Ley De Buen Samaritano De 1976

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Ley de Buen Samaritano de 1976 Ley Núm. 139 del 3 de junio de 1976, según enmendada

Sección 1.- Las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión médica en Puerto Rico, en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, enmendada, aquéllas autorizadas para ejercer como enfermeras en virtud de la Ley Núm. 121 de 30 de junio de 1965, enmendada , y los Técnicos de Emergencia Médica autorizados para ejercer su profesión en virtud de la Ley Núm. 46 de 30 de mayo de 1972 que fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional, voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia a cualquier persona, así como los miembros voluntarios de la Cruz Roja Americana, Defensa Civil y Cuerpo de Voluntarios en Acción debidamente acreditadas como tales por el organismo correspondiente, en el ejercicio de sus funciones voluntarias, quedan exentos de responsabilidad civil cuando ocasionen perjuicio a las personas asistidas. (Enmendada en el 1998, ley 127) Sección 2.-Asimismo, los policías, bomberos o personal de ambulancia que desempeñen como tales, y que hayan aprobado algún curso de primera ayuda ofrecido por la Cruz Roja Americana, por la Sociedad Americana del Corazón o por cualquier otra institución, debidamente acreditada, no serán responsables de los daños y perjuicios que sus acciones y omisiones ocasionen en la prestación de servicios o asistencia de primera ayuda en situaciones de emergencia a cualquier persona necesitada de ello. Sección 3.-Esta exoneración sólo será aplicable cuando los actos u omisiones realizados por las personas referidas en esta ley no sean constitutivos de negligencia crasa, o con el propósito de causar daño. Sección 4.-Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez Ley Núm. 177 del año 2003 Para adoptar la "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", a fin de establecer una nueva política pública sobre la protección de los menores basada en su desarrollo integral; adoptar las medidas y mecanismos protectores necesarios; establecer las normas que regirán los procesos administrativos y judiciales; facilitar la coordinación multisectorial y entre las agencias; facultar al Departamento de la Familia a implantar esta Ley; tipificar delitos e imponer penalidades; derogar la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como la "Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI; y otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS La violencia en las familias es la emergencia social más seria que vive el Puerto Rico de hoy. Cada año, cientos de niños y niñas puertorriqueñas son víctimas de maltrato. En muchas ocasiones, el maltrato infantil ocurre en familias donde también se manifiesta violencia hacia otros de sus miembros, principalmente la mujer. La literatura especializada en este tema, revela consistentemente que ambos fenómenos, el maltrato a menores y la violencia en las familias, están interrelacionados. La violencia en las familias produce efectos devastadores en las víctimas que tienden a evidenciar daños físicos, emocionales, espirituales y económicos a través de su desarrollo. Se altera la estabilidad de la institución familiar y todos sus miembros se afectan adversamente con el impacto de la violencia. Expuestos a las diferentes manifestaciones de la violencia en la sociedad, así como al maltrato de menores y a la violencia doméstica en sus hogares, los niños y las niñas aprenden

que la violencia es una manera aceptable de relacionarse en la familia, de resolver conflictos, de lidiar con las tensiones y de ejercer control sobre otras personas. Desde muy temprano en sus vidas, al comenzar a establecer relaciones de amistad y de pareja, adolescentes, jóvenes y adultos, tienden a repetir los patrones de dominación y violencia adquiridos en el hogar y reforzados por la sociedad, convirtiéndose en nuevas víctimas y victimarios de la violencia. Además, al convertirse en padres y madres, las personas que se crecieron con violencia en sus hogares, son más propensos a ser adultos maltratantes en sus relaciones con sus hijos e hijas, transmitiéndose así la violencia de generación en generación. No obstante este hecho, la familia es la institución básica de la sociedad. Aún con el pasar del tiempo, la familia puertorriqueña del siglo 21 conserva como su responsabilidad primaria continúa el transmitir los valores que dan sentido a la vida de las personas, la sociedad y el país. El respeto, la dignidad del ser humano, la tolerancia a las diferencias, la paz individual y colectiva y el rechazo a la violencia como forma de relacionarse, son valores que animan nuestra vida colectiva y que se ven amenazados ante la alta incidencia de maltrato a menores Y de violencia doméstica que existe en Puerto Rico. La Ley Núm. 338 del 31 de diciembre de 1998, conocida como la Carta de Derechos de los Niños, reconoce la responsabilidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de propiciar el máximo desarrollo social y emocional de los niños y niñas puertorriqueños. Reconoce también que los menores tienen iguales derechos a la vida y a la felicidad que los adultos. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1999, se adoptó la Ley Núm. 342, conocida como Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, en la cual se reafirma el poder de parens patrie del Estado para asegurar el mejor interés y bienestar de los menores frente a los derechos de los padres, prevaleciendo lo primero sobre lo segundo, cuando existe riesgo a ese bienestar. En ocasiones, al aplicarse la Ley 342, supla, algunos menores son removidos de sus familias sin tomarse en consideración todos los factores presentes. Aún cuando éste no era el resultado que se esperaba al aprobarse la ley, el efecto en estos casos no es otro que la doble victimización de los menores ya que se hace más difícil

