Leyes - Final.docx

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Unidad 9 Ley 24.937: El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestión, control público de las decisiones y elección de sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participación popular. Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación, con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquía judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial. Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición: 1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar. 2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar. 3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo lugar. 4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría. 5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo. Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento. Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de académicos y científicos, jueces en actividad, legisladores o abogados de la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que se designen conforme los mecanismos

dispuestos por la presente ley para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección. Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación política. Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirá contar con las condiciones mínimas exigidas para ser diputado. No podrán ser consejeros las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos. Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones. Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga. Atribuciones del plenario: 1. Dictar su reglamento general. 2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de justicia. 3. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente. 4. Designar a los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes. Entre otros. Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto. Vicepresidencia. El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. Comisiones: El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones, integradas de la siguiente manera:  

De Selección de Magistrados y Escuela Judicial De Disciplina y Acusación

 

De Administración y Financiera De Reglamentación

Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un (1) año en sus funciones, el que podrá ser reelegido en una oportunidad. Jurado de enjuiciamiento de los magistrados: Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares, subrogantes y jubilados. Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composición: 1.- Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal. 2.- Cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría. 3.- Un abogado de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros. Ley 24.946: El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales. Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.

El Ministerio Público Fiscal esta integrado por los siguientes magistrados: a) Procurador General de la Nación. b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas. d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c). e) Fiscales ante los jueces de primera instancia: los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas. f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación. El Ministerio Público de la Defensa esta integrado por los siguientes magistrados: a) Defensor General de la Nación. b) Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. c) Defensores Públicos de Menores e Incapaces f) Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación. Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación regula la presente ley. DESIGANCION: El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. REQUISITOS: Para ser Procurador General de la Nación o Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio y reunir las demás calidades exigidas para ser Senador Nacional. INCOMPATIBILIDADES: Los integrantes del Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros enjuicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación. No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes correspondiera desempeñar su ministerio. SUSTITUCION: Si el impedimento recayere sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con mayor antigüedad en el cargo. INMUNIDADES: No podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito. Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su defecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.

Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales. El Tribunal de Enjuiciamiento estará integrado por siete (7) miembros: a) Tres (3) vocales deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Senado y otro por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serán designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo: uno entre los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Fiscales Generales y otro entre los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensores Públicos ante tribunales colegiados. El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, cada uno en su respectiva área, tendrán a su cargo el gobierno y la administración general y financiera del Ministerio Público. FUNCIONES: Corresponde al Ministerio Público: a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera. c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales. d) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley. e) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza. f) En los que se alegue privación de justicia. l) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación. El Procurador General de la Nación es el Jefe máximo del Ministerio Público Fiscal, Ejercerá la acción penal pública y las demás facultades que la ley otorga al Ministerio Público Fiscal, por si mismo o por medio de los órganos inferiores que establezcan las leyes. El Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa, y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos que corresponda, las facultades del Ministerio Público de la Defensa. d) Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional. e) Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados. Unidad 12. Ley 13.175: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 147° y siguientes de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo ejercerá su gestión administrativa con la asistencia de las carteras cuyas competencias se delimitan en la presente Ley estando, cada una de ellas, a cargo de un Ministro Secretario, sin perjuicio de las demás atribuciones que, en razón de la materia, se determinan para los demás organismos que prevé este cuerpo legal. Con arreglo a ello se establecen los siguientes Ministerios: MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE ECONOMIA MINISTERIO DE JUSTICIA MINISTERIO DE SEGURIDAD MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS MINISTERIO DE LA PRODUCCION MINISTERIO DE SALUD MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO MINISTERIO DE TRABAJO ARTICULO 2.- En el despacho de los asuntos administrativos y en general, en las funciones cuyo ejercicio le compete, el Gobernador será asistido por los Ministros Secretarios que tendrán, en conjunto, las obligaciones que la Constitución y la Ley les asigna e, individualmente, las competencias que esta Ley determina para cada uno de ellos. ARTICULO 3.- El Ministro será la autoridad máxima de su ministerio y no podrá serlo de otro sino en forma interina y en reemplazo del titular por ausencia temporaria o vacancia. En estos supuestos el Gobernador determinará la forma en que serán reemplazados transitoriamente y que cartera ejercerá el interinato. ARTICULO 4.- En cada Ministerio los Subsecretarios tendrán la jerarquía inmediata inferior a su titular, correspondiéndose con el denominado Oficial Mayor del artículo 145 de la Constitución de la Provincia. Ley 12.086: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129° de la Constitución de la Provincia, cuando el Gobernador, el Vicegobernador y el Vicepresidente Primero del Senado, no pudieren desempeñar el Poder Ejecutivo, dicho poder será ejercido por la máxima autoridad de la Cámara de Diputados que corresponda al mismo partido político al que perteneciere el Gobernador de la Provincia. En defecto de tales autoridades en

