EXPEDIENTE ESPECIALISTA ESCRITO Nº CUADERNO SUMILLA
: : : 01 : PRINCIPAL : DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS.-
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO COMERCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA.PRODUCTOS TISSUE DEL PERÚ S.A. – PROTISA S.A., con RUC Nº 20266352337; debidamente representada por su Apoderado
JUAN
JOSÉ
SANTIVAÑEZ
ANTÚNEZ,
identificado con DNI Nº 23272702, según poder otorgado mediante Escritura Pública otorgada por Notario Público Jaime Tucsio Valverde, con dirección en Calle Las Begonias Nro. 415, piso 11, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima, con domicilio procesal en Casilla 1773 del Colegio de Abogados de Lima, 4to piso de Palacio de Justicia; y Casilla electrónica Nº 743 del Poder Judicial; ante usted nos presentamos y señalamos lo siguiente:
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 434º del Código Procesal Civil, solicitamos se tenga a bien emplazar con la presente demanda a las siguientes personas:
1. RAÚL CHANG MACEDO, identificado con D.N.I. Nº 09386352, domiciliado en Ca. Monte Umbroso Nro. 850, Urb. Chacarilla del Estanque, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima. 2. COVY GRUPO EMPRESARIAL S.R.L., con R.U.C. Nº 20525507344, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Johny Bayona Pazos, identificado con D.N.I. Nº 02868226, domiciliada en Av. Málaga, Mz. A, Lt. 20, Distrito, Provincia y Departamento de Piura. 3. JOHNY BAYONA PAZOS, en su calidad de garante de la Empresa COVY GRUPO EMPRESARIAL, con domicilio en Av. Málaga, Mz. A, Lt. 20, Distrito, Provincia y Departamento de Piura. P á g i n a 1 | 16
I.
PETITORIO:
Que, solicitamos la EJECUCIÓN DE LA GARANTIA HIPOTECARIA sobre el predio denominado Las Mercedes, ubicado en RUR Sector Los Ejidos del Norte, Distrito, Provincia y Departamento de Piura, el cual cuenta con un área de 0.1181 has., según consta en la Partida Nº 11054598 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura; a favor de mi representada, debiendo procederse al remate del bien dado en garantía hipotecaria, hasta por la suma de S/. 15.000,00 (Quince Mil Cincuenta y 00/100 Soles), lo cual se generó por el incumplimiento de pago de las siguientes letras:
Nº
LETRA
FECHA
MONTO
1
016
01.10.2011
S/. 5.000,00
2
017
01.10.2011
S/. 5.000,00
3
018
01.10.2011
S/. 5.000,00
TOTAL
S/. 15.000,00
Para tal efecto, cumplimos con señalar que el saldo deudor es el que a continuación se expone:
Fecha
Concepto
27.06.2009
Línea
Monto de
crédito
S/. 150.000,00 (Cincuenta Mil y 00/100 Soles).
otorgada a favor de la ejecutada.
A la fecha
Deuda total de las letras
S/. 15.000,00 (Quince Mil Cincuenta y 00/100 Soles).
impagadas. SALDO DEUDOR
S/. 15.000,00 (Quince Mil Cincuenta y 00/100 Soles)
Asimismo, se solicita el pago, por concepto de intereses legales y moratorios que devengan hasta la fecha, en razón a la obligación dineraria asumida por el demandado. Asimismo, el pago de gastos, costas y costos del proceso.