mantener la familia unida, conservar los vínculos con la familia biológica o lograr la reunificación del menor y sus padres. Entre otros, la Ley establece términos muy cortos para completar esfuerzos razonables. Estos términos ignoran la evidencia científica acumulada en numerosos estudios sobre maltrato y violencia en las familias y contradicen la realidad de la dinámica del maltrato infantil. Más importante aún, la Ley Núm. 342, sufra, ofrece una visión fragmentada del maltrato a menores y su relación con la violencia doméstica. Por otra parte, no ofrece mecanismos precisos de coordinación interagencial que promuevan el fortalecimiento de las familias y la prevención del maltrato de manera sostenida. Aunque generalmente se asocia el maltrato infantil al contexto familiar, el menor se desarrolla en distintos ámbitos o espacios vitales. Esto no puede justificar el olvido o la falta de atención al maltrato sufrido en instituciones públicas, privadas o privatizadas. La responsabilidad es cuantitativamente y cualitativamente diferente en estos casos. Cuando el Estado, o cualquier institución asumen la responsabilidad de un menor por un período de tiempo o de modo permanente se está diciendo de manera implícita que es capaz de atender a ese menor mejor que su familia. Es por esta razón por lo que las instituciones no pueden permitir el maltrato en su seno y han de trabajar para evitarlo. Esta Asamblea Legislativa considera que es impostergable la obligación de atender el maltrato a menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y la protección integral de la niñez, que asuma la corresponsabilidad social ante los retos que presenta el grave problema de la violencia, incorporando la concertación de esfuerzos privados, comunitarios, familiares y gubernamentales con énfasis en el fortalecimiento de las familias, en la promoción de los valores de paz para la convivencia y en la prevención de la violencia. En síntesis, abordamos la violencia en las familias y el maltrato a menores como un complejo problema social que se debe combatir con determinación y a cuya atención debe dársele prioridad.

Ley Núm. 408 del año 2000 Ley de Salud Mental de Puerto Rico de 2000 Para establecer las necesidades de prevención, tratamiento, recuperación y rehabilitación en salud mental; crear las "Cartas de Derecho” para adultos y menores que reciben servicios de salud mental; uniformar lo relativo a los procedimientos relacionados con estos derechos; establecer los principios básicos de los niveles de cuidado en el ofrecimiento de servicios de salud mental; derogar la Ley Núm. 116 de 12 de junio de 1980, conocida como "Código de Salud Mental de Puerto Rico" y establecer penalidades. La salud mental es el estado de bienestar resultante de la interacción funcional entre la persona y su ambiente, y la integración armoniosa en su ser de un sinnúmero de factores, entre los que se encuentran; su percepción de la realidad y su interpretación de la misma; sus necesidades biológicas primarias y la forma de satisfacerlas; su potenciales psíquicos, mentales y espirituales y el modo de elevarlos a su máximo nivel; su sentido del humor y su capacidad para disfrutar de los placeres genuinos que la vida nos ofrece; su confianza en sí mismo y el reconocimiento de sus limitaciones; su satisfacción ante sus logros y su entereza ante sus fracasos; su reconocimiento de sus derechos y obligaciones sociales como

necesidades básicas para la convivencia sana y pacífica; su solidaridad con los valores en que cree y su respeto y tolerancia con los que discrepa; su capacidad para crecer y madurar a la luz de las experiencias de su propia vida y la de otros; su resonancia afectiva ante los sucesos alegres y tristes; y finalmente, su capacidad para dar y recibir amor generosamente. Ratificamos que velar por la salud mental de nuestro Pueblo, es y debe ser un asunto de entero interés para el Gobierno de Puerto Rico. La salud mental es elemento matriz de la sana convivencia y de una buena calidad de vida. El Código de Salud Mental de Puerto Rico fue creado en virtud de la Ley Núm. 116 de 12 de junio de 1980, según enmendada. Desde entonces, los cambios en la vida del ciudadano puertorriqueño durante las últimas décadas han sido significativos. Estos cambios se han caracterizado por un aumento significativo

en la incidencia de trastornos mentales en adultos y

menores. Para enfrentarse a las exigencias del aumento de esos trastornos y a la necesidad de proveer servicios de salud mental adecuados a las personas que necesiten de éstos, han surgido una serie de reformas, incluyendo la Reforma de Salud en Puerto Rico, con la incorporación del cuidado coordinado (managed care), y de seguros y cubiertas de salud mental para toda la población médico indigente, lo que ha tenido un efecto trascendental en los servicios de salud mental que se ofrecen en Puerto Rico, dando paso así a nuevas opciones de tratamiento, recuperación y rehabilitación en el campo de la salud mental. Para garantizar que estos servicios se ofrezcan dentro de los criterios de calidad que se establecen en esta Ley, es importante que el estado intervenga en la implantación de los procesos de asistencia técnica, facilitación, monitoria durante el proceso, evaluación, licenciamiento de todas las instituciones proveedoras de servicios de salud mental.A tenor con los señalados cambios que hemos experimentado en los últimos años y siguiendo el compromiso de nuestro Gobierno de proveer mayor acceso a servicios de salud de calidad, tomando como base la necesidad imperiosa que tiene nuestra sociedad de mejorar la salud mental de sus ciudadanos en los albores de un nuevo milenio, y con el fin último de lograr que vivamos en sana convivencia y armonía, esta Ley persigue el firme propósito de consignar la incorporación de todos aquellos avances sociales y tecnológicos, sociológico en el campo de la salud que fortalezcan la unidad familiar y comunitaria, en atención a

