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Universidad Abierta y a Distancia de México Licenciatura en Derecho S2. Actividad integradora. Aplicación de los contratos Docente: Luis Antonio Lara Vega Nombre del alumno: Mary Carmen Renteria Godinez Ixtapaluca. Estado de Mexico. 27 de Enero del 2019.

Redacción Contrato #1

Redacción de Contrato #2

Características de los contratos  Bilaterales / Unilaterales.  Onerosos / Gratuitos.  Conmutativos / Aleatorios.  Principales / Accesorios.  Instantáneos / De tracto sucesivo.  Entre otros. Contrato de prestación de servicios profesionales: Características. Principal: no depende de otro. Bilateral: una parte se obliga a prestar un servicio de tipo profesional, artístico, científico o técnico y la otra remunerar mediante el pago de honorarios. Oneroso: los provechos y gravámenes son recíprocos, para una de las partes es el resultado de la prestación del servicio. Consensual: en oposición a formal, en virtud de que la ley no exige una forma determinada para su validez. Conmutativo; porque sus prestaciones son ciertas y conocidas desde la celebración del contrato De tracto sucesivo: por regla general las obligaciones se van cumpliendo a través del tiempo, excepcionalmente es de ejecución instantánea. Obligación de las partes. Obligaciones del profesor o profesionista.  prestar el servicio en tiempo, lugar y forma convenidos.  Avisar al cliente cuando no pueda seguir prestando sus servicios.  Responder por negligencia, impericia o dolo.  Guardar el secreto profesional. Obligaciones del cliente.  Pagar los honorarios al profesionista o profesor.  Pagar las expensas, entendiendo por las mismas los gastos y las costas.

Excepciones: un contrato de prestación de servicios profesionales tiene como excepción a la regla general, que no es elegible a quien realice dicha actividad en materia laboral, el título de licenciado en derecho, cuando reclame el cumplimiento de prestación de servicios en la vía civil. Nulidades (en caso de haberla) -

Una vez que se preste el servicios convenido.

-

Vencimiento del plazo fijado en el contrato.

-

Convenio expreso.

-

Nulidad

-

Rescisión.

-

Cuando el profesionista de aviso al cliente de que no puede continuar resarciendo al cliente de los daños y perjuicios en caso de no dar aviso oportunamente.

Fundamentación jurídica Artículo 2608. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado. Doctrina. Se basa como un contrato en virtud del cual parte, la que se designa con el nombre de profesionista o profesor, se obliga a realizar un trabajo que requiera preparación técnica, artística y en ocasiones título profesional para llevarlo a cabo, en favor de otra persona llamada cliente, a cambio de una remuneración económica que recibe el nombre de honorarios (Treviño, 2008:1119) Jurisprudencia. Tesis: 1.2º.C.22 (10ª)

Gaceta del Semanario Judicial de la

Decima Época

2012020 1 de 1

Pág. 2129

Tesis Aislada

Federación Tribunales Colegiados de

Libro 32, Julio de 2016, Tomo III

Circuito

(Civil)

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL PAGO CONSTITUYE LA CORRESPONDENCIA AL SERVICIO PRESTADO. De lo dispuesto en los artículos 2606, 2610 y 2614 del Código Civil para el Distrito Federal, se puede conceptuar al contrato de prestación de servicios profesionales como aquel por el que una persona llamada profesionista, se obliga a prestar determinado servicios que requieren una preparación técnica o un título profesional, a otra llamada cliente, quien por su parte se obliga a pagar una

determinada retribución llamada honorarios. Por su naturaleza, el contrato de prestación de servicios profesionales es consensual, no requiere de una formalidad en especial, sino que las partes pueden acordar libremente sus términos y condiciones; es de carácter principal porque no depende de otro; es bilateral porque una parte se obliga a prestar un servicio de tipo profesional, artístico, científico o técnico y la otra remunerar mediante el pago de honorarios; es oneroso, ya que los provechos o gravámenes son recíprocos; es de tracto sucesivo, pues por su regla general, las obligaciones se van cumpliendo a través del tiempo; excepcionalmente es de ejecución instantánea. Por ello cuando no hay pacto expreso sobre el tiempo de cumplimiento de las obligaciones, debe atenderse a la naturaleza de sui generis del contrato, al cual conforme a las características anotadas, no es de resultado, salvo que se pacte entre las partes, razón por la cual, de acuerdo al principio ontológico de la prueba, que parte de la premisa de que lo ordinario se presume, pues se presenta por sí mismo como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común, y lo extraordinario se prueba, se concluye que por su naturaleza, en este tipo de contratos, lo ordinario es el pago de honorarios se efectué hasta el final, pues por cuestión natural, la satisfacción de la obligación principal a cargo del profesional, es la que hace surgir para su contraparte el correlativo deber del pago. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 28/2016. Eva Gabriela Reyes Flores. 27de mayo de 2016.unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla. Contrato de depósito y secuestro: Características. Oneroso o gratuito: gratuito así lo expresa el artículo 2244 del código civil, pues si se estipula remuneración por el depósito degenera en arrendamiento de servicios Unilateral/ bilateral: unilateral pues la principal obligación que se genera en este contrato es la del depositario de restituir la cosa corporal Principal: no necesita de otro contrato para existir Intuitu personae. Igual como acontece en el artículo 2116, que define al mandato, en el artículo. 2211 deja en claro que en el depósito es un contrato de confianza y por ende resulta terminante la persona del otro contratante. Obligaciones de las partes. Obligaciones del depositario.



