Disolución De Contrato

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Ana Magnolia Méndez Cabrera 05-00010-06

Índice

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Ana Magnolia Méndez Cabrera 05-00010-06

Establecer las diferencias entre los términos rescisión, resolución y reciliación Se nos ha pedido establecer las diferencias sustanciales entre los términos rescisión, resolución y reciliación, aplicados a las figuras de los contratos. El esquema seguido para la elaboración de este reporte se desarrollará ofreciendo al lector o lectora, en primer lugar, la definición simple de la palabra, a continuación de las propuestas de varios diccionarios jurídicos, unidas a las opiniones de la doctrina.

Causas de Disolución de los Contratos Cuando Planiol y Ripert exponen en su obra de Derecho Civil las formas en que se pone fin a un contrato, la clasifican de la manera siguiente1: 1. Las que destruyen el contrato retroactivamente, es decir, borrando los efectos que había producido en el pasado y volviendo las cosas al mismo estado que tendrían de no haberse celebrado nunca el contrato 2. Las que únicamente destruyen el contrato para el futuro, cesando la producción de nuevos efectos, pero subsistiendo los que se habían producido en el pasado. Estos dos grupos de formas de disolución de los contratos son las que se expondrán a continuación. La Nulidad Resultaría muy reducido el espacio de este reporte para ofrecer todas las definiciones que el derecho tiene sobre lo que es nulidad. Gramaticalmente, el diccionario de la real academia de la lengua española define la nulidad como el vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo2. En ese mismo sentido, la nulidad se entiende como la ineficacia de un acto jurídico por ausencia de uno de los requisitos señalados por la ley para su validez; es la sanción por la que la ley 1 2

Planiol y Ripert. Derecho Civil, Volumen 4, Parte B. Pág. 890 Diccionario Real Academia de la Lengua, 2001

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pronuncia la inexistencia jurídica de un acto o concede una acción al agraviado para hacerlo declarar3. Como vemos, en sentido lato la palabra nulidad equivale a inexistencia. Es por esto que, quien suscribe asimila la nulidad como la condición que adquiere un contrato o acto jurídico cuando, por efecto de la ley, por mandato jurisdiccional o por incumplimiento contractual, es declarado inexistente y por lo tanto su efectividad queda destruida. Ahora bien, en el sentido puramente jurídico, la nulidad tiene un significado mucho más amplio, pues, además de una forma de disolución de un contrato, es una excepción del procedimiento, sometida a un régimen especial, principalmente en la materia civil. En consonancia con estas cuestiones, la nulidad, como acción tendente a disolver un contrato es: -

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Ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado4. Ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez5. Sanción que alcanza un acto no conforme con los requisitos de validez (de forma o de fondo) impuestos por la regla de derecho. El acto, como contrario a la ley, se considera entonces que no ha tenido jamás existencia, y las partes son restablecidas en toda la medida de lo posible, en el estado anterior a ese acto6. Vicio de que adolece un acto jurídico, de tal gravedad que implica su nulidad y aun su inexistencia7.

El resumen de esas definiciones sería que la nulidad es la condición que pesa sobre un acto jurídico cuando en el se conjugan vicios fundamentales o formales o se omite el cumplimiento de alguna condición requerida para su validez, que produce que ese instrumento sea sancionado y que ese castigo se caracteriza por la inexistencia del acto y la lógica ineficacia de sus obligaciones.

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Diccionario Enciclopédico Larousse, 2005 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales 5 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico 6 Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera, Volumen I, Pág. 518 7 Garrone, José Alberto. Diccionario Jurídico Abeledo – Perrot II 4

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Existen diversos tipos de nulidades; algunas se encuentran indicadas en las leyes y procuran preservar el orden público; otras, son de mero interés privado. En definitivas, contamos con nulidades absolutas y relativas, nulidades expresas y nulidades virtuales. Todas las nulidades deben ser pronunciadas por el juez. Cuando esto ocurre, el acto desaparece en el pasado, presente y futuro, como expresa Mazeaud todo sucede como si el acto no hubiera existido8. La nulidad produce la anulación del contrato, entendiéndose anulación como la invalidez o aniquilamiento que una autoridad judicial o administrativa con competencia para tal efecto realiza sobre un acto tachado de nulidad. Los efectos de la nulidad son siempre los mismos; tal como expusimos más arriba citando a los hermanos Mazeaud, esta figura obra retroactivamente y por consiguiente, borra en el pasado el acto y todas sus consecuencias9. En ese sentido, no existen diferencias sustanciales entre las nulidades absolutas y las relativas, puesto que ambas generan las mismas consecuencias de las que hemos hablado, sin embargo divergen en los siguientes puntos: •



