Guía de certificación: Ley General de Salud bebidas alcohólicas y tabaco
Ley general de salud Bebidas alcohólicas y tabaco
Resumen ejecutivo El marco legal en materia de salud contiene indicaciones precisas para cada uno de los productos o servicios que guardan a alguna relación con la salud de las personas. El primer capítulo se refiere a los lineamientos generales y fundamentalmente especifica que la publicidad debe ceñirse a las propiedades comprobables del producto de manera orientadora y educativa. Se indica también la duración y disposición de las leyendas en cada uno de los medios de publicidad. •
En el capítulo dedicado a las bebidas alcohólicas y el tabaco, especifican los mensajes precautorios obligados y las restricciones que existen para la publicidad, especialmente con las asociaciones del producto con el éxito, el deporte o temas infantiles. Existe una normatividad muy rigurosa en lo tocante al uso de diferentes medios para la publicidad de este tipo de productos.
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Lineamientos principales La publicidad no debe: • Atribuir cualidades preventivas, terapéuticas, rehabilitadoras, nutritivas o estimulantes que correspondan a la función o uso del producto. • Indicar o sugerir que el consumo del producto sea determinante para modificar la conducta del las personas • Inducir la creencia que el producto cuenta con ingredientes o propiedades que no tiene. • ofrecer técnicas y tratamientos preventivos, curativos o rehabilitatorios de carácter médico mediante folletos, instructivos, manuales u otros medios informativos, salvo en aquellos casos en que se cuente con autorización de la Secretaría La publicidad debe ser orientadora y educativa para ello debe: • Referirse a los empleos, características y propiedades reales de los productos. • Proporcionar información sanitaria sobre el uso de los productos. • Señalar las precauciones necesarias cuando el producto pueda causar un daño, sobre daños posibles a la salud impresas en colores contrastantes, redactadas en forma positiva cunado son instrucciones y en forma negativa cuando se trata de riesgos. • No se permite hacer publicidad que ponga en riesgo la integridad de las personas. • El anunciante deberá comprobar las aseveraciones que realice en su publicidad sobre propiedades y beneficio de empleo de los productos, así como señalar el grupo objetivo al que dirige su publicidad, cuando la autoridad lo solicite. • Se considera que la publicidad no es comprobable cuando: induzca al error, oculte contraindicaciones necesarias, exagere las propiedades del producto, sugiera que es factor determinante en el cambio de conducta cuando no se tengan pruebas, establezca comparaciones con productos con ingredientes diferentes. • No se autorizará la publicidad o se suspenderá ésta, cuando se advierta que en ella se utilizan mensajes subliminales, entendido éstos como los mensajes incorporados dentro de un anuncio explícito que influyen en el receptor, sin que exista una percepción consciente de dichos mensajes.
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Las leyendas que deberá aparecer en los productos se sujetarán a los siguiente: • En Televisión y Cine deberán tener una duración mínima de una cuarta parte de la duración del anuncio, con colores contrastantes, colocadas horizontalmente, con letra helvética regular no condensada y con un tamaño equivalente a 40 puntos en proporción a una pantalla de 14”. • Las leyendas auditivas en radio, cine y televisión serán parte integral del anuncio y se pronunciarán en el mismo ritmo y volumen de voz de éste, en términos claros y comprensibles, • En anuncios impresos se seguirán los mismos lineamientos y adicionalmente: • Para anuncios espectaculares con una medida de cuando menos 1290mm x 360mm la leyenda será de 60 puntos y deberá ajustarse en proporción al tamaño. • Los textos deberán aparecer en un tamaño no menor de 20 puntos de altura en proporción a una página de 21.5 cm x 28 cm. • En el caso de anuncios electrónicos de banda continua, por cada cuatro espacios deberá existir uno con la leyenda precautoria colocada en condiciones similares de tamaño y proporción al anuncio • La publicidad en medios digitales deberá ceñirse a estos criterios dependiendo del medio visual, auditivo o escrito que se utilice.
Publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco Adicionalmente a los especificado para bebidas no alcohólicas, esta publicidad deberá: • En cine y televisión un audio con un mensaje de responsabilidad social con duración igual a la del anuncio comercial. • En impresos se colocarán leyendas visibles en todo momento. En el caso de patrocinios • El mensaje no deberá contener imperativos asociados a la publicidad • No se debe relacionar con deportistas o eventos a patrocinar • Incluir imágenes de los productos (bebidas alcohólicas o tabaco) • Patrocinar eventos de actividades realizadas preponderantemente por menores.
