La Apreciación De La Sucesión.docx

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asivo, sinotambién a los acreedores de la sucesión, el impedirse que los herederos dispongan del activohereditario, sin estar antes garantizado el pasivo, pues de lo contrario, lo harían en fraude o enperjuicio de dichos acreedores. Al afecto, todo el sistema hereditario se orienta en el sentidode que los herederos sólo podrán disponer de los bienes de la herencia, una vez liquidado ogarantizado el pasivo de la misma. Por último, no basta para que sea válida venta de bieneshereditarios, que la consientan los presuntos herederos, antes de ser reconocidos con talcarácter, en el juicio sucesorio, pues además de que debe concurrir el albacea, es necesarioque el Juez haya hecho la declaratoria correspondiente de herederos, y antes de taldeclaratoria, los que se reputen con tal carácter de herederos sólo pueden disponer de susposibles derechos hereditarios.Amparo civil directo 6043/51. Quintanilla Garza José y coaga. 8 de mayo de 1952. Mayoríade tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo e Hilario Medina. Relator: Rafael RojinaVillegas.342194. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXII, Pág. 924.1-

BIENES HEREDITARIOS, VENTA DE LOS. Para que la venta de bienes hereditarios seaválida, es indispensable que se efectúe con el consentimiento de todos los herederos, asícomo que se este en alguno de los casos en que la ley permita esa venta. El albacea debeintervenir en toda venta o enajenación de bienes hereditarios, aun cuando concurran todos losherederos judicialmente reconocidos, porque aquél representa a todos aquellos que tienenintereses jurídicos en la masa hereditaria, como son los acreedores de la herencia, losherederos y los legatarios. Por otra parte, dado el sistema mismo del derecho hereditario, nopuede ser válida una enajenación de bienes de la sucesión, sin que previamente se hayanaprobado los inventarios y de los mismos resulte que existe un haber líquido patrimonial, delcual sí podrán disponer los herederos, por acuerdo unánime. Conforme al artículo 3701 delcódigo civil de 1884, toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario, aunqueno se exprese, lo cual significa que no sólo se protege al heredero para que no responda consus bienes propios de las deudas de la herencia, cuando el activo sea inferior al pasivo, sinotambién a los acreedores de la sucesión, el impedirse que los herederos dispongan del activohereditario,

sin estar antes garantizado el pasivo, pues de lo contrario, lo harían en fraude o enperjuicio de dichos acreedores. Al afecto, todo el sistema hereditario se orienta en el sentidode que los herederos sólo podrán disponer de los bienes de la herencia, una vez liquidado ogarantizado el pasivo de la misma. Por último, no basta para que sea válida venta de bieneshereditarios, que la consientan los presuntos herederos, antes de ser reconocidos con talcarácter, en el juicio sucesorio, pues además de que debe concurrir el albacea, es necesarioque el Juez haya hecho la declaratoria correspondiente de herederos, y antes de taldeclaratoria, los que se reputen con tal carácter de herederos sólo pueden disponer de susposibles derechos hereditarios.Amparo civil directo 6043/51. Quintanilla Garza José y coaga. 8 de mayo de 1952. Mayoríade tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo e Hilario Medina. Relator: Rafael RojinaVillegas.342194. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXII, Pág. 924.-1-

BIENES HEREDITARIOS, VENTA DE LOS. Para que la venta de bienes hereditarios seaválida, es indispensable que se efectúe con el consentimiento de todos los herederos, asícomo que se este en alguno de los casos en que la ley permita esa venta. El albacea debeintervenir en toda venta o enajenación de bienes hereditarios, aun cuando concurran todos losherederos judicialmente reconocidos, porque aquél representa a todos aquellos que tienenintereses jurídicos en la masa hereditaria, como son los acreedores de la herencia, losherederos y los legatarios. Por otra parte, dado el sistema mismo del derecho hereditario, nopuede ser válida una enajenación de bienes de la sucesión, sin que previamente se hayanaprobado los inventarios y de los mismos resulte que existe un haber líquido patrimonial, delcual sí podrán disponer los herederos, por acuerdo unánime. Conforme al artículo 3701 delcódigo civil de 1884, toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario, aunqueno se exprese, lo cual significa que no sólo se protege al heredero para que no responda consus bienes propios de las deudas de la herencia, cuando el activo sea inferior al pasivo, sinotambién a los acreedores de la sucesión, el impedirse que los

SUCESIONES TESTAMENTARIAS, EXCLUSIÓN DE INMUEBLES DEL INVENTARIODE BIENES DE LAS. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE FUNDA EN CONTRATOSPRIVADOS DE COMPRAVENTA.- Conforme al artículo 1713 del Código Civil para elDistrito Federal, la extracción de un bien mueble o inmueble del inventario de bienes de unasucesión testamentaria, sólo es procedente en los casos en que la propiedad ajena conste enlos siguientes documentos: a) En el mismo testamento; b) Por instrumento público; y c) Enlos libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sidocomerciante. Sin embargo, en el caso, no se está en ninguno de estos supuestos normativos,pues en el testamento no se hizo una exclusión ni se acompañó instrumento o escriturapública donde la propiedad ajena del bien inmueble en controversia se hiciera constar demanera indubitable, ya que al formular el inventario, la albacea sólo acompañó la documentalsimple y después la certificación notarial donde consta la existencia del original del contrato"privado" de compraventa del inmueble, por la parte de la autora de la sucesión; y por último,tampoco se está en la hipótesis legal de que la exclusión del inmueble se base en los libros decasa, cuando el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Consecuentemente, auncuando la albacea haya presentado la copia certificada del original del contrato "privado" decompraventa que supuestamente acredita la propiedad del inmueble materia de la litis enfavor de un tercero, ello no es suficiente para extraer del acervo sucesorio del citado bienraíz, porque la existencia de ese instrumento "privado" no encuadra en ninguna de lashipótesis legales de excepción citadas. En todo caso, en la especie, se está en el supuestonormativo del artículo 1714 del ordenamiento citado, en donde medularmente se estableceque cuando la propiedad ajena de las cosas o bienes no consta por medio indubitable según lodispuesto por el diverso numeral 1713 del propio ordenamiento legal, su pertenencia debedilucidarse en el juicio correspondiente, evitando mientras tanto, su sustracción de la masahereditaria.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 525/93.-Sucesión de Aurelia Rodríguez Rocha.-6 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.-Secretario: Walter ArellanoHobelsberger.Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, julio de 1993, página 304,Tribunales Colegiados de

Circuito, tesis I.5o.C.533 C.915058. 1450. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, P.R. TCC, Pág. 1065.-1asivo, sinotambién a los acreedores de la sucesión, el impedirse que los herederos dispongan del activohereditario, sin estar antes garantizado el pasivo, pues de lo contrario, lo harían en fraude o enperjuicio de dichos acreedores. Al afecto, todo el sistema hereditario se orienta en el sentidode que los herederos sólo podrán disponer de los bienes de la herencia, una vez liquidado ogarantizado el pasivo de la misma. Por último, no basta para que sea válida venta de bieneshereditarios, que la consientan los presuntos herederos, antes de ser reconocidos con talcarácter, en el juicio sucesorio, pues además de que debe concurrir el albacea, es necesarioque el Juez haya hecho la declaratoria correspondiente de herederos, y antes de taldeclaratoria, los que se reputen con tal carácter de herederos sólo pueden disponer de susposibles derechos hereditarios.Amparo civil directo 6043/51. Quintanilla Garza José y coaga. 8 de mayo de 1952. Mayoríade tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo e Hilario Medina. Relator: Rafael RojinaVillegas.342194. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXII, Pág. 924.1-

BIENES HEREDITARIOS, VENTA DE LOS. Para que la venta de bienes hereditarios seaválida, es indispensable que se efectúe con el consentimiento de todos los herederos, asícomo que se este en alguno de los casos en que la ley permita esa venta. El albacea debeintervenir en toda venta o enajenación de bienes hereditarios, aun cuando concurran todos losherederos judicialmente reconocidos, porque aquél representa a todos aquellos que tienenintereses jurídicos en la masa hereditaria, como son los acreedores de la herencia, losherederos y los legatarios. Por otra parte, dado el sistema mismo del derecho hereditario, nopuede ser válida una enajenación de bienes de la sucesión, sin que previamente se hayanaprobado los inventarios y de los mismos resulte que existe un haber líquido patrimonial, delcual sí podrán disponer los herederos, por acuerdo unánime. Conforme al artículo 3701 delcódigo civil de 1884, toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario, aunqueno se exprese, lo cual significa que no sólo se protege al heredero para que no responda consus bienes propios de las deudas de la herencia, cuando

el activo sea inferior al pasivo, sinotambién a los acreedores de la sucesión, el impedirse que los herederos dispongan del activohereditario, sin estar antes garantizado el pasivo, pues de lo contrario, lo harían en fraude o enperjuicio de dichos acreedores. Al afecto, todo el sistema hereditario se orienta en el sentidode que los herederos sólo podrán disponer de los bienes de la herencia, una vez liquidado ogarantizado el pasivo de la misma. Por último, no basta para que sea válida venta de bieneshereditarios, que la consientan los presuntos herederos, antes de ser reconocidos con talcarácter, en el juicio sucesorio, pues además de que debe concurrir el albacea, es necesarioque el Juez haya hecho la declaratoria correspondiente de herederos, y antes de taldeclaratoria, los que se reputen con tal carácter de herederos sólo pueden disponer de susposibles derechos hereditarios.Amparo civil directo 6043/51. Quintanilla Garza José y coaga. 8 de mayo de 1952. Mayoríade tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo e Hilario Medina. Relator: Rafael RojinaVillegas.342194. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXII, Pág. 924.-1-

BIENES HEREDITARIOS, VENTA DE LOS. Para que la venta de bienes hereditarios seaválida, es indispensable que se efectúe con el consentimiento de todos los herederos, asícomo que se este en alguno de los casos en que la ley permita esa venta. El albacea debeintervenir en toda venta o enajenación de bienes hereditarios, aun cuando concurran todos losherederos judicialmente reconocidos, porque aquél representa a todos aquellos que tienenintereses jurídicos en la masa hereditaria, como son los acreedores de la herencia, losherederos y los legatarios. Por otra parte, dado el sistema mismo del derecho hereditario, nopuede ser válida una enajenación de bienes de la sucesión, sin que previamente se hayanaprobado los inventarios y de los mismos resulte que existe un haber líquido patrimonial, delcual sí podrán disponer los herederos, por acuerdo unánime. Conforme al artículo 3701 delcódigo civil de 1884, toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario, aunqueno se exprese, lo cual significa que no sólo se protege al heredero para que no responda consus bienes propios de las deudas de la herencia, cuando el activo sea inferior al pasivo, sinotambién a los acreedores de la sucesión, el impedirse que los

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