Recibir el bien mueble o inmueble materia del contrato



Almacenar y conservar el bien depositado.



Devolver el bien depositado.

Obligaciones del depositante. 

Entregar el bien al depositario



Pagar la remuneración, excepto que esta no haya sido pactada.



Indemnizar al depositario, en caso de que hubiera realizado gastos con el ánimo de conservar en buenas condiciones el bien materia del deposito



Pagar las cosas que se generen al realizar la entrega del bien materia del depósito.

Excepciones. -

Si la cosa es robada debe dar aviso al verdadero dueño y a la autoridad competente, a los ocho días se les debe ordenar retener la cosa si no es así puede devolverla al depositante.

-

Si comprueba que la cosa es suya, puede pedir al juez una orden para retenerla.

-

Cuando haya una orden judicial de retención.

Nulidades. Cuando ambas partes concuerden en la terminación del mismo, se existe incumplimiento las obligaciones del depositante o el depositario y por ello nulidad en el contrato. Fundamentación jurídica. De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal. Artículo 2519. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario. Artículo 2520. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún n su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación. Artículo 2521. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe. Doctrina. El contrato de depósito es aquel por virtud del cual una parte llamada depositante, hace entrega de uno o varios vienes ( mueble o inmueble) a otra llamada depositario, para que este ultimo las custodie y devuelva cuando sea requerido (artículo 2516, CCDF) Jurisprudencia.

Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

343737

1 de 1

Tercera Sala

Tomo CV

Pág. 2404

Tesis Aislada (Civil)

DEPOSITARIO EN JUICIOS MERCANTILES, RESPONSABILIDAD CIVIL DEL. Entre el contrato de depósito, que define el artículo 332 del Código de Comercio, y el depósito judicial, existen diferencias en cuanto a su naturaleza, objeto y reglamentación. Como contrato, el depósito nace del convenio entre particulares, mientras que el depósito judicial depende de las disposiciones de la ley y es de orden netamente procesal. Por tanto, las disposiciones relativas al contrato de depósito, con inaplicables al secuestro; y si al depositario judicial no cumplió fielmente con su cargo, su responsabilidad es de carácter netamente civil, ya que sus obligaciones están establecidas en la ley y no tienen relación con la naturaleza de las acciones deducidas en el juicio en que se haya hecho la designación de depositario. En consecuencia, debe estimarse que la autoridad responsable obro legalmente al desechar el agravio relativo a que las responsabilidades en que pueda incurrir el depositario designado en un juicio mercantil, debe serle exigidas en la misma vía. Amparo civil directo 9162/48. S. viuda de Silva Francisca, sucesión de. 21 de septiembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Roque Estrada. Contrato de mandato: Características. Oneroso o gratuito. Es oneroso cuando ambas partes reciben valores económicos, y gratuito cuando no hay intereses patrimoniales o sea que los valores económicos le corresponden a una sola parte. Típico o nominado. Es decir, esta específicamente contemplado y regulado por la ley. Principal. Existe por sí mismo, se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación principal. Conmutativo. Es un acuerdo voluntario en el que cada parte conoce sus derechos desde el inicio del mismo, e intenta que ambas partes tengan un trato igualitario. Tracto sucesivo. Regula una serie de entregas o prestaciones periódicas que intervienen durante algún tiempo prolongado. Bilateral. Acuerdo de voluntad en el cual se generan derechos y obligaciones en ambas partes.

Consensual. Según la naturaleza jurídica del acto o actos para el cual fue conferido, son aquellos que quedan perfeccionados o concluidos con todos sus efectos desde que las partes se ponen de acuerdo. Obligaciones de las partes. Obligaciones del mandatario. 

Realizar en persona los actos jurídicos que le fueron encargados



Ajustarse a los términos señalados en el contrato y no podrá obrar en contra de lo pactado por ambas partes en el contrato.



Notificar al mandante de cualquier noticia, hecho o circunstancia que pudiera dar origen a la revocación de su encargo o a la modificación del mandato.



Rendir cuentas si así fue estipulado y en caso contrario cuando el mandante se lo solicite.



Devolver al mandante todo lo que recibió con motivo del mandato. En caso de que el mandante no cumpla con sus obligaciones, el mandatario cuenta con el derecho de retención (artículos 2577 y 2578).



