado. Actualmente es el Estado el que retiene la capacidad de aplicar justicia con una suerte de “legalidad violenta” al concentrar la mínima violencia necesaria para prevenir formas de violencia ilegales, más graves y vejatorias. La violencia de las penas, su vez legitima solo en cuanto permita prevenir violencias mayores producidas por los delitos y por las reacciones a los delitos que se cometerían si no hubiera derecho. Los actos que sustenten la aplicación de la pena de muerte tendrían que ser más graves como para merecer dicha sanción extrema. De lo contrario, no hay legitimidad en la aplicación de dicha medida. Una reconstrucción histórica, sin embargo, permite apreciar el peso atribuido precisamente a la búsqueda de venganza social ante actos repudiables más que al ejercicio de una acción punitiva rodeada de garantías para el presunto delincuente. Mediante esta investigación, se ha profundizado en la reconstrucción de los hechos y el contexto utilizando básicamente, el método histórico con un tratamiento de la normativa vigente en cada período en el que se aplicó la pena de muerte en nuestro país. Ello involucra considerar el método exegético de aproximación a la normativa escrita en algunos aspectos y al dogmático. Se ha recogido como pregunta, indagar sobre las características de la pena de muerte a partir del análisis de casos emblemáticos del Derecho peruano estableciéndose como hipótesis comprobada que, pese a la gravedad de la misma, su aplicación se llevó a cabo violando muchas veces, los derechos fundamentales de quien debía sufrirla y atendiendo a formas de presión social de los medios o de los mismos grupos. Se han abordado distintos períodos históricos, recurriendo a materiales como textos jurídicos pero también, a lo que reflejaron los medios de comunicación social.
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1. DERECHO PENAL INCAICO Mientras que en la época pre-incaica se buscó la reparación, en el incanato la finalidad de la pena fue la intimidación. Todos los delitos merecían sanciones crueles. "La causa de este fenómeno - afirma Trimborn - era naturalmente que el régimen estaba constantemente expuesto a peligros y se requería prescripciones penales draconianas para sofocar las insubordinaciones y para recaudar los tributos y hacer cumplir los trabajos forzados". Prueba de que el rigor fue sorprendente en el Imperio es que los mismos cronistas españoles hicieron resaltar el carácter despiadado de la penalidad, aunque estaban acostumbrados a las inhumanas sanciones de España. El sistema penal de los Incas se caracterizó por su crueldad. Acosta1 dice: "Los delitos eran castigados rigurosamente". Garcilaso2 señala: "Y el castigo era riguroso, porque la mayor parte era de muerte, por liviano que fuese el delito". Lógicamente, la función de castigar correspondió al Estado y se cumplió buscándose apoyar los intereses de los conquistadores. El mismo Garcilaso escribió: "El delincuente no era castigado por el delito mismo, sino por haber quebrantado el mandamiento y roto la palabra del Inca". Durante el incanato desapareció la venganza personal o colectiva. Como indica Basadre: "La pena fue monopolio estatal". Ni siquiera era permitido matar a la mujer adúltera sorprendida infraganti, no obstante que el adulterio se sancionaba con la pena capital. El ofendido no podía hacerse justicia por sí mismo. Era obligatorio concurrir ante los organismos judiciales. El delito se estimaba como un acto dañino para la víctima, pero principalmente como un atentado contra un mandato del Inca, que era lo esencial. La persecución del delincuente llegó a extremos tales que en muchas oportunidades el castigo alcanzó a los antepasados ya fallecidos del criminal, pues, como dice Basadre: "...se violaron las tumbas, fueron deshechas las momias y esparcidas sus cenizas". La mujer y los hijos del delincuente sufrían terribles castigos generalmente. En el mejor de los casos, quedaban deshonrados. En ocasiones se extendía la responsabilidad a todo el ayllu al que pertenecía el criminal, mandándose matar a todos sus componentes y destruir la aldea. Los Incas, dice Matienzo, "eran tan crueles que a los que delinquían no sólo los mataban, pero a todos sus parientes". Pero las normas penales no sólo eran inhumanas, sino injustas y aplicadas desigualmente. Los curacas y los demás funcionarios no estaban sometidos al fuero común. Eran juzgados por un delegado especial o por el mismo Inca, los que eran miembros del grupo superior. Como señala Trimborn: "La nobleza incaica gozaba de una situación privilegiada". El clero tenía su propia jurisdicción. El Supremo 1
ACOSTA, Fray José de. HISTORIA NATURAL Y MORAL DE LOS INCAS. Fondo Cultural Económica. México 1940-1950. 2 GARCILASO DE LA VEGA, Inca. Ob. Cit.
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Sacerdote (Huillac-Umu) era el juez superior en materia eclesiástica. Controlaba y juzgaba a los sacerdotes, vírgenes del Sol, etc. Su jurisdicción se extendía a todos los templos, lugares de adoración y personal. Las sanciones siempre fueron más benignas cuando se trataba de un miembro de las clases sociales superiores. De otro lado, la pena podía ser disminuida o aumentada según la clase social a la que perteneciera la víctima. No había, pues, ninguna igualdad ante la ley. Las penas eran diferentes para los nobles y los plebeyos, los superiores; y los inferiores, los ricos y los pobres. Cobo3 indica que cuando el delincuente era un "orejón" la pena grave podía ser sustituida por una simple amonestación pública. Sin embargo, esta sanción era temida, toda vez que significaba desaprobación del Inca. Casas4 escribe que cuando el delincuente era un "orejón", se evitaba la pena .capital. Aun en los casos en que un miembro de la nobleza fuera condenado a morir, la condena se cumplía degollándolo, pena menos deshonrosa que las demás, como ser, horca, hoguera, etc. Cuando un noble cometía incesto u otros delitos graves el varón moría degollado en la plaza pública y la mujer dentro de la prisión. El apedreamiento, el descuartizamiento, etc., eran reservados para los miembros de la gran masa. Si la víctima pertenecía a la clase superior la pena aumentaba. Todos los delitos que atentaban contra el Imperio eran sancionados con la pena capital. Moría quien blasfemara. Cualquier crimen en que la víctima fuera el Inca o un miembro de su familia era sancionado con la muerte. El que hurtare algo perteneciente al Inca, por ínfimo que fuere el hurto, era condenado a morir. Idéntica pena se aplicaba al que hablara mal del Inca. Sanciones más inhumanas se aplicaban a los que cometían delitos más serios. Si un individuo tuviese relaciones sexuales con una mujer del Inca era sancionado a la pena capital. Pero, asimismo, morían todos los miembros de la familia del criminal y la población de su ayllu, el que era arrasado. El osado que matare al Inda o a algún miembro de su familia moría en forma sumamente cruel. Se le arrastraba, se hacía pedazos de su cuerpo y, a veces, se quemaba su cadáver. Además, eran condenados a muerte todos sus familiares y los pobladores de su ayllu, el que era asolado. Castigos, similares eran aplicados cuando la víctima era un noble, un funcionario, un sacerdote, una virgen del Sol, etc. Sin embargo, cuando el delincuente era un noble y la víctima un plebeyo la pena se atenuaba.
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COBO, Fray Bernabé. HISTORIA DEL NUEVO MUNDO. Biblioteca de Autores Españoles. Madrid. 1956-1953. 4 CASAS, Fray Bartolomé de las. Ob cit.
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2. OTRAS MODALIDADES La sanción disminuía si el delincuente desconocía la función desempeñada por su víctima. Cuando, por ejemplo, se asesinaba a un funcionario, a un sacerdote, a una virgen del Sol, .etc. sin que se conociese la identidad de la víctima, la sanción se atenuaba. Se tomó en consideración la edad del delincuente y, como escribe Garcilaso: "...respetaban la edad que tenía para quitar o añadir de la pena, conforme a su inocencia". La simple tentativa generalmente no era castigada, aunque la tentativa de traición constituía un gravísimo crimen. Adelantándose a las legislaciones del mundo civilizado, no se sancionó el robo por necesidad. Frecuentemente no se castigaba al que robaba algo de comer si le faltaba alimento. En estos casos se amonestaba al ladrón, dándosele los medios de trabajar. Pero si persistía en este tipo de delito, se le condenaba a muerte. Se tuvo concepto de la reincidencia, la que agravaba la sanción. Si el delincuente era reincidente, aunque el delito fuera leve, era castigado con la pena capital. Verbigracia: el chismoso o el "vagabundo que continuara con sus murmuraciones o no aprendiere un oficio o no trabajase era amonestado en público. Si persistieran en sus actitudes, recibían tormentos. Pero si no variaban de conducta, eran muertos. Al que robaba se castigaba con tormentos la primera vez. Pero si reincidía, se le sancionaba a pagar lo robado y a sufrir destierro en tierras lejanas y plagadas de enfermedades: Si persistía, moría en la horca. Algo similar acontecía con los indios "mitimaes", esto es, los que eran enviados a trabajar en determinada región. La primera vez que dejara el lugar del destierro sufría tormentos, pero si reincidía, era muerto. Se consideró los conceptos de complicidad y de encubrimiento. Era condenado a muerte el que encubriese o facilitase incestos. El que encubriese o facilitase adulterios era castigado a prisión perpetua o confinado a las minas o a regiones malsanas. El marido o la mujer que supiese que su cónyuge adulteraba, estaba obligado a denunciar el hecho so pena de ser sancionado. Pero, como .señala Basadre:5 "no debe confundirse el caso de complicidad con los castigos a las familias o a los pueblos de determinado delincuente". Estas sanciones son meras supervivencias de la penalidad colectiva. Se dio importancia al hecho de que el delito se cometiese con o sin la voluntad de la víctima. Por ejemplo, al que tuviese relaciones sexuales con mujer soltera y con el consentimiento de ésta, ambos eran trasquilados, azotados y puestos en vergüenza y luego confinados, él en las minas y ella en un convento debiendo 5
www.slideshare.net/mlinaresvizcarra/estado-inca5646875sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/publicaciones/inv.../a12.pdfwww.librosperuanos.com/autores/jorgebasadre3.htmlwww.pdfcoke.com/.../Jorge-Basadre-y-El-Derecho.
