SEMINARIO DE OBLIGACIONES FORMATO ANALISIS JURISPRUDENCIA FECHA DE PRESENTACION: NOMBRE DEL ESTUDIANTE: SEMESTRE:
19 de Marzo de 2019
CALIFICACION:
Sergio Andrés Valencia Parra VA____
VB: X
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VIB____
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 15 de septiembre de 2009. Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DEL CASO 1) Mediante contrato celebrado el 3 de junio de 1990, JOSÉ REYES LEAL, ÁLVARO ESCOBAR SAAVEDRA, MARIO GARCÍA VECINO e INERGESA S. A., prometieron vender a PETRONOR S. A., 68.750 acciones que tenían en esta última sociedad, cuya transferencia se efectuaría el 28 de febrero de 1991, por conducto de una sociedad fiduciaria. 2) El 4 de julio de 1990, los prometientes vendedores, en calidad de fideicomitentes, y el BANCO SANTANDER S.A., como fiduciario, celebraron, por el término de ocho meses, un contrato de Fiducia Mercantil. 3) Según comunicación radicada el 28 de febrero de 1991, los fideicomitentes indicaron a la sociedad fiduciaria que se abstuviera de efectuar el traspaso de las acciones, por cuanto la gerencia de la prometiente compradora había incumplido la obligación de convocar a una Asamblea General. 4) No obstante, en la misma fecha, los fideicomitentes, revocaron la instrucción y solicitaron que se procediera a efectuar el endoso en propiedad de 18.750 acciones. Las 50.000 acciones restantes no fueron endosadas en propiedad a PETRONOR S. A. y tampoco se devolvieron por el ente fiduciario a la fideicomitente. PRETENSIONES Demanda principal: El banco demandante solicitó que se declarara que, en la condición de fiduciario, procedió correctamente al abstenerse de traspasar el número de acciones en conflicto, tanto a la beneficiaria del fideicomiso, como a la constituyente, y consecuentemente que se decidiera a cuál de las sociedades mencionadas le asistía la razón. Demanda de Reconvención: La sociedad INERGESA S. A. solicitó que se declarara resuelto el mentado contrato de fiducia mercantil y que como consecuencia se condenara al BANCO SANTANDER S. A. no sólo a restituir los títulos de las 50.000 acciones, sino a pagar los “perjuicios materiales y morales que se comprobaran en el proceso”. PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de noviembre de 1998, aclarada el 14 de diciembre del mismo año, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, y accedió a declarar que el proceder del BANCO SANTANDER S. A., al supeditar la devolución o traspaso de dichas acciones a la decisión de la justicia, había sido correcto, porque las instrucciones para que no se ejecutara el contrato prometido, habían sido totalmente infundadas, pero se abstuvo de señalar el camino a seguir, ante la existencia de otro proceso referente al cumplimiento o incumplimiento de la promesa de compraventa.
SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal al resolver el recurso de apelación que interpuso INERGESA S. A., revocó la anterior decisión, para en su lugar, denegar parcialmente las pretensiones de la demanda principal, así como también parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvención, y acceder a algunas de ellas. PROBLEMA JURIDICO ¿El hecho de establecer una clausula en la que es posible ordenar a la entidad fiduciaria retener la propiedad de las acciones en caso de incumplimiento, se deriva en una condición meramente potestativa? OBITER DICTA En general, como se desprende del artículo 1535 del Código Civil, todas las condiciones potestativas son perfectamente válidas, salvo aquellas que consistan en la “mera voluntad del deudor”, es decir, las que dependan exclusivamente del capricho de éste, como cuando dice me obligo si quiero, porque esa expresión equivale a negar el respectivo vínculo. Mas, cuando la obligación del deudor se subordina, así sea en parte, a contingencias que escapan a su arbitrio, la condición no es nula, al decir de la Corte, porque dentro de las simplemente potestativas se supone no sólo una manifestación de voluntad del interesado, sino la realización de un hecho exterior cuya efectividad éste no puede controlar de modo absoluto, y respecto de las mera o puramente potestativas, porque exigen un “‘hecho voluntario de cualquiera de las partes’, el que justamente por ser tal excluye el libre albedrío del deudor”. RATIO DECIDENDI De acuerdo a lo planteado anteriormente y teniendo en cuenta los cargos presentados la Corte consideró que el Tribunal no incurrió en ningún error porque la instrucción para que la sociedad fiduciaria se abstuviera de enajenar los bienes fideicometidos, no dependía del capricho o de la mera voluntad de la sociedad constituyente, sino de un hecho exterior que, con independencia de su existencia, se imputó a la misma promitente compradora, como es el incumplimiento de las obligaciones que había contraído en la promesa de compraventa referida. En ese orden, no se trataba de una condición meramente potestativa, según se había aducido para restarle validez, porque como lo señaló el Tribunal, la gestión de enajenar los bienes dados en fiducia no había sido una obligación pura y simple, sino que a renglón seguido, se fijó una condición suspensiva para el prometiente comprador y resolutoria para la entidad fiduciaria, sustentada en el hecho futuro e incierto de que cumpliera el prometiente con las obligaciones a su cargo, hipótesis de cara a la cual en caso de incumplimiento no operaría la precitada transferencia. COMENTARIO ESTUDIANTE Esta sentencia tiene como tema principal la condición meramente potestativa, es decir, aquella que depende únicamente de la voluntad del deudor. Esta condición va en contra del ordenamiento y por tanto es ilegal hacer uso de ella. Además de esto la sentencia abarca otros aspectos como la Fiducia, el patrimonio autónomo y la promesa de compraventa. Cada uno de estos temas es determinante para la solución del conflicto puesto que a partir del análisis y explicación de estos en el caso concreto se logra determinar cuáles son los efectos jurídicos que se derivan y por tanto las responsabilidades que tiene cada parte. Algo que me parece relevante en esta sentencia es la inclusión de una demanda de reconvención ya que esta no se había presentado en ninguna de las sentencias analizadas anteriormente. Frente al fallo estoy de acuerdo con la Corte puesto que el Banco no presentó las excepciones pertinentes a la demanda de reconvención por lo que perdió el caso.