APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2732-2015 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil dieciséis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de junio de dos mil quince, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Luis Carrillo Us contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Néstor José Martínez y Edwin Eduardo Carrillo Serrano. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el once de octubre de dos mil catorce, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo absolutorio emitido dentro del proceso penal tramitado contra el postulante por el delito de Estafa propia y, como consecuencia, ordenó el reenvío del proceso para la celebración de nuevo debate. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, así como a los principios jurídicos de
intangibilidad de la prueba y de imperatividad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala absolvió a Luis Carrillo Us -ahora postulante- de la comisión del delito de Estafa propia; b) contra ese fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, que conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente -autoridad cuestionada-, la que en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce -acto reclamado- lo acogió y, como consecuencia, ordenó el reenvío del proceso para la celebración de nuevo debate. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estimó vulnerados los derechos y principios jurídicos enunciados, porque la autoridad objetada, al acoger el recurso de apelación especial, vulneró el principio de intangibilidad de la prueba regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, al valorar los medios probatorios, lo cual le está vedado. Además, no indicó las razones por las que consideró que el sentenciante vulneró el principio de razón suficiente, integrante de la sana crítica razonada, sin individualizar en qué medio o medios de prueba se dejó de aplicar la referida regla. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado y se le restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 14, 16, 20 y 430 del Código Procesal Penal. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Banco G&T Continental, Sociedad Anónima; b) Johan Oliver Gómez Valenzuela; c) Juan Carlos Montenegro Peque; d) José Armando Quiñónez
Camey; e) Néstor José Martínez; y f) Unidad de Investigaciones contra robo a bancos de la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado –UDI Bancos– del Ministerio Público. C) Remisión de antecedente: expediente con número único 01073-2012-00305 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “... El postulante, por su parte, alega que la autoridad impugnada entró a valorar prueba, es decir, que violó el principio de intangibilidad de la prueba regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (…) Luego del análisis de la resolución cuestionada, esta Cámara puede concluir que el tribunal ‘ad quem’ hace referencia a la valoración que realizó el tribunal de primer grado y, de esa cuenta, advierte los vicios denunciados, los cuales encuadran en la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, ya que detecta las contradicciones en la valoración de los medios probatorios que sustentan el fallo emitido, tal como consta en la sentencia impugnada, siendo ese uno de los submotivos de forma invocados. En este sentido, la autoridad impugnada no valoró prueba; el propio artículo 430 del Código Procesal Penal indica que la sentencia de segunda instancia puede referirse a ellos cuando exista contradicción, como en el presente caso, y no por ello se está valorando prueba, Por el contrario, lo que se evidencia en el presente caso es que el tribunal de alzada actuó conforme a derecho, al acoger el recurso de apelación interpuesto, porque se pone en tela de duda la participación y responsabilidad del imputado en la comisión del delito. Así las cosas, esta Cámara arriba a la conclusión de que la sentencia de la autoridad impugnada no causa en lo absoluto agravio al postulante, por estimar que su fallo fue emitido de conformidad con la ley. Por lo anteriormente expuesto, el amparo debe denegarse por improcedente, ya que no se dan los agravios denunciados por el postulante. Por la forma en que se resuelve, se
condena en costas al postulante y se impone al abogado patrocinador una multa de mil quetzales (Q1,000.00)…”. Y resolvió: “… I. Deniega por improcedente el amparo solicitado por Luis Carrillo Us contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Se condena en costas al postulante. III. Se impone multa de mil quetzales (Q1000.00) al abogado del postulante, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente …”. III. APELACION El postulante apeló, argumentando que el Tribunal de Amparo de primer grado le denegó la protección constitucional, avalando con ello las vulneraciones a sus derechos, sin analizar que el fallo emitido por la autoridad cuestionada es improcedente, pues de su lectura se puede establecer la inconformidad sobre la forma en que fueron valorados los medios de prueba por el sentenciante, criterio valorativo que no puede dejarse sin efecto por medio de la apelación especial. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante se pronunció en similar sentido que en su escrito de amparo y de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues denegó la protección constitucional al determinar que la autoridad cuestionada acogió el recurso de apelación especial y ordenó el reenvío, dentro de los parámetros establecidos en la ley y conforme a los agravios y motivos invocados en ese medio recursivo, determinando que la sentencia impugnada vulneraba la sana crítica razonada, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y en observancia de los artículos 421 y 432 del Código Procesal Penal, cumpliendo con el debido
proceso, sin vulnerar derecho alguno al accionante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo del a quo, denegando la protección constitucional.