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trabajar en calidad de sierva. Pero el que forzaba a una mujer era condenado a la pena capital. Si la mujer era casada, el delincuente moría apedreado y si era soltera, moría en forma menos deshonrosa. Si el hombre y la mujer fueren solteros y la última consentía en contraer matrimonio con su corruptor, el castigo que recibían era menos cruel y, posteriormente, contraían matrimonio. Fue apreciado el arrepentimiento del criminal. Verbigracia: todo traidor era descuartizado, muriendo con él su familia v todos los pobladores de su ayllu y destruyéndose la aldea. Pero si el delincuente se arrepentía y se ponía bajo los estandartes del Imperio, solicitando perdón, a veces recibía esta gracia. En estos casos, el Inca era la instancia de clemencia. Durante el Imperio Incaico existió una sabia organización judicial. Comenzaba en los curacas y terminaban en el Inca. En los ayllus actuaban de jueces los curacas y/o el delegado del Inca. A veces recibían asistencia de ancianos y guerreros.
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3. DE LOS DELITOS Muchos autores distinguen en el sistema penal incaico siete clases de delitos: 1) Contra el Inca y familia imperial; 2) Contra la religión; 3) Contra el Imperio y sus funcionarios; 4) Delitos cometidos por funcionarios; 5) Contra las personas; 6) Contra la familia y las buenas costumbres; y 7) Contra las cosas. La clasificación dada por Trimborn se estima superior. Los delitos los dividió en dos categorías: a) aquellos que se refieren al orden público; y, b) aquellos que se relacionan con el orden privado. Naturalmente los primeros eran los más graves. Los delitos contra el orden público comprendían cuatro clases: a) Las infracciones que ponían en peligro el Derecho Constitucional; b) Las que atentaban contra el Derecho Administrativo; c) Las infracciones consideradas riesgosas para los fines de la política tributaria; y d) Las que atentaban contra la seguridad del mismo orden jurídico. En seguida se estudiarán: 1° Las infracciones que minaban las instituciones políticas establecidas por los conquistadores. Requerían ser drásticamente sancionadas, puesto que eran sumamente peligrosas para el propio Imperio. La unidad del Imperio y el fortalecimiento del poder de los incas eran objetivos fundamentales en esta época, como es obvios. Comprendían: A) Traición al Imperio y alta traición, B) Delitos de lesa majestad; y C) Delitos contra la religión. Se consideraban entre los primeros: asesinato del Inca o de algún miembro de la casa imperial; traición militar; sublevación armada; maquinaciones contra el poder central, etc. Entre los segundos se comprendían: falta, de absoluto respeto y acatamiento para el inca o par algún miembro de su familia; incumplimiento de la orden existente de que cuando alguien se acercaba al monarca debería llevar una carga simbólica sobre los hombros violación de la estricta prohibición de tener relaciones sexuales con las mujeres reservadas para el Inca; etc. Entre los últimos se hallaban: asesinato de una persona dedicada a servir al culto; profanación de templos o lugares destinados al culto oficial; blasfemias; las relaciones sexuales con alguna virgen del Sol; etc. 2° Los delitos que ponían en peligro el Derecho Administrativo podían consistir en: A) Infracciones cometidas por los funcionarios administrativos, como ser descuido en el cumplimiento de sus deberes; soborno; remisión de datos falsos al poder central; abuso de autoridad, etc; B) Faltar a la prohibición de cambiar de indumentaria o de distinto de la tribu; y C) Cambiar de residencia sin la respectiva autorización oficial.
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3° Las infracciones referentes a la política tributaria se dividían en dos grupos: A) Delitos que violaban directamente el deber de pagar tributos; defraudaciones de objetos y productos destinados a pagar dichos tributos; no cultivar eficientemente las tierras cuyos frutos servían como tributo; abandono de un puesto durante el servicio obligatorio; etc, y B) Daños indirectos causados a la economía imperial, como no respetar el monopolio incaico, la pereza; la vida desarreglada, la caza de vicuñas y de animales hembras; etc. 4° Infracciones de la seguridad de orden jurídico, como ser: omisión de las denuncias; declaraciones falsas ante la autoridad; etc. Los delitos de orden social privado los divide Trimborn en tres grupos: A) Violaciones a la vida; B) Violaciones del orden familiar; y C) Violaciones de la propiedad. Los primeros abarcaban el asesinato, el sacrificio humano, etc. Los segundos comprendían la desfloración de una virgen; violación; sodomía; incesto, adulterio; robo de mujeres; etc. Entre los delitos contra la propiedad se hallaban: el hurto; el robo; la caza prohibida, el incendio, etc.
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4. DE LAS PENAS La finalidad de las penas era la intimidación, por lo que eran en extremo crueles. La pena capital era la más frecuente. El rigor fue tan grande que asombró a los mismos cronistas españoles. Se aplicaban las siguientes penas: la capital, castigos corporales, prisión, destierro, trabajos forzados, amonestación pública y penas pecuniarias. Los castigos corporales se aplicaban como única y principal pena o como complemento a las demás. Los verdugos que ejecutaban a los delincuentes llevaban insignias distintivas y gozaban del respeto general. Como casi todos los delitos merecían la pena capital, es de suponer que sus labores fueran pesadas. Empero, algunos cronistas han asegurado que era tanto el temor que inspiraba esta sanción que en el Perú incaico no- abundaban los criminales. La pena capital se aplicaba en formas diversas. La más vil se consideró la muerte en la hoguera, ya que desaparecían todas las partes importantes del cuerpo del delincuente por la acción del fuego. La menos indigna fue la decapitación, reservada especialmente a los nobles. Se usaron también: la horca, el flechamiento, el apedreamiento, el despeñamiento, el emparedamiento, el descuartizamiento etc. Se aplicaba la pena capital en los casos siguientes: 1. Al que asesinaba al Inca o a algún miembro de su familia. Moría arrastrándosele, descuartizándosele y haciéndosele pedazos. Lo mismo acontecía con todos los parientes del delincuente y con los pobladores de su ayllu. La aldea era destruida. 2. Se ahorcaba y se Ordenaba la muerte de sus familiares y habitantes de su pueblo a quien tenía relaciones sexuales con aluna mujer reservada al Inca; 3. Al que hablaba mal del soberano; 4. Moría quien hurtase algo al Inca, aunque el hurto fuera mínimo; 5. El traidor era descuartizado y con él morían los moradores de su ayllu y parientes, asolándose la aldea; 6. Se exterminaba a todos los habitantes de un ayllu o tribu que se levantase contra el poder central; 7. Se hacía cuartos a quien mataba a un superior; 8. Era condenado a morir el recaudador que cometía defraudación;
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9. El que tuviese relaciones sexuales con una virgen del Sol, moría, al igual que sus parientes y los miembros de su ayllu; 10. La virgen del Sol que atentaba contra su virginidad era enterrada viva; 11. Todo hurto de objetos de los templos, por pequeño que fuese, era castigado con la pena capital 12. El asesino de su padre, madre, abuelos o hijos se le descuartizaba; 13. Se le castigaba despeñándolo o apedreándolo hasta que muriese al que mataba a un niño. 14. Lo colgaban de los pies, hasta que muriese, dentro de la misma casa al que escalaba el lugar de recogimiento de las “mamaconas” que eran mujeres que gozaban de muchos privilegios y respeto”. 15. La “mamacona” que dejase entrar en su casa a algún hombre merecía igual penal. 16. El sodomita era ahorcada o arrastrada. Sus vestidos y el cadáver eran quemados. 17. El que facilite o encubriese incestos debía morir. 18. Se condenaba a muerte, con gran publicidad, junto con todos sus familiares para que no quedase ninguno que supiese el oficio, al que asesinase usando hechizos. 19. Al que corrompía a una mujer virgen, si era hija de nobles, moría. Pero si la víctima era plebeya; se le daba tormento. En caso de reincidencia se aplicaba la pena capital; 20. Al mentiroso o perjuro incorregible se le daba muerte. La misma suerte corría los chismosos crónicos, los vagabundos incorregibles y los ladrones reincidentes. La pena de muerte y las demás se aplicaban al arbitrio del juez, salvo en determinados delitos, los cometidos por nobles y por personas de importancia. Los castigos corporales se aplicaban en las formas siguientes: paliza, flagelación, tormento, apedreamiento, etc. En los siguientes casos se aplicaba la pena corporal: a) Era azotado públicamente el que facilitase o encubriese delitos sexuales no graves, por primera vez. b) Igual sanción recibía quien ofendiere gravemente a otro;