esa Cámara, le sucederán las autoridades de la Cámara de Senadores que reúnan los requisitos establecidos anteriormente. Cuando el Vicegobernador, el Vicepresidente Primero del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, no pudieren desempeñar las funciones de Presidente de la Asamblea Legislativa, serán sustituidos por el Vicepresidente Segundo del Senado o por los Vicepresidentes de la Cámara de Diputados en sus respectivas órdenes. En el caso de acefalía de los Poderes Ejecutivos y Legislativo, las funciones del Gobernador y Presidente de la Asamblea serán desempeñadas, hasta que se cumpla el mandato del artículo 126° de la Constitución por el Presidente de la Suprema Corte; quien será sustituido interinamente en sus funciones judiciales por el Vicepresidente del Tribunal. La Asamblea Legislativa, con o sin citación de su Presidente, deberá reunirse el primer día hábil del mes de marzo de cada año, en el recinto de la Cámara de Diputados, a los efectos de oír la lectura del mensaje del Poder Ejecutivo y declarar abierto el periodo legislativo correspondiente. Unidad 16 Ley 13.662: ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 27° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5.827, T.O. por Decreto 3.702/92, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 27.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete (7) miembros y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Ante ella actuarán el Procurador General y el Subprocurador General, así como los demás integrantes del Ministerio Público legitimados para ello, cuando así correspondiere con arreglo a la legislación vigente.” ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 30° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5.827, T.O. por Decreto 3.702/92, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 30- Las sentencias y las resoluciones interlocutorias del Tribunal se pronunciarán siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los siete (7) jueces que lo integran. Los restantes actos, al igual que los acuerdos y resoluciones de superintendencia previstos en la reglamentación que al efecto aprobare el Tribunal, podrán ser adoptados por el voto concordante de un número inferior de jueces o por la mayoría de los miembros de las Salas en que aquél fuere dividido, sin perjuicio de las atribuciones previstas en el artículo 62° de la presente Ley.” ARTICULO 3.- Disposición Transitoria. La reducción de los miembros de la Suprema Corte de Justicia dispuesta por el artículo 1°, operará del siguiente modo: a) Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, y hasta tanto se produzca una nueva vacante definitiva en el Tribunal, las sentencias y resoluciones interlocutorias de la Suprema Corte de Justicia se adoptarán por el voto mayoritario de cinco (5) de sus miembros. b) Producida una nueva vacante definitiva, el número de jueces que componen el Tribunal quedará fijado en siete (7). Las decisiones de la Suprema Corte se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Ley. Ley 13.837: ARTÍCULO 1.- Créase el Cuerpo de Magistrados Suplentes del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias. Se considerará vacante transitoria la falta de cobertura

