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JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO VEINTICINCO DE MADRID AUTOS NÚMERO 733/2005 S EN T E N C I A N° 392/2005
En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil cinco .Ilma. Sra. Da. SOLEDAD FERNANDEZ DEL MAZO, Magistrado IJuez-Sustituto del Juzgado de lo social numero Veinticinco, habiendo visto los presentes autos numero 733/2005, seguIdo entre partes, como demandantes VICTOR HERNANDEZ PORTELA, JUAN CARLOS DOMINGUEZ AGUAlO, JULIAN ABENOJAR RECUERO, RAFAEL GARCIA PENUELAS DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL YUSTE GILBAlA, JOSE MANUEL GONZALEZ LORCA, VICTOR A. OCHANDO JIMENEZ, JOSE LUIS PORTILLO BERRUEZO, AGUSTIN BOADA GARCIA, JUAN MIGUEL. PERJANES LOPEZ y FRANCISCO GARCIA OREJON, mayores de edad con DNI numero y dolnicilio que consta en demanda, representados por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda y como demandada la empresa SECURITAS SEG ESPAÑA SA, representada por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez. Ver los autos sobre CANTIAD; dictándose la presente resolución en nombre de S.M .el Rey y en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Que en fecha 1,9-8-05, tuvo entrada en .el Décanato de éstos Juzgados y posteriormente repartida a éste Organo Judicial, demanda instada por la actora contra la parte demandada en la que tras exponer los hechos en que se basaba, solicitaba se dictase sentencia de conforriridad con sus peticiones. Admitida. trámite fueron convocadas las partes para celebrar el Juicio que tuvo lugar el día 17-11- 5. Abierto el acto la parte actora se ratificó en su demanda, con las alegaciones que constan en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas, uniéndose a autos la documental aportada,elevándose las conclusiones a definitivas y quedando el juicio concluso y visto para sentencia. Segundo.-En la tramitación de éste procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas. HECHOS PROBADOS PRlMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que se recógen en el hecho primero de la demanda, cuyo contenido se. da por reproducido SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2003 se promovió demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en orden a que se declare que los ejercicios de tiro contemplados en el art 84 del Reglamento de Seguridad Privada, forman parte de la actividad forrmativa obligatoria regulada rn el art 12 del Con:emo ColectIvo Estal de las Empresas de Segundad 20 12 04 con fecha 18 de septiembre de 2003 se dicto sentencia desestImando la demanfa Contra la citada resolución se formalizó recurso de casación, recayendo sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 pOI la que se casa la, sentencia de la Audiencia Nacional y, con estimación de la demanda, se declara que los ejercicios de tiro contemplados en el art 84 del Reglamento de Seguridad Privada formab parte de la actividad formativa obligatoria regulada y en consecuencia deben de retribuirse en la forma y cuantía señaladas en dicho artículo (documento n° 1 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido) , TERCERO.- Cada uno de los demandantes en los años 2002 a 2005 han realizado los ejercicios de tiro que se detallan en el hecho octavo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido (hecho reconocido por la demandada)
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CUARTO.- Para acudir al campo de tiro sito en la localidad de Alpedrete la empresa pone a disposición de los irabajadores un autocar que sale de Madrid sobre las 8 '00 de la mañana, no obstante lo cual, cada trabajador puede acudir al campo de tiro en su propio vehículo y abandonar en este caso el campo, una vez ejecutado el ejercicio. El tiempo máximo empleado en el desplazamiento en autocar y la práctica de tiro es de unas itres horas aproximadamente. A los ejercicios de tiro acuden cada día setenta trabajadores y se realizan en tandas de treinta, repartiéndose en tres tandas, teniendo una duración de unos 20-25 minutos el ejercicio Los ejercicios de tiro se realizan por los trabajadores en días libres de servicio (declaración de Don Javier Gonzalo) QUINTO.~ El valor de la hora extraordinaria es el siguiente: año 2002............. 