nuestro entorno cultural y social, que garanticen a los ciudadanos que los reciben, los derechos consagrados en nuestro andamiaje constitucional. También se destaca en esta Ley, la importancia y trascendencia que tienen las organizaciones de base comunitaria y pastoral, en lo concerniente a la prevención, tratamiento, recuperación y rehabilitación de las personas que padecen de problemas relacionados al abuso de sustancias controladas y alcohol. Estas organizaciones, históricamente, han probado ser altamente eficaces en su manejo de este problema de índole social y han evidenciado ser celosas gendarmes del bienestar de nuestro Pueblo. Es la intención de esta Asamblea Legislativa que la presente Ley no menoscabe de forma alguna el margen de maniobra que tradicionalmente han tenido las organizaciones de base comunitaria para manejar el problema aquí reseñado. Cualquier interpretación a los efectos de que el campo de acción de estas organizaciones se vería reducido con la aprobación de esta Ley, resultaría contraria a la intención de esta Asamblea Legislativa.Reconocemos y apoyamos también la labor monumental de los ex-adictos reeducados y rehabilitados que, siguiendo el faro rector de su compromiso con la erradicación del mal social que supone el abuso de sustancias controladas y alcohol, se han integrado a programas de base comunitaria que persiguen la reeducación y rehabilitación de otros adictos.

Ley Núm. 11 del año 2001 LEY NUM. 11 DE 11 DE ABRIL DE 2001 La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha delegado en el Departamento de Salud la importante función de velar por la salud de nuestro pueblo. El rol asignado al Departamento por la intención de los forjadores de nuestra Constitución imponía sobre éste los deberes de fiscalizador, reglamentador y proveedor de servicios de salud. Sin embargo, la implantación de la Reforma de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, comenzada desde 1993, ha transformado la forma en que la población beneficiaria de dicha Reforma accesa y recibe los servicios de salud. Antes de la Reforma, el Estado era el proveedor de los servicios de salud para gran parte de la población del país.

Actualmente, el Gobierno ha delegado esta función en la empresa privada a través de las Entidades Aseguradoras, las cuales asumen un riesgo en forma contractual a cambio del pago de una prima mensual por individuos o por familias participantes. Dichas Aseguradoras contratan a su vez a proveedores de servicios de salud privados mediante un pago por persona o "per-capita". Así tenemos la situación de múltiples pueblos de nuestro país en los cuales no se ofrece actualmente los Servicios de Emergencias Médicas las veinticuatro (24)

horas del día.

Al

cambiar su rol tradicional como proveedor de servicios de salud, el Gobierno determinó, además, enajenar o vender sus facilidades de servicios de salud, con resultados adversos al beneficiario de la Reforma de Salud. Sin embargo, con la aprobación de la Ley 72 de 7 de septiembre de 1993, el Gobierno delegó en la Administración de Seguros de Salud la responsabilidad de implantar, administrar y negociar un sistema de seguros de salud para los beneficiarios de la Reforma. El acuerdo económico entre las aseguradoras contratadas por la Reforma de Salud y los proveedores primarios de servicios médicos está basado en un pago fijo mensual por persona (per capita), independientemente de la variedad, frecuencia, cantidad y calidad de los servicios prestados. Mediante este acuerdo el proveedor primario asume el riesgo del costo de los servicios que brinda.

Este nuevo

esquema de prestación de servicios de salud ha sido un aprendizaje para todos y cada uno de los componentes del mismo. Por una parte el Departamento de Salud ha cambiado su rol de proveer servicios para convertirse en fiscalizador y guardián de la salud del pueblo de Puerto Rico. Por otro lado, mediante la Ley 72 de 7 de septiembre de 1993 se creó la Administración de Seguros de Salud para atender la contratación con las Aseguradoras y la relación de éstas con los proveedores y los beneficiarios. En la misma línea se encuentran los proveedores primarios que nunca antes habían asumido el riesgo de la utilización de los servicios y por primera vez se podrían encontrar en la disyuntiva de crear un balance entre el bienestar y la salud del paciente y la remuneración que llevará a su hogar para mantener a su familia. Por último, el paciente servido requiere educación sobre sus deberes y responsabilidades para asegurar que los recursos se utilicen de manera juiciosa y ponderada. Hasta este momento, el Departamento de Salud, la Administración de Seguros de Salud y el Comisionado de Seguros han ejercido

aquellas funciones que el Procurador velará y coordinará para su cabal cumplimiento luego de la aprobación de esta Ley. Los cambios drásticos y acelerados en la prestación de servicios de salud que surgen a partir de la implantación de la Reforma de Salud han creado múltiples polémicas entre pacientes, proveedores de servicios de salud, aseguradoras y formuladores de política pública. Críticas al modelo de cuidado bajo la Reforma, la evaluación de los servicios, las auditorías y la disposición de las facilidades públicas han resaltado áreas débiles en el modelo de salud vigente. Ha sido una queja constante el que el actual sistema de fiscalización, fragmentado entre las tres agencias gubernamentales, no ha tenido éxito ni ha llenado las expectativas de los beneficiarios y los proveedores de servicios, incumpliendo así su responsabilidad ministerial. Es evidente que se requiere atención especial. La experiencia bajo este nuevo modelo hace indispensable la creación de una fuerza motora que coordine, facilite, fiscalice y eduque a todas las partes envueltas en el funcionamiento del esquema establecido. Esta Ley tiene como propósito crear el cargo del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud. Este funcionario tendrá la responsabilidad