CONSIDERANDO
-I-
A) Conforme al Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, asienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.
B) Derivado de la innovación jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha dieciséis de agosto y catorce de septiembre de dos mil dieciséis, ambas dictadas en los expedientes 69-2016 y acumulados 228-2016 y 232-2016, debe atenderse el criterio de que contra toda resolución que resuelva de manera definitiva el recurso de apelación especial, cabe casación, indistintamente de si el fallo de apelación acoge o no el recurso, por motivos de forma o de fondo. Si se acude al amparo sin agotar previamente casación, se incumple con el presupuesto procesal de definitividad que hace inviable su planteamiento.
-II-
En el presente caso, Luis Carrillo Us acude en amparo, señalando como agraviante la decisión por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma que promovió el Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria emitida dentro del proceso penal tramitado en su contra por el delito de Estafa propia y como consecuencia, ordenó el reenvío.
El Artículo 437 del Código Procesal Penal establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan: 1. Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia…” –el resaltado no aparece en el texto original–.
Respecto a la interpretación del precepto legal citado, esta Corte ha considerado que para que una resolución sea revisable por el tribunal de casación, es requisito indispensable que esta sea definitiva y produzca efectos conclusivos; es decir, que ponga fin a la acción, a la pena o bien, al propio proceso. El citado criterio se hacía descansar en la idea de que sólo era viable acudir en casación contra resoluciones definitivas, a efecto de evitar que se provoquen en el proceso penal dilaciones innecesarias, que vayan en detrimento de los derechos que ostentan los sujetos procesales. (Criterio contenido, entre otras, en las sentencias de trece de febrero y cinco de octubre, ambas de dos mil siete, dictadas dentro de los expedientes 2253-2006 y 1060-2007, respectivamente).
Con base en lo anterior, esta Corte había concluido en reiterados casos, que las sentencias anulativas dictadas por las Salas de la Corte de Apelaciones, al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, no cumplen con la característica de ser definitivas, al no ponerle fin al proceso penal, por cuanto el efecto propio de esos
fallos consiste en la anulación de actuaciones, ordenando la corrección de los vicios formales advertidos por medio de su reenvío al tribunal correspondiente; de ahí que al hacer viable la continuación del proceso, se afirmaba que esas sentencias carecen de la característica de “definitivas”, presupuesto necesario para viabilizar la promoción del recurso de casación. (Criterio sostenido, entre otras, en las sentencias de once de septiembre, diecisiete de julio y veintidós de mayo, todas de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes 5167-2014, 1328-2015 y 4625-2014, respectivamente). Con aplicación de ese criterio, actualmente, en caso de que las Salas jurisdiccionales decidan acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y ordenar el reenvío del proceso, se ha considerado inviable el planteamiento del recurso de casación; en todo caso, tal decisión queda sujeta únicamente a control constitucional por medio de amparo.
-III-
No obstante lo apuntado en el considerando precedente, esta Corte, con fundamento en el Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estimó pertinente realizar nuevo análisis del asunto, ello por dos razones fundamentales de igual trascendencia:
La primera, derivada de la necesidad de evaluar si el Artículo 437 del Código Procesal Penal, permite interpretación distinta de la que ha imperado hasta la fecha. Para ello se procede a analizar su contenido normativo, específicamente en la parte que preceptúa: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan…”, esto debido a que, en la jurisprudencia asentada con anterioridad, se ha omitido analizar si, efectivamente, el precepto legal citado prevé la existencia de sentencias con la característica de “definitivas”, para ser objeto de casación, o el calificativo de definitivo corresponde a los autos contra los que puede instarse el citado recurso, y no a las sentencias. Ello, partiendo de una reflexión sobre la
naturaleza de las sentencias que se emiten en materia penal y desde un necesario análisis interpretativo del texto del Artículo 437 aludido. Con relación a lo primero, se puede afirmar que las sentencias en materia penal, particularmente las que deciden apelación especial, siempre llevan inmerso conocimiento de fondo del asunto, aunque lo que resuelvan sean sub motivos de forma. Es decir, que una sentencia de apelación especial que resuelva, sub casos de apelación especial por vicios in iudicando oimprocedendo, siempre conlleva materia de conocimiento por parte de la Sala que ameritaría, eventualmente, su análisis en casación. Es decir, las sentencias de las Salas, que lo que deciden es el reenvío del proceso, no carecen de contenido sustancial aunque el pronunciamiento que contengan, sea relativo al sub motivo de forma de que conocen.