Pagar intereses de las sumas que pertenezcan al mandante.

Obligaciones de mandante. 

Pagar por anticipado los gastos que el mandante necesite para llevar a cabo el mandato.



Restituir al mandatario las cantidades que este haya cubierto con anticipación, independientemente de si el negocio salió bien o no.



Indemnizar al mandatario de los daños y perjuicios causados por la ejecución del mandato, siempre que estos no se hayan provocado por culpa del mandatario.



Pagar al mandatario por la ejecución de sus servicios, salvo que en el contrato se haya pactado que eran a titulo gratuito.

Excepciones. Si el mandatario se ve imposibilitado de actuar conforme las instrucciones, no está obligado a realizarlo de manera equivalente, sino sólo al tomar providencias conservativas. Pero si es imposible dejar de obrar sin grave compromiso para el mandante, debe tomar el partido que más se acerque a las instrucciones y convenga al negocio. El mandatario debe probar el caso fortuito o fuerza mayor que no le permitieron cumplir. En cuanto a los medios, puede apartarse de ellos y usar medios equivalentes, si hubiere necesidad y se lograra el objeto del mandato.

Nulidades. Se presenta nulidad si no se cumple con las formalidades exigidas por la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2557, del Código Civil para el Distrito Federal. Fundamentación jurídica. Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga. Doctrina. Es el mandato una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo (Breñes Córdoba, Alberto, Tratado de los Contratos). Jurisprudencia. Tesis: P./J.111/99

Semanario Judicial de la Federación y su

Novena Época

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Pág. 31

Jurisprudencia (Civil)

Gaceta Pleno

Tomo X, Noviembre de 1999

MANDATO. EL PODER OTORGADO AL MANDATARIO CON FACULTADES PARA SUSTITUIRLO, NO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL EJERCERLO, PUEDE TRANSMITIR TALES FACULTADES SUSTITUTORIAS A UN TERCERO (CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA. Del contenido de los artículos 2823, 2831, 2853 y 2855 del referido código, que se refieren al contrato de mandato en cuanto a que lo definen, detallan las distintas clases de poderes que pueden otorgarse, plantean la posibilidad de que el mandatario encomiende a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades expresas para ello, y señalan lo relativo a que el sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario; así como de la naturaleza de este contrato que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario, se advierte que si este cuenta con facultades para sustituir al mandatario, ello no significa que pueda, a su vez transmitir tales facultades en algún tercero si no se encuentra facultado expresamente para ello, pues la celebración de ese acto jurídico depende en buena medida de la apreciación de las calidades o cualidades de una persona en específico, seleccionada por el mandante por virtud de las características que reúna y que a su juicio la hacen ideal para cumplir con la encomienda.

Contradicción de tesis 42/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Quinto Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro y Josu de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretario: Ismael Mancera Patiño. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 111/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. Mexico, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve. De obra a precio alzado: Características. Principal. Tiene vida propia y por ello su validez y existencia no depende de otro contrato. Bilateral. Genera obligaciones para ambas partes. Conmutativo. Porque las prestaciones son ciertas y conocidas desde el momento de la celebración del contrato Consensual/Formal. Como se ve al estudiar la forma como elemento. Oneroso. Porque existen provechos y gravámenes recíprocos De tracto sucesivo. Porque la obligación del empresario no puede cumplirse en un solo acto al perfeccionarse el contrato sino que requiere de un lapso más o menos largo para elaborar la obra. Intuitu Personae. En relación al empresario. (2638) Obligaciones de las partes. Obligaciones del empresario 

Ejecutar la obra, de acuerdo al plano, diseño y el presupuesto. En caso de que surjan dificultades entre ambas partes, se resolverán considerando la naturaleza de la obra, el precio y las costumbres del lugar.



Comenzar y finalizar la obra en los términos pactados por ambas partes, de no ser posible, en los términos que los peritos determinen.



Responder de los riesgos de la obra hasta su entrega.



Responder del trabajo que realicen las personas que se ocupen en la obra, toda ejecución de obra está bajo su responsabilidad, incluyendo los trabajadores necesarios en la misma.



Responder de los defectos que aparezcan después de entregada la obra al dueño. Esta obligación derivará de los vicios en la construcción o por la mala calidad de los materiales o vicios en el suelo donde se construyó.

Obligaciones del dueño 

Pagar el precio de la obra.



Recibir la obra.