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c) Era azotado quien usaba el agua de riego antes que le correspondiese. d) Se le daba tormento al mentiroso o perjuro no reincidente; e) Quien tuviese relaciones sexuales con mujer soltera y con consentimiento de está, era azotado, al igual que la mujer. Pero era condenado a la pena capital si la mujer era noble; f) Era atormentado el que se insolentaba o se descomedía con la autoridad, por primera vez. g) Mandaban dar tormento al que desobedecía a su curaca. Conoció la pena de presión el sistema penal incaico. Existía dos clases de cárceles para cumplir la condena, unas. Otras para retener al delincuente durante el juicio. Las cárceles situadas en las ciudades dependían directamente del Inca. Las de las aldeas dependían de los caciques. La prisión perpetua se aplicaba a los nobles que la merced del Inca los había librado de la pena capital. Todos los cronistas concuerdan en que las prisiones incaicas presentaban crueles rasgos, que pocos podían soportar. Sin embargo, las destinadas a la nobleza eran más humanas. Refiriéndose a las cárceles incaicas escribe Murúa:6 “La manera y el orden que el Inca tenía para castigar, y las cárceles que para ello tenía, era que en esta gran ciudad del Cusco había un subterráneo o mazmorra debajo de la tierra que ellos llamaban Desanca, el cual estaba cubierto y empedrado de piedras de gran manera agudas y esquinadas que cortaban como cuchillo o navajas muy agudas y dentro de él había gran cantidad de animales muy feroces. Otro cronista que se ocupa de las prisiones incaicas es Guaman Poma en su libro “Nueva Crónica y Buen Gobierno” las describe en forma similar. La obra se halla acompañada de una interesante iconografía. Guaman Poma es un cronista de raza india. En las condiciones reseñadas los prisioneros no podían vivir muchas horas. Aun en las mejores cárceles, el prisionero no podía terminar la condena, pues eran húmedas, oscuras, mal aireadas, etc. Eran especie de cuevas. En el siglo XIX el gran penitenciarista peruano Mariano Felipe Paz Soldán visitó varias regiones del Perú estudiando las prisiones. Llegó a un pueblecito llamado Aquira, en el Sur, en donde conoció una prisión que databa de la época incaica, aunque se siguió usando durante la Colonia y al comienzo de la República. La descripción que hace de ella Paz Soldán, merece darse a conocer. “Es una cueva natural en un crestón de granito; algunos creen que fue cavada por los incas para encerrar a los criminales; su aspecto es aterrador: la entrada o boca de la cueva apenas tiene cabida para un hombre y cuando se corre la compuerta de hierro de la entrada, queda tapada como un baúl; a los pocos pasos se llega a 6
MURUA, Fray Martín de. LOS ORIGENES DE LOS INKAS Ed. F. LOAYZA. Lima Serie 1, Tomo XI.
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un cuarto de cuatro varas en cuadro y dos y medio de alto; de aquí por medio de otro tubo se pasa a un segundo cuarto algo menor que el primero y por último, el tercer cuarto, al que se entra por otro tubo; es tan bajo que ningún hombre de mediana estatura puede en él estar de pie. Como estos cuartos están ahondados en la peña viva sin más comunicación exterior que la boca de la cueva, es preciso usar la artificial para distinguir los objetos. Mana sin cesar el agua del techo y por lo tanto el interior es húmedo y frío. Sus estalactitas son hermosísimas a la luz de una antorcha. Parece imposible que allí pueda vivir un hombre más de doce horas”: Los delincuentes condenados a la pena de destierro eran obligados a vivir en tierras selváticas en donde reinaban las enfermedades. Si no morían de alguna dolencia no era infrecuente que dieran cuenta de ellos los indios antropófagos. Otros eran condenados a servir en las mismas, en donde el trato era atroz. Poco vivían, puesto que los trabajos eran agotadores. Las delincuentes mujeres generalmente eran enviadas a servir en los templos en labores pesadas. El trabajo forzado, pues, era inhumano. Las penas deshonrosas podían consistir en amonestación pública, corte del cabello, destitución de los funcionarios, etc. En relación con las demás penas, las pecuniarias ocupaban un segundo término. Al respecto Trimborn29 escribe: “La causa de que dentro del derecho de la colectividad aldeana. No haya posibilidad para el desarrollo de las penas pecuniarias reside en la amplia economía colectiva, cuya forma principal del capital, era la propiedad colectiva del suelo”. Estas penas se aplicaban en casos particulares: 1. El Inca confiscaba los feudos de los grandes señores que desobedecerían sus órdenes o le eran desleables; 2. Si las cargas que llevase el encargado, de su transporte no llegaban completas a su destino, se ordenaba que el pueblo en donde desapareció esa parte respondiera de lo robado, si no se conocía la persona del ladrón; 3. Cuando ocurrían irregularidades en la prestación de los tributos, el Inca ordenaba aumentar los impuestos que pesaban sobre el pueblo en donde no se había cumplido el pago; etc.
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5. PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL SISTEMA A manera de síntesis, cabe señalar las más notables características del sistema penal incaico: A. Era marcadamente intimidatorio. Las penas eran sumadas crueles. Pero, como señala Jorge Basadre: “En realidad no ocurría nada excepcional, sino lo que históricamente acompaña siempre a los Estados de conquista”. B. Era exclusivamente público. La justicia procedía de oficio si el ofendido no interpusiese denuncia o la abandonase posteriormente, toda vez que el delito fue estimado no sólo como un acto perjudicial contra la víctima, sino, específicamente, como una violación de un mandato del Inca. Solamente en casos excepcionales el Estado dejaba al agraviado la iniciativa de perseguir al criminal, como en el supuesto de que el padre de la muchacha no se quejara si encontrara en casa de una hija soltera un varón. Estos casos terminaban en matrimonio; y C. La responsabilidad no siempre era estrictamente individual. En muchos casos la pena se aplicaba no solo al criminal, sino, asimismo recaía la sanción sobre sus parientes y, aún, sobre los miembros de su ayllu. En determinados delitos respondía solidariamente la colectividad.
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6. LA PENA DE MUERTE EN EL DERECHO INDIANO O COLONIAL Según refiere Constancio Bernaldo de Quirós7, cien años antes del descubrimiento de América, la pena de muerte se había estabilizado ya, en cuanto a los medios de ejecución, en toda Europa, reduciéndola a tan solo dos modalidades: degollación para los nobles, horca para los villanos, sin embargo, acota este autor, para los villanos, en realidad, quedaba la opción entre la horca y la hoguera, pero al tener esta última una aplicación excepcional (para los delitos nefandos), quedó, como regla general, la horca y el cuchillo. No obstante, en esta atmósfera de penas había aparecido un nuevo método de muerte judicial “el agarrotamiento”, castigo intermedio entre la horca y el cuchillo, ni tan vil como aquella ni tan noble como este. El garrote procede probablemente de las antiguas Hermandades de persecución de los malhechores, a principios del siglo XVI, luego que Carlos I, el Emperador, queriendo suavizar el antiguo asaeteamiento que usaban aquellas desde su fundación en el siglo XIII, ordenó que antes de procederse a él como pena ya meramente ritual, se diera muerte a los fascinerosos, ahogándolos. Después de esta práctica, seguramente surgió el agarrotamiento en el monte de encinas, de alcornoques, de quejigos, de carrascas, tan propios de los despoblados españoles, por las tierras de Toledo, de Cáceres o de Ciudad Real. Narra Bernaldo de Quirós que, el antiguo cuadrillero de Hermandad con su buena aljaba a la espalda, terciada con la ballesta, ideó en el acto la solución que requería la pragmática del César, y, sirviéndose de los recursos naturales que le servía el encinar, ante todo amarró al reo, bien fuerte, al tronco robusto de la encina, y luego la estranguló con una soga gruesa, sirviéndose de un palo recogido del suelo, a modo de palanca o torniquete, para acabarle. Así quedó inventado el garrote con sus tres piezas elementales: un poste de madera vertical, el cual llevaba en su parte alta un aro de metal flexible accionado por un tornillo de paso muy largo, que le aprieta hasta cerrarle. Este método de muerte judicial surgió bajo un signo favorable a su éxito pues, si bien ningún nacido podría quererle para sí ya que, morir agarrotado era un género de capitis diminutio, ello es, de menos valer en la hora suprema de la muerte, poco a poco, el agarrotamiento introducido como un término medio entre la degollación y la horca, comenzó a perder sus orígenes primeros, humillantes, haciéndose, al final, el género propio de la muerte judicial para los simples hidalgos, ya que la degollación fue solo para los caballeros. Pero todo ello solo fue hasta fines del siglo XVIII, en que el éxito aparece ya decidirse francamente en favor del agarrotamiento con el total olvido de la horca, siendo que la evolución queda cerrada poco después de la independencia de las antiguas colonias americanas con la Real Cédula de 28 de abril de 1832, en que el 7
BERNALDO DE QUIRÓS, Constancio. La Picota en América. La Habana: J. Montero Editor, p. 107
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Rey, Fernando VII, declara abolida la horca para siempre y deja como único modo de ejecución de la pena capital el garrote, con distintas modalidades adecuadas en lo sucesivo no a la clase social del reo, sino a la naturaleza, más o menos vergonzosa, del delito. En América no fue distinta la situación, pues, la gradación de los tres términos de muerte judicial –degollación, garrote y horca- fue traída desde Europa por los descubridores, con todas sus consecuencias y aplicaciones, de tal forma que hasta en las mismas naves, antes que en los nuevos suelos había de surtir efecto. Siguiendo en la etapa colonial de la pena de muerte en América, se debe precisar que para el caso de las mujeres regían iguales reglas, muestra de ello se halla en los relatos de algunas “Tradiciones Peruanas” de Ricardo Palma, en especial la que lleva por título Una vida por una honra, en la que se advierten diversos ejemplos notables de delincuencia femenina, resueltos ya en garrote o en horca, según la condición social de los protagonistas. Cabe precisar también que, algunas veces el garrote, como menos vil siempre que la horca, se reservó a los delincuentes de raza blanca, mientras a los indios y a los negros se les consideró carne de horca; esto, al menos, fue el parecer de la jurisprudencia constante de algunos jueces como el Gobernador Viana, en el Uruguay.8
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Carlos Ferrés. Estudio sobre la administración de justicia en la época colonial, p. 272, citado por Bernardo de Quirós en La Picota en América, p. 116.
