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Expediente: Especialista Legal: Honorio Leiva Gonzales Cuaderno: Principal Escrito: 01 Sumilla: Demanda de Aumento de Alimentos

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL DISTRITO DE ICHUÑA – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA. ERNESTINA CARI ROQUE, identificada con DNI N° 80685055, con domicilio real y procesal en la Calle Libertad S/N, distrito de Ichuña, provincia de General

Sánchez

Cerro,

departamento

de

Moquegua, ante Usted con el debido respeto me presento y digo: I.

NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO:

SIXTO CONDORI ALDUDE, a quien se le deberá de notificar en las siguientes direcciones: a) calle Tacna S/N, distrito de Cocachacra, provincia de Islay – Mollendo, departamento de Arequipa; y, b) Villa San Ignacio S/N, distrito de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua (referencia: almacén municipal).

II.

PETITORIO:

Haciendo uso ineludible de mi derecho de acción, petición y derecho de defensa, consagrados en los artículos 20°, 23° y 139° inciso 14 de nuestra Constitución Política del Perú, e invocando el derecho a la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, estatuidas en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acudo ante su digno despacho, con la finalidad de: INTERPONER DEMANDA DE AUMENTO DE

PENSIÓN DE ALIMENTOS, la misma que en su oportunidad deberá ser declarada fundada, en todos sus extremos; pretensión que dirijo en contra del señor SIXTO CONDORI ALDUDE; a favor de mi menor hijo PEDRO ANTONY CONDORI CARI, quien es hijo del demandado; “debido que en la actualidad la pretensión acordada mediante Sentencia N° 010-2012-JPLICHUÑA recaída en el Expediente Judicial N° 2011-00037-0-2801-JP-FA-1, la misma que resulta diminuta e insuficiente, teniendo en cuenta que el costo de vida ha aumentado y mi persona no puede solventar los gastos que genera la educación superior y sobre todo en la ciudad de Arequipa”; demanda que interpongo en relación a los siguientes fundamentos que paso a detallar:

2.1.

PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Interpongo DEMANDA DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS solicitando a su Judicatura que la Pensión primigeniamente acordada mediante Sentencia N° 0102012-JPLICHUÑA, sea variada y/o cambiada del monto fijado en la sentencia, a una PENSIÓN DE ALIMENTOS AUMENTADA Y FIJADA tanto en porcentaje sobre los INGRESOS DEL DEMANDADO, como en monto de dinero preestablecido, a efectos de que SE ORDENE que el demandado cumpla con el pago de una Pensión de Alimentos por mensualidades exactas y adelantadas, AUMENTADA EN UN PORCENTAJE NO MENOR DEL SESENTA POR CIENTO (60%) del haber bruto, incluidas gratificaciones, utilidades, vacaciones, escolaridad, horas extras,

dividendos,

acciones

y

demás

beneficios,

bonificaciones o ingresos que pueda percibir el demandado, cuando éste encuentre trabajo en alguna institución pública y/o privada, a favor de mi menor hijo PEDRO ANTONY CONDORI CARI de 17 años de edad, quien en la actualidad se viene preparando en la Academia Preuniversitaria

denominada “…” en la ciudad de Arequipa; asimismo en caso el demandado no éste laborando en ninguna institución pública y/o privada solicito que en su defecto proceda a depositar la suma de S/. 1, 200.00 soles de manera mensual y adelantada, a favor de mi hijo PEDRO ANTONY CONDORI CARI.

2.2.

PRETENSIÓN ACCESORIA:

Así mismo, por la naturaleza del presente proceso, al culminar, de ser el caso, con una sentencia Fundada, puesto que, además de reconocer un derecho a mi favor, esto es de AUMENTARME LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR HABERSE INCREMENTADO LAS NECESIDADES DE MI MENOR HIJO, se obligaría pues al demandado al pago de una prestación (CUMPLIR CON EL AUMENTO EN EL MONTO DE LA PENSIÓN); en consecuencia, hago extensivo mi demanda, al PAGO DE DEVENGADOS más los INTERESES LEGALES, que se generen desde la fecha de citación con la presente demanda, hasta su total cancelación del pago de Aumento de Pensión de Alimentos solicitado, pues el incremento de las necesidades se dio desde entonces, y por tanto su liquidación debe de computarse desde tal momento (notificación de la demanda).