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• Difundir testimonios de consumo de figuras públicas. No se autorizará la publicidad de bebidas alcohólicas cuando: • Se dirija a menores • Promueva el consumo inmoderado o excesivo • Se trasmitan ideas de éxito como consecuencia del consumo del producto • Se presente como detonante de las relaciones interpersonales • Se le atribuyan propiedades nutritivas o sedantes, estimulantes o desinhibidotas • Se asocie con actividades cívicas o religiosas • Exaltación del prestigio social, virilidad o femineidad del publico al que va dirigido. • Presente al producto como elemento facilitador de actividades recreativas. • Se incorporen vestimentas con logotipos o emblemas similares a los de la marca, excepto en productos de contenido alcohólico bajo (no más de la sexta parte de la espalda) • Se asocie con conductas de menores de 25 años • Se manipulen los recipientes que los contengan • Sólo podrán utilizarse escenas en las que se sirva el producto sin la presencia de ningún ser humano • Se promueva por medio de sorteos, concursos o coleccionables • Se utilicen artículos promocionales dirigidos a menores de edad o con fumadores. En el caso del tabaco no se autorizará cuando • El producto se manipule o consuma • Esté dirigida a menores de edad • Se obsequien artículos promocionales o muestras • En radio y televisión, si se transmite antes de las 22 horas • En cine sólo en películas para adultos clasificación C y D • En publicaciones, páginas o direcciones de Internet siempre que no esté destinada a menores de edad, de contenido educativo o deportivo. Adicionalmente se debe considerar que: • Las leyendas se sustituirán cada 6 meses. • Se limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de estos productos; • No deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a celebraciones cívicas o religiosas;
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• No podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o feminidad; • No podrá asociar estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo; • No podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos; • En el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se trata. • En el mensaje no podrán participar personas menores de 25 años, y • En el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario que se emplee, las leyendas a que se refieren los artículos 218 y 276 de esta ley. Ninguna publicidad deberá: • Estar dirigida a menores de edad o ser especialmente atractiva para menores de edad (18 años) • Mostrar a una celebridad o tener el auspicio implícito o expreso, de una celebridad. • Mostrar a cualquier persona menor o que aparente ser menor de 25 años de edad. • Sugerir que cualquiera de los siguientes aspectos es exaltado con el consumo de tabaco: o Éxito atlético o deportivo o Popularidad o Éxito profesional o Éxito sexual • Sugerir que la mayoría de las personas son fumadoras • Contener mensajes publicitarios con dibujos animados o caricaturas • Toda la publicidad que sea difundida por las empresas firmantes deberá tener una Leyenda de advertencia de salud, claramente visible, exceptuando aquellos casos en que: tengan un área menor de 25 cm2
USO DE MEDIOS Impresos • Ninguna publicidad debe ser colocada en una publicación impresa a no ser que existan bases para asegurar que al menos 75% de los lectores de la publicación sean adultos • No debe mostrar ningún nombre o logotipo de una marca de cigarrillos, incluyendo cualquier referencia o elemento de una actividad de marketing relacionada con la marca, en los
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artículos que puedan ser utilizados por menores de edad (por ejemplo: material deportivo, juguetes, muñecas, réplicas en miniatura de vehículos de competición, juegos, videojuegos, dulces). • No debe incluirse ningún anuncio de tabaco en bolsas de compra. • Colocación de producto: No deberá haber, de manera directa o indirecta pago o contribución alguna para la colocación de productos de tabaco, publicidad o artículos que tengan marcas de tabaco en: o películas cinematográficas o programas de televisión o producciones teatrales u otras funciones en vivo o funciones musicales en vivo o grabada o videos o filmes comerciales o juegos de video o o cualquier medio similar, cuando dicho medio esté dirigido al público en general. • Ninguna publicidad debe ser colocada en el empaque, portada, contraportada o cuarta de forros de una revista, de un periódico o de cualquier publicación impresa. La Publicidad Exterior que incluye espectaculares, murales, pa radas y estaciones de transportes y mobiliario urbano deberá sujetarse a las siguientes restricciones: • No podrá colocarse a menos de 100 metros de cualquier punto del perímetro de una escuela de nivel preescolar hasta bachillerato o de un parque de recreo al que asistan principalmente menores de edad, o • No se podrá colocar publicidad en espectaculares o mulares a menos de 200 metros de una escuela de nivel preescolar hasta bachillerato o de un parque al que asistan principalmente menores de edad y a menos de 300 metros de un hospital. • No se podrá localizar publicidad en anuncios exteriores que excedan los 35 metros Cuadrados Cine: • Ninguna publicidad deberá ser exhibida en cine, salvo que se trate de películas para adultos, correspondientes a las clasificaciones C y D TV y Radio: • Ninguna publicidad podrá ser transmitida en televisión y radio en cualquiera de sus modalidades.
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Internet: • Ninguna publicidad deberá ser colocada en Internet en cualquiera de sus modalidades. • Video, Audio y Accesorios para Computadoras: Ninguna publicidad deberá ser incorporada en video, cassettes de audio, discos compactos, discos de video digital o medios similares.
Recomendaciones aplicación
para
la
Se requieren permisos explícitos para los siguientes rubros: 1. Prestación de servicios de salud, salvo cuando se trate de servicios otorgados en forma individual; 2. Suplementos alimenticios y productos biotecnológicos; 3. Bebidas alcohólicas y tabaco; 4. Medicamentos y remedios herbolarios; 5. Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgico y de curación, y productos higiénicos; 6. Servicios y procedimientos de embellecimiento; 7. Plaguicidas, excepto cuando se trate de información técnica; 8. Nutrientes vegetales cuando, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, tengan características tóxicas, y 9. Sustancias tóxicas o peligrosas, cuando se trate de productos sujetos a control sanitario.
Conceptos críticos Prohibiciones específicas para los productos relacionados con la salud, especialmente las bebidas alcohólicas y el tabaco. La publicidad debe basarse en características comprobables de los productos. Las características que se resalten de los productos no pueden ser exageradas o asociarse con el éxito profesional o personal.
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Referencias de estudio Bibliográficas Reglamento de la ley general de salud en materia de publicidad Ley general de salud.