LA DISTINCIÓN ENTRE SISTEMA “ACUSATORIO” Y “ADVERSARIAL” EN EL DERECHO PROCESAL PENAL.
El Código de Procedimiento Penal del 1983, de carácter netamente inquisitivo, vigente hasta la publicación de la Ley No. 000 contenida en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 13 de Enero del 2000, la cual trae el nuevo Código de Procedimiento Penal, de tipo “acusatorio”1,
pretendió
ajustarse
a
los
requerimientos
de
la
Constitución Política de 19982, la cual traía, entre varias de sus novedades sobre todo en Derecho Procesal penal, el sistema acusatorio y el procedimiento oral organizado de conformidad con los principios de inmediación, contradicción, dispositivo.3 Con estos principios y garantías se pretendía armar un sistema ritual tendiente a la
1
En verdad el sistema procesal penal ecuatoriano no es acusatorio sino un sistema inquisitivo reformado por la existencia de instituciones de carácter inquisitorio vigentes aún en el procedimiento penal. Para mayor referencia sobre este sistema inquisitivo mixto puede consultarse: Gómez Colomer, Juan Luis y Gonzáles Cussac, José Luis. Coordinadores. “LA REFORMA DE LA JUSTICIA PENAL: ESTUDIOS EN HOMENAJE AL PROF. KLAUS TIEDEMANN”. Universitat Jaume-I. Col-lecció Estudi juridics. Num. 2; Bovino Alberto, “EL PRINCIPIO ACUSATORIO COMO GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO DE REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL” en http://www.congresoson.gob.mx/docs_biblio/docBiblio_27.pdf; Rico M., José. “JUSTICIA PENAL Y TRANSICIÓN DEMOCRÁTICA EN AMÉRICA LATINA”. Editores Siglo XXI, 1997.
2
Publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de Agosto de 1998 y vigente hasta la promulgación de la nueva Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449, del día lunes 20 de Octubre de 2008. 3
Los Artículos 192 y 194 de la Constitución de 1998 disponían lo siguiente, en su orden: “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.” y “La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.”
1
resolución de los “conflictos”4 de forma más humana y “avanzado” lo cual nos convertía, a su vez, en más civilizados puesto que el sistema oral es propio del derecho anglosajón.
Con esta base constitucional y después de varios siglos de emplear sistemas jurídicos copiados o derivados del Código Napoleónico, con su administración de la justicia denominada "detrás de puertas cerradas", Ecuador empezó a experimentar con sistemas legales llamados "abiertos", de confrontación, con juicios verbales. En este sistema, conocido en algunos de nuestros países como sistema acusatorio, el acusado tiene el derecho a escuchar los cargos legales impuestos contra él, así mismo tiene derecho a confrontar la "evidencia" presentada por la Fiscalía y tiene derecho a defenderse de esos cargos personalmente o a través de su abogado, confrontando a los testigos de la acusación y presentando sus propios testigos de la defensa. La publicación de la nueva ley ritual penal fue sometida a un análisis de constitucionalidad5 producto de la demanda planteada por el
4
Para el Profesor argentino Edgardo Alberto Donna, quien dictó varios módulos de Teoría del delito en el Máster de Derecho penal y procesal penal efectuado en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador en los años 2007-2009, “el Derecho penal no resuelve ningún conflicto”. En este sentido puede consultarse también el artículo “Principios de Derecho Penal Mínimo” escrito por Baratta, Alessandro en “Criminología y Sistema Penal (Compilación in memoriam)”, Editorial B de F, Buenos Aires, Argentina, 2004, Pág. 302, en donde manifiesta: “El sistema punitivo produce más problemas de cuantos pretende resolver. En lugar de componer conflictos, los reprime y, a menudo, éstos mismos adquieren un carácter más grave en su propio contexto originario; o también por efecto de la intervención penal, pueden surgir conflictos nuevos en el mismo o en otros contextos.” 5
Por efectos del control de la constitucionalidad como una función fundamental en un estado social y democrático de derecho.
