Definición De Derecho Sucesorio.docx

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Definición de Derecho Sucesorio Parte del Derecho Civil que estudia, en lo teórico, y regula, en lo práctico, lo atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros derechos por causa de muerte. Conjunto de normas que regulan la sucesión en las relaciones jurídico-privadas, transmisibles, de que era titular una persona fallecida. Teorías que explican la sucesión hereditaria Subjetiva: Considera que la sucesión hereditaria es una "substitución de personas", que se lleva a cabo sin que cambien los términos de las relaciones jurídicas existentes entre el causante y sus acreedores y deudores. Objetiva: No hay substitución de personas sino cambios de bienes, convirtiéndose el heredero en titular solo del activo de la herencia y no del pasivo, habiéndosele restado este al activo. Intermedias: Es una combinación de las dos anteriores. Presupuestos de la sucesión: -Muerte del "De cujus". -Que exista testamento, para la sucesión testamentaria. -Que exista parentesco, para la sucesión intestada. -Que el heredero tenga capacidad legal para heredar. Elementos: personales, reales y formales del Derecho sucesorio: Los elementos de la sucesión son: •

Personales: el autor, causante o de cujus, el transmitente; y el adquirente; el sucesor, heredero, causahabiente, legatario;



Reales: Los derechos, obligaciones, bienes o acciones que se transmiten;



Formales: Medio o vínculo de la transmisión: el contrato, el testamento, la ley.

La capacidad en el Derecho Sucesorio: El artículo 923 del Código Civil establece claramente que la capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, cuando se trate de bienes situados fuera de la República Aunado a determinar la capacidad a suceder es necesario hacer mención lo que al respecto regula el articulo 924 del Código Civil en cuanto a la incapacidad para heredar por indignidad y el articulo 926 que enumera las incapacidades para heredar por testamento. En los casos contemplados en el articulo 924, se revierte dicha incapacidad por la voluntad del causante en disposiciones testamentarias posteriores, articulo 925 La capacidad en el Derecho Sucesorio: •

El artículo 923 del Código Civil – la capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio.



Art. 924 – Incapacidades para suceder por indignidad



Art. 926 – Incapacidades para suceder por testamento



Art. 934 – Libertad de testar por testamento.



Art. 936 – Límites de la libertad de testar.



Art. 945 – Incapacidades para testar.

Capacidad para testar Esta facultad constituye la regla, la capacidad del testador se aprecia únicamente con relación al instante de otorgar testamento. En Roma carecían de la testamentifacción activa los niños y las mujeres, además de los peregrinos que no tuviesen ius commercium y de los latinos julianos. El derecho cristiano amplia la incapacidad a los herejes y apostatas y confirmo la incapacidad del prodigo En la actualidad en la doctrina se habla generalmente de ciertas condiciones que determinan la capacidad o quiérase ver como la incapacidad para testar. a. Incapacidad Absoluta, propia de aquellas personas que desde el punto de vista de la naturaleza, no tienen la facultad de expresar su pensamiento sucesorio, en la que se incluye menores que no han llegado a la nubilidad, el enfermo mental, el sordomudo carente de instrucción, entre otros. b. Incapacidad Relativa, tan solo imposibilita determinadas formas de testar, si bien el derecho abre la puerta en otra dirección, facultando para testar de manera diversa como sucede con el sordo, el ciego, el mudo. Encerrada en normas generales, esta capacidad se amplia o agiliza en los testamentos especiales, por las formalidades menores. La capacidad para testar se regula en el articulo 934 del Código Civil el cual recalca el hecho de que la persona sea capaz civilmente para disponer de sus bienes. Teniendo como única limitante, el derecho de alimentos por otra persona, articulo 936 código civil. Las incapacidades para testar las contempla el código civil en el articulo 945 siendo estas: 1. El que esta bajo interdicción, 2. El sordomudo y 3. el que hubiere perdido el habla si no pueden expresarse por escrito y 4. el que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar. Incapacidad para heredar por testamento Quienes no pueden heredar por testamento? Art. 926 del Código Civil. 1. Ministros de los cultos 2. Médicos o cirujanos 3. El notario que autoriza el testamento 4. Tutor, protutor y los parientes 5. Instituciones extranjeras DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA Definición: Conjunto de preceptos o normas legales que regulan la sucesión por causa de muerte, o sea el conjunto de normas que regulan la sucesión en las relaciones jurídicas privadas transmisibles, de que era titular una persona fallecida. En el sentido subjetivo, desde el punto de vista del heredero, es la facultad que posee una persona para suceder a otra. Desde el punto de vista del causante: Es la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra.