de velar por los derechos de los pacientes que reciben los

servicios de salud contratados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consignados en la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, mejor conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente". Tendrá las facultades necesarias para hacer valer esos derechos y establecerá mecanismos para la tramitación y solución de las querellas que se presenten. Es fundamental que se establezca una relación estrecha de cooperación e interacción entre el Procurador creado por virtud de esta Ley, el Departamento de Salud y la Administración de Seguros de Salud, de manera que se asegure la atención eficaz de las querellas bajo su jurisdicción y la canalización de aquéllas que son de la jurisdicción de otras entidades. Esta Oficina comenzará implementando la Carta de Derechos en torno a los pacientes beneficiarios de la Reforma de Salud inicialmente, dejando al Departamento de Salud la responsabilidad del resto de la población. Sin embargo, es la intención que se evalúe la trayectoria de esta Oficina para examinar la posibilidad de extender su jurisdicción a la totalidad de la población.

Ley Núm. 9 del 11 de octubre de 1987, según enmendada. Esta ley se conocerá como 'Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico'."

A los fines de las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresan: (a) Enfermería. Es la ciencia y el arte de cuidar de la salud del individuo, la familia y la comunidad. Su campo de acción es la promoción y el mantenimiento de la salud, la prevención de la enfermedad y la participación en su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre. El objetivo de la enfermería es mantener al máximo el bienestar físico, mental, social y espiritual del ser humano. (b) Práctica de la enfermería. La práctica de la enfermería es el cuidado directo del individuo, familia y comunidad. Incluye el estimado de necesidades, la planificación y ejecución del cuidado de enfermería y la evaluación de las acciones de enfermería. Se utiliza para ello un cuerpo sistemático de conocimientos de enfermería, juicios y destrezas basados en los principios de las ciencias biológicas, físicas, sociales y de la conducta humana. Esta práctica tiene el propósito de utilizar al máximo el potencial físico, emocional, espiritual y social del ser humano; promover y mantener la salud y prevenir la enfermedad; formular diagnóstico de enfermería y atender los problemas de salud de la persona que requieran intervención de enfermería; cuidar y rehabilitar al enfermo; ejecutar medidas terapéuticas incluyendo la administración de medicamentos y tratamientos de conformidad con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye el cumplimiento de aquellas funciones delegadas y autorizadas por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros en su reglamento. Incluye, además, las áreas de administración, supervisión, educación, investigación y consultoría en la práctica de enfermería. Se reconoce la práctica de enfermería como un servicio social esencial con autonomía, que participa y colabora con otras disciplinas para alcanzar el nivel óptimo de salud y bienestar para todos los ciudadanos en nuestro país. Se reconoce el rol independiente de la enfermera o enfermero basado en juicio crítico, el dominio de destrezas y conocimientos especializados en la categoría que corresponda. A través de todas las acciones de enfermería se observa, se garantiza y se aboga por el respeto a la dignidad del ser humano. Se reconoce el derecho de todo ciudadano a recibir servicios de enfermería de calidad y en cantidad suficiente. (c) Junta. Se refiere a la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico, reorganizada por las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. (d) Enfermera o Enfermero. Persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros para ejercer la enfermería según las diferentes categorías que se describen en las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de este título. (e) Categorías en la práctica de enfermería.

(1) Enfermera o Enfermero Especialista. Persona que posee el grado de Maestría con una concentración en enfermería de una institución de educación superior acreditada o reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Esta persona demuestra dominio de las acciones reconocidas en la práctica de enfermería y en las categorías que aquí se establecen, así como en aquellas funciones de su especialidad y competencia específica, según autorizadas por la Junta en su reglamento. La enfermera o el enfermero especialista tiene la habilidad para manejar situaciones de complejidad en la práctica de enfermería. Tiene conocimiento sustancial de enfermería con relación al área específica en que se desempeña, conocimientos de la metodología de investigación y la habilidad de aplicar éstos en su práctica de enfermería, fundamentados en conocimientos científicos y en su juicio crítico. Dirige, colabora y asesora el equipo de enfermería en la planificación, ejecución y evaluación del cuidado directo de enfermería que se ofrece a los individuos, familias y comunidad. Funciona independientemente en la práctica de enfermería y puede ofrecer sus servicios mediante contrato con agencias o personas en cualquier escenario de salud o área de práctica. (2) Enfermera o Enfermero Generalista. Persona que posee un grado de Bachillerato en Ciencias de Enfermería de una institución de educación superior acreditada o reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Se incluye en esta categoría a las enfermeras y los enfermeros de Programas de Diploma y Asociado que al entrar en vigor esta ley posean una licencia que los identifica como enfermera o enfermero graduado(a) o enfermera o enfermero profesional, o que obtengan una licencia de enfermera o enfermero profesional o graduado(a) a tenor con el inciso (b) del Artículo 23 de esta ley. Esta persona provee cuidado directo o de enfermería a individuos, familia y comunidad en diferentes escenarios de salud. Es responsable de planificar, ejecutar, delegar y evaluar las acciones en la práctica de enfermería. Trabaja en coordinación con la enfermera o el enfermero especialista en el cuidado directo de enfermería que se ofrece a los clientes. Dirige y supervisa el cuidado de enfermería que ofrecen las enfermeras y los enfermeros de las categorías de asociado y práctico definidos por las secs. 203 a 203r de este título. Puede funcionar independientemente en la práctica de la enfermería y puede ofrecer sus servicios mediante contrato con agencias o personas en cualquier escenario de salud o área de práctica. (3) Enfermera o Enfermero Asociado(a). Persona que posee un grado de asociado en enfermería de una institución de educación superior acreditada o reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Es la persona que colabora y participa en la planificación y ejecución del cuidado directo de enfermería a pacientes hospitalizados y ambulatorios. Utiliza sus