2
profesor ecuatoriano Jorge Zavala Baquerizo6. Esto provocó que las posiciones doctrinarias y dogmáticas que fueron materia de la discusión constitucional sea contradictorias ya que mientras que para el accionante era un sistema penal caduco que desconocía en los absoluto las nuevas tendencias del Derecho Penal y el proteccionismo propio de la innovación jurídica que limita el poder punitivo del estado al máximo en defensa de los derechos fundamentales de los inculpados,
para
el
poder
legislativo
de
entonces
el
sistema
acusatorio era una “nueva corriente” del proceso penal que se encontraba lista a ser aplicada en nuestra sociedad ecuatoriana. A pesar de aquello el fallo de mayoría del Ex Tribunal Constitucional dictado en este caso, aceptó parcialmente la demanda y declaró varias disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Penal como inconstitucionales. Es lamentable destacar el hecho de que el Ex Tribunal
Constitucional,
fundamento
jurídico
no
dio
los
epistemológico
lineamientos del
sistema
claves
y
el
acusatorio,
la
respuesta exigida en el análisis de constitucionalidad no fue lo suficientemente apropiada y jurídicamente bien fundamentada para la defensa y establecimiento del sistema penal actual. No obstante estas posiciones doctrinarias que nos permiten tener una visión prima facie del
enfrentamiento
y consideración jurídico
pragmática en nuestra nación, lo cierto es que de la revisión de 6
La demanda de inconstitucionalidad del nuevo Código de Procedimiento Penal fue conocida y resuelta por el Ex Tribunal Constitucional del Ecuador en el caso No. 013-2000
3
varios autores importantes, podemos concluir que en efecto el sistema acusatorio “es una forma primitiva de justicia, desarrollada a partir de la fase mitológica de la mente humana, que sin embargo continua existiendo en Inglaterra y en Estados Unidos.”7 El autor Esmein8, hace un estudio dialéctico de los procesos penales en relación con la evolución de la humanidad, y en este sentido nos manifiesta que “Se pueden distinguir, en efecto, tres tipos de procedimiento: el tipo acusatorio, el tipo inquisitivo y el tipo mixto. El derecho
penal
de
casi
todas
las
naciones
comenzó
con
un
procedimiento acusatorio, y cambió a un procedimiento inquisitivo”. Lo propio manifiesta el autor Osakwe cuando afirma que “El sistema adversarial (acusatorio) moderno es solamente un paso histórico más allá del sistema de venganza privada y todavía retiene algunas de sus características. En contraste a ello el sistema inquisitivo comienza históricamente allí donde el sistema adversarial detuvo su desarrollo. Está alejado, en el tiempo, dos pasos respecto del sistema de venganza privada. Por lo tanto desde el punto de vista de la antropología
jurídica,
es
históricamente
superior
al
sistema
adversarial”9
7
Adhémar Esmein. “UNA HISTORIA DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL CONTINENTAL, CON REFERENCIA ESPECIAL EN FRANCIA”. Londres. John Murria. 1914. 8
Adhémar Esmein. Ob. Cit, pág. 447.
9
C. Osakwe. “MODERNO PROCEDIMIENTO CRIMINAL SOVIÉTICO: UN ANÁLISIS CRÍTICO”. Tulane Law Review, vol. 57, No. 3, 1983, Pág. 439, 447 y 601.
4
Para Stephen Thaman10 el sistema acusatorio tiene sus raíces en los sistemas de derecho consuetudinario donde las propias víctimas cumplían las veces de “acusadores” o “fiscales” en las causas criminales y donde el acusado debía defenderse por sí solo, a través de ordalías divinas, o con la ayuda de sus aliados o parientes, por medio
de
duelos,
cojuradores
(oath
compurgators)
y
otros
procedimientos irracionales. Este sistema duró más en Inglaterra que en otros países del continente europeo en donde fue suplantado por procedimientos verdaderamente inquisitivos oficio
reales
o
eclesiásticos.