Pagar daños y perjuicios al empresario, cuando desista de querer utilizar la empresa con la que comenzó la obra. Deberá pagar una indemnización si su deseo es cambiar de empresa para la culminación de la obra

Excepciones. Tratándose de un contrato de obra que implica diversidad de trabajos debidamente especificados por las partes, puede faltarse al cumplimiento de dicho contrato por no ejecutar determinados trabajos, y también, puede haber reclamación excesiva en cuanto al pago de los ejecutados, bien porque se exija más de su valor o porque haya habido defectos en su realización. En consecuencia, cuando se deducen acciones derivadas de dicho contrato, son compatibles las excepciones de contrato no cumplido. Nulidades. Por concluirse la obra y entrega de la misma y de la contraprestación. Por desistimiento del dueño, siempre que indemnice al empresario por sus gastos. Por muerte del empresario debiéndose indemnizar a sus herederos por el trabajo y gastos hechos (2638) Por hacerse imposible la ejecución de la obra. Fundamentación jurídica. Artículo 2617. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario. Artículo 2618. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

Doctrina. El contrato de obra de precio alzado es aquel por virtud del cual, una persona llamada empresario se obliga a realizar una obra con materiales propios y tomando a su cargo la dirección y el riesgo de la misma, por la otra parte llamada dueño, quien se obliga a pagarle una remuneración. Jurisprudencia. Tesis: II.2º.C.139 C

Semanario Judicial de la Federación y su

Novena Época

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Pág. 1001

Tesis Aislada (Civil)

Gaceta Tribunales Colegiados de

Tomo IX, Mayo de 1999

Circuito CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO, CUMPLIMIENTO DEL. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA A CARGA DE LA PRUEBA. El contrato de obra a precio alzado es aquel mediante el cual una persona llamada empresario contratista se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, quien a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto. Así, el objeto de ese contrato es a obra concluida y ejecutada; por lo cual, los requisitos de dicha relación contractual son: la obra a realizar, el precio a pagar y la fecha límite de entrega. En consecuencia, cuando se demande por parte de un empresario contratista el cumplimiento de ese contrato deben acreditarse los siguientes elementos; a) El acuerdo sobre la obra a realizar y el plazo en que se debe llevar a cabo; b) La falta de cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del adquirente o dueño, y c) Que no exista una causa justificada de dicho cumplimiento. Los dos primeros elementos deben acreditarse por el empresario contratante, y la causa justificada del incumplimiento, que como excepción se alegue, por el adquirente o dueño obligado, pues de atribuirse al empresario contratista lo último se le impondría la carga de probar un hecho negativo, consistente en la inexistencia de dicha causa justificada. Por tanto, si el adquirente o dueño aduce como causa justificada de la falta del cumplimiento en el pago del precio convenido, que la obra no se entregó funcionando debidamente, a él le corresponde acreditar tal situación, máxime si la opuso como excepción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 430/98. Bioresearch de Mexico, S.A de C.V. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz. Contratos asociativos: (contrato de asociación civil.) Características del contrato de asociación civil. Bilateral: genera obligaciones para todas las partes contratantes.

Formal: porque la ley siempre exige que se le dé una forma determinada. Consensual, en oposición a real, porque no es necesaria la entrega de ningún bien para su perfeccionamiento. Intuitu personae: porque generalmente se celebra en atención a consideraciones personales de los asociados. Tracto sucesivo: porque las obligaciones de los asociados deben cumplirse en un lapso, mientras se satisfaga el fin social o se disuelva la asociación. Nominado: por la regulación que de el hace la ley. Características del contrato de sociedad civil Principal: porque no depende de otro para su existencia y validez. Bilateral: porque genera provechos y gravámenes entre todos los socios. Formal. Porque la ley se exige, para su validez, que se celebre por escrito. Intuitu personae. Generalmente se celebra en atención a consideraciones personales de los socios Obligaciones de las partes. Obligaciones de los asociados: (contrato de asociación). 

Están obligados a cooperar, en los términos del contrato social y del estatuto, al logro del objeto social.



Desempeñar los cargos que les hayan sido asignados.



Tienen la obligación de cumplir con las tareas que les hayan sido encomendadas en los estatutos de la asociación.

Derechos y obligaciones de los socios (Contrato de sociedad civil) -

Tener voz y voto: Este derecho lo podrán usar en las asambleas.

-

Separarse de la sociedad cuando la mayoría haya acordado un aumento en el capital.

-

Los socios tienen derecho a no ser excluidos de la sociedad, a menos que dicha exclusión sea consecuencia de una falta grave a los estatutos y al acuerdo unánime de los demás socios.

-

Tienen derecho a transmitir sus derechos, siempre que los demás socios hayan dado su consentimiento previamente.

-

Tendrán derecho a participar en los provechos y las utilidades de la sociedad según lo dispuesto por los artículos 2696, 2728, 2729, 2732-2375 del CCDF.

-

Gozaran del derecho del tanto, en caso de que algún socio quisiera separarse de la sociedad (artículo 2706, CCDF).

-

Participaran en la administración de la sociedad, de acuerdo con lo establecido por los artículos 2709-2719 del CCDF.

-

Tendrán derecho de examinar el estado de los negocios de la sociedad, por lo cual podrán exigir la presentación de los libros, papeles y documentos con el objeto de hacer las reclamaciones que se estimen pertinentes. (artículo 2710, CCDF).

