Mdulo De Acto Admin.docx

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GENERALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Presentación Una de las funciones primordiales de las entidades públicas y sus distintas dependencias es la toma de decisiones contenidas en actos administrativos, pero como es apenas natural, la administración actúa a través de sus funcionarios, quienes son en últimas los que toman estas decisiones e incluso las ejecutan, por esta razón, es de suma importancia que los servidores distritales que deban producir actos administrativos conozcan los conceptos generales de la teoría del acto administrativo, con el fin de prestar a la comunidad un servicio eficaz y eficiente, de conformidad con los principios que rigen las actuaciones administrativas establecidos en la Constitución Política y la Ley. 1. Noción y referentes conceptuales La administración pública, y por ende la distrital realiza sus cometidos estatales mediante una serie de actuaciones que producen efectos en el mundo jurídico, como son crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones de la Administración y sus asociados. El instrumento idóneo para producir estos efectos es el Acto Administrativo, institución de la que se han ocupado diversos doctrinantes. El concepto de acto administrativo es de carácter universal, puesto que en todas las diferentes culturas, en su definición se encuentran los mismos elementos estructurales; sin embargo, por afinidad cultural, se hace referencia a los conceptos, que sobre esta materia, han elaborado eminentes juristas. Se puede observar que los autores: Maurice Hauriou, Libardo Rodríguez, Jaime Orlando Santofimio, Gustavo Penagos, Gustavo Humberto Rodríguez, Sayagués Laso y Agustín Gordillo, coinciden en sus planteamientos en los elementos que integran el acto, como son: Declaración de voluntad de la administración, generación de efectos jurídicos y finalmente que contiene una decisión vinculante. De la lectura de los referentes se puede deducir que “el acto administrativo es una manifestación de la voluntad unilateral de la administración tendiente a producir efectos jurídicos para la administración y los particulares afectados por la decisión que contiene”. Las actuaciones de la administración producen efectos jurídicos (crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones); sin embargo, estas modificaciones en el orden jurídico no se producen únicamente con la expedición de actos administrativos, también existen otras actuaciones diferentes a estos actos y que se hace necesario diferenciar, toda vez que cada uno de ellos requiere procedimientos y medios de control diferentes. Como estas diferencias son fundamentales se requiere que los servidores públicos distritales conozcan de estos conceptos y diferencias. 1.1. Diferencias con otras actuaciones de la Administración.



HECHOS ADMINISTRATIVOS: Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se ocurren, independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella. Como se observa en el hecho administrativo no está el elemento voluntad de la administración, incluso puede ser en contra de ella. El ejemplo de este tipo de actuación sería el accidente de tránsito en el que un vehículo de la alcaldía Mayor del Distrito, atropella a un transeúnte y le causa la muerte. Es obvio, que el Señor alcalde Mayor o la alcaldía no tienen como fin dirigir su voluntad a atropellar personas con sus vehículos automotores, sin embargo, de ocurrir el hecho éste produce efectos jurídicos, por los que debería responder la administración.



LAS OPERACIONES ADMINISTRATIVAS: Son aquellos fenómenos jurídicos que consisten en la reunión de una decisión de la administración (acto administrativo) junto con la ejecución práctica, lo que constituye en conjunto una sola actuación. Hay que tener en cuenta que la decisión de la administración ya fue tomada mediante la expedición de un acto administrativo, que se hace necesario cumplir por la propia administración. El caso de un inspector de policía distrital que expide una resolución ordenando el cierre de un establecimiento público, como se aprecia la decisión de la administración es cerrar el establecimiento público, pero se requiere la ejecución material del cerramiento, esto último es la verdadera operación administrativa, en este supuesto caso el inspector de policía distrital se debe desplazar hasta el sitio del establecimiento público y ejecutar la decisión que él mismo profirió.



VÍAS DE HECHO: En cumplimiento de una actividad material de ejecución, la administración comete una irregularidad grosera o ilegalidad manifiesta o flagrante, por conducta materiales lesivas de derechos o garantías individuales. En estos eventos se está en presencia de la voluntad de la administración, pero dirigida conscientemente, de forma caprichosa, a causar un perjuicio a un asociado o a la comunidad. Se puede citar como ejemplo, el supuesto caso de un periódico que publica un artículo que desprestigia a la administración del alcalde de turno, y él frente a esta situación decide y ordena la clausura del diario, violando de derechos inalienables como la libertad de prensa y expresión.