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II.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: La presente demanda de ejecución de garantía real hipotecaria está relacionada al incumplimiento de las obligaciones generadas por parte de la empresa demanda o ejecutada COVY GRUPO EMPRESARIAL S.R.L., , para lo cual constituyeron en garantía hipotecaria; por tanto, la presente demanda la dirigimos contra la empresa demandada como también, contra al nuevo propietario del predio materia de Litis, con el propósito que con la ejecución del inmueble dado en garantía hipotecaria a favor de mi representada, cumpla con honrar sus obligaciones pendientes de pago, bajo apercibimiento de solicitar el remate del bien dado en garantía hipotecaria. SEGUNDO: Que, mediante Escritura Pública de fecha 27 de junio de 2009, la empresa demandada, COVY GRUPO EMPRESARIAL S.R.L., debidamente representada por el SEÑOR JOHNY BAYONA PAZOS, constituye a nuestro favor una garantía hipotecaria sobre el predio denominado Las Mercedes, ubicado en RUR Sector Los Ejidos del Norte, Distrito, Provincia y Departamento de Piura, inscrito en la Partida Nº 11054598 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura, en respaldo de la Línea de Crédito que solicitaran para adquirir nuestros productos.
En dicha oportunidad se les aprobó una línea de crédito ascendente a la suma de S/.150.000,00 (Ciento Cincuenta Mil y 00/100 Soles).
En cuanto al carácter solemne y ejecutivo que adquieren la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca y su Testimonio, el Sexto Pleno Casatorio, en la Casación Nº 2402-2012 Lambayeque, ha señalado lo siguiente: “29. El artículo 688 inc. 10, del Código Procesal Civil, considera al testimonio como título ejecutivo. En atención a la persona que suscribe el testimonio, como es el notario público, conlleva a que sea calificado como documento público, generando la presunción de certeza sobre su contenido, salvo prueba en contrario”1.
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Sentencia Casatoria 2402-2012-Lambayeque, pg. 40. P á g i n a 3 | 16
TERCERO: Que, a efectos de garantizar el pago de la deuda, se pactaron las siguientes clausulas principales:
Cláusula Quinta de Constitución de hipoteca: “En garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato y las que en el futuro contraiga LA CLIENTE; y especialmente para garantizar el pago puntual y oportuno del precio de los bienes vendidos en mérito a la línea de crédito otorgada, la garante (JOHNY BAYONA PAZOS, Representante de la empresa COVY GRUPO EMPRESARIAL) constituye primera preferencial hipoteca del predio Las Mercedes, ubicado en LOS EJIDOS DEL NORTE, Distrito, Provincia y Departamento de Piura, con un área de 0.1181 has., inscrito en la Partida Electrónica Nro. 11054598, del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura (…). El monto del gravamen por el que se constituye la presente hipoteca sobre el inmueble señalado en el párrafo anterior, asciende a la suma de US$. 50,000.00 (Cincuenta mil dólares americanos), lo cual comprenderá el terreno y se extenderá a las construcciones existentes y ellos que pudieran existir en el futuro, las partes accesorias e integrantes, instalaciones, usos, aires, servidumbres, etc. Y en general todo cuanto de hecho y por derecho le corresponda o pueda corresponderle en el futuro, sin reserva ni limitación alguna”.
Clausula Sexta de la Constitución de Hipoteca: “Las partes de común acuerdo conforme a lo estipulado en el artículo 729º del Código Procesal Civil, fijan el valor del predio Las Mercedes ubicado en RUR, Sector de los Ejidos del Norte UC. 75409430018647, Distrito, Provincia y Departamento de Piura, inscrito en la Partida Nro. 11054598 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura, Zona Registral Nº I, Sede Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en la suma US$. 51,964.00, que es el que realmente le corresponde, conforme a la tasación actual efectuada al 26 de mayo de 2009, por el Ingeniero Valuador, Sr. Manuel R. Zamudio Velasco, inscrito P á g i n a 4 | 16
en el Colegio de Ingenieros del Perú, con Registro Nº 9135, y cuyas terceras partes servirán en base para el caso de un hipotético remate”
Clausula Novena de la Constitución de Hipoteca: “El presente contrato de línea de crédito y suministro es de duración indefinida, empezando a regir a partir de la fecha de su suscripción. No obstante a lo expuesto, Productos Tissue del Perú S.A. podrá requerir a la cliente el pago de cualquier saldo deudor pendiente a la fecha de liquidación. Respecto de dicho saldo, Productos Tissue del Perú S.A. otorgará un plazo para su cancelación, luego del cual y en caso esto no ocurra, Productos Tissue del Perú S.A., podrá ejecutar la Garantía otorgada en el presente contrato”
Clausula Decimo Segunda de la Constitución de Hipoteca: “Para efectos procesales derivados de la celebración del presente contrato, todas las partes renuncian a la jurisdicción de sus domicilios legales y se someten expresamente a la jurisdicción de los jueces y tribunales del distrito judicial de Lima”.