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7. PAPEL DE LA PICOTA EN LA PENA DE MUERTE 7.1 LA PICOTA La picota fue el poste de ejecución de la pena de exposición de los reos a la vergüenza y de la exhibición de los restos corporales de estos, como escarmiento general. Esta es la estatua representativa de la penalidad durante una larga época que va desde los siglos centrales de la Edad Media hasta principios del siglo XIX. Por lo general este poste fue el propio rollo jurisdiccional del lugar respectivo como emblema que era este de la soberanía del señor de la localidad y consiguientemente del ejercicio de la justicia punitiva, en todo su desarrollo, hasta la muerte, de que estaba investido, o sea del imperio. El rollo es la totalidad, el conjunto de la institución; la picota su ejercicio penal. El Rollo era un elemento de orden penal cuya existencia se extendió a casi toda Europa y a algunos lugares de América. Su utilidad era la aplicación y ejecución de la pena impuesta al condenado entre los siglos XIII y XIX, aproximadamente. En unos sitios desapareció su uso antes que en otros. Nuestra historia lo sitúa en la época de la Edad Media, y más concretamente, durante la existencia de la Santa Inquisición. Así como la cruz fue antiquísimo instrumento de escarnio y de tortura, igualmente en tiempo feudal era "el rollo" el instrumento de que se valía la justicia (o la injusticia) para exponer a vergüenza pública a delincuentes menores y malvivientes, o para ajusticiar a la pena de muerte a homicidas, asaltantes y otros actos tipificados en la ley, ahorcando o pendiendo de esos brazos de piedra tallada, partes del cuerpo antes descuartizadas. Desde el punto de vista de su construcción, los rollos – picotas presentan tres variedades: a) Tipo originario: se trata de un simple pilar que se aguza al final, erguido sobre el suelo, sin base ni gradería, ejemplo de ella se tiene en el rollo de Hoyo de Pinares, en la Provincia de Avila. b) Tipo evolutivo: El rollo se desenvuelve en formas superiores, bien en el estilo gótico, bien en el plateresco, que son los dos que la arquitectura produjo en el curso de la existencia de esta clase de monumentos. Los rollos-picotas presentan en su forma acabada las partes o elementos siguientes: 1. La gradería 2. La base de la columna 3. El fuste o caña 4. Los canecillos y el capitel 5. Blasón señorial o piedra de armas 6. El Remate
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c) Tipo involutivo: Hay casos en los que puede suceder que el señor de la localidad carezca, por excepción, del mero imperio, es decir, de la facultad para imponer y hacer cumplir penas, sobre todo la de muerte, es por ello que, ante situaciones semejantes, se producía el efecto de la caducidad del fuste de la columna, quedando el rollo reducido a su base, en la cual se inserta el blasón. Como pena, la picota aparece nombrada por primera y única vez, en el Código de las Siete Partidas, como última, y más leve de todas las penas: “Siete maneras son de penas porque puedan los Juzgadores escarmentar a los fazedores de los yerros. En las cuatro son de las mayores, e las tres de las menores… la setena es cuando condenan a alguno, que sea azotado, o ferido palatinamente, por yerro que fizo; o lo ponen en deshonra del en la picota, o lo desnudan, faziéndole estar al sol, untado de miel, porque lo coman las moscas en alguna hora del día9”. En realidad, la picota era poco cómoda para la pena de muerte, pues el degollamiento y la suspensión exigían una amplitud de espacio que aquella no permitía, pero cuando se les utilizaba, los canecillos que asomaban bajo el capitel de los rollos-picotas, a menudo sirvieron para ahorcar; sin embargo, debe precisarse que lo general fue levantar horcas aisladas, a mayor o menor distancia de las picotas. Bernardo de Quirós nos habla en este punto de dos ejecuciones capitales en Nueva Veracruz- México, escritas por el doctor Manuel B Trens, durante la segunda mitad del siglo XVIII. Pese a la severidad de los castigos, se tomó conocimiento de varias instituciones de impunidad en la pena de muerte, pero especialmente de tres, que fueron las que sobrevivieron por más tiempo, a saber: a) La rotura de la soga en la horca, al proceder a la suspensión. b) La intersección de mujer pública, ofreciéndose al reo en matrimonio.10 c) El encuentro de la comitiva judicial al lugar de la ejecución con el séquito del soberano 7.2 FUNCIÓN PREVENTIVA DE LA PICOTA Ahora bien, la picota también cumplió una función preventiva “ne peccetur”, realizada mediante la exhibición pública y casi constante de los despojos de los reos, para que sirvieran de saludable advertencia a todos.
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BERNALDO DE QUIRÓ. La Picota en América, p. 15
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La segunda de ellas estaba casi ya olvidada en Europa en los días del descubrimiento del Nuevo Mundo.
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a. Las cabezas trágicas Cualesquiera que fuese la muerte sufrida por los reos, degollados agarrotados, ahorcado, todos dejaban sus testas trágicas expuestas largos tiempos en los rollos picotas, bien clavadas sobre la madera o en la piedra, en defecto de la jaula o farol -que sí estaba presente en las picotas de Castilla La Nueva- y que, al parecer, falta en toda América, siendo que, este dispositivo fue reemplazado en algunos lugares, como Montevideo, por una “redoma de hierro”, para que la cabeza del malhechor quedara colgada en la horca por cuarenta días. Sin duda alguna los casos más trágicos han sido de vulgares delincuentes; sin embargo, también fueron expuestas en la picota las cabezas de políticos generosos, sobre todo los rebeldes de toda clase que se alzaron contra los que ejercían el poder, ya fueran los rebeldes españoles de la época de los primeros descubrimientos (Vasco Núñez de Balboa) y de la Conquista (Gonzalo Pizarro), los hijos de las razas indígenas sometidas (Túpac Amaru) o de los negros, e incluso los mismos criollos, antes del éxito final; en resumen, todo el complejo de movimientos revolucionarios padecieron bajo la picota. b. El Descuartizamiento Judicial y sus dos formas El descuartizamiento judicial de los reos presenta dos formas en la historia del derecho penal: una en vivo, excepcional, para muy contados y graves delitos; otra sobre el cadáver, mucho más frecuente. La primera tuvo carácter de pena verdadera, en cuanto era un dolor atroz agravatorio del castigo; la segunda era sólo un accesorio de la penalidad, casi una medida de seguridad, para prolongar el efecto de ejemplaridad de la pena. b.1. El Descuartizamiento Judicial sobre el cadáver Ejemplos de este tipo de descuartizamiento es lo que sobra en la historia de la penalidad colonial. Así tenemos el caso del Capitán Francisco Hernández Girón, conspirador rebelde contra Gonzalo Pizarro y Francisco Carvajal, ahorcado en Cali (Colombia) en 1554, y cuya cabeza quedó en la picota, mientras su tronco y sus extremidades pectorales y abdominales fueron a parar a los caminos, expuestos en altos postes de madera. Otros ejemplos de este tipo de descuartizamiento se advierten pese a haber transcurrido ya dos siglos. En Montevideo, en el mes de diciembre de 1771 – existiendo, incluso, casos posteriores de su aplicación-, se dictaron dos sentencias contra dos esclavos asesinos de su amo. Una de las referidas sentencias decía en su parte dispositiva: “Fallo atentos los méritos del proceso, y del dictamen de mi Asesor, que por la culpa que contra ellos resulta (los dos reos Manuel grande y Manuel chico, asesinos de su amo don Antonio Massen) los debo condenar y condeno en muerte afrentosa de horca: la que se les dará sacándolos de prisión, arrastrados a la ola de un caballo y conduciéndolos así por a calles públicas de esta ciudad hasta el lugar de la horca,
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donde por el verdugo serán ahorcados y colgados sin que ninguno bajo las mismas (penas) se atreva a quitarlos de aquel lugar sin mi orden expresa, lo cual se observará también con los cuartos de sus cuerpos, que después de muertos deberá dividirlos el verdugo para que se repartan por los caminos que conducen al paraje donde cometieron el delito. Y por ésta mi sentencia”.11 b.2. El Descuartizamiento Judicial en vivo: “El suplicio de Túpac Amaru y su gente” El mejor ejemplo en que puede verse el juego de las dos distintas formas de descuartizamiento judicial que hemos distinguido, le tenemos en el gran proceso histórico de Túpac Amaru, el rebelde peruano llamado antes de que tomara tal nombre, José Gabriel Condorcanqui y que vivió entre los años de 1740 ó 1742 y de 1782, reinando Carlos III. En la persona de Túpac Amaru, el descuartizamiento, no obstante ser el personaje principal de la rebelión no pasa de ser puramente defensivo sobre el cuerpo del muerto. Así decía la sentencia: “Que sea sacado de la cárcel donde se halla preso, arrastrado de la cola de una bestia de albarda, llevando soga de esparto al pescuezo, atados pies y manos, con voz de pregonero que manifieste su delito, siendo conducido de esta forma por las calles públicas, acostumbradas al lugar del suplicio, en el que, junto a la horca, estará dispuesta una hoguera con sus grandes tenazas, para que allí, a la vista del público, sea atenazado, y después colgado por el pescuezo y ahorcado, hasta que muera naturalmente, sin que de allí le quite persona alguna sin nuestra licencia, bajo la misma pena, siendo después descuartizado su cuerpo, su cabeza llevada al pueblo de Tungasuca, un brazo a Lauramarca, el otro al pueblo de Carabaya, una pierna a Pancartambo, otra a Calca, y el resto del cuerpo puesto en una picota en el camino del Caja del Agua de esta ciudad”
7.3 DECADENCIA Y RUINA Los últimos ejemplares se levantan rodando ya finales del siglo XVIII. Así, en España, se cuenta con: Jaramillo Quemado (1715), Logrosán (1792) y Vinuesa (1799), entre otras; en América: son más escasas las referencias de alzamiento de nuevos monumentos en el siglo XVIII; sirven como muestra, al menos, los casos de Vila Bela da Santísima Trinidad en el Estado de Matto Grosso (Brasil), motivado por la fundación de la villa en 1752 y de Montevideo también, elevado en la fundación de la ciudad en 1726. Al principio del siglo XIX se manda en España derribar los rollos y picotas por Decreto de las Cortes de Cádiz de fecha 26 de mayo de 1813: “Las Cortes 11
Carlos Ferrés. Época Colonial: la administración de la justicia en Montevideo, páginas 275 y 276. Autor citado por Bernardo de Quirós: La Picota en América.