OMISIONES ADMINISTRATIVAS: Situaciones donde la administración no actúa cuando debía hacerlo, no interviene la voluntad de la administración y sin embargo se producen efectos jurídicos respecto de ella. Se diferencia del acto administrativo en la ausencia de decisión de la administración o actuación activa de la administración; pero esta circunstancia produce efectos jurídicos, generalmente negativos para la propia administración; por ejemplo cuando la administración distrital adelanta una obra pública y por elementales medidas de seguridad debe ubicar señales de peligro o riesgo por excavaciones profundas y no lo hace; como consecuencia de esta omisión un peatón accidentalmente cae en el hueco sufriendo perjuicios

que eventualmente la administración distrital deberá indemnizar a modo de reparación. 1.2.

Criterios para determinar la naturaleza y existencia del acto administrativo.

El servidor público distrital debe tener certeza de lo que está haciendo en el cumplimiento de sus funciones, puesto que los efectos jurídicos el alcance que producen las diferentes actuaciones de la administración y del Estado son diferentes. Por esta razón, se han establecido una serie de criterios para distinguir cuando se está en presencia de: un acto administrativo, un acto jurisdiccional o un acto legislativo. Los autores y la jurisprudencia han empleado los diversos criterios en distintas épocas históricas dándole preeminencia a uno de estos criterios respecto de otros, entonces ha sucedido que, lo que para unos autores es un acto administrativo de carácter general para otros es un acto legislativo; es decir, que se asimila a la ley. Estas diferencias establecidas por los criterios son de suma importancia porque requieren un juicio de valor para determinar la naturaleza de los actos jurídicos, que indicará la jerarquía del mismo y su medio de control. Criterio orgánico o subjetivo. Este factor determina la naturaleza de los actos jurídicos, teniendo en cuenta el órgano o funcionario que toma la decisión. Al respecto el Consejo de Estado, expresó que el acto administrativo se define como “todo aquel que emana de un órgano administrativo del Estado”; es decir, que sólo se toma en cuenta el órgano estatal que lo expida, atendiendo la rama del poder público a la que pertenece; para determinar si el acto es o no administrativo; por tanto, bajo este criterio el acto es administrativo cuando el órgano que lo profiera pertenece a la Rama Ejecutiva o mejor a la Administración Pública); de lo contrario será un acto legislativo, con categoría de ley si es proferido por un órgano legislativo y será jurisdiccional si el órgano o autoridad pertenece a la rama judicial (autos o sentencias). 1.2.1.

Criterio material. Hace relación al alcance del contenido del acto, respecto de sus efectos jurídicos y sus destinatarios, tratando su carácter general e impersonal - cobija a todos los asociados, por ejemplo las normas que reglamentan el pago de impuestos- o individual -situación jurídica particular o concreta, como el acto mediante el cual un empleado público es sancionado-. Por lo tanto, en el criterio material, acto administrativo será el que crea una situación jurídica concreta, individual o subjetiva, a personas determinadas; esta forma de concebir el acto administrativo, se da como función de la Administración para hacer efectiva la ley y, en especial, la prestación de los servicios públicos. La función legislativa es la de dictar normas de carácter general, actos con fuerza de ley y, la función jurisdiccional aunque se refiere a situaciones individuales tiene por finalidad resolver litigios con carácter definitivo, sobre el cual no se podrá volver, no hay otra instancia que controle esta decisión, las sentencias. Diferente es el caso de los actos administrativo que eventualmente pueden ser revisados por la propia 1.2.2.

administración (Vía gubernativa y revocatoria directa) y adicionalmente son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 1.2.3. Criterio funcional. La clasificación de los actos jurídicos del Estado está dada por la función estatal que se ejerce para su expedición, existiendo tres funciones: legislativa, ejecutiva y jurisdiccional. La función legislativa produce actos legislativos como la ley, la jurisdiccional produce actos jurisdiccionales, autos y sentencias y, la función administrativa produce actos administrativos. Según este criterio, el acto es administrativo será aquel que está sometido al derecho administrativo y a la competencia administrativa lo que implica el ejercicio de la función administrativa de la autoridad que lo profirió, e incluso, si es o no una entidad estatal, lo importante es que se haya hecho uso de una función administrativa. 1.2.4. Criterio teleológico. Para identificar los actos administrativos de acuerdo a este criterio, es necesario tener en cuenta la finalidad específica y propia, que determina su naturaleza y lo diferencia de los demás; cual es, la de concretar y aplicar la ley con miras a satisfacer necesidades comunes. Es decir, que el acto administrativo es el que se realiza encaminado a hacer práctica la ley y el funcionamiento del servicio público.

Criterio de control jurisdiccional. De acuerdo con este criterio, el acto es administrativo cuando su control de legalidad, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso administrativa, sea por virtud de la ley o de la Constitución; de modo que si dicho control no le pertenece a esta jurisdicción el acto no será administrativo. Aquí se toma en cuenta es la jurisdicción a la cual corresponde el control del acto. 1.2.5.