habilidades y destrezas básicas de enfermería fundamentado en un conocimiento de las ciencias naturales y de la conducta humana. Participa en actividades relacionadas con la salud de la familia y de la comunidad y puede prestar sus servicios por contrato con agencias o personas siempre y cuando ejerza bajo la dirección y supervisión de la enfermera o del enfermero generalista o especialista. (4) Enfermera o Enfermero Práctico Licenciado(a). Persona que posee un diploma de enfermera o enfermero práctico licenciado(a) otorgado por una institución educativa acreditada por el Departamento de Educación de Puerto Rico. Es la persona que realiza en beneficio de enfermos, lesionados o impedidos actos selectivos que requieren habilidad y juicio de su preparación en enfermería pero no los conocimientos extensos requeridos a las enfermeras o los enfermeros generalistas o especialistas ni los conocimientos requeridos a la enfermera o enfermero asociado(a) y que, por tanto, sólo pueden trabajar bajo la dirección de éstos o de los médicos o dentistas autorizados para ejercer en Puerto Rico.

La Ley 54 El maltrato es ilegal Si una persona confronta maltrato por parte de su pareja puede llamar o acudir a la Policía de Puerto Rico y radicar cargos criminales contra quien cometió dichos actos. Según la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica, la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, la Policía de Puerto Rico tiene la obligación de intervenir y proceder al arresto en situaciones de maltrato. Debe, además, proveer orientación, ayuda y apoyo a la persona perjudicada. La Ley 54 clasifica el maltrato en la relación de pareja en cinco tipos de de delitos. Estos son: Maltrato, Maltrato agravado, Maltrato mediante amenaza, Maltrato mediante restricción de la libertad, Agresión sexual conyugal. Cada uno de estos delitos establece una pena particular. Todos son delitos graves, perolas penas varían conforme a las circunstancias agravantes o atenuantes. Los atenuantes y agravantes son circunstancias particulares que se presentan en caso que pueden dar lugar a una reducción o un aumento de la pena fija, de acuerdo a las escalas que establece la Ley para cada delito. La Ley 54, además, provee para obtener las órdenes de protección. Estas son medidas legales de naturaleza civil para proteger a la persona que ha sido maltratada. Son emitidas por un(a) juez(a) que establece condiciones específicas para atender las necesidades de las víctimas de violencia doméstica y para proteger su integridad y su vida. Los remedios que provee la Ley Núm. 54 aplican a toda persona que se encuentre en una relación de pareja independiente de su orientación sexual. Los delitos de la Ley 54

Maltrato: Es el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecu-cion para causarle daño físico o grave daño emocional a la pareja, a los bienes que aprecia o a una tercera persona a quien aprecia…el maltrato físico es usar la fuerza física (puños, empujones, patadas, mordiscos…) Para causarle daño a la pareja, a los bienes que aprecia o una tercera persona. Cuando hay maltrato mediante fuerza física, no se requiere que se apruebe un patrón de conducta constante de violencia. La violencia psicológica se define como: Un patrón de conducta constante realizada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes de la pareja, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, destrucción de objetos apreciados por la persona. También es delito intimidar a la pareja a través de palabras o acciones repetidas que tengan el efecto de causar temor de sufrir daño físico o emocional al grado de que la persona se sienta obligada a realizar un acto que no desea realizar. Además, mantener a la pareja bajo vigilancia constante o frecuente en los lugares inmediatos o cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículos en el que se encuentre la persona se considera como delito. La Ley Núm. 54 dice que se considerará que se ha causado grave daño emocional cuando como producto de actos u omisiones reiteradas de parte de su pareja, la persona manifieste en forma recurrente una o varias de las siguientes: Miedo paralizador, Sentimientos de desamparo o desesperanza, Sentimientos de frustración y fracaso, Sentimientos de inseguridad, desvalidez, Aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar. La Ley establece una pena de doce (12) meses por la comisión de este delito, pero está puede reducirse a nueve (9) si existe atenuantes, o aumentarse a dieciocho (18) de mediar agravantes. Maltrato agravado: Cuando el delito de Maltrato, según descrito anteriormente, ocurre en circunstancias que son más graves, el delito se convierte en maltrato