temporaria del cargo de Magistrado por renuncia, remoción, suspensión en los términos del artículo 183º de la Constitución Provincial, fallecimiento o licencia por un plazo de más de sesenta días corridos. ARTÍCULO 2.- La cobertura de vacantes corresponderá a Magistrados integrantes de todos los organismos mencionados en el artículo 1º de la Ley 5827 (Ley Orgánica del Poder Judicial) y sus modificatorias, a excepción de los magistrados integrantes de la Suprema Corte de Justicia. ARTÍCULO 3.- Integración: El Cuerpo de Magistrados Suplentes estará integrado por el número de Magistrados Suplentes que la Legislatura cree a requerimiento de la Suprema Corte de Justicia, divididos por fuero y región. Las regiones en que se encuentra dividido el Cuerpo de Magistrados Suplentes son: 1. Departamentos Judiciales de La Plata, Lomas de Zamora, Avellaneda- Lanús, Quilmes y Moreno-General Rodríguez. 2. Departamentos Judiciales de Merlo, Morón, San Martín, La Matanza y San Isidro. 3. Departamentos Judiciales de Zárate-Campana, San Nicolás y Pergamino. 4. Departamentos Judiciales de Junín, Trenque Lauquen y Mercedes. 5. Departamentos Judiciales de Azul, Mar del Plata y Dolores. 6. Departamentos Judiciales de Bahía Blanca y Necochea. A efectos de una mayor eficiencia del funcionamiento del Cuerpo, la Suprema Corte podrá disponer que para el Fuero Contencioso Administrativo no haya distinción de regiones. Si la totalidad de los Magistrados asignados a una región se encontraren en funciones y las necesidades de servicio lo requirieran, los Magistrados designados en otra región podrán ser convocados para cubrir vacantes existentes en aquélla, con su consentimiento. ARTÍCULO 4.- Designación y Remoción: La designación de los integrantes del Cuerpo de Magistrados Suplentes se efectuará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 175º de la Constitución Provincial. Los aspirantes a integrar el Cuerpo de Magistrados Suplentes deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 177º respecto de las exigencias para ser Juez de las Cámaras de Apelación y el artículo 181º, ambos de la Constitución Provincial y no podrán ser Magistrados jubilados. Los Magistrados designados podrán ser suspendidos y removidos del Cuerpo de Magistrados Suplentes por el procedimiento establecido por el artículo 182 y concordantes de la Constitución Provincial. ARTÍCULO 5.- La Suprema Corte de Justicia requerirá a la Legislatura aumentar o disminuir el número de integrantes del Cuerpo de Magistrados Suplentes, de conformidad con los informes relativos al número de vacancias por fuero y sus causas. ARTÍCULO 6.- Informada la existencia de vacante en los términos de los artículos 1° y 6° bis, la Suprema Corte de Justicia procederá a desinsacular por acto público un integrante del Cuerpo de Magistrados Suplentes a los efectos de proceder a la cobertura del cargo. Para cubrir una vacante de Juez del Tribunal de Casación Penal, la desinsaculación deberá realizarse entre aquellos integrantes del Cuerpo que cuenten con los requisitos legales para cubrir ese cargo.

El Magistrado Suplente desinsaculado podrá, en el plazo de cinco días de notificada su designación, excusarse de cubrir el cargo fundado en la existencia de motivos que importen un grave perjuicio al normal desarrollo de la actividad del Juzgado o Tribunal. La Suprema Corte de Justicia, en el plazo de diez (10) días, resolverá la cuestión rechazando o aceptando la excusación, en cuyo caso procederá a desinsacular un nuevo Magistrado Suplente. ARTÍCULO 6° bis:Aún cuando no se configure la situación prevista en el artículo 1°, podrá la Suprema Corte de Justicia asignar a los integrantes de este Cuerpo funciones para cubrir ausencias generadas por licencias otorgadas por un plazo menor al establecido en el citado artículo, o para cumplir otra función de naturaleza jurisdiccional ARTÍCULO 7.- Son derechos y deberes de los Magistrados Suplentes: a) Lo dispuesto por el artículo 176 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. b)Los Magistrados Suplentes actuarán, como miembros del Tribunal o Juzgado que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares c) El Magistrado Suplente percibirá la remuneración correspondiente al Juez de Primera Instancia, desde el momento en que tome posesión del cargo para cubrir una vacante por primera vez, o por algunas de las situaciones previstas en el artículo 6° bis. En caso de que reemplace a un Juez de instancia superior, percibirá la diferencia salarial mientras dure el reemplazo. ARTÍCULO 8.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas complementarias de la presente Ley. ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto 3702/92 y modificaciones), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1.- La Administración de Justicia en la Provincia será ejercida por: La Suprema Corte de Justicia. El Tribunal de Casación Penal. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso Administrativo, de Garantías, de Garantías del Joven, de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria. Los Tribunales en lo Criminal. Los Tribunales del Trabajo. Los jueces de Paz. El juzgado Notarial. El Cuerpo de Magistrados Suplentes.” Ley 13.661: Jurado de enjuiciamiento. La lista de abogados de la matrícula que debe confeccionar la Suprema Corte de Justicia para sortear de ella los llamados a integrar el Jurado a que se refiere el artículo

182° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se formará sobre la base de los que reúnan las condiciones para ser conjueces de ese Tribunal Los conjueces abogados se desempeñarán en tal carácter mientras se encuentren en ejercicio de la profesión. Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados. -Cada vez que se produzca denuncia o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los artículos 159 y 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Presidente del Senado. -El Ministro de la Suprema Corte de Justicia que se encontrare en la presidencia de dicho Tribunal, presidirá el Jurado de Enjuiciamiento en todas aquellas denuncias o requerimientos que se hubieren presentado durante su desempeño en tal carácter, hasta su total terminación, y mientras dure dicha condición de Juez de la Suprema Corte de Justicia. Ante supuestos en los que proceda la acumulación de procesos en trámite, tomará intervención como Presidente del Jurado quien hubiere prevenido A tales efectos citará a los miembros del mismo, a reunirse en el local que se establece en el artículo 57 de esta Ley, hasta obtener quórum. El Presidente del Jurado tendrá las siguientes atribuciones: a) Adoptar medidas de carácter impulsorio y ordenatorio del proceso. b) Convocar al Jurado en las oportunidades previstas en la Ley. c) Disponer el archivo de las actuaciones de conformidad con la presente. d) Ordenar lo conducente para la ejecución de las resoluciones del Jurado, a través de la Secretaría Permanente. e) Proveer los asuntos urgentes, dando cuenta al Jurado en la primera reunión que se celebre. f) Resolver sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en el marco del sumario contemplado en el artículo 27, pudiendo convocar al Jurado, si lo entendiere conveniente según las particularidades del caso, y debiendo hacerlo en caso que haya oposición de la defensa. g) Fijar la fianza prevista en esta Ley. h) Disponer la unificación de personería, de no mediar acuerdo entre los acusadores i) Ejercer las facultades judiciales a los efectos del trámite del juicio, pero sin poder decretar la detención del acusado. j) A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia y cumplir las resoluciones del Jurado, el Presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplear la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar el allanamiento de domicilios y decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo. k) Resolver la remoción de los conjueces abogados en caso de inasistencia injustificada. l) Disponer, si lo entendiera pertinente, la filmación, grabación o versión taquigráfica, total o parcial, del debate. m) Regular, de oficio, honorarios a los conjueces abogados y a los letrados, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio, conforme la normativa vigente en la Provincia de Buenos Aires, en materia del ejercicio profesional de la abogacía y de la profesión correspondiente a cada perito y auxiliar interviniente. n) Todas las demás que emergen de las disposiciones de la presente Ley. -La Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios funcionará en la sede prevista en el artículo 57 de la presente Ley.

Estará a cargo de un Secretario y cinco (5) Prosecretarios designados por el voto de la mayoría de la Cámara de Senadores de fuera de su seno. Para ser designado Secretario se deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Cámara. -Son funciones y deberes de la Secretaría de Enjuiciamiento las siguientes: a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento. b) Asentar las denuncias y acusaciones en el libro de “Registro de denuncias contra Magistrados y/o Funcionarios del Poder Judicial”, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado y mención de la prueba documental acompañada. c) Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los Magistrados y Funcionarios acusados y los cargos que ocupan, como así también con el del Presidente del Jurado que intervenga en el proceso. d) Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado previstas en la presente Ley, las que se concretarán a través de los mecanismos electrónicos previstos en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia. e) Desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del proceso. f) Velar por la custodia de las actuaciones y de los efectos que hayan sido secuestrados en la totalidad del proceso. g) Acudir o presentarse a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, y de sus respectivas comisiones, para brindar informes sobre la marcha de la Secretaría o el avance de los casos. h) Responder los pedidos de informe emitidos por el Senado, la Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral que se crea por la presente Ley, y por el Consejo de la Magistratura. Los organismos, entidades, personas físicas y/o jurídicas de carácter público, privado o mixto, están obligados a prestar su colaboración en las tareas que requiera la Secretaría de Enjuiciamiento en el ejercicio de sus funciones. i) Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su Presidente. j) Instrumentar la publicación de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento. k) Rendir un informe cuatrimestral circunstanciado de las denuncias y actuaciones que se realicen a instancias de éstas, a la Comisión Bicameral que se crea por la presente Ley y a las Presidencias de las Cámaras de Diputados y Senadores. l) Dictar su reglamento de organización y personal y demás normas necesarias para su funcionamiento, las que deberán ser aprobadas por la Comisión Bicameral prevista en esta Ley. m) Preparar y ejecutar el presupuesto de gastos con la partida que le asigne la Ley de Presupuesto, los que deberán ser aprobados por la Comisión Bicameral prevista en esta Ley. n) Ejercer las demás competencias y atribuciones establecidas en la presente Ley, dictando las resoluciones tendientes al fiel cumplimiento de sus obligaciones.