El
sistema
dirigidos por jueces ex era
simultáneamente
adversarial cuando el resultado del conflicto criminal era resuelto por medio de un duelo, los cuales posteriormente fueron reemplazados por los jurados. Hasta comienzos del siglo XIX no existían fiscales en Inglaterra aunque en Estados Unidos ya aparecieron antes, por lo que la víctima seguía confrontando al acusado quien en realidad no tenía representación en un plano de igualdad. No era responsabilidad de ningún órgano estatal recopilar la prueba, investigar de forma secreta, o siquiera litigar el caso ante el tribunal. Para fines del siglo XVII los cuerpos inquisitivos, la Star Chamber y la High Comisión, habían sido abolidos y condenados tanto en Inglaterra como en Estados Unidos por haber obligado a los sospechosos a auto
10
Thaman, Stephen. “LA DICOTOMÍA ACUSATORIO – INQUISITIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE ESTADOS UNIDOS”.
5
incriminarse, bajo juramento, antes de que existiese cualquier sospecha concreta. Coincide con la misma línea de pensamiento dialéctico evolutivo el profesor Luigi Ferrajoli11 quien nos dice que “De acuerdo con los historiadores, durante los últimos tres mil años de la humanidad, se han experimentado tres sistemas judiciales en materia procesal penal. El primero fue el sistema acusatorio, que nació en Atenas, Grecia, hace dos mil o dos mil quinientos años, de donde pasó a Roma y luego a Europa Central y Occidental de aquél entonces; aún cuando algunos encuentran en el Código de Manu, de la India, las primeras raíces del sistema acusatorio….El sistema acusatorio oral de los griegos se perdió en las obscuridades de la edad media, en la cual, a cambio, se desarrolló el sistema inquisitivo…Hace doscientos años, la Revolución Francesa derogó el sistema inquisitivo y puso en vigencia el sistema mixto, que se caracterizó, básicamente, por el predominio del sistema inquisitivo en la etapa de la instrucción que nosotros llamamos sumario, y por el predominio del sistema acusatorio en la etapa del juicio que nosotros llamamos plenario. Este es el sistema procesal penal mixto, que algunos le han agregado el calificativo de moderno.”12
11
Ferrajoli, Luigi. “DERECHO Y RAZÓN. TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL”. Editorial Trotta. Sexta Edición. 2004. Pág. 564 y 565. 12
Guerrero Vivanco, Walter. “ESQUEMA DEL PROYECTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL ECUADOR”. Universidad Católica de Guayaquil.
6
Elementos del sistema acusatorio.- Aunque para el tratadista colombiano Carlos Eduardo Mejía13 las características que delimitan un sistema penal como acusatorio tienen relación con que se “distinga claramente el órgano de indagación, investigación y acusación del encargado de juzgar, y estime a éste último como simple, aunque también fundamentalmente, cortapisa del poder de investigación”,
la doctrina, en general, tiende a caracterizar como
más o menos acusatorios los sistemas penales, dependiendo de la mayor o menor potestad investigativa que en cada uno se le otorgue a los Jueces, calificándose como inquisitivos, es decir, como menos acusatorios,
a
todos
aquellos
que
otorguen
mayores
poderes
investigativos al Juez. Así por ejemplo, el sistema inglés es puramente acusatorio “hasta el momento en que el jurado se pronuncia sobre la culpabilidad, pero después, la imposición de la pena –el sentencing— corresponde solamente al Juez, basándose en los informes que le han sido remitidos. Por otra parte, mientras el sistema francés es más bien inquisitivo, como el sistema belga, durante toda la fase preparatoria, en la fase de la vista oral reencuentra una dimensión de oralidad que lo aproxima a los sistemas acusatorios”14.