Respecto a la hipoteca, el Código Civil, lo define en el artículo 1097º de la siguiente manera: “Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero...” Asimismo, Jorge Avendaño Valdez, comenta que la hipoteca, como todos los derechos reales de garantía, es accesoria de una obligación. Esta última es lo principal y tiene vida propia: puede subsistir sin la garantía. En cambio, la hipoteca no puede existir sola, necesariamente debe ser accesoria a una obligación2.
CUARTO: Que, a la fecha la empresa demandada o ejecutada, mantiene una deuda pendiente de pago, debido al incumplimiento de pago las letras de cambio Nº 16, 17 y 18 del 1 de octubre del 2011, ascendente a la suma de S/.15,000.00 (Quince Mil
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Jorge Avendaño Valdez, Código Civil Comentado, T. V, Edit. Gaceta Jurídica, Pg. 938. P á g i n a 5 | 16
Soles), más intereses legales y moratorios que devenguen hasta la fecha de pago, las cuales detallo a continuación:
Nº
LETRA
FECHA
MONTO
1
016
01.10.2011
S/. 5,000.00
2
017
01.10.2011
S/. 5,000.00
3
018
01.10.2011
S/. 5,000.00
TOTAL
S/. 15,000.00
En atención a ello, es que procedemos con hacer efectivo lo pactado en la cláusula novena de la constitución de hipoteca, y efectuar la ejecución de la mencionada garantía. Al respecto, Gómez de Liaño Gonzáles3, señala que, en cuanto a la ejecución de garantía hipotecaria y prendaria: “La hipoteca y también la prenda, son derechos reales que se constituyen en garantía de una obligación sujetando los bienes sobre los que recaen al incumplimiento de aquella, de forma que puede procederse directamente sobre ellos para exigir las vencidas y no pagadas. La acción real de hipoteca se dirige contra los bienes especialmente hipotecados, “persiguiendo una actividad procesal que se concreta en obtener una determinada suma de dinero mediante la enajenación por el precio previamente pactado en el título constitutivo de la cosa hipotecada (…)”. Asimismo, Prieto Castro y Ferrándiz4, en lo que concierne a la ejecución de garantía prendaria e hipotecaria, apunta lo siguiente: “…Tres son las causas determinantes de la existencia de estos procedimientos especiales de efectividad de las respectivas garantías, de las cuales dos son de derecho positivo y una histórica.”
Las causas de Derecho Positivo son, en primer lugar, la conveniencia de fomentar el crédito territorial, precisamente a través de una eficaz y rápida realización de los bienes puestos en garantía del mismo, y, en segundo lugar, la idea de que los tipos de Procesos de Derecho común existentes serán inadecuados para lograr aquellas finalidades 3
Gómez de Liaño Gonzáles, 1992:375), citado por Alberto Hinostroza Mínguez, Derecho Procesal Civil, proceso de ejecución, Jurista Editores, pág. 223. 4 Prieto Castro y Fernandiz, 1983, volumen 2:211) P á g i n a 6 | 16
primordiales, que ofrecen al deudor. Y la razón histórica hay que buscarla en la fórmula, conocida de antiguo en el Derecho Procesal, que ofrece la posibilidad de muy restringida del órgano jurisdiccional. QUINTO: Que, la hipoteca constituida a favor de mi representada, se encuentra inscrita en la Partida Nº 11054598 del Registro de Predios de Piura, Asiento D00003, hasta por la suma de US$. 50.000,00 (Cincuenta Mil y 00/100 Dólares Americanos), que garantizan la línea de crédito otorgada.