Criterio jerárquico. Se refiere a la jerarquización de las normas dentro del ordenamiento jurídico, de modo que se considera como acto administrativo el acto sometido a la ley y a la Constitución, le da cumplimiento práctico a la norma. Así mismo el acto será de naturaleza legislativa si debe observar, solamente la Constitución sin estar subordinado a la ley. 1.2.6.

necesarios para su existencia. Estos actos deben reunir unas condiciones mínimas, que se tornan esenciales al momento de su integración o creación, y por ende, indispensables para su validez y eficacia; es decir, que se requiere de estos elementos para su existencia o surgimiento al mundo jurídico; adicionalmente, se convierten en los requisitos para su validez en el momento mismo que se haga necesario verificarla por la autoridad competente (el juez). Así mismo, hay que tener en cuenta la manera como se da a conocer el acto administrativo a su destinatario, requisito que es indispensable para su eficacia, otorgando, por un lado, la oportunidad a la administración de ejecutar los efectos jurídicos que contenga el acto, y por otro, al administrado la oportunidad conocer el contenido del acto así como los mecanismos para controvertirlo.

No sólo la doctrina ha tratado el tema, sino la jurisprudencia que en reiteradas ocasiones manifiesta lo importante que se constituye tener claridad sobre los distintos elementos y/o requisitos que hacen parte del acto administrativo, lo que evita que la administración incurra en irregularidades que le generen perjuicios a los asociados, no sólo por la decisión que eventualmente puede llegar a contener el acto, sino, por la manera como se ha exteriorizado dicha decisión.

2.1 Elementos de Existencia del acto administrativo. 2.1.1 El órgano. Es el actor o creador del acto administrativo, que puede ser uno o varios funcionarios, en representación de una entidad estatal, o una institución colectiva o colegiada, pública o privada. Esto significa que es necesario que exista una autoridad que actúe en función administrativa, entidad pública o como lo

determina la ley de derecho privado investida con la facultad de ejercer funciones administrativas. Este elemento órgano, determina que debe existir una entidad estatal, que actúa a través de alguien que tiene la investidura o condición funcionario público, y si es entidad particular, que está autorizada para ejercer determinada función pública. Por lo tanto, para la existencia del acto administrativo es necesario que haya sido creado por un órgano, en función administrativa y dentro de las atribuciones de su competencia, es decir, que tenga la facultad para expedir el acto administrativo. La declaración de voluntad Administrativa. Este elemento es la existencia de una voluntad que posee el órgano estatal, exteriorizada en una declaración expresa en forma legal. El acto administrativo determina su existencia través de esa declaración (decisión), producto de la actividad consciente, intelectual e intencional de dicho órgano, lo que constituye la presencia de voluntad en los órganos administrativos, exhibida en la manifestación de su determinación, para que sea conocida en el mundo exterior y pueda producir los efectos jurídicos. 2.1.2

El objeto del acto administrativo. Es el contenido del acto sobre el cual recae la declaración de voluntad de la autoridad administrativa. Para que el objeto pueda darle existencia al acto administrativo debe ajustarse a todas las normas jurídicas vigentes. Para la doctrina puede existir tres tipos de contenido en los actos administrativos: un contenido natural que aparece en el acto de forma inmediata (por ejemplo: determinar una autorización para la ejecución de una actividad). Un contenido implícito, cuando dentro del acto administrativo se nombran algunas disposiciones que contengan requisitos o características especiales estas se entienden que hace parte del contenido, siguiendo el ejemplo, dicha autorización se otorga teniendo en cuenta disposiciones ambientales, aunque sólo las nombre se deberá respetar su contenido y hacerlo parte del acto mismo. Por último, un contenido eventual, cuando el acto administrativo trae condiciones de tiempo, modo y lugar. 2.1.3

La causa. La administración para actuar debe tener en consideración las circunstancias o razones de hecho y/o de derecho que determinan la expedición de un acto administrativo, es decir, que estas razones constituyen el motivo o causa que da lugar a dictar el acto administrativo que a su vez sirve de fundamento o argumentación para la autoridad al pronunciarse o declarar su voluntad. Este es uno de los elementos más importantes dentro de la existencia del acto administrativo, porque evita que la administración pueda desviar o abusar de su función administrativa, generando perjuicios, tanto para la administración como para los particulares. Se entiende que todo acto administrativo, tiene una causa o motivo que en algunos debe exteriorizarse como requisito formal, en otro no, pero el hecho de no hacerlo no implica que haya inexistencia de motivación o causa. 2.1.4