Relativa a la interpretación del citado precepto legal, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, debe hacerse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. De esa cuenta, al analizar la norma citada, se advierte que esta regula que el recurso de casación procede contra “las sentencias o autos definitivos”; es decir, que claramente establece que el recurso extraordinario procede contra dos tipos de resoluciones: i) las sentencias o ii) los autos definitivos. Tal distinción atiende al hecho de que el adjetivo calificativo “definitivos”, gramaticalmente no se refiere a la palabra “sentencias”, en tanto que no existe un signo de puntuación que así lo indique, como, por ejemplo ocurriría si la frase expresara: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos, definitivos…”; además, cabe considerar que en el contexto del enunciado, la conjunción “o” se utiliza con valor disyuntivo, de tal cuenta que se pretende distinguir entre una u otra de las probabilidades de los tipos de resoluciones sujetas a impugnación, es decir las sentencias “o” autos definitivos, no como ocurriría, verbigracia, si se utilizara la conjunción “y” expresando: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos definitivos…”, porque en ese caso, eventualmente,
resultaría razonable inferir que tanto a las sentencias como a los autos se les exige la característica de “definitivos” para ser objeto de casación.
Para la correcta intelección de la norma, debe prestarse especial atención al hecho de que doctrinariamente auto definitivo es: “El que, aun dictado incidentalmente, resuelve el juicio, con fuerza similar a la de sentencia”. (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1981, pág. 73).
En esa línea de ideas, deviene razonable que el legislador estableciera que el recurso de casación procede contra las sentencias –dada su importancia– o contra aquellos autos que tienen la característica de “definitivos”, porque estos, aunque resuelven una cuestión incidental, por su naturaleza y efectos, adquieren relevancia equivalente a la de una sentencia y por ende, tal circunstancia facultaría a requerir su revisión ulterior por medio del recurso extraordinario de casación.
En este punto, debe considerarse el orden lógico con que se encuentra estructurado el Artículo 437 citado; regula la procedencia de la casación “contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan:” y posteriormente enumera las resoluciones susceptibles de impugnación de la forma siguiente: “1. Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia. 2. Los recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia. 3. Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado. 4. Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal”. Es decir, que la distinción entre las sentencias o autos
definitivos y la posterior enumeración de los supuestos que habilitan el recurso de casación, se realiza de forma ordenada, puesto que en los primeros tres casos, los asuntos se resuelven por medio de sentencia y solo en el último, las cuestiones se deciden por medio de auto que, eventualmente, podría revestir la característica de definitivo (los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que declaran el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelven excepciones u obstáculos a la persecución penal).
La segunda razón que motivó este nuevo análisis, radica en que permitir que se acuda directamente al amparo contra sentencias de apelación especial, que conocen cualquiera de los motivos, vulnera el principio de subsidiariedad del amparo, según el cual, este instrumento constitucional no es sustituto ni vía paralela a la jurisdicción ordinaria. La interpretación sostenida en esta innovación jurisprudencial, hace viable la interposición del recurso de casación contra las sentencias de apelación especial que ordenan el reenvío del proceso, con lo cual, se permite que el máximo tribunal de la materia en la jurisdicción ordinaria, sea el que verifique si las Salas jurisdiccionales, al asumir esa decisión, incurrieron en alguna deficiencia (verbigracia, falta de motivación o violación al principio de intangibilidad de la prueba), lo que, a su vez, garantiza la seguridad y certeza jurídicas en el proceso, en virtud de que asegura que la ejecución del reenvío, que en determinados casos conlleva, incluso, la anulación y renovación del juicio, se efectúe hasta que tal decisión se encuentre firme y, en su caso, haya sido debidamente verificada por el tribunal de casación, cumpliendo así con la administración de justicia pronta, cumplida y eficiente que exige la sociedad actual, evitando el desgaste innecesario que eventualmente acontece en el sistema de justicia cuando, de acuerdo con la doctrina legal vigente, los tribunales constitucionales otorgan amparo dejando en suspenso las sentencias que ordenan el reenvío, debido a que en determinados casos, ello ocurre cuando ya se ha materializado la renovación del trámite o, incluso, la celebración del nuevo juicio, provocando incertidumbre en el desarrollo de los procesos penales.
Cabe destacar que el amparo opera como garantía contra la arbitrariedad del poder judicial para la protección de derechos fundamentales, pero de manera subsidiaria, como precisamente refiere el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional cuando establece que “Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso”.
