REGLAMENTACIÓN APLICABLE AL CONTROL DE EMISIONES VEHICULARES
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS SOCIO AMBIENTALES
ANTECEDENTES DE LA REGLAMENTACIÓN APLICABLE AL CONTROL DE EMISIONES VEHICULARES Decreto Supremo Nº 044-98-PCM
Decreto Supremo 047-2001-MTC
Decreto Supremo Nº 026-2006-MTC
Modificación del Acápite II del Anexo 01 del D.S Nº 047-2001-MTC
Reglamento Nacional para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Limites Máximos Permisibles
Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores que circulen en la Red Vial
Decreto Supremo Nº 007-2002-MTC
Establecen Procedimientos para Homologación y Autorización de Equipos a utilizarse en el Control Oficial de Límites Máximos Permisibles de Emisión de Contaminantes para Vehículos Automotores
DECRETO SUPREMO 047-2001-MTC: LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULEN EN LA RED VIAL ANEXO I VALORES DE LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES I
LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES PARA VEHICULOS EN CIRCULACION A NIVEL NACIONAL a) Para su aplicación inmediata VEHÍCULOS MAYORES A GASOLINA, GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL (Livianos, medianos y pesados) Año de Fabricación
CO% de Volumen
HC (ppm)(1)
CO+CO2 % (mínimo) (1)
Hasta 1995
4,5
600
10
1996 en adelante
3,5
400
10
(1) Para vehículos a Gasolina: Únicamente para controles en carretera o vía pública, que se realicen a más de 1800 m.s.n.m, se aceptarán los siguientes valores, para Hidrocarburos (HC): modelos hasta 1995; HC 650 ppm y 8% CO + CO2, modelos 1996 en adelante; HC 450 ppm y 8 % CO + CO2.
VEHÍCULOS MAYORES A DIESEL (Livianos, medianos, pesados) Año de fabricación
Opacidad: K (m -1) (2)
Opacidad en %
Antes de 1995
3,4
77
1996 en adelante
2,8
70
(2) Para Vehículos a Diesel: Únicamente para controles en carretera o vía pública, que se realicen a más de 1000 m.s.n.m, se aceptará una corrección por altura de 0,25 k (m-1) por cada 1000 m.s.n.m. adicionales, hasta un máximo de 0.75 k (m-1)
VEHÍCULOS MENORES CON MOTORES DE DOS TIEMPOS QUE USAN MEZCLA DE GASOLINA – ACEITE COMO COMBUSTIBLE Volumen de desplazamiento nominal cc
CO % de volumen
HC ppm
Mayores de 50 cc (3)
2,5
8000
VEHÍCULOS MENORES CON MOTORES DE CUATRO TIEMPOS QUE USAN GASOLINA COMO COMBUSTIBLE Volumen de desplazamiento nominal cc
CO % de volumen
HC ppm
Mayores de 50 cc (3)
4,5
600
VEHÍCULOS MENORES CON MOTORES DE CUATRO TIEMPOS QUE USAN DIESEL COMO COMBUSTIBLE Volumen de desplazamiento nominal cc
CO % de volumen
HC ppm
Mayores de 50 cc (3)
2,1
60
(3) Vehículos menores de 50 cc no requieren prueba de emisiones
b) Primer reajuste: A los dieciocho meses de la publicación del presente decreto supremo VEHÍULOS MAYORES A GASOLINA, GAS LICUADO DE PETROLEO Y GAS NATURAL (Livianos, medianos y pesados) Año de Fabricación
CO% de Volumen
HC (ppm)(4)
CO+CO2 % (mínimo)
Hasta 1995
3.0
400
10
1996 en adelante
3,5
300
10
2003 en adelante
0,5
100
12
(4) Para vehículos a Gasolina: Únicamente para controles en carretera o vía pública, que se realicen a a más de 1800 m.s.n.m, se aceptarán los siguientes valores sólo para HC: modelos hasta 1995, HC 450 ppm y 8 % CO +CO2, modelos 1996 en adelante, HC 350 ppm y 8 % Co + CO2.