La forma. Es el cumplimiento de los requisitos y el modo de crear y exteriorizar el acto administrativo; requisitos como fecha, encabezamiento, denominación (a manera de ejemplo: decretos, resoluciones, órdenes administrativas, directivas, 2.1.5

ordenanzas, acuerdos), preámbulo, contenido, argumentos o razones, motivación, parte dispositiva, firma y de ser necesario los recursos procedentes. La forma es esencial para la existencia del acto administrativo, aún más cuando este requerimiento es sustancial para su caracterización y relevancia jurídica, evitando una separación entre el contenido y la forma; por ejemplo, un acuerdo municipal, no podrá aceptarse como tal si no se dio el trámite en el concejo municipal respectivo; cualquier acto administrativo debe estar originado en un instrumento idóneo, de reconocimiento y aceptación. El fin. Es el propósito o el resultado que se busca con la expedición del acto. Todo acto tiene un fin inmediato, que es el resultado más directo que se busca por disposición de la ley o el reglamento; un fin mediato que tiene un alcance más general, y existe un fin último, el cual se presume que debe tener todo acto administrativo, y es el de satisfacer el interés general, estar acorde con los principios

2.1.6 de la Administración, que son de contenido democrático. Los fines del acto administrativo deben ser de interés público.

2.2

Requisitos de esencia del acto administrativo

Los requisitos que se constituyen en la esencia del acto administrativo, es decir, aquellos que lo determinan como tal y no otra clase de acto jurídico estatal, hacen relación al ejercicio de la función administrativa, a la manifestación unilateral de expedición y voluntad de la administración para expresar su decisión. 2.2.1 Expedido en ejercicio de la función administrativa. Es lo que determina la naturaleza o peculiaridad del acto administrativo frente a todos los demás actos jurídicos unilaterales, según nuestro ordenamiento jurídico y nuestra jurisprudencia. Es el requisito que lo cualifica frente a los demás de esta misma índole. La función administrativa viene a ser toda actividad estatal encaminada a hacer efectiva la ley y los cometidos del Estado satisfaciendo de manera inmediata las necesidades públicas o individuales, sea mediante actuaciones jurídicas o a través de actividades prácticas o concretas.

Unilateralidad en su expedición. Es una característica necesaria para poder distinguir el acto administrativo frente a otros actos jurídicos públicos, como son los bilaterales o plurilaterales, dentro de los cuales se encuentran los contratos, convenios, tratados internacionales, etc. La unilateralidad radica en que el acto administrativo se constituye o nace con la sola declaración de la autoridad pública que debe emitirlo, sea que esta declaración provenga de un solo órgano o de varios si es dada con un mismo contenido o un mismo fin, puesto que siempre se toma como una sola declaración, que es la del Estado. 2.2.2

2.2.3 Declaración de voluntad. El acto administrativo debe contener una decisión de fondo sobre el asunto de que se trate, sea general o individual, autónomamente que haya sido proferida de plano o precedida de otras declaraciones, por lo tanto sus efectos jurídicos resultan ser directos e inmediatos sobre dicho asunto. Por consiguiente, la manifestación que define o pone fin a la cuestión, que en ejercicio de la función administrativa, tuvo ante sí para su conocimiento la autoridad que la emitió. Sin embargo es necesario aclarar que existen algunas actuaciones administrativas que contienen declaraciones que no presentan decisión de fondo sobre el asunto, son los denominados actos trámite, que permiten llegar a la decisión definitiva.

2.3

Requisitos de validez del acto administrativo.

Como quedo expresado en punto anterior, para que nazca a la vida jurídica el acto administrativo debe reunir unos elementos que predican su existencia, pero estos a la vez serán sometidos a un juicio de valor para establecer su conformidad con el ordenamiento jurídico, en el caso colombiano mediante el ejercicio de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. En este juicio se declara al finalizar el proceso, la validez o la nulidad del acto. 2.3.1 Conformidad con la Constitución y las normas a las cuales está sometido. La primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con la Constitución Política, pues, además de ser la norma fundamental es la norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho. 2.3.2. Legalidad sustancial. Es la adecuación que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que le son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el ordenamiento jurídico especial al cual pertenece. 2.3.3. Competencia. Es la aptitud o autorización que tienen las autoridades públicas o los particulares investidos de precisas facultades para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas. Desde una perspectiva pasiva, es el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la

Constitución, la ley o reglamento, para que actúe o provea, en orden a la atención de los mismos. Características de la competencia. Son las siguientes: 

Origen objetivo, en razón de que a todo funcionario u organismo la competencia le viene dada por el ordenamiento jurídico.



Es taxativa, toda vez que aparece señalada de manera expresa y precisa, tanto en su objeto como en las circunstancias que la determina, respecto de quienes ejercen funciones públicas. Esta característica, que el tratadista Roberto Dormí denomina “expresa” en lugar de taxativa, es la que da lugar a la diferencia que este mismo tratadista le atribuye a la competencia frente a la capacidad en el derecho privado, al decir que esta es la regla general, la competencia es la excepción.