De esa cuenta, es evidente que la tarea de revisar el fallo de apelación especial que ordena el reenvío del proceso penal, no constituye una tarea propia del tribunal de amparo y acceder a ello implica desnaturalizar su finalidad, al pretender asignarle funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria, sobre todo si la ley procesal penal – con base en la interpretación sostenida en este fallo– establece los mecanismos legales idóneos –casación– para que el tribunal superior correspondiente –Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia–, pueda conocer y resolver acerca de los posibles vicios o errores en que podrían incurrir las Sala jurisdiccionales al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y ordenar el reenvío del proceso, logrando, además, que la tutela de derechos constitucionales se verifique, en primer término, por medio de los tribunales ordinarios y que únicamente agotados todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal penal, sea viable acudir al amparo, en congruencia con su naturaleza de mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales.
Como corolario, con fundamento en los razonamientos anteriores y basada en la facultad prevista en el Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se separa de la jurisprudencia asentada en anteriores oportunidades y concluye que en el proceso penal, las sentencias de las Salas jurisdiccionales que acogen el recurso de apelación especial por motivo de forma y ordenan el reenvío, son
susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de casación, de conformidad con lo regulado en Artículo 437, numeral 1), del Código Procesal Penal.
-IV-
En el presente caso el postulante acude en amparo, y señala como acto reclamado la decisión por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente acogió el recurso de apelación especial que, por motivo de forma, interpuso el Ministerio Público contra el fallo absolutorio emitido dentro del proceso penal instado contra el postulante por el delito de estafa propia; como consecuencia de ello se ordenó el reenvío para la celebración de nuevo debate.
Con base en los fundamentos expuestos, esta Corte concluye que el postulante incumplió el presupuesto procesal de definitividad, porque, previo a acudir en amparo, debió agotar el recurso de casación, por lo que el amparo solicitado debe desestimarse y habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal de primer grado, se confirma la sentencia apelada, pero por los motivos aquí considerados, sin condenar al accionante al pago de costas procesales ni imponer multa a los abogados patrocinantes, en virtud de que el planteamiento del amparo se basó en jurisprudencia anteriormente asentada por esta Corte.
-V-
Esta Corte estima que, en atención a que el incumplimiento del citado presupuesto procesal pudo atender a la jurisprudencia que sobre el particular se había emitido con anterioridad, para garantizar los derechos de defensa y al debido proceso del amparista, es procedente habilitarle el plazo que establece la ley, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el presente fallo, para que, de estimarlo pertinente, haga uso del recurso idóneo (casación).
-VI-
Con el presente fallo y los pronunciamientos contenidos en las sentencias emitidas el dieciséis de agosto y catorce de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, en los expedientes 69-2016, y acumulados 228-2016 y 232-2016, respectivamente, se forma la doctrina legal obligatoria que debe ser respetada por los tribunales. Por ende, dado que conforme a los Artículos 272, literal g) de la Constitución Política de la República y 163, literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación jurisprudencial, a fin de que tanto los tribunales como los eventuales usuarios del recurso de casación, tengan debida noticia y oportuna información de las reglas procesales que aplican en dichos juicios (penales y de amparo). Para el efecto, debe disponerse la publicación de este fallo en el Diario Oficial. La observancia de la citada doctrina será exigible después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que se realice la publicación respectiva en el diario aludido.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 48, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por haber cesado a la presente fecha en sus cargos los Licenciados Juan Carlos Medina Salas y Carmen María Gutiérrez de Colmenares y por ausencia temporal del Magistrado Bonerge Amilcar Mejía Orellana, se integra este Tribunal con los Magistrados José Mynor Par Usen, María Consuelo Porras Argueta y María Cristina Fernández García, respectivamente, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Carrillo Us –postulante–; en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se desestima la protección constitucional solicitada por el postulante, sin condenarlo en costas ni imponer multa a los abogados patrocinantes. III. Se habilita el plazo para que el amparista, de estimarlo pertinente, promueva el recurso de casación contra la sentencia que constituye el acto reclamado, lo cual deberá hacer dentro de quince días contado a partir de la fecha en la que el presente fallo adquiera firmeza. IV. La observancia de la doctrina que se refiere este fallo será exigible después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que se realice la publicación respectiva en el diario oficial. V. Publíquese el presente pronunciamiento en el Diario de Centroamérica y hágase por parte de la unidad correspondiente de este Tribunal, la divulgación del criterio que en este se asume. VI. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
NEFTALY ALDANA HERRERA PRESIDENTE JOSE FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA MAGISTRADA JOSE MAYNOR PAR USEN MAGISTRADO
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADA MARIA CRISTINA FERNANDEZ GARCÍA MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL