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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RESOLUCIÓN N° 48 Cusco, dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis.

PARTE EXPOSITIVA. VISTOS Y OIDO, en el proceso penal N° 236-2014-19-1001-SP-PE-01, seguido contra María del Carmen Villagarcia Valenzuela, Juez de Paz Letrado Titular y Juez Provisional del Juzgado Penal Liquidador Transitorio del Cusco por el delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, en el tipo abuso de autoridad, en el sub tipo de abuso de autoridad por haber ordenado acto arbitrario tipificado en el primer párrafo del artículo 376 del Código Penal modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 junio 2011, en agravio del Estado representado por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; y en calidad de perjudicados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán.

Igualmente se tiene a la vista en copia certificada el proceso penal N°2007-696-0-1001-JR-PE-6 seguido contra Carlos Alberto Bravo Loayza (hoy denunciante), por el delito de usurpación agravada, en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte; y contra Carlos Alberto Bravo Loayza y Dámaso Tapia Saavedra, por el delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado Peruano-INC., en 16 tomos.

ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO. El proceso se inicia en mérito de la Resolución sin número del 09 de mayo del 2014 de la Fiscalía de la Nación, corriente a fojas 05 de la carpeta fiscal, por la que se “autoriza el ejercicio de la acción penal contra la doctora María del Carmen Villagarcia Valenzuela en su condición de Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio del Cusco”. En cumplimiento de esa resolución, el Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Cusco emite la Disposición Fiscal Superior N°01-2014-MP-FN-1ª FSPA-Cusco del 17 de setiembre del 2014 corriente a fojas 11, por la que se formaliza la continuación de investigación preparatoria contra dicha Magistrada. Al fenecimiento de la investigación preparatoria, se formuló el requerimiento de acusación de fojas 02, el que fue objeto de audiencia de control y culminada la misma se emitió la Resolución N° 10, de fojas 645, sobre el ingreso a juicio oral, admitiendo las pruebas de cargo y descargo. Después de haberse conformado mediante Resolución de la Presidencia de la Corte, la Sala Penal Especial con Magistrados provenientes de tres distintas Salas Superiores, se señaló fecha para la Audiencia de Juzgamiento a fojas 781. Audiencia que se viene desarrollando por los cauces legales, hasta arribar al estado de expedirse la presente sentencia.

C0NSIDERANDO:

PRIMERO: I.-) ALEGATOS DE APERTURA. Se llevó a cabo el alegato de apertura del representante del Ministerio Público, de la defensa técnica de la acusada y de los agraviados, los que constan en audio.

II.-CONCLUSION ANTICIPADA DEL JUICIO. La acusada Magistrada María del Carmen Villagarcia Valenzuela, manifestó que no se acoge a los alcances de la conclusión anticipada.

III.-OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS. El Artículo 373 del CPP, establece que: “i.-Las partes pueden ofrecer nuevas pruebas, conocidas con posterioridad a la audiencia de control de acusación. ii.- Excepcionalmente las partes bajo una especial fundamentación pueden reiterar el ofrecimiento de medios de prueba que hayan sido inadmitidos en la audiencia de control. iii.- El Tribunal admite nuevas pruebas, previo traslado a las demás partes. La resolución es irrecurrible”.

El representante del Ministerio Público y los actores civiles, no han ofrecido pruebas nuevas. La defensa técnica de la acusada ofreció pruebas que fueron admitidas y estas son: 1.-El texto de la pericia de parte realizada por el perito Ingeniero Fredy Cuba Marín de fojas 896-921 del tomo VI de la carpeta fiscal. 2.- Observaciones que dicho perito observo a las falencias y carencias técnicas del peritaje oficial de ingeniería civil, de fojas 669-675 del tomo V de la carpeta fiscal. 3.- declaración del referido perito Fredy Cuba Marín. 4.- El Informe N° 07-2015 del 05 de marzo de 2015, sobre la remisión del DVD-data de registro fílmico y fotográfico N°49 del año 2014. 5.-El acta de entrega de data digital gráfica y otros de fecha 05 de marzo de 2015 para la visualización del DVD. 6.-El plano perimétrico altimétrico y zonas de delimitación de reservas arqueológicas de Wimpillay, contenido en el Acta de Entrega del 5 de marzo del 2015. 7.-Oficio N°32-2015 suscrito por el Abogado Omar Karel Baca Moreano que contiene: Informe N° 02-2015-PDQH, de fojas 579-580 de la carpeta fiscal; informe N° 138-2015 MADPB, de fojas 581-582 de la carpeta fiscal; Registro fotográfico en dos folios del museo de sitio en el lugar de los hechos dentro de la reserva de Wimpillay, de fojas 583-584 de la carpeta fiscal; Plano Perimétrico, Altimétrico de Wimpillay, de fojas 585; Croquis del museo de sitio de fojas 586; Copia de la Partida Registral 02009111, de fojas 587 de la carpeta fiscal; Resolución Jefatural N° 185, que declara Zona Arqueológica a Wimpillay, de fojas 588 y 588 vuelta; y Vista área del Mueso de Sitio del INC de fojas 589 a 590; 8.- tres planos o croquis levantados por el Arquitecto Hugo Escalante Irarrazabal de las fracciones a restituirse; 9.- copia literal de la Partida Registral N° 11149438, más un Plano Catastral, la Memoria Descriptiva y el Plano Perimétrico y Ubicación de la Asociación Vivienda Residencial La Fortaleza en fojas 07; 10.- la resolución N° 02 de 31 de julio de 2013 que confirma el auto apelado que declara improcedente la nulidad de la diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012 suscrito por los jueces superiores Quinte Villegas, Álvarez de Pantoja y Trelles Sulla.

SEGUNDO: ACTUACIÓN PROBATORIA.

I.-) INTERROGATORIO DE LA MAGISTRADA ACUSADA. (inc.1 del Artículo 376 CPP). En primer lugar es necesario puntualizar que una vez presentados los cargos por parte de la Fiscalía, la Magistrada se abstuvo de declarar y negó los mismos, se negó acogerse a la conclusión anticipada, de manera que se ingresó a la etapa probatoria, oportunidad en la que la acusada indicó que se acoge a su derecho de guardar silencio. En ese contexto, la defensa de la acusada ofreció prueba nueva que luego de los debates orales, fueron admitidos.

II.-) PRUEBA MATERIAL (art.382 CPP). No existen instrumentos o efectos del delito y los objetos o vestigios incautados o recogidos e incorporados al juicio oral, para ser exhibidos en el debate y puedan ser examinados por las partes.

III.-) EXAMEN DE TESTIGOS. (Artículo 378 CPP). La prueba admitida y actuada en el juicio oral, son las declaraciones testimoniales de los agraviados, la actuación pericial y documental, cuyo análisis de todo lo actuado, se realizará en la parte considerativa. Las testimoniales de los agraviados y las testimoniales ofrecidas por las partes procesales se resumen en la forma siguiente:

1.-DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO ABOGADO ALEX HERMITAÑO LUNA RODRÍGUEZ: Domicilia en el Pueblo Joven General Ollanta Lote G-8, pero no tiene vivienda en el lugar de la restitución. El día 28 de setiembre del 2012 había 1,700 personas en la diligencia de restitución, no sabe si en ese momento había algún perito, porque no se identifico. En el expediente 696-2007, existe el Acta de inspección de fecha 10 de enero del 2007, en donde se verifica el lugar exacto donde se ha cometido el delito de inducción de atentados contra monumentos arqueológicos y se realiza con presencia del sentenciado Dámaso Tapia Saavedra, Presidente de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, en el Acta de esa Inspección esta determinado el área y se habla de San Sebastián y no de Santiago, que son áreas muy diferentes. El día 28 de setiembre del 2012 en la diligencia de restitución hemos reclamado airadamente, expresamos que este no es el lugar, que se iba a cometer abuso contra las humildes familias y la restitución debía hacerse en la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, que esta mas lejos y la Magistrada no respondió, no dijo nada y dispuso la detención de todos. Entre la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” y la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, existe una distancia de 140 metros. En el proceso penal antes de la restitución, en su condición de Abogado solicito que se realice el peritaje y se determine cuáles eran las áreas a restituirse no solo respecto al delito contra monumentos arqueológicos sino en el de usurpación en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte, la Jueza Villagarcía admitió y por ello solicito se nombre un perito pero pasado unos días dejo sin efecto esa petición al creer que no era necesario y la Sala confirmo y ordeno que se ejecute la sentencia en sus propios términos; no existió, peritos tampoco se nombró perito de parte porque consideraron que se ejecutaría de acuerdo a la sentencia. Tiene conocimiento que en el Pueblo Joven General Ollanta, han acordado que los hijos del Pueblo Joven General Ollanta ocupen esos terrenos y los vecinos antiguos desde el año 1969 han estado ocupando diferentes parcelas con labores de agricultura, así se asentaron en el lugar los hijos del Pueblo Joven General Ollanta.

2.-DECLARACION DEL AGRAVIADO HENRY TARRAGA ÑAHUI: Vive en el lote N°27 de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” desde el 2004, adquiere el lote de terreno por ser hijos del Pueblo Joven “General Ollanta” y anteriormente habían intenciones de terceras personas para ocupar esos terrenos de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”, es por ello mediante una asamblea publica el Pueblo Joven General Ollanta nos autoriza para poder resguardar estos terrenos y vive desde siempre allí. Carlos Alberto Bravo fue dirigente de la Asociación Pro Vivienda La Fortaleza. Esos terrenos eran de siembra de nuestros abuelos, vivo 35 años en estos terrenos del Pueblo Joven General Ollanta y en la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” desde el año 2004; la titularidad del terreno tienen actualmente desde el año 1972; los terrenos no nos dan solo a nosotros sino al Pueblo Joven Viva el Perú; desconoce que haya existido una zona arqueológica, ya que vive 35 años y esos lugares eran de siembra y para la recreación y distracción de los niños. No se les ha notificado legalmente para la restitución, porque ellos no fueron parte del proceso penal; si hubo orden judicial para la restitución de los terrenos de la parte de arriba de la lomada de Wimpillay; los socios de la APV La Fortaleza estaban seguros que la zona no era la que se iba a restituir; el 28 de setiembre del 2012 estuvo presente en la restitución, me constituí a las nueve de la mañana. Todos los pobladores de Fortaleza hablaban que no iban a permitir que ingresen a sus viviendas porque no eran las áreas indicadas y fue

detenido ese día por obstrucción a la diligencia de restitución y el reclamo ante la Magistrada fue en conjunto. Antes de la diligencia de restitución no ha ido al Despacho de la Jueza a reclamar, porque estuvo trabajando.

La Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” colinda con la Asociación Pro Vivienda Luis Vallejo Santoni. La Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, está en la parte alta no tiene ninguna colindancia con la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”. El 2004 ya tuvo su primera vivienda de adobe, el 2008 continuo construyendo con material de cemento, no conoce ninguna zona arqueológica y conoce al señor Pascual Ardiles Villafuerte, cuyos terrenos tienen colindancia con la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”. Todo el espacio que ocupa el Pueblo Joven “General Ollanta” está inscrito en Registros Públicos desde el año 1972. A la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”, ingresó el año 2004 en merito de ser hijo del Pueblo Joven “General Ollanta”. El terreno fue entregado por autorización de la junta directiva central del Pueblo Joven “General Ollanta” presidida por el señor Faustino Tárraga, no sabe que extensión tenía. Carlos Bravo es dirigente de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”; desconoce si en ese tiempo existía la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”. La Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”, toma los terrenos del Pueblo Joven General Ollanta para asentarse.

3.-DECLARACION DEL AGRAVIADO JUAN CARLOS NAURAY FLORES: Adquirió el lote de 120 metros cuadrados en los terrenos del Pueblo Joven “General Ollanta” sin pagar el precio del terreno; no pago por dicho lote por ser posesionarios de terrenos utilizados en la actividad agrícola; poco a poco construyo su casa el 2005, el terreno siempre lo tuvo para cultivo, eran chacras todo el terreno del Pueblo Joven “General Ollanta” y vive en ese lote desde el 2005. Cada poblador tenía sus parcelas y utilizaban todavía desde sus padres y por los intentos de invasión construyeron sus viviendas en esos terrenos destinados a chacras. Los terrenos fueron inscritos en Registros Públicos desde el año 2004 por el Pueblo Joven “General Ollanta”; Carlos Alberto Bravo Loaiza fue dirigente de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”. La orden de demolición del 28 de setiembre del 2012 la dio la Magistrada señora Villagarcía y el día de la restitución estuvo presente en su casa. Desde las 8 a 9 de la mañana un contingente de policías rodeo el local; se acerco a preguntar pero no le dejaron conversar con la Jueza. El lote que tiene, es parte integrante del Pueblo Joven “General Ollanta”, a cuyo nombre está el título de propiedad desde el año 1972, inscrito en Registros Públicos.

4.-DECLARACION DE LA AGRAVIADA DALMECIA MENDOZA GONGORA: Vivía desde el 2004 en el sector de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” del Pueblo Joven “General Ollanta”. El Abogado agraviado Alex Hermitaño Luna Rodríguez, no tiene lote terreno en ese predio. Los 50 lotes de terreno los ha dividido Carlos Alberto Bravo Loayza dirigente de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” y Dámaso Tapia Saavedra dirigente Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”; dentro de esos 50 lotes esta el lote de terreno de la declarante, recibió en la distribución por ser hija del Pueblo Joven “General Ollanta” y no ha comprado ese lote, no ha pagado por el precio del lote; el terreno le dio a la declarante el señor Faustino Tárraga Presidente del Pueblo Joven “General Ollanta”. Por los cincuenta lotes de terreno, los socios de Fortaleza no han pagado. El señor Faustino Tárraga Presidente del Pueblo Joven “General Ollanta” comenzó a construir una casa en el mismo inmueble. La declarante no tuvo problemas judiciales respecto de su casa y no posee licencia para la construcción de su casa. La distancia entre la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” y la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” es de mil metros más o menos. Estuvo presente el 28 de septiembre del 2012 en la diligencia de restitución de los predios usurpados y se realizó la demolición de su casa, estaba arreglando la casa y escucho bulla, policías y le llamaron por celular indicando que van a demoler y los policías la sacaron con su menor hijo; entro el tractor y comenzaron a demoler y no pudo sacar nada de su casa, sufriendo la perdida de todos sus bienes, la restitución con demolición ordeno la señora Jueza Villagarcía; la vivienda de ella pertenecía al Distrito de Santiago y no recibió ninguna notificación de ningún desalojo. Los terrenos eran para los hijos del Pueblo Joven “General Ollanta” y se les dio terrenos a todos los que vivían ahí. Carlos Bravo Loayza y Dámaso Tapia Saavedra el 25 de octubre del 2006 subdividieron el terreno en 50 lotes dentro de esos lotes

de terreno esta su terreno y nadie ha pagado; el lote de terreno que pose es de 12 metros de largo por 05.40 metros de ancho. Faustino Tárraga en su condición de Presidente del Pueblo Joven “General Ollanta” les dio terrenos a todos los que vivían en ese lugar.

5.-DECLARACION DEL AGRAVIADO CARLOS ALBERTO BRAVO LOAYZA. Fue Presidente de la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza”, esta Asociación nace en 1990 a raíz de que los terrenos que ocupan era un espacio agrícola desde el año 1972 del Pueblo Joven “General Ollanta”, que fue fundado a través de la Resolución Suprema N°009-72 suscrita por el entonces Presidente de la República Juan Velasco Alvarado; muchos de nuestros padres han tenido sus parcelas en ese lugar, por ello el declarante se asienta el año 1990 y el 2003 a 2004 construye su vivienda. Desde el año 1990 nace la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza” integrado por los hijos del Pueblo Joven General Ollanta, no se inscribió en Registros Públicos el terreno que ocupan a nombre de la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza” porque no había necesidad y esos terrenos de la APV Fortaleza pertenecen al Pueblo Joven “General Ollanta”. La Resolución Jefatural N°185 declara Zona Arqueológica Intangible Wimpillay y pertenece al Distrito de San Sebastián; nuestro Pueblo Joven General Ollanta tiene su fundación desde el año 1972. El área materia de restitución respecto al delito contra el patrimonio cultural queda en la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, que está distante de la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza.” Fue sentenciado por el delito de inducción a la comisión de atentados contra momentos arqueológicos prehispánicos. Tomo posesión del lote de terreno que posee sin mediar ningún documento, los lotes fueron subdivididos en la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” y no corresponden al sector de Wimpillay, está delimitado desde la Cruz de Wimpillay hacia el lado Este con el Distrito de San Sebastián. El mástil de la bandera peruana sirvió para delimitar, el mástil esta en el Distrito de Santiago y la Cruz de Wimpillay en el Distrito de San Sebastián. El terreno usurpado al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte queda en la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza” y el área del delito contra el patrimonio cultural está en la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”. La restitución con desalojo se ha producido en el terreno que queda en el Distrito de Santiago, que no debe ser restituido. El declarante sufrió perjuicio económico, toda su vivienda construida ha sido destruida. Las áreas donde se demolieron 40 casas en la restitución, son de 18 mil metros cuadrados. La vivienda del declarante esta a 100 metros del Museo de Sitio del INC y las demás viviendas a 15 metros de distancia.

6.-DECLARACION DE LA AGRAVIADA ANGELICA ALVARES MONTES. Desde 1990 sus padres tuvieron posesión del terreno, era para siembra de productos alimenticios y a la muerte de sus padres ella el año 2000 empezó a construir su vivienda y termino el año 2007. Le han asignado cada lote de terreno gratuitamente a cada socio. No tiene licencia para la construcción de su casa. Ese terreno es de 18 mil metros cuadrados, viven 80 familiares y tomaron posesión en diferentes fechas inclusive antes de ella otros agraviados ya vivían en el lugar. La vivienda de Carlos Alberto Bravo Loayza dirigente de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” está a 70 metros del Museo de Sitio. El lote donde vive pertenece a la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” y esta Asociación está constituido por los hijos del Pueblo Joven “General Ollanta”. Los directivos como Carlos Alberto Bravo Loayza no les han explicado sobre la restitución. No sabía que la restitución era también de la zona arqueológica. La zona de restitución es del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, que queda al lado Este. Los socios de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” designaron una Comisión representado por Carlos Alberto Bravo Loayza y la declarante también integró y fueron al Despacho de la Magistrada Villagarcía y ella les dijo “creen que yo no conozco la zona, sé donde es Villa Navidad y Fortaleza.”

7.-DECLARACION DE LA AGRAVIADA GLORIA CASTILLO MAMANI. Vive desde sus padres hace 15 años en el terreno y adquirió el Lote I-1 de 290 a 300 metros cuadrados de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”, ingreso a la Asociación el 2000 en forma colectiva por acuerdo de asamblea y fueron invitados por el Pueblo Joven “General Ollanta”, por ser hijos de los pobladores de dicho Pueblo Joven. Dámaso Tapia Saavedra dirigente de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” ha lotizado en número de 50 lotes y le han entregado a cada uno. No hay aviso del INC

en ese lugar, son 80 personas los que tomaron posesión del terreno. El Estado le adjudicó ese terreno al Pueblo Joven “General Ollanta”. El 28 de setiembre del 2012 en la diligencia de restitución ha sido destruida su casa de material noble, daños valorizados en 90 mil nuevos soles y como consecuencia de esa restitución ella y sus menores hijas han sido sometidas a terapia psicológica y no se le ha notificado para el lanzamiento.

8.-DECLARACION DE LA AGRAVIADA LILIA CHULLUNQUIA MIRANDA. Vivió en la APV Fortaleza aproximadamente 15 años, el lugar no es considerado como zona arqueológica, anteriormente esa zona era agrícola muchos de nuestros padres tomaron posesión de las parcelas y la utilizaron como chacra y por necesidad de vivienda desde el 2003 construyo su casa en las chacras de su padre, ese área nunca tuvo problemas judiciales. La distancia de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” a la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” es de 200 metros; la diligencia de restitución a favor del agraviado Pascual Ardiles era en la Asociación Villa Navidad, fue objeto de agresión física, de amenazas con armamento, fue detenida hasta las cinco de la tarde y saliendo regreso a su casa ya no encontró nada, hubo daños materiales y psicológicos y lo ha valorizado en 42 mil nuevos soles. El 2003 tomo posesión del lote de terreno y ese mismo año inicio la construcción de su vivienda; ingreso a tomar posesión por autorización de la asamblea del Pueblo Joven “General Ollanta” que consta en acta y en ese entonces era Presidente Faustino Tárraga. Para construir su vivienda no ha pedido autorización porque esa zona no es arqueológica, la Asociación donde ellos viven no es del Distrito de Santiago y ella tiene entendido que la restitución debió realizar a favor del señor Ardiles y no el lugar donde vive, porque está fuera de la zona arqueológica. A partir de la Cruz de Wimpillay es zona arqueológica y es de 13 hectáreas y la Asociación Fortaleza no está dentro de esas 13 hectáreas. El Fiscal Mayorga al realizar la inspección del terreno, se constituyó en la lomada de Wimpillay donde está el mástil de bandera.

9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE DAMASO TAPIA SAAVEDRA. En la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” el 2006 ocupo el cargo de Presidente hasta el 2007 y tuvo un lote de terreno de 142 metros cuadros; la Asociación adquirió entre 2006 a 2007 tres chacras de distintas personas, por estar inscrito en Registro Públicos la personería jurídica de la Asociación y las chacras se encuentran ubicadas en el Distrito de San Sebastián; la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” se encuentra asentada dentro de la Zona de Reserva Arqueológica Wimpillay, en la que habían varias asociaciones pro viviendas, entre ellas “Señor de Qoylloriti”, “El Porvenir”, “Hijos de Wimpillay”, “Mirador Wimpillay”, “Morro Solar”, “La Molina”, entre otros. El declarante fue sentenciado por delito de inducción de atentado contra monumentos arqueológicos por ser Presidente y representante de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” y la junta directiva estaba integrado por 06 socios. Se adquirió a nombre de la Asociación tres pequeñas parcelas de chacras para cincuenta socios y como todos los socios eran dueños de los tres predios empezaron a sembrar en esos terrenos; se distribuyeron los terrenos a los 50 socios, no había área precisa era algo de 120 a 140 metros cuadrados para cada socio para sembrar papa, cebada, arvejas y otros. La Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” está en la jurisdicción del Distrito de Santiago y la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” se encuentra en la jurisdicción del Distrito de San Sebastián y entre ambas media una distancia de unos 200 metros, no son contiguas. En la fecha en que fue denunciado el 2007, no había ninguna edificación en esos terrenos solo se realizaron sembríos. El año 2009, ya no era dirigente ni socio y posiblemente posteriormente habrán construido viviendas. Fue denunciado por el delito de inducción para hacer sembríos sin autorización en la Zona Arqueológica. La finalidad de adquirir los terrenos era para vivienda; la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” tiene por limite por el Este con la Asociación Pro Vivienda “La Molina” y el “Señor de Qoylloriti”; por el Oeste con los terrenos de la señora Elisa Torres, por el Norte con la propiedad del señor Hilario y la línea férrea; por el Sur con la Asociación Pro Vivienda “Señor de Qoylloriti” y otras asociaciones pro vivienda; no colinda con la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”. En la inspección del 10 de enero del 2007 el declarante fue con el Fiscal Mayorga, primero se inspecciono el área de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” y después de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” y se constato sembríos. El terreno por el que fue sentenciado es la zona arqueológica de 13.76 hectáreas.

10.- TESTIMONIAL DE PEDRO LUNA HUILLCA, dijo: Es Antropólogo y labora en la Dirección Desconcentrado Cusco antes INC-Cusco, en la fecha de los hechos fue Jefe del Valle Arqueológico Cusco y participo el 10 de enero del 2007 en la inspección fiscal y se constato los lugares aledaños al Museo de Sitio de la Reserva Arqueológica de Wimpillay y las áreas constatadas comprende la Reserva Arqueológica de Wimpillay de 13. 76 Hectáreas; se inspecciono dos sectores uno de ellos a unos 30 a 40 metros de la parte superior del Museo de Sitio en unos 500 metros de extensión donde había apertura de zanjas y el segundo sector es la parte inferior que colinda con el terreno del agraviado Ardiles Villafuerte se vio a unos 80 metros en la parte baja movimientos de tierras y ambos terrenos pertenecen a la zona arqueológica intangible de Wimpillay declarado por Resolución Jefatural N°185-1997. Actualmente la Magistrada ha restituido el área correcta, porque todos los medios de comunicación saben que se ha restituido el lugar de la Reserva Arqueológica de Wimpillay dentro de las 13.76 hectáreas. Explico los hechos en base al Plano del INC de Fs.598 y 1033. Participo en la diligencia fiscal de inspección ocular el 10 de enero del 2007, donde se hizo la constatación en el lugar del Museo de Sitio de Wimpillay; se visito dos sectores, que comprende la Reserva Arqueológica de Wimpillay de 13. 76 hectáreas, en la inspección se constato la parte superior del Museo de Sitio a 500 metros de la parte de arriba y 80 a 120 metros de la parte baja; la inspección ocular que se realizo, está dentro de esos trece hectáreas.

11.- TESTIMONIAL DE FAUSTINO HUAMAN CALLAÑAUPA dijo: Es Bachiller en Arqueología con 25 años de trabajo en el Instituto Nacional de Cultura; participo en la inspección fiscal el 10 de enero del 2007, visitaron dos o tres sitios de la zona Wimpillay, encontrando zanjas abiertas. Se inspeccionó el Museo de Sitio, era algo de 3 mil metros el primer área, el segundo era similar y el tercer área una hectárea de extensión y estas áreas pertenecen al Museo de Sitio del INC. La lomada de Wimpillay es extensa. Se constato en esa inspección la apertura de zanjas para cimentación de casas en unos 150 metros; en esa época tenía vigilante el INC en la Reserva Arqueológica de Wimpillay, lugar en el que al realizar las investigaciones por especialistas se concluyo que existen evidencias de construcciones, cerámica y se ha encontrado vestigios prehispánicos; el personal de la Oficina de Catastro del INC ha realizado la verificación especializada y se ha determinado el área arqueológica y por eso se ha declarado zona intangible. El señor Carlos Alberto Bravo Loayza estaba ocupando el lugar de lo inspeccionado. El punto de referencia es el Museo de Sitio, se conocían como invasores a los sentenciados Carlos Alberto Bravo Loayza y Dámaso Tapia Saavedra; al momento de la diligencia no constato el declarante ningún otro propietario aparte del INC; la denuncia de la apertura de zanjas en la zona arqueológica hizo el vigilante del INC; la distancia entre la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” y la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” es de unos 700 metros en línea recta y del Museo de Sitio existe la distancia de 150 metros en línea recta. En la restitución del 28 de septiembre del 2012 se ha entregado al INC una parte de lo afectado por el delito de inducción. El testigo explico todo ello utilizando el Plano Perimétrico Altimétrico de Delimitación de la Zona de Reserva Arqueológica de Wimpillay de fecha mayo del 2016 de fojas 1033, que en ese momento presenta el declarante en su condición de servidor del INC, señalando que es el plano oficial que utiliza el INC. El Colegiado ordena que el Relator de Sala efectúe el marcado con plumón azul en el plano de fojas 1033, de todo el área que el testigo señaló como el perímetro de la Reserva Arqueológica de Wimpillay.

12.-DECLARACION TESTIMONIAL DE GILMAR FRUCTUOSO CAHUATA SEQUEIROS: Labora como personal auxiliar de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en la Sala Penal Liquidadora. El 28 de setiembre del 2012 participo en la diligencia de restitución por trabajar en el Juzgado a cargo de la Magistrada acusada; intervino en la tramitación del proceso penal seguido contra Dámaso Tapia Saavedra Presidente de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” por el delito de inducción de atentados contra monumentos arqueológicos en agravio de INC. En este proceso los acusados fueron sentenciados. Para la diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2008, se coordino con las Fiscalías, la Defensoría del Pueblo y se constituyeron al lugar de la diligencia la Magistrada Villagarcía custodiada por 20 Policías, asistieron a la restitución 13 Fiscales, se han turnado dos Secretarias de Juzgado la Abogada Rosa Villafuerte y la Abogada Fortunata Mamani para escribir el acta de restitución. La restitución empezó en el terreno de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” y no en el de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, luego la restitución continuo en

el terreno del INC, que es adyacente y está al alrededor del local de Museo de Sitio del INC. Toda la lomada Wimpillay es zona arqueológica. Había en la diligencia de restitución 4 ó 5 Coroneles del Ejército y el Comandante PNP Cereceda pidió a la señora Juez para que suspenda la diligencia, pero la Fiscal Provincial doctora Milagros Béjar Gibaja pidió que se continúe con la diligencia. La Magistrada Villagarcía dos días antes de la restitución, hizo trabajo de gabinete con la colaboración del Arquitecto Escalante y por disposición de la Presidenta de la Corte se fueron al local de la Sala Plena, a realizar esa labor. El 28 de setiembre del 2012 la diligencia de restitución se verifico en el sitio de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”, a favor de los agraviados Pascual Ardiles Villafuerte y luego en los terrenos del INC; la distancia del predio de Ardiles Villafuerte al del INC es de unos 300 metros más o menos; al momento de empezar la restitución el Abogado Alex Hermitaño Luna Rodríguez le dijo a Pascual Ardiles Villafuerte “ya no destruyas, aunque sea págame el costo”, pero Pascual Ardiles Villafuerte no tomo interés en responderle; había en la diligencia unos 500 empleados del INC vestidos con unos polos celestes – azules, los que colaboraban sacando las pertenencias de las viviendas en el curso de la restitución; los dos sectores tanto de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” y de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, pertenecen a la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay.

13.-TESTIMONIAL DE JULIO ALEJANDRO CACERES VALDIVIA. En la etapa de investigación del proceso penal seguido en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y del INC, se desempeñaba como Técnico Judicial de la Secretaria Judicial Carmen Villafuerte; laboro con el Juez doctor Aníbal Paredes Matheus. El 26 de junio del 2007 se realizó inspección ocular y como Secretario del Juez doctor Paredes asistió a la inspección ocular y fue inspeccionado dos terrenos usurpados uno de ellos en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y el otro en agravio del INC, que son colindantes; el segundo terreno inspeccionado, es de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, cuyo Presidente es el imputado Dámaso Tapia Saavedra. También el 28 de setiembre del 2012 asistió a la diligencia de restitución en ejecución de sentencia, la misma que comenzó por el área perteneciente al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y luego continuo en el área del INC. En la diligencia de restitución el agraviado Abogado Alex Hermitaño Luna Rodríguez le dijo al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, “que no lo derrumben, aunque sea págame el costo”, pero Pascual Ardiles Villafuerte dijo “bajen todo”. Antes de la restitución hizo trabajo de gabinete la Juez doctora Villagarcia y el Arquitecto Escalante, con el expediente penal, los planos existentes en el proceso para ubicar el terreno de la restitución, esos mismos documentos laborados en gabinete. Ese día se han restituido algo de 50 viviendas en el área del INC.

14.-TESTIMONIAL DE CARMEN ROSA VILLAFUERTE ARRIAGA. Abogada de Profesión y Secretaria Judicial, expuso que trabajó en la fecha de la restitución 28 de setiembre del 2012 con la Magistrada Villagarcia redactando el acta de restitución y conoce que el terreno materia de restitución es por los delitos de inducción a atentados contra monumentos arqueológicos y usurpación en agravio del Ministerio de Cultura-INC y Pascual Ardiles y en la sentencia se dice Parque Arqueológico de Wimpillay. Había 1,000 efectivos policiales, se oficio a varias instituciones para asegurar la diligencia de restitución; varias veces se ha suspendido la restitución. No recuerda cuantas áreas se iban a restituir; se logro restituir primero el área del agraviado señor Pascual Ardiles y otra área contigua que pertenece al Ministerio de Cultura-INC; la referencia que tomó la Magistrada para la restitución es la casa del señor Pascual Ardiles Villafuerte y la Casa Museo del INC; con apoyo del personal de la Fiscalía se verificaron las casas a restituir; días antes la Magistrada verificó los planos con un perito, quien no estuvo el día de la diligencia.

15.- TESTIMONIAL DEL FISCAL PROVINCIAL DOCTOR EDILBERTO MOLINA ESCOBEDO. Tiene once años de experiencia en el ejercicio de la función fiscal. El 26 junio del 2007 el Juez Penal doctor Paredes Matheus realizo la inspección ocular de fojas 360 de la carpeta fiscal en el sector del Parque Arqueológico de Wimpillay. Habían construcciones de adobe y el Museo de Sitio del INC, que es una construcción de adobe, es una zona intangible, había una construcción de adobe del señor Pascual Ardiles Villafuerte en la parte baja del Museo de Sitio y el mástil

de bandera estaba para el lado Este y al rededor eran chacras; el Juez en la inspección ocular recogió restos de huacos y cerámicas. En el acta de inspección ocular del 26 de junio del 2007 del proceso principal se hace constar la APV Villa Navidad y se identificó como su representante a Dámaso Tapia. Los puntos de referencia son la Casa Museo de Sitio, la casa del señor Pascual Ardiles Villafuerte y el mástil; son dos áreas de inspección que pertenecen al Parque Arqueológico de Wimpillay. En cuanto a la restitución no podría precisar si era ese lugar donde se llevó a cabo la restitución, solo puede dar referencia de lo inspeccionado, porque después de eso no realizo más diligencias.

16.-TESTIMONIAL DE MOISÉS PALOMINO TUNQUE, Labora en la fecha en la Sala Mixta de Canchis-Sicuani, en su condición de personal auxiliar jurisdiccional. Fue Asistente de Juez de la Magistrada Villagarcia el 2012. Participo en la diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012, para lo que la Magistrada revisó el expediente en que se iba realizar la restitución. Al iniciar la diligencia de restitución la Magistrada menciono que la restitución se efectúa conforme lo ordenado en la sentencia de primera y segunda sentencia y una resolución posterior. Los terrenos del INC, es una zona contigua a los terrenos del agraviado Ardiles. Al realizar la diligencia la Magistrada, en el curso de la misma consulto a la Fiscalía si podía suspenderse y la representante del Ministerio Público respondió que continúe la diligencia de restitución. Había varios fiscales. Respecto del sentenciado de Dámaso Tapia se iba a restituir. Fueron muchas casas que fueron demolidas para restituir el terreno usurpado. La diligencia de restitución empezó con la casa del agraviado Pascual Ardiles, se siguió restituyendo las casas vecinas o contiguas y al finalizar ese día solo se entrego una parte de lo restituido al INC.

17.-TESTIMONIAL DE LA ABOGADA FORTUNATA MAMANI MAYTA. Es personal auxiliar jurisdiccional y en la fecha de los hechos laboro como proyectista de sentencias en el Juzgado Penal Liquidador de Cusco con la Magistrada Villagarcia. Participo en la diligencia de restitución el 28 de setiembre del 2012 y ha escrito la primera parte del acta de restitución y luego correspondió esa redacción a la señora Secretaria Palomino. Conoció la tramitación del proceso penal seguido contra Carlos Alberto Bravo Loayza por el delito contra el patrimonio cultural en agravio del INC y de Pascual Ardiles. Existen dos sentencias en ese proceso, que fueron emitidas por el Juez doctor Aníbal Paredes. La Magistrada ha realizado labor de gabinete días anteriores a la restitución con el Arquitecto cuyo nombre no recuerda y en esa labor han revisado las dos sentencias condenatorias, y se consulto a la Sala para que determine los lugares en que se iba a restituir y la Sala Superior ordeno se realice conforme a la inspección ocular porque las sentencias del doctor Paredes son claras. Las áreas a restituirse son las que están dentro de las 13 hectáreas de la zona arqueológica y debe restituirse a favor del INC y otra área a favor del agraviado Ardiles. En relación al predio del sentenciado Dámaso Tapia, que está ubicado en otro extremo, no se ha restituido hasta la fecha. Las áreas a restituir en las dos sentencias son completamente diferentes. El 28 setiembre del 2012 se inicio la restitución con presencia de varios Fiscales, del Defensor del Pueblo, personal del Ministerio de Salud; hasta el lugar de la restitución han caminado y en el trayecto fueron insultados por los pobladores; habían abierto zanjas para impedir el ingreso, había quema de llantas; se invito al Abogado del sentenciado Carlos Alberto Bravo, quien no estaba presente y el Abogado dijo que él lo representaba y reclamaban que no es lugar y frente a ello un Fiscal pregunto a los pobladores cual es lugar de la restitución y decían que era más arriba o más abajo, pero no han señalado el lugar preciso; el agraviado Ardiles Villafuerte señalo esta es mi casa, donde se inicio la restitución; la primera casa siguiente es del Abogado Alex Luna, que está presente en esta audiencia, quien reconoció su casa y dijo no lo tumben. El agraviado Ardiles Villafuerte dijo mi terreno era pampa y pampa que me entreguen. La restitución del terreno con relación del INCEstado, es el terreno contiguo al terreno del agraviado Ardiles Villafuerte. Todas las personas pidieron se les dé oportunidad para sacar sus pertenencias y solitos han sacado sus cosas, y al restituir han encontrado las casas vacías. Al inicio de la restitución había quema de llantas y otras protestas, para evitar el costo social a petición de la Policía, la señora Magistrada decidió suspender la diligencia de restitución pero la señora Fiscal Provincial Milagros Béjar Gibaja, pidió que se continúe la restitución y por ello se prosiguió con la restitución durante todo el día. Por el transcurso de las horas y cuando ya era oscuro pasado las seis de la noche se suspendió la restitución. Deja constancia, que antes de ingresar hoy a la Sala de Audiencia los agraviados le han tomado fotografías, y en fecha

anterior también el 5 de agosto del 2016 fue insultada, le han echado de maldiciones hasta su decima generación, agresiones que ha hecho constar con el personal de seguridad del Palacio de Justicia y le andan insultando, amenazando, le dicen maldita, perra; el día de Corpus cuando tomó taxi, el taxista le ha dicho como va ser la diligencia. La restitución del terreno es más de 04 hectáreas de la Zona Arqueológica de Wimpillay, mencionadas en la sentencia N°88; el terreno ocupado por la APV “Villa Navidad” es respecto a la segunda sentencia que todavía no se ha restituido. La restitución de los terrenos en cumplimiento de la sentencia se dio en agravio del Ministerio de Cultura-INC y del agraviado Pascual Ardiles.

18.-TESTIMONIAL DEL EX ASESOR JURÍDICO DEL INC CUSCO ABOGADO EDGAR MUELLE GÓNGORA. Declaró que tiene más de 30 años de ejercicio de la Abogacía, ejerció el cargo de Jefe de la Asesoría del ex INC, tomo el caso cuando ya estaba en ejecución de sentencia y fue representante legal del INC-Cusco. Existen dos sentencias condenatorias que imponen la restitución del predio usurpado a favor del INC; una de las sentencias es contra Carlos Alberto Bravo y la segunda es contra Dámaso Tapia, por usurpación agravada en agravio de Pascual Ardiles y por el delito contra el patrimonio cultural en agravio del INC respecto de dos zonas que habían sido afectadas por los actos de invasión en el sitio Arqueológico de Wimpillay y del Estado. La Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” y la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”, no existen legalmente para el INC y para el INC los sectores ocupados por ambas Asociaciones únicamente forman parte del sitio Arqueológico de Wimpillay reconocida por Resolución Supremo N°185-93, de propiedad del Estado por los antecedentes arqueológicos y culturales existentes y por esa razón está inscrito en Registros Públicos a nombre del Estado representado por el INC (fs. 544) y tiene el área de 13.76 hectáreas. El testigo doctor Muelle utilizando el plano del sitio Arqueológico de Wimpillay, corriente a fs.598 y 1033, explicó que el 28 de setiembre del 2012 la Magistrada Villagarcía no se ha equivocado al realizar la restitución del predio de la zona Arqueológico de Wimpillay. El terreno del INC materia de restitución, es contiguo a la propiedad del agraviado Pascual Ardiles. La magistrada ya se constituyo en cuatro fechas anteriores. Como se frustró en cuatro oportunidades la restitución del predio, el declarante se reunió con la Magistrada para determinar dicha diligencia y el 28 setiembre del 2012 dicha restitución se llevo a cabo en forma correcta en el mismo lugar donde se cometió el delito, fue impecable y no hubo equivoco alguno. A esa diligencia de restitución del 28 setiembre del 2012 ha concurrido el declarante, había balones de gas, bombas incendiarias, insultaban, estaban atrincheradas y por ello el Comandante PNP Cereceda sugirió a la Magistrada para que se suspenda y la Magistrada Villagarcia consulto a la Fiscal Provincial Milagros Béjar Gibaja, quien dijo que se lleve a cabo toda la diligencia. En el curso de la restitución, cuando se ingresó a las viviendas a restituirse gran parte estaban vacías; las tejas de los techos de algunas habitaciones que se destruyeron en la restitución, el INC les ha repuesto a los agraviados; el INC dispuso que ese día participe el personal de trabajadores en número mayor a cien servidores, para colaborar en la restitución y se restituyo ese día, solo el 70% del predio a favor del INC. Posterior a la restitución realizada, los sentenciados plantearon la nulidad del acta de restitución, alegando que el terreno restituido por la Magistrada es terreno equivocado y esa nulidad fue declarado improcedente y los sentenciados impugnaron y esta misma Sala Superior confirmó, en una resolución bien motivada de 12 a 13 páginas. Los agraviados plantearon demanda de amparo mencionando que se había cometido error en la restitución, no debió ser en la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” sino en la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”. El declarante hizo la absolución de esa demanda y ha demostrado con todos los documentos presentados que no se ha producido ningún error en la restitución. Para decir el declarante que el lugar de la restitución es correcta se basó en el Informe de los Arqueólogos especialistas del INC, cuyos nombres no recuerda. El INC proporciono maquinaria pesada el 28 setiembre del 2012 para la demolición de las viviendas en la restitución. La zona arqueológica de Wimpillay, fue objeto de invasiones desde años atrás. Hay un solo Museo de Sitio, construido por el INC de un solo nivel, con paredes de adobe, techo de teja, con una sola puerta de ingreso y constituido por dos ambientes contiguos, donde se albergan el resultado de los estudios realizados por arqueólogos doctores Barrera Murillo y Chávez Ballón.

19.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL ARQUITECTO HUGO LORENZO ESCALANTE IRRAZABAL. Es perito judicial con 15 años de experiencia, brindó apoyo profesional a la Magistrada doctora Villagarcía y se constituyó en el Despacho Judicial días antes de la diligencia de restitución del 28 setiembre del 2012. La Magistrada le encargo para que se identifique el área que debía restituirse y por ello realizo el estudio de unas 20 páginas de las sentencias y otras actuaciones del proceso penal. Al día siguiente se constituyo con la finalidad de comunicar a la Magistrada su inquietud técnica y como el expediente es voluminoso se requería el estudio previo de las inspecciones oculares y el plano del INC, en los que no estaba precisada el área de la zona arqueológica de Wimpillay y allí había asentamientos humanos. Ha realizado una inspección personal del sector, constituyéndose al lugar y se encontró con personas atrincheradas y por ello aparcó su vehículo en un callejón y le dijeron que no podía ingresar a ese lugar, le insultaron con palabras soeces y querían apedrear el vehículo y de esa forma se entero de que esas personas eran los que habían invadido. Utilizando el método del portal web de google, que tiene una escala para identificar el área a desalojar, ha ubicado el área de 30 mil metros cuadrados; alcanzo a la Magistrada bocetos respecto del área usurpada por el sentenciado Carlos Alberto Bravo y en el plano no aparece la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” (fs.935, 954); se le puso a la vista del testigo el plano de la zona arqueológica de Wimpillay que fue presentado en la audiencia por el servidor del INC testigo Faustino Huamán Callañaupa, Bachiller en Arqueología, corriente a fs.598 -1033, en base a ese plano ha explicado lo que acaba de describirse. No hay error en la restitución del predio realizado por la Magistrada el 28 de setiembre 2012. Tomando en cuenta ese plano del INC de fojas 1033, ha determinado que hay dos áreas materia de restitución, uno es el área perteneciente al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y la otra área es de la Zona Arqueológica de Wimpillay del Estado-INC

20.- EXAMEN DE PERITOS. (Artículo 378 del CPP). Se han presentado y actuado en audiencias dos dictámenes periciales:

a.-) Los peritos oficiales Ingenieros Civiles Henry U. Lezama Sucapuca y Guido A. Loayza Aguirre, nombrados por el representante del Ministerio Público, se han ratificado explicando el contenido del dictamen pericial conjunto de fs.629. En la audiencia, se ha cuestionado que los agraviados han pagado la suma de diez mil nuevos soles a ambos peritos en el Despacho del Fiscal Becerra. Durante el debate en la audiencia cada uno de los peritos ha sostenido utilizando diapositivas el texto del dictamen pericial de fs.629. Ambos peritos formulan las siguientes conclusiones:

“I.-) LA APV. La Fortaleza se ubica al Oeste, con respecto al punto de referencia la lomada de Wimpillay, limite interdistrital entre el Distrito de Santiago y el Distrito de San Sebastián. II.-) La APV. Villa Navidad, se ubica al Este, con respecto al punto de referencia de la lomada de Wimpillay, limite interdistrital entre el Distrito de Santiago y el Distrito de San Sebastián. III.-) La APV. La Fortaleza y la APV. Villa Navidad se encuentran separadas a una distancia de 140.32 m., según se puede apreciar en el plano de pericia fiscal adjunto. IV.-) Si bien es cierto queda claro que la APV Fortaleza, es distinta y está en otro lugar respecto a la APV Villa Navidad". Ambas APV's se encuentran dentro de la Zona Arqueológica de Wimpillay, de lo que dejamos constancia. V.-) Las áreas a restituir son dos y distintas: 1.-) Área a restituir a Pascual Ardiles Villafuerte al Oeste de la lomada de Wimpillay en un área de 356.505 m2, en forma triangular, según se pude apreciar en el plano de pericia fiscal adjunto con achurado rojo. 2.-) Área a restituir al Estado, un rectángulo de 150 metros de ancho y 300 metros de largo al ESTE, de la lomada Wimpillay, siendo un área de 45,000 m2 en forma rectangular según se puede apreciar en el plano de pericia fiscal adjunto en achurado rojo. VI.-) Las conclusiones del peritaje se refieren únicamente a los puntos a peritar claros y precisos respecto a otras características de los predios que no están dentro de los puntos a peritar no se ha respondido, es decir no abala propiedades, posesiones, demoliciones o similares solo se cumplió con lo que técnicamente nos corresponde.”

b.-) El perito de parte nombrado por la Magistrada acusada, es el Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín que presento el dictamen pericial de fojas 907 y en la audiencia se ratificó en el contenido y ha sostenido las conclusiones arribadas utilizando diapositivas. En la conclusión sexta, establece que: “el área 2 a reivindicar es del Pueblo Joven General Ollanta de 24,897.57 m2, en la zona intangible de Wimpillay aprobada por R.A. N°622-03-MC del 05 de agosto del 2005. A dicha área de 24,897.57 m2, hay que disminuir el área correspondiente al señor Pascual Ardiles Villafuerte de 1,771.64 m2, siendo el área total a reivindicar el Pueblo Joven General Ollanta, 23,125.92 m2. La Asociación "La Fortaleza" territorialmente nunca existió, siendo utilizado los territorios de la Zona Arqueológica de Wimpillay por el Pueblo Joven General Ollanta. Debe aclararse que el Arquitecto Hugo Escalante Irrarazabal da como resultado el mismo espacio que muestro, simplemente la diferencia es que como perito de parte tome el área que corresponde al Pueblo Joven General Ollanta y el Arquitecto Hugo Escalante Irrarazabal muestra un área menor por no tener a la mano lo que pertenece al sector del Pueblo Joven General Ollanta”.

21.-) Debate pericial entre los peritos oficiales y el perito de parte. Después de llevarse a cabo el debate, cada cual ha sostenido lo expuesto en sus dictámenes y al finalizar el debate pericial se tiene las conclusiones siguientes: 1.-) Conclusiones del Perito de parte Ingeniero Fredy Cuba Marín: “En el presente proceso existen tres sectores a restituir, una es la zona perteneciente al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y en forma contigua, es todo lo que es la Zona Arqueológica de Wimpillay y además existe la zona de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”; legalmente se ha restituido lo que es el terreno del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y la parte de lo que es la Zona Arqueológica de Wimpillay, contenida en una de las sentencias y la restitución de la otra sentencia, aún no se ha llevado a cabo.” 2.-) Los peritos oficiales, arriban a la conclusión: a.-) El Perito Oficial Ingeniero Guido Alejandro Loayza Aguirre, señala: “Tomando referencia la lomada Wimpillay, la zona a restituir era la zona del agraviado señor Pascual Ardiles Villafuerte y de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, la cual se encuentra descrito en el informe pericial, en el que se ratifica de forma personal. Que la zona restituida por la Magistrada acusada en parte es la del agraviado señor Pascual Ardiles Villafuerte y que la parte de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, por errores gráficos y de transcripción, ha existido superposición de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” y la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”; y, b.-) El Perito Oficial Ingeniero Henry Ulises Lezama Sucapuca, afirma: “Que las dos zonas que se han señalado como usurpadas, una se encuentra al lado Oeste de la lomada de Wimpillay de 5x90 metros de extensión, que es contigua al lindero Este del terreno del agraviado señor Pascual Ardiles Villafuerte; y la otra zona posiblemente usurpada, es el polígono perimetral de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, según lo que se ha evaluado en las actas que están correctamente georeferenciadas. Respecto a si se debió o no demoler las construcciones de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”, considerando que está dentro de la zona arqueológica muy probablemente sí, pero debió de seguirse un debido proceso. No es la zona debidamente restituida por la Magistrada acusada y debió de ser la zona de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, ratificándose en su pericia.”

22.-) LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL (arts.383-384 del CPP). Todas las pruebas documentales ofrecidas tanto por el representante del Ministerio Público, por los agraviados y por la defensa técnica de la acusada, son fotocopias de las sentencias y resoluciones obtenidas del proceso penal fenecido N°2007-696-0-1001-JR-PE-6 seguido contra Carlos Alberto Bravo Loayza (hoy denunciante), por el delito de usurpación agravada, en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte; y contra Carlos Alberto Bravo Loayza y Dámaso Tapia Saavedra, por el delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado Peruano-INC. Todo lo actuado en el proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, tienen categoría de documentos públicos y por esa razón, hubo en todos ellos convención probatoria. Este proceso penal N° 2007696-0-1001-JR-PE-6, que consta de 16 tomos, ha sido actuado en fotocopia como prueba de oficio y por ello, dicho proceso aparece como acompañado del presente proceso seguido contra la Magistrada María del Carmen Villagarcia Valenzuela.

23.-) PRUEBA DE OFICIO EXCEPCIONAL. (incs.2 y 3 del Art.385 del CPP). El Inc. 2) del art.385, determina que “el Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

Se ha actuado de oficio las siguientes pruebas: 1.-) la declaración del Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate actual Fiscal Superior y Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, que realizó la Constatación Fiscal el 10 de enero del 2007 en los terrenos invadidos del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y en los terrenos invadidos del INC-Cusco en la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay; 2.-) la declaración del Juez del Segundo Juzgado Penal del Cusco actual Juez Superior Titular doctor Aníbal Abel Paredes Matheus, que realizó la inspección ocular el 26 de junio del 2007 de fs.357 del proceso acompañado, en los mencionados terrenos invadidos y expidió las dos sentencias condenatorias en el proceso Penal N° 2007-6960-1001-JR-PE-6, en cuya ejecución se realizó la restitución del predio usurpado a favor del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y la restitución del terreno invadido de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay a favor del Estado-INC Cusco, el 28 de setiembre del 2012 por la Magistrada acusada María del Carmen Villagarcía Valenzuela; 3.-) la declaración del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte; y 4.-) La fotocopia del proceso Penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE6 de 16 tomos, seguido contra Carlos Alberto Bravo Loayza (hoy denunciante), por el delito de usurpación agravada, en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte; y contra Carlos Alberto Bravo Loayza y Dámaso Tapia Saavedra, por el delito de contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado Peruano. Estas fotocopias fueron actuadas como prueba de oficio, debido a que las dos sentencias condenatorias N°86 de fs.1120 del tomo VI y N°88 de fs.1148 del tomo VII fueron confirmadas por Resolución de vista de fs. 2093 del tomo X, están expedidas en base a las pruebas actuadas en esos 10 tomos. La diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012 de fs.2316 del tomo XI, se llevó a cabo en ejecución de dichas sentencias. El sentenciado Carlos Alberto Bravo Loayza a fs.2599 del tomo XII deduce la nulidad de la restitución y por resolución N°254 de fs.2704 del tomo XII, se declara improcedente, la que fue apelada por dicho sentenciado y tramitada en cuaderno aparte fue confirmada por Resolución N°02 del 31 de julio del 2013 de fs.212.

23.1.-DECLARACION TESTIMONIAL DEL FISCAL SUPERIOR JOSE MANUEL MAYORGA ZARATE. En la fecha de la comisión de los hechos ejercía el cargo de Fiscal de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos. En el Acta de Constatación de fs.452 (fs.98) estima que existe un error, porque lo lógico es que la ladera es la ladera Oeste, debiendo tomarse como base la línea férrea Cusco Puno; que Wimpillay es una lomada y el ingreso a dicho lugar es por el lado Oeste, lugar con el cual es colindante, que el área intangible de Wimpillay es de 13.76 hectáreas. El predio del señor Pascual Ardiles Villafuerte está dentro de la Zona Arqueológica de Wimpillay de 13.76 hectáreas. La propiedad de Ardiles está en un extremo de la Zona Arqueológica y colinda con el inicio de la ladera de Wimpillay. Por ser Fiscal Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos después de la constatación en el predio del señor Ardiles, continuó con la constatación del predio que colinda con la ladera de Wimpillay. Pascual Ardiles Villafuerte denuncia que las personas del Frente de defensa del Pueblo General Ollanta han invadido sus terrenos en el extremo Este y naturalmente a partir de eso se constato que las referidas personas del Frente de defensa del Pueblo General Ollanta, tenían ocupaciones agrícolas en la ladera Oeste de la loma de Wimpillay y que no se ha mencionado en el Acta que hayan existido edificaciones.”

23.2.- DECLARACION DEL TESTIGO JUEZ SUPERIOR TITULAR DOCTOR ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS. Las sentencias que ha dictado se encuentran protegidas con el velo de la cosa juzgada y en la forma dispuesta por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales se deben cumplir en sus propios términos, ratificándose in extenso en todo el contenido de las sentencias, que han sido confirmadas por la Sala. La nulidad deducida de la diligencia de restitución, ha sido declarada improcedente y confirmada por la Sala.

23.3.-DECLARACION DEL TESTIGO PASCUAL ARDILES VILLAFUERTE. El terreno de su propiedad ha sido invadido en el lado Este y que la continuación de la invasión es en terrenos del INC; la única división de su propiedad con la del INC es un montículo de Quicuyo y que al lado Este de su propiedad es lo que han invadido los de General Ollanta. La casa de Carlos Alberto Bravo Loayza está dentro de la zona usurpada en la parte Sur de su propiedad, siendo colindantes con su terreno, lo único que los separa es un montículo de quicuyo; el año 2007 Carlos Alberto Bravo Loayza ya estaba construyendo su casa. Una vez que le entregaron el terreno usurpado el 28 de setiembre de 2012, la señora Juez paso primero al terreno contiguo de Carlos Alberto Bravo Loayza, por ser colindante por el lado Sur. La Asociación Pro Vivienda La Fortaleza, que recién se ha creado, está al lado Oeste de la lomada de Wimpillay. Una vez que le ha restituido su terreno, el propio señor Carlos Bravo Loayza ha tirado piedras a su propiedad, que sus hijos se encuentran traumatizados y amenazados, que han destruido su propiedad en varias oportunidades. El Museo de Sitio del INC, está detrás de su vivienda; en ese área Carlos Alberto Bravo Loayza y las demás personas han realizado construcciones dentro del área usurpada. La Magistrada ha realizado la restitución de los terrenos en el mismo lugar inspeccionado, desde su punto de vista ha realizado la restitución correcta.

24.-) ALEGATOS DE CIERRE: El inc. 1 del art.386, señala que “Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden: a) Exposición oral del Fiscal; b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del acusado.”

24.1.-ALEGATO DE CIERRE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Fiscalía Superior a cargo del presente caso, en forma resumida ha sostenido en todo momento la responsabilidad de la Magistrada acusada, quien a sabiendas habría restituido un área de terreno que no corresponde, con demolición de viviendas, en grave perjuicio de los propietarios de tales inmuebles, lo que constituiría un acto arbitrario, solicitando por ello la imposición de un año y seis meses de pena privativa de la libertad, la inhabilitación por el mismo tiempo de privación de la función y/o del cargo de la Magistrada del Poder Judicial, sin requerimiento de una reparación civil, toda vez que los agraviados se constituyeron en actores civiles.

Expuso que las zonas inspeccionadas el 10 de enero del 2007 son dos y no tres, la fracción del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y el terreno de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, donde se distribuyeron los 50 lotes. La restitución del 28 de setiembre del 2012 fue efectuada dolosamente por la Magistrada, fue acto intencional y arbitrario; se demostró con pruebas documentales que la Magistrada dejó sin efecto el nombramiento de peritos antes de la restitución; al Arquitecto Hugo Irrarazabal Escalante lo llaman telefónicamente y la Magistrada le pidió un favor para que señale las zonas a restituir. En conclusión de las pruebas personales, periciales, testimoniales y documentales se aprecia que la acusada con pleno conocimiento y excediéndose de sus atribuciones realizó la restitución del terreno. Pide se le imponga a la acusada doctora María del Carmen Villagarcía Valenzuela como autora del delito de abuso de autoridad, un año y seis meses de pena privativa de libertad y la pena accesoria de inhabilitación de un año y seis meses de privación de la función y/o cargo de Magistrada del Poder Judicial.

24.2.- ALEGATO DE CIERRE DE LOS ACTORES CIVILES: Todos los agraviados por intermedio de sus Abogados, han solicitado que se disponga una reparación civil que compense los daños sufridos, los cuales se traducen en las demoliciones indebidas de sus viviendas, en el daño psicológico que se les ha causado a ellos y a sus familias. Solicitan justicia indicando que no tienen cuestionamientos a la sentencia que se ejecutó y que solo piden que se cumpla dicha sentencia en sus propios términos y se les devuelvan sus inmuebles y viviendas.

a.-) ALEGATO DE CIERRE DEL ABOGADO WILBER TAPIA MEDINA, que patrocina al acto civil Henry Tárraga Ñahui. La restitución realizada el 28 de setiembre del 2012 no ha respetado lo dispuestos en las sentencias condenatorias Nros. 86 y 88 del N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, son dos fracciones el del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y la poseída por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad. No debió utilizarse en la restitución maquinaria pesada y con ello se ha ocasiona grave daños. Un día antes la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” solicitó a la Magistrada acusada la entrega pacifica del terreno, pero no ha hecho caso. Se ha demostrado el daño económico y moral ocasionado con la restitución y solicita la reparación civil de un millón nuevos soles.

b.-) ALEGATO DE CIERRE DEL ABOGADO ABEL AGRIPINO CANDIA PANCORBO. Patrocina a los actores civiles Juan Carlos Nauray Flores, Gloria Castillo Mamani, Yovana Mamani Condori Y María Cleofe Jiménez Huamán y afirmó que en el proceso penal ofrecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 como pruebas aparecen la denuncia policial, el Atestado Policial, la formalización de denuncia y el plano de fs.459 se ha identificado la zona ocupada por la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” y en la audiencias todos los testigos y peritos han coincidido que solo son dos sectores materia de restitución: 1.- del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y 2.- de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, según el Acta de Constatación del 10 de enero del 2007; en las sentencias condenatorias Nros.86 y 88, en el numeral b) del proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, se ha determinado esas dos zonas. El Arquitecto Escalante, convocado por la acusada es un testigo de favor y no se ha identificado el lugar de la restitución y la restitución ejecutada el 28 de setiembre del 2012 es un atropello, se han destruido viviendas, sin antes haberse notificado a los ocupantes, a quienes se les debió dar 08 días de plazo. Desde el inicio del proceso fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, solo se han investigado e identificado dos fracciones del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, no existe un tercer sector y el sector ocupado por la Asociación Pro Vivienda La Fortaleza no es el sector usurpado y no debió ser materia de restitución el 28 de setiembre del 2012. Se han ocasionado daños materiales considerables, destruyendo las viviendas y se ha ejecutado un sector que no corresponde. Pide por reparación civil un millón de nuevos soles, sin perjuicio de que se les restituya el predio.

c.-) ALEGATO DE CIERRE DEL ABOGADO ALEX LUNA RODRIGUEZ. Patrocina a los actores civiles Carlos Alberto Bravo Loayza, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallercco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz y Alicia Aller Huillca. Señala, que en el proceso fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 se ha condena por los delitos de usurpación en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y por el delito de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos en agravio del INC, respecto a dos áreas uno en agravio de Pascual Villafuerte y el otro área ocupado por la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”. En la segunda sentencia a Carlos Alberto Bravo Loayza se condena por usurpación agravada, en forma clara. El Acta Constatación del 10 de enero del 2007 se describe esas dos zonas. Analizando lo actuado en el proceso fenecido como son los Informes alcanzados por los funcionarios y Residentes Antropólogo Pedro Luna Huillca de fs.40, repetido 109; el Informe de Fs. 621 y otras pruebas, demuestran que la restitución se produjo en el área ocupada por la Asociación Pro Vivienda

La Fortaleza y no en la ocupada por la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”. La restitución del 28 de setiembre del 2012 fue realizada utilizando maquinaria pesada, un cargador frontal como se aprecia de la filmación que en ese acto se reprodujo; se han destruido las viviendas de adobe y de ladrillo de sus patrocinados; se ha cometido abuso de autoridad sin precedentes. Lo dispuesto en el art.4 del TUO de la L.O. del PJ, no ha cumplido la Magistrada con ejecutar la sentencia en los mismos términos ordenados, se ha restituido referencia al delito inducción en un lugar diferente, debía ejecutarse en los terrenos ocupados por la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”; después de restituir el predio de Pascual Ardiles Villafuerte, ha pasado a otro lote contiguo al de Ardiles para restituir ilegalmente. La Magistrada en su Despacho les ha dicho no se preocupe yo conozco donde se va a restituir. El 28 de setiembre del 2012 ha demolido 40 viviendas de los agraviados. Al inicio yo le reclame como aparece en el video, para que no se realice en ese lugar la restitución, sin resultado. Hay dolo directo en la actuación de la Magistrada, a sabiendas de que no era el lugar a restituirse procedió ilegalmente con la restitución. Con estos hechos acreditados con las pruebas actuadas, se ha producido una serie de perjuicios. Se ha probado con el peritaje realizado, el daño emergente y el lucro cesante como consecuencia de la destrucción de las viviendas de los agraviados. Solicita la reparación civil en el monto precisados por los peritos y se restituya el predio ilegalmente restituido.

24.3.-ALEGATO DE CIERRE DEL ABOGADO DEFENSOR DE LA MAGISTRADA ACUSADA. A su turno la defensa de la Magistrada acusada ha sostenido lo siguiente: que su patrocinada únicamente ha cumplido con ejecutar la sentencia N°88 dictada en el proceso penal N° 696-2007 del 06 de mayo de 2009 seguido contra Carlos Alberto Bravo Loayza por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte, y por el delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado Peruano, sentencia N°88 que ha sido confirmada, que la decisión por la cual, se dejó sin efecto el mandato para que se realice un peritaje en ejecución de sentencia y esta decisión ha sido también confirmada por el Superior y finalmente, la diligencia de restitución materia de acusación, fue objeto de un pedido de nulidad por los sentenciados, que al ser resuelto desestimándola, igualmente ha sido confirmada por el Superior, de manera que la Magistrada acusada no ha incurrido en ningún ilícito penal.

Las testimoniales actuadas en juicio han señalado que Carlos Alberto Bravo Loayza es el que dirigió la comisión del delito de inducción y los socios hoy agraviados son los que se asentaron ilegalmente en los terrenos del Estado, ellos en la audiencia han reconocido que sus viviendas están alrededor del Museo de Sitio del INC; no se puede levantar edificaciones sin autorización del INC, por ser zona arqueológica intangible, conforme prueba la Ficha Registral en la que aparece que esos terrenos han pasado a ser propiedad del Estado. Se ha restituido el 28 de setiembre del 2012 primero la fracción usurpada al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte; luego el segundo área ocupada por la Asociación Pro Vivienda La Fortaleza, cuyo directivo es Carlos Alberto Bravo Loayza y los socios son los agraviados y la tercera zona es la ocupada por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad, que falta restituir. La Magistrada no se equivoco en restituir los predios, 05 testigos que son auxiliares de justicia; los Fiscales Provinciales señores Edilberto Molina Escobedo y José Manuel Mayorga Zarate (hoy Fiscal Superior Titular y Presidente de la Junta de Fiscales Superiores); el Juez Penal señor Aníbal Abel Paredes Matheus (hoy Juez Superior titular); el Arquitecto Hugo Lorenzo Escalante Irrarazabal que levantó el croquis de los terrenos a restituir y los testigos funcionarios del INC, han señalado que existen tres áreas distintas que fueron inspeccionadas y son las que deben ser restituidas; el Juez Penal señor Aníbal Abel Paredes Matheus invocando el art. 4 del TUO del P.J., las dos sentencias que emitió tienen la categoría de cosa juzgada y no hay nada que discutir; el Fiscal señor José Manuel Mayorga Zarate, que realizó la diligencia de constatación el 10 de enero del 2007 en el proceso fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, detalló que uno es el área usurpada al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, el otro área es de propiedad del Estado y es la invadida por Carlos Alberto Bravo Loayza y asociados y el tercer lugar es el ocupado por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad; Pascual Ardiles no solo denuncio la usurpación en su agravio sino denuncio que al lado Este de su vivienda, Carlos Alberto Bravo Loayza y una veintena de personas han invadido terrenos del Estado. El 28 de setiembre del 2012 se ha restituido legalmente el terreno de Pascual Ardiles Villafuerte y luego se restituyo el parea

que continua al de Pascual Ardiles y entrego a los funcionarios del INC. Los peritos oficiales violaron los principios de objetividad e imparcialidad porque aparece en autos que personas extrañas al proceso penal pagaron en el Despacho del Fiscal 10 mil nuevos soles a los dos peritos oficiales y de ese hecho hay acta firmado por ellos y por ello los peritos oficiales afirman que hay superposición de la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad y la Asociación Pro Vivienda La Fortaleza; esta pericia es ilícita, debía excluirse; el terreno restituido a favor del Estado está pegado al terreno de Pascual Ardiles Villafuerte; con la pericia de parte se acredito con suficiencia que primero se restituyó el terreno a favor de Pascual Ardiles Villafuerte y luego a continuación, sin solución de continuidad y de inmediato se restituyó el terreno del Estado y el tercer lugar corresponde a la segunda sentencia condenatoria y es el ocupado por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad, que falta restituir, en consecuencia son tres áreas distintas que son materia de restitución. Las dos sentencias condenatorias Nros. 86 y 88 emitidas en proceso penal fenecido N° 2007696-0-1001-JR-PE-6 han sido confirmadas en doble instancia, son sentencias correctas. La resolución que declara improcedente la nulidad de la diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012 fue confirmada indicando que las áreas restituidos son legales; se ha demostrado que su patrocinada no ha cometido delito de abuso de autoridad y las pruebas documentales en los que hubo convención probatoria a tenor del art.156 del CPP se ha dado validez plena a la restitución del 28 de setiembre del 2012, por ser notorios los hechos probados. Se ha demostrado que su patrocinada no ha cometido el delito de abuso de autoridad y pide se le absuelva.

25.-) DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA.

a.-) De los perjudicados constituidos en actores civiles. Cada uno de los 20 agraviados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, en su condición de perjudicados y actores civiles han hecho uso del derecho de la defensa material, conforme consta en audio, precisando en resumen que la magistrada cometió abuso al restituir en un lugar que no corresponde.

b.-) De la Magistrada acusada María del Carmen Villagarcía Valenzuela. Expuso que la correspondencia entre la verdad y el derecho ha sido debidamente fundamentada por su Abogado defensor y en su condición de Magistrada, con la frente en alto, la honradez y la probidad en el cargo le ha permitido cumplir con la ejecución de la sentencia N°88 del 06 de mayo de 2009, por la cual se condenó a Carlos Alberto Bravo Loayza por el delito de usurpación agravada en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y por el delito de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado Peruano-INC y no se ha ejecuta las dos sentencia; se encuentra en el banquillo de los acusados por haber cumplido la ejecución de la sentencia N° 88 dictada contra Carlos Alberto Bravo Loayza por dichos delitos, sentencia que fue confirmada por la Sala Superior y por mandato del art.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene calidad de cosa juzgada. Para restituir se efectuaron diversas coordinaciones con la policía, con la Defensoría del Pueblo que apoyo con 10 Defensores, con la UGEL para que se suspendan las labores escolares ese día, con el personal del Hospital Antonio Lorena, con el INC Cusco para que dote de maquinaria, volquetes y personal para el traslado de los bienes de los desalojados; con la empresa Electro sur para el corte de energía eléctrica en las viviendas a restituir. Tanta previsión que adoptó también comprendió la presencia del Ministerio Público bajo la dirección del Fiscal Superior doctor Carlos Alberto Pérez, quien proporciono 13 Fiscales Provinciales; en el Diario el Popular se menciono la tentativa de desalojo del 29 de marzo, que se frustró porque fueron repelidos por los pobladores; y el 28 de setiembre del 2012 solo se ha restituido el 80 por ciento de la

zona de Wimpillay y falta restituir el 20% por ciento falta y falta restituir en el 100% todo el terreno ocupado por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad; se frustraron en tres oportunidades la restitución que ordenó, las que fueron difundidas en la prensa local; en el mismo acto de la restitución del 28 de enero del 2012 la policía pidió para que se suspenda, la que se continuó; no puede considerarse arbitrario la restitución que realizó, no se ha acreditado que ella actuó con dolo o intención, no existe delito culposo, solo ha cumplido los extremos de la sentencia N°88; precisa que la integridad suya y de su familia y sus bienes patrimoniales están amenazadas por Carlos Alberto Bravo Loayza, de los que lo hace responsable. Solicita se le absuelva. Espero justicia.

26.-) SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE. En aplicación de lo dispuesto por el Inc.5 del art.386 del CPP, al concluir la autodefensa de la Magistrada acusada María del Carmen Villagarcia Valenzuela, se declaró cerrado el debate.

TERCERO: FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La facultad y las reglas para emitir la sentencia de primera instancia se hallan reguladas en el art.394 del CPP.

Según dispone la ley procesal, cerrado el debate, los jueces pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, momento en el cual, solo se podrá valorar la prueba legítimamente incorporada en el juicio, así el Juez Penal primero procederá a examinar la prueba individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración de la prueba respetará las reglas de la sana acrítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. De otro lado, el establecimiento de la responsabilidad penal supone en primer lugar la valoración de la prueba acopiada en etapa preliminar y actuada en sede judicial, en segundo lugar la precisión de la normatividad aplicable y finalmente el proceso de subsunción de los hechos a la norma penal vigente. Posteriormente se individualiza la pena y se determina la reparación civil de hallarse responsabilidad penal en el acusado; de manera que a continuación se procede a analizar los argumentos de cada una de las partes en atención a la teoría del caso que presenta.

1.- DELIMITACION DEL OBJETO DE JUZGAMIENTO. El requerimiento de acusación delimita el objeto del juzgamiento, al precisar el delito y la persona de su autor. El juicio oral no puede variar los términos de la acusación, porque lo vincula a que los debates se desarrollen dentro de esos límites. La acusación al establecer los límites de la sentencia, solo puede condenarse o absolverse a quien fue objeto de acusación por el delito precisado en la misma.

2.-) Delito de abuso de autoridad. Los hechos atribuidos en el requerimiento de acusación a la Magistrada María del Carmen Villagarcia Valenzuela, Juez Letrado Titular y Juez Provisional Penal de Cusco, se hallan tipificados como delito de abuso de autoridad en la modalidad especifica de “haber ordenado acto arbitrario” descrito en el primer párrafo del artículo 376 del Código Penal modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 de junio del 2011: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”.

El Profesor Pariona comenta que “El primer supuesto del delito de abuso de autoridad consiste en cometer un acto arbitrario que cause un perjuicio a alguien. El legislador emplea aquí el verbo cometer para hacer referencia a la realización del delito por parte del funcionario público. El delito puede ser realizado de manera directa, por intermedio de otra persona o conjuntamente con otras personas, lo que dará lugar a la autoría directa, autoría mediata o coautoría” (Pariona Arana Raúl El Delito de Abuso de Autoridad. Consideraciones Dogmáticas y PolíticoCriminales, en Temis 68/ Revista de Derecho Lima Perú, Pág. 96).

Este delito contiene la siguiente estructura típica:

2.1.- Elementos objetivos: 2.1.1.- Sujeto activo: El funcionario público. 2.1.2. Sujeto pasivo: El Estado así como la persona perjudicada por el acto arbitrario. 2.1.3.- Comportamientos típicos: La calidad de funcionario público. El abuso de atribuciones. 2.1.4.-Las modalidades delictivas: Están expresados en los verbos rectores: cometer u ordenar. La acción típica se materializa con la realización de los verbos rectores cometer u ordenar. Comete quien realiza por sí mismo el acto arbitrario; el funcionario personalmente ejecuta la arbitrariedad. Ordenar, se da cuando quien dispone a otras personas (empleados o personas dependientes o autorizadas por el funcionario) para que ejecute el acto arbitrario. 2.1.5.-Acto arbitrario: El acto arbitrario es toda decisión personal que sustituye o reemplaza lo mandado o contemplado por la ley y reglamento, en tal sentido, es lo que carece de legitimidad y derecho. La conducta funcional del funcionario no está guiada por los intereses públicos y la ley sino por finalidades distintas y diversas de carácter doloso –es decir, ilegítimas- en el desempeño de sus funciones; por lo mismo, los actos arbitrarios no son instrumentos constitutivos de función pública. Todo acto arbitrario posee una naturaleza doble: a) es subjetivo, supone la interferencia y predominio del motivo personal, y b) es objetivo o material, ya que requiere de un resultado objetivado que implique lesión ó perjuicio, conforme a lo dispuesto por la fórmula legal penal peruana. Consecuentemente no será acto arbitrario, por más que ello produzca forzamientos o actitudes de fuerza (necesarias y prudenciales) si el comportamiento o resultado están amparados en la ley o el ejercicio de la función, o si se ha fundado en una decisión discrecional ajustada a los principios del derecho, la Constitución y el ordenamiento jurídico.1 2.1.6.- Perjuicio: El perjuicio constituye la condición que coloca la norma penal para perfeccionar la tipicidad del delito, debiendo tratarse de un perjuicio injusto, producto de la arbitrariedad y deseado por el sujeto activo. Se produce el perjuicio cuando se ocasiona lesión o menoscabo a los derechos de otra persona.

2.2.-Elemento subjetivo: El delito de abuso de autoridad es eminentemente doloso y no permite la figura culposa. Dolo: El tipo penal requiere que el sujeto activo, funcionario público debe actuar dolosamente, es decir con voluntad y con el conocimiento de que está abusando de las atribuciones que posee y conduciendo su comportamiento en abierta infracción de las leyes y reglamentos.

2.3.- Delito de abuso de autoridad en la jurisprudencia nacional. Según la Corte Suprema, para que se configure el delito de abuso de autoridad “la conducta ilícita debe guardar relación con el cargo asumido, esto es, presupone el ejercicio de la función pública dentro de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las normas de otras ramas del Derecho Público que fijan las funciones de los órganos de la administración pública y, consecuentemente, determinan la forma y los límites dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas libremente (Ejecutoria Suprema Expediente 3436-96, del 14 de noviembre de 1996). 1

Rojas Vargas, Fidel. Delitos Contra la Administración Pública. Grijley, Tercera edición, octubre 2003, pág. 144.

La judicatura nacional en esa misma línea señala que “El delito de abuso de autoridad (….) es un delito de naturaleza comisiva y no omisiva, el mismo que tiene 2 modalidades de ejecución: a) cometer un acto arbitrario cualquiera con perjuicio de terceros y b) ordenar un acto arbitrario cualquiera con perjuicio de terceros. En el primer supuesto el delito se consuma cuando el funcionario público dirige y ejecuta acciones destinadas a producir el acto arbitrario y el perjuicio de tercero; mientras que en el segundo supuesto, al ser un tipo penal de mera actividad, el delito se consuma al producirse la orden o mandato por parte del funcionario público”2. En el mismo sentido se determina que: “El delito de abuso de autoridad requiere de un acto arbitrario y de un perjuicio para alguien y no habiéndose acreditado la arbitrariedad del acto y el perjuicio, procede la absolución.3 De igual forma se tiene: El delito de abuso de autoridad tiene como objeto jurídico de tutela penal el interés público, en el sentido de que las funciones de las que están investidos los funcionarios público no sean utilizadas por éstos para la comisión de hechos ilegítimos en perjuicio de los derechos reconocidos por las leyes a los particulares”. 4

3.-Hechos incriminados. Del requerimiento de acusación aparece lo siguiente:

A.-) Circunstancias precedentes: i.—) Mediante sentencia descrita en la Resolución N° 86 de fecha 30 de abril de 2009, en el Proceso Penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal de Cusco, se condenó a Dámaso Tapia Saavedra, como autor del delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos. En el punto 6° del fallo se dispone lo siguiente: "Una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, procédase a la restitución al estado anterior del área, respecto del cual descanso el delito Contra el Patrimonio Cultural, procediéndose a la demolición de edificaciones, muro construcción de cualquier tipo levantada en aquella zona arqueológica protegida por el Estado y entregándose al Instituto Nacional de Cultura-Cusco para su protección y custodia". Señalándose en el literal "b" de los cargos imputados de la mencionada sentencia que el área comprende la parte alta de la lomada de Wimpillay, hacia el lado Oeste, donde existe un sector abierto sin construcciones, de aproximadamente trescientos metros de largo por ciento cincuenta metros de ancho, cuya forma se asemeja a la de una letra "L", con una entrada pequeña hacia el lado Sur, predio que colinda hacia el lado Norte con la ladera descendente hacia la línea férrea, sector que está ocupado por la familia Rau Rau, por el Oeste con un cerco de piedras canteadas arrumadas que lo separa de un campo de cultivo y por el Sur y por el Oeste con la parte posterior de las viviendas de la Asociación Pro Vivienda y hacia el Sur limitan con un espacio abierto sin cultivo.

ii.-) En el mismo proceso N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 y Juzgado, se emitió la sentencia (segunda sentencia) descrita en la Resolución N° 88 del 06 de mayo de 2009, por la cual se condenó a Carlos Alberto Bravo Loayza (hoy denunciante), como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte, y por el delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado Peruano. Habiéndose establecido en el punto 3) del fallo lo siguiente: “Fíjese en la suma de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil; todo sin perjuicio de que Carlos Alberto Bravo Loayza cumpla con restituir a Pascual Ardiles Villafuerte, el área usurpada descrita en la parte pertinente del acta de constatación y verificación que corre en autos (folios noventa y ocho) dentro del décimo día de consentida o ejecutoriada sea esta sentencia". En el punto 5) del fallo se señala: "Una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, procédase a la restitución a su estado anterior del área

2 Exp. Nro. 779-2004, Piura. En el Código Penal en su Jurisprudencia, Diálogo con la Jurisprudencia, Primera Edición, mayo 2007, pág. 392. 3 Exp. Nro. 3436-96 Lambayeque. En el Código Penal en su Jurisprudencia, Diálogo con la Jurisprudencia, Primera Edición, mayo 2007, pág. 394. 4 Exp. Nro. 779-2004, Piura. En el Código Penal en su Jurisprudencia, Diálogo con la Jurisprudencia, Primera Edición, mayo 2007, pág. 392.

respecto de la cual descanso el delito Contra el Patrimonio Cultural, procediéndose a la demolición de edificación, muro o construcción de cualquier tipo, levantada en aquella zona arqueológica protegida por el Estado y entregándose al Instituto Nacional de Cultura - Cusco para su protección y custodia". Haciendo presente que mediante Sentencia de Vista de fecha 23 de diciembre de 2009, se confirma las sentencias de fechas 30 de abril y 06 de mayo de 2009, en todos sus términos.

iii.--) Posteriormente, en el mismo proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, en ejecución de sentencia a cargo la Magistrada doctora María del Carmen Villagarcia Valenzuela (hoy imputada), bajo la actuación de la Especialista Legal Carmen Villafuerte Arriaga, se emitió la resolución N° 197 de fecha 08 de agosto de 2012, por el cual, se reprograma la diligencia de restitución del predio materia de los hechos por el delito de Usurpación Agravada en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte, con descerraje, destrucción, rotura de obstáculos y montículos, así mismo se indica procederse a la restitución a su estado anterior del área respecto de la cual descanso el delito Contra el Patrimonio Cultural, procediéndose a la demolición de edificación, muro o construcción de cualquier tipo, levantada en aquella zona arqueológica protegida por el Estado y entregándose al Instituto Nacional de Cultura - Cusco para su protección, para el día 28 de setiembre del año 2012.

iv.--) En fecha 20 de setiembre de 2012, dentro del referido proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, la Magistrada imputada emite la Resolución N° 208, que es un Auto de Aclaración de la Resolución N° 197 de fecha 08 de agosto de 2012. La Resolución N° 208, entre otros extremos y en ejecución de las referidas sentencias, dispone la realización de la Diligencia de Restitución el día 28 de setiembre del 2012 a horas 09:00 en el lugar de los hechos. La aclaración de la citada Resolución N°197, es en el siguiente sentido: "Aclarar la resolución número 197 de fecha ocho de agosto del 2012 de fojas 2019, debiendo entenderse que se debe proceder a la restitución del área usurpada descrita en la parte pertinente del acta de constatación de folios noventa y ocho a favor del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte; a sí mismo se proceda a la restitución a su estado anterior del área respecto del cual descansó el delito Contra el Patrimonio Cultural, procediéndose a la demolición de edificación, muro o construcción de cualquier tipo levantada en aquella zona arqueológica protegida por el Estado (...)". De todo lo cual queda plenamente claro que la diligencia a practicarse en el predio del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte era únicamente una restitución sin ningún mandato expreso de demolición, en cambio respecto del predio sobre el que había descansado el delito Contra el Patrimonio Cultural el mandato también era de restitución pero con orden de demolición.

B.-) Circunstancias concomitantes: i.--) Con lo expuesto precedentemente, la señora magistrada María del Carmen Villagarcia Valenzuela, en su calidad de Jueza del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cusco, ejecutando las indicadas sentencias firmes dictadas dentro del referido Proceso Penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, en fecha 28 de setiembre del año 2012, entre las 09:00 horas y las 18: 10 horas, en la Diligencia de Restitución que había ordenado llevar a cabo, abusando de sus atribuciones, con pleno conocimiento e intención, pese. a las advertencias que le hicieron los agraviados de manera directa y a través de sus Abogados en días previos y en la misma diligencia de restitución, ordenó la demolición total de las viviendas (construcciones de material concreto y adobe) de los agraviados directos Carlos Alberto Bravo Loayza, Henry Tárraga Ñahui, Juan Carlos Nauray Flores, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallercco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofé Jiménez Huamán, ubicadas en la Asociación Pro Vivienda "La Fortaleza", Sector de Wimpillay del Distrito de Santiago-Cusco, lugar distinto y distante a los terrenos de la Asociación Pro Vivienda (APV) "Villa Navidad", donde debió llevarse a cabo la diligencia de restitución

con demolición conforme se ha indicado y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en las referidas sentencias firmes y Acta de Constatación y/o Verificación de fecha 10 de enero del año 2007 y Acta de Inspección Ocular de fecha 26 de junio del año 2007; habiéndose utilizado para la demolición maquinaria pesada como cargadores frontales, volquetes, gran cantidad de personal del ex Instituto Nacional de Cultura (INC) premunidos de palas, picos y otras herramientas; ocasionando con ello un grave perjuicio material y moral a los agraviados moradores de las viviendas demolidas, es decir, la imputada ordenó intencionalmente y de manera arbitraria una restitución con demolición de viviendas en un lugar que no correspondía, con evidente perjuicio de los agraviados.

ii.--) Se imputa también a la Magistrada Villagarcia, haber incurrido en acto arbitrario, al ordenar la demolición de la vivienda de la familia Arroyo Quispe, socio de la Asociación Pro Vivienda "La Fortaleza" que se encuentra a 20 metros de distancia al Norte de la propiedad de la familia Ardiles Villafuerte, pues no obstante que en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, se señala como el área a restituir al señor Pascual Ardiles Villafuerte al que se encontraba contigua y al Este de dicha propiedad, la Magistrada lejos de ubicar con precisión el espacio geográfico objeto de restitución, basándose en la versión de Pascual Ardiles Villafuerte y pese a la advertencia de los pobladores y del Abogado defensor de Bravo Loayza, procedió a ordenar la demolición de la vivienda de la familia Arroyo Quispe, causándole un perjuicio. Es decir, la imputada no habría actuado conforme a los términos de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, máxime si se tiene en cuenta que el Proceso Penal N° 2007-696 se inició el 02 de mayo de 2007, que la constatación fiscal y la inspección ocular que sirvieron de sustento a la sentencia se dieron en fechas 10 de enero y 26 de junio de 2007, cuando en el inmueble materia de usurpación no existía construcción alguna, sino sembríos de cebada.

Pena y reparación civil del Ministerio Público: a.-) Pena Principal y accesoria. La Fiscalía solicita se imponga a la acusada doctora María del Carmen Villagarcía Valenzuela como autora del delito de abuso de autoridad, la pena de un (01) año y seis (06) meses de pena privativa de libertad, como pena principal, y como pena accesoria, inhabilitación de un (01) año y seis (06) meses de privación de la función y/o cargo de Magistrada del Poder Judicial.

b.-) Reparación civil. Respecto de la reparación civil, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 11 numeral 1 del CPP el ejercicio de la acción civil corresponde al Ministerio Público y especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. En el presente caso el Poder Judicial como entidad agraviada se ha constituido en actor civil de conformidad con la Resolución N° 03 de fecha 15-DIC-2014 del Expediente N° 00236-2014-58-1 001-SP-PE-01; el agraviado Carlos Alberto Bravo Loayza se ha constituido en actor civil; a los agraviados Henry Tárraga Ñahui y Juan Carlos Nauray Flores, la Segunda Sala de Apelaciones del Cusco mediante Resolución N° 09 de fecha 16 de setiembre de 2015 ha constituido en actores civiles en su condición de perjudicados; mediante Auto de Vista Resolución N° 09 de fecha 16 de setiembre de 2015 se ha constituido en actores civiles en su condición de perjudicadas a los agraviados Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgillo Quispe Yallercco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofé Jiménez Huamán; consiguientemente de conformidad con la norma legal invocada el Representante del Ministerio Público carece de legitimidad para intervenir en el objeto civil resarcitorio respecto de dichos agraviados, por lo que no formula ninguna pretensión al respecto, debiendo hacerla los citados agraviados.

CUARTO.-En cuanto a los extremos materia de controversia: A.-) No existe controversia. Luego del análisis de todo lo actuado, se puede concluir que no existe controversia en relación a los siguientes aspectos:

1.-La magistrada acusada María Del Carmen Villagarcia Valenzuela, ostenta el título de Juez de Paz Letrado Titular, quien el 28 de setiembre del 2012, día de la diligencia de restitución, se desempeñaba como Juez de Paz Letrado Titular y Juez Provisional del Juzgado Penal Liquidador Transitorio del Cusco, conforme aparece del acta de restitución de fs.590; por lo tanto, tenía y tiene la condición de funcionaria pública, como establece el art. 425.1 del Código Penal, concordante con los artículos 39 y 40 de la Constitución Política del Estado.

2.- En esa condición la Magistrada ha tenido a su cargo, el trámite de la ejecución de la sentencia N°88 del 6 de mayo del 2009 en el proceso penal N° 696-2007, seguido contra Carlos Alberto Bravo Loayza por el delito de usurpación agravada en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y por delito de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos pre hispánicos en agravio del Estado-INC Cusco; proceso penal que también se siguió contra Dámaso Tapia Saavedra que fue condenado en la sentencia N°86 del 30 de abril del 2009 por delito de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos pre hispánicos en agravio del Estado. Esta sentencia, está pendiente de ejecutarse.

3.- En dicho proceso penal N° 696-2007 se realizó la diligencia de constatación y/o verificación fiscal el 10 de enero del 2007, a cargo del entonces Fiscal Provincial José Manuel Mayorga Zarate, así como la Inspección Judicial de fecha 26 de junio del 2007, a cargo del entonces Juez Penal Aníbal Abel Paredes Matheus.

4.-Concluídos los trámites del proceso penal N° 696-2007, en fechas 30 de abril del 2009 y 6 de mayo del 2009 respectivamente, se dictaron dos sentencias condenatorias Nros. 86 y 88 respecto de cada uno de los acusados, por cuya ejecución ahora se juzga por el delito de abuso de autoridad; ninguna de las dos sentencias han sido dictadas por la Magistrada acusada.

5.-Para fines de ejecutar ambas sentencias, en fecha 26 de abril del 2011, se ordena el auxilio pericial para delimitar el área a restituir, nombrándose en fecha 9 de mayo del 2011, los respectivos peritos, mientras que el 15 de junio del 2011 la Magistrada acusada toma conocimiento del proceso, abocándose y en esa condición, en fecha 10 de enero del 2012, deja sin efecto el mandato que requería auxilio pericial para la restitución, precisando que la restitución debía realizarse en los términos de la sentencia.

6.-El 28 de setiembre del 2012, la Magistrada acusada realiza la diligencia de restitución con demolición de construcciones y/o viviendas ordenada en la sentencia N°88 del 6 de mayo del 2009 en el proceso penal N° 6962007, en el área que le fuera usurpada al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, así como en el área contigua sobre el cual descansó la comisión del delito inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos pre hispánicos, en agravio del Estado-INC; empero por lo avanzado de la hora y por los incidentes surgidos en aquella diligencia, no se llegó a restituir la totalidad del predio por el segundo delito, sino solo el %80 y falta del %20.

7.- Dicha diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012 fue objeto de un pedido de nulidad, la misma que resolvió la Magistrada ahora acusada, desestimándola en todos sus extremos, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Superior en fecha 31 de julio del 2013.

8.-De igual forma no existe controversia que el sector de Wimpillay tiene un área de 13.76 hectáreas y que constituye Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado declara mediante Resolución Jefatural N° 185 del 5 de marzo de 1996.

9.-Finalmente, tampoco existe controversia en determinar que la demolición de viviendas, con motivo de la restitución materia de acusación, ha provocado desmedro económico en el patrimonio de los constituidos en actores civiles, así como también les ha afectado emocional y psicológicamente, al igual que a todas sus familias.

B.-) Existe controversia: En lo que si existe controversia y sobre lo cual ha girado el debate probatorio, es en lo siguiente:

1.-Si la diligencia de restitución de bien inmueble del 28 de setiembre del 2012, se realizó en el predio adecuado o en uno distinto y distante.

2.- Si la orden que dio la magistrada para la demolición de viviendas, constituye un acto arbitrario.

3.- Si los daños materiales causados con aquella diligencia de restitución que incluyó destrucción de viviendas, le son imputables a la acusada. Para ello, lo trascendente del caso, es la actuación de prueba pericial, tanto oficial como de parte, sumado a la actuación de la prueba oral y documental, cuyo análisis y valoración se realiza a continuación.

C.-) En ese contexto de todo lo actuado, se desprende lo siguiente:

1.-Respecto al delito de usurpación, en el relato fáctico de la sentencia del 6 de mayo del 2009, que condena a Carlos Alberto Bravo Loayza, se precisa que en el predio Wimpillay le fueron usurpados a Pascual Ardiles Villafuerte, un aproximado de 450 m2; luego que Bravo Loayza y un grupo de 20 personas del Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta, destruyeran los linderos de quicuyo, extendiendo indebidamente el área que les corresponde. En ese sentido, la sentencia dispuso la restitución de esa área tal como la magistrada acusada ejecutó. Inicialmente la parte acusada cuestionaba que este extremo de la sentencia si bien disponía la restitución, no había ordenado ninguna demolición, sin embargo, la restitución es una consecuencia lógica de la usurpación5, por último, durante los debates orales del presente juicio, la controversia se orientó más a cuestionar

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Exp. Nro. 05567-2006-AA TC

la restitución que se hizo como consecuencia del delito Contra el Patrimonio Cultural, sosteniéndose que se hizo en un área que no correspondía.

2.-Respecto al delito Contra el Patrimonio Cultural, por el que fueron sentenciados Carlos Alberto Bravo Loayza Y Dámaso Tapia Saavedra en agravio del Estado, las 2 sentencias cuya ejecución realizó la emplazada, indican textualmente lo siguiente: "Con relación a la parte alta de la lomada Wimpillay, hacia el lado OESTE, existe un sector abierto sin construcciones, de aproximadamente trescientos metros de largo por ciento cincuenta metros de ancho, cuya forma se asemeja a la letra ¨L¨ con una entrada pequeña hacia el lado sur, predio que colinda hacia el norte con la ladera descendente hacia la línea férrea, sector que está ocupado por la familia Rau Rau, delimitado por un cerco de adobes y postes de tendido eléctrico, por el oeste con un cerco de piedras canteadas arrumadas que lo separa de un campo de cultivo y por el Sur y por el Este con la parte posterior de las viviendas de la Asociación Frente de Defensa de los intereses del Pueblo Joven General Ollanta (...)". De esta descripción se desprende cuál es el área de terreno sobre el cual descansó el delito en análisis. De manera que en ambas sentencias, está debidamente descrita el área, sentencias que además fueron revisadas por el Superior. En consecuencia, el área que debía entregarse a la Dirección Desconcentrada de Cultura, se ubica según las dos sentencias, en el extremo OESTE de la lomada de Wimpillay.

3.-En efecto, según el acta de restitución de fecha 28 de setiembre del 2012, el personal del Juzgado Penal a cargo de la emplazada, se constituyó al sector Wimpillay comprensión del sector de Tancarpata, ubicado en el distrito de San Sebastián, con la finalidad de ejecutar la sentencia de fecha 6 de mayo del 2009, tal como consta del punto primero de dicha acta, restituyéndose el área usurpada al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte presente en ese acto, quien además señaló cuál era el área a restituir, el mismo que en este juicio ha referido que está conforme con dicha restitución.

4.Así, en aquella oportunidad se demolieron viviendas para entregarle al agraviado el área de terreno del que había sido despojado, para luego procederse a la restitución con demolición de viviendas en el predio contiguo al de Pascual Ardiles Villafuerte, predio que era precisamente conducido por el Frente de Defensa de los intereses del Pueblo Joven General Ollanta, con su entonces presidente Carlos Alberto Bravo Loayza, quien para entonces había construido una vivienda de material noble en aquella zona, la misma que fue derruída en la diligencia de restitución, por haberse cometido ahí delito Contra el Patrimonio Cultural, motivo por el cual el referido Carlos Alberto Bravo Loayza, se ha constituido en actor civil en el presente proceso.

5.De este modo, en aquella misma diligencia de restitución, se le restituyó a la Dirección Regional de Cultura, el área sobre el cual, se cometió el delito de Inducción a Atentado Contra el Patrimonio Cultural, por parte de Carlos Alberto Bravo Loayza en un área contigua al predio restituido a Pascual Ardiles Villafuerte; así se tiene de la declaración en juicio de éste último, además de haberse demolido entre otros una construcción de Melitón Machaca Mamani, quien no figura como agraviado con el presente proceso pero ese predio es parte de la zona intangible Wimpillay; de igual forma, se demolió la construcción de Wilbert Aller Huillca, (quien tampoco figura como agraviado en este proceso y cuya construcción se hallaba adyacente a la propiedad de Pascual Ardiles Villafuerte y parte de la zona intangible Wimpillay), dejándose constancia en aquel acto que se restituyó un aproximado de un 80% del área total del Estado, entregándose a la persona del Asesor Legal de la Dirección Regional de Cultura Ex INC, habiéndose demolido así las construcciones de los ahora agraviados, pero que no fueron mencionados en el acta de restitución, por razones obvias, toda vez que es un hecho conocido públicamente, que aquella diligencia se realizó con una tenaz resistencia de los moradores de la zona y en medio de muchos actos

violentos. En todo caso, todos los agraviados han referido en este juicio que esos terrenos les fueron entregados por los directivos de su Asociación, por haber sido anteriormente conducido por sus padres integrantes del Pueblo Joven General Ollanta, quienes los conducían como terrenos de cultivo y sobre los cuales edificaron sus viviendas sin contar con la respectiva licencia y sin haber cancelado dinero alguno por tales terrenos.

6.-De igual forma, se tiene que la parte agraviada ha indicado en todo momento que el área a restituir a la Dirección Regional de Cultura, no estaba contigua al área restituida a Pascual Ardiles Villafuerte, que corresponde a la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”, sino a unos 140 metros de distancia hacia el Este de la lomada Wimpillay, correspondiendo al área ocupada por la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, con su entonces Presidente Dámaso Tapia Saavedra; sobre lo cual, han existido diferentes versiones, así la agraviada Dalmecia Mendoza Góngora ha referido que entre ambas asociaciones existe una distancia de mil metros, la agraviada Lilia Chullunquia Miranda ha referido que existe una distancia de 200 metros, pero según los peritos oficiales, la distancia es de 140.32 m. Finalmente, el Fiscal Superior señor José Manuel Mayorga Zarate, que realizó la primera inspección en ambos lugares, en fecha 10 de enero del 2007, dijo que hay una distancia aproximada de 200 metros.

7.-Nótese que Carlos Alberto Bravo Loayza fue sentenciado por el delito de usurpación, a cuya consecuencia debía restituir el predio de Pascual Ardiles Villafuerte así como también fue sentenciado por delito contra el patrimonio cultural, por un área contigua, ubicada al extremo OESTE de la lomada Wimpillay y extremo Este del predio de Ardiles, ello por haber sido presidente del Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta en cuya virtud precisamente poseían un área contigua al predio de Ardiles y pese a que entre uno y otro existía un lindero de quicuyo o pastos naturales, lo destruyeron en fecha 25 de octubre del 2006, dicha persona junto a una veintena de personas más, ingresaron a aproximadamente 450 m2. De esta descripción de hechos, se desprende que el área de terreno que conducían el Frente de Defensa General Ollanta, ubicado en el lado Oeste de la Lomada Wimpillay, colinda con el predio de Pascual Ardiles Villafuerte, de manera que cuando se comete el delito de Usurpación en agravio de éste último, como consecuencia de la denuncia que se presenta, se denuncia también por delito de Contra el Patrimonio Cultural; de este modo, en distintos pasajes de ambas sentencias, se precisa que el área en conflicto se halla al extremo OESTE de la lomada de Wimpillay.

8.-Por su parte, los agraviados indicaron en juicio que son miembros de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”, la misma que posee terrenos distintos y distantes a los de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, que es donde se debió ejecutar la restitución por delito contra el patrimonio cultural, agraviados que también indicaron que la referida APV ha existido desde la fecha de los hechos del delito de usurpación, pero que en forma posterior recién se formalizó. Sin embargo, tanto Carlos Alberto Bravo Loayza como Dámaso Tapia Saavedra han sido sentenciados con una misma descripción de hechos, referidas al extremo Oeste de la lomada de Wimpillay, en tanto que éste último es quien se atribuye representatividad de la APV Villa Navidad, la misma que se ubica en el extremo ESTE de la lomada de Wimpillay, distante a los terrenos de la APV La Fortaleza, pero que no ha sido así descrita en las sentencias que ejecutó la acusada. Así, el agraviado Henry Tárraga Ñahui dijo que la APV la Fortaleza tomó los terrenos del pueblo Joven General Ollanta, para asentarse, terrenos que limitan con la propiedad de Pascual Ardiles Villafuerte, y donde se verificó la diligencia de restitución con demolición de viviendas que ahora se juzga. Por su parte la agraviada Dalmecia Mendoza Góngora ha referido que Carlos Bravo Loayza y Dámaso Tapia Saavedra el 25 de octubre del 2006, subdividieron el terreno en 50 lotes dentro de los cuales está el de ella, que precisamente se demolió como consecuencia de la restitución. De otro lado, la agraviada Lilia Chullunquia Miranda refiere que la restitución a favor del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte era en la Asociación Villa Navidad; pero ello denota desconocimiento de los hechos, toda vez que con los peritajes practicados en autos ha quedado claramente establecido que el predio del referido agraviado colinda con el predio de la APV La Fortaleza del cual era dirigente el sentenciado Carlos Alberto Bravo Loayza, ubicándose ambos predios en el extremo Oeste de la lomada Wimpillay

donde se realizó la restitución materia de la presente acusación, en tanto que el predio de la APV Villa Navidad se ubica en el extremo este de la referida lomada y según se ha escuchado en la audiencia, faltaría restituir ese extremo.

QUINTO: Análisis y valoración individual y conjunta de las pruebas actuadas sobre el delito de abuso de autoridad.

En la audiencia se han actuado 19 pruebas personales consistentes en 13 testimoniales y la declaración de 06 agraviados (perjudicados): 1) Carlos Alberto Bravo Loayza; 2) Juan Carlos Nauray Flores; 3) Henry Tárraga Ñahui; 4) Gloria Castillo Mamani; 5) Dalmecia Mendoza Góngora; y 6) Lilia Chullunquia Miranda, que tienen la condición procesal de actores civiles; tres pruebas periciales dos oficiales y una de parte y las pruebas documentales, consistentes en las fotocopias de las dos sentencias condenatorias emitidas en primera y segunda instancia de fs.464, 512 y 528 y otros actuados del proceso penal fenecido y en ejecución de sentencia N° 2007-696-0-1001-JRPE-6 y todo este proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 seguido contra Carlos Alberto Bravo Loayza (hoy denunciante), por el delito de usurpación agravada, en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte; y contra Carlos Alberto Bravo Loayza y Dámaso Tapia Saavedra, por el delito de contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado Peruano, ha sido actuado en fotocopia como prueba de oficio. Las pruebas testimoniales, periciales y documentales se hallan trascritas en forma resumida en la presente sentencia, como acto de valoración individual y en base a ello, se desarrolla la valoración conjunta de las mismas en relación a los hechos incriminados. En cuanto a la prueba personal, se tienen las siguientes declaraciones:

1.- El testigo y agraviado Carlos Alberto Bravo Loayza ha indicado que “fue presidente de la APV “La Fortaleza”, con un área de terreno agrícola del Pueblo Joven General Ollanta, motivo por el cual se asentó en esos terrenos en el año 1990 a 2003, llegando a construir su vivienda, admite que todo el sector de Wimpillay ha sido declarado Zona Arqueológica Intangible”, de lo que se puede colegir válidamente que la vivienda del indicado declarante se ubicaba dentro del área protegida, lo que explica que haya sido sentenciado por delito Contra el Patrimonio Cultural. Adicionalmente el testigo indicó que “el terreno usurpado a Pascual Ardiles Villafuerte queda en la APV La Fortaleza y el área del delito Contra el Patrimonio Cultural está en la Asociación Villa Navidad”, empero, si eso fuera así, cómo se explicaría la sentencia en su contra por éste último delito. Este declarante sostiene que la APV Villa Navidad se ubica en el distrito de San Sebastián y la APV La Fortaleza en el distrito de Santiago.

2.- Por su parte, el testigo Dámaso Tapia Saavedra en su condición de presidente de la APV “Villa Navidad” dijo que ésta se ubica en el distrito de Santiago, (todo lo contrario a lo indicado por el anterior testigo), aclara que ambas asociaciones no son colindantes y ello se corrobora con la actuación pericial que mediante la exposición de planos, ha acreditado que efectivamente ambas APV están separadas por un aproximado de 140 ml.

3.- Los testigos Pedro Luna Huillca y Faustino Huamán Callañaupa, en su condición de servidores de la Dirección Desconcentrada de Cultura dijeron que estuvieron presentes en la diligencia de inspección judicial del 10 de enero del 2007, en cuya virtud observaron que en la zona arqueológica de Wimpillay se venía efectuando cavado de zanjas por parte de los invasores, (se refieren a los directivos de las dos APVs en mención).

4.- Los testigos Gilmar Fructuoso Cahuata Sequeiros, Julio Alejandro Cáceres Valdivia, Carmen Rosa Villafuerte Arriaga, Moisés Palomino Tunque y Fortunata Mamani Mayta, en su condición de trabajadores del Poder Judicial, en el despacho de la Magistrada acusada, dieron fe de la forma en que se tramitó el proceso judicial que origina la presente denuncia por Abuso de Autoridad, sobre todo de la forma en que se desarrolló la diligencia de restitución, resaltado de dichas declaraciones que se cumplió con restituir el terreno del agraviado Pascual Ardiles, y que aún falta restituir las áreas fijadas en la segunda sentencia, en relación a Dámaso Tapia Saavedra.

5.- El testigo y Fiscal Provincial señor Edilberto Molina Escobedo, sostuvo en juicio que él participó en una diligencia de inspección judicial del 26 de junio del 2007, en cuya virtud se inspeccionaron los terrenos del agraviado Ardiles Villafuerte y del INC, así como los de la APV Villa Navidad, a cargo de Dámaso Tapia Saavedra.

6.- La declaración testimonial del Arquitecto Hugo Lorenzo Escalante Irrarazábal, quien da fe de haber sido convocado por la magistrada días previos a la diligencia de restitución, para estudiar el proceso penal y los planos de ambos peritajes, para proceder a la diligencia de restitución.

7.- La declaración del testigo Fiscal señor José Manuel Mayorga Zarate, quien fue la persona que practicó la diligencia de inspección de fecha 10 de enero del 2007, en la lomada de Wimpillay, cuyo ingreso es por el lado OESTE, indicando que existe un error en el acta, pues lo lógico es que se trate del lado oeste de la lomada, donde verificó el predio del señor Ardiles y que como Fiscal del Patrimonio Cultural también había verificado un predio continuo en el extremo Este del predio de Ardiles, donde los miembros del Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta, tenían ocupaciones agrícolas. Indicó también que después se dirigió a unos 200 metros, hacia el lado ESTE de la lomada de Wimpillay, donde se ubica el predio de la APV Villa Navidad y por lo cual debe responder Dámaso Tapia Saavedra, pero como se reitera, ambos acusados fueron sentenciados con una misma descripción de hechos.

8.- La declaración del entonces Juez Penal señor Aníbal Abel Paredes Matheus, quien expidió las dos sentencias penales materia de ejecución por parte de la magistrada acusada, el mismo que resaltó la autoridad de cosa juzgada que tienen todas las resoluciones judiciales firmes, así como la imposibilidad de cualquier persona o autoridad, de retardar o entorpecer su ejecución.

SEXTO: Valorando globalmente las pruebas personales, periciales y documentales, se encuentra probado lo siguiente:

1.-Cosa juzgada inmutable. En el proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 se han emitido dos sentencias condenatorias de fs.464, 512 y 528:

a.-) La sentencia descrita en la Resolución N° 86 de fecha 30 de abril de 2009, por la que se condenó a Dámaso Tapia Saavedra, como autor del delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos; y ordeno en el punto 6° del fallo, que: "Una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, procédase a la restitución al estado anterior del área,

respecto del cual descanso el delito Contra el Patrimonio Cultural, procediéndose a la demolición de edificaciones, muro construcción de cualquier tipo levantada en aquella zona arqueológica protegida por el Estado y entregándose al Instituto Nacional de Cultura-Cusco para su protección y custodia"; y,

b.-) La sentencia descrita en la Resolución N° 88 del 06 de mayo de 2009, por la que se condenó a Carlos Alberto Bravo Loayza (hoy denunciante), como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte, y por el delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado Peruano; en el punto 3) del fallo se ordena: “Fíjese en la suma de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio de que Carlos Alberto Bravo Loayza cumpla con restituir a Pascual Ardiles Villafuerte, el área usurpada descrita en la parte pertinente del acta de constatación y verificación que corre en autos del 10 de enero del 2007 (folios noventa y ocho) dentro del décimo día de consentida o ejecutoriada sea esta sentencia"; y en el punto 5) del fallo se ordena: "procédase a la restitución a su estado anterior del área respecto de la cual descanso el delito Contra el Patrimonio Cultural, procediéndose a la demolición de edificación, muro o construcción de cualquier tipo, levantada en aquella zona arqueológica protegida por el Estado y entregándose al Instituto Nacional de Cultura - Cusco para su protección y custodia".

Estas dos sentencias de fs.464 y 512 fueron confirmadas en todos sus extremos a través de la Sentencia de Vista de fecha 23 de diciembre de 2009, corriente a fojas 528. En esta forma legal las dos sentencias de fs.464 y 512 confirmadas en todos sus extremos por la Sentencia de Vista de fojas 528, han quedado ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada inmutable. La segunda sentencia descrita en la Resolución N° 88 del 06 de mayo de 2009, por la que se condenó a Carlos Alberto Bravo Loayza, confirmada por sentencia de vista del 23 de diciembre de 2009 de fojas 528 y una vez de haber alcanzado la categoría de cosa juzgada, ingresó a la etapa de ejecución las dos sentencias condenatorias.