Es irrenunciable, por cuanto los funcionarios no pueden declinar la atribución correspondiente.



No es dispositiva. El titular de la competencia no puede disponer al libre albedrío de su radicación o asignación, no le es permitido transferir su titularidad mediante actos suyos que no le estén permitidos por la norma que le otorgó la competencia.



Es improrrogable. Significa que la competencia no debe ejercerse por fuera de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y normativo, que prevé la Constitución, la ley o el reglamento.

Factores de competencia. Los hay objetivos y subjetivos. Los primeros son el territorio, la materia del asunto, el tiempo, el grado funcional, y los segundos están dados por el fuero personal, esto es, la calidad o condición de los sujetos procesales. 

El factor territorial. Es el ámbito geográfico o espacial dentro de la cual le es permitido a cada autoridad estatal ejercer sus atribuciones. Se delimita mediante lo que la doctrina del derecho administrativo denomina circunscripción administrativa, que en el plano del derecho interno va desde todo el territorio del Estado respectivo, conocida como circunscripción administrativa nacional, hasta las distintas divisiones y subdivisiones de dicho territorio para los diferentes aspectos de la actividad administrativa de aquél, que en el caso colombiano se encuentra en el artículo 285 de la Constitución bajo la denominación de “división general del territorio”.



La materia (ratio materie). Es la naturaleza o índole de los diferentes asuntos sobre los cuales ha de ejercerse la autoridad o potestad públicas de que está investido. Es el qué de la competencia.



El factor temporal (ratio temporis). Si bien lo corriente es que la competencia sea permanente, no obstante puede ocurrir que esté limitada en el tiempo, como cuando es otorgada para ser ejercida por una sola vez y dentro de un término cualquiera, o con sujeción a periodos regulares, o como cuando sólo se puede ejercer en oportunidades delimitadas por el ordenamiento jurídico.



El grado jerárquico. Entendido como la posición que en la línea de autoridad o mando de una entidad estatal tiene cada funcionario o servidor público, es factor de competencia en cuanto determina el alcance de su autoridad para intervenir en los asuntos a cargo de la entidad, de suerte que en virtud del mismo, uno es el alcance de quien actúa como superior y otro el de quien interviene como subordinado.

• El factor subjetivo (ratio personae). Atiende a una específica condición de la persona sobre la cual recae el ejercicio de la autoridad en un caso dado, de modo que tal condición es la que determina cuál de las autoridades son competencia sobre una misma materia es la que debe conocer y decidir el caso. Mecanismos de transferencia de la competencia Si bien la competencia es improrrogable y en principio intransferible, puede darse, por autorización del ordenamiento jurídico, situaciones en las que una autoridad distinta a la titular de la respectiva competencia decida o conozca un asunto cualquiera en virtud del traslado de funciones administrativas lo cual conlleva aneja la competencia para expedir los respectivos actos administrativos, sin que esto lleve a que el funcionario que la transfiere pierda la titularidad de la misma, toda vez que conserva la facultad de revisar e incluso de revocar los actos expedidos en virtud del acto de transferencia. Estos mecanismos están consagrados en la Constitución Política y la ley con el fin de morigerar el excesivo centralismo, los cuales se tratan a continuación:

La delegación. Es la transferencia que hacen las autoridades administrativas del ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. Su fundamento jurídico actual son los artículos 209 y 211 de la Constitución, desarrollados a su turno por los artículos 9º al 14 de la ley 489 de 1998. Por lo tanto es la autorización que el titular de una determinada competencia le da a un subordinado suyo para que de manera temporal o indefinida la ejerza en su lugar. Elementos. Para que haya delegación se requieren los siguientes elementos, así recogidos en el artículo 10 de la mentada ley 489: 









El delegante, que es quien por mandato constitucional, legal o reglamentario tiene la titularidad de la competencia de las funciones a delegar y actúa como superior jerárquico. El delegatario, viene a ser el funcionario u organismo a quien el titular le traslada el ejercicio de dicha competencia. Es en quien recae la delegación, asumiendo en dicha función la respectiva competencia y responsabilidad. El acto administrativo, (decreto, resolución o incluso memorando revestido de la calidad de acto administrativo), mediante el cual se efectúa la delegación, en el que el titular de la función autoriza o atribuye a otro funcionario u organismo distinto del que representa, el ejercicio de una competencia suya. Este acto es obligatorio para que exista la delegación. La función administrativa delegada, el asunto a conocer o ejercer por el delegatario en lugar del delegante, quedando investido de la competencia necesaria para tomar las decisiones pertinentes. La norma jurídica, (constitucional, legal o reglamentaria) que, en cumplimiento del artículo 211 de la Constitución, señala o precisa la función o funciones que su titular puede delegar, en quién y bajo qué condiciones puede hacer la delegación. Características