13
Mejía Escobar, Carlos Eduardo. “EL JUEZ DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO”. Conferencia dictada en el X Congreso colombiano sobre oralidad y sistema penal. 2004. 14
Asociación de Investigadores Penales Europeos e Instituto de Derecho Comparado de París, dirección de Mireille Delmas-Marty “PROCESOS PENALES DE EUROPA”. Editorial Edijus.
7
Pero nadie como el jurista francés Adhémar Esmein15 hasta la presente fecha ha logrado definir tan claramente los elementos del sistema acusatorio, quien los delineó ya en el año de 1883. Dichos elementos son los que se detallan a continuación: 1. El libre ejercicio del derecho a iniciar los procedimientos por parte de los ciudadanos; 2. El juez es un “árbitro” en un combate personal; 3. El juicio es llevado a cabo por pares del acusado que carecen de instrucción jurídica especial; 4. La presencia personal de las partes es esencial; 5. El juez no puede proceder por iniciativa propia; y, 6. Los medios de prueba están en armonía con los prejuicios o creencias de la época. Para ser más claros en estos elementos caracterizadores, nos permitiremos así mismo transcribir al mencionado jurista, cuando nos detalla los elementos caracterizadores del sistema inquisitivo, los cuales son a saber: 1. Inicio ex officio por parte del Estado; 2. El juicio es delegado a un juez que tiene acceso al “cuerpo de las ciencias penales”; 3. La investigación del juez no está limitada a la evidencia que es traída ante él; 15
Adhémar Esmein. Ob. Cit. Pág. 4 a 8.
8
4. La apelación es un derecho; y, 5. La toma de decisiones esta basada en un sistema de pruebas legales. Pero no son estas las únicas características del sistema acusatorio. En efecto, a los referidos principios deben sumarse otros los cuales están establecidos en nuestra Norma Suprema, los cuales son a saber:
1. La vigencia, respeto y efectivización de las garantías del debido proceso; 2. El principio de celeridad; y, 3. La eficiencia en la administración de justicia.16
Nos parece interesante así mismo mencionar que las instituciones y principios que se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas
universalmente
no
solamente
en
los
códigos
de
procedimiento sino en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, están en concordancia con los estándares internacionales
y
buscan
hacer
más
eficiente
y
eficaz
el
procedimiento diferente allí establecido, sin que ello afecte norma constitucional alguna.17 16
El Art. 169 de la nueva Carta Magna dispone que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.” 17
Sentencia C-370-06 de la Corte Constitucional de Colombia.
9
Sistema acusatorio o adversarial. De forma muy constante y recurrente los distintos tratadistas del Derecho Penal confunden los términos “acusatorio” y “adversarial” como
antítesis
del
sistema
inquisitivo,
sin
embargo
debemos
manifestar que entre estos dos términos existen no solamente diferencias
semánticas
sino
también
históricas,
jurídicas
y
dogmáticas, lo que implica que estos dos términos no son, como se supone con mucha frecuencia, intercambiables. El autor Richard Vogler18 manifiesta que la adversarialidad como forma de juicio, no tiene nada que ver con la antigua tradición acusatoria y fue, en cambio, un procedimiento radicalmente nuevo desarrollado en Inglaterra en el siglo XVII. La adversarialidad introdujo en la temprana Inglaterra industrial un juicio basado en un conjunto de derechos legales del debido proceso con los que el imputado estaba investido, como la presunción de inocencia, el derecho a guardar silencio, el derecho a examinar a los testigos, etc. Profundamente inspirado en el pensamiento de la Ilustración y en las obras de John Locke, esta nueva forma de juicio fue inventada por abogados litigantes en Inglaterra entre 1730 y 177019. Es anterior a la obra de los “philosophes” franceses y conformó las bases prácticas sobre las que se erigieron las grandes declaraciones de derechos 18
Vogler Richard. “LOS CAMINOS DE LA JUSTICIA. UNA PROCEDIMIENTO CRIMINAL”. Aldershot, Ashgate, en prensa.
VISIÓN
MUNDIAL
DEL
19
J.H. Langbein. “EL JUICIO CRIMINAL ANTES DE LOS ABOGADOS”. Revista legal de la Universidad de Chicago, 1978, Vol. 45, Pág. 263 a 316.