Conclusión: En el sentido subjetivo se define como la facultad de una persona para suceder a otra FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA Corrientes que fundamentan la sucesión hereditaria: 1. Corriente que fundamenta la sucesión en el Derecho de Propiedad. Algunas corrientes, como la que analizamos, han buscado el fundamento de la sucesión en el derecho de propiedad. De tal suerte que dicen que la misma viene a ser una formula para buscar la continuidad de la propiedad individual, que tiene por objeto mantener la unidad de la integración de la familia y, fundamentalmente también, la continuación de las relaciones sociales. 2. Corriente que fundamenta la sucesión en el derecho de familia. Otras corrientes, como esta, buscan su fundamento en el derecho de familia. Dicen que se fundamenta en los vínculos consanguíneos que existen entre el causante o fallecido y sus herederos. 3. Corriente o teorías socialistas. Otras corrientes niegan los anteriores fundamentos, porque no conciben la sucesión. Entre ellas encontramos, especialmente, a las teorías socialistas, porque al rechazar ellos el derecho de propiedad individual, no pueden concebir tampoco una continuación de ese derecho de propiedad individual. CLASIFICACIÓN DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA Esencialmente existen dos clases de sucesiones:

Sucesión Mortis Causa:

1. la sucesión inter-vivos, y

1. Testamentaria

2. la mortis causa

2. Intestada

2 clasificación: - A título Universal (herencia). Se puede definir la herencia como el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de que era titular el causante. Cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. Puede ser intestada o testamentaria. - A título particular (legado). El legatario recibe uno o más bienes específicos del patrimonio del decujus. Solo puede existir cuando la persona hizo testamento, en el cual debe constar el legado -Sucesión testamentaria (A título voluntario): La sucesión mortis causa se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento. -Sucesión intestada (A título legal): Cuando el causante no otorgo testamento, entonces la sucesión mortis causa se da por disposición de la ley, la misma llama a parientes que deben heredar. -A título contractual: Cuando se otorga herencia recíprocamente entre dos personas. (prohibida por nuestra ley). Art. 937 del Código Civil. 17.6) Singular Inter vivos (Entre vivos)

S

Legados

Universal

Directa Donación Mortis Causa

U Indirecta

C

Fideicomiso singular

Singular E

Testamentaria Voluntria

S I O

contractual Directa

Mortis Causa (Causa de Muerte)

Ab-Intestado Legitima Forzosa

N Universal

Indirect a

Fideicomiso Universal

HERENCIA Y LEGADO Herencia. La asignación a título universal se llama herencia. El título es universal cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles a excepción de los legados. Legado. La asignación a título particular. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados. La sucesión puede ser parte testada y parte intestada. Art. 919 del Código Civil. REPRESENTACIÓN HEREDITARIA También conocido como Herencia por estirpes. El derecho de representación hereditaria consiste en que una o más personas sean llamadas a heredar en lugar de otra. Esto puede suceder, conforme al código civil, en dos supuestos: -Si el heredero fallece antes que la persona a quien iba heredar. En este caso, los descendientes de la persona primeramente fallecida heredan en lugar de ella. -Si el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos casos, los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiante o al excluido. Art. 929 al 933 del Código Civil.

Derecho de representación: Derecho en virtud del cual los hijos ocupan el lugar de sus padres perpetuamente en línea recta y hasta el 2do grado en la colateral para dividir la herencia del ascendiente común. Casos en que hay representación. 1. Cuando la persona del heredero muere antes que el causante. 2. Cuando el heredero ha renunciado a la herencia. 3. Cuando el heredero ha perdido la capacidad de heredar por causas de indignidad. Estirpe: Cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente. Herencia por estirpes. (932) Siempre que se herede por representación en la línea recta descendiente, la división de la herencia será por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviese. REPRESENTACIÓN EN LA HERENCIA TESTAMENTARIA. Solo se efectuará cuando los herederos y legatarios sean parientes del testador. Art. 933 CC. SUSTITUCIÓN HEREDITARIA . Es el llamamiento que hace el testador en favor de otra persona distinta del heredero, bien por si éste no llega a serlo, bien para después que éste lo sea. Disposición testamentaria en virtud de la cual el causante llama a la titularidad de la herencia a un posterior heredero en defecto del primero. Naturaleza jurídica: Como una institución condicional: Existe la condición de que el primer llamado a heredar no llegue a serlo porque tenga impedimento o bien porque repudie la herencia. Como una liberalidad: Es una simple prevención que surge cuando el primeramente instituido no hereda.