Asimismo, en el asiento D00004 de la Partida antes señalada, se advierte que se ha constituido una segunda hipoteca por la suma de US$.40.000,00 (Cuarenta Mil y 00/100 Dólares Americanos) otorgada a favor de GELAFRUT S.R.L.
Al respecto, el Código Civil señala lo siguiente:
Art. 1112º.- Preferencia por antigüedad Las Hipotecas tendrán preferencia por razón de antigüedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango.
En atención a este artículo, Jorge Avendaño comenta que: “La hipoteca confiere también el derecho de preferencia. Esto significa que, con relación a determinados acreedores, el acreedor hipotecario sobra primero con cargo al precio de venta del bien hipotecado. De acuerdo con la Ley General del Sistema Concursal Nº 27809, en los procedimientos de disolución y liquidación, los acreedores cobran en tercer lugar, después de los trabajadores y de los alimentistas”. SEXTO: Que, con fecha 12 de octubre de 2010, el Sr. JOHNY BAYONA PAZOS, Representante de COVY GRUPO EMPRESARIAL S.R.L., suscribió un contrato de compraventa del inmueble materia de ejecución con el Sr. Raúl Chang Macedo, quedando inscrita en el Asiento C00005 de la Partida Registral Nº 11054598 de la Zona P á g i n a 7 | 16
Registral Nº I, Sede Piura, por lo que por publicidad registral ha tomado conocimiento que, sobre el predio materia de ejecución pesa una hipoteca a favor de mi representada.
Al respecto, nuestro Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 2012 del Código Civil. - Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Asimismo, la Corte Suprema ha emitido la Sentencia Casatoria Nº 158-2000 – San Martín, El Peruano, 30.10.2000, ha señalado lo siguiente: “El Artículo 2012º del Código Civil, recoge el principio de publicidad de las inscripciones registrales, el mismo que conforme se desprende el artículo 184º del Reglamento General de los Registros Públicos, se extiende a los títulos archivados y a todas aquellas anotaciones y demás documentos que existan en los Registros”.
En atención a ello, el nuevo propietario del inmueble tiene conocimiento, por publicidad registral, que sobre el bien inmueble materia de ejecución pesa un gravamen a favor de mi representada. SETIMO: Con fecha 2 de diciembre de 2015, hemos cursado una Carta Notarial al Sr. Raúl Chang Macedo, actual propietario del inmueble materia de ejecución, a fin de comunicarle que procederemos con la ejecución de garantías acordada tanto por mi representada como por la empresa COVY GRUPO EMPRESARIAL S.R.L., en caso de no ser saldada la deuda contraída. Situación que se ha dado en el presente caso y lo que ha originado la presente demanda.
Asimismo, se ha remitido las cartas notariales de fecha 03 de diciembre del presente año, al Señor Johnny Bayona Pazos; quien tiene la calidad de garante y representante
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de la empresa COVY GRUPO EMPRESARIAL S.R.L., solicitando se apersonen a cancelar la deuda pendiente, sin recibir respuesta alguna.
III.
DEL MONTO ADEUDADO:
PRIMERO: La deuda contraída deviene del incumplimiento de una obligación generada por la parte demandada o ejecutada - incumplimiento del pago por la suma de S/. 15,000.00 (Quince mil nuevos soles y 00/100) - lo cual es resultado del otorgamiento de crédito de suministro y constitución de hipoteca por la suma de S/. 150,000.00 (Ciento cincuenta mil nuevos soles), y a fin de garantizar el pago se procedió en constituir garantía hipotecaria. SEGUNDO: Respecto al saldo deudor, este es un documento consistente en un acto unilateral de liquidación del propio ejecutante, es decir lo que a criterio del acreedor constituye lo que el deudor debería y que es una obligación liquida. El estado de cuenta de saldo deudor es un documento no sujeto a formalidades preestablecidas5.
Se detalla a continuación el saldo deudor originada de la obligación impagada:
Fecha
Concepto
Monto
27.06.2009
Línea de crédito otorgada a
S/. 150,000.00 (Cincuenta mil soles).
favor de la ejecutada.