agravado. La propia Ley Núm. 54 establece cuáles son estas circunstancias que convierten el delito en maltrato agravado. Incluye las siguientes: Cuando el empleo de fuerza física o violencia psicológica ocurre en la residencia de la persona perjudicada o donde esté albergada. Aplica si la pareja está legalmente casada o son cohabitantes pero se encuentran separados, Si se le causa grave daño corporal a la persona afectada, por ejemplo, se le causan fracturas, hematomas graves o heridas Si se utiliza un arma mortífera como cuchillo, machete, revolver, pero sin intención de matar o mutilar a la persona. Por ejemplo, se golpea con la culata del revólver, con un bate o con un machete; Cuando la violencia ocurre frente a personas menores de edad, Cuando se ha emitido una Orden de Protección contra el agresor y a favor de las personas menores de edad, Cuando se ha emitido una Orden de Protección contra el agresor y a favor de la persona perjudicada, Si se incita a la persona a drogarse o a usar bebidas embriagantes u otras sustancias o medios que alteren su voluntad, Cuando se maltrata a la pareja y a la vez se maltrata al menor. Este delito se castiga con una pena mayor de la que se impone por el delito de Maltrato. Conlleva una pena fija de tres (3) años que puedan reducirse a dos (2) de existir atenuantes y se aumentan a cinco (5) de existir agravantes. Entre enero y junio de 2001, la Policía de Puerto Rico informó 8,673 intervenciones por violencia doméstica. En el 87% (7,531) de éstos casos la víctima fue una mujer. Maltrato mediante amenaza: Este delito de refiere a situaciones en que se amenaza a la pareja con causarle daño a su persona, a sus bienes apreciados o la persona de otro. La Ley establece una pena de doce (12) meses que puede ser reducida a nueve (9) de existir atenuantes y aumentarse a dieciocho (18) de existir agravantes. Maltrato mediante restricción de la libertad: Este delito consiste en utilizar violencia o intimidación contra la pareja para limitar su libertad. También incluye cuando se utiliza el pretexto de que la pareja padece de incapacidad mental para restringir su libertad. En ambos casos es necesario que la persona perjudicada tenga conocimiento de que su libertad ha sido limitada. Este delito con lleva una

pena de tres (3) años que puede limitarse a dos (2) años de mediar atenuantes o aumentarse a cinco (5) de mediar agravantes. Agresión sexual conyugal: Al establecer este delito, se provee protección a la persona que es obligada por su pareja a incurrir en conducta sexual que no desea. Se establece que es ilegal forzar a la pareja a incurrir en conducta sexual mediante fuerza física, intimidación o amenaza de causar grave e inmediato daño corporal. También se penaliza si se anula o disminuye la capacidad de la pareja para resistirse a sostener una conducta sexual a través de medios hipnóticos, narcóticos, depresivos o estimulantes. Por ejemplo, si se le obliga a la pareja a drogarse y luego se le fuerza a sostener una conducta sexual no deseada. Este delito penaliza, además, el obligar o inducir mediante maltrato o violencia psicológica al cónyuge o cohabitante a participar en una relación sexual no deseada con terceras personas. La Ley establece para el delito de agresión sexual conyugal las mismas penas que establece el Código Penal de Puerto Rico para el delito de violación. Las penas fijas que establece la ley varían dependiendo de las circunstancias en que ocurrió el mismo desde quince (15) a treinta (30) años.

Ley num. 121 Para establecer la Política Pública y la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico. Las personas de edad avanzada, a pesar de tener los mismos derechos naturales, legales y humanos de todos los adultos en Puerto Rico, muchas veces se ven marginadas o imposibilitadas de ejercitarlos, bien sea por desconocimiento, por su condición física o mental o por la estrechez de su ambiente social y humano. Este Gobierno se ha propuesto hacer todo aquello que esté a su alcance para mejorar las condiciones de vida de las personas de edad avanzada, en la medida en que los recursos gubernamentales así lo permitan. La Carta de Derechos de la persona de edad avanzada y la declaración de política pública del gobierno respecto a las personas de edad avanzada son un paso decisivo para garantizar el bienestar de éstos. La enunciación específica de la política pública y de los derechos de este nutrido grupo tiene el propósito de reafirmar la importancia que tiene el anciano en nuestra sociedad así como de recabar de las agendas públicas y privadas que realicen el máximo esfuerzo para que estas personas disfruten a plenitud de los derechos y prerrogativas que tienen merecidos

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promue-van en las personas de edad avanzada el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales. Se declara política pública el garantizar a las personas de edad avanzada: a. La planificación, prestación y accesibilidad de servicios a éstas en términos geográficos, medios de transportación, así como recursos complementarios y alternos. b. El acceso a y la utilización optima de los mejores servicios de salud. c. Los servicios y los medios que faciliten la permanencia de la persona de edad avan-zada con su familiar siempre que sea posible. Cuando sea necesario, se le proveerá un hogar sustituto, dejando como último recurso su ingreso en una institución. d. El respeto a sus derechos individuales, limitando el ejercicio de los mismos solo cuándo sea necesario para su salud y seguridad, y como medida terapéutica certificada por un médico debidamente autorizado. e. La protección de su salud física o mental y la de su propiedad contra amenazas, hosti-gamiento, coacción a perturbación por parte de cualquier persona. f. La vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y Reglamentos que sean aplicables. ARTÍCULO 2- Definiciones Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: a. Persona de Edad Avanzada: persona de 60 años a más. b. Establecimiento de Cuidado: toda institución, centro de cuidado diurno o nocturno, hogar sustituto, hogar de cuidado diurno según se definen en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977; que ofrece cuidado a la persona de edad avanzada fuera de su hogar durante todo el día o parte del mismo. c. Establecimiento Residencial: todo hogar o institución según se definen en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977 que ofrece cuidado durante las 24 horas del día y por tiempo prolongado d. Coacción: fuerza o violencia, física o sicológica, que se emplea contra una persona para obligarla a que diga o haga alguna cosa. e. Hostigamiento: palabras, gestos o acciones dirigidas a molestar, perseguir o perturbar a una persona de edad avanzada.