III.

FUNDAMENTOS DE VIABILIDAD:

3.1.

Que, fruto de la relación sentimental que sostuve con el demandado, hemos procreado al menor PEDRO ANTONY CONDORI CARI, quien a la fecha tiene 17 años de edad, encontrándose bajo mi tenencia y custodia; siendo que desde que nació, yo he sido la única persona que ha afrontado los gastos de parto, nacimiento, alimentación,

vestido, medicinas y otros; dinero que ha sido cubierto por préstamos de mía familiares y amistades cercanas.

3.2.

Que, con fecha 25 de enero del 2012, se expidió la Sentencia



010-2012-JPLICHUÑA,

declarando

FUNDADA en parte la demanda de Aumento de Alimentos interpuesta por mi persona en representación de mi menor hijo PEDRO ANTONY CARI ROQUE y ordenando que el demandado SIXTO CONDORI ALDUDE acuda al menor alimentista con una pensión alimenticia mejorada y adelantada ascendente a la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES.

3.3.

Sin embargo es preciso manifestar ante su Despacho Judicial que a través de la Sentencia N° 026-2016-JPLI (Resolución N° 10), expedida en el Expediente Judicial N° 2015-0009-0-2801-JP-FA-1,

proceso

sobre

Filiación

Extramatrimonial, proceso que se siguió en contra de SIXTO CONDORI ALDUDE con la finalidad de que mi menor hijo PEDRO ANTONY CARI ROQUE, lleve el apellido de su padre, declarándose así judicialmente la paternidad del demando SIXTO CONDORI ALDUDE, respecto del menor PEDRO ANTONY CARI ROQUE, por lo que se dispuso que el menor antes indicado figure de ahora en adelante con el nombre de PEDRO ANTONY CONDORI CARI, quien tiene como padres a SIXTO CONDORI ALDUDE y ERNESTINA CARI ROQUE. 3.4.

Motivo por el cual señor Juez, el aumento de alimentos que se solicita es en favor de mi menor hijo que conforme a la Sentencia N° 026-2016-JPLI (Resolución N° 10) antes llevaba el nombre de PEDRO ANTONY CARI ROQUE, y ahora lleva el nombre de PEDRO ANTONY CONDORI CARI, en tal sentido solicitó se aumente la pensión alimenticia de mi menor hijo quien ya no figura como PEDRO

ANTONY CARI ROQUE, sino por el contrario ahora mi menor hijo conforme a la sentencia antes anotada, se determinó que mi menor hijo ahora lleve el apellido de su padre, motivo por el cual ahora mi menor hijo lleva el siguiente apellido PEDRO ANTONY CARI ROQUE en tal sentido al ser la misma persona, pero debido al proceso de filiación extramatrimonial ahora el menor alimentista lleva otro apellido distinto por el cual se emitió la sentencia N° 0102012-JPLICHUÑA.

SOBRE EL ESTADO DE NECESIDAD DE MI MENOR HIJO

3.5.

Mi hijo actualmente, es menor de edad (17 años), por ende la necesidad se presume, aunando al hecho que se encuentra

ya

en

una

academia

pre

universitaria,

preparándose para el proceso de admisión correspondiente al año 2019, conforme lo acredito con las boletas que me han expedido y que demostraría que efectivamente se viene preparando en una academia pre – universitaria en la ciudad de Arequipa, encontrándose con grandes limitaciones para continuar concurriendo a dicha academia y posteriormente proseguir con sus estudios universitarios y llevarlos satisfactoriamente, por no contar con medios económicos necesarios para cubrir los gastos básicos de educación, entre otros que se complementan tales como la alimentación y vestido.

3.6.