2.-Fue ejecutada parcialmente, únicamente la sentencia descrita en la Resolución N° 88 del 06 de mayo de 2009 de fs.512 confirmada a fs.528. La Magistrada acusada el 28 de setiembre del 2012 ejecutó la diligencia de restitución ordenada en la Sentencia N°88 por la que se condenó a Carlos Alberto Bravo Loayza (hoy denunciante), como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte, y por el delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado Peruano-INC. El 28 de setiembre del 2012 la Magistrada acusada María del Carmen Villagarcía Valenzuela, restituyo dos predios, uno el predio usurpado a favor del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, que fue íntegramente restituido y el otro predio de propiedad del INCEstado a favor del INC, únicamente fue en el 80% por ciento faltando el 20%, como aparece del acta de fs.590 y lo explicó dicha Magistrada acusada al expresar su último dicho.

Montero Aroca define a la cosa juzgada como "la fuerza que el ordenamiento jurídico concede al resultado de la actividad jurisdiccional declarativa, fuerza que consiste en la subordinación a los resultados del proceso y que se resuelve en la irrevocabilidad de la decisión judicial" (Montero Aroca citado por Videla Carbajal Karla. Cosa Juzgada en La Constitución Comentada Lima Perú T.III p.750).

Por cosa juzgada formal se entiende –afirma Videla- la firmeza de la resolución, sea una resolución sobre el fondo o no. Así, la resolución judicial firme despliega sus efectos dentro del mismo proceso: en cuanto al juez que la ha

dictado, en el sentido de vincularlo de manera que no puede alterarla; y en cuanto a las partes, porque ya no pueden impugnarla (bien porque no se concede contra ella ningún recurso ordinario ni extraordinario, o por el transcurso de los plazos señalados para interponer los recursos concedidos por la ley). Y así se habla, respectivamente, del efecto positivo (deber de ajustarse a lo que ya ha sido juzgado) y negativo (exclusión de toda decisión judicial futura sobre la misma pretensión judicial) de la cosa juzgada formal (Videla Carbajal Karla, Cosa Juzgada en La Constitución Comentada Lima Perú T.III p.750).

El sentenciado Carlos Alberto Bravo Loayza por escrito del 11 de marzo del 2013 de fs. 2599, después de 10 meses de restituido los dos predios, deduce la nulidad de la diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012 de fs.590, alegando que la Magistrada Villagarcía cometió error en la identificación del lugar y debió restituir el predio ocupado por la “Asociación Pro vivienda Villa Navidad” y no el predio ocupado por la “Asociación Pro vivienda La Fortaleza”, de la que es su presidente. Mediante Resolución N°254 del 24 de mayo del 2013 de fs.2724 del proceso penal acompañado, la Magistrada María del Carmen Villagarcia Valenzuela declara improcedente dicha nulidad. El sentenciado Carlos Alberto Bravo Loayza interpone recurso de apelación a fs.2753 del proceso penal acompañado del Tomo XII. La Sala Penal Superior por Resolución de vista N°2 del 31 de julio del 2013 de fs.956, argumentando que está correcta y legalmente practicada la restitución del 28 de setiembre del 2012 confirma la improcedencia de dicha nulidad. La Sala Superior para arribar a esa conclusión que la restitución es legal y no hay vicios de nulidad que la invalide, conforme aparece del texto de la Resolución N°2 de fs.956, analizó la sentencia condenatoria descrita en la Resolución N° 88 del 06 de mayo de 2009 de fojas 464, 512 y 528; la denuncia escrita del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, esta fue debatida en la audiencia pública, como aparece en audio; el Acta de Constatación del 10 de enero del 2007 de fs.452 (fs.98) por el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate; la inspección ocular del 26 de junio del 2007 practicada por el Juez del Segundo Juzgado Penal del Cusco doctor Aníbal Paredes Matheus de fs.357, entre otros. Bajo el análisis y valoración de dichas pruebas la Sala Penal Superior, ha establecido expresamente que es legal la diligencia de restitución llevada a cabo por la Magistrada María de Carmen Villagarcia Valenzuela el 28 de setiembre del 2012, cuya acta corre a fs.590. Bajo esos fundamentos la Sala confirma la resolución apelada que declaró improcedente la nulidad deducida por Carlos Albertos Bravo Loayza, resaltando la categoría de cosa juzgada de la sentencia ejecutada y la legalidad de la diligencia de restitución de los dos predios.

Esta Resolución N°254 del 24 de mayo del 2013 de fs.2724, confirmada por la Sala Penal Superior por Resolución de vista N°2 del 31 de julio del 2013 de fs.956, que declara improcedente la nulidad de la diligencia de restitución de los dos predios, también alcanzó la categoría de cosa juzgada, por ser una resolución firme expedida en doble instancia, sin posibilidad legal de ser impugnada. Tendrá valor de cosa juzgada –explica Oré Guardia- toda resolución que dé por terminado un proceso penal de forma irreversible. No se trata solo de sentencias sino de todas aquellas resoluciones que importan una negación anticipada del derecho de penar del Estado, tales como: Los autos de sobreseimiento definitivo; los autos que declaran fundada la excepción de improcedencia de acción; la resolución que confirma un auto de no haber mérito para pasar a juicio oral; la ley de amnistía (art. 139.13 Const.); el indulto (art. 139.13 Const.); la prescripción (art. 139.13 Const.) (Oré Guardia Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal T.1, Editorial Reforma, Lima-Perú 2011, pág. 500).

3.-) Fecha de consumación del delito de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos 25-10-2006. Para determinar el área que fue objeto del delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado Peruano que fue investigado y materia de sentencia condenatoria en proceso N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, es

indispensable precisar 25-10-2006, fecha en la que fue cometida. En base a esa fecha, se ha de valorar las pruebas personales, periciales y documentales que se han actuado en el juicio oral, para finalmente establecer si se ha perpetrado o no el delito de abuso de autoridad atribuido a la Magistrada María del Carmen Villagarcía Valenzuela.

De la sentencia condenatoria descrita en la Resolución N° 88 del 06 de mayo de 2009 del proceso N° 2007-696-01001-JR-PE-6, fojas 464, 512 y 528 aparece establecido que los dos delitos: usurpación en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte e inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado Peruano, se perpetró el 25 de octubre del 2006.

En las dos sentencias condenatorias Nros.86 y 88 del proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, que han sido confirmadas mediante sentencia de vista descrita en la Resolución del 23 de diciembre del 2009, cuyas copias aparecen a fojas 464, 512 y 528, se determina “Que, Pascual Ardiles Villafuerte es propietario del predio Wimpillay de una extensión superficial de mil ochocientos metros cuadrados, ejerce posesión respecto de todo aquel área; pese a ello el 25 de octubre del 2006 Carlos Alberto Bravo Loayza comandando a un grupo aproximadamente de 20 personas integrantes de la Asociación Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta, han ingresado aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados de aquel predio ( noventa metros de largo por cinco de ancho) procediendo a sembrarlo de cebada, extendiendo indebidamente el área que les corresponde”.

4.-) Después de haberse frustrado en varias oportunidades la ejecución de esas dos sentencias, la Magistrada Provisional Carmen Villagarcía Valenzuela, señaló fecha para la diligencia de restitución el 28 de setiembre del 2012 (de fs.590), la que se desarrollo con presencia de mil efectivos policiales, de 08 Fiscales Provinciales, más de un centenar de servidores de la entidad agraviada-INC, una maquinaria pesada proporcionada por el INC, como se describe en el Acta de Restitución de fs.590. La diligencia empezó en ejecución de la sentencia descrita en la Resolución N° 88 del 06 de mayo de 2009 de fs.512 confirmada a fs.528 y se desarrollo durante todo el día, hubo tenaz oposición de los pobladores del lugar, insultos proferidos a la autoridad, quema de llantas, zanjas abiertas y otros. No se logró culminar la restitución de todo el predio usurpado, por la hora avanzada y a petición de la Policía; solo se realizó la fracción correspondiente al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y una parte de la zona arqueológica de Wimpillay a favor del Estado-INC.

En el requerimiento de acusación se cuestiona, sin mayor estudio y análisis de lo actuado y de las dos sentencias condenatorias Nros.86 y 88 del proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, que la Magistrada no debió restituir la zona ocupada por los agraviados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, miembros de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”, porque la zona a restituirse está al lado Oeste de la lomada de Wimpillay y es la ocupada por la Asociación Pro Vivienda "Villa Navidad".

Al respecto, las pruebas actuadas demuestran que tanto las partes procesales la Magistrada acusada, los agraviados, el represente del Ministerio Publico, los testigos y peritos se encuentran plenamente de acuerdo que todo el área materia de restitución ordenada en las dos sentencias condenatorias de fs.464, 512 y 528, está dentro de los terrenos declarados mediante Resolución Jefatural N°185 del 5 de marzo de 1993 publicado en El Peruano el 22 de

agosto del 2001 como “Zona Arqueológica Intangible Wimpillay” de 13.76 hectáreas de extensión y por mandato contenido en el art.4 de dicha Resolución, se encuentra inscrita en Registro Públicos las 13.76 hectáreas como bien inmueble de propiedad del Estado, conforme se lee a fojas 105 Tomo I del proceso penal acompañado. Estas 13.76 hectáreas están expresadas en el Plano Perimétrico Altimétrico de Delimitación de la Zona de Reserva Arqueológica de Wimpillay de fecha mayo del 2016 de fojas 1033, que fue presentado en la audiencia por el servidor del INC testigo Faustino Huamán Callañaupa y en los Planos presentados por los Peritos Oficiales y por el Perito de Parte. Con el tenor de dichas pruebas, se encuentra acreditado que al 25 de octubre del 2006, fecha de la comisión de los delitos de usurpación en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte e inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos en agravio del Estado-INC, la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” no existía legalmente y sus asociados, hoy agraviados, eran miembros del Pueblo Joven General Ollanta, conforme aparece de las pruebas instrumentales actuadas tanto en el proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 como en el presente proceso seguido contra la Magistrada Villagarcía. Esta inexistencia de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” en esa fecha, ha sido corroborado por el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, que afirmo en audiencia del 04 de noviembre del 2016 que cuando el Fiscal doctor Mayorga el 10 de enero del 2007 realizó la inspección, el imputado Carlos Alberto Bravo Loayza, era dirigente del Pueblo Joven General Ollanta y no existía la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” y estaba abriendo zanjas para construir su vivienda en el terreno que invadió al INC y la vivienda de Carlos Alberto Bravo Loayza, es colindante con el suyo, está junto a su casa. En la misma audiencia del 04 de noviembre del 2016 el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate y actual Fiscal Superior, declara que el 10 de enero del 2007 en que realizó dicha constatación en el predio de Ardiles Villafuerte y del INC, no existía la Asociación Pro Vivienda La Fortaleza.

5.-) En la parte expositiva I, b) de las dos sentencias condenatorias Nros.86 y 88 del proceso penal N° 2007-696-01001-JR-PE-6, de fs.464, 512 y 528 se describen los hechos calificados como delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en el área de 1,800 m2 de la zona Arqueológica Intangible Wimpillay. En esa sentencia N°88 textualmente se argumenta:

“Que, Pascual Ardiles Villafuerte es propietario del predio Wimpillay de una extensión superficial de mil ochocientos metros cuadrados y como tal ejerce posesión respecto de todo aquel área, pese a ello el veinticinco de octubre del dos mil seis Carlos Alberto Bravo Loayza comandando a un grupo de aproximadamente veinte personas integrantes de la Asociación Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta, utilizando instrumentos de labranza y destruyendo los linderos de quicuyo, han ingresado aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados de aquel predio Wimpillay de Pascual Ardiles Villafuerte (noventa metros de largo por cinco metros de ancho) procediendo a sembrarlo con cebada, extendiendo indebidamente el área que les corresponde a la Asociación Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta. Que, con relación a la parte alta de la lomada Wimpillay, hacia el lado Oeste, existe un sector abierto sin construcciones, de aproximadamente trescientos metros de largo por ciento cincuenta metros de ancho, cuya forma se asemeja a la letra "L" con una entrada pequeña hacia el lado Sur; este predio de forma “L” (de 300 m de largo por 150 m de ancho: 45,000 m2), colinda hacia el Norte con la ladera descendente hacia la línea férrea, sector que está ocupado por la familia Rau Rau, delimitado por un cerco de adobes y postes de tendido eléctrico; por el Oeste con un cerco de piedras canteadas, arrumadas, que lo separa de un campo de cultivo y por el Sur y por el Este con la parte posterior de las viviendas de la Asociación Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta, área especificada de forma “L” (de 300 m de largo por 150 m de ancho), que pese a ser parte de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay, bajo la dirección de Carlos Alberto Bravo Loayza y el ya juzgado Dámaso Tapia Saavedra, en fecha contemporánea al veinticinco de octubre del dos mil seis y sin autorización oficial de ningún tipo ha sido subdividida en aproximadamente cincuenta lotes de forma rectangular y de diferentes dimensiones, parcelas que han sido alineadas a tres accesos a manera de vías de ingreso paralelas y no cultivadas y hacia el sur limitan con un espacio

abierto sin cultivo, en los que se observan cuatro zanjas excavadas, dos en sentido de las vías de acceso y dos perpendiculares”.

El agraviado Pascual Ardiles Villafuerte señala a lo largo del proceso N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, que el terreno de su propiedad es de 1,800 m2 y ahora el perito de parte a fs.902, establece que son solo 1,771.64 m2. Esta aclaración se efectúa, para interpretar la afirmación de Pascual Ardiles Villafuerte en diversos actos administrativos y jurisdiccionales.

6.-) Importancia del “Acta de Constatación y/o verificación” de fecha 10 de enero del 2007 de fs.452 (fs.98). Este acta manuscrita ha servido para expedir las dos sentencias condenatorias de fs.464, 512 y 528 y para la ejecución de la diligencias de restitución de fs.590 de los predios a favor del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y a favor del Estado-INC.

a.-)La descripción de los hechos contenida en la parte expositiva I,b) de las dos sentencias Nros.86 y 88, de fs.464, 512 y 528, está hecha en base al denominado “Acta de Constatación y/o verificación” de fecha 10 de enero del 2007 realizado por el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate, corriente a fojas 98 del proceso penal acompañado N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6. Este acta de Constatación de fs.98 está mencionado en ambas sentencias y en la Resolución N° 208 del 20 de setiembre de 2012 de fs. 588, por la que se aclara la Resolución N° 197 del 08 de agosto de 2012 y se ordena: “debe proceder a la restitución del área usurpada descrita en la parte pertinente del Acta de Constatación de folios noventa y ocho a favor del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte”.

b.-) Los peritos oficiales Ingenieros Civiles Henry U. Lezama Sucapuca y Guido A. Loayza Aguirre en el dictamen pericial conjunto de fs.629 y el perito de parte (acusada) Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín en el dictamen pericial de fojas 907, tomaron como fuente de sus opiniones técnicas, los siguientes documentos: el “Acta de Constatación y/o verificación” del 10 de enero del 2007 de fs.452 en el presente y a fojas 98 en el proceso fenecido N° 2007-6960-1001-JR-PE-6; la denuncia de parte interpuesta por el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte de fs.01 del proceso penal acompañado; la inspección ocular del 26 de junio del 2007 practicado por el Juez Penal doctor Paredes Matheus de fs.456; el Plano de Delimitación de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay, presentado en la audiencia por el testigo Pedro Luna Huillca, funcionario del INC y constituye un documento público por ser el plano oficial utilizado por el INC, corriente a fs.1033; el plano de las zonas restituidas presentado por los peritos oficiales Ingenieros Civiles Henry U. Lezama Sucapuca y Guido Alejandro Loayza Aguirre, de fs.510-A; el plano de Habilitación Urbana del Pueblo Joven General Ollanta de fojas 1146 y el Plano de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay presentado por el perito de parte Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín de fs.1147; las dos sentencias condenatorias de fs.464, 512 y 528;y el acta de restitución el 28 de setiembre del 2012 realizada por la Magistrada acusada, de fs.590.

Tanto los peritos oficiales como el perito de parte, han transcrito y analizado en el dictamen pericial que presentaron, el texto del “acta de constatación y/o verificación” de fecha 10 de enero del 2007 de fojas 452 (Fs.98 en el proceso penal acompañado) y durante la audiencia han explicado con diapositivas el tenor de dicho Acta, tanto durante la ratificación pericial como en el curso del debate pericial.

Esa trascripción es relevante, pero solo en los puntos primero y segundo en cuanto se refiere a la fracción usurpada en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y a la fracción invadida de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay, por los miembros del "Frente de defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”, encabezado por su Presidente Carlos Alberto Bravo Loayza, que al invadir perpetraron el delito de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos en agravio del Estado-INC. Esa trascripción sirve para identificar que esas dos fracciones, son las mismas que fueron restituidas por la Magistrada acusada el 28 de setiembre del 2012, por acta de fs.590, a favor de Pascual Ardiles Villafuerte y a favor del Estado-INC.

En efecto, en el “Acta de Constatación y/o verificación” del 10 de enero del 2007 de fojas 452 (fs.98), se describe: “Primero: Constituidos en el extremo Oeste de la lomada de Wimpillay, colindante con la Avenida Luis Vallejo Santoni se procedió a ingresar a través de un acceso al predio conducido por la persona de Pascual Ardiles Villafuerte, siendo recibidos por su cónyuge Salome Zamata Quispe, quien refirió que un sector del predio, la ladera Este de la lomada, fue invadido por parte de los asociados del llamado "Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”, con su Presidente Carlos Alberto Bravo Loayza y su junta directiva. Segundo: Constituidos en el límite Este del predio referido de Pascual Ardiles Villafuerte, se observó un sector de terreno de forma rectangular alargada aproximadamente de 90 m. de largo por 5 m. de ancho, terreno que se proyecta en declive desde el Sur, a partir de una caseta utilizada como pozo séptico y desciende hasta el Norte, hasta un cerco de adobe conforme se aprecia en las fotografías que obran a fojas 27 de los actuados remitidos por la Primera Fiscalía Penal del Cusco, el sector precisamente invadido, que se encuentra cubierto de cebada y yerbas silvestres con infloraciones de color amarillo, capa vegetal con una altura de 50 cm. TERCERO” (lo descrito en este punto se refiere a la fracción invadida y ocupada por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad, que aún falta restituir).

7.-Terreno invadido del INC fue inspeccionado de oficio por Fiscal y descrito en el “Acta de Constatación y/o verificación” del 10 de enero del 2007 de fs.452 (fs.98). En este Acta manuscrito el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate describe que los 23,125.92 m2 invadidos por Carlos Alberto Bravo Loayza, Presidente y la junta directiva del "Frente de defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”, es el que la esposa del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, doña Salome Zamata Quispe, le refirió al Fiscal [fs.452 (fs.98)] “que un sector del predio, la ladera Este de la lomada, fue invadido por parte de los asociados del llamado "Frente de defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”, con su Presidente Carlos Alberto Bravo Loayza y su junta directiva”. El perito de parte Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín, nombrado por la acusada, en el dictamen pericial de fojas 907, afirma que ese Área es de 23,125.92 m2. Esta información que Salomé Zamata Quispe refirió al Fiscal Mayorga en el momento de la inspección fiscal del 10 de enero del 2007, está corroborado plenamente con el tenor de la denuncia de fs.01 interpuesta por el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte: “los denunciados Carlos Alberto Bravo Loayza, José Luis Quispe Mamani, Marcelina Cruz Calla, no son propietarios ni posesionarios del inmueble de mi colindancia”, se está refiriendo claramente al área de los 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay, invadido el 25 de octubre del 2006 por Carlos Alberto Bravo Loayza y la junta directiva del Pueblo Joven General Ollanta.

El Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate, declaró en audiencia en el mismo sentido que aparece redactado en el “Acta de Constatación y/o verificación” de fecha 10 de enero del 2007, de fs. 452 (fs.98) y afirmó claramente que ese día después de terminar la inspección en el terreno de Pascual Ardiles Villafuerte, se desplazó inspeccionando de oficio el terreno colindante de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay, en su condición de Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos. A continuación, se analizan al detalle las demás pruebas actuadas en juicio.

8.- Análisis del Colegiado de este Acta manuscrito del 10 de enero del 2007 de fs. 452 (fs.98). Es necesario precisar el área del terreno usurpado en agravio del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y el área del terreno invadido perteneciente a la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado, que son colindantes y para verificar que realmente son colindantes se tiene acudir a una lectura analítica del “Acta de Constatación y/o verificación” del 10 de enero del 2007 practicado por el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate de fojas 452 (fs.98). Tomando como elemento de convicción básico, el mismo Fiscal José Manuel Mayorga Zárate formalizó la denuncia y después formuló la acusación escrita. También en las dos sentencias condenatorias ha sido valorada el Acta de fs. 452 (fs.98) en el proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 y finalmente, es el mismo Acta de Constatación de fs. 452 (fs.98), que la Magistrada Villagarcía antes de restituir los predios invadidos ordenó por resolución, que se tome en cuenta para la diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012.

8.1.-Terreno usurpado al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y legalmente restituido por la Magistrada acusada, es de 300 a 356.505 m2. Tomando como sustento el “Acta de Constatación y/o verificación” del 10 de enero del 2007, de fs. 452 (fs.98), el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate emite la Formalización de Denuncia Penal N°14-2007-MP-FPT-Cusco de fecha 10 de abril del 2007, corriente a fs.202 del Tomo I del proceso penal acompañado, en la que señala “Pascual Ardiles Villafuerte (55) denunció que en fecha 25 de octubre del 2006, siendo las 09.00 horas aproximadamente, Carlos Alberto Bravo Loayza, José Luis Quispe Mamani, Marcelina Cruz Calla y otras personas desconocidas, portando picos y palas, ingresaron a su lote de terreno en la zona de Wimpillay procediendo a voltear su terreno y sembrar cebada, en una extensión aproximada de trescientos (300) metros por el lado Este de su propiedad. Con tal acto los denunciados desaparecieron el lindero de quicuyo o borde natural, que era el límite entre su propiedad y los terrenos del INC. Los hechos fueron constatados por el personal policial que formulo el Parte respectivo”.

El agraviado Pascual Ardiles Villafuerte en su denuncia escrita de fecha 3 de noviembre del 2006, corriente a fs.01 del Tomo I del proceso penal acompañado, señala que el área “invadida se ubica en la parte Este de mi propiedad, con una extensión de 35 metros de largo por 08 metros de ancho, con un total de 280 metros cuadrados”. En la audiencia del 04 de noviembre del 2016 el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte después de 10 años, vuelve a declarar en el mismo sentido, relató en audiencia que Carlos Alberto Bravo Loayza y los directivos del Pueblo Joven General Ollanta invadieron sus terrenos y los terrenos del INC, que son contiguos.

El representante del Ministerio Público al Formalizar la denuncia, a fs.202 del Tomo I del proceso penal acompañado, menciona que el área usurpada en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte es 300 metros cuadrados. En las dos sentencias condenatorias de fs.464, 512 y 528 se precisa que el área usurpada en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte es de 400 metros cuadrados aproximadamente. Los peritos oficiales Ingenieros Civiles Henry U. Lezama Sucapuca y Guido A. Loayza Aguirre en el presente proceso, a fs.629 afirman que la fracción usurpada al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte es de 356.505 metros cuadrados. En la pericia de parte emitido por el Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín corriente a fojas 907, menciona que es 356.505 m2 el área usurpada en agravio de Pascual Ardiles.

8.2.-) Se encuentra probado que todo este área de 300 a 356.505 m2, le fue restituida legalmente en ejecución de la sentencia condenatoria descrita en la Resolución N°88 del 06 de mayo del 2009 de fs.464, 512 y 528 a favor del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte por la Magistrada Villagarcia el 28 de setiembre del 2012, cuya acta corre a fs.590. Respecto de esta restitución el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte no ha reclamado ni podría hacerlo, por

haberse cumplido conforme a ley. En la audiencia del 04 de noviembre del 2016 el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, manifestó que está conforme con la restitución de esa fracción realizada el 28 de setiembre del 2012 por la Magistrada María del Carmen Villagarcía; Pascual Ardiles Villafuerte manifestó que el 10 de enero del 2007 la constatación realizada por el Fiscal doctor Mayorga empezó en el predio de su propiedad, también el 28 de setiembre del 2012 la diligencia de restitución efectuada por la Magistrada María del Carmen Villagarcía empezó en su casa y en la vivienda de su colindante Carlos Alberto Bravo Loayza y luego continuó en los demás inmuebles. El Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos encargado de casos sobre bienes arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate en la misma audiencia del 04 de noviembre del 2016, declara que el 10 de enero del 2007 después de inspeccionar el terreno de Ardiles Villafuerte prosiguió de oficio, con la inspección del terreno contiguo que es la ladera de la lomada de Wimpillay en su condición de Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos encargado de casos de bienes arqueológicos, por ser ese terreno parte de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay y posteriormente, prosiguiendo la inspección ha constatado otro área diferente ocupada por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad.

Por tanto, del tenor del “Acta de Constatación y/o verificación” del 10 de enero del 2007, de fs. 452 (fs.98), corroborado con la declaración del Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate, se ha acreditado que los terrenos materia de usurpación e invasión son tres: el primer área es el usurpado en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte; el segundo área de 23,125.92 m2., es el invadido por Carlos Alberto Bravo Loayza y sus asociados en agravio del Estado y se encuentra en la colindancia al terreno de Pascual Ardiles Villafuerte, es el terreno que está pegado al de Ardiles Villafuerte (estas dos áreas fueron restituidos el 28 de setiembre del 2012) y en dicho Acta de fs. 452 (fs.98) la esposa del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, doña Salome Zamata Quispe, le refirió al Fiscal “que un sector del predio, la ladera Este de la lomada, que debe entenderse al Oeste, según aclaro en audiencia el Fiscal Superior Mayorga Zarate, fue invadido por parte de los asociados del llamado "Frente de defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”, con su Presidente Carlos Alberto Bravo Loayza y su junta directiva”; y el tercer área, es el ocupado por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad, que aún falta restituir a favor del Estado, donde igualmente los asociados se han repartido diversos lotes de terreno de propiedad del Estado. Más adelante, se seguirá analizando las demás pruebas sobre estas tres áreas.

En la audiencia analizando el Acta de fs. 452 (fs.98), tanto el Fiscal Superior como la defensa técnica de los agraviados, han sostenido sin base probatoria que las áreas a restituirse solo son dos: una es la usurpada al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y dos es el área invadida de propiedad del Estado, ocupada por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad. El Fiscal Superior y los agraviados, afirman erróneamente tomando como fuente la pericia oficial, que en este segundo área hay superposición de la posesión de la Asociación Pro Vivienda La Fortaleza y de la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad. No resulta razonable por ilógica, que sobre un mismo predio exista superposición del derecho de posesión ejercida por las dos Asociaciones. Al afirmar en ese sentido erróneo, no han valorado la declaración del Fiscal Provincial doctor Edilberto Molina Escobedo, del Fiscal de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zarate; de los servidores judiciales Gilmar Fructuoso Cahuata Sequeiros, Julio Alejandro Cáceres Valdivia, Moisés Palomino Tunque y Fortunata Mamani Mayta; del ex Asesor Jurídico del INC Abogado Edgar Muelle Góngora y del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, principalmente del servidor judicial Julio Alejandro Cáceres Valdivia, quien ha estado en el mismo terreno invadido dos veces, primero en la diligencia de inspección ocular realizado el 26 de junio del 2007 por el Juez Penal doctor Paredes Matheus y en la restitución del 28 de setiembre del 2012 efectuado por la Magistrada Villagarcía.

9.-Área de 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado, contiguo al del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, es materia de restitución por la Magistrada acusada.

