DEFENSOR PÚBLICO DE VÍCTIMAS
CARPETA FISCAL: DELITO: ESCRITO: 001-2019 SUMILLA: Formula denuncia penal
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL MIXTA DE ICHUÑA – DISTRITO FISCAL DE MOQUEGUA.
TOMASA
QUISPE
MENDOAZA,
identificada con DNI número 04725048, con domicilio real Anexo de Pobaya S/N, distrito de Ichuña, provincia de General Sánchez Moquegua,
Cerro, ante
departamento usted
me
de
presento
respetuosamente y digo: Invocando el derecho humano a la protección de la víctima del delito que consagran los artículos 7° y 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 2°, inciso 3 parágrafo a), 14° inciso 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 24° y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú; en aplicación de los artículos 1° y 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se instaure investigación preliminar a fin de que se investigue la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su figura de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, regulado en el artículo 122°-B del Código Penal, denuncia que dirijo contra LEUCARIA CASTILLO LLANOS, a quien se le deberá notificar en su domicilio real, el mismo que consigne en la ficha RENIEC que se obtendrá y/o en su domicilio ubicado en la Comunidad Campesina de San Juan de Yanahuara. 1. OBJETO Y POSTULACIÓN El objeto de la investigación preliminar es recabar los elementos de convicción que vinculen a los denunciados con el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su figura de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de la recurrente.
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Así, se solicita se inicien las diligencias preliminares de investigación en SEDE FISCAL, contra LEUCARIA CASTILLO LLANOS, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su figura de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar regulado en el artículo 122°-B del Código Penal. 2. FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS 2.1.
Que, el día 01 de agosto del 2019, en horas de la mañana, la señora LEUCARIA CASTILLO LLANOS, me ha dicho “SIQUI”, “Mierda”, ello durante la realización de la fiesta de “San Ignacio” llevada a cabo en Ichuña, en donde mi persona era la cocinera, luego de eso he regresado a la cocina, momentos en los cuales la denunciada me tiro cascara de huevos, que me cayo en la nuca, y cuando entre empecé a llorar y producto de ese golpe me ha venido sangre de la nariz.
2.2.
Ese mes la señora LEUCARIA CASTILLO LLANOS, le había dicho a mi prima SALOME CACERES MENDOZA, que me iba a matar y que incluso iba a matar a mi hija.
2.3.
Desde esa fecha hasta la actualidad la señora LEUCARIA CASTILLO LLANOS, viene insultándome en donde me ve, diciéndome cosas denigrantes en contra de mi persona como “puta”, “arrecha”, “alcaguete”, “rajapata”, “tu hija, esta extendiendo su poto para el marido de mi hija”, siendo que esas cosas las dices repetidamente en contra de mi persona.
3. SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL DEL DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD EN SU FIGURA DE AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR El modelo de Estado de Derecho que se patentiza en la Constitución Política marca el paso del Derecho Penal, que, desde la perspectiva dogmática, en la parte general se compone especialmente de reglas de validez y de imputación y, la parte especial está al servicio de la protección de bienes jurídicos y contiene normas de conducta. A fin de acreditar los argumentos de la presente denuncia, constituyen suficientes para el ejercicio de la acción penal, procedemos a la subsunción de los hechos al tipo penal denunciado postulando acreditar la comisión de éste.
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3.1.
Tipo Penal.El delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su figura de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, se encuentra regulado en el artículo 122°-B del Código Penal. “Artículo 122°. Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar.El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36. La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes: 1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima. 2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía. 3. La víctima se encuentra en estado de gestación. 4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.”
3.2.
Tipicidad Objetiva.Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
3.2.1. Sujeto Activo: Respecto a la violencia contra las mujeres, el sujeto activo recae en la persona de un varón. Respecto de la violencia contra los integrantes del grupo familiar, el sujeto activo puede ser hombre y mujer, indistintamente. Siendo así se tiene que la denunciada LEUCARIA CASTILLO LLANOS
habría
agredido
de
manera
psicológica
a
la
denunciante, generando traumas, temor y desesperación ante cualquier cosa que le pueda suceder. 3.2.2. Sujeto Pasivo:
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Es la recurrente afectada en el menoscabo de su integridad como mujer. En el presente caso, se tiene que con malicia viene agrediendo con insultos y humillaciones a la recurrente, por lo tanto es motivo suficiente para ser considerada agraviada en la investigación que se instaurará. 3.3.