- Jurisdiccion: Son acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, todos los jueces, integrantes del Ministerio Público y funcionarios designados mediante el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 175 y por el artículo 159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires - Pueden denunciar ó acusar ante el Jurado: El Procurador General de la Corte, Los Colegios de Abogados, la Comisión Bicameral creada por la presente ley, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia designado por ese Tribunal y cualquier otra persona física o jurídica que tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remoción previstas por esta Ley. Toda denuncia que se formalice en el marco de las prescripciones de esta Ley requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación por ante la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea autenticada por escribano público u otro funcionario competente. COMISIÓN BICAMERAL. Créase la Comisión Bicameral que estará integrada por doce (12) Legisladores; cinco (5) Senadores y siete (7) Diputados designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras por el término de dos (2) años, siempre que sus mandatos se encuentren vigentes FUNCIONES DE LA COMISIÓN BICAMERAL. Sin perjuicio de las demás funciones que le asigna esta Ley, la Comisión Bicameral tendrá las siguientes facultades: a) Dictar su propio reglamento; b) Recibir denuncias y girarlas a la Secretaría Permanente, cuando cumplan los requisitos previstos por el artículo 26. c) Recibir presentaciones de los particulares y analizar la verosimilitud de los hechos expuestos en las mismas, a cuyo fin podrá requerir los informes que considere pertinentes, al solo efecto de formar convicción. La Comisión tendrá un plazo de noventa (90) días para formalizar la denuncia ante la Secretaría Permanente u ordenar el archivo de las actuaciones. d) Asumir, si hubiere mérito, el rol de acusador. DENUNCIA: La denuncia se presentará por escrito, en doble ejemplar para traslado, con firma de letrado matriculado en la Provincia de Buenos Aires, ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y deberá contener: a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante. b) Individualización del magistrado o funcionario denunciado. c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley. d) Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre. e) Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los hubiere. f) Firma del denunciante. g) Domicilio legal del denunciante en la ciudad de La Plata. Cuando la denuncia no reuniese los requisitos establecidos, el Secretario del Jurado intimará al denunciante para que en el término de tres (3) días hábiles supla las omisiones que se le señalen, bajo apercibimiento de ordenar, sin más trámite, su archivo ACUSACION: Clausurado el sumario la Secretaría Permanente elevará las actuaciones al Presidente del Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días.

El Presidente correrá traslado de la misma por el término de quince (15) días al denunciante, al Ministro de la Suprema Corte que correspondiera, a la Procuración General y a la Comisión Bicameral de esta Ley, a fin de que manifiesten su voluntad de asumir el rol de acusador en el proceso o solicitar el archivo de las actuaciones. A ese fin, dichas partes podrán solicitar a la Secretaría Permanente ampliación de medidas probatorias, circunstancia que producirá la interrupción del plazo antes señalado. -De la acusación se dará traslado al magistrado o funcionario denunciado por el término de quince (15) días a efectos de que formule su defensa. En igual plazo deberá solicitar, si lo desea, la filmación, grabación o versión taquigráfica, total o parcial, del debate, la que quedará a su costo en caso que sólo sea dispuesta en virtud de su requerimiento. -Formulada la defensa o vencido el plazo señalado sin que la misma se produzca, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento citará a los miembros del Jurado en un plazo no mayor de quince (15) días a fin de que se pronuncien respecto de la admisibilidad de la acusación o el archivo de las actuaciones. En tal oportunidad el Jurado verificará la verosimilitud de los cargos, apreciando los elementos de juicio contenidos en el sumario, y los suministrados por la acusación y el acusado. Admitida que fuera la acusación se procederá a la inmediata suspensión del acusado. -A las resultas del juicio se trabará embargo sobre el cuarenta (40) por ciento del sueldo del funcionario suspendido, que se depositará a plazo fijo renovable automáticamente cada treinta (30) días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como correspondiente a los obrados. El restante sesenta (60) por ciento será percibido por el magistrado o funcionario encausado hasta el momento en que el Jurado dictare su veredicto, el que de ser condenatorio traerá aparejado el cese automático de dichos pagos. En el caso de veredicto absolutorio, el magistrado o funcionario percibirá el total de la suma embargada con los intereses devengados. AUDIENCIA PUBLICA: El Presidente tendrá facultades judiciales a los efectos del trámite del juicio pero no podrá decretar la detención del acusado. -Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio público se dará lectura de las piezas de autos que indique el Presidente, y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado, levantando acta de lo substancial. Podrá sólo consignarse alguna circunstancia de detalle especial, a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el Jurado. El acta será suscripta por el Presidente y el Secretario. Unidad 17: Ley 13.834: Defensor del pueblo de la provincia

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