-

Tiene derechos a pedir la rendición de cuentas, aunque no sea la época de realizarlo, siempre y cuando la mayoría de los socios estén de acuerdo en esa solicitud.

-

Podrán pedir la liquidación de la sociedad, en los casos en que la misma no tenga un objeto licito o no se haya fundado con las formalidades que la ley exige.

-

Después de liquidada la sociedad, los socios tienen derecho a participar en el haber social (artículo 2728, CCDF).

Excepciones. Nulidades. En el contrato de sociedad como en el caso de las asociaciones tanto el objeto o finalidad de la sociedad, deben ser lícitos o posibles, bajo la sanción de nulidad si no lo son, con el efecto inmediato de que debe ponerse en liquidación (2692). En el contrato de asociación tanto el objeto o finalidad de la asociación como el objeto del contrato deben ser lícitos. Si cualesquiera de ellos fuera ilícito producirá la nulidad de la asociación y deberá ponerse en liquidación. Fundamentación jurídica. (Contrato de asociación) El artículo 2676 del CCDF tendrá las siguientes facultades: La asamblea general resolverá: I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados. II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos. III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva. IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos.

(Contrato de sociedad) Artículo 2690. El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública. V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos Doctrina. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar su recurso o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no se constituya una especulación comercial. La asociación es un contrato mediante el cual dos o más personas reúnen sus esfuerzos y sus recursos, de manera no transitoria, para la consecución de un fin común, lícito, posible y que no tenga el carácter preponderantemente económico Jurisprudencia. Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

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Tercera Sala

Tomo LXVIII

Pág. 2155

Tesis Aislada (Civil)

ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, NATURALEZA DE LAS. Para nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación es, en el fondo, una verdadera sociedad en nombre colectivo, solo que es una sociedad oculta, ignorada de terceros, intrascendente para el público: su vida se desarrolla dentro del ámbito de las relaciones internas de los socios, que reciben el nombre de asociados, y es inoperante con relación a los terceros, los que solo conocen a la persona física con quien contratan. De ahí que no tengan tales asociaciones, personalidad jurídica, ni lleven un nombre como razón social o denominación, ni tengan que constituirse en escritura pública; y el documento en que se consigna su existencia, que bien puede consistir en una simple misiva, no está sujeto a registro; pero su vida interior es como la de las sociedades en nombre colectivo, y por eso funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para la sociedad de tipo colectivo, en cuanto no pugnen con los preceptos que disciplinan dichas asociación, según acertadamente lo previene el artículo 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. De lo anterior se desprende que la norma contenida en el artículo 31 de la ley citada, que prohíbe a los miembros de una sociedad en nombre colectivo, ceder sus derechos sin el consentimiento de todos los demás, salvo que el contrato social dispusiera lo contrario, debe aplicarse tambien a los miembros de las asociaciones en participación y

por lo mismo, estimarse nula la transmisión que de sus derechos haga uno de los asociados, sin el consentimiento de los demás. Amparo civil directo 3446/40. Artigas Luis. 11 de junio de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente; Felipe de Jesús Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Contrato de aparcería rural Características. Principal. Porque no depende de otro o de una obligación para su existencia. Bilateral. Porque no genera obligaciones para ambas partes. Oneroso. Porque produce provechos y gravámenes recíprocos. Formal. Porque la ley exige que en todo caso se celebre por escrito. Tracto sucesivo. Porque el cumplimiento de las obligaciones que genera no puede darse en un solo acto y la actividad del aparcero se desarrollara en un tiempo relativamente largo. Obligaciones de las partes. Obligaciones del dueño del predio. -

El dueño está obligado a conceder el uso y goce del predio.

-

Entregar el predio en el tiempo, lugar, modo y sustancia convenidos.

-

Tiene obligación de no estorbar ni obstaculizar de ningún modo el uso o goce del predio.

-

Tiene la obligación de conservar en buen estado el predio durante el tiempo que dure el contrato.

-

Garantizar al aparcero que mientras dure el contrato tendrá posesión pacífica responderá por los vicios ocultos y los defectos.

-

Si el aparcero va establecer su habitación en el campo que va a cultivar, el dueño tiene la obligación de permitir que construya su vivienda y que use el agua potable que le sea necesaria para satisfacer sus necesidades.

Obligaciones del aparcero. -

Tiene la obligación de cultivar el predio material del contrato.

-

Conservar el predio en el estado que lo reciba sin alterarlo de ningún modo.

-

Servirse del predio, únicamente para el uso que se convino.

-

Hacer del conocimiento del dueño si el predio necesita reparaciones o mejoras.

-

Hacer del conocimiento del dueño cualquier daño que pueda tener el predio provocado por algún tercero, de lo contrario tendrá que responder por los daños y perjuicios que su omisión cause.

-

Devolver al duelo la finca cuando el contrato haya terminado.

-

Levantar la cosecha, dando aviso al dueño.

-

Entregar los frutos convenidos al dueño.