  

La responsabilidad por el ejercicio de la función administrativa delegada se traslada de su titular al delegatario. El delegante no responde entonces, por la forma como se ejerza la competencia que haya delegado, sino que debe responder es el delegatario. El titular de la función (delegante) tiene la facultad de avocación, esto es, de reasumir en cualquier caso el ejercicio de la competencia delegada, así como de revocarla cuando a bien tenga. El delegante tiene la facultad de revocar, revisar o modificar los actos del delegatario expedidos con fundamento en la competencia delegada. No se puede delegar la competencia que se ha recibido en delegación, no hay delegación de la delegación. La delegación es discrecional del delegante, concretamente, en cuanto a la oportunidad y conveniencia de la misma.



El delegatario actúa bajo los mismos requisitos establecidos para la actuación del delegante y los respectivos actos serán susceptibles de los recursos procedentes contra los propios de aquél. Modalidades: La delegación interna o propia, es aquella que se produce dentro de un mismo organismo o entidad estatal, donde tanto el delegante como el delegatario son funcionarios de aquél y se hallan en una relación de superior o jefe a subordinado. La delegación impropia, cuando el acto de delegación se efectúa mediante un convenio entre entidades públicas o privadas con funciones públicas La desconcentración Aparece instituida en el artículo 209 de la Constitución Política como medio o forma de desarrollar la función administrativa y, por ende, como figura autónoma, distinta de la delegación y a la descentralización administrativa, mediante la radicación o distribución de funciones entre dependencias o funcionarios jerárquicamente inferiores por el superior jerárquico, sin que este pierda la titularidad o competencia sobre la función de que se trata. Elementos.    

El titular de una función determinada. Un subordinado jerárquico o agente de aquél, o una dependencia del organismo respectivo. La función, y Las disposiciones legales o reglamentarias, mediante las cuales se le da competencia al subordinado para que conozca o decida asuntos que correspondan a la función señalada.

Características. 

 

Es intraorgánica, es decir, que la distribución de la competencia sobre una misma función se da en el ámbito de un mismo organismo, sea o no dentro de su sede, por lo tanto se mantiene la relación jurídica El subordinado o agente es el responsable por el ejercicio que haga de la función que en él ha sido desconcentrada. El superior y titular de la función pierde la facultad de avocación de la función respecto de los asuntos o casos que en virtud de la desconcentración deban acudir a sus subordinados, no obstante de mantener el control jerárquico sobre estos. En consecuencia, no es





posible reasumir la competencia sobre tales asuntos, toda vez que no la ha perdido en ningún momento. El superior jerárquico no puede revocar, modificar o adicionar los actos administrativos desconcentrados, excepto cuando de manera expresa la ley o el reglamento pertinente prevean mecanismos lo permitan, como puede ser el de los recursos de la vía gubernativa. En consecuencia, la desconcentración no conlleva otorgamiento de personería jurídica distinta a la del organismo a la que pertenece el titular de la función desconcentrada, pero al funcionario en quien recae le confiere autonomía frente a su superior jerárquico. Otras formas eventuales de traslado de competencia

La sustitución: Que se presenta en casos de reemplazo del titular de la competencia por quienes están llamados a sustituirlo temporalmente en sus funciones, como el de los suplentes o de quienes están abocados a hacer las veces de tales, cuando no hay suplente. La subrogación: Ocurre cuando un órgano o funcionario es remplazado por otro de la misma categoría, por razones de impedimento o recusación para conocer un determinado caso de su competencia.

La subsidiaridad: Es aquella mediante la cual un órgano adquiere la competencia para decidir sobre un determinado asunto cuando el órgano originalmente competente no lo resuelve dentro del término que le señala la ley.

2.3.4. Motivación. Es uno de los requisitos fundamentales que serán evaluados para determinar la validez del acto administrativo, también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. 2.3.5. Formalidades. Se refiere al respecto cumplimiento de las formalidades, denominadas por la doctrina y la jurisprudencia, sustanciales,