Efectivamente, el monto de dinero provisional que se dio en la Sentencia 010-2012-JPLICHUÑA de fecha 25 de enero del 2012, fue de S/. 200.00 (doscientos y 00/100 soles), ES INSUFICIENTE PARA CUBRIR DE MANERA INTEGRAL LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN DE MI MENOR HIJO, ya que hay que pagar gastos de educación, sino que ADEMÁS urge la necesidad de atender gastos de diversa

índole en su favor (alimentación propiamente dicha, vestido, salud, etc.), que PODRÍAN SER SOLVENTADOS CON EL AUMENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS en los términos solicitados por la recurrente, MÁS AUN SI LA REFERIDA SENTENCIA, debido al transcurso de la fecha, la canasta familiar ha aumentado, por lo que se deberá de INCREMENTAR CON EL AUMENTO DEL SUELDO DEL AHORA

DEMANDADO,

siendo

que

en

las

líneas

subsiguientes pasare a exponer la INSUFICIENCIA DEL MONTO DE S/. 200.00 (DOSCIENTOS Y 00/100 SOLES) QUE EN LA ACTUALIDAD SE VIENE DANDO A FAVOR DE MI MENOR HIJO.

3.7.

En efecto, la SUMA DE S/. 200.00 (DOSCIENTOS Y 00/100 SOLES) DICTADO EN LA SENTENCIA N° 010-2012JPLICHUÑA,

RESULTA

INSUFICIENTE,

IRRITA

Y

DIMINUTA, siendo que aunado a ello, la educación de mi hijo significa un gasto considerable de dinero durante el mes, ya que estos se complementan y/o corresponden además con la compra de material de estudio, así como pago de pasajes por movilidad, entre otros, como su alimentación, vestido, salud, etc.

3.8.

Aparte de ello, cabe considerar que el gasto de mi hijo como es lógico suponer, se irá incrementando con el transcurso del tiempo; ello conforme vaya avanzando en sus estudios superiores (técnicos o universitarios).

3.9.

En tal sentido, tomando en cuenta asimismo que por razones de haberme abocado al cuidado de mi menor hijo y por cuanto no cuento por el momento con un trabajo fijo, es que solo intento cubrir dichos gastos de manera muy limitada.

3.10. Como madre he venido sosteniendo de forma muy limitada los gastos en educación, alimentación y vestido para mi menor hijo, llegando incluso a verse afectada la salud e integridad física del mismo, siendo que como reitero, LA SUMA DE S/. 200.00 (DOSCIENTOS Y 00/100 SOLES) MENSUALES Y QUE INCLUSO VIENE DEPOSITANDO CON BASTANTE RETARDO LLEGANDO INCLUSO A PROCESOS DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, RESULTA DIMINUTA E INSUFICIENTE, que NO PUEDE NI CUBRIR LA CANASTA BÁSICA FAMILIAR, para los gastos actuales que la recurrente tiene que asumir y es por ello que se justifica un Aumento de la Pensión de Alimentos, variándola de monto e incluso en porcentaje en caso el denunciado se encuentre trabajando para una empresa pública y/o privada.

3.11. En la actualidad, debido a la situación actual, al haber aumentado el costo de vida, como es de conocimiento público, esa cantidad que se dispuso en la sentencia N° 0102012-JPLICHUÑA, definitivamente no alcanza para la manutención íntegra de mi menor hijo, a pesar que mi persona también aporta, pero no tengo un ingreso fijo y permanente, tengo trabajos eventuales y hay meses que no consigo trabajo, pero aún así trato de mantener a mi menor hijo.

SOBRE

LA

DEMANDADO

CAPACIDAD PARA

ECONÓMICA

AFRONTAR

AUMENTO

DEL DE

PENSIÓN DE ALIMENTOS.

3.12. Aunado a estos hechos, en la actualidad he tomado conocimiento que el demandado es un próspero agricultor en el distrito de Cocachara, departamento de Arequipa, obteniendo ingresos mensuales de S/. 3, 000.00 (Tres mil y

00/100 soles) aproximadamente; asimismo, cuenta con bienes muebles e inmuebles como maquinarias, autos e incluso a veces realiza el servicio de colectivo y/o taxi en sus momentos libres, por lo que no existe razón o excusa alguna para que el demandado no pueda cumplir con una Pensión acorde a su situación económica actual y en consecuencia el demandado, cuenta con posibilidades económicas para cumplir con su responsabilidad de asistir a nuestro hijo, con un AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, en los términos indicados en mi petitorio.