Como una sustitución indirecta, oblicua o fideicomisaria: Existen varias personas llamadas sucesivamente, de modo efectivo, al disfrute de la herencia, por lo que hay una serie de herederos efectivos que se van sucediendo en el tiempo, de aquí resulta que la adquisición del primeramente instituido, no es definitiva y plena, sino que dura mientras llega el momento en que la herencia pasa al siguiente favorecido y así sucesivamente. Art. 1000 del Código Civil. DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA Aceptación: Declaración unilateral de voluntad de carácter irrevocable por cuya virtud el llamado a una herencia manifiesta su deseo de investirse de la cualidad de heredero asumiendo la posición jurídica que la misma presupone. Acto voluntario y libre por el cual heredero adquiere la herencia que se retrotrae desde el momento de la muerte del causante. Formas:  Expresa: Art. 1026 y 1027 del Código Civil.  Tácita: Art. 1028 del Código Civil:  Pura o Simple (Teoría subjetiva de la sucesión hereditaria) : Se produce una ilimitada responsabilidad del heredero quedando obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia con sus propios bienes. (No es aceptada por nuestra legislación).  Bajo beneficio de inventario: El heredero acepta la herencia pero no responde de las cargas o deudas de la herencia, sino hasta donde alcance a cubrirlas el activo de las mismas. Es una modalidad de la aceptación sucesoria autorizada por la ley por cuya virtud se establece la separación de patrimonios limitándose la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de las herencias a los bienes que integran la sucesión. Art. 920 del Código Civil. Plazo de la aceptación: El plazo para la aceptación de la herencia según el art. 1031 del Código Civil es de 6 meses.

31) SUCESIÓN TESTAMENTARIA: Definición de sucesión testamentaria: Transmisión patrimonial "mortis causa" deferida por manifestación expresa de voluntad del causante, contenida en testamento valido. Fundamento de la sucesión testamentaria: Se fundamenta en la libre disponibilidad de los bienes que tiene una persona para que en el caso de su muerte los mismos se distribuyan en la forma en que él indique. Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar. Art. 934 del Código Civil. El testamento: Latina, testamentum. 31.1)

Definición:

Acto jurídico de última voluntad en el cual una persona establece a favor de otra u otras el destino de sus bienes o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial, para después de su muerte. Art. 935 del Código Civil. Declaración de última voluntad, relativa a los bienes y otras cuestiones: reconocimientos filiales, nombramientos de tutores, revelaciones o confesiones, disposiciones funerarias. Documento donde consta legalmente la voluntad del testador. Cabanellas Acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable, mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos se haga después de nuestra muerte en los límites y condiciones impuestas por el Derecho objetivo. De Diego. 31.2)

Naturaleza Jurídica del Testamento: ser un acto de liberalidad

31.3)

Caracteres del Testamento:

-Es un acto mortis causa: Surte efectos después de la muerte del testador. -Es un acto unilateral: Porque sólo individualmente se puede testar en un mismo acto. Art. 938 del Código Civil. -Es un acto personalísimo: Ya que una persona no puede facultar a otra para que haga testamento en su nombre. -Es un acto solemne: porque en el otorgamiento de un testamento deben observarse las formalidades previstas en la ley. -Es un acto revocable: Toda vez que el testador puede hacer nuevo testamento después de haber otorgado uno anterior. -Es un acto dispositivo de bienes: Porque está en su esencia que por medio del testamento una persona dispone de sus bienes para después de su fallecimiento. -Es una disposición de última voluntad: Otorgada por el causante en forma escrita, en documento cuya denominación legal es testamento. -Es un acto esencialmente libre. 31.4)

Solemnidades del testamento: identificación del testador y la intervención de testigos

31.5)

El contenido del testamento: Contenido patrimonial y extra patrimonial de las disposiciones Testamentarias.

31.6)

Límites de la libertad de testar:

Incapacidades para testar: Art. 945 del Código Civil. Incapacidades para suceder por testamento: Art. 926 del Código Civil. 31.7)

Clases de testamentos: testamentos comunes y especiales:

Clasificación del testamento: Común: Son los que se otorgan en las circunstancias normales de la vida de las personas. Existen de dos clases: Abiertos: deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez. Arti 955 -Definición: Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. -Características: Se debe otorgar en Escritura Pública, comparecen varias personas al otorgamiento del testamento, por la misma razón varias personas tienen conocimiento del contenido del testamento. Solemnidades: Art. 954 al 958 del Código Civil. Art. 42 al 45 del C. de N. Cerrados: -Definición: Es cerrado el testamento cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. -Características: Se puede extender en papel corriente, se le llama así porque la intervención del notario se concreta a presenciar que el documento contentivo del testamento se ponga dentro de una cubierta (generalmente sobre) oculta al conocimiento del mundo, se hace constar en acta los requisitos previstos en el art. 959, no pueden hacer testamento cerrado el ciego y el que no sepa leer y escribir, se debe transcribir en protocolo el acta de otorgamiento. -Solemnidades: Art. 959 del Código Civil. Especiales: -Definición: Son los otorgados en circunstancias muy especiales.

-Enumeración legal: &Testamento militar art. 965 y 966 del Código Civil. &Testamento marítimo art. 967 a 970 del Código Civil. &Testamento en lugar incomunicado art. 971 del Código Civil. &Testamento del preso art. 972 del Código Civil. &Testamento otorgado en el extranjero art. 974 y 976 del Código Civil. Solemnidades del testamento del ciego y del sordo: Art. 957 y 958 del Código Civil. 31.8)

Causas que dan origen a la nulidad del testamento común, abierto y cerrado:

31.9)

Definición de la revocación del testamento:

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