A la fecha
Deuda total de las letras
S/. 15,000.00 (Quince mil nuevos soles).
impagadas. SALDO DEUDOR
S/. 15,000.00 (Quince mil nuevos soles).
Sentencia Casatoria Nº 2402-2012, Sexto Pleno Casatorio – Lambayeque, pg. 40. 32. El problema que suscita por la interpretación del saldo deudor, es decir, que conceptos están bajo este rubro. Algunos jueces consideran que solo debe requerirse el pago de la deuda por capital, dejando la liquidación de los intereses para el momento del pago en ejecución (Art. 746 del Código Procesal Civil); empero, otras posturas consideran que el artículo 689 del Código Procesal Civil acotado permite no solo requerir el pago de cantidades liquidas sino liquidables por operación aritmética; en tal sentido, perfectamente el mandato de ejecución podría ordenar el pago por ambos conceptos – deuda capital más intereses- y no esperar, después de haber culminado el pago de la deuda ingresar luego a la liquidación de intereses. 5
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TERCERO: Respecto a las obligaciones, éstas nacen para ser cumplida, vale decir, para satisfacer el interés del acreedor mediante la realización de lo prometido por el deudor. Sin embargo, es posible que el deudor no cumpla con la prestación debida, o la cumpla en forma tardía o defectuosa (cumplimiento inexacto). Cuando esto se verifica nos enfrentamos ante un supuesto de insatisfacción del interés del acreedor (total o parcial) cuyas consecuencias para el deudor estarán determinadas por las causas de aquel incumplimiento total o del incumplimiento inexacto. De ello se ocupa la “teoría del incumplimiento”, capitulo fundamental del derecho de las obligaciones pendientes, al estudio de las responsabilidades del deudor (y también del propio acreedor) derivadas de tales situaciones. CUARTO: Nuestro Código Civil vigente sobre el tema de la inejecución (o incumplimiento) de las obligaciones, trae consigo una sistemática distinta a la que se siguió el Código anterior. Así, en el título denominado “Inejecución de las obligaciones” (Título IX) no sólo regula las consecuencias del incumplimiento o del cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, sino que también contiene las normas sobre la mora y sobre las obligaciones con cláusula penal…”6 QUINTO: El concepto general del pago, es la forma usual, o por excelencia, de extinguir una obligación, siendo su efecto liberatorio. Mientras que en la acepción común el pago consiste en satisfacer una deuda de dinero.
En el sentido técnico, pago se considera al incumplimiento especifico de una obligación, es decir, como la observancia de la prestación que es objeto de la obligación.
La función primordial del pago es la de consumir el vínculo obligatorio mediante realización de la finalidad para la cual había sido constituido. El pago implica la liberación del deudor y representa la satisfacción plena del interés del acreedor7.
6
Raúl Ferrero Costa, Curso de derecho de las obligaciones, 3º edición actualizada, Editorial Grijley, pág. 323. 7 LLambías, Jorge Joaquín, el al., Manual de Derecho Civil (Obligaciones), 11ª ed., Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 378. P á g i n a 10 | 16
SEXTO: Ahora bien, respecto a LOS INTERESES LEGALES, MORATORIOS DEVENGADOS HASTA LA FECHA, tenemos que, el artículo 1336º del Código Civil señala que, la constitución en mora del deudor produce los siguientes efectos:
i)
Será responsable por los daños y perjuicios que se deriven del retraso en el cumplimiento de la obligación.
ii)
Igualmente, será responsable por la imposibilidad sobreviniente de la prestación aun cuando obedezca a causa que no le es imputable (perpetuattio obligactionis)”. Por tanto, el deudor, que debe cumplir pese a la mora y no puedes por imposibilidad sobrevenida de la prestación está obligado a indemnizar daños y perjuicios al acreedor derivados del incumplimiento total, que absorben los propios de la mora.8
La presente demanda tiene por finalidad reclamar la ejecución de garantía hipotecaria a efectos de que se ordene al ejecutado pagar la deuda a que se hiciera mención en los considerandos anteriores, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien otorgado en garantía en caso de que dicho pago no se haga realidad.