3.13. En tal sentido, habiéndose indicado que EL DEMANDADO GOZA DE UNA SITUACIÓN ECONÓMICA PRIVILEGIADA, en calidad de empresario, obtiene un solvente ingreso mensual, motivo por el cual recurro a vuestro despacho en busca de tutela jurisdiccional efectiva. Por consiguiente, estando a los fundamentos antes expuestos, URGE LA NECESIDAD, que su despacho conceda el Aumento de Pensión de Alimentos y, en consecuencia, varíe el monto fijo de S/. 200.00 (Doscientos y 00/100 soles) mensuales que se viene acudiendo a mi menor hijo y de manera retrasada, ordenándose el cambio y aumento de la Pensión de Alimentos, y cuando surja la necesidad se pueda cambiar de monto fijo a un porcentaje de 60% (cuando el demandado se encuentre laborando en alguna institución pública y/o privada), o en su defecto el monto de S/. 1, 200.00 (Mil doscientos y 00/100 soles) de manera mensual, lo que hará posible cubrir la subsistencia alimentaria de mi menor hijo, por lo que apelo a su buen criterio, puesto que, SE HA ACREDITADO CON LA PRESENTE DEMANDA, LA NECESIDAD EN LA SE ENCUENTRA MI MENOR HIJO, QUIEN ESTÁ ACTUALMENTE

PARA

PODER

INGRESAR

A

LA

UNIVERSIDAD, así como las POSIBILIDADES ECONÓMICAS SUFICIENTES DEL DEMANDADO, QUIEN CUENTA CON UN

TRABAJO ESTABLE QUE LE PROPORCIONA INGRESOS ECONÓMICOS QUE LE PERMITEN ASUMIR AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS en los términos expuestos.

IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

4.1.

Sustento, mi pretensión en la siguiente normatividad supranacional.

La CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO establece, entre otras disposiciones, sobre el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, las siguientes:

Artículo 3: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Artículo 27: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe

la

responsabilidad

primordial

de

proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (…). 3. Los Estados Partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por niño (…). [Las negritas y subrayado son nuestras].

4.2.

Sustento,

asimismo

normatividad

mi

pretensión

constitucional

SOBRE

en

la

EL

siguiente INTERÉS

SUPERIOR DEL NIÑO; la protección del interés superior del niño, niña y adolescente como contenido constitucional (STC N°

02132-2008-PA/TC



Ica).

EL

PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4 de la Constitución Política del Estado, en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, tal contenido fundamental es reconocido a su vez por la “Convención sobre los Derechos del Niño” de 1989, aprobada por la Asamblea General de Resolución Legislativa N° 25278 del 3 de agosto de 1990. El texto de la mencionada Convención se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 1990 y mediante Ley N° 25302 publicada el 4 de enero de 1991, se declaró de preferente interés nacional la difusión de la “Convención sobre los derechos del Niño”.

4.3.

Igualmente, mi pretensión se sustenta en la siguiente normatividad sustantiva:

CÓDIGO CIVIL. 1. Artículo 472 Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familiar. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.

2. Artículo 481. Criterios para fijas los alimentos. Que son condiciones para ejercer el derecho de pedir los alimentos. a) La existencia de un estado de necesidad de quien los pide, el cual se acredita de la propia edad del menor quien a fecha tiene 17 años de edad,

se

encuentra

aún

en

formación

educacional, siendo mi persona quien viene asumiendo, como madre, la manutención de mi menor hijo con los recursos económicos que poseo, sin perjuicio de contar con la escasa e insuficiente suma de dinero de S/. 200.00 (Doscientos y 00/100 soles) mensuales, que por alimentos, el demando se obligó a acudir en favor de mi menor hijo, más aún si el pago de los alimentos corresponde a ambos padres, de acuerdo a sus posibilidades económicas, siendo más favorables las del demandado que de la recurrente. b) Posibilidad económica de quien debe prestar los alimentos, siendo que el demandado actualmente es un prospero empresario en la región de Arequipa, cuenta con ingresos muy cercanos a los S/. 3, 000.00 (Tres mil y 00/100 soles) mensuales, que le permitirían cumplir

con su obligación de pago aumento de pensión de alimentos. c) Existencia de una norma legal que establezca dicha obligación, por o en el presente caso resulta de aplicación el artículo 474 inciso 2) del Código Civil, ya que el menor alimentista, a la vez de ser hijo de la recurrente, a quien represento en este proceso, por ser su madre, también es el hijo del demandado SIXTO CONDORI

ALDUDE,

quien es el padre

(Conforme a la Sentencia N° de fecha del 2016, sobre proceso de filiación extramatrimonial) de dicho menor, es decir la obligación de prestar los alimentos, viene dada por el vínculo ascendente-descendiente entre el demandado y el menor alimentista, respectivamente.