VEHÍCULOS MAYORES A DIESEL (Livianos, medianos, pesados) Año de fabricación
Opacidad: K (m -1) (5)
Opacidad en %
Antes de 1995
3
72
1996 en adelante
2,5
65
2003 en adelante
2,1
60
(5) Únicamente para controles en carretera o vía pública, que se realicen a más de 1000 m.s.n.m, se aceptará una corrección por altura de 0,25 k (m-1) por cada 1000 m.s.n.m adicionales, hasta un máximo de 0,75 k (m-1).
III LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA VEHÍCULOS USADOS QUE SE INCORPOREN (IMPORTADOS) A NUESTRO PARQUE AUTOMOTOR
VEHÍCULOS A GASOLINA, GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL
Año de aplicación
CO % de Volumen
HC (ppm)
2001 (segundo semestre)
0.5
100
CO + CO2 % (mínimo) 12
VEHÍCULOS A DIESEL AÑO DE APLICACIÓN
Opacidad K (m-1)
CLASE DE MOTOR
2001 (segundo semestre)
Sin Turbo PBV < 3 ton
1.6
2001 (segundo semestre)
Con Turbo PBV < 3 ton
2.1
2001 (segundo semestre)
Con o sin Turbo PBV ≥ 3 ton
2.1
D.S Nº 026-2006-MTC: MODIFICACIÓN DEL ACÁPITE II DEL ANEXO 01 DEL D.S Nº 047-2001-MTC II LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA VEHÍCULOS NUEVOS QUE SE INCORPOREN (IMPORTADOS O PRODUCIDOS) A NUESTRO PARQUE AUTOMOTOR Vehículos Mayores Automotores VEHÍCULOS LIVIANOS ALTERNATIVA 1: VEHÍCULOS DE PASAJEROS PBV ≤ 2.5 TON O ≤6 ASIENTOS Año aplicaci ón
2003
2007
Norma
EURO II
EURO III
Directiva
Tipo de motor
CO (g/km)
HC + NOx (g/km)
HC (g/km)
NOx (g/km)
PM (g/km)
94/12/EC
Gasolina
2.2
0.5
---
---
---
94/12/EC
Diesel IDI
1.00
0.7
---
---
0.08
94/12/EC
Diesel DI
1.00
0.9
---
---
0.1
98/69/EC (A)
Gasolina
2.3
---
0.2
1.5
---
98/69/EC (A)
Diesel
0.64
0.56
---
0.5
0.05
VEHÍCULOS LIVIANOS ALTERNATIVA 2: VEHÍCULOS DE PASAJEROS (LDV) < 12 ASIENTOS (EXCEPTUANDO AQUELLOS CON CARACTERÍSTICAS PARA USO FUERA DE CARRETERA) Año aplicaci ón
Norma
2003
Tier 0
2007
Tier 1
Directiva
Tipo de motor
CO (g/mi)
HC + NOx (g/mi)
THC (g/mi)
NMHC (g/mi)
NOx (g/mi)
PM (g/mi)
US83LDV
Gasolina
3.4
---
0.41
---
1.00
---
US87LDV
Diesel
3.4
---
0.41
---
1.00
0.2
US94
Gasolina
3.4
---
0.41
0.25
0.4
---
US94
Diesel
3.4
---
0.41
0.25
1
0.08
VEHÍCULOS MEDIANOS ALTERNATIVA 1: VEHÍCULOS DE PASAJEROS >2.5 TON O > 6 ASIENTOS / VEHÍCULOS DE CARGA ≤ 3.5 TON PBV CLASE Peso de Referencia (1)
I
≤ 1250 Kg.
I ≤ 1305 kg
II
II
≤1700 Kg.
≤ 1760 kg
III > 1700 Kg.