-

Si una parte de la cosecha se pierde, en proporción a la perdida, el aparcero quedara libre de pagar las semillas de que se trata.

Excepciones. Nulidades. Queda nulo sino se otorga por escrito Fundamentación jurídica. Artículo 2740. El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante. Doctrina. La aparcería agrícola es un contrato en virtud del cual una persona (el propietario o dueño) concede a otra (aparcero) un predio rustico para que lo cultive, con objeto de repartirse los frutos en la forma convenida y a falta de convenio de acuerdo con las costumbres del lugar, sin que el aparcero le pueda corresponder, por solo su trabajo, menos de cuarenta por ciento de la cosecha Jurisprudencia. Tesis: 469

Apéndice 2000

Octava Época

Tribunales Colegiados de

Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC Pág. 406

913411 1 de 1 Jurisprudencia (Civil)

Circuito ARRENDAMIENTO. LA RENTA CONSISTE EN UNA SUMA DE DINERO INCREMENTADA CONFORMA A UNA ESCALA MOVIL, SI CONSTITUYE PRECIO CIERTO EN EL CONTRATO DE. En atención a que en los contratos de arrendamiento, el requisito fundamental que debe de reunir la renta es el de certeza, según lo previene el artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal, y que conforme a los antecedentes históricos de las disposiciones que rigen el precio del arrendamiento cabe la aplicación mutatis mutadis en este tipo de contratos de las reglas que rifen la certeza del precio en el contrato de compraventa, es posible legalmente considerar, que la renta no tiene que estar necesariamente determinada por el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, sino que el precio puede ser solamente determinable, pues el precio cierto no deja de existir aunque se acuerde que el mismo sea el que corre en un dia o en un lugar determinado o el que fije un tercero, según lo autoriza expresamente el artículo 2251 del cuerpo legal citado. De este

no hay arrendamiento, aun cuando se pacte que a renta o el incremento de la misma se calcule conforme a una escala móvil, como lo es el índice nacional de precios al consumidor elaborado por el Banco de Mexico, o la paridad de la moneda nacional frente a cualquier otra cosa, toda vez que para el precio de la renta sea cierto no es menester que el mismo se encuentre expresamente fijado en una cantidad, sino que basta que sea susceptible de determinarse con arreglos a bases que al efecto se convengan, sin que constituya obstáculo a esta conclusión, lo dispuesto en la parte final del artículo 2399 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que los requisitos de certeza y determinación previsto en tal disposición operan, únicamente conforme al texto explícito del propio precepto, en los casos en que la renta o precio del arrendamiento no se haya pactado en una suma de dinero, sino en cualquiera otra cosa equivalente, como por ejemplo frutos, en el entendido de que ante tal situación, el requisito de que la cosa que constituye objeto de contraprestación, sea cierta y determinada, tiene como función solamente, la de distinguir el arrendamiento de otros contratos que tambien transmiten el uso y goce de una cosa por tiempo determinado, como la aparcería agrícola, en la cual de acuerdo al artículo 2741 del Código Civil para el Distrito Federal, la contraprestación por el uso y goce del predio rustico es una cantidad indeterminada de frutos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Octava época: Amparo directo 3278/78.- Miguel E. Abed, S.A.-28 de enero de 1988.- unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo Gonzales. Secretario: Ricardo Romero Vásquez. Amparo directo 299/88. Calinda, S.A. de C.V. 11 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín. Amparo directo 824/88. Infratec, S.A. de C.V. 26 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vásquez. Amparo directo 719/90. Carlos Guido Torres. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo directo 1004/90. Manuel Lorenzo Martínez Hachity. 11 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Migue Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Segunda Parte, pagina 309, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 447. Contratos aleatorios: Renta vitalicia

Características de la renta vitalicia. Principal: porque no depende para su existencia o validez de un contrato u obligación válidos. Bilateral: porque impone obligaciones para ambas partes contratantes. Oneroso: porque genera provechos y gravámenes para ambas partes contratantes. Aleatorio: porque los gravámenes del deudor de la pensión no son ciertos en el momento de la celebración del contrato. Formal: porque la ley impone siempre una forma determinada en la celebración del contrato. Tracto sucesivo: porque las prestaciones del deudor de la pensión se cumplen en un plazo más o menos prolongado. Nominado: porque la ley lo reglamenta en forma expresa. Obligaciones de las partes. Obligaciones del deudor de las partes -

A cargo del constituyente:

-

Custodiar el bien mueble o inmueble

-

Transmitir la propiedad de ella.

-

Garantizar por vicios ocultos y evicción

-

A cargo del deudor:

-

Pago de la pensión, en el lugar tiempo y modo convenidos. Si no se pactó el lugar de pago, deberá efectuarse en el domicilio, sino se ha pactado en contrario, las pensiones deben pagarse vencidas y no por adelantado.