3. Artículo 482. La pensión alimenticia se incrementa o reduce según la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla, cuando la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del Obligado, o es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.

CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES:

1. ARTÍCULO IX DEL TÍTULO PRELIMINAR, que regula el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE y el respeto por sus derechos, como NORMA RECTORA en los procesos donde se ventilen intereses de menores como es el caso.

2. Artículos 80, 92 y 96 del Código de Los Niños y Adolescentes, modificado por Ley 29824, los cuales regulan el deber de los padres para que sus hijos reciban los cuidados necesarios para su desarrollo integral, entre los que se encuentran la obligación de prestar alimentos por parte del demandado; el concepto de Alimentos y la Competencia del Juez, respectivamente, para conocer la demanda

en

los

procesos

de

fijación,

aumento,

reducción, extinción o prorrateo de alimento, perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba o vínculo familiar, con las excepciones de ley.

4.4.

Asimismo,

sustento

mi

pretensión

en

la

siguiente

normatividad Adjetiva:

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

1. Artículo 561° inciso 2), por el cual se establece que la representación procesal para el inicio del proceso me corresponde en mi calidad de madre del menor alimentista, el mismo que tiene legitimidad para obrar en su calidad de hijo demandado. Artículo 546 y siguientes, del Código Procesal Civil, que regula las normas adjetivas del

Proceso

Sumarísimo,

para

la

pretensión

de

Alimentos, tales como la Competencia del Juez, emplazamiento al demandado, Audiencia Única, Informe de la SUNARP sobre los bienes muebles e inmuebles que posee el demandado, entre otras medidas para asegurar el resultado del proceso.

2. Artículo 571°, que regula la aplicación extensiva de las normas del subcapítulo I (Alimentos) a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla,

prorrateo,

exoneración,

extinción

de

pensión

de

alimentos, en cuanto sean pertinentes.

V.

REPRESENTACIÓN PROCESAL:

La representación procesal para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad de madre del menor, la misma que tiene legitimidad para obrar en calidad y el interés para obrar se base en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible para que el demandado cumpla con el pago de las necesidades de nuestro hijo, por lo que queda cumplida la exigencia del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

VI.

MONTO DEL PETITORIO:

De acuerdo al monto solicitado por pensión alimenticia es de S/. 1, 200.00 (Mil doscientos y 00/100 soles) o en su defecto si el demandado trabajare para cualquier institución pública y/o privada el monto debería de ser cambiado a porcentaje, siendo éste el 60% de todos sus ingresos económicos.

VII.

VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente acción se tramita VÍA PROCESO ÚNICO.

VIII.

MEDIOS PROBATORIOS:

DOCUMENTALES: 1. Copia del DNI de la recurrente. 2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de mi menor hijo PEDRO

ANTONY

CONDORI

Municipalidad Distrital de Ichuña.

CARI,

expedida

por

la

3. Copia certificada de la Sentencia N° 010-2012-JPLICHUÑA, de fecha 25 de enero del 2012. 4. Constancia del proceso N° 2011-0037-2801-JP-FA-1. 5. Sentencia N° 026-2016-JPLI (Resolución N° 10), de fecha 21 de octubre del 2016, sobre proceso de filiación extramatrimonial. 6. Constancia de Estudios expedida por la I.E. Mariscal Ramón Castilla, por la cual deja constancia que se efectuó una modificación al nombre de mi hijo respecto de los apellidos, DICE: PEDRO ANTONY CARI ROQUE, DEBE DECIR: PEDRO ANTONY CONDORI CARI. 7. Certificado Oficial de Estudios de la I.E. Mariscal Ramón Castilla, por el cual se puede dar fe que mi hijo alimentista ha llevado estudios satisfactorios desde el momento que se expidió la Sentencia N° 010-2012-JPLICHUÑA. 8. Boleta de Venta N° 000650 de fecha 14 de marzo del 2018, por compra de útiles escolares. 9. Boleta N° 000094 de fecha 12 de marzo del 2018, por compra de calzado. 10. Proforma N° 06532 de fecha 12 de marzo del 2018, por compra de útiles. 11. Boleta de Venta N° 018077 de fecha 16 de noviembre del 2015, por compra de una laptop y un estuche porta laptop. 12. Recibo por Honorarios N° 000055, de fecha 20 de marzo del 2018, por venta de uniforme escolar. 13. Boleta de Venta N° 00390 de fecha 19 de julio del 2018, por la compra de víveres, para la alimentación de mi menor hijo. 14. Boleta de Venta N° 001713 de fecha 05 de marzo del 2019, por compra de vestimenta. 15. Boleta de Venta N° 007304 de fecha 05 de marzo del 2019, por compra de audífonos. 16. Boleta de Venta N° 000546, de fecha 05 de marzo del 2019 por compra de calzado. 17. Boleta de Venta N° 000321 de fecha 05 de marzo del 2019 por concepto de compra de polera.