En cuanto a las personas: Pues la nulidad absoluta, por ser de orden pública, atañe a toda la sociedad, y en ese sentido cualquier puede pedir al juez que la pronuncie10. Sin embargo, la relativa solo puede ser solicitada por la persona a que la ley haya querido proteger11. En cuanto a la confirmación: Recordemos que la confirmación es el acto jurídico unilateral por medio del cual la persona que tendría derecho a demandar la nulidad relativa, renuncia a esta acción y torna válido el acto en cuanto le concierne12. Es por esto que el acto nulo de nulidad absoluta nulidad absoluta no es susceptible de confirmación, la nulidad absoluta no se subsana13. Esto se explica por el carácter de orden público de la nulidad absoluta. En la nulidad relativa es posible la confirmación, teniendo ésta un efecto retroactivo, la cual significa que borra la nulidad en el pasado: convalida el acto desde su origen, siempre y cuando no perjudique a terceros14.

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Op. Cit. Pág. 520 Op. Cit. Pág. 520 10 Op. Cit. 11 Op. Cit. 12 Capitant, Op. Cit. Pág. 142. C. Civil, Artículo 1338 13 Mazeaud, Op. Cit. Pág. 521 14 Op. Cit. 522 9

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En cuanto a la prescripción: La regla general de prescripción de la nulidad relativa es de 5 años a sazón de lo que enuncia el artículo 1304 del Código Civil. La nulidad absoluta, por su carácter de orden público se encuentra sometida a la más larga prescripción del ordenamiento civil dominicano, es decir 20 años en virtud de las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil.

La Rescisión Para comprender perfectamente que es rescisión es indispensable que hablemos un tanto de la influencia del antiguo derecho romano en el también antiguo derecho francés. Nos explican Planiol y Ripert, en su ya citada obra que en sus inicios el derecho francés era de tipo consuetudinario, pero encontraba formalidades en el derecho francés. Es por esto que las nulidades tenían dos fuentes; una era el texto de las ordenanzas o de las costumbres, mientras que otras provenían del derecho romano. Entonces cuando se invocaba una nulidad fundada en la violación de una costumbre o una ordenanza real, el tribunal fallaba inmediatamente. Los Hermanos Mazeaud añaden que cuando la nulidad descansaba, por el contrario, sobre un texto romano, el litigante que la invocaba debía solicitar del rey una carta de rescisión. Esta formalidad inició como consecuencia del temor de que la propagación del derecho romano trajera como consecuencia la invasión del entonces emperador germano que se creía heredero de éstos (los romanos). Los franceses habían recibido el derecho romano fruto de la hegemonía de ese imperio en la época y ante su caída, su derecho ya había impregnado las áreas del acontecer jurídico francés. Como resultaba imposible desprender del pueblo francés ese derecho, el rey resolvió que en virtud de ningún texto romano se podría anular ningún acto, sin su permiso. Desde ese entonces y hasta la revolución francesa, se utilizaron este tipo de “permiso” antes de incoar la acción, convirtiéndose en una mera formalidad para los particulares y un recurso fiscal para el rey15. Obviamente esa diferencia no existe en la actualidad. En Francia fue abolida por con la promulgación del Código Civil, que unificó las fuentes del derecho francés y por consiguiente desaparecieron las divergencias entre las dos acciones. Hoy por hoy rescisión y nulidad son la misma cosa; los redactores del Código Civil la utilizan indistintamente, tal como se observa en el articulo 1304 que reza: de las acciones de nulidad o rescisión de las convenciones; en el 1338, cuando habla de la posibilidad de confirmación no obstante la admisión por parte de la ley de la acción 15