IV.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:
1. Artículo 1219º del Código Civil, inc. 1, en el cual se establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2. Artículo 1097º del Código Civil, el cual señala que, por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero, y que la garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
8
Diez Picaso. Gullon: Sistema de derecho civil, cit. V. II, p. 207. P á g i n a 11 | 16
3. Artículo 720º del Código Civil, referido al proceso de ejecución de garantías reales, como es la garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda, en especial el inc. 1 del citado artículo 720 del código adjetivo, conforme al cual procede la ejecución de ejecución reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentra contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.
4. Artículos 424º, 425º, 475º y demás pertinentes del Código Procesal Civil.
V. III.
VÍA PROCEDIMENTAL: :
La presente acción se tramitará por vía de Proceso Único de Ejecución, en virtud a lo dispuesto en el artículo 688°, inc. 10 del Código Procesal Civil.
VI.
JURISPRUDENCIA:
IV. : 1. Sentencia Casatoria Nº 723-98-Arequipa, Sala Civil de la Corte Suprema, El Peruano, 21/01/99, p. 2514) señala lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real, accesorio e indivisible, pues el acreedor tiene el derecho de persecución y venta del bien y que se constituye en garantía de un crédito u obligación, extendiéndose a todas las partes del bien hipotecado”. 2. Sentencia Casatoria Nº 306-97-Arequipa, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, El Peruano, 03/04/98, p. 609, señala lo siguiente: “La hipoteca es definida como la afectación de un inmueble en garantía del cumplimiento de una obligación, lo que otorga al acreedor derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. Los caracteres jurídicos de la hipoteca son: a) constituye un derecho real sobre un bien determinado, b) es un derecho accesorio, puesto que se constituye en seguridad del cumplimiento de una obligación; c) es indivisible, de tal manera que recae sobre el todo y cada una de las partes, y si el bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pago”. P á g i n a 12 | 16
3. Sentencia Casatoria Nº 1169-98. El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p.358, señala lo siguiente: “El derecho real de garantía es la relación jurídica que se establece entre una persona sobre una cosa, para asegurar el cumplimiento de una obligación y otorga al acreedor el derecho de vender la cosa en caso de incumplimiento”.
4. Sentencia Casatoria Nº 698-98-La Libertad, SCSS. Publicada el 21/1/99), señala lo siguiente: “Que la prioridad en tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga registros; en efecto, este principio recoge la regla general por la cual “quien es primero en el tiempo es mejor en el derecho” (prior tempor, potior jure), por tal razón, su aplicación se limita a establecer en forma objetiva la prioridad en el tiempo de la inscripción, ya que sus efectos se retrotraen a la fecha del asiento de representación del acto inscribible”. 5. Expediente Nº 151-99, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, señala lo siguiente: El proceso de ejecución de garantías tiene por objeto el pago de la obligación principal, mas no el levantamiento o cancelación de la garantía, por constituir este hecho pretensión del ejecutante…. 6. Sentencia Casatoria Nº 1756-99-Junin, El peruano 14/06/2000, p.5483, señala lo siguiente: “Si bien es cierto que no será necesaria la presentación de nueva tasación del inmueble si las partes han convenido el valor actualizado de la misma, esta actualización de la tasación se entenderá no solo referida al valor actual del mercado del bien en cuestión, sino también se referirá a la sección material añadida al bien con posterioridad a la primera tasación lo que ya implicaría la no aplicación de este supuesto de norma en tales casos sino que procederá una nueva tasación pericial antes de la procedencia de dicho supuesto.”