18. Declaración Jurada de fecha 06 de marzo del 2019, por concepto de compra de víveres. 19. Declaración Jurada de fecha 06 de marzo del 2019, por concepto de movilidad semanal de mi menor hijo. 20. Declaración Jurada de fecha 06 de marzo del 2019, por concepto de alquiler de cuarto en la ciudad de Arequipa. 21. Copia Autentica de Recibos de la Academia Pre-Universitaria CEDEU, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2019.

DE ACTUACIÓN:

Solicito conforme al artículo 564 del Código Procesal Civil, se OFICIE a la Superintendencia Nacional de Registros Público (SUNARP) con la finalidad de que informe en el más breve plazo posible sobre los bienes muebles e inmuebles que tiene registrados a su nombre el demandado, bajo apercibimiento de ser denunciados por el delito de desobediencia a la autoridad (previsto en el artículo 368° del Código Penal).

IX.

ANEXOS:

9.1.

Anexo A.- Copia del DNI de la recurrente.

9.2.

Anexo B.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de mi menor hijo PEDRO ANTONY CONDORI CARI, expedida por la Municipalidad Distrital de Ichuña.

9.3.

Anexo C.- Copia certificada de la Sentencia N° 010-2012JPLICHUÑA, de fecha 25 de enero del 2012.

9.4.

Anexo D.- Constancia del proceso N° 2011-0037-2801-JPFA-1.

9.5.

Anexo E.- Sentencia N° 026-2016-JPLI (Resolución N° 10), de fecha 21 de octubre del 2016, sobre proceso de filiación extramatrimonial.

9.6.

Anexo F.- Constancia de Estudios expedida por la I.E. Mariscal Ramón Castilla, por la cual deja constancia que se efectuó una modificación al nombre de mi hijo respecto de los apellidos, DICE: PEDRO ANTONY CARI ROQUE, DEBE DECIR: PEDRO ANTONY CONDORI CARI.

9.7.

Anexo G.- Certificado Oficial de Estudios de la I.E. Mariscal Ramón Castilla, por el cual se puede dar fe que mi hijo alimentista ha llevado estudios satisfactorios desde el momento que se expidió la Sentencia N° 010-2012JPLICHUÑA.

9.8.

Anexo H.- Boleta de Venta N° 000650 de fecha 14 de marzo del 2018, por compra de útiles escolares.

9.9.

Anexo I.- Boleta N° 000094 de fecha 12 de marzo del 2018, por compra de calzado.

9.10. Anexo J.- Proforma N° 06532 de fecha 12 de marzo del 2018, por compra de útiles. 9.11. Anexo K.- Boleta de Venta N° 018077 de fecha 16 de noviembre del 2015, por compra de una laptop y un estuche porta laptop. 9.12. Anexo L.- Recibo por Honorarios N° 000055, de fecha 20 de marzo del 2018, por venta de uniforme escolar. 9.13. Anexo M.- Boleta de Venta N° 00390 de fecha 19 de julio del 2018, por la compra de víveres, para la alimentación de mi menor hijo. 9.14. Anexo N.- Boleta de Venta N° 001713 de fecha 05 de marzo del 2019, por compra de vestimenta. 9.15. Anexo O.- Boleta de Venta N° 007304 de fecha 05 de marzo del 2019, por compra de audífonos. 9.16. Anexo P.- Boleta de Venta N° 000546, de fecha 05 de marzo del 2019 por compra de calzado. 9.17. Anexo Q.- Boleta de Venta N° 000321 de fecha 05 de marzo del 2019 por concepto de compra de polera. 9.18. Anexo R.- Declaración Jurada de fecha 06 de marzo del 2019, por concepto de compra de víveres.