es decir, los pasos y/o requisitos previstos en la ley o en el reglamento para la formación del acto administrativo, la estructuración de su contenido, así como para su instrumentación, es decir, de cómo ha de oficializarse, de objetivarse o de hacerse perceptible. Estas formalidades vienen a constituir el debido proceso respecto de cada acto administrativo. 2.3.6. Fin. Este requisito de validez es el que alude al fin que explícita o tácitamente se le señala al respectivo acto administrativo en su correspondiente regulación jurídica, el cual está directamente relacionado con la potestad y función que a través de él se ejerce, así como la naturaleza del asunto de que se trate y, en todo caso, con los fines esenciales del Estado y los cometidos asignados a las autoridades de la República, y consultando el interés general según esta consagrado en el artículo 2 de la Constitución y el artículo 4 de la ley 489 de 1998, entre otros. Los primeros con servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Los segundos son proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 2.3.7. Proporcionalidad en la Decisión. Corresponde sencillamente al acatamiento del principio de proporcionalidad en la expedición de todo acto administrativo para que no afecte libertades, garantías individuales y derechos particulares o imponga sanciones, y no sólo de los actos discrecionales, como aparece recogido dicho principio en el artículo 36 del C.C.A. La jurisprudencia constitucional moderna describe este principio como derivado de la noción material del Estado de Derecho y de la esencia de los derechos fundamentales. Sin embargo, se debe resaltar que es de estirpe administrativa, por virtud de la necesidad de dosificar las medidas del poder. La legalidad o validez de un acto administrativo, cuando afecta derechos de los administrados, sea de modo general o de forma particular, se funda también en que las decisiones tomadas sean entonces adecuadas a los fines de la norma que lo autoriza, necesarios y ponderados respecto de la situación o los hechos que le sirven de fundamento y los efectos jurídicos que produzca. 2.4. Requisitos de Eficacia. Consiste en dar a conocer el acto a administrativo a los asociados o particulares para poder ejecutar los efectos haya producido en el contenido de su decisión. Este requisito de eficacia de los actos administrativos es a su vez la consecuencia del principio de publicidad a que se encuentran sujetas las actuaciones de las autoridades administrativas, por disposición de los artículos 209 de la C.P. y 3º del C.C.A.

3. PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Es la actividad mediante la cual la administración le da a conocer a los afectados, por el acto administrativo, la decisión que a proferido la administración; la lleva al conocimiento, a la conciencia de los mismos, o les da la oportunidad de que la conozcan de forma que permita presumir legalmente que están enterados de esta.

Requisito de eficacia Determina la oponibilidad, o vigencia de la ley, de donde viene a ser una necesidad para hacer posible la aplicación o cumplimiento, igualmente, con los actos administrativos, sean generales o particulares, porque desde este momento se podrá ejecutar, el acto acatando los efectos jurídicos del mismo, por parte de la administración. 

Facilita la impugnabilidad de los actos administrativos. La publicidad de los actos administrativos permite que la opinión pública o los afectados, según el caso, pueden controvertirlos o impúgnalos en la forma o por los medios procedentes. También determina en muchos eventos el momento a partir del cual puede hacerse tal impugnación. De allí que los términos para interponer los recursos de la vía gubernativa se cuentan a partir de la notificación o la publicación, según lo prescrito en el artículo 41 del C.C.A.; y de acuerdo, con el artículo 139 ibídem la copia que de los mismos debe anexarse a las respectivas demandas contra ello, se exija que tenga las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución.

3.2. Formas de Publicidad. La publicidad es entonces lo genérico en cuanto a la manera de hacer conocer los actos administrativos, que a su vez puede surtirse de diversas formas, las cuales vienen a ser especies de la misma, que según nuestro ordenamiento jurídico son la publicación, la comunicación, la notificación y la ejecución. 3.2.1. Publicación. Es la divulgación pública que se hace de un determinado acto administrativo empleando, según regulación expresa, los medios de comunicación masiva, de alcance más o menos amplio, que van desde el bando hasta la difusión en medios escritos, oficiales o privados (diarios, gacetas, boletines, avisos y volantes), o medios radiofónicos. Esta forma es la usual o común para dar publicidad a los actos administrativos generales, según lo estipula el artículo 43 del C.C.A., al decir que “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto”. Y que en los municipios “donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, distribución de volantes, la inserción en otros medios o por bando”. También se aplica en determinados procedimientos a los actos particulares, en los términos del artículo 46 del C.C.A., según el cual, cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten de manera directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación. Regulación jurídica de la publicación La ley 57 de 1985, modificada por el decreto 2150 de 1995, en sus artículos 2º a8o y por la ley 489 de 1998, se encargó de precisar este mecanismo, atendiendo las circunstancias y orden territorial de los actos administrativos generales, así: a) En el Diario Oficial deberán publicarse los decretos y resoluciones

ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, y los demás actos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del poder público y de los demás órganos, dependencias, entidades u organismos del poder público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado, según se establece en el artículo 119, literal c, de la ley 489 de 1998.