10
humanos, por ejemplo, la Carta de Derechos estadounidense y la Declaración de los Derechos del Hombre francesa. Por primera vez se trataba de una forma de juicio penal articulada en el lenguaje de los derechos, en la cual el ciudadano acusado era puesto en un nivel de equidad con el poder soberano del estado (y no, como en el sistema “acusatorio”, a nivel de la víctima acusadora). Es decir que la adversarialidad debe ser considerada como un producto de la Ilustración Europea, con elementos poco comunes con el procedimiento acusatorio, y esencialmente es una aproximación del libre mercado al sistema penal, basado en la negociación individual, la libertad de contratar y el concepto de un individuo portador de derechos20 Adicionalmente
encontramos
varias
características
en
la
adversarialidad, así tenemos: 1. Es el producto de la tensión entre el ideal de equidad de la Ilustración y un sistema político fragmentado que no es lo suficientemente fuerte para producir un cambio social de tanta radicalidad. 2. Esta marcado por la retórica antiautoritaria del protestantismo angloamericano.
20
R.A. Kagan. “LEGALISMO ADVERSARIAL: LA FORMA AMERICANA DE LA LEY”. Cambridge, Massachussets. Universite Harvard Press, 2001.
11
3. Trajo consigo, por primera vez en la historia de la humanidad, un lenguaje de derechos humanos y de protección. 4. La metodología que emplea es el empírico tanto a nivel del derecho como de la ideología. 5. En sus propósitos prácticos presupone un espacio público en el cual el estado debe justificarse así mismo y ante los ciudadanos y es además el eje central de la organización del sistema penal. 6. La
técnica
que
emplea
culpabilidad (guilty plea) bargain)
es
la
declaración
voluntaria
de
y la negociación de la pena (plea
que representa la cualidad transaccional de su
dinámica esencial. 7. El descubrimiento de la verdad procesal depende del método relativista y comparativista. Es decir que existen diferencias entre el sistema penal denominado como “acusatorio”, con el sistema penal llamado “adversarial” las cuales las podemos resumir a la afirmación dada por el profesor Heike Jung21 cuando manifiesta: “Mientras que adversarial apunta al proceso contradictorio de la búsqueda de la verdad, accusatoire apunta, en primer lugar, a la necesaria existencia de un acusado.” Definición de sistema acusatorio.- Compartimos el criterio de Ricardo Rabinovich – Berkman22 cuando manifiesta que el problema 21
Jung, Heike. “EL PROCESO PENAL, CONCEPTOS, MODELOS Y SUPUESTOS BÁSICOS. En CONSTITUCIÓN Y SISTEMA ACUSATORIO. UN ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO”. Universidad Externado de Colombia. Bogota, Primera Edición, Septiembre 2005. Pág. 100. 22
Rabinovich – Berkman, Ricardo. Recorriendo la Historio del Derecho. Editora Jurídica Cevallos. Segunda Edición. Quito, 2006.
12
de las definiciones en el ámbito del derecho es que justamente mediante aquellas pueden dejarse de considerar aspectos propios de una institución jurídica, por una lado, y por otro, realzar de forma desmesurada
otros
elementos
que
merecen
una
consideración
axiológicamente superior. En todo caso, consideramos necesario identificar una definición conglobante, que contenga, si no todos, la mayor cantidad de elementos que permitan identificar un sistema penal en uno u otro lado de la dicotomía reinante: acusatorio – inquisitivo. En efecto, consideramos como la definición más apropiada la dada por el profesor Luigi Ferrajoli23, quien al referirse al sistema acusatorio manifiesta que: “precisamente, se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contiende entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”. De esta definición podemos sacar elementos importantes, a saber: 1. Es un sistema procesal, lo que determina que sean una política estatal por la cual la fuerza desmesurada del estado ha de normar su función sancionadora, es decir la legitimación del poder de sancionar; 23
Ferrajoli, Luigi. Ob. Cit. Pág. 564.