En la sentencia condenatoria N°88 del 6 mayo 2009 del proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 confirmada mediante sentencia de vista descrita en la Resolución del 23 de diciembre del 2009, cuyas copias aparecen a fojas 464, 512 y 528, se ordena “Procédase a la restitución a su estado anterior del área respecto de la cual descansó el delito contra el patrimonio, procediéndose a la demolición de edificación, muro o construcción de cualquier tipo levantada en aquella zona arqueológica protegida por el Estado y entregándose al Instituto Nacional de CulturaCusco para su protección y custodia”.

El agraviado Pascual Ardiles Villafuerte en la denuncia de fojas 01 y en el Acta de Constatación Fiscal del 10 de enero del 2007 de fs. 452 (fs.98), menciona que el terreno suyo y del INC son colindantes. En dicho “Acta de Constatación de fs.452 (fs.98) la esposa de Pascual Ardiles Villafuerte, doña Salome Zamata Quispe, le refirió al Fiscal Mayorga “que un sector del predio, la ladera Este de la lomada, que debe entenderse como Oeste, conforme aclaró en audiencia el Fiscal Superior Mayorga Zarate fue invadido por parte de los asociados del llamado "Frente de defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”, con su Presidente Carlos Alberto Bravo Loayza y su junta directiva”. Este sector invadido es de 23,125.92 m2.

En la audiencia del 04 de noviembre del 2016 tanto el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate, que intervinieron en la Constatación y/o verificación el 10 de enero del 2007, cuya Acta corre a fs. 452 (fs.98), afirman que los terrenos usurpados a Pascual Ardiles Villafuerte y los terrenos invadidos en la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay son colindantes; ambos después de 09 años, explican los mismos hechos contenidos en dicho Acta de fs. 452 (fs.98).

El agraviado Henry Tárraga Ñahui en audiencia también reconoció que dichos terrenos son contiguos: “conoce al señor Pascual Ardiles Villafuerte, cuyos terrenos tienen colindancia con la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza.” El testigo Dámaso Tapia Saavedra, Presidente de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” del 2006 al 2007, explica la colindancia entre ambos predios señalando que “en la inspección del 10 de enero del 2007 (fs.452, fs.98) el declarante fue con el Fiscal Mayorga, primero se inspecciono el área de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” y después de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad” y se constato sembríos. El terreno por el que fue sentenciado es de la zona arqueológica de 13.76 hectáreas”. De esta manera el testigo Dámaso Tapia Saavedra corrobora lo declarado por el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte que el 10 de enero del 2007 primero se inspeccionó la casa de Ardiles y a continuación los terrenos de la Zona Arqueológica. El testigo Pedro Luna Huillca, afirma que en su condición de “funcionario del INC y Antropólogo labora en la Dirección Desconcentrada Cusco antes INC-Cusco; en la fecha de los hechos fue Jefe del Valle Arqueológico Cusco y participo el 10 de enero del 2007 en la inspección fiscal realizada por el doctor Mayorga y se inspecciono dos sectores, uno de ellos está a unos 30 a 40 metros de la parte superior del Museo de Sitio que tiene unos 500 metros de extensión donde había apertura de zanjas y el segundo sector, es la parte inferior que colinda con el terreno del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, donde se vio a unos 80 metros en la parte baja movimientos de tierras y ambos terrenos pertenecen a la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay declarado por Resolución Jefatural N°185-1997.”

La Secretaria Judicial Abogada Fortunata Mamani Mayta, declara que el 28 de setiembre del 2012 asistió a la diligencia de restitución y redacto una parte del Acta de fs.590, afirma que en esa diligencia “el agraviado Ardiles Villafuerte señalo esta es mi casa, donde se inicio la restitución; la primera casa siguiente es del Abogado Alex Luna, que está presente en esta audiencia, quien reconoció su casa y dijo no lo tumben. El agraviado Ardiles Villafuerte

dijo mi terreno era pampa y pampa que me entreguen. La restitución del terreno con relación del INC- Estado, es el terreno contiguo al terreno del agraviado Ardiles Villafuerte.”

El Testigo Abogado Edgardo Muelle Góngora, ex Asesor del INC, explicó en audiencia utilizando el plano del sitio Arqueológico de Wimpillay, de fs.598 y 1033 “que el 28 de setiembre del 2012 la Magistrada Villagarcía no se ha equivocado al realizar la restitución del predio de la zona Arqueológico de Wimpillay. El terreno del INC materia de restitución, es contiguo a la propiedad del agraviado Pascual Ardiles. La restitución se llevo a cabo en forma correcta en el mismo lugar donde se cometió el delito, fue impecable y no hubo equivoco alguno. En el curso de la restitución, cuando se ingresó a las viviendas a restituirse gran parte estaban vacías; las tejas de los techos de algunas habitaciones que se destruyeron, el INC les ha repuesto a los agraviados.” El testigo Julio Alejandro Cáceres Valdivia servidor del Poder Judicial, que ha asistido personalmente en su condición de Secretario Judicial a la inspección ocular el 26 de junio del 2007 realizado por el doctor Aníbal Paredes Matheus Juez del Segundo Juzgado Penal del Cusco y también, después de más de 05 años volvió al mismo terreno a la diligencia de restitución el 28 de setiembre del 2012, esta vez como Técnico Judicial de la Secretaria Carmen Villafuerte, quien declara de manera contundente, clara y precisa “el 26 de junio del 2007 se realizó inspección ocular y como Secretario del Juez doctor Paredes asistió a la inspección ocular y fue inspeccionado dos terrenos usurpados, uno de ellos en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y el otro terreno en agravio del INC, que son colindantes. La diligencia de restitución en ejecución de sentencia, comenzó por el área perteneciente al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y luego continuo en el área del INC”. Esta testimonial del servidor judicial Julio Alejandro Cáceres Valdivia, muestra absoluta coherencia con las demás testimoniales, que afirman uniformemente que el terreno usurpado en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y el terreno invadido de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay son sin lugar a dudas, colindantes.

El testigo Julio Alejandro Cáceres Valdivia servidor del Poder Judicial, está explicando que el 26 de junio del 2007, hace más de 05 años, la inspección ocular empezó en el inmueble del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y después el Magistrado Paredes inspeccionó el terreno contiguo, vecino y colindante que es el terreno de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado- INC. Esta sola testimonial, colma las exigencias legales y procesales para arribar a la conclusión que la restitución del 28 de setiembre del 2012, llevada a cabo por la Magistrada Villagarcía, es legal por haberse restituido las mismas áreas inspeccionadas hace mas de 05 años y también, tanto las dos inspecciones efectuadas por el Fiscal Mayorga y el Juez Paredes empezaron en el inmueble de Pascual Ardiles Villafuerte como la restitución del 28 de setiembre del 2012 empezó en el mismo inmueble de Pascual Ardiles Villafuerte y del invasor Carlos Alberto Bravo Loayza, predios contiguos por ser colindantes.

10.-) Agraviados construyeron ilegalmente viviendas en terrenos del Estado. Ninguno de los agraviados pagó por esos terrenos. Los agraviados 1) Carlos Alberto Bravo Loayza; 2) Juan Carlos Nauray Flores; 3) Henry Tárraga Ñahui; 4) Gloria Castillo Mamani; 5) Dalmecia Mendoza Góngora; y 6) Lilia Chullunquia Miranda al prestar declaración en audiencia han manifestado que los directivos del Pueblo Joven General Ollanta Carlos Alberto Bravo Loayza y otros, les han distribuidos 50 lotes en forma gratuita en áreas de diferentes dimensiones de 120, 170 a 200 m2, por ser hijos del Pueblo Joven General Ollanta y esos son los lotes de terrenos, en los que el 28 de setiembre del 2012 se destruyeron sus viviendas en la diligencia de restitución judicial realizada por la Magistrada Villagarcía. Por ejemplo, la agraviada Angélica Álvarez Montes declara en audiencia que “desde el año 1990 sus padres tuvieron posesión del terreno, era para siembra de productos alimenticios y a la muerte de sus padres ella el año 2000 empezó a construir su vivienda y termino el año 2007. Le han asignado cada lote de terreno gratuitamente y a cada socio. No tiene licencia para la construcción de su casa. Ese terreno donde les han asignado los lotes, es de 18 mil metros cuadrados; viven 80 familias y tomaron posesión en diferentes fechas inclusive antes de ella otros agraviados ya vivían. La

vivienda de Carlos Alberto Bravo Loayza dirigente de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” está a 70 metros del Museo de Sitio. El lote donde vive pertenece a la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” y esta Asociación está constituido por los hijos del Pueblo Joven “General Ollanta”. Igualmente, la agraviada Dalmecia Mendoza Góngora declara en audiencia: “el terreno le dio a la declarante el señor Faustino Tárraga Presidente del Pueblo Joven “General Ollanta”. Por los cincuenta lotes de terreno, los socios de Fortaleza no han pagado”.

En la audiencia los agraviados 1) Carlos Alberto Bravo Loayza; 2) Juan Carlos Nauray Flores; 3) Henry Tárraga Ñahui; 4) Gloria Castillo Mamani; 5) Dalmecia Mendoza Góngora; y 6) Lilia Chullunquia Miranda afirman que han recibido gratuitamente los lotes de terreno, no han pagado el precio y no han solicitado licencia para construir sus viviendas. Estas versiones son coherentes por ser reales, porque como toda el área donde vivían en el que se llevó a cabo la diligencia de restitución el 28 de setiembre del 2012, es Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado. Por esta razón, los agraviados jamás podrían registrar a nombre de ellos la propiedad de los lotes de terreno donde construyeron ilegalmente viviendas; todos los lotes que poseían forman parte de las 13.76 hectáreas declaradas legalmente Zona Arqueológica Intangible Wimpillay por Resolución Jefatural N°185 del 5 de marzo de 1993 publicado en El Peruano el 22 de agosto del 2001.

11.-) Peritos de ambas partes están de acuerdo que las áreas invadidas pertenecen a la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay. Los peritos oficiales Ingenieros Civiles Henry U. Lezama Sucapuca y Guido A. Loayza Aguirre en el dictamen pericial conjunto de fs.629 y el perito de parte (acusada) Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín en el dictamen pericial de fojas 907, han coincidido que el área que la Magistrada Villagarcía ha restituido el 28 de setiembre del 2012, a favor de Pascual Ardiles Villafuerte y a favor del Estado-INC se encuentra dentro de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado detallado en el Plano Perimétrico Altimétrico de Delimitación de la Zona de Reserva Arqueológica de Wimpillay de fecha mayo del 2016 de fojas 1033.

Los peritos Ingenieros Civiles Henry U. Lezama Sucapuca y Guido A. Loayza Aguirre en el dictamen pericial conjunto de fs.629 y en el debate pericial realizado en audiencia, discrepan con el perito de parte, solo en cuanto al procedimiento que debió seguirse para la restitución de ambos predios. Los peritos oficiales afirman que el 28 de setiembre del 2012 la Magistrada debió restituir previo un debido proceso, textualmente el Perito Oficial Ingeniero Henry Ulises Lezama Sucapuca señala: “Que las dos zonas que se han señalado como usurpadas, una se encuentra al lado Oeste de la lomada de Wimpillay de 5x90 metros de extensión, que es contigua al lindero Este del terreno del agraviado señor Pascual Ardiles Villafuerte; y la otra zona posiblemente usurpada, es el polígono perimetral de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, según lo que se ha evaluado en las actas que están correctamente georeferenciadas. Respecto a si se debió o no demoler las construcciones de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”, considerando que está dentro de la Zona Arqueológica muy probablemente sí, pero debió de seguirse un debido proceso. No es la zona debidamente restituida por la Magistrada acusada y debió de ser la zona de la Asociación Pro Vivienda “Villa Navidad”, ratificándose en lo demás en su pericia.”

El “debido proceso” que aluden los peritos oficiales, se refiere a la reclamación que los agraviados Carlos Alberto Bravo Loayza y otros, han venido formulando a través de escritos desde antes y después de la restitución del predio; pidieron que debió notificárseles a todos los agraviados con la resolución en la que se señaló el 28 de setiembre del 2012 para la restitución; que previa a la restitución la Magistrada Villagarcía debió nombrar peritos para ubicar la zona a restituirse, etc., conforme se lee del texto del escrito de fecha 11 de marzo del 2013, de fs. 2599. A través de este escrito, el sentenciado Carlos Alberto Bravo Loayza deduce la nulidad de dicha diligencia de restitución a fs.

2599 del Tomo XII del proceso penal acompañado N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 y allí realiza esas reclamaciones, desde luego infundadas, como así fue declarada improcedente esa nulidad.

Esa discrepancia entre los peritos oficiales con el perito de parte, es solo de carácter procedimental, sobre el supuesto “debido proceso” que según ambos peritos oficiales debió seguirse para la restitución de esa zona a favor del Estado y como tal, carece de relevancia procesal, por cuanto el área restituida el 28 de setiembre del 2012 por la Magistrada Villagarcía, es parte de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado y es la misma zona que aparece descrita al detalle en el “Acta de Constatación y/o verificación” de fecha 10 de enero del 2007, de fs.98 y ese día 10 de enero, el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos Mayorga Zárate al efectuar la diligencia de constatación se desplazó, caminó, por esa misma zona y también esa es la misma zona, en la que empezó la diligencia de restitución ejecutada por la Magistrada Villagarcía el 28 de setiembre del 2012, esto es, ella también caminó por esa misma zona durante la restitución, como se lee del texto del Acta de Restitución de fs.590.

Nos preguntamos, dónde empezó la mañana del 28 de setiembre del 2012 la Magistrada Villagarcía la restitución del predio, la respuesta nos da lo detallado en los puntos segundo y tercero de dicho Acta de restitución de fs.590, donde la Magistrada acusada describe la forma y circunstancias del lugar en el que se dio inicio a la diligencia de restitución, cuando señala: “Segundo. Se ha abierto la puerta del inmueble de propiedad de Carlos Alberto Bravo Loayza; tercero: constituidos en el inmueble de Pascual Ardiles Villafuerte”. Analizando solo estas dos actas de fs.98 y 590, se arriba a la conclusión clara y meridiana, que tanto el Fiscal Mayorga Zarate el 10 de enero del 2007 al desarrollar la constatación estuvo en ese mismo inmueble como la Magistrada Villagarcía el 28 de setiembre del 2012 al ejecutar la restitución estuvo en ese mismo lugar. En la audiencia del 04 de noviembre del 2016 el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate, declaran en el mismo sentido que aparece redactado en el “Acta de Constatación y/o verificación” de fecha 10 de enero del 2007, de 452 (fs.98); ambos afirman que ese día después de terminar la inspección en el terreno de Pascual Ardiles Villafuerte, el Fiscal Provincial doctor Mayorga se desplazó inspeccionando de oficio el terreno colindante de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay. A continuación, se analizan al detalle las demás pruebas actuadas en juicio.

12.-) Tres son las áreas materia de restitución. El perito de parte (nombrado por la acusada) Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín en el dictamen pericial de fojas 907, en los fundamentos quinto y sexto, explica que son tres las áreas a restituirse: “Quinto: El área 01 a reivindicarse es el área del señor Pascual Ardiles Villafuerte, como lo han señalado los peritos oficiales con un área de 356.51 m2. Sexto: El área dos (2) a reivindicar es del Pueblo Joven General Ollanta, que tiene un área en la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay aprobada por R.A. N°622-03-MC del 05 de agosto del 2005, de 24,897.57 m2, al cual ay que disminuir el área correspondiente al señor Pascual Ardiles Villafuerte de 1,771.64 m2, siendo el área total que debe restituir el Pueblo Joven General Ollanta de 23,125.92 m2. La Asociación "La Fortaleza" territorialmente nunca existió, siendo utilizado por el Pueblo Joven General Ollanta los territorios de la Zona Arqueológica de Wimpillay. Debo aclarar que el Arquitecto Hugo Escalante Irrarazabal da como resultado el mismo espacio que muestro, simplemente la diferencia es que como perito de parte tomé el área que corresponde al Pueblo Joven General Ollanta y el Arquitecto muestra un área menor, por no tener a la mano lo que pertenece al sector del Pueblo Joven General Ollanta. Sétimo: El área 3 a reivindicar es de la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad de 9685.44 m2 de la unidad catastral del predio Wimpillay (pag.67).”

El testigo Faustino Huamán Callañaupa, servidor del INC, afirma que “labora como Bachiller en Arqueología desde hace 25 años en el Instituto Nacional de Cultura; participo en la inspección fiscal el 10 de enero 2007, visitaron dos o tres sitios de la zona Wimpillay, encontrando zanjas abiertas. Se inspeccionó el Museo de Sitio, era algo de 3 mil metros la primera área, la segunda área era de una extensión similar y la tercera área es de una hectárea de extensión y estas áreas pertenecen al Museo de Sitio del INC. La lomada de Wimpillay es extensa. El señor Carlos Alberto Bravo Loayza estaba ocupando el lugar inspeccionado el 10 de enero del 2007; la denuncia de la apertura de zanjas en la zona arqueológica hizo el vigilante del INC. En la diligencia de restitución del 28 de septiembre del 2012 se ha entregado al INC, una parte de lo afectado por el delito de inducción.”

En la audiencia del 04 de noviembre del 2016 el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate, explican el contenido del Acta de Constatación del 10 de enero del 2007 de fs.452 (fs.98) y precisan: i.-) La primera área inspeccionada es el inmueble de Pascual Ardiles Villafuerte, de 300 a 356.505 m2 que fueron usurpados; ii.-) La segunda área inspeccionado de oficio por el Fiscal Provincial Mayorga, es el terreno colindante a la de Ardiles Villafuerte, que es parte de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay y el 10 de enero del 2007 la esposa de Ardiles Villafuerte doña Salome Zamata Quispe, le refirió al Fiscal [fs.452 (fs.98)] “que un sector del predio, la ladera Este de la lomada, fue invadido por parte de los asociados del llamado "Frente de defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”, con su Presidente Carlos Alberto Bravo Loayza y su junta directiva”. El perito de parte Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín, nombrado por la acusada, en el dictamen pericial de fojas 907, afirma que ese Área es de 23,125.92 m2. Toda esta área de 23,125.92 m2, los agraviados hacen aparecer falsamente que pertenecería a la Asociación Pro Vivienda La Fortaleza y como socios de esa Asociación han construido sus viviendas. Reconocen que los 23,125.92 m2 son de propiedad del Estado por ser zona arqueológica, pero alegan ilegalmente que como no se ha inspeccionado el 10 de enero del 2007 no debe ser materia de restitución y para ello debe seguirse el debido proceso. De esta afirmación de los agraviados, se infiere que pretenden que por los 23,125.92 m2 se siga un nuevo proceso penal por invasión y allí recién se determine si se va a restituir o no. iii.-) La tercera área, es la que está en la parte posterior de la lomada Wimpillay ocupada por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad, donde igualmente han lotizado los terrenos del Estado y está pendiente de restituirse judicialmente. Esta es la única Asociación que ya existía al 10 de enero del 2007, como se hace constar en punto “TERCERO” en dicho Acta de fs.452 (fs.98). De estas tres zonas invadidas, el 28 de setiembre del 2012 la Magistrada acusada María del Carmen Villagarcia ha restituido solo las dos primeras áreas y como afirma el testigo Faustino Huamán Callañaupa, servidor del INC, “el 28 de setiembre del 2012 se ha entregado al INC, una parte de lo afectado por el delito de inducción.” En efecto, falta todavía restituir la tercera zona invadida y ocupada por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad y la restitución sufrió interrupción por la denuncia interpuesta contra la Magistrada María del Carmen Villagarcia y hasta la fecha no se ha continuado la restitución de los invadidos.

13.-) Terreno de Pascual Ardiles Villafuerte es 1,771.64 m2, incluido los 300 a 356.505 m2 usurpados (no 1,800 m2). El agraviado Pascual Ardiles Villafuerte sostiene durante el proceso N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, que el terreno de su propiedad es de 1,800 m2. El perito de parte a fs.902, determina que son 1,771.64 m2, incluido los 300 a 356.505 m2 usurpados. Esta fracción de terreno tiene trascendencia, para explicar la ubicación de los 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay a restituir. Los 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay, son contiguos, colindantes al inmueble del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y es el área materia de restitución llevada a cabo por la Magistrada el 28 de setiembre del 2012. El agraviado Pascual Ardiles Villafuerte en la denuncia escrita de fs.01 califica de “inmueble de mi colindancia”, al referirse al área a los 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay.

El agraviado Pascual Ardiles Villafuerte el 29 de enero del 2007 declara ante la Policía a fojas 75, que “el 25 de octubre del 2006 a horas 09.00 am se introdujeron en mi propiedad los denunciados Carlos Albertos Bravo Loayza, José Luis Quispe Mamani y Rosa Marcelina Cruz Calla mas otras personas desconocidas portando picos, palas y otros utensilios de labranza, volteando el terreno sembrado de cebada en la extensión de 300 metros aproximadamente y al lado Este de mi propiedad lo desaparecieron el lindero de quicuyo o borde natural; este lindero es el límite entre mi propiedad y los terrenos del INC, la extensión total de mi terreno es de 1,800 m2; y actualmente vivo en la misma propiedad desde hace 25 años”.

El propio agraviado Henry Tárraga Ñahui en la audiencia admite los terrenos de Pascual Ardiles Villafuerte y del INC son colindantes, así declara que “vive en el lote 27 de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” desde el 2004, adquiere el lote de terreno por ser hijo del Pueblo Joven “General Ollanta” y anteriormente habían intenciones de terceras personas para ocupar esos terrenos de la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza” es por ello que mediante una asamblea publica el Pueblo Joven General Ollanta nos autoriza para poder resguardar estos terrenos y vive desde siempre allí; conoce al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, cuyos terrenos tienen colindancia con la Asociación Pro Vivienda “La Fortaleza”.

Las palabras colindancia, limite y contiguo utilizado por el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, por el órgano jurisdiccional en el proceso N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, por el agraviado Henry Tárraga Ñahui y otros testigos, es explicado por el perito de parte Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín en el dictamen pericial de fojas 907, en el fundamento segundo: “Durante todo el proceso aparece un término felizmente bien utilizado y también en la investigación que es el término límite y contiguo a los terrenos de Pascual Ardiles Villafuerte, quien es el que demanda a Carlos Alberto Bravo Loayza. Debemos aclarar que dentro del proceso en (Pág. 568-572) auto apertura de instrucción (Resolución N° 2, del 2 de mayo de 2007) donde indica claramente lo siguiente: en fecha 10 de enero de 2007 se verificó la constatación en el lugar de los hechos ubicado en el sector Wimpillay, en el que se pudo constatar: Que, el extremo oeste de la lomada de Wimpillay, colindante con la Av. Luis Vallejos Santoni se ubica el predio ocupado por Pascual Ardiles Villafuerte y familia, predio cuyo colindante está actualmente ocupada por los habitantes del Pueblo Joven General 0llanta (Pág. 05-10). Para la Ingeniería los términos "Limite" y "Contigua", son términos de vital importancia, que debemos aclarar lo que indica el diccionario. "Limite", significa: a) Línea real o teórica que separa dos porciones del espacio. b) Marca que indica los bordes de una extensión. Según la Real Academia Límite (Del lat. limes, -itis), es línea real o imaginaria que separa dos terrenos, dos países, dos territorios. Como sinónimos de limite tenemos: término, confín, frontera, linde, divisoria, margen, contorno, orilla, periferia, borde - borne - cabo - culminación - deslindamiento - divisoria - extremo - limitación - marco - raya - tope. "Contigua", significa: que ocupa un lugar inmediato o lindante a otra cosa. Como sinónimos de contigua tenemos: limítrofe, confinante, lindante, colindante, aledaño, rayano, fronterizo, adosado, adjunto, inmediato, junto, pegado, afín, próximo, adyacente, vecino, al lado. Como podemos ver en el proceso N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 y en el auto de apertura de investigación, se optan por los dos términos para referirse a la propiedad de Pascual Ardiles Villafuerte y no existe ninguna equivocación ya que se trata de este territorio y el limite o contiguo a esta propiedad que son los terrenos de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay”.

14.-) Análisis del Colegiado del Acta de constatación fiscal manuscrito de fs.452 (fs.98). Para una correcta interpretación de un acta de esta naturaleza, es indispensable empezar representarnos mentalmente el itinerario del desarrollo de una diligencia de inspección ocular, para entender cómo fue el desplazamiento físico del Fiscal en las áreas inspeccionadas.

Del tenor del “Acta de Constatación y/o verificación” del 10 de enero del 2007 de fs.452 (fs.98), aparece que ese día el Fiscal Provincial doctor José Manuel Mayorga Zárate se “constituye en el extremo Oeste de la lomada de Wimpillay”. De este lugar, el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte conduce al Fiscal Provincial, “a través de un acceso a su (al) predio” y allí le recibe Salome Zamata Quispe, cónyuge de Ardiles Villafuerte. Desde este inmueble Salome Zamata Quispe informa al Fiscal Provincial doctor José Manuel Mayorga Zárate “que un sector del predio, de la ladera Este de la lomada Wimpillay, fue invadido por parte de los asociados del llamado "Frente de defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”, con su Presidente Carlos Alberto Bravo Loayza y su junta directiva”.

El Colegiado interpreta el contenido de la diligencia de Constatación de fs.452 (fs.98), acudiendo a las reglas de la sana critica, a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos del perito de parte Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín de fs.897, que el 10 de enero del 2007 el Fiscal Provincial doctor Mayorga es conducido por el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte al terreno usurpado de su propiedad, a donde llegan caminando. El Fiscal Provincial doctor Mayorga al terminar de inspeccionar el terreno usurpado de Ardiles, continúa inspeccionando de oficio la fracción contigua de 23,125.92 m2 ubicado hacia el Oeste de la lomada Wimpillay, se desplaza caminando por esa fracción hacia el Oeste, que es parte de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay.

En estas condiciones tan claras del desplazamiento del Fiscal Provincial doctor Mayorga en las dos fracciones invadidas, resulta obvio y razonable que estando el Fiscal Provincial doctor Mayorga en ese terreno de Ardiles, la ladera de la lomada Wimpillay está ubicado al Este del terreno de Ardiles; pero desde la cúspide de la lomada Wimpillay dicha ladera queda al Oeste; igualmente el terreno del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte desde la lomada queda al Oeste. Esa ladera que está al Oeste del terreno de Pascual Ardiles Villafuerte,-dice el acta- es la que «fue invadido por los asociados del Frente de defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta con su Presidente Carlos Alberto Bravo Loayza y su junta directiva»; así objetivamente está determinado en el acta manuscrito de fs.452 (fs.98) y dicha ladera, es parte de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado-INC.

En la audiencia del 04 de noviembre del 2016 el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate, declara que en el texto de ese acta de fs.98 hay error material que a falta de un Secretario, fue escrito por un personal Policial que presto colaboración como Secretario además de resguardar el orden en esa diligencia y el error consiste en haberse consignado “límite Este en vez de Oeste”. Esa aclaración es correcta, empero aunque no existiera tal aclaración del Fiscal Mayorga Zárate, el propio texto de este acta de fs.98 aclara ese error, porque está plenamente demostrado que el Fiscal Mayorga Zarate el 10 de enero del 2007 inició la inspección en el inmueble de Pascual Ardiles Villafuerte y luego continuó inspeccionando, el terreno que inmediatamente sigue a ese predio de Ardiles, que es la parte de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay. Tomando como punto de referencia el predio invadido de Ardiles Villafuerte (primera invasión), la siguiente fracción sin solución de continuidad es la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay (segunda invasión), que está ubicado al Oeste de la lomada Wimpillay; y tomando, como punto de referencia la lomada Wimpillay tanto la primera zona invadida de Ardiles Villafuerte como la segunda fracción invadida de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay están ubicadas al lado Oeste de la lomada Wimpillay, conforme se menciona en la sentencia condenatoria de fojas 464, 512 y 528.