6'03 euros : año 2003 :.............6:64 euros año 2004............... 7 10 euros año 2005 ...............7'10 euros SEXTO. Accionan los demandantes en orden a reclamar el abono de las horas empleadas en los ejercicios de tiro en los años 2002 a 2005 SEPTIMO.- Con fecha 13 de julio de 2005 se presentó la papeleta de conciliación .ante el SMAC, teniendo lugar el acto el día 29 de julio de 2005 con el resultado de intentado sin efecto FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art 97.2 de la L.P .L se pone de manifiesto que los anteriores hecho probados resultan de la libre y conjunta apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistente en la documental aportada por la parte actora y testifical practicada a instancia de ambas partes SEGUNDO.- Con carácter previo opone la parte demandada la excepción perentoria de prescripción de la acción respecto de las cantidades reclamadas anteriores a julio de 2004 Ciertamente la sentencia dictada en unificación de doctrina por el TS de 24 de julio de 2000 dice " Esta Sala' ha resuelto en sus sentencias de 25 /3 /1992, RJ 1992/1873 (recurso 3441/1989); 26-7-1994, RJ 1994/7261 ( recurso 2069/1993 '); 29/ 91945, RJ 1994/7261 ( recurso 2069/1993), dos de 21-10-1998, RJ 1998/910 y 1998/8912 (recursos 4877/1997 y 1527/1998) y 6-7-1999, RJ 199915276 recurso 4132/1998 ) que el ejercicio de la accion colectiva produce , los efectos interruptivos previstos en el articulo 1973 del Código Civil y ello porque el art 158.3 de la L.P.L atribuye a la "sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objetivo. Siendo así, afinna la sentencia de 27-10-1998, "no sería lógico que el trabajador- con el fIn de evitar la prescripción-tuviese que ejercitar su acción individual una vez iniciado el proceso colectivo, para luego suspender e incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en aquel adquiera el carácter de firme. Lo razonable es concluir , "'que el art 1973 del Código Civil debe de ser interpretado -fuera de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la formulación de la demanda que inicia el proceso colectivo, debe producir la interrupción de la prescripción de las acciones individuales vinculadas directamente con el objeto de dicha demanda " Promovida la demanda de conflicto colectivo en abril de 2003, se interrumpió el plazo de prescripción y reclamadas por los hoy actores cantidades devengadas a partir del mes de octubre de 2002, es obvio que al tiempo de promoverse el conflicto colectivo no había transcurrido el plazo de prescripción de un año del art 59 ET, que quedó interrumpido con la citada demanda colectiva SEGUNDO.- La sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 dictada en el proceso de conflicto colectivo es meridianamente clara; las empresas de Seguridad viene obligadas a retribuir el tiempo destinado a los ejercicios de tiro en la forma y cuantía señaladas en el art 12 del Convenio Colectivo, por cuanto estima nuestro Alto Tribunal que los ejercicios de tiro son también actividad fonnativa, pues su finalidad es controlar que las prácticas que las empresas han debido impartir en virtud del art 57 del Reglamento han alcanzado su objetivo de mantener el nivel de aptitud Como quiera que el art 12 del Convenio dispone la retribución de la formación obligatoria realizada fuera de la jornada laboral a precio de hora extraordinaria y siendo así que en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado con la dec1aración del testigo que depuso a instancia de la empresa que los ejercicios de tiro se
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realizan estando los trabajadores fuera de servicio, ha de concluirse que a los actores las horas empleadas en los ejerci.cios de tiro habrán de serles abonadas atendiendo al valor de la hora extraordinaria, cuyo cálculo no ha sido objeto de discusión Ahora bien, la parte actora reclama no sólo el abono del tiempo real invertido en los ejercicios de tiro, sino también el tiempo empleado en los desplazamientos. Así reclama seis horas por días, cuatro de ejercicio efectivo de tiro y dos horas más por desplazamiento (una de ida y otra de vuelta) Atendida la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de jornada de trabajo recogida en la