Bien Jurídico protegido.El bien jurídico protegido es la incolumidad personal, o lo que conocemos como salud individual en sentido general, especificado en las mujeres durante su ciclo de vida (niña, adolescente, joven, adulta
y
adulta
mayor),
los
miembros
comprendiéndose a éstos como los
del
grupo
cónyuges,
familiar,
excónyuges,
convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 30364 (Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar), en lo específico del artículo 7 de la referida ley que regula sobre los sujetos de protección de la misma. 3.4.
Tipicidad Subjetiva.De acuerdo con la descripción típica del artículo bajo análisis solamente se admite la forma dolosa, en cualquiera de sus clases; esto es, por dolo directo o dolo eventual. No se admiten, en cambio, las formas culposas. Asimismo, el ánimo que mueve al sujeto agente es de lesionar. En ningún aspecto del tipo penal se admite la idea del animus occidendi; esto es, la intención de matar.
3.5.
Grados de desarrollo del delito.Al igual que el delito de lesiones leves, descrito en el artículo 122 del Código punitivo, el tipo penal in comento es de resultado, por lo que
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se admite, el íter críminis correspondiente, tanto la tentativa como la consumación. 3.6.
Agravantes y penalidad.Tal como está descrito en el segundo párrafo del artículo 122-B del Código Penal, la pena abstracta, sufriendo un incremento en su extremo mínimo, consiste en pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años, cuando las lesiones en agravio de la mujer en su condición de tal y en agravio de los integrantes del grupo familiar se dan en las siguientes circunstancias: 1. Utilización de cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima. 2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía por parte del sujeto agente. 3. La víctima mujer se encuentra en estado de gestación; y 4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad, y el agente se aprovecha de dicha condición del sujeto pasivo de la acción.
4. SOLICITUD DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Solicito, atendiendo a las diligencias por efectuar, se ordene el inicio de diligencias preliminares en SEDE FISCAL hasta por un máximo de 60 días naturales, dentro de los cuales se deberán realizar las siguientes diligencias. 4.1.
Se programe la declaración de la denunciante.
4.2.
Se
programe
la
declaración
de
la
investigada,
dictando
apercibimiento de conducción compulsiva, conforme al artículo 66° del Código Procesal Penal, en caso de inasistencia, debiendo concurrir acompañado de su abogado defensor de su elección. 4.3.
Se requiera que el Registro de Condenas informe respecto a los antecedentes penales de la denunciada.
4.4.
Se requiera al INPE respecto a los antecedentes judiciales del denunciado.
OTRO SI DIGO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80° del Código Procesal Civil, confiero facultades de representación en el Letrado que autoriza el presente escrito, Abogado JHAN PAUL JIMENEZ SALAZAR, con Registro ICAM N° 909, concediéndole las facultades generales de representación contenidas en el artículo 74° del Código Procesal Civil. Para tal efecto, ratifico mi dirección procesal
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indicada en el principal del presente escrito y asimismo, declaro estar instruido de la delegación que otorgo y de sus alcances.
POR LO EXPUESTO. – A Usted Fiscal, sírvase el inicio de las diligencias preliminares de investigación conforme a lo peticionado en el presente.
Ichuña, 13 de marzo del 2019.
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CARPETA FISCAL: SUMILLA: Apersonamiento
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL MIXTA DE ICHUÑA – DISTRITO FISCAL DE MOQUEGUA.
TOMASA
QUISPE
MENDOAZA,
identificada con DNI número 04725048, con domicilio real Anexo de Pobaya S/N, distrito de Ichuña, provincia de General Sánchez Moquegua,
Cerro, ante
departamento usted
me
de
presento
respetuosamente y digo:
1.- Nombro como defensa técnica al abogado Jhan Paul Jimenez Salazar, con registro ICAM 909 – Defensor Público de Víctimas de la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia – Moquegua, para que en mi representación tenga acceso a la investigación y pueda ejercer en mi nombre las actuaciones útiles y pertinentes que se consideren necesarias en la investigación, así como realizar cualquier tipo de solicitudes y/o requerimientos.
Sin otro particular sírvase tramitar la presente con arreglo a ley. Ichuña, 13 de marzo del 2019.