15.-) Terreno de 23,125.92 m2., de la ladera de Wimpillay de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado-INC está al OESTE del terreno de Pascual Ardiles. En las dos sentencias condenatorias Nros.86

y 88 confirmadas por la sentencia de vista descrita en la Resolución del 23 de diciembre del 2009, cuyas copias corren a fojas 464, 512 y 528, se precisa “Que, Pascual Ardiles Villafuerte es propietario del predio Wimpillay de una extensión superficial de mil ochocientos metros cuadrados, ejerce posesión respecto de todo aquel área, que fue invadido por los asociados del Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”.

La continuación de este terreno de Pascual Ardiles Villafuerte, es el área de los 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay, que fue invadido el 25 de octubre del 2006, por Carlos Alberto Bravo Loayza y la junta directiva del Pueblo Joven General Ollanta; y esos 23,125.92 m2., está al lado Oeste de la lomada Wimpillay.

En la denuncia escrita interpuesta por el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte el 3 de noviembre del 2006, corriente a fs.01 del proceso penal fenecido y acompañado N° 696-2007-0-1001-JR-PE-6, en el fundamento sexto se afirma: “los denunciados Carlos Alberto Bravo Loayza, José Luis Quispe Mamani, Marcelina Cruz Calla, no son propietarios ni posesionarios del inmueble de mi colindancia, pues arbitrariamente pretenden usurpar invadiendo el terreno que está considerado como Zona Arqueológica y por tanto, se encuentra bajo la administración del Instituto Nacional de Cultura-INC. Aún existe una sentencia judicial expedido por el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco en la causa N°2004-01143, ordenándose en este proceso la restitución del terreno usurpado, consiguientemente no tienen ningún derecho que reclamar respecto del bien inmueble denominado Wimpillay”. En esta denuncia de fs.01, el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte cuando afirma “los denunciados Carlos Alberto Bravo Loayza, José Luis Quispe Mamani, Marcelina Cruz Calla, no son propietarios ni posesionarios del inmueble de mi colindancia”, está precisando en forma objetiva el área colindante de los 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay, invadido el 25 de octubre del 2006 por Carlos Alberto Bravo Loayza y la junta directiva del Pueblo Joven General Ollanta.

El contenido de las pruebas que acaba de describirse, ha sido corroborados plena y detalladamente en la audiencia del 4 de noviembre del 2016 por el mismo Pascual Ardiles Villafuerte y también por el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate, que han afirmado que el terreno usurpado de Pascual Ardiles Villafuerte y la fracción del INC que fue invadido, son colindantes.

La diferencia existente del terreno de 1,800 m2 (incluido los 300 a 356.505 m2 usurpados) de Pascual Ardiles Villafuerte y el terreno de 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay, que son colindantes, no han logrado determinar los peritos oficiales Ingenieros Civiles Henry U. Lezama Sucapuca y Guido Alejandro Loayza Aguirre en el Dictamen pericial de fs. 625 y en el debate pericial arriban a una conclusión confusa, que las áreas materia de restitución son solo dos, una es la casa de Pascual Ardiles Villafuerte 300 a 356.505 m2 y la otra es el “área de 45,000 m2 en forma rectangular, en la que inevitablemente hay superposición de la APV Villa Navidad sobre la APV Fortaleza”. Los peritos oficiales en el Dictamen pericial de fs. 625, no han podido identificar el área de 23,125.92 m2. de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay, que es contiguo al terreno usurpado del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, quien ha venido alegando desde hace mas de 21 años, dentro del proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6.

16.-) Dictamen pericial oficial de fs.625. Una actuación probatoria de vital importancia en el presente caso, ha sido la prueba pericial, a instancia del Ministerio Público, en la persona de los peritos Ingenieros Henrry Ulises Lezama Sucapuca y Guido Alejandro Loayza Aguirre, quienes han concurrido al juicio oral a ratificarse en el contenido y suscripción del informe pericial que corre a fs. 629, cuyas conclusiones son las siguientes: "I.-La APV La Fortaleza se

ubica al OESTE con respecto al punto de referencia la lomada de Wimpillay, limite interdistrital entre el Distrito de Santiago y el Distrito de San Sebastián. II.- La APV Villa Navidad se ubica al Este con respecto al punto de referencia de la lomada de Wimpillay, límite interdistrital entre el distrito de Santiago y el Distrito de San Sebastián. III.-La APV la Fortaleza y la APV Villa Navidad se encuentran separadas a una distancia de 140.32 m, según se puede apreciar en el plano de pericia fiscal adjunto. IV.- Si bien es cierto queda claro que la APV Fortaleza es distinta y está en otro lugar respecto a la APV Villa Navidad, ambas APVs se encuentran dentro de la zona Arqueológica de Wimpillay, de lo que dejamos constancia. V.-Las áreas a restituir son dos y distintas: 1.- Área a restituir a Pascual Ardiles Villafuerte al oeste de la lomada Wimpillay en un área de 356.505 m2., en forma triangular, según se puede apreciar en el plano de pericia fiscal adjunto con achurado rojo. 2.- área a restituir al Estado, un rectángulo de 150 m. de ancho y 300 metros de largo al ESTE de la lomada Wimpillay, siendo un área de 45,000 m2., en forma rectangular según se puede apreciar en el Plano de pericia fiscal adjunto en achurado rojo. VI.-Las conclusiones del peritaje se refieren únicamente a los puntos a peritar claros y precisos respecto a otras características de los predios que no están dentro de los puntos a peritar no se ha respondido, no avala propiedades, posesiones, demoliciones o similares sólo se cumplió con lo que técnicamente nos corresponde". De estas conclusiones se desprende que según los peritos oficiales, el área a restituir al INC se ubica al Este de la lomada de Wimpillay, empero en todos los extremos de ambas sentencias, se indica que esa área se ubica al OESTE de la lomada Wimpillay, de manera que al ser preguntados en juicio los peritos, sobre si la restitución se dio en el área indicada en la sentencia dijeron que si, justificando su distinta posición en un error cardinal contenido en la sentencia en relación al acta de inspección de fecha 10 de enero del 2007. Sin embargo, de la propia descripción de los planos adjuntados por los peritos oficiales, no se advierte que el área que constituye la APV Villa Navidad y que sería la que debió restituirse, (según los agraviados) limite con áreas del Frente de Defensa General Ollanta, conforme se describe en los fundamentos fácticos de ambas sentencias. Es más los peritos oficiales durante su exposición, han indicado que en tales condiciones "cualquiera pudo haberse equivocado"; admitiendo en todo caso, que se restituyó el área ubicada al lado Oeste de al lomada Wimpillay, conforme indica la sentencia.

Los peritos oficiales Ingenieros Civiles Henry U. Lezama Sucapuca y Guido Alejandro Loayza Aguirre en el Dictamen pericial de fs. 625, afirman que si bien todo ese área a partir del terreno de Pascual Ardiles Villafuerte es parte integrante de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado-INC, “las áreas geográficas materia de restitución son dos y las señalamos en el plano adjunto con líneas achuradas en color rojo a saber: 1.-Área a restituir a Pascual Ardiles Villafuerte al OESTE de la lomada de Wimpillay en un área de 356.505 m2 en forma triangular según se pude apreciar en el plano de pericia fiscal adjunto con achurado rojo. 2.-Área a restituir al Estado, un rectángulo de 150 metros de ancho y 300 metros de largo al ESTE, de la lomada Wimpillay, siendo un área de 45,000 m2 en forma rectangular según se puede apreciar en el plano de pericia fiscal adjunto en achurado rojo. Hemos detectado del análisis de la documentación antes señalada que habría un error en la transcripción del "acta de constatación y/o verificación de fecha 10 de enero del año 2007", que indujo a un error de ubicación de puntos cardinales lo que conllevo inevitablemente a la superposición aproximada de la ubicación de Villa Navidad sobre la APV Fortaleza”.

En base a esa explicación los peritos oficiales en las conclusiones de la pericia de fs.625 establecen: “1.-La APV. La Fortaleza se ubica al Oeste, con respecto al punto referencial Lomada de Wimpillay, limite interdistrital entre el Distrito de Santiago y el Distrito de San Sebastián. 2.-La APV. Villa Navidad, se ubica al Este, con respecto al punto referencia Lomada de Wimpillay, limite interdistrital entre el Distrito de Santiago y el Distrito de San Sebastián. 3.- La APV. La Fortaleza y La APV Villa Navidad se encuentran separadas a una distancia de 140.32 m., según se puede apreciar en el plano de pericia fiscal adjunto. 4.- Si bien es cierto, queda claro que la APV Fortaleza, es distinta y está en otro lugar respecto a la APV Villa Navidad", ambas APV's se encuentran dentro de la Zona Arqueológica de

Wimpillay, de lo que dejamos constancia. Las áreas a restituir son dos y distintas: a.-Área a restituir a Pascual Ardiles Villafuerte al OESTE de la lomada de Wimpillay en un área de 356.505 m2 en forma triangular según se pude apreciar en el plano de pericia fiscal adjunto con achurado rojo; b.- Área a restituir al Estado, un rectángulo de 150 metros de ancho y 300 metros de largo al ESTE, de la lomada Wimpillay, siendo un área de 45,000.”

Los peritos oficiales Ingenieros Civiles Henry U. Lezama Sucapuca y Guido Alejandro Loayza Aguirre, no se pronuncian sobre los 1800 m2 de Ardiles Villafuerte y sobre los 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay de propiedad del Estado y debido a esa omisión, no logran distinguir las dos áreas contiguas invadidas, uno en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y el otro, en agravio del Estado-INC. Está plenamente demostrado, que la fracción de terreno de 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay invadido por Carlos Alberto Bravo Loayza, la Junta Directiva y los asociados del Pueblo Joven General Ollanta, se encuentra inmediatamente a continuación del predio de 1,800 m2 (incluido los 300 a 356.505 m2) del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte. El 10 de enero del 2007 (fs.452 y fs.98) el Fiscal Provincial doctor Mayorga transito al realizar la inspección ocular, precisamente por esa área invadida de 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay. Precisamente esta inspección ocular se inicio a partir del predio usurpado de Pascual Ardiles y luego el Fiscal doctor Mayorga caminando por el terreno invadido ascendió a la Lomada Wimpillay, conforme está descrito en el acta de fs.98- 202.

No obstante la claridad cómo están descritas las diferencias de esas dos áreas invadidas, los dos peritos oficiales, afirman equívocamente que “se indujo a un error de ubicación de los puntos cardinales, lo que conllevo inevitablemente a la superposición aproximada de la ubicación de Villa Navidad sobre la APV Fortaleza”. En cuanto al área a restituir a favor del Estado, ambos peritos oficiales mencionan, que es “un rectángulo de 150 metros de ancho y 300 metros de largo al ESTE de la lomada Wimpillay, siendo un área de 45,000 m2.” Si bien está demostrado que estos 45,000 m2 debe restituirse a favor del Estado, empero queda claro que esa área de 45,000 m2 es la ocupada por la Asociación Pro vivienda Villa Navidad, que falta restituir, aun no se ha cumplido con restituir.”

Los peritos oficiales caen en error al afirmar que “hay superposición de la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad sobre la Asociación Pro Vivienda La Fortaleza”, debido a que no han analizado los actuados existentes en el proceso penal acompañado N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6. Esos actuados procesales, demuestran con absoluta objetividad, que en la fecha de la inspección ocular del 10 de enero del 2007 (fs.452 y fs.98), la Asociación Pro Vivienda La Fortaleza no existía. Los peritos oficiales se equivocan de principio a fin al decir que “hay superposición”, porque en la fecha de los hechos 25 de octubre del 2006, solo había la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad, como aparece descrito en el acta de fs.452 (fs.98). La Asociación Pro Vivienda Villa Navidad no puede sobreponerse a algo inexistente, como es la Asociación Pro Vivienda La Fortaleza.

Todo el terreno de 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay, fue invadido por los socios del Pueblo Joven General Ollanta, dirigido por Carlos Alberto Bravo Loayza, como expresamente afirma el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte el 3 de noviembre del 2006, en el fundamento sexto de la denuncia escrita que presenta a fs.01 del proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6. Esta es la denuncia, que motivó para que la usurpación en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y la invasión realizada el 25 de octubre del 2006 a las 09.00 horas por Carlos Alberto Bravo Loayza, José Luis Quispe Mamani, Marcelina Cruz Calla y otras personas desconocidas del Pueblo Joven General Ollanta, sea calificada en la formalización de denuncia de fs.202, como dos delitos: usurpación en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y delito contra el patrimonio cultural en la modalidad de inducción a la comisión de atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos, en agravio del Estado-INC.

17.-) Dictamen Pericial de parte de fs. 907. A la actuación pericial de los peritos oficiales, se suman las conclusiones del perito de parte Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín, que presentó el informe que corre a fs. 907, cuyas conclusiones son: "El área 2 a reivindicar es el Pueblo Joven General Ollanta de 24,897.57 m2., en la zona intangible de Wimpillay aprobada por R.A. Nro. 622-03-MC del 5 de agosto del 2005, a dicha área hay que disminuir el área correspondiente al señor Pascual Ardiles Villafuerte de 1,771.64 m2., siendo el área total a reivindicar el Pueblo Joven General Ollanta, 23,125.92 m2. La Asociación "La Fortaleza" territorialmente nunca existió, siendo utilizado los territorios de la zona arqueológica de Wimpillay por el Pueblo Joven General Ollanta".

Adicionalmente se ha practicado un debate pericial, después del cual, ambos peritos mantuvieron sus posiciones, con la atingencia que los peritos oficiales refieren la existencia de un error cardinal en la sentencia que ha llevado incluso a superponer las áreas del predio de Villa Navidad con los de la Fortaleza.

El perito de parte Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín, nombrado por la acusada, en el dictamen pericial de fojas 907, explica que el terreno colindante al predio del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte es la ladera, que es parte integrante de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado-INC y ese terreno es el que fue invadido por los asociados del Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”, encabezado por su Presidente Carlos Alberto Bravo Loayza y su junta directiva. En dicha pericia de fojas 907, se describe: “El territorio del Estado-INC restituido en la segunda sentencia es el ocupado por el Pueblo Joven General Ollanta, dirigido por Carlos Alberto Bravo Loayza. En el proceso se ha investigado la usurpación agravada en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte, pero existe una invasión en el área contigua realizado por el Pueblo Joven General Ollanta, que son terrenos de áreas intangibles y en total son 124,002.96 m2 establecido por la Municipalidad Provincial del Cusco, a través de la Resolución Administrativa N° 622.03-MC, del 05 de agosto del 2003, determinada en el Plano N° 052-2003-DAURlMC, por tanto la Asociación Pro Vivienda “ La Fortaleza” no existía en la fecha de expedición de esta Resolución Administrativa N° 622.03-MC., durante el proceso que lleva a cabo la Magistrada y de los datos observados en la Fiscalía (en la Pág. 272 del proceso aparece la Ficha Registral de la copia literal de la Partida N° 11149438 de la constitución de la Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco” de fecha 11 de julio del 2014.”

El perito de parte Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín, para afirmar esa colindancia del predio de Pascual Ardiles Villafuerte con la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay, toma como base las siguientes pruebas actuadas en juicio: la denuncia escrita interpuesta por Pascual Ardiles Villafuerte de fecha 03 de noviembre del 2006 de fs.1 del Tomo I, del proceso penal acompañado; el “Acta de Constatación y/o verificación” de fecha 10 de enero del 2007 de fojas fs.452 (fs.98); la Formalización de Denuncia Penal N°14-2007-MP-FPT-Cusco de fecha 10 de enero del 2007 emitido por el Fiscal Provincial doctor José Manuel Mayorga Zárate, corriente a fs.202 del Tomo I del proceso penal acompañado; el Plano de Delimitación de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay de fs.1033; el plano de Habilitación Urbana del Pueblo Joven General Ollanta de fojas 1146; el plano de las zonas restituidas presentado por los peritos oficiales Ingenieros Civiles Henry U. Lezama Sucapuca y Guido Alejandro Loayza Aguirre, de fs.510-A; y el Plano de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay de fs.1147.

El testigo Pedro Luna Huillca, funcionario del INC, afirma que “es Antropólogo y labora en la Dirección Desconcentrado Cusco antes INC-Cusco, en la fecha de los hechos fue Jefe del Valle Arqueológico Cusco y participo el 10 de enero del 2007 en la inspección fiscal realizado por el doctor Mayorga. Actualmente la Magistrada ha restituido el área correcta, porque todos los medios de comunicación saben que se ha restituido el lugar de la

Reserva Arqueológica de Wimpillay, que está dentro de las 13.76 hectáreas”. El testigo Pedro Luna Huillca explico estos hechos en base al Plano del INC de Fs.598 y 1033, que presento en la audiencia como parte de su declaración.

Se encuentra plena y objetivamente probado que el Área de 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay (segunda invasión) es contiguo al terreno del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte de 1,771.64 m2, incluido los 300 a 356.505 m2 que le fueron usurpados a Pascual Ardiles (primera invasión). En la audiencia se mencionó que los 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay, están pegados a la fracción usurpada de Pascual Ardiles Villafuerte. Igualmente en audiencia se sostuvo que de los 23,125.92 m2., también falta restituir y los 300 a 356.505 m2 de Pascual Ardiles, fueron restituidos legalmente por la Magistrada acusada María del Carmen Villagarcía el 28 de setiembre del 2012 mediante acta de fs.590.

18.-) En el Acta de Constatación de fs.452 (fs.98) se señala al Este de la lomada y en la sentencia de fs. 464, 512 y 528, se dice al Oeste de la lomada: El representante del Ministerio Publico en el requerimiento de acusación, la defensa técnica de los agraviados y los peritos oficiales, sostiene sin base probatoria, que existe error en la sentencia condenatoria. En el “Acta de Constatación y/o verificación” del 10 de enero del 2007 de fojas 98, se describe: “que un sector del predio, de la ladera Este de la lomada, fue invadido por parte de los asociados del llamado "Frente de defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”, con su Presidente Carlos Alberto Bravo Loayza y su junta directiva”. En las dos sentencias condenatorias Nros.86 y 88 del proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, de fs.464, 512 y 528 se determina “con relación a la parte alta de la lomada Wimpillay, hacia el lado Oeste, existe un sector abierto sin construcciones”.

Respecto al uso de los puntos cardinales Este y Oeste en el acta de fs.452 (fs.98) y en las sentencias condenatorias Nros.86 y 88 del proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, de fs.464, 512 y 528, tanto los peritos oficiales como el perito de parte, han explicado ampliamente en base al Plano de Delimitación de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay de fs.1033; el Plano de Habilitación Urbana del Pueblo Joven General Ollanta de fojas 1146 y el Plano de la Zona Arqueológica Intangible de Wimpillay presentada por el perito de parte Ingeniero Civil Freddie Cuba Marín de fs.1147; el plano de las zonas restituidas presentado por los peritos oficiales Ingenieros Civiles Henry U. Lezama Sucapuca y Guido Alejandro Loayza Aguirre, de fs.510-A, como consta en audio y señalan “se ha copiado mal la palabra Oeste del acta de fs.452 (fs.98) en la sentencia de fs.464, 512 y 528. Con esta explicación de los peritos, se demuestra que si bien habría error material, es absolutamente intrascendente que no afecta el sentido de dicha sentencia ni altera el contenido de la diligencia de restitución llevada a cabo el 28 de setiembre del 2012 a fs.590.

En la audiencia del 4 de noviembre del 2016 el propio Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate autor de la inspección fiscal descrita en el acta de fs.452 (fs.98), declara que hay error material de redacción respecto a los términos de “Este” que debió ser el lado “Oeste”. El agraviado Pascual Ardiles Villafuerte al declarar en esa misma sesión afirmó que el predio de su propiedad con el de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay son contiguos, colindantes por estar juntos. Esta sola afirmación del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte sobre la colindancia, es suficiente para ubicar la fracción invadida por Carlos Alberto Bravo Loayza, por los directivos y socios del Pueblo Joven General Ollanta, que se halla en el lado Oeste de la lomada Wimpillay tomando con punto de referencia la colindancia con el inmueble de Ardiles Villafuerte. En efecto el 10 de enero del 2007, el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate al inspeccionar primero el predio de Pascual Villafuerte ha seguido caminando hacia el Oeste hasta llegar a la lomada Wimpillay y luego descendió la lomada en esa misma dirección Oeste inspeccionando la tercera fracción invadida y ocupada por la Asociación Pro Vivienda Villa Navidad.

El error material en el uso de los puntos cardinales “Este y Oeste” en el acta de fs.452 (fs.98) y en la sentencia de fs.464, 512 y 528, carece de relevancia procesal, por cuanto analizando como ya se ha hecho reiteradamente tanto el “Acta de Constatación y/o verificación” del 10 de enero del 2007 de fojas fs.452 (fs.98) como las dos sentencias de fs.464, 512 y 528,consta que el Fiscal Provincial Mayorga el 10 de enero del 2007 a fs.452 (fs.98) y el Juez Penal Paredes Matheus al practicar la inspección ocular del 26 de junio del 2007 (fs.357), han transitando describiendo el terreno usurpado de Pascual Ardiles Villafuerte hacia el Oeste y siguieron describiendo caminando en esa misma dirección Oeste, el área invadida al INC de la Zona Arqueológica Wimpillay; y el día, 28 de setiembre del 2012 la Magistrada acusada María del Carmen Villagarcia llevo a cabo la diligencia de restitución iniciando precisamente en ese mismo área, primero en el predio de Carlos Alberto Bravo Loayza y acto seguido e inmediatamente a continuación en la casa del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, que están juntas, son inmuebles contiguos porque Carlos Alberto Bravo Loayza construyó ilegalmente su vivienda después de invadir esa Zona Arqueológica Wimpillay y así sucesivamente se siguió restituyendo durante todo ese día, demoliendo todas las viviendas que ilegalmente han construido en los terrenos de la Zona Arqueológica Wimpillay, los agraviados (perjudicados) Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán.

En suma, analizar esos defectos materiales en la redacción de los documentos mencionados respecto del lado Este en vez del lado Oeste de los terrenos invadidos, deviene en innecesaria por no tener importancia alguna, porque no altera el sentido del acta de fs.98 y 202 ni el contenido de las sentencias condenatorias Nros.86 y 88 de fs.464, 512 y 528. La diligencia de restitución del predio a favor del INC, legalmente se llevo a cabo el 28 de setiembre del 2012.

19.-) Cuando se invadió la Zona Arqueológica 25-10-2006 por Carlos Alberto Bravo Loayza no existía legalmente la Asociación por Vivienda “La Fortaleza Santiago Cusco”. Se encuentra plenamente probado que el 25 de octubre del 2006, fecha de la invasión de la Zona Arqueológica y el 10 de abril del 2007, fecha de la Formalización de Denuncia Penal N°14-2007-MP-FPT-Cusco de fs. 202 del Tomo I del proceso penal acompañado y el 10 de enero del 2007 en que se realizó la Constatación Fiscal de fs.452 (fs.98), la Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco”, cuyo dirigente es Carlos Alberto Bravo Loayza, no existía porque recién legalmente fue registrada su constitución el 11 de julio del 2014 en la Partida N° 11149438. La Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco”, representado por Carlos Alberto Bravo Loayza forma parte del Pueblo Joven General Ollanta, como es explica en la pericia de fs.917.

En el proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, Carlos Alberto Bravo Loayza señala que fue directivo del Pueblo Joven General Ollanta y no menciona es Presidente de Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco” ni podía haberlo dicho, porque esta Asociación recién se ha reconocido legalmente después de la diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012 y además, en todo este proceso Carlos Alberto Bravo Loayza aparece como directivo del Pueblo Joven General Ollanta y se ha apersonado en el proceso penal en esa condición. Carlos Alberto Bravo Loayza, declara en audiencia, que “fue Presidente de la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza” y esta Asociación nace en 1990 a raíz de que era un espacio agrícola desde el año 1972 del Pueblo Joven “General Ollanta”, que fue fundado a través de la Resolución Suprema N°009-72 suscrita por el entonces Presidente de la República Juan Velasco Alvarado. Desde el año 1990 nace la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza” integrado por los hijos del Pueblo Joven General Ollanta, no se inscribió el terreno de esta Asociación Pro

Vivienda Residencial “La Fortaleza” en Registros Públicos porque no había necesidad y esos terrenos de Fortaleza pertenecen al Pueblo Joven “General Ollanta”.

Esta declaración de Carlos Alberto Bravo Loayza sobre la existencia fáctica de la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza”, se refiere a que solo fue formada para tomar posesión ilegal de los terrenos estatales y distribuirse en diversos lotes. Por esa razón el 10 de enero del 2007 de fs.452 (fs.98) el Fiscal Provincial de Turismo Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate hace constar en el acta de fs.452 (fs.98) que “Carlos Alberto Bravo Loayza es Presidente del Pueblo Joven General Ollanta”; en esa fecha Carlos Alberto Bravo Loayza seguía siendo Presidente del Pueblo Joven General Ollanta y no de la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza”. En la audiencia del 4 de noviembre del 2016 tanto el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte como el Fiscal Provincial de Turismo del Cusco doctor José Manuel Mayorga Zárate, se han reafirmado en el contenido de esa acta de fs.452 (fs.98), explicando que en esa fecha no existía la Asociación Pro Vivienda La Fortaleza sino sólo el Pueblo Joven General Ollanta. Por este motivo real y legal, en el proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE6 Carlos Alberto Bravo Loayza en todos los actos procesales actuó como directivo del Pueblo Joven “General Ollanta”.

Con el tenor de la parte expositiva I,b) de las dos sentencias condenatorias Nros.86 y 88 de fojas 464, 512 y 528, también se demuestra que “el veinticinco de octubre del dos mil seis Carlos Alberto Bravo Loayza comandando a un grupo de aproximadamente veinte personas integrantes de la Asociación Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta, utilizando instrumentos de labranza y destruyendo los linderos de quicuyo, han ingresado aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados de aquel predio Wimpillay de Pascual Ardiles Villafuerte (noventa metros de largo por cinco metros de ancho) procediendo a sembrarlo con cebada, extendiendo indebidamente el área que les corresponde a la Asociación Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta”.

Está probado que al 25 de octubre del 2006, fecha de la comisión de los dos delitos de usurpación agravada en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte e inducción a atentados contra monumentos arqueológicos prehispánicos en agravio del Estado-INC, Carlos Alberto Bravo Loayza era dirigente de la Asociación Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo Joven General Ollanta y no de la Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco”.