Planiol y Ripert. Op. Cit. Pág. 891

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de nulidad o rescisión y en el 1117 que expone las acciones en contra de una convención contratada por error, violencia o dolo. La única diferencia que se puede observar en la actualidad entre nulidad y rescisión descansa en el tecnicismo utilizado por algunos autores de denominar como acción de rescisión a las nulidades fundadas en lesión. Resolución Henri Capitant define la resolución de la forma siguiente: forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos, con destrucción retroactiva de sus efectos. Puede resultar de una cláusula del contrato o de una decisión judicial o de la ley 16. Tanto la rescisión como la resolución extinguen el contrato por completo (presente, pasado y futuro), pero con una diferencia sustancial. La rescisión entraña un contrato que fue nulo desde sus inicios; por el contrario en la resolución el contrato era válido en el momento de su nacimiento, pero, citando a los Mazeaud, con motivo de la ejecución del acto, una de las partes no ha cumplido lo que había prometido; para evitar al otro contratante un perjuicio muy grave, se le permite demandar al tribunal la destrucción del contrato y así es desligado de su propia obligación. Es posible resumir las características de la resolución en los siguientes postulados: • •

• •

Esta disolución procede cuando las obligaciones pactadas a cargo de uno de los contratantes se tornaren excesivamente onerosas por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles17. La resolución supone siempre que las partes no han dado al contrato un consentimiento condicional, retirado con anterioridad en vista de una eventualidad determinada; realizada esta eventualidad el contrato será resuelto18. El Juez no está obligado a pronunciar la nulidad si aprecia que el incumplimiento de sus obligaciones por el deudor es lo bastante grave como para llevar consigo la resolución19. Como el contrato en sus inicios existió, son las reglas de responsabilidad civil contractual las que se aplicaran en caso de resolución; en caso de rescisión, los principios aplicables son los de responsabilidad civil delictual20.

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Capitant Op. Cit. Pág. 488 y 489 Ossoria, Manuel. Op. Cit. Pág. 876 18 Planiol y Ripert. Op. Cit. Pág. 899 19 Mazeaud, Op. Cit. Pág. 527 20 Op. Cit. 17

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Por estas razones se admite que existen dos tipos de resolución: una en la cual el contrato queda resuelto de pleno derecho, que se denomina resolución del contrato por cumplimiento de una condición21, lo cual supone la existencia de una cláusula resolutoria, y la otra, deviene de una acción de resolución por una sentencia judicial22. Resiliación La palabra “resiliación” no aparece ni en el diccionario de la Real Academia de la lengua, ni en muchos diccionarios propios de las ciencias jurídicas tales como el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant o el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales de Manuel Ossorio; sin embargo, este termino es un punto clave para ser estudiado cuando se trata de la disolución de contratos. En efecto la palabra resiliación proviene del francés résilier, que significa “anular”, y se utilizaba para designar todo acto por el cual las partes deshacen ellas mismas el contrato que habían celebrado23. En virtud de ese tipo de anulación que constituye la resiliación, se ha empleado este termino para denominar el tipo de nulidad que se produce en los contratos de ejecución sucesiva, o, como expresan Planiol y Ripert, en aquellos en que las partes se obligan a prestaciones prolongadas o repetidas y que subsisten mientras una voluntad contraria no les ponga fin. Salvador Jorge Blanco en su libro Introducción al Estudio del Derecho, a propósito del tema de la Naturaleza Sancionadora del Derecho, explica, en cuanto a la resiliación, que es una institución aplicable a los contratos de ejecución sucesiva, en el entendido de que solamente permite terminarlos para el porvenir, manteniendo su validez en el pasado24; las prestaciones ya cumplidas son irreversibles25. Es esto lo que diferencia a la resiliación de las otras formas de disolución del contrato: sus efectos. Al respecto Planiol y Ripert dicen: la resiliación solamente produce efectos para el futuro; deja subsistentes todos los efectos producidos por el contrato en el pasado. Desempeña el oficio de un término extintivo, introducido con posterioridad pero que opera en la misma forma y al mismo tiempo sobre las obligaciones de ambas partes26. 21

Artículo 1183, Código Civil Artículo 1184, Op. Cit. 23 Planiol y Ripert, Op. Cit. Pág. 904 24 Jorge Blanco, Salvador. Introducción al Estudio del Derecho. Página 62 25 Op. Cit. Pág. 349 26 Op. Cit. Pág. 904 22