9.19. Anexo S.- Declaración Jurada de fecha 06 de marzo del 2019, por concepto de movilidad semanal de mi menor hijo. 9.20. Anexo T.- Declaración Jurada de fecha 06 de marzo del 2019, por concepto de alquiler de cuarto en la ciudad de Arequipa. 9.21. Anexo U.- Copia Autentica de Recibos de la Academia PreUniversitaria CEDEU, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2019.

OTRO SI DIGO: Que de conformidad con el artículo 164° del Código de Los Niños y Adolescentes, sobre la postulación del proceso que dice que la demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil; teniendo en cuenta lo establecido en dicho artículo la presente, se firma y presenta sin firma de abogado defensor. POR LO TANTO: A usted señor Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada.

Ichuña, 08 de marzo del 2019.

DECLARACIÓN JURADA Yo, ERNESTINA CARI ROQUE, con DNI N° 80685055, con domicilio real en Calle Libertad S/N, distrito de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua. DECLARO BAJO JURAMENTO: Que, mi persona en la actualidad viaja a la ciudad de Arequipa, con la finalidad de atender a mi menor hijo de nombre PEDRO ANTONY CONDORI CARI, motivo por el cual realizo compra de diversos víveres de primera necesidad para su alimentación, siendo que dichas compras como carne, pescado, pollo, papás, verduras, frutas y demás productos, los realizo en los mercados de la ciudad de Arequipa, los mismos que no cuentan con boletas de ventas, motivo por el cual procedo a presentar la presente en virtud a la verdad, siendo que mensualmente gasto en la compra de dichos productos un total de S/. 300.00 (trescientos y 00/100 soles). Ichuña, 06 de marzo del 2019.

____________________________ ERNESTINA CARI ROQUE DNI N° 80685055

DECLARACIÓN JURADA Yo, ERNESTINA CARI ROQUE, con DNI N° 80685055, con domicilio real en Calle Libertad S/N, distrito de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua. DECLARO BAJO JURAMENTO: Que, mi menor hijo de nombre PEDRO ANTONY CONDORI CARI, debido a que en la actualidad tiene un cuarto alquilado en Ciudad Blanca – Arequipa, gasta de manera mensual un total de S/. 60.00 (Sesenta y 00/100 soles) por concepto de transporte público, que utiliza de manera diaria desde Ciudad Blanca hasta la Avenida Goyeneche en Arequipa, ello con la finalidad de llegar a sus clases en la Academia Pre – Universitaria CEDEU.

Ichuña, 06 de marzo del 2019.

____________________________ ERNESTINA CARI ROQUE DNI N° 80685055

DECLARACIÓN JURADA Yo, ERNESTINA CARI ROQUE, con DNI N° 80685055, con domicilio real en Calle Libertad S/N, distrito de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua. DECLARO BAJO JURAMENTO: Que, mi menor hijo de nombre PEDRO ANTONY CONDORI CARI, debido a que se viene preparando en una Academia Pre Universitaria, debido a sus aspiraciones de ingresar a la Universidad y ser un profesional de bien, he optado por alquilarle un cuarto ubicado en Ciudad Blanca – Arequipa, con la finalidad de que se le haga un poco más cómoda su estancia en la ciudad de Arequipa y pueda dedicarse de manera exclusiva a sus estudios en la Academia Pre Universitaria y sus posteriores estudios en la Universidad, siendo que el alquiler del cuarto asciende a la suma de S/. 200.00 (Doscientos y 00/100 soles) mensuales, siendo que mi hijo se encuentra en dicho cuarto desde el mes de enero del 2019, por lo cual hasta la actualidad ya he pagado la cantidad de S/. 600.00 (Seiscientos y 00/100 soles). Ichuña, 06 de marzo del 2019.

____________________________ ERNESTINA CARI ROQUE DNI N° 80685055

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