Los 300 a 356.505 metros cuadrados usurpados, la Magistrada acusada el 28 de setiembre del 2012 restituyó legítimamente a favor del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte. En ese momento cuando la Magistrada empezó la restitución de la posesión del predio usurpado de Ardiles, se produce un hecho singular e importante para corroborar que tanto la inspección del 10 de enero del 2007 como la restitución del 28 de setiembre del 2012, empezaron por el mismo lugar usurpado. Al inicio de la restitución el agraviado Abogado Alex Hermitaño Luna Rodríguez le pidió al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, “que no lo derrumben, aunque sea págame el costo”, pero Pascual Ardiles Villafuerte dijo “bajen todo”. El pedio del Abogado Luna Rodríguez en plena diligencia de restitución fue visto por el personal auxiliar de la Magistrada Villagarcía, quienes han declarado en audiencia en ese sentido. Este hecho prueba una vez más, que la diligencia de Constatación del 10 de enero del 2007 realizada por el Fiscal Provincial doctor José Manuel Mayorga Zárate como la restitución efectuada por la acusada Magistrada Villagarcía el 28 de setiembre del 2012, fueron iniciadas en ese mismo predio del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, como se lee en aquel Acta de Constatación y/o verificación” de fs.452 (fs.98) y del acta de restitución de fs.590; eso no es pura coincidencia sino una realidad procesal ampliamente demostrada, que a su vez prueba que la restitución del 28

de setiembre del 2012 fue enteramente legal y la Magistrada María del Carmen Villagarcía Valenzuela al ordenar y ejecutar la restitución los dos predios invadidos no ha ordenado un acto arbitrario en perjuicio de ninguno de los agraviados, sino ha cumplido el tenor de la sentencia condenatoria.

20.-) Con las pruebas analizadas ha quedado demostrado que Carlos Alberto Bravo Loayza, al interponer queja ante la Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Cusco del Ministerio Publico, contra la Magistrada María del Carmen Villagarcía Valenzuela después de producida la diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012 de fs.590, ha sorprendido a las Autoridades del Ministerio Público, haciendo aparecer que el terreno restituido es de la Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco”. El presente proceso penal seguido contra la Magistrada Carmen Villagarcía Valenzuela se inicia por autorización de la Fiscalía de la Nación, como está descrito en la Disposición de la Fiscalía de la Nación de fecha 09 de mayo de 2014, cuyo texto dice: “Visto el Oficio N° 12752013-MP-FN-ODCI-CUSCO, cursado por la Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Cusco, mediante el cual eleva la Investigación Preliminar seguida contra la doctora María del Carmen Villagarcía Valenzuela, en su condición de Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio del Cusco, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y otros en agravio de Carlos Alberto Bravo Loayza, los miembros de la Asociación “La Fortaleza" y el Estado, en la cual ha recaído el Informe N° 01-2013-MP-ODCI-CUSCO, en el que se opina se declare fundada la denuncia, en contra de la referida Magistrada, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad e infundada, respecto de los delitos de prevaricato, detención ilegal o arbitraria, coacción y allanamiento ilegal de domicilio.” Está probado que con posterioridad a la restitución del 28 de setiembre del 2012 de fs.590 los agraviados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, alegan ser socios de la Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco”, empero está probado que ellos han formado esa asociación con el claro propósito de apoderarse de los terrenos de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado y han logrado, distribuyéndose en lotes y han construido ilegalmente, sin autorización alguna sus viviendas. Amparados en esa asociación los supuestos agraviados, vienen sorprendiendo a las autoridades del Ministerio Publico, alegando falsamente que son propietarios de esos terrenos del Estado, acudiendo no solo a esas denuncia sino también actuando en grupo amenazan, lanzan violencias verbales maldiciendo en las audiencias a la Magistrada María del Carmen Villagarcía Valenzuela, a los testigos servidores del Poder Judicial que han prestado declaración en audiencia y continúan amenazando frecuentemente al agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y a su familia, lanzando piedras a su vivienda, rompiendo ventanas y techos, conforme consta en el audio de las testimonial prestada.

Se encuentra objetivamente probado, sin lugar a ninguna duda, que María del Carmen Villagarcia Valenzuela, Juez Letrado Titular y Juez Provisional del Juzgado Penal Liquidador Transitorio del Cusco al practicar la diligencia de restitución el 28 de setiembre del 2012, cuya acta corre a fs.590, en estricto cumplimiento de lo ordenado expresamente en la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 y descrita en la Resolución N° 88 del 06 de mayo de 2009, no ha cometido el delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, en el tipo abuso de autoridad y en el sub tipo de abuso de autoridad tipificado en el primer párrafo del artículo 376 del Código Penal modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 junio 2011, en agravio del Estado representado por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; y en calidad de perjudicados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia

Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán.

21.-) Sentencia absolutoria: El aspecto formal de la sentencia absolutoria esta previsto en el Artículo 398 del CPP: “1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal. 2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas. 3. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra.”

Con todas las declaraciones testimoniales y demás pruebas mencionadas ha quedado acreditado que la acusada, procedió a practicar la diligencia de restitución, luego de haber adoptado acciones previas para delimitar el ó las áreas en litigio, llegándose a derruir las viviendas ubicadas en el predio de la APV La Fortaleza, por ser contigua al predio de Pascual Ardiles, en cuyas áreas se consumaron los delitos de Usurpación y Contra el Patrimonio Cultural respectivamente. En efecto, si bien la diligencia de restitución no se hizo con una pericia especial para definir las áreas a restituir, en ambas sentencias se han descrito tales áreas, tal es así que en cada una de ellas, se menciona hasta 4 veces que el área en que se cometieron ambos delitos se ubica en el extremo OESTE de la lomada de Wimpillay, por lo tanto, la sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos, tal como los agraviados solicitan; la magistrada acusada actuó conforme a los términos de la sentencia del 6 de mayo del 2009, la restitución se dio en el mismo lugar donde se realizó la inspección fiscal del 10 de enero del 2007, no habiendo sido exigible a dicha magistrada, que cambie o varíe el lugar o zona por restituir, porque ello habría significado violentar la garantía de la cosa juzgada; por lo tanto, la orden de demolición como consecuencia de una restitución forzada, no es un acto arbitrario, por haberse realizado al amparo de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada y en el ejercicio de la función. En este entender, por no haberse acreditado que la acusada haya ordenado un acto arbitrario o lo haya hecho a título personal, no se configura el delito de Abuso de Autoridad, por lo cual, debe dictarse una sentencia absolutoria.

En esa línea se tiene la resolución de fecha 31 de julio del 2013, sobre cuyo contenido existió convención probatoria entre ambas partes, en la audiencia de fecha 14 de octubre del 2016; se trata de un auto de vista, dictado como consecuencia del pedido de nulidad que los ahora agraviados plantearon contra la diligencia de restitución, dicha resolución, ha realizado un análisis detenido sobre las áreas sobres las cuales debía realizarse la diligencia de restitución y establece en el extremo 4.7 que el objeto materia de proceso eran dos predios vecinos, en los cuales ejercían posesión los agraviados y que han sido materia de la presente instrucción (proceso por usurpación y otro), zona arqueológica que además contaba con un museo y con un muro de material noble(...) Con esta resolución se define entonces que la diligencia de restitución que hizo la magistrada acusada, se hizo siguiendo la descripción que contienen ambas sentencias penales y no lo indicado solamente por el agraviado Pascual Ardiles Villafuerte; por lo tanto, no se advierte como se reitera, la realización de un acto arbitrario, sino más bien el cumplimiento de la función judicial de ejecutar sentencias penales de restitución. Esta última resolución del 31 de julio del 2013, no ha sido tomada en cuenta por la Fiscalía, en etapas previas.

Otros aspectos a resaltar en el presente caso, son los siguientes: 1.- En la acusación fiscal se sostiene que de manera arbitraria se derrumbó la vivienda de la familia Arroyo Quispe, empero esa familia o sus integrantes nohan sido comprendidos como agraviados. 2.- De igual forma, en la acusación fiscal, en el detalle de las circunstancias precedentes se indica que la restitución en el predio de Ardiles era sin demolición pero en las circunstancias concomitantes se atribuye haberse restituido en un lugar distinto; en todo caso, lo que más atribuyó la Fiscalía durante los debates orales, es el segundo aspecto, y como ha quedado establecido, el Juzgado a cargo de la magistrada acusada, ha ejecutado las sentencias penales, en sus propios términos. 3.- En similar sentido, se sostiene que la magistrada practicó la diligencia de restitución con demolición de viviendas, pese a las advertencias de que ese no era el lugar materia de proceso, empero, ese argumento no se ha probado en modo alguno, no se ha acreditado hasta la fecha, por qué motivo la restitución que se hizo con demolición de viviendas no debía realizarse en el extremo oeste de la lomada Wimpillay, siendo más bien que las dos sentencias se refieren exactamente al lado oeste de la lomada Wimpillay, es más, en ninguna de las sentencias materia de ejecución, se hace mención a la descripción física y ubicación con todo y linderos que figura en el acta de inspección de fecha 26 de junio del 2007.

Daños Materiales. Sobre los daños, no cabe duda que las viviendas demolidas representan un costo económico determinado para quienes se han constituido como actores civiles, así como un daño moral, por la naturaleza de la diligencia de restitución, pero debe entenderse que ello obedece a la ejecución forzada de una sentencia, que de haberse realizado en forma pacífica por parte del o de los sentenciados en su oportunidad, el resultado habría sido otro; por lo tanto no se le puede atribuir al Órgano Jurisdiccional y menos a la emplazada, las consecuencias de los hechos delictuosos materia de sentencia penal. Es más, conforme ha quedado acreditado en autos, la APV Fortaleza no tenía existencia formal, hasta después de emitidas las dos sentencias del proceso penal N° 2007-696, siendo que más bien, cualquier tipo de responsabilidad debe recaer en los dos sentenciados Carlos Alberto Bravo Loayza y Dámaso Tapia Saavedra, por no haber cumplido con los mandatos judiciales en su oportunidad, obligando a que se realice la restitución forzada. En consecuencia, en autos no existe forma alguna de disponer una reparación a favor de los agraviados, en el entendido además, que se trata de construcciones levantadas en zona intangible y sin la respectiva licencia. Por último, ésta Sala Especial de juzgamiento, debe dejar expresamente establecido, que durante el desarrollo del presente juicio oral, se ha garantizado el derecho de defensa de ambas partes, con relevancia en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, concentración y celeridad, evitándose en todo momento incurrir en causal de nulidad alguna.

22.-) Delito de abuso de autoridad es doloso. En el requerimiento de acusación y en la audiencia se sostiene, sin haberse probado, que la acusada Magistrada ha actuado con dolo al practicar la diligencia de restitución el 28 de setiembre del 2012, ocasionando la destrucción de viviendas con maquinaria pesada del INC, no les permitieron sacar sus pertenencias, fueron detenidos por la Policía, se han ocasionado daño psicológico a sus familiares, etc.

El delito de abuso de autoridad incriminado a la Magistrada acusada es un delito doloso, como se ha explicado. Jakobs define el dolo como el «conocimiento de la acción junto con sus consecuencias»; López en el mismo sentido señala “el dolo es conocimiento y, por consiguiente obra con dolo aquél que tiene conocimiento del peligro concreto que genera con su acción” (Jakobs Günther citado por López Barja de Quiroga Jacobo Tratado de Derecho Penal Parte General T.I, Madrid España, p.474). No se ha probado que con la diligencia de restitución el 28 setiembre del 2012, se puso en peligro los bienes inmuebles y muebles de los agraviados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María

Cleofe Jiménez Huamán, porque ninguno de ellos son propietarios de terreno alguno dentro de los 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado-INC Cusco.

El hecho que en el curso de la diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012, se demolió las viviendas de los agraviados, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias condenatorias Nros.86 y 88 de fs.464, 512 y 528, no constituye una acción dolosa. El ex Asesor Jurídico del INC-Cusco Abogado Edgardo Muelle Góngora afirma “el 28 setiembre del 2012 dicha restitución se llevo a cabo en forma correcta en el mismo lugar donde se cometió el delito, fue impecable y no hubo equivoco alguno; habían balones de gas, bombas incendiarias, insultaban, estaban en atrincheradas; en el curso de la restitución, cuando se ingresó a las viviendas a restituirse gran parte estaban vacías; las tejas de los techos de algunas habitaciones que se destruyeron en la restitución, el INC les ha repuesto a los agraviados; el INC dispuso que ese día participe el personal de trabajadores en número mayor a cien servidores”. Las demás consecuencias de esa diligencia, como la detención de personas por la Policía y se ocasionaron daños en bienes muebles, están dentro del marco del riesgo permitido que genera la ejecución de una sentencia condenatoria con restitución y demolición de inmuebles usurpados e invadidos, como en el presente caso.

El riesgo permitido es aquel riesgo que permanece aun con el cumplimiento de las normas de cuidado que deben acompañar la ejecución de toda actividad peligrosa socialmente admitida (Reyes Alvarado Yesid, Imputación Objetiva. Ed. Temis S. A. Bogotá Colombia. 1996, pág.92).

La Magistrada acusada al realizar la restitución no ha incrementado el riesgo permitido y es propio en una diligencia de restitución judicial con demolición de viviendas, expresamente ordenada en la sentencia condenatoria ni ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado. Sin superar el límite del riesgo permitido, no se puede imputar a dicha Magistrada el delito de abuso de autoridad. La restitución de los 23,125.92 m2., de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado-INC Cusco, que están pegados a la fracción de Pascual Ardiles Villafuerte, fue practicada legalmente por estar expresamente precisada y ordenada en aquella sentencia condenatoria N°88 de fojas 464, 512 y confirmada a fs. 528. En la audiencia se ha mencionado que de los 23,125.92 m2., no se ha terminado de restituir a favor del Estado-INC Cusco, conforme explicó en audiencia el ex Asesor Jurídico del INCCusco Abogado Edgardo Muelle Góngora: “se restituyo ese día, solo el 70% del predio a favor del INC”.

En base a la valoración individual y conjunta de las pruebas personales, testimoniales y periciales y las documentales descritas al detalle en las considerandos precedentes que acreditan que la acusada al practicar la diligencia de restitución de los dos predios invadidos a favor del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y en agravio del Estado-INC el 28 de setiembre del 2012 (fs.590) no ha cometido delito alguno, no ha abusado del cargo de Juez Provisional del Juzgado Liquidador Transitorio del Cusco y no ha ordenado ningún acto arbitrario en perjuicio de los agraviados; por lo que, es de aplicación lo dispuesto por el art.398 del CPP y por las razones fácticas, legales y doctrinales expuestas, corresponde absolver de culpa y pena a la Magistrada María del Carmen Villagarcia Valenzuela, Juez Letrado Titular y Juez Provisional Penal del Cusco, del requerimiento de acusación fiscal por el delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos y en el tipo abuso de autoridad tipificado en el primer párrafo del artículo 376 del Código Penal modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 de junio del 2011, en agravio del Estado representado por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; y en agravio de Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty

Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán.

23.-) Después de 10 meses de la restitución de los dos predios alegan la existencia de la Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco”. Con posterioridad a la diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012 de fs.590, después de 10 meses, el sentenciado Carlos Alberto Bravo Loayza a fojas 2599, deduce la nulidad de dicha diligencia de restitución, alegando “la señora Juez cometió error, el “Sector Fortaleza” es distinto al lugar de la ejecución de la denominada “Asociación Pro vivienda Villa Navidad”, lugar en el que debió desarrollarse la diligencia judicial.”

El sentenciado Carlos Albertos Bravo Loayza en el escrito del 11 de marzo del 2013 de fojas fs. 2599 del proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, al deducir la nulidad de la diligencia de restitución y de todo lo actuado, por primera vez hace aparecer ilegalmente a la Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco” como si fuera propietaria de los terrenos restituidos a favor del Estado, tratando de sorprender al órgano jurisdiccional. Carlos Alberto Bravo Loayza afirma que desde 1990 existe esa Asociación integrada por los agraviados Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán.

En el proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 no fue considerado parte la Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco” ni podía legalmente haberse considerado, porque esta Asociación carecía de personería jurídica. En el referido escrito del 11 de marzo del 2013 de fojas fs. 2599 y en los posteriores, el sentenciado Carlos Alberto Bravo Loayza, hoy agraviado al igual que los demás agraviados en el presente proceso penal seguido contra la Magistrada Villagarcía, han venido alegando falsamente que para la diligencia de restitución debieron ser notificados. En el proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 Carlos Alberto Bravo Loayza fue sentenciado y para la restitución del 28 de setiembre del 2012 fue legalmente notificado en su domicilio procesal; en cambio los demás agraviados Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, no fueron considerados como parte (imputado o agraviado) y por ello, no podían haberse apersonado legalmente.

Los agraviados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, han afirmado contradictoriamente en la audiencia, que no pretenden desconocer el valor jurídico de las dos sentencias condenatorias Nros.86 y 88 del proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, de fs.464, 512 y 528. La contradicción radica en que en estas dos sentencias condenatorias, se ha probado que de los dos predios restituidos el 28 de setiembre del 2012, uno de ellos de propiedad del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte y el otro predio de 23,125.92 m2., es parte de la Zona

Arqueológica Intangible Wimpillay de propiedad del Estado representado por el Instituto Nacional de Cultura CuscoINC y este segundo predio, es donde dichos agraviados han construido ilegalmente viviendas.

En la audiencia se ha probado que ninguno de dichos agraviados ha comunicado al INC-Cusco que iban a construir viviendas ni menos han solicitado licencia de construcción a la Municipalidad. Todos los agraviados no tienen licencia de construcción. El ex Asesor Legal del INC-Cusco Abogado Muelle Góngora, manifestó que de haber existido alguna petición de licencia para construir viviendas, se hubiese denegado liminalmente, por ser Zona Arqueológica Intangible. En ese proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, de fs.464, 512 y 528, se ha probado que dicho predio de 23,125.92 m2., es parte integrante de los 13.76 hectáreas declaradas legalmente Zona Arqueológica Intangible Wimpillay por Resolución Jefatural N°185 del 5 de marzo de 1993 publicado en El Peruano el 22 de agosto del 2001.

Los agraviados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, mediante el presente proceso penal buscan la condena de la Magistrada Villagarcia y con ello pretenden ilegalmente anular el acta de restitución del 28 de setiembre del 2012 y las sentencias condenatorias Nros.86 y 88 del proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, de fs.464, 512 y 528 y continuar apoderándose ilegalmente los 23,125.92 m2., de propiedad del Estado. Por imperio de lo dispuesto por el segundo párrafo del art.4 del TUO de la L.O. del P.J., está prohibido “dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”.

Por tanto, la restitución ordenada en las dos sentencias corriente a fs.464, 512 y 528, tiene que ser acatada por las partes procesales y cumplirse en los mismos términos.

24.-) Formaron ilegalmente la Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco” para posesionarse en terrenos del Estado. Desacatan sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada inmutable. El Artículo 4 del TUO de la L. O. del P.J., establece: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia.”

En la audiencia Carlos Alberto Bravo Loayza declara que “fue Presidente de la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza” y esta Asociación nace en 1990 a raíz de que era un espacio agrícola desde el año 1972 del Pueblo

Joven “General Ollanta”, que fue fundado a través de la Resolución Suprema N°009-72 suscrita por el entonces Presidente de la República Juan Velasco Alvarado. Desde el año 1990 nace la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza” integrado por los hijos del Pueblo Joven General Ollanta, no se inscribió el terreno de esta Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza” en Registros Públicos porque no había necesidad y esos terrenos de Fortaleza pertenecen al Pueblo Joven “General Ollanta”.

Esta declaración de Carlos Alberto Bravo Loayza demuestra que la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza” se formó ilegalmente con el claro y único propósito de apoderarse de los terrenos del Estado en el sector de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay. La ley autoriza que las personas puedan formar asociaciones pro vivienda, cumpliendo los requisitos legales del caso, pero está prohibido por ley, que se formen asociaciones con la finalidad de apoderarse terrenos del Estado, distribuirse en lotes y construir viviendas. Se ha acreditado que los asociados de la Asociación Pro Vivienda Residencial “La Fortaleza”, son los que hoy aparecen como agraviados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, se han apoderado terrenos de propiedad del Estado, se han auto distribuido ilícitamente diversos lotes, donde ilegalmente han construido viviendas, sin autorización alguna y esas viviendas son las que se demolieron legalmente en ejecución de sentencia, en la diligencia de restitución del 28 de setiembre del 2012 (fs.590). Dichos agraviados ahora reclaman sin sustento, que se les indemnice la demolición de sus viviendas.

Por Resolución N°254 del 24 de mayo del 2013 de fs.2724 del proceso penal acompañado, se declara improcedente la nulidad deducida por el sentenciados Carlos Alberto Bravo Loayza la que es confirmada por Resolución N°02 del 31 de julio del 2013, corriente a fs. 212 del cuaderno de apelación. Con posterioridad a esta improcedencia de nulidad, los hoy agraviados Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, alegando ser directivos y socios de la Asociación de Vivienda Residencial “La Fortaleza Santiago Cusco” y que el terreno restituido pertenece a dicha Asociación y como tal no debió ser restituida, han interpuesto queja sorprendiendo al Ministerio Público contra la Magistrada María de Carmen Villagarcia Valenzuela y luego han interpuesto denuncia contra dicha Magistrada por el delito de abuso de autoridad, sabiendo que los terrenos restituidos el 28 de setiembre del 2012 no son de dicha Asociación sino del Estado por ser parte de la Zona Arqueológica Intangible Wimpillay. Con las quejas a nivel de las instancias contraloras del Ministerio Público y con la denuncia penal, que motivo el presente proceso penal instaurado contra la Magistrada Villagarcia, vienen retardando desde el 28 de setiembre de 2012 la continuación de la diligencia de restitución de los terrenos del Estado y a la fecha permanece sin completarse la restitución del terreno invadido a favor del Estado, que está expresamente ordenado en las sentencias condenatorias Nros.86 y 88 del proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, de fs.464, 512 y 528.

25.-) Las mencionadas quejas interpuestas ante las instancias contraloras del Ministerio Público y la denuncia penal interpuesta contra la Magistrada Villagarcia, no han merecido oportunamente el debido análisis y estudio de las sentencias condenatorias Nros.86 y 88 de fs.464, 512 y 528 y principalmente de lo actuado en dicho proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6. La sentencia N°86 de fs.1120 del Tomo VI, confirmada a fs.2093 del Tomo X del proceso

penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, fue materia de ejecución legal con la restitución de los predios mencionados.

Antes de que la Fiscalía de la Nación autorice el ejercicio de la acción penal contra la Magistrada Villagarcia, el personal especializado de la Fiscalía de la Nación podía haberse dado el tiempo suficiente para analizar los actuados judiciales indispensables del proceso penal fenecido N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6 de 16 tomos; las dos sentencias condenatorias Nros.86 y 88 de fs.1120 y 1148 están en el tomo 10; la ley les permite realizar todas las diligencias preliminares para establecer si debe o no formalizarse la investigación preparatoria (inc.1 del art.330 del CPP). Si la carga procesal, no les permitió analizar los 16 tomos del proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, se podía haber acudido a la vía más rápida, elemental y sencilla, tomar la declaración del agraviado Pascual Ardiles Villafuerte, que sigue viviendo en el mismo terreno usurpado y ahora restituido; ordenar que emita informe detallado el Fiscal Provincial de Turismo del Cusco Fiscal Especializado en Delitos Patrimoniales y Arqueológicos doctor José Manuel Mayorga Zárate actual Fiscal Superior y Presidente de la Junta de Fiscales Superiores que realizó la constatación fiscal el 10 de enero del 2007 de fs.98 (inferior jerárquico del Fiscal de la Nación) y labora en el segundo piso del Local del Ministerio Público del Distrito de Wanchaq-Cusco o se le reciba su declaración; se debió tomar la declaración del Juez del Segundo Juzgado Penal del Cusco actual Juez Superior Titular doctor Aníbal Abel Paredes Matheus, que practico la inspección ocular del 26 de junio del 2007 de fs.357 y emitió las sentencias condenatorias Nros.86 y 88 del proceso penal N° 2007-696-0-1001-JR-PE-6, de fs.464, 512 y 528; y la declaración de los auxiliares de justicia que acompañaron al Juez Paredes en esa inspección ocular, etc.

Llevando a cabo esas diligencias preliminares se hubiese arribado el 10 de setiembre del 2014, fecha de la Disposición de Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria N°01-2014-MP-FN-1ª FSPA-Cusco de fs.011 de la Carpeta Fiscal N°49-2014, a la misma conclusión que a través de esta sentencia se llega, que la Magistrada Villagarcía no cometió el delito de abuso de autoridad al realizar la diligencia de restitución en ejecución de sentencia el 28 de setiembre del 2012, cuya acta corre a fs.590.

26.-) Costas en sentencia absolutoria. En literal a) del art.501 del CPP, se regula el pago de costas cuando se expide sentencia absolutoria:”a) Al actor civil o, según el caso, al querellante particular, según el porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe”.

Oré Guardia afirma que “Actor civil es la persona física o jurídica (agraviado o perjudicado por la comisión del hecho delictivo) que se encuentra facultado para ejercer la acción civil dentro del proceso penal; es decir, el sujeto que pretende la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios materiales y morales. Interviene en el proceso penal de manera secundaria y eventual”. Prosigue el jurista, “tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional, el actor civil no sólo puede ser «quien ha sufrido directamente el daño criminal [sino que además](...)», en defecto de él, [puede ser también](...) el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito"(Oré Guardia Arsenio Manual de Derecho Procesal Penal T.1, Editorial Reforma, Lima-Perú 2011, pág. 338).

El invocado art.501 literal a) legisla las costas que puedan imponerse al actor civil que obra con “temeridad”. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española Larousse, temeridad significa “juicio u opinión expresados sin fundamento, razón o motivo”. Los agraviados en su condición de perjudicados, se han constituido en actores civiles Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee

Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, quienes al interponer denuncia contra la Magistrada María del Carmen Villagarcia Valenzuela, Juez Letrado Titular y Juez Provisional Penal del Cusco, por la comisión del delito de abuso de autoridad en agravio de ellos, han actuado temerariamente, sin fundamento legal alguno, se han apoderado de fracciones de terreno de propiedad del Estado-INC Cusco, luego ilegalmente han construido viviendas, sin licencia alguna y han solicitado en el presente proceso se les devuelva los lotes de terreno del Estado, que fueron legalmente restituidos el 28 de setiembre del 2012 a favor del Estado, conforme se detalla en los considerandos precedentes. Por estas razones, dichos actores civiles resultan ser pasibles del pago de las costas determinadas en el literal a) del art.501 del CPP.

Por tales fundamentos, actuando con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Colegiado de la Sala Penal Especial del Cusco;

RESUELVE:

1.-ABSOLVER a la Magistrada María del Carmen Villagarcia Valenzuela, Juez de Paz Letrado Titular y Juez Provisional Penal del Cusco, de culpa y pena, sin responsabilidad civil del requerimiento de acusación fiscal por el delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos y en el tipo abuso de autoridad tipificado en el primer párrafo del artículo 376 del Código Penal modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 junio 2011, en agravio del Estado representado por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; y en agravio de Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán.

2.-IMPONER a los actores civiles Carlos Alberto Bravo Loayza, Juan Carlos Nauray Flores, Henry Tárraga Ñahui, Gloria Castillo Mamani, Gladys Haydee Peña Campos, Sabina Quispe Huanca, Dalmecia Mendoza Góngora, Guillermina Mondaca Rodríguez, Juan Carlos Rojas Parra, Gloria García Apaza, Lilia Chullunquia Miranda, Ketty Lazarte Esteban, Christian Omar Mena Quecaño, Yaneth Blanca Condori Mamani, Virgilio Quispe Yallerco, Hernán Condori Mamani, Darcy Quispe Cruz, Alicia Aller Huillca, Yovana Mamani Condori y María Cleofe Jiménez Huamán, el pago de las costas reguladas en el literal a) del art.501 del CPP, que serán precisadas en la etapa de ejecución de sentencia, conforme a ley.

3.-ORDENAR que el presente proceso sea archivado definitivamente en la repartición correspondiente, previa la anulación de los antecedentes policiales y judiciales derivados de este proceso. T.R. y H.S. S.S.

BALLADARES APARICIO.

TTITO QUISPE.

CÁCERES PEREZ.

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