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Generales y extraordinarias, accediendo a los deseos que les han manifestado varios pueblos, han tenido a bien decretar por regla general lo siguiente: Los Ayuntamientos de todos los pueblos procederán por sí y sin causar perjuicio alguno, a auitar y demoler todos los signos de vasallaje que haya en sus entradas, casas capitulares o cualesquiera otros sitios, puesto que los pueblos de la nación española no reconocen ni reconocerán jamás otro señorío que el de la Nación misma, y que su noble orgullo sufriría tener a la vista un recuerdo continuo de humillación” Poco efecto debió tener ese Decreto ya que veinticinco años después se dicta un nuevo Decreto, el 25 de enero de 1837, dictado en nombre de la Reina Isabel II, por su madre, la reina gobernadora María Cristina. Así decía el Decreto “Se establece con toda su fuerza y vigor el Decreto de 26 de mayo de 1813, por el que las generales y extraordinarias mandaron quitar demoler todos los signos de vasallaje que hubiere en los pueblos, según en el mismo se previene”. Aunque no es fácil saber el efecto de estas disposiciones, se supone que se destruirían bastantes ejemplares; otros tuvieron más suerte y fueron salvados cambiándolos de emplazamiento y situándolos en las afueras de la población, como en Cebreros (Ávila) y Loja (Granada) o bien añadiéndoles en su fuste una referencia a la Constitución, como en Aguilar de Campos (Valladolid) y Zarza la Mayor (Cáceres); también hay localidades que hicieron ambas cosas, como en Tembleque (Toledo) donde lo llevaron a la Calle Real en 1835, entallándole una inscripción que dice, “Reinando Isabel II en nuestra restauración política, 1835”. Sin salir del siglo XIX, otras conmociones políticas causan en España la destrucción de nuevos ejemplares; entre nuestros datos figura la caída del ejemplar de Brunete (Madrid) en la revolución de 1869. Causas políticas también producen la destrucción de ejemplares portugueses: Fundao (en 1881 o 1882 por ser “símbolo de infamia y despotismo”) Estarreja (de siniestra memoria), Sintra (en 1852 o 1854 por “decencia y aseo público”), Loulé (1833, Aveiro (1834), entre otras más. En América el proceso de destrucción es irreversible y entre causas políticas y de urbanismo van desapareciendo los de la Habana (1836), Santo Domingo (1867), que quizá fuera el primer ejemplar americano, Panamá (1882), hasta quedar una muestra mínima representada por los modestos ejemplares mexicanos de Cempoala y Cholula, y por el ecuatoriano de Quito.
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8. ANTECEDENTES: PENA DE MUERTE DURANTE LA REPUBLICA Desde el 28 de julio de 1821, fecha en que se inicia la república, es necesario referirnos previamente, a la normativa vigente antes que a lo hechos ocurridos; por ello se presenta el cuadro siguiente:
La pena de muerte es la más severa de las penas, aplicada desde la antigüedad. Es considerada como el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente incorregible y altamente peligroso, para conservar el orden jurídico y social que consiste en privarle de la vida, por la gravedad del delito que cometió y con el objeto de que este tipo de delito no se siga cometiendo. En el Perú la pena de muerte casi siempre ha imperado en situaciones coyunturales, dejando de lado las razones legales. Las tres primeras constituciones del país (1823,1826 y 1828) establecían la aplicación de la pena capital “solo en los casos que exclusivamente lo merezcan”, lo cual permitía que las autoridades cometan abusos a discreción en muchos casos. Ramón Castilla con una mirada progresista estableció la abolición de la pena de muerte, declarando la inviolabilidad de la vida humana en la Constitución de 1856. Sin embargo, este acto fue invalidado por la Asamblea Constituyente de 1860, la que restableció la pena de muerte, aunque estuvo restringida a los delitos de homicidio calificado y por traición a la patria. Siete años más tarde se volvió a abolir la pena de muerte pero dicha abolición solo duro un año. Desde 1868 la pena de muerte no fue abolida en el Perú; las Constituciones de 1920, 1933, 1979 y 1979 la mantuvieron con algunas variantes.12 12
Rojas Dávila Roberto. El Monstruo de Armendáriz: ¿Quiénes son los que van al paredón?.
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En el siglo XX la pena de muerte se aplicó a discreción en la mayoría de las sociedades americanas; sin embargo, la prevalencia del casi cargo político, el ejercicio indiscriminado del poder por los dictadores que se encuentran al servicio de las oligarquías nacionales y de ciertas potencias extranjeras, que vieron en esta situación oportunidades para justificar y consolidar sus pretensiones imperiales sobre países a dominar, es decir abuso de esta sanción, motivado por la injusticia social, trajo como consecuencia la confusión entre criterios humanistas radicales que pugnan por la necesidad ya no de disminuir su aplicabilidad, sino de lograr su abolición, desconociendo de esta forma su supuesta utilidad y justificación; y los que reclaman su aplicabilidad.13 En enero de 1969 la junta militar presidida entonces por Juan Velasco Alvarado emitió un Decreto Ley que añadía al Código Penal el artículo 197º, el cual sostenía que si la víctima era menor de 10 años y moría como consecuencia del asalto sexual se aplicaba al autor la pena de muerte. El general Velasco también había leído las encuestas de entonces que mostraban la preocupación social de la población por tales delitos. El primero en pasar por el patíbulo dentro del margen de esa ley fue Ubilberto Vásquez Bautista, quien fue ejecutado en 1970 por la violación y asesinato de una pastorcita de 11 años de edad.14 Esa ejecución, aplicada por decreto de un gobierno inconstitucional, se dio, sin embargo, dentro del marco de la Constitución de ese entonces, la de 1933, que no sólo imponía la pena de muerte por los delitos de traición a la patria y homicidio calificado, sino también por “todos aquellos que señale la ley”. Sin embargo, pese a tener carta blanca para ejecutar a condenados por delitos comunes, el gobierno de Velasco “paró la mano” en diciembre de 1973, con el fusilamiento del homicida José Murillo Andrade, ‘Patita de Cuy’. Ese mismo año otros nueve convictos se encontraban en la cuerda floja y el régimen militar dio marcha atrás por temor a un exceso de paredón. También, en 1966, Guillermo Lavalle Vásquez, alias “Pichuzo”, fue condenado a la pena de muerte por abusar y decapitar a un niño. Después, la Constitución de 1979 limitó las causales de ejecución a traición a la patria durante guerra exterior. Es en este contexto que el Perú aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1981 y firmo el Pacto de San José. Durante un siglo, hasta 1979 en que fue restringida, la pena de muerte se aplicó en el Perú, a los criminales que violaban y asesinaban. En aplicación de la norma, en 1957 fue ejecutado Jorge Villanueva Torres, alias “El monstruo de Armendáriz”, por violar y asesinar a un niño de tres años, este fue juzgado por la Constitución de 13 14
http://www.mailxmail.com/curso-pena-muerte-peru/investigacion-sobre-pena-muerte-peru http://www.rpp.com.pe/2011.09.17
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1933, aprobada en el gobierno de Sanchez Cerro, quien hizo mas extensiva la lista de los delitos que determinaban la pena de muerte aplicándose para los delitos de: homicidio calificado, traición a la patria, espionaje, violación de menores de siete años, asesinato por lucro, envenenamiento, fuego o explosión, robo con muerte de la víctima. En el caso peruano, la pena de muerte muestra restricciones y limitaciones con respecto a su ampliación y ejecución, debido a los tratados de carácter internacional, en los que el Perú se encuentra inscrito como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el Perú aplica en su legislación la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales llevan al Perú en una posición abolicionista, cuyo objetivo es suprimirla.