13
2. El juez, en un sistema acusatorio es considerado como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes, las cuales tienen
a
su
disposición
el
proceso
penal,
desde
esta
perspectiva, estarían proscritas las pruebas ex officio, toda vez que no es el juez un interesado en la contienda, sino que su misión se limita a vigilar el cumplimiento del ordenamiento ritual penal y a las garantías del debido proceso como fuente primigenia del método de búsqueda de la verdad procesal; 3. Se refiere específicamente al juicio como una contiende entre iguales iniciada por la acusación, lo que significa que no se distingue entre el sistema adversarial y el sistema acusatorio sino que se utilizan los mencionados términos de forma intercambiable; la acción obviamente el compete al acusador. 4. Al acusador le compete la carga de la prueba, es decir el ONUS PROBANDI recae exclusivamente sobre el acusador y no sobre el acusado, quien goza de antemano del beneficio de la presunción
de
inocencia
la
misma
que
constituye
una
presunción juris tantum. 5. El juicio es contradictorio, oral y público, es decir se garantiza de esta manera la contradicción de la prueba que debe ser conocida por la parte contra quien se pretende utilizar la prueba; la oralidad que determina, según la doctrina, un control de calidad de los operadores de justicia; y, la publicidad, criticada por muchos sectores como una punta de lanza en
14
donde la independencia judicial pierde claridad y las decisiones judiciales pasan a ser influidas por los medios de comunicación. 6. Finalmente se determina que en el sistema acusatorio el juez pone fin al conflicto penal según su libre convicción, lo que significa que la valoración jurídica de la prueba esta sometida a esta libre convicción. Principios
rectores
y
garantías
procesales
del
sistema
acusatorio.- El sistema acusatorio establece varios principios y garantías que la doctrina24 ha denominado “rectores” del proceso. Estos son:
1. Dignidad humana 2. Libertad 3. Bloque de Constitucionalidad 4. Igualdad 5. Imparcialidad. 6. Legalidad. 7. Presunción de inocencia e in dubio pro reo 8. Derecho de defensa. 9. Oralidad 10.
Actuación procesal
11.
Derechos de las víctimas
12.
Lealtad
24
Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett. EL PROCESO PENAL. Universidad Externado de Colombia.
15
13.
Gratuidad
14.
Intimidad
15.
Contradicción
16.
Inmediación
17.
Concentración
18.
Publicidad.
19.
Juez Natural
20.
Doble Instancia
21.
Cosa Juzgada
22.
Restablecimiento del derecho
23.
Cláusula de exclusión.
24.
Ámbito de la jurisdicción penal
25.
Integración
26.
Prevalencia
27.
Moduladores de la actividad procesal.
Estos principios han sido considerados y desarrollados de forma amplia
en
la
jurisprudencia
colombiana
emitida
por
la
Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes fallos:
1. C-966 de 2003 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).
16
Tema: Facultades del Ministerio Público en el nuevo esquema procesal.
2. C- 1092 de 2003 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). Tema: Naturaleza del control de garantías; debe ser formal y material.
3. Sentencia C-199/02 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). Tema: Variación de la calificación jurídica provisional.
4. C- 228 de 2002 Corte Constitucional. Magistrados Ponentes: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Tres (3) de abril de dos mil dos (2002) Tema: Derechos de las víctimas.
17
5. No. de Rad: 18457-02 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Febrero 14 de 2002 Tema: Variación de la calificación jurídica provisional en la ley 600 de 2000
6. Sentencia C-252/01 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. Tema: Recurso Extraordinario de Casación. Sentencia mediante la cual se declara la inconstitucionalidad de la expresión sentencias ejecutoriadas contenida en el Art. 205 de la ley 600 de 2000.
7. Sentencia SU.1184/01 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). Tema: Juez Natural; Fuero Penal militar.
8. Sentencia C-1287/01 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
18
Cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). Tema: Principio de no auto incriminación.