del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000, RJ 2000/2598 y la definición de tiempo de trabajo contenida en el art 2.1 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (LCEur 1993, 4042) relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ya cuyo tenor se entiende por tiempo de trabajo " todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales ", no .cabe entender como tiempo de trabajo el empleado en el desplazamieto al lugar en que se ha de realizar los ejercicios de tiro .Cabe señalar que a tenor del propio art 12 del Convenio Colectivo la empresa viene obligada a abonar los gastos de desplazamiento al trabajador que se desplaza por sus propios medios a fin de recibir la formacion , pero, salvo error u omision. en el Convenio Colectivo no se prevé que deba entenderse como tiempo de trabajo efectivo ordinario o extraordinario el tiempo empleado en los desplazamientos para recibir formaci6n y en más en concreto para la práctica de los ejercicios de tiro. Es por ello que la reclamaci6n habrá de circunscribirse a las horas efectivas empleadas en los ejercicíos de tiro. Y a este respecto no cabe declarar probado que los actores empleen cuatro horas para ello, siendo contradictorias las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio Y debiendo recordar que la carga de la prueba sobre este extremo incumbe a la parte actora de confom1idad con lo prevenído en el art 217 L.E.C Nos dice el testigo Don Pedro José Martín (cuya declaraci6n no es muy ilustrativa) que los trabajadores salían sobre las 8'00 h y.retomaban alas 14'00 h, incluso a veces más tarde. Lógicamente ha de refiere este testigo necesariamente a los trabajadores que se desplazaban en los autocares que a su disposicí6n ponía la empresa, pues según resulta de la declaración del otro testigo, Don Javier Gonzalo, los trabajadores podían acudir al campo de tiro por sus propios medios, pudiendo abandonar en ese caso el campo una vez realizado el ejercicio Nos dice. así mismo) el Sr; Gonzalo que los ejercicios se realizaban en tandas de treinta trabajadores. teniendo una duraci6n de 20-25 minutos. Manifiesta también que (acudían sesenta trabajadores cada día de ejercicio, que se repartían en tres tandas. Por consiguiente. en el mejor de los casos hemos de computar como tiempo efectivo el de una hora por día, entendiendo por tiempo efectivo la suma del tiempo empleado por los setenta trabajadores que acudían cada día a realizar los ejercicios de tiro En atenci6n a los anteriores razonamientos las cantidades adeudadas a los trabajadores son las siguientes: -año 2002:...................... 1 hora x 6'03 euros = 6'03 euros : -año 2003.......................: 2 horas x 6' 64 euros = 13 '28 euros -año 2004........................ 2 horas x 7'10 euros = 14'20 euros -año 2005.........................1 hora x 7'10 euros = 7'10 euros En total se.adeuda a cada trabajador la smna de 40'61 euros TERCERO.- En virtud del principio "in illidis non fit mora" no ha lugar al pago de intereses moratorios CUARTO.- De confornridad con lo prevenido en los art 100 y 189 de la L.P.L se advierte a las partes que contra la presente resolución NO CABE interponer recurso de suplicación Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que, estimando parcialmente la demanda deducida por VICTOR HERNANDEZ PORTELA, JUAN CARLOS DOMINGUEZ AGUAJO, JULIAN ABENOJAR RECUERO, RAFAEL GARCIA PEÑUELAS DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL YUSTE GILBAJA, JOSE MANUEL GONZALEZ LORCA , VICTOR A.OCHANDO JIMENEZ, JOSE LUIS PORTILLO BERRUEZO , AGUSTIN BOADA GARCIA, JUAN MIGUEL PERIANES LOPEZ Y FRANCISCO GARCIA OREJON contra SECURITAS SEGURIDAD ESPANA SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los actores la suma de 40'61 euros absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra Notifiquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe recurso de suplicación Así por ésta mi sentencia de la que se unirá un testimonio a los autos originales para su notificación y
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cumplimiento, juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior .Sentencia por la Sra.Magistrado-Juez-Sustituto que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en elmismo día de su fecha, doy fe en MADRID.