f. Intimidación: toda acción o palabra que tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona de edad avanzada, la que por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. g. Maltrato físico: cualquier lesión o condición que ocasione o cree un riesgo sustancial que pueda ocasionar desfiguramiento o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo u otras formas de daño o castigo al cuerpo. h. Maltrato mental o psicológico: cualquier acto o conducta constitutiva de deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal; limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes muebles o inmuebles, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas o destrucción de objetos apreciados por la persona. i. Orden de protección: todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en el cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar acabo determinados actos o conducta constitutiva de maltrato a una persona de edad avanzada. ARTÍCULO 3 - Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada - Toda persona de edad avanzada tendrá derecho a: a. Que se le garanticen todos los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios otorgados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, así como de las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. b. Estar libre de interferencia, coacción, discrimen o represalia para o al ejercer sus derechos civiles. c. Vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas particulares o del Estado, que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación. d. Recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y su bienestar general. e. Desempeñar una profesión, ocupación u oficio ajustado a la medida de sus conocimientos y capacidades sin consideraciones a la edad. f. Obtener empleo libre de discrimen por razón de edad. Participar en talleres y recibir la orientación y la ayuda técnica y profesional que le permitan desarrollar sus potenciali-dades. g. Ser escuchado, atendido y consultado en todos los asuntos que le afectan y en asuntos de interés público. Escoger con qué pariente o parientes desea convivir o el lugar donde desea hacerlo dentro de un ambiente de amor, comprensión y sosiego.

h. Participar en talleres y recibir orientación y ayuda técnica y profesional que le permi-tan desarrollar sus potencialidades. i. Ser escuchado, atendido, y consultado en todos los asuntos que le afectan y en asuntos de interés público, sin restricciones, interferencias, coacción, discrimen o represalia. j. Escoger con qué pariente o parientes desea convivir o el lugar donde desea hacerlo en un ambiente de amor, comprensión y sosiego. k. Disfrutar y tener acceso a programas de servicios recreativos, deportivos y culturales en la comunidad a menos que una determinación médica sustentada por un expediente médico establezca que le afecta a su salud. 1. Actuar unido a otros miembros de su grupo, en la búsqueda de soluciones a sus agravios y problemas. m. No ser objeto de restricción involuntaria en un hospital, hogar sustituto, o residencial a menos que exista una orden médica o legal que lo justifique. n. No ser objeto de restricción involuntaria en un hospital, hogar sustituto o residencial a menos que exista una orden médica o legal que así lo disponga o que sea necesario por razón de mediar un estado de emergencia para evitar lesiones infligidas a si mismo o a otros. o. Asociarse, comunicarse y reunirse privadamente con otras personas a menos que hacerlo infrinja los derechos de otras personas. p. Recibir su correspondencia y no ser abierta a menos que sea autorizada por éste o por un medico suyo por escrito. q. Gozar de confidencialidad en la información contenida en sus expedientes médicos, la cual no podrá ser divulgada sin su consentimiento escrito. r. Inspeccionar todo expediente que esté bajo la custodia de personas que le presten ser-vicios médicos o de otra índole. s. Acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia o cualquier sala del tribunal de primera instancia del distrito judicial donde resida para reclamar cualquier derecho a beneficio estatuido por ley o so-licitar que se suspendan actuaciones que contravengan esta Ley o solicitar una Orden de Protección por ser víctima de maltrato o conducta constitutiva de delito según tipificada en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial. ARTÍCULO 4 -Derechos de la Persona de Edad Avanzada Recluida en un Establecimiento de Cuidado público o privado, tendrá derecho a: a. Ser informada de antemano de todos los servicios que presta dicho establecimiento y el costo de los mismos.

b. Ser informada, al ser admitida al establecimiento, de su condición de salud; tener la oportunidad de participar en la planificación de su tratamiento, a menos que por razones médicas esté contraindicado y así esté expresado en su expediente; y a rehusar recibir tratamiento experimental. c. No ser objeto de discrimen por razón de que el pago al establecimiento proceda de determinada fuente, a los fines de su admisión, traslado, o dada de alta del estable-cimiento. d. Tener opciones en la obtención de servicios primarios requeridos para su atención, bien sea de índole legal, médica, social o de otras. e. No ser trasladada o removida del establecimiento sin su consentimiento, excepto que el director o administrador de dicho establecimiento le notifique con no menos de treinta (30) días de anticipación y le provea de un plan para darle de alta del estable-cimiento en el cual se especifiquen las razones del traslado, si es que se ordena y se procede en contra de su voluntad. f. No ser objeto de abuso corporal, emocional o presiones sicológicas y en caso de que ocurra el abuso, cualquier persona facultada por ley tendrá potestad para remover a la persona de edad avanzada con su consentimiento. En aquellos casos donde la persona de edad avanzada no esté capacitada para tomar decisiones o esté incapacitada mental-mente, mediante la autorización del tutor legal, si existiese, o una orden del tribunal. g. Que no se le administre medicamento alguno o se le restinga física o químicamente a menos que sea como parte de un tratamiento médico para una determinada condición de salud y que sea de conformidad con los estándares establecidos por la profesión médica para ese tratamiento. La naturaleza, cantidad y las razones para la administración de algún medicamento o restricción química se escribirá en el récord con prontitud. h. No ser restringida física o químicamente ni aislada excepto por razones terapéuticas para evitar que la persona se cause daño a si misma, a otros o a la propiedad. En ninguna circunstancia, se utilizará la restricción para castigar o disciplinar a una persona, así como tampoco se usará la restricción para conveniencia del personal del estable-cimiento. La restricción será usada únicamente mediante orden escrita de un médico. La orden debe detallar los datos, sus observaciones y la evidencia que dé base al uso de la restricción y a los propósitos para los cuales ésta será usada. La orden deberá especificar además, el término de tiempo de la restricción y la justificación clínica para dicho término de tiempo. Ninguna orden de restricción será válida por más de 24 horas. Si se requiere más restricción, se deberá expedir una nueva orden por el medico. La condición de la persona que ha sido restringida o aislada deberá ser revisada cada quince (15) minutos, y dicha revisión se hará constar en el expediente clínico.