Excepciones. Nulidades. -

El contrato es nulo si la persona sobre cuya vida se constituyó la renta ha muerto antes de la celebración del contrato (2779)

-

El contrato es nulo si el pensionista fallece dentro del plazo señalado en el contrato y que no podrá bajar de treinta días contados desde su celebración (2780).

-

Es tambien cusa de terminación especifica de este contrato si el deudor de la renta causa la muerte del pensionista o de la persona sobre cuya vida se constituyó ( 2791)

Fundamentación jurídica.

Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por: renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado. Doctrina. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble a raíz estimada, cuyo dominio se le transfiere desde luego. Jurisprudencia. Tesis:

Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

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Pleno

Tomo LXXV

Pág. 2769

Tesis Aislada (Laboral)

PENSIONES VITALICIAS A LOS TRABAJADORES. Si el trabajador reclamante alega que el patrono le concedió una pensión vitalicia, aun cuando este contrato es de naturaleza civil, no debe perderse de vista que la accion se funda en que la pensión se concedió atendiendo al tiempo de servicios prestados por el reclamante, al que concedió la pensión; esto podrá ser o no cierto y el actor podrá acreditarlo debidamente ante la Junta, para obtener una sentencia favorable, más de todas suertes, los términos de la reclamación se refieren a las relaciones contractuales de trabajo, sin que al decidir la competencia, sea posible precisar si las mismas existieron, o no, y en el caso de que realmente existiera la obligación contraída por el patrono, la misma no podrá acreditarse ante un organismo jurisdiccional del orden común, en accion civil, si se tiene en cuenta que el contrato de renta vitalicia de índole civil, requiera determinadas solemnidades para su validez, y por tanto, en la vía civil el actor quedara impedido para probar su accion. Por otra parte, no debe perderse de vista que frecuentemente las inhibitorias solo dan lugar a que se pongan obstáculos al procedimiento en los juicios de trabajo, y por lo mismo, cuando no es notoria la incompetencia la Junta, debe dejarse a esta amplio campo para el conocimiento del negocio, ya que al fallar en definitiva, necesariamente tiene que analizar los elementos constituyo de la accion del trabajador, y si de ellos resulta que no existe relación contractual de trabajo, declarara no probada la accion, dejando a salvo los derechos del reclamante, para que los deduzca ante la justicia común, pudiendo el interesado reclamar en amparo esa resolución, si la estima violatoria de garantías. Competencia 31/42. Suscita entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de hidalgo y el Juez Noveno de lo Civil de la Ciudad de Mexico. 2 de febrero de 1943. Mayoría de trece votos. Disidentes: Carlos L. Ángel, Hilario Medina y Fernando la Fuentes. La publicaciones el nombre del ponente.

Contrato de juego y apuesta. Características. Bilateral. Porque genera obligaciones para ambas partes. Oneroso. Porque pueden produce provechos para una o para la otra parte, y los gravámenes tambien pueden ser para una o para la otra. Aleatorios. Porque ne el momento de su celebración no existe la certeza de quien será el que reciba los provechos o sufra los gravámenes. Consensuales. Porque la ley no exige una forma determinada para la celebración valida de estos contratos. Principal. Porque su existencia y validez no dependen de la existencia valida de otro contrato u obligación. Obligaciones de las partes. Obligaciones de los contratantes. 1. observar las reglas propias del juego. 2 el perdedor debe pagar al ganador lo apostado a) lo perdido en el juego no debe pagarse. b) si el juego no es prohibido, el perdedor no está obligado a pagar más de la vigésima parte de su patrimonio. Excepciones. Nulidades. -

Cumplimiento: a vez nazca la obligación.

-

Mutuo disenso.

-

Desistimiento contractual.

-

Muerte de alguna parte

Fundamentación jurídica. Artículo 2764. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido. El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.

Artículo 2765. El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública. Doctrina. Se define el contrato de juego como «un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, por el cual se convienen dos o varias personas en que paguen, las que pierdan, cierta cosa a las que ganen. (Sánchez Román) Se define el de apuesta como un contrato principal, bilateral, aleatorio y consensual, por el que dos personas que tienen concepto distinto de un suceso pasado o futuro y determinado, se comprometen a entregar una cantidad a otro (Clemente De Diego) Jurisprudencia.

Contrato de garantía: Contrato de fianza Características. Unilateral. Porque solo genera obligaciones para el fiador. Gratuito. Porque solo produce provechos para el acreedor y gravámenes para el fiador. Por excepción bilateral y oneroso: cuando el acreedor se obliga a pagar una contraprestación por la obligación que asume el fiador. Consensual. Porque la ley no exige para su validez de una forma terminada a excepción de las legales, judiciales y mercantiles. Nominado. Por la regulación que de él hace la ley Obligaciones de las partes. La obligación del fiador es siempre en dinero y hasta el monto de la obligación contraída por el deudor si el objeto de la prestación no fuere la entrega de una suma de dinero. Excepciones. Con excepción a la fianza judicial y la que se otorga en póliza será suficiente un escrito privado que cumpla los requisitos del artículo 3005 fracción III DEL CCDF.