III > 1760 kg
Año aplica ción
2003
Norma
EURO II
2007
EURO II
2003
EURO II
2007
EURO III
2003
EURO II
2007
EURO III
PM (g/km)
Directiva
Tipo de motor
CO (g/km)
HC + NOx (g/km)
HC (g/km)
NOx (g/km)
96/69/EC
Gasolina
2.2
0.5
---
---
---
96/69/EC
Diesel IDI
1
0.7
---
---
0.08
96/69/EC
Diesel DI
1
0.9
---
---
0.1
98/69/EC (A)
Gasolina
2.3
---
0.2
1.5
---
98/69/EC (A)
Diesel
0.64
0.56
---
0.5
0.05
96/69/EC
Gasolina
4
0.6
---
---
---
96/69/EC
Diesel IDI
1.25
1.00
---
---
0.12
96/69/EC
Diesel DI
1.25
1.3
---
---
0.14
98/69/EC (A)
Gasolina
4.17
---
0.25
0.18
---
98/69/EC (A)
Diesel
0.8
0.72
---
0.65
0.07
96/69/EC
Gasolina
5
0.7
---
---
---
96/69/EC
Diesel IDI
1.5
1.2
---
---
0.17
96/69/EC
Diesel DI
1.5
1.6
---
---
0.20
5.22
---
0.29
0.21
---
0.95
0.86
---
0.78
0.1
98/69/EC (A) 98/69/EC (A)
Gasolina Diesel
VEHÍCULOS MEDIANOS ALTERNATIVA 2: VEHÍCULOS DE PASAJEROS LTD < 3864 KG PBV Y > 12 ASIENTOS O QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DE VEHÍCULOS CON CARACTERÍSTICAS PARA USO FUERA DE CARRETERA (5)/ VEHÍCULOS DE CARGA (LTD) ≤ 3864 KG PBV CLASE Peso de Referenc ia LTD1 (2) ≤ 1704 kg
LTD2 (2) > 1704 Kg. LTD3 (3) ≤ 2614 kg LTD4 (3) ≤2614 kg
Año aplicac ión
Norma
2003
Tier 0
2007
Tier 1 (4)
2003
Tier 0
2007
Tier 1 (4)
2007
Tier 1 (4)
2007
Tier 1 (4)
Directiva
Tipo de motor
CO (g/Km)
HC + NOx (g/Km)
THC (gr/mi)
NMHC (g/mi)
NOx (g/mi)
PM (g/mi)
US87LDT
Gasolina
10
---
0.8
---
1.2
---
US87LDT
Diesel
10
---
0.8
---
1.2
0.26
US94LDT
Gasolina
4.2
---
0.8
0.31
0.6
---
US94LDT
Diesel
4.2
---
0.8
0.31
1.25
---
US87LDT
Gasolina
10
---
0.8
---
1.7
---
US87LDT
Diesel
10
---
0.8
---
1.7
0.13
US94LDT
Gasolina
5.5
---
0.8
0.4
0.97
---
US94LDT
Diesel
5.5
---
0.8
0.4
0.97
0.1
US94LDT
Gasolina
6.4
---
0.8
0.46
0.98
---
US94LDT
Diesel
6.4
---
0.8
0.46
0.98
0.1
US94LDT
Gasolina
7.3
---
0.8
0.56
1.53
---
US94LDT
Diesel
7.3
---
0.8
0.56
1.53
0.12
(1) El Peso de referencia está dado por el Curb Weight (Peso Neto más el tanque de combustible lleno más todos sus fluidos, herramientas y rueda (s) de repuesto) más 100 Kg. (2) El Peso de Referencia está dado por el Curb Weight (Peso Neto más el tanque de combustible lleno más todos sus fluidos, herramientas y rueda (s) de repuesto) más 136 Kg. (3) Aplicable a vehículos con PBV > 2727 Kg. Para este caso se considera como peso de referencia el peso resultante del promedio aritmético del Peso Bruto Vehicular determinado por el fabricante y el Curb Weight (Peso Neto más el tanque de combustible lleno a más todos sus fluidos, herramientas y rueda (s) de repuesto). (4) Para LDT 1 y LDT 2, valores referidos a pruebas de 100,000 millas y para LDT 3 y LDT 4 valores referidos a pruebas de 120,000 millas.