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9. LA PENA DE MUERTE EN LA EPOCA DE JUAN VELASCO ALVARADO Y FRANCISCO MORALES BERMÚDEZ (1968- 1980) 9.1 LA PENA DE MUERTE El 22 de noviembre de 1969, se firmó la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica“, introduciendo varios parámetros, limitaciones y restricciones para la aplicación de la pena de muerte. Dichas disposiciones tiene carácter vinculante para los estados que la han ratificado, como nosotros, el Estado Peruano es parte de esta convención desde el 28 de julio de 1978. 9.2 LA PENA DE MUERTE EN EL PERÚ La pena de muerte se aplicó a los criminales durante más de un siglo, entre ellos a los que violaban y asesinaban, hasta que fue restringida en el año 1979. La imposición de la pena capital en el Perú ha obedecido casi siempre a situaciones coyunturales y emocionales, antes que a razones jurídicas. Eso es lo que dice la historia de la condena a muerte en el país. Las tres primeras constituciones (1823, 1826 y 1828) incluyen la aplicación de la pena de máxima “solo en los casos que exclusivamente lo merezcan”, lo que permitía a las autoridades gozar de un amplio margen de discreción. En aplicación a la norma de 1957 fue ejecutado Jorge Villanueva Torres “El monstruo de Armendáriz”, por violar y asesinar a un niño de tres años. También fue eliminado, en 1966, Guillermo Lavalle Vásquez “Pichuzo” por abusar y decapitar a un niño. Durante la dictadura de Juan Velasco Alvarado y Francisco Morales Bermúdez (1968-1980), aumentaron las ejecuciones en especial contra los que mataban a miembros de las fuerza del orden. En ese periodo siete hombres fueron ejecutados entre ellos Alejandro Lastra Villavicencio, Gerardo Pinto Sulcahuamán, José Murillo Andrade, Miguel Salazar Valdivia, Juan Machare Zapata, Luis Uscuvilca Patiño, Alfredo Benítez Caldas y el sub oficial FAP Vargas Garayar. Pocos meses después se aprobó la restricción de la pena capital, en la constitución de 1979, a los casos de traición a la patria en tiempo de guerra; y en 1993 en medio de la dictadura de Alberto Fujimori, se amplió al delito de terrorismo.
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9.3 EJECUTADOS POR LA PENA DE MUERTE ENTRE 1957 – 1979 JORGE VILLANUEVA TORRES (a) 'El monstruo de Armendáriz', Delito: Violación y Asesinato de menor de edad. Ejecución: 1959. GUILLERMO LAVALLE VASQUEZ. (a) 'Pichuzo' Delito: Violación y Asesinato de menor de edad. Ejecución: 1966. ALEJANDRO LASTRA VILLAVICENCIO. Delito: Robo a un Banco y Asesinato de un Policía y un empleado. Ejecución: 19/11/1973. GERARDO PINTO SULCAHUAMAN. Delito: Asalto a un Banco y Asesinato de un Policía y un empleado. Ejecución: 19/11/1973. JOSE MURILLO ANDRADE (21). Delito: Asesinato a un Policía de investigaciones. Ejecución: 18/12/1976. JUAN MACHARE ZAPATA. Delito: Asesinato a un Policía. Ejecución: 19/6/1974. MIGUEL SALAZAR VALDIVIA (25). Delito: Asesinato a un Policía durante el asalto de una tienda. Ejecución: 23/1/1976. ALFREDO BENITEZ CALDAS (25). Delito: Asalto a un Banco y Asesinato a un Policía. Ejecución: 4/2/1976. LUIS USCUVILCA PATIÑO. Delito: Asalto a un Banco y Asesinato a un Policía. Ejecución: 4/2/1976. JULIO VARGAS GARAY. Espionaje. Ejecución: 20/1/1979.
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10. LA PENA DE MUERTE EN LA ACTUALIDAD 10.1 SISTEMA DE PENAS Y ESTADO CONSTITUCIONAL Siendo la dignidad humana el fin supremo del Estado y la sociedad conforme al artículo 1º de la Constitución Política del Perú, se constituye como el eje sobre el cual descansa el sistema material de valores de nuestro ordenamiento. De modo tal que incluso la ejecución de las penas debe ser acorde con ella. La pena, no puede ser concebida como el acto mediante el cual el Estado, en representación de la sociedad, toma venganza por la afectación de algún bien jurídico relevante, aplicando un mal de similar gravedad a la relevancia del bien en el ordenamiento jurídico. Esta concepción retributiva15, según la cual la pena agota toda virtualidad en la generación de un mal al delincuente, es la negación absoluta del principio-derecho a la dignidad humana, pues convierte al penado en objeto de la política criminal del Estado, negando su condición de persona humana y, consecuentemente, incurriendo en un acto tan o más execrable que la propia conducta del delincuente. Por el contrario, en nuestro ordenamiento está constitucionalizada la denominada “teoría de la función de prevención especial positiva” según la cual el “régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, dispositivo que guarda armonía con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”; así, la última fase en la vida de la pena, la de su ejecución, servirá a los fines de confirmación de los fines de los momentos anteriores, pero de forma que tienda a la resocialización del delincuente, como forma de prevención especial.16 Se trata naturalmente de un principio constitucional-penitenciario que no por su condición de tal carece de eficacia. Más bien comporta un mandato de actuación a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones cómo se ejecutarán las penas o, por lo que ahora importa rescatar, al momento de establecer el quántum de ellas y que los jueces pueden aplicar para sancionar la comisión de determinados delitos. Y es que detrás de las exigencias de “reeducación” “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, también se encuentra necesariamente una concreción del principio de dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto, constituye un límite para el legislador penal. Dicho principio, en su versión negativa, impide que los seres humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada uno, incluso los
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ROXIN, Claus, Derecho Penal: Parte General, T.1, Civitas, Madrid, 1997, p. 81 y ss. PUIG, Santiago, Derecho Penal: Parte General, 5ª Ed., Barcelona, 1998, p. 61.
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delincuentes, debe considerarse como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía. Al respecto, Mir Puig señala, es la dignidad del individuo, como límite material primero a respetar por un Estado democrático, lo que va fijando topes a la dureza de las penas y agudizando la sensibilidad por el daño que causan en quienes las sufren. Aunque el Estado y hasta la colectividad en general pudieran convenir penas crueles para defenderse, a ello se opone el respeto de la dignidad de todo hombre – también del delincuente - , que debe asegurarse en un Estado para todos. El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad, no la de imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que a lo mejor puede no compartir. Pero en cualquier caso nunca le puede ser negada la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria. Así debe entenderse el principio de resocialización en un Estado democrático, no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del recluso, que no ha de ser tratado como mero objeto de la acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto no privado de su dignidad con el cual se dialoga. Desde esa perspectiva el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución constituye un límite al legislador, que incide en su libertad para configurar el quántum de la pena: en efecto, cualquiera sea la regulación de ese quántum o de las condiciones en las que la pena se ha de cumplir, ella debe necesariamente configurarse en armonía con las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” del penado a la sociedad. Del mismo modo, tales fines no se condicen con la pena de muerte, que constituye una manifestación del fin retributivo de la pena, el cual, como ya se ha visto, colisiona con el principio-derecho de dignidad humana, eje y motor de todo nuestro ordenamiento jurídico.
10.2 PENA DE MUERTE Y DERECHO A LA VIDA Las consecuencias jurídicas del delito han constituido y constituyen la preocupación tal vez fundamental de la Política Criminal moderna. La obra de Becaria17, que suele considerarse punto de partida del Derecho penal actual, representó el comienzo de un movimiento de revisión de las penas admisibles que llegaría a nuestros días. La idea básica que inspira dicha evolución es la de que es preciso humanizar las consecuencias que el Derecho asigna al delito. La Ilustración puso de manifiesto la crueldad de las penas del Derecho penal del Ancien Régime. Éste se basaba en la 17
BECARIA, Cesare, De los Delitos y las Penas, 1764, citado por Antón Oneca, Derecho Penal: Parte General, pp. 33 y ss.