Nulidades. El contrato de fianza para su validez debe estar exento de vicios del consentimiento, es decir, no debe de existir error, dolo, mala fe o violencia, estos vicios generan la nulidad relativa del contrato Fundamentación jurídica. Artículo 2794. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace. Artículo 2795. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso. Doctrina. El contrato de fianza es aquel por virtud del cual una de las partes llamada fiador se obliga ante la otra llamada acreedor, al cumplimiento de una prestación determinada, para el caso de que un tercero, deudor de este último, no cumpa con su obligación. Jurisprudencia. Contrato de prenda Características. Bilateral. Porque produce obligaciones para ambas partes. Gratuito. Porque solo genera provechos para el acreedor y gravámenes para el deudor prendario. Oneroso. Si el acreedor paga o se obliga a pagar una contraprestación al deudor prendario por la constitución de la garantía que este otorga en cuyo caso se ampliarían las obligaciones del deudor. Real. En oposición a consensual, ya que se perfecciona por la entrega de la cosa que puede ser real o jurídica y no simplemente por acuerdo de voluntades. Nominado. Por qué está regulado por la ley. Obligaciones de las partes. -

Pagar los gastos necesarios y útiles. El deudor deba de pagar por los gastos necesarios y útiles realizados por el acreedor en la conservación de la cosa, a no ser que esté usando la cosa previo convenio.

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Sustituir la prenda o pagar la deuda si la cosa empeñada se perdiere o deteriore.

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Defender la cosa o pagar los daños y perjuicios en caso de que no lo haga. Si el acreedor es turbado de la posesión de la cosa empeñada, debe avisarle al dueño para que la defienda. Si el deudor no cumple con esa obligación será responsable de los daños y perjuicios que provoque su omisión

Excepciones. Su objeto recae sobre bienes muebles enajenables, frutos pendientes de los bienes raíces que deban ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra terceros, deberá inscribirse ante el Registro Público de la Propiedad. Asimismo que puede ser dado en prenda un título de crédito, derechos personales y reales, a excepción de los que son intransferibles durante la vida de su titular. Nulidades. El contrato debe de constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada parte. No surtirá efectos contra tercero si no consta la certeza de la fecha, por el registro, escritura pública o de alguna otra forma fehaciente. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor real o jurídicamente. Fundamentación jurídica. Artículo 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Artículo 2857. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. Doctrina. Es el contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entregan al acreedor una cosa mueble, enajenable, determinada, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, concediéndole un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento, con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla dicha obligación (1964:525). Jurisprudencia. Contrato de hipoteca. Características. Unilateral. Porque solo genera obligación para el deudor hipotecario. Gratuito. Porque solo genera provechos para el acreedor consistentes en la seguridad desde el punto de vista económico. Oneroso. Cuando el acreedor pague una contraprestación al deudor hipotecario por la celebración del contrato.

Consensual. En oposición a real porque no se requiere de la entrega de la cosa, para el perfeccionamiento del contrato y no es obligación mientras no se haga efectiva la garantía. Formal. Porque se requiere de una manera determinada impuesta por la ley para la validez del contrato. Nominado. Por la reglamentación que hace el código de este contrato. Obligaciones de las partes. Obligaciones del deudor. -

Como en virtud de este contrato no se despose al deudor del bien hipotecado, este tiene la obligación de conservar el bien en tal estado que efectivamente sirva de garantía al acreedor y en tal virtud si el bien se demerita haciéndose insuficiente para la seguridad de la deuda el acreedor tendrá derecho a que se mejore la hipoteca en los termino ya asentados.

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El deudor tiene la obligación de no realizar actos respecto del bien hipotecado que pueda perjudicar al acreedor en la garantía de su crédito y así no puede celebrar contratos de arrendamiento o recibir anticipos de rentas por un término que exceda a la duración de la hipoteca.

Excepciones. La hipoteca que garantiza un crédito, se señalan las dos siguientes: La hipoteca que garantiza un crédito que no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo generla diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, puede otorgarse por escrito privado ante dos testigos y ratificadas las firmas de los otorgante y de los testigos ante notario en el Registro Público Federal. La hipoteca otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar, o a personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por trescientas sesenta y cinco veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Nulidades. El contrato queda nulo si no se encuentra inscrito ante el Registro Federal de la Propiedad Fundamentación jurídica.

Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. Artículo 2894. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero. Doctrina. El contrato de prenda, al ser un contrato accesorio, seguirá la suerte del contrato principal; por lo tanto, cuando el contrato principal se extinga, el contrato de prenda también lo hará. Jurisprudencia. Contrato de transacción. Características. Obligaciones de las partes. Excepciones. Nulidades. Fundamentación jurídica. Doctrina. Jurisprudencia.

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