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7. Sentencia Casatoria Nº 1806-01 – Ica, El Peruano, 01-04-2002, p 8507. Señala lo siguiente: “El artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil establece que basta con la presentación por el acreedor del estado de cuenta del saldo deudor, no exigiendo que dicho saldo sea notificado previamente a los deudores a fin de que resulte expedida la acción de ejecución”. 8. Sentencia Casatoria Nº 2166-2001 – Arequipa, El Peruano, 02-02-2002, p. 8345, señala lo siguiente: “Cuando se trata de procesos de ejecución de garantías el título que apareja ejecución no es la liquidación de saldo deudor como tampoco lo es cualquier otro documento que acredite la existencia de la obligación, sino lo será el documento donde conste el otorgamiento de la garantía real, como puede ser una garantía hipotecaria, éste documento es el considerado como el título de ejecución”. 9. Sexto Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casación Nº 2402-2012 – Lambayeque, señala lo siguiente: “La garantía sabana es aquella que es constituida por una empresa natural o jurídica a favor de un acreedor bancario para garantizar operaciones de mutuos pasados, presentes y futuros, es decir, las que ya se hayan contraído y las que por
cuestiones
de
las
operaciones
comerciales
habituales
puedan
desembolsarse o concretarse en el futuro.
Es decir, busca dotar de dinamismo y seguridad a las operaciones bancarias, de modo tal que no haya necesidad de estar constituyendo garantías todo el tiempo si finalmente una sola de ellas puede cubrir las deudas actuales y futuras del usuario. En la garantía sabana, el deudor de una empresa del Sistema Financiero puede constituir una garantía real con el fin de respaldar todas las obligaciones asumidas frente a dicha empresa, sean obligaciones directas o indirectas, existentes o futuras.
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VII. V.
MEDIOS PROBATORIOS: :
1. El mérito del Ruc de mi representada. 2. El mérito del Poder por Escritura Pública otorgado por la demandante. 3. El mérito de las 03 letras y saldo deudor. 4. El mérito de la Escritura Pública de Constitución de hipoteca. 5. El mérito de la Partida Registral donde se advierte el gravamen del predio hipotecado. 6. El mérito de la Partida Registral del predio materia de ejecución. 7. El mérito de las cartas notariales remitidas a los ejecutados.
VIII.
ANEXOS:
VI. : 1 –A: Copia del DNI del apoderado. 1 –B: Copia del Ruc de mi representada. 1 –C: Copia legalizada del Poder por Escritura Pública otorgado por la demandante. 1 – D: Copia legalizada de las 03 letras impagadas y el saldo deudor. 1– E: Copia legalizada de la Escritura Pública de Constitución de hipoteca. 1 - F: Partida Registral donde se advierte el gravamen del predio hipotecado. 1 –G: Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas y las cédulas correspondientes. 1– H: Papeletas de habilitación de los abogados. 1- I: Copias de las cartas notariales remitidas a los ejecutados.
POR TANTO: A Usted Señor Juez, solicitamos que luego de calificada la presente demanda sea admitida y en su oportunidad, se declare fundada la pretensión formulada con costas y costos, al cumplir la presente con los presupuestos procesales y condiciones de la acción. PRIMER OTROSÍ DIGO: Adjunta tasas y cédulas suficientes Que, cumplo con adjuntar la tasa judicial y aranceles correspondientes en el presente proceso para los fines correspondientes. P á g i n a 15 | 16
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Representación Que, de conformidad con el artículo 80º del Código Procesal Civil, nombro como mis abogados patrocinantes, a los siguientes abogados: Doctor Juan José Santiváñez Antúnez con Registro CAL Nº 33775, Fernando Rincón Effio con Registro CAL Nº 56433, Andrés Raúl Castro Koechlin con Registro CAL Nº44505, Carlos Andrés Herrera Del Águila con Registro CAL Nº 60121 y Jenniffer Yohani LLontop Silva con Registro CAL Nº 63504, otorgándoseles facultades generales de representación a los que se refiere el artículo 74 del Código Procesal Civil y el artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarando que me encuentro instruido de la representación que otorgo.
San Isidro, 21 de diciembre de 2015.
JUAN JOSÉ SANTIVAÑEZ ANTÚNEZ DNI Nro. 23272702 APODERADO PROTISA
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