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utilización masiva de la pena de muerte y de las penas corporales (tortura, azotes, mutilación, etc.). Las legislaciones liberales del siglo pasado atendieron en parte a las voces favorables a la humanización, suprimiendo paulatinamente las penas corporales y erigiendo en nuevo centro del sistema punitivo la pena de privación de la libertad.18 Mas el proceso de humanización del Derecho penal ha proseguido en el presente siglo, principalmente determinando un amplio movimiento legislativo de abolición de la pena de muerte y una constante tendencia a restringir el uso de las penan privativas de la libertad. Los sistemas penales modernos, surgidos de una serie de reformas que han dado lugar al “movimiento internacional de reforma del Derecho penal”, se caracterizan por la desaparición de la pena de muerte o, por lo menos, su limitación a unos pocos delitos muy graves, y en todo caso por el progresivo desplazamiento de la pena privativa de libertad de su lugar central. La prisión se va reservando para la delincuencia grave, y se buscan otras penas o instituciones que permitan evitarla para los delitos de menor gravedad. Entre las penas llamadas a ocupar este espacio destaca la pena de multa, que se va perfilando como la nueva espina dorsal de los sistemas penales del presente y del futuro próximo. El derecho a la vida, en nuestro medio, reconocido en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, tiene tanto una dimensión existencial como una dimensión material a través de la cual se constituye como una oportunidad para realizar el proyecto vivencial al que una persona se adscribe. Y es que el derecho a la vida no se agota en la existencia sino que la trasciende, proyectándose transitivamente en un sentido finalista.19 La dimensión material del derecho a la vida guarda especial conexión con la dignidad humana como base del sistema material de valores de nuestro sistema jurídico. En ese sentido, coincidimos plenamente con la postura del máximo intérprete de la Constitución, quien en forma magistral, en la Sentencia recaída en el Exp. No. 00489-2006-PHC/TC, precisa que, en un sistema constitucional donde la persona es lo fundamental y la dignidad es un principio incuestionable, el penado siempre será un ser humano con oportunidades, antes que un objeto de venganza, burla o absoluta indiferencia. Dentro de esta misma lógica, si se habla de la supresión de la vida como una forma de pena, ello será, en no poca medida, incongruente, desde que los objetivos de la pena son totalmente incompatibles con la muerte. La cercenación de la vida elimina cualquier posibilidad ulterior de reencuentro del individuo con sus valores y, lejos de ello, sólo es una muestra de que el castigo, cuando no la venganza institucionalizada, pretende anteponerse como amenaza latente que rompe o burla los esquemas de una verdadera humanidad.
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MIR PUIG, Santiago, Op. Cit., p. 687.
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Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. No. 00489-2006-PHC/TC, Caso: Rafael Cáceres Neyra y Otros, Fundamento 10.
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10.3 PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y HUMANIDAD FRENTE A LA PENA DE MUERTE El principio de racionalidad y humanidad de las penas es también llamado principio de proscripción de la crueldad, y se le ha considerado en la actualidad como el pensamiento central de la ejecución penal20 y uno de los límites primordiales en un Estado democrático. Según los postulados de este principio, se rechaza por cruel toda sanción penal que resulte brutal en sus consecuencias para el sujeto como lo es la pena de muerte21. Se debe buscar una pena humanitaria en el sentido que se ejecute sin crueldad ni sufrimientos innecesarios para el penado, tomando en cuenta los lineamientos del Derecho de los derechos humanos22. Se rechaza aquellas sanciones penales que buscan mantenerse hasta la muerte de la persona. Toda consecuencia jurídica debe terminar en algún tiempo pero nunca debe rebasar más allá de la vida del penado ni ser perpetua, ya que implicaría admitir la existencia de una persona innecesaria. El Tribunal Constitucional, en la sentencia sobre la inconstitucionalidad de la normatividad antiterrorista (Decretos Leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, normas complementarias y conexas), sobre este principio ha señalado que de «las exigencias de «reeducación», «rehabilitación» y «reincorporación» como fines del régimen penitenciario se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria. Si bien el legislador cuenta con una amplia libertad para configurar los alcances de la pena, sin embargo, tal libertad tiene un límite de orden temporal, directamente relacionado con la exigencia constitucional de que el penado se reincorpore a la sociedad». La dignidad del individuo es el límite material que debe respetar un Estado democrático23, «lo que va fijando topes a la dureza de las penas y agudizando la sensibilidad por el daño que causan en quienes las sufren. Aunque al Estado y hasta la colectividad en general pudieran convenir penas crueles para defenderse, a ellos se opone el respeto de la dignidad de todo hombre - también del delincuente-, que debe asegurarse en un Estado para todos». El respeto por la dignidad humana adquiere vital importancia, así el Tribunal Constitucional señala que «comporta la obligación estatal de realizar las medidas adecuadas y necesarias para que el infractor de determinados bienes jurídicos-penales pueda reincorporarse a la vida comunitaria, y que ello se realice con respeto a su autonomía individual, cualquiera sea la etapa de ejecución de la pena. Sin embargo, y aunque no se exprese, detrás de medidas punitivas de naturaleza drástica como la cadena perpetua subyace una cosificación del penado, pues este termina considerado como un objeto de la política 20
HANS-HEINRICH, Jescheck, Tratado de Derecho Penal: Parte General, Comares, Granada, 1993, pág. 23. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal: Parte General, 5ª. Ed., Tecfoto, Barcelona, 1998, pág. 94. 22 Zaffaroni/Aliaga/Slokar 2000: 25. 21
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GARCÍA CAVERO, Percy, http://www.unifr.ch/derechopenal/tespe/penamuerte/penamuerte_percy.pdf., Cit., 7 de febrero 2007.
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criminal del Estado, sobre el cual – porque nunca tendrá la oportunidad de ser reincorporado-, tampoco habrá la necesidad de realizar las medidas adecuadas para su rehabilitación».24 Es evidente que la pena de muerte no soporta un análisis desde el ángulo del principio de racionalidad y humanidad de las penas frente al que se encuentra claramente enfrentado. Esto se hecho evidente en el caso del reciente ahorcamiento de Saddam Hussein, en el que incluso el secreto del ajusticiamiento debe hacer meditar a los partidarios de la pena de muerte sobre las condiciones en que se ejecutó la pena de muerte.25
10.4 PENA DE MUERTE Y CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Conforme al artículo 140° de nuestra Constitución Política, la pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada. Tal como se deduce de la misma Norma Fundamental, la virtualidad de este dispositivo se encuentra condicionada a su conformidad con los tratados en los que el Estado peruano sea parte. Adicionalmente debe acotarse que si bien el artículo 55º de la Constitución es una regla general para todos los tratados establece también una regla especial para los tratados de derechos humanos en el sistema de fuentes. En efecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución dispone que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Conforme al artículo 4º, segundo y tercer párrafo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisa: “2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente; y, 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”. Es preciso señalar que la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos fue aprobada por el Estado Peruano, mediante Decreto Ley 22231, publicado el 12 de julio de 197826. A partir de la vigencia de la Constitución de 1979, conforme a su 24
CARO JOHN, José Antonio, http://www.unifr.ch/derechopenal/tribuna/CaroJohn-penamuerte.pdf., Cit.
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HURTADO POZO, José, http://www.unifr.ch/derechopenal/tribuna/pmuerte_jhp.pdf., Cit., 7 de febrero 2007.
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DONAYRE MONTESINOS, Chistian, Pena de Muerte, Violencia de Género y Autoamistía, Palestra Editores, 1ª. Ed., Lima, 2007, p 129 y ss.
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artículo 235°, nuestro ordenamiento sólo contemplaba la pena de muerte para los casos de traición a la patria en caso de guerra exterior. Así, conforme al precitado artículo de la Convención Americana, nuestro país no puede aumentar los supuestos en los que se contemple la pena de muerte. La extensión de estos supuestos implicaría una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Conviene enfatizar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en la Opinión Consultiva N.° 14/94, del 9 de diciembre de 1994, en la cual señala: “(...) la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta (...)”. Es por ello que la promulgación de una ley tendiente a ampliar los supuestos de pena de muerte no sólo resulta inconstitucional, por instituir una pena que resulta contraria al principio resocializador de la pena, así como a la dignidad humana, sino que implicaría la responsabilidad internacional del Estado peruano.27 Los proyectos de reforma restan importancia a la vulneración que produciría la implementación de la pena de muerte en relación con los tratados internacionales de Derechos Humanos. El proyecto del Ejecutivo llega a señalar que no es ni siquiera necesario denunciar el Pacto de San José de Costa Rica, pues en julio de 1978, cuando se ratificó este tratado por el Perú, estaba todavía vigente el Decreto Ley Nº 20583 promulgado en abril de 1974, el cual castigaba con pena de muerte la violación de menores de siete años. En este orden de ideas, la pena de muerte no se habría extendido a nuevos casos, sino que se mantendría en aquellos que estaban vigentes al momento de la ratificación del pacto. El argumento esbozado podría constituir, aunque con serias dudas, una interpretación que se ajusta al tenor literal del punto 2 del artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, pero no cabe duda de que va contra el sentido de este dispositivo. En el ámbito internacional, se conoce a este principio como el principio de progresiva supresión de la pena de muerte, lo que significa que la pena de muerte debe ir progresivamente eliminándose. Así, se entiende incluso el propio artículo 4 si se lee con una visión de conjunto el punto 3, que establece que no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. En este sentido, si la pena de muerte se eliminó para ciertos casos, como sucedió con la Constitución Política de 1979 respecto de la violación sexual de niños, no podrá volverse nuevamente a la pena de muerte para estos casos. Creo que desde la lógica de la protección de los derechos humanos, habría que considerar seriamente lo que implica para los ciudadanos una salida de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una decisión del
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CAVERO GARCÍA, Percy, Análisis crítico de las propuestas de implementación de la pena de muerte en el Sistema Penal Peruano
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momento no puede dejar de considerar las consecuencias futuras que dicha decisión traería consigo.