(5) Se considera un vehículo con características fuera de carretera si cumple con los siguientes requisitos: a) Tiene tracción en las cuatro ruedas, y b) Tiene por lo menos 4 de las siguientes características b.1. b.2. b.3. b.4. b.5.
Ángulo de ataque igual o mayor a 28° Ángulo ventral de no menos de14° Ángulo de salida de no menos de 20° Luz libre del suelo de no menos de 203 mm (8”) Luz libre bajo los ejes delantero y posterior de no menos de 178 mm (7”)
VEHÍCULOS PESADOS VEHÍCULOS DE PASAJEROS O DE CARGA > 3,5 Ton PBV Año aplicac ión
Norma
Ciclo
Directiva
2003
EURO II
13 pasos
96/1/EC
2007
EURO III
ESC + ELR
88/77/EE C
CO (g/kwh)
HC (g/kw-h)
NOx (G/kw-h)
PM (g/kw-h)
Humo (m-1)
4
1.1
7
0.15
---
---
---
---
0.25*
---
2.1
0.66
5
0.1
0.8
---
---
---
0.13*
---
* Para motores con cilindradas de menos de 750 cc por cilindro y una potencia máxima a más de 3000 RPM" (*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 002-2003-MTC, publicado el 1601-2003, se precisa que alternativamente a la Directiva 96/1/EC es aceptable la Directiva 91/542/EEC(B), manteniéndose en este caso, los mismos valores establecidos, a excepción del referido a PM para motores con cilindrada de menos de 750 cc por cilindro y una potencia máxima de más de 3000 RPM.
ANEXO III HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS PARA LA MEDICIÓN DE EMISIONES Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC I
EQUIPOS ANALIZADORES DE GASES PARA VEHÍCULOS DE ENCENDIDO POR CHISPA QUE USAN GASOLINA, GAS LICUADO DE PETRÓLEO, GAS NATURAL U OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS •
Gases a ser medidos y unidades de medición (CO, HC, CO2, O2)
•
Equipo (Medidor de emisiones infrarrojo no disperso – NDIR)
•
Normas de referencia (OIMRL 99 / Bar 97)
•
Sistema de Comunicación (Salida de comunicaciones para PC RS232 – Mínimo 1 para equipos a ser utilizados en las PRT)
•
Sistema de Calibración (INDECOPI)
•
Tipos de uso (Revisión en vía pública, línea de revisión técnica)
•
Emisión de Comprobantes (Revisión en vía pública, línea de revisión técnica)
•
Otras consideraciones (Mediciones a vehículos GLP, mediciones en altura)
II
EQUIPOS ANALIZADORES DE PARTICULADOS PARA VEHÍCULOS DE ENCENDIDO POR COMPRENSIÓN QUE USAN COMBUSTIBLE DIESEL 1. Particulados (humos) a ser medidos y unidades de medición (Opacidad) 2. Equipo (Opacímetro de flujo parcial) 3. Normas de referencia (ISO 11614) 4. Sistema de Comunicación (Salida de comunicaciones para PC RS232 – Mínimo 1 para equipos a ser utilizados en las PRT) 5. Sistema de Calibración (INDECOPI) 6. Tipos de uso (Revisión en vía pública, línea de revisión técnica) 7. Emisión de Comprobantes (Revisión en vía pública, línea de revisión técnica) 8. Otras consideraciones (Protocolo automático de realización de prueba)
III REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS 1. Requisitos • Descripción detallada del equipo: marca, modelo y procedencia. •
Certificación del equipo del lugar de origen
•
Manual de uso y funcionamiento, en idioma español
•
Folletos del contenido técnico con fotos a color
•
Acreditación de los documentos solicitados
2. Procedimiento •
Evaluación de documentos presentados
•
Verificación del funcionamiento del equipo
•
Expedición del certificado de homologación, que tendrá una vigencia de dos años renovable si mantiene las condiciones originales de su homologación.
DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-MTC: ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA HOMOLOGACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE EQUIPOS A UTILIZARSE EN EL CONTROL OFICIAL DE LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN
Artículo 4 Procedimiento de Homologación
Artículo 5 Personas facultadas para solicitar homologación
La DGASA verifica y acredita que un determinado modelo de equipo de medición de emisiones vehiculares cumple con las condiciones técnicas y operativas, previstas en el Anexo 3 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, para ser utilizado en el control oficial de los LMPs.
La homologación de equipos para el control oficial de la emisiones vehiculares serán solicitadas por los fabricantes de equipos y sus representantes debidamente autorizados.
Artículo 6 Solicitud de Homologación
Artículo 7 Documentación que se debe de anexar a la solicitud
b) Nombre o razón social del solicitante c) Nombre y documento de identidad del representante legal del solicitante d) Marca, modelo, tipo de uso (fijo o portátil) y principales características técnicas y operativas del equipo. b) Copia simple del DNI del representante legal del solicitante c) Copia simple de los documentos que acrediten la condición de fabricante o representante autorizado del mismo. d) Manual de Uso y Funcionamiento del equipo, en idioma español e) Folleto del contenido técnico con fotos a color f) Certificación del organismo competente de que el equipo a homologar cumple con alguna de las normas de referencia indicadas en el Anexo 3 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC.
Artículo 11 Vigencia de la homologación
La vigencia de homologación será de dos (2) años, vencidos los cuales, los interesados podrán renovarlo por igual, si se mantiene las condiciones iniciales de operatividad.
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Artículo 15 De la Autorización
Artículo 16 Personas facultadas para solicitar autorización
La DGASA autorizará el uso oficial de equipos de medición de emisiones vehiculares para el control oficial de los LMPs. La autorización sólo se efectuará respecto de modelos de equipos debidamente homologados conforme a la presente norma.
Deberán solicitar la autorización de uso de los equipos para la medición de emisiones vehiculares, las autoridades competentes encargadas del control oficial; así mismo, podrán solicitar la autorización de uso de equipos las demás personas jurídicas o naturales que operen dichos equipos.
Artículo 17 Solicitud de Autorización
b) c) d) e) f)
b)
Artículo 18 Documentación que se debe de anexar a la solicitud
c) d) e) f)
Nombre o razón social del solicitante Nombre y documento de identidad del representante legal de la entidad Marca, año, modelo, número de serie, principales características técnicas y operativas del equipo. Número de Resolución Directoral de Homologación. Uso que se dará al equipo y lugar de operación
Copia simple del DNI del representante legal (Declaración Única de Aduanas) de la entidad. Copia simple del Comprobante de Pago o DUA que acredita la adquisición. De ser el caso, copia del convenio u otro documento que acredite que el solicitante ha recibido el encargo, de la autoridad competente, de efectuar el control oficial. Comprobante impreso por el equipo, materia de autorización, conteniendo la información indicada en el Anexo Nº 3 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC. Certificado de calibración, conforme a lo dispuesto en el Anexo Nº 3 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC.
Artículo 21 Vigencia de la autorización
La vigencia de la autorización será por un (1) año, vencido el cual, los interesados podrán renovarla por igual período. En caso que el equipo vaya a operar en otro lugar al originalmente declarado, debe informarse a la DGASA – MTC. a.
Artículo 22 Renovación de la autorización
Artículo 23 Control de Equipos Autorizados
b.
Cumplir con lo establecido en los artículos de la norma, y presentar copia simple de la calibración. La expedición de la RD aprobando la renovación de la autorización se emitirá en un plazo no mayor de diez 810) hábiles de presentada la solicitud. La DGASA podrá solicitar realizar inspecciones técnicas y/o solicitar los certificados de calibración de los equipos autorizados por la misma, para verificar que los mismos mantienen las condiciones técnicas y operativas para ser utilizados en el control de LMPs.
GRACIAS Cualquier información al respecto: Dirección General de Asuntos socio Ambientales – DGASA: 6157800 Anexo 1432
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