j. Recibir visitas, las cuales deben ser encaminadas a mantener los lazos familiares y planeadas en forma conveniente para el residente y sus visitantes, sin que se entorpezcan las labores del establecimiento. El establecimiento será flexible con las visitas de familiares y amigos que por causa justificada no puedan visitar en las horas señaladas. k. Mantener comunicación con las personas que desee, incluyendo a la que le represente y con grupos comunitarios o intercesores, quienes podrán visitar a los residentes a iniciativa propia. l. Que se le permita manejar sus propias finanzas o que se le rinda un informe sobre éstas, si esa responsabilidad fue delegada en otra persona. m. Que los expedientes médicos y personales se mantengan confidenciales y solo si la persona de edad avanzada es trasladada, éstos se moverán fuera de la institución. n. Ser tratado con dignidad, tener privacidad durante el tratamiento y cuando recibe cuidado personal. o. Se le permita tener y usar ropa de su agrado y poseer espacio dentro de la institución, a menos que esto viole los derechos de los demás residentes, o sea prohibido como parte de su tratamiento médico. p. Se le provea, si es casado o casada, de privacidad para las visitas de su cónyuge. Si ambos cónyuges son residentes en la institución, se le debe permitir tener un dormitorio en común, siempre y cuando las facilidades del establecimiento así lo permitan.

Ley Núm. 82 del año 2006

Ley para Declarar el mes de Marzo de Cada año como Mes de la Endometriosis en Puerto Rico La endometriosis es una enfermedad crónica y dolorosa que afecta a 5.5 millones de mujeres en los Estados Unidos y millones más alrededor del mundo. En Puerto Rico se estima que entre 4 y 5%, o sea una de cada 20 mujeres en edad reproductiva padecen de endometriosis. La endometriosis ocurre cuando el tejido que cubre el interior del útero (llamado endometrio) se encuentra fuera de éste, usualmente en los órganos localizados en el abdomen como los ovarios, las trompas de Falopio, el revestimiento de la cavidad pélvica, los intestinos y la vejiga. Este tejido mal ubicado se desarrolla en lesiones o implantes los cuales responden al ciclo menstrual de la misma manera en que lo hace el endometrio. Cada mes el tejido se desarrolla, se descompone y se desprende en respuesta a los niveles de las hormonas femeninas como el estrógeno y la progesterona. Estas lesiones traen como resultado hemorragias internas, inflamación, dolor severo y crónico e infertilidad. La endome-triosís es una condición progresiva que puede desembocar en daños significativos a los órganos reproductivos. Por tal razón, es necesario crear conciencia en las mujeres en cuanto a la importancia de atender estos síntomas de forma temprana para evitar daños mayores. Los síntomas de la endometriosis son los siguientes; Dolor antes y durante los períodos (dismenorrea), Dolor durante las relaciones sexuales (dispareunia), Infertilidad, Dolor pélvico crónico, Cansancio, Dolor al orinar durante los períodos, Movimientos dolorosos del intestino durante los períodos , malestares gastrointestinales tales como diarrea, estreñimiento y náusea. La endometriosis se ha visto relacionada con un aumento en el riesgo de sufrir de Alergia, asma y enfermedades auto-inmunes. En investigaciones llevadas a cabo por la Endometriosis Association (EA) se descubrió un eslabón inicial entre la exposición de dioxina (TCCD) y el desarrollo de la endometriosis. La dioxina es un químico tóxico derivado de la fabricación de pesticidas, pulpa blanqueada y productos de papel, y de la incineración de desechos médicos y municipales. La EA descubrió una colonia de monos Rhesus que había desarrollado endometriosis después de ser expuestos a la dioxina. El 79% de los monos expuestos a la dioxina desarrollaron endometriosis y, adicional-mente, mientras la exposición a la dioxina era mayor, la endometriosis era más severa. En Puerto Rico existe una fundación sin fines de lucro que se dedica a orientar a las mujeres en cuanto a esta condición y la forma adecuada de atender la misma. Este proyecto de ley tiene como finalidad resaltar la labor de esta organización y contribuir de forma significativa en la atención de un problema que afecta a la mujer puertorriqueña. Esto se logra mediante la concientización de lo que es la endometriosis, sus causas y tratamiento. Mediante la aprobación de este proyecto de ley se logra tal propósito.

Leyes de puerto rico

LILY AVILES

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