10.5 PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA TENDENCIA LIMITATIVA DE LA PENA DE MUERTE. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de pronunciarse en dos ocasiones sobre la extensión de la pena de muerte, en las opiniones consultivas OC-03/83 y OC- 4/94, de 8 de setiembre de 1983 y 9 de diciembre de 1994, respectivamente. La primera opinión consultiva, denominada «Restricciones a la pena de muerte»28, se produjo con ocasión de la ampliación de la pena de muerte en Guatemala a delitos que no se encontraban sancionados con esta pena al momento de ser ratificada la Convención Americana. Dicho país, argumentó que al haber formulado reserva al artículo 4º inciso 4 del referido instrumento internacional, estaba facultado a ampliar la pena de muerte a nuevos delitos. En este caso, la Corte expresó que el artículo 4º inciso 2 de la Convención «si bien [...] no llega a suprimir la pena de muerte, sí prohíbe que se extienda su uso y se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente, impidiéndose con ello la expansión de la lista de delitos castigados con dicha pena». De esta forma - señala la Corte - la Convención expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que este se vaya reduciendo hasta su supresión final. En el caso peruano, la Constitución Política de 1979 ratificó nuestra adhesión a la Convención Americana y restringió la pena de muerte al delito de traición a la patria en caso de guerra exterior. En virtud de ello, el Estado peruano se encuentra impedido de ampliar la pena de muerte a otros supuestos. La incorporación de la pena de muerte para el delito de terrorismo en la Constitución de 1993, constituye una contravención de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la medida en que extiende la aplicación de dicha pena a nuevos supuestos. En efecto, la Opinión Consultiva OC- 4/94, denominada «Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención»,
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-3/83, del 8 de setiembre de 1983. Restricciones a la pena de muerte (artículos 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
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emitida a raíz de la incorporación en la Constitución peruana de 1993 de la pena de muerte para el delito de terrorismo (artículo 40º), señaló que: [...] la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de esta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad De esta forma, la aprobación de una norma de desarrollo constitucional de la pena de muerte también resultaría contraria a las obligaciones asumidas por el Estado peruano al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
10.6 PENA DE MUERTE Y REFORMA CONSTITUCIONAL Por otro lado, además de las implicancias relativas a la responsabilidad internacional derivada de la inobservancia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es preciso señalar que cualquier intento de aumentar los supuestos legalmente previstos para la pena de muerte requiere necesariamente de una reforma constitucional, la cual está revestida de ciertos criterios en su forma de ejercicio, que se instituyen como auténticos límites o reglas de obligatoria observancia. Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden ser formales y materiales, siendo los límites formales aquellos referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma prospere. A su vez, los límites materiales se refieren a los contenidos de la Constitución; con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo procedimental, sino algo mucho más trascendente: la presencia de parámetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma. Y es que aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral donde cada disposición cumple un determinado rol, ciertas cláusulas asumen una función que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de los valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la igualdad, el Estado de Derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente vacío de sentido. Los límites materiales, entonces, están constituidos por aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser modificados por la obra del poder reformador de la Constitución. En consecuencia, la reforma que no observe dichos límites, o simplemente los ignore, resultará ilegítima en términos constitucionales.
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10.7 CONSIDERACIONES FINALES La pena de muerte no va a solucionar en lo absoluto el problema de la delincuencia violenta y menos la delincuencia sexual. Creemos que es más conveniente mejorar los órganos de persecución penal, dotarles de mejores recursos, apoyar la reforma procesal penal, darles a los fiscales y magistrados óptimas condiciones de trabajo y mejorar enormemente el sistema carcelario143. Es decir que el Estado invierta más dinero para mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos y no pretenda solucionar simbólicamente el problema con una poca costosa reforma constitucional y legal. En este contexto, la pena de muerte no es más que una adición irracional de un mal a otro mal. En ese sentido, creemos que el análisis del discurso político criminal que está en la base de los proyectos legislativos que pretenden introducir la pena de muerte para algunos delitos se trata, como señala Cancio Meliá144 de un verdadero paroxismo de “Derecho Penal” del enemigo, y a su vez, advierte que, si el ordenamiento jurídico del Perú da este paso, habrá abierto una brecha mortal en el edificio del Estado de Derecho. Muy a pesar de la equívoca redacción del artículo 140º de la actual Constitución Política, en la actualidad, el único supuesto que admite la posibilidad de sancionar con la pena capital la comisión de un delito en el Perú, sigue siendo el de traición a la patria en caso de guerra exterior. Los tratados internacionales de derechos humanos afirman el derecho a la vida y son la mayor expresión de la consolidación de una tendencia mundial y total de abolición de la pena de muerte. Luego, los Convenios suscritos por el Estado peruano lo obligan a no ampliar las causales de aplicación ni a restablecer la pena de muerte. El argumento de la eficacia de la pena de muerte no ha sido probado empíricamente como medio reductor de la criminalidad y por el contrario hay evidencias que demuestran que no hay una relación directa entre aumento o severidad de las penas e índices de delincuencia. El argumento de la eficacia de la pena de muerte busca la inocuización del sujeto, lo que resulta incompatible con el principio de dignidad humana. A ello debe agregarse la posibilidad de errores judiciales que no han sido extraños a la experiencia en nuestro país. Los proyectos de ley presentados ante el Congreso de la República para ampliar los supuestos de aplicación de la pena de muerte resultan innecesarios, toda vez que existe una legislación penal que actualmente sanciona con penas privativas de la libertad muy severas dichas conductas delictivas, las cuales no habiendo resuelto la existencia de tales delitos pone en evidencia que la causa de dichos fenómenos delictivos debe ser enfrentado con otro tipo de instrumentos.
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CONCLUSIONES
En la época pre incaica, generalmente, las penas eran crueles y la pena capital era empleada para sancionar casi todos los delitos. Para lograr la confesión del acusado se aplicaba el tormento. Eran responsables los menores, los débiles mentales y hasta los animales y objetos.
En la época incaica, la justicia era impartida por los curacas, así los jefes de aldea prestaban especial atención a que nadie perjudicase al prójimo o que procediese contra él injustamente, castigándose con rigor especial el robo de mujeres, la violación y el adulterio. Sin embargo, cuando algún problema afectaba a dos o más ayllus (controversia acerca de linderos, usos de bosques, pastos, campos, etc.) la competencia pasaba al jefe tribal. Aunque muchas veces daba lugar a un estado de guerra. Fue éste el sistema penal que existió antes de la fundación del Imperio Incaico.
En el derecho indiano o colonial, para la aplicación de las penas, específicamente de la pena de muerte, se mantuvo un régimen diferenciado con base en el rango o clase social, étnica y económica que se ostentaba. En este sentido, los nobles y caballeros podían tener acceso a una muerte bajo la degollación, y los villanos solo bajo la horca, y cuando surgió el agarrotamiento como pena intermedia, esta se reservó para los delincuentes de raza blanca, mientras que la horca siempre fue para los indios y negros; por lo que, morir degollado o agarrotado, era considerado un privilegio.
En los tiempos modernos, la pena de muerte es una sanción extrema que resulta peligroso aplicarla pues en nuestro país, como en otros, las autoridades pueden cometer errores que conllevarían quitar la vida a personas inocentes. Las consecuencias son irreversibles. A lo largo de la historia se han presentado varias 114 propuestas legislativa acerca de la reinstauración a nivel constitucional, de la pena de muerte en el Perú para el caso de violaciones sexuales a menores de edad, sin embargo se ha demostrado que la implementación de esta pena no ha cumplido con ser un instrumento disuasivo para prevenir la comisión de delitos.
La pena de muerte, tema polémico en todo el Perú Republicano, considerado el castigo más severo y radical, aparece en constituciones y códigos penales alrededor del globo. Llamada también pena capital, acción de privar de la vida al delincuente. Las formas de ejecución de la pena de muerte fueron muy variadas de acuerdo a los usos y costumbres de los diferentes pueblos, había entre otras: la lapidación, la rueda, el garrote, la hoguera, todas eran formas muy crueles ya que su finalidad consistía en imponer el mayor sufrimiento al delincuente condenado a esta pena. En los tiempos modernos la pena adoptó una forma más humanitaria en Francia con la creación de la guillotina para disminuir el dolor y acelerar la ejecución.
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En la actualidad, la pena de muerte atenta contra la dignidad humana, pues convierte al penado en objeto de la política criminal del Estado negando su condición de persona humana. Asimismo, es cuestionada desde la denominada “teoría de la función de prevención especial positiva” de la pena, según la cual el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Por ello los sistemas penales modernos buscan su desaparición o por lo menos su limitación a unos pocos delitos muy graves; pues se debe buscar una pena humanitaria en el sentido que se ejecute sin115 crueldad ni sufrimientos innecesarios para el penado, tomando en cuenta los lineamientos del Derecho de los derechos humanos.
La promulgación de una ley tendiente a ampliar los supuestos muerte no sólo resulta inconstitucional, por instituir una pena contraria al principio resocializador de la pena, así como a humana, sino que implicaría la responsabilidad internacional peruano.
de pena de que resulta la dignidad del Estado
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