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Es posible encontrar la figura de la resiliación en los textos referentes a la disolución del contrato de alquiler, ya que es éste el contrato por excelencia para las prácticas resolutorias en nuestro país. El decreto 4807 en su articulo No. 3, asimila esta figura a la forma de nulidad de los contratos de alquiler. Revocación La revocación es otra forma de disolución de un contrato, esta vez caracterizada por su efectuarse por voluntad unánime de una de las partes, y sin necesidad de que un juez la pronuncie. Manuel Ossorio enseña que ésta constituye una de las formas de extinción de los contratos mediante su anulación por quien se había obligado en forma unilateral. Es especialmente aplicable a los contratos de donación y mandato27. Planiol y Ripert, define la revocación como el acto por el cual una persona es privada de una ventaja gratuita que recibe del contrato28. Para los hermanos Mazeaud la revocación pone fin al contrato sin retroactividad, puesto que, aunque ha cumplido sus efectos hasta el día de su revocación, a partir de esa fecha no producirá ya los frutos en el porvenir. Esa misma concepción es sustentada por Planiol y Ripert, para quienes los casos de revocación solamente producen efectos en el futuro. Los Términos Definidos. Opinión Personal El análisis de los términos indicados ut supra ha servido de forma grandiosa al esclarecimiento de los conceptos que encierran los diferentes tipos de nulidades y a su vez han conseguido marcarnos las diferencias existentes entre cada uno de ellos. Sus similitudes hacen común la confusión periódica de un término con otro. El mismo legislador se ha equivocado en varias ocasiones a la hora de mencionar uno de estos términos como forma de terminación del contrato. En efecto, para poder hablar de cual de las figuras es la de correcta aplicación en el contrato a estudiar, es indispensable observar la figura sobre la cual se impone y determinar su naturaleza. De ese modo un contrato de alquiler debidamente pactado, redactado de acuerdo a las reglas de fondo exigidas y sometido a la justicia para reclamar su nulidad en virtud de la falta de cumplimiento a las obligaciones contractuales referentes al pago mensual de los alquiler, no podría nunca ser objeto de una rescisión pues implicaría una anulación desde su propio inicio (el cual 27 28

Ossorio, Manuel. Op. Cit. Pág. 884 Planiol y Ripert. Pág. 904

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no está en discusión); la anulación que hace de forma unilateral el poderdante sobre el mandato otorgado al poderdado, no es una resolución pues no se está hablando del incumplimiento de una condición del contrato, ni mucho menos de la acción judicial tendente a procurar su efectiva nulidad. Es precisamente el hecho de que todos estos términos se refieren a la nulidad lo que provoca la confusión. Lo recomendable es tener siempre pendiente los efectos de estas instituciones para, partiendo de esas premisas, otorgar el justo calificativo que requieran cada una de esas acciones en nulidad. Con respecto al aspecto jurisprudencia, nuestro acervo cuenta con numerosas decisiones referentes a resolución, resciliación, rescisión y revocación, pero muchas de ellas, por no decir todas, cometen el mismo error de confusión de los términos.

Bibliografía

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Ossorio Manuel; Cabanellas de las Cuevas, Guillermo. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 24 edición. Buenos Aires. Heliasta. 1997 Subero Isa, Jorge. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. Cuarta edición. Editora Dalis. Moca. 2000. Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Pereznieto, Leonel. Derecho Civil (Parte B). Volumen 4. Editorial Pedagógica, S.A. México, D.F. 1997. 1149 Páginas. República Dominicana. Código Civil. Jorge Blanco, Salvador. Introducción al Estudio del Derecho. Ediciones Capeldom. 1997 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Madrid. 2001 Garrone, José Alberto. Diccionario Jurídico Abeledo Perrot II. 2da Edición Ampliada, Buenos Aires. 1993 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Guaglianone, Aquiles Horacio. Reimpresión Inalterada. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1975. Mazeaud, Henri, et al. Alcalá, Luís. Lecciones de Derecho Civil. Partes I, Volúmenes I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1968 Diccionario Enciclopédico Larousse. Ediciones Larousse. Edición. 2005. México.

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