9. Sentencia SU 047/99 Corte Constitucional Magistrados Ponentes: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Tema: Fuero parlamentario/ inviolabilidad parlamentaria.
10.Sentencia C-358/97 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). Tema: Fuero Penal Militar/ conexidad con el servicio/ no opera ante delitos de lesa humanidad.
11. Sentencia SU-327/95 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Tema: Principio de no reformatio in pejus ( postura encontrada con la Corte Suprema de Justicia)
19
12. Sentencia SU-598/95 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco 1995. Tema: Debido proceso / Principio de la no reformatio in pejus.
13. Sentencia C-395/94 Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Tema: Control de legalidad de la medida de aseguramiento por el juez de conocimiento.
14. Sentencia C-024/94 Corte Constitucional Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Tema: Detención administrativa, limites / Flagrancia / Reserva judicial para el compromiso de ciertos derechos fundamentales.
15. Sentencia C -591 de 2005 Corte Constitucional Magistrada Ponente: DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
20
Nueve (9) de junio de 2005. Temas: El acto legislativo 03 de 2002 y las modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal/ Las características esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal//Archivo de las diligencias – tan solo lo puede decretar el juez de conocimiento- / Cláusula de Exclusión en materia de registros y allanamientos / Cláusula general de exclusión.
16. Sentencia de Casación; Expediente: 21954 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco 2005. Tema:
Principio
de
Favorabilidad
/
Aceptación
de
Cargos
–
naturaleza-/ Preacuerdos y Negociaciones.
17. Sentencia T-091 Corte Constitucional Magistrado Ponente: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Febrero diez (10) de dos mil seis (2006). Temas: Procedencia de la Tutela contra decisiones judiciales / Aceptación de Cargos (naturaleza) / Preacuerdos y Negociaciones.
18. Sentencia de Casación; Expediente No 23567 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
21
Magistrado Ponente: DRA. MARINA PULIDO DE BARÓN Mayo cuatro (4) de dos mil cinco (2005). Tema: Principio de Favorabilidad / Medidas de aseguramiento en la Ley 906 de 2004.
19. Sentencia de Casación; Expediente No 24026 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Tema: Procedencia del recurso extraordinario de Casación frente a sentencias resultado de la aceptación de cargos / Alcance del principio de congruencia en el proceso abreviado.
20 Sentencia de Casación; Expediente No 24128 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Septiembre diecinueve (19) de dos mil cinco (2005). Tema: Principio de Favorabilidad / Termino de Prescripción de la Acción Penal en la ley 906; imposibilidad de aplicarlo por vía de favorabilidad.
21. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: DR. JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS Septiembre diecinueve (19) de dos mil cinco (2005).
22
Tema: Procedencia de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad - Ley 906 de 2004-; Resuelve la Sala la antinomia existente entre el artículo 315, que señala los presupuestos para imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y el numeral 2° del artículo 313 referido a la procedencia de la detención preventiva.
22. Sentencia C-979/05 Corte Constitucional Magistrado Ponente: DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Tema: Acción de Revisión; alcance del principio de cosa juzgada / Justicia restaurativa.
23. Sentencia C-1001/05 Corte Constitucional Magistrado Ponente: DR. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Tres ( 3) de octubre de dos mil cinco (2005). Temas: El bloque de constitucionalidad y su proyección en el presente proceso / El artículo 28 superior y la protección constitucional de la libertad personal / la naturaleza de la función que cumple la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema penal y el alcance del mandato contenido en el artículo 250-1 superior en cuanto a la
23
competencia excepcional de la misma para ordenar capturas; y / el contenido y alcance del artículo 300 de la ley 906 de 2004.
24. Sentencia C-454/ 06 Corte Constitucional Magistrado Ponente: DR. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO. Siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) Tema: Derecho de las victimas / El derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo/ La Posición de la victima en el sistema procesal penal instaurado por la ley 906 de 2004.
24