b) En cada uno de los departamentos se editará un boletín o gaceta

oficial, que incluirá las ordenanzas, los actos de la asamblea departamental, para la ejecución de su presupuesto o el manejo del personal a su servicio, los decretos del gobernador y resoluciones que firme él o un delegado suyo, los actos de la gobernación, de las secretarías del despacho y de las juntas directivas y gerentes de entidades descentralizadas o de delegados de unas y otro, que crean situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tenga alcance e interés generales. 3.2.2. Comunicación Consiste en enterar al afectado mediante la entrega personal o el envío de un oficio o mensaje escrito, que puede ser telegráfico o por correo certificado, en el que simplemente se le informa de la expedición del acto administrativo de que se trate y de la decisión que contiene. Esta forma está contemplada en los artículos 43, inciso último, 136 y 139 del C.C.A., que se utiliza para actos administrativos condición, discrecionales, y que, por lo mismo, no tienen recurso, o para las respuestas a las peticiones en interés general. 3.2.3. Notificación. Es la diligencia mediante la cual se procura enterar de la forma más amplia posible al interesado o interesados sobre el acto administrativo, permitiéndole conocer su contenido completo, si es o no susceptible de recursos ante la misma autoridad que lo expidió, y en caso positivo, cuáles son tales recursos ante la misma autoridad que lo expidió, y en caso positivo, cuáles son tales recursos, cuándo y ante quién se puede interponer. Aplicación Se emplea para hacer conocer los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa distinta a las que se inician en ejercicio del derecho de petición en interés general, por disposición del artículo 44 del C.C.A., a cuyo tenor, las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán al interesado, o a su representante o apoderado. Clases de notificación y su regulación A su turno, la notificación es susceptible de practicarse de diversas formas, de donde podemos afirmar que existen varias clases de notificación, atendiendo la regulación de la misma en la primera parte del C.C.A., a saber, la notificación personal, que es la principal, la notificación por edicto, por anotación y por conducta concluyente.  La notificación personal Como su nombre lo indica, es la que se hace de manera directa al interesado, a su representante legal o a su apoderado. A su vez, puede

surtirse de manera verbal, si la actuación se inició por petición verbal, y escrita, que es la más corriente. Para su cumplimiento, el afectado debe ser citado a la entidad o dependencia encargada de efectuarla, para lo cual se deberá emplear el medio más eficaz posible, mediante citador, vía telefónica o un agente de la fuerza pública, y si no hay otro medio más eficaz, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto se le enviará dicha citación por correo certificado, a la dirección que aquél haya indicado al intervenir por primera vez en la actuación o a la que haya informado para tal propósito; debiéndose anexar al expediente la constancia o comprobante de este envío, la cual se va a convertir en requisito necesario para la validez de la eventual notificación por edicto. La notificación escrita se surtirá en diligencia que deberá firmar el notificado, en cuyo texto se indicarán los recursos que legalmente procedan contra la decisión, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, constancia de la misma y de la fecha en que se surtió, y se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá como efectuada la notificación ni la decisión producirá efectos legales, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice los recursos legales.



La notificación por edicto Es la que se realiza mediante escrito que se fija en lugar público del despacho que profirió el acto, en el cual se da noticia de éste al interesado. Se surte de manera subsidiaria a la notificación personal, cuando la misma no puede hacerse al cabo de cinco (5) días del envío de la citación al interesado atrás indicada. En este evento se fijará el escrito (edicto) con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo, en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días. Si la persona no se presenta en este lapso de tiempo, la notificación se dará como surtida después del vencimiento del mismo, o sea, una vez sea desfijado el edicto.



La notificación por anotación Es la que corresponde a los actos de registro público, y consiste en la notación respectiva de los actos jurídicos que deben ser inscritos, como por ejemplo, la compraventa de inmuebles, de modo que se confunde con la correspondiente operación de registro o inscripción, como puede apreciarse en el artículo 44, inciso tercero, del C.C.A., en que se lee que “...los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”



La notificación por conducta concluyente

Es la que se deduce de actos o comportamientos de la persona con relación a la decisión administrativa que la ha afectado, que indican de manera inequívoca que tiene conocimiento de la misma. Se encuentra prevista en el artículo 48 del C.C.A., de cuyo tenor se infiere que ella puede darse en los dos siguientes casos: a) Cuando la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, conviene en la decisión, es decir, da muestras de conformidad con ella, y b) Cuando de igual forma utilice en tiempo los recursos legales. 

La notificación por correo Está prevista, entre otras disposiciones tributarias y aduaneras de los diferentes órdenes territoriales, en el artículo 566 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 30 de marzo de 1989, según el cual se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. La jurisprudencia del Consejo de Estado avala la legalidad de la notificación por correo y la presunción que ella implica, consistente en que la notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al correo, y que, por consiguiente, al destinatario de la misma le corresponde la carga de la prueba de desvirtuarla, esto es, de demostrar que la notificación no se hizo efectiva.

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