A. EJECUCIONES ESPECIALES 1. OBLIGACIÓN DE DAR.
Se refiere a las obligaciones que resultan de un acto o declaración de voluntad y que pueden consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. El concepto civil de la obligación de dar lo concibe el código de la siguiente manera: La obligación de dar cosa determinada comprende su entrega y la de sus accesorios y pertenencias, así como los frutos que produzcan desde que se perfecciona el convenio. Es la consistente en la entrega de una cosa a otro o en la transmisión de un derecho, conforme a los actos conducentes. Variedades de la obligación de dar, con minuciosa regulación legal, son a) la de cosa cierta, b) la de cosa incierta, c) la de cantidad de cosa, d) la de suma de dinero. La doctrina nos indica para que nazca LA OBLIGACIÓN DE DAR
es
indispensable que la cosa se determine por lo menos en especie, pues de lo contrario el convenio carecería de un elemento indispensable para su existencia, como lo es la cosa cierta materia del contrato. En el Código Procesal Civil y mercantil para la ejecución de la obligación de dar, se procede de acuerdo al artículo 336. que literalmente dice “ Ejecución de Obligaciones de Dar.Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta o determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumple, se pondrá en secuestro judicial, resolviéndose en sentencia si procede la entrega
definitiva. Si la cosa ya no existe, o no pudiere secuestrarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por ejecutante y por los daños y perjuicios, pudiendo ser estimada provisionalmente por el juez la cantidad equivalente a los daños y perjuicios. El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores prefijados y rendir las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento de los incidentes. 2. OBLIGACIÓN DE HACER Cuando no se cumple con hacer lo que se ha prometido llevar a cabo y el acreedor tiene el título que documenta la obligación, se puede acudir a la ejecución especial prevista en el Código en el artículo 337. El Código Procesal Civil y Mercantil establece en el artículo 337 lo relativo a la obligación de hacer de la siguiente manera: “ Si el titulo contiene obligación de hacer y el actor exige la prestación del hecho por el obligado, el juez, atendidas las circunstancias, señalará un termino para que se cumpla la obligación, si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere a valor fijado por el juez, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 336. El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y perjuicios y el embargo consiguiente, o bien que se cumpla la obligación de hacer por un tercero, si esto fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el término correspondiente. El Segundo párrafo del artículo anterior, concede al ejecutante una opción cuado lo permite pedir de una vez, la fijación provisional del monto de daños y perjuicios y el embargo consiguiente. En este caso, es la voluntad del acreedor la que permite la conversión de la ejecución transformativa en una de carácter expropiativo. Una vez determinados los daños y perjuicios en la forma que se ha expuesto, por tratarse de una cantidad de dinero, según la naturaleza del
título, pueden seguirse los tramites de la vía de apremio o del juicio ejecutivo. Como su denominación anticipa con claridad, la que impone realizar un acto o prestar algún servicio, así como típicas. Ejemplo LA COMISION, EL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, Tienen estas obligaciones como características hoy, y desde hace mucho, que no son susceptibles de cumplimiento compulsivo; por lo cual transgresión lleva a buscar el resarcimiento por la vía económica de reparar los daños y perjuicios. 3. OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR En esta obligación especifica pude comprenderse dentro de las que se refieren a un HACER pues no otra cosa significa documentar en escritura pública un otorgamiento o un hecho. Pero el Código procesal Civil y Mercantil las incluye dentro de las obligaciones susceptibles de ejecución especial, porque en realidad difiere de las anteriores en el sentido de que sí admite siempre el cumplimiento especifico, toda vez que si el obligado no otorga la escritura pública, lo hace el juez en su rebeldía, El artículo 338 del cuerpo legal antes referido nos dice “ Ejecución de la Obligación de escriturar”.-
Si la obligación consiste en el otorgamiento de la escritura
pública, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez fijara al demandado el término de tres días para que la otorgue.
En caso de
rebeldía, el juez otorgara de oficio la escritura, nombrando par el efecto al notario que el interesado designe, a costa de este último. 4. OBLIGACIÓN DE NO HACER Se está ante la coerción legal o el compromiso convencional que impide hacer algo, posible y lícito en otro supuesto, y que puede configurar abstenerse de prestar un servicio o ejecutar otro acto y , más en especial
no entregar una cosa, no desposeerse de ella la cual constituye la obligación de no dar. Su esfera es muy amplia, por decisión legal, en materia de servidumbres. Asimismo aparecen, por convenios privados, en la no competencia que se pacta en las transferencias de industrias y comercios; al igual que restricciones laborales en análogo sentido. En el Código Civil existen tres artículos que se refieren a la obligación de no hacer y al hecho de su incumplimiento. El artículo 1326 establece que si la obligación es de no hacer el obligado incurre en daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención. De este artículo surge la duda de si en el caso de que se pida la destrucción de lo hecho en contravención a la obligación, puede, además pedirse la condena en daños y perjuicios , por el solo hecho de la contravención. A juicio del autor Mario Aguirre Godoy puede pedirse una cosa u otra y ello se desprende de los dispuesto en el artículo 1328 del mismo cuerpo legal antes mencionado que dice “ Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho o sí la prestación fuere indestructible por su naturaleza, como la divulgación de un secreto industrial, el acreedor tendrá derecho de exigir daños y perjuicios por la contravención” O sea que solo en el caso de que no fuere posible destruir lo que se hubiera hecho o si la prestación fuere indestructible por su naturaleza, procede la restitución por equivalente. El artículo 1327 del Código Civil se establece el derecho del acreedor para exigir que se obligue al deudor a destruir lo que se hubiera hecho contraviniendo lo pactado, o a que se le autorice la destrucción por cuenta del deudor. Ejemplo: En materia de convenios privados en la no competencia que se pacta en la transferencias de industrias y comercios.
B. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tiene carácter de título ejecutivo; por ello quien en virtud de la misma resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará sujeto a la ejecución forzosa, que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo. 1. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS NACIONALES El código procesal civil y mercantil nos indica lo relativo a la ejecución de sentencias nacionales, establecido en los artículos del 340 al 343 y nos dice
que
a
dicha
ejecución
le
son
aplicables
a
las
normas
establecidas en este cuerpo de ley referido para la vía de apremio y a las especiales previstas en el título anterior, así como lo dispuesto por los artículos 156, 157 y 158 de la Ley del Organismo Judicial. No debemos olvidar en esta ejecución que se debe tomar en cuenta los artículos contenidos en el Código Civil en lo relativo al los artículos 1326, 1327, 1328. 2. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS Generalmente y como medio de cooperación internacional, los Estados se comprometen a reconocer validez y fuerza a las sentencias extranjeras que deben cumplirse en territorio nacional, previendo un procedimiento especial para la ejecución de las mismas, si no existe tratado especifico que regule la materia. Lo relativo este tipo de sentencia se encuentra regulado en los artículos 344 al 346 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el artículo 344 se dispone que en las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrán en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su eficacia, el valor que la legislación o la jurisprudencia del país de origen asigne a las sentencias dictadas por los tribunales guatemaltecos, nos dice el autor que podemos ver que en esta norma se
alude a la eficacia de la sentencia extranjera y no solamente a su posibilidad de ejecución. En esta materia, por su propia naturaleza es susceptible de abordarse desde el punto de vista del Derecho Internacional o bien centrado el análisis en los aspectos de Derecho Procesal. Algunos procesalistas que para entender la sentencia extranjera en determinado país puede considerarse como un hecho, como un acto jurídico y como un documento. El aspecto documental es el que menos importancia reviste en cuanto a sus efectos, pero la doctrina discute diversas consecuencias, según que se la acepte como un simple hecho o como un verdadero acto jurídico. Pero según el autor Aguirre Godoy es claro que como acontecimiento que tuvo lugar en cierto momento histórico, no cabe duda que la sentencia configura un hecho, pero sus efectos los produce porque se trata de un acto jurídico que impone a los diversos estados de la comunidad internacional el deber de aceptar sus efectos si se llenan determinados requisitos, que varían según la eficacia que de tal acto se pretenda hacer valer. Esta
materia
ha
sido
estudiada
por
diversos
autores
nacionales,
coincidiendo todos en que nuestro sistema en ningún caso somete a revisión en fallo dictado en una jurisdicción extranjera, aunque desde luego, esta actitud se refiere al fondo de la cuestión discutida, la cual se acepta como se resolvió, pero no en cuanto a otros aspectos o requisitos que deben concurrir en la sentencia y laudo extranjeros para que tengan calidad de ejecutables en Guatemala. La ejecución de sentencias extranjeras puede ser contemplada en las disposiciones de los tratados que celebre Guatemala, Aquí estamos ya en el campo del Derecho Internacional, que como se sabe incluye normas de Derecho Procesal Internacional. En nuestro sistema debe hacerse la distinción entre las normas de Derecho Internacional Privado local y el derivado de los tratados.
C. EJECUCIÓN COLECTIVA Encontramos en nuestro código procesal la regulación de la que llama ejecución colectiva y en ella comprende a los concursos (concursos voluntarios y forzosos) de acreedores y a la quiebra. No distingue nuestro sistema, como lo hacen otras legislaciones, la aplicabilidad de los concursos a los deudores civiles y la de la quiebra a los deudores comerciantes. No hay ninguna diferencia en la ejecución colectiva contempla en el código ni en relación a la persona del deudor ni tampoco en cuanto a la naturaleza de la deuda. Se trata de procesos de ejecución colectiva universal. Lo primero, porque quien ejecuta no es solamente un acreedor sino varios; y lo segundo, porque el objeto mismo de la ejecución es un patrimonio, el del deudor, que comprende la totalidad de sus bienes, con ciertas excepciones,
el
cual
será distribuido en la forma que establece la ley para lo adeudado a los acreedores. Se parte de la consideración de que el patrimonio del adeudo es la garantía común de sus acreedores y se considera la posibilidad de que la acción individual de los acreedores absorba en su totalidad o casi completamente dicho patrimonio, haciendo ilusorio los derechos de los acreedores cuyos créditos aún no están satisfechos. 1. CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES: Ya dijimos antes que en nuestro sistema, tanto los concursos voluntario y forzoso de acreedores como la quiebra, se aplican indistintamente a comerciantes y no comerciantes. En otras legislaciones no ocurre lo mismo y los concursos se reservan únicamente para los comerciantes concurso civil de acreedores. En nuestro código tampoco se regulan los llamados juicios de suspensión de pagos, o sea aquellos procedimientos de que se valen los comerciantes que no pueden hacer efectivas sus obligaciones, para evitar la quiebra, con el objeto de obtener de sus acreedores una
espera o un quita, o ambas cosas a la vez. Esta clase de procedimientos en el código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco están incluidos en los llamados concursos de acreedores. LISTA DE ACREEDORES: Establece el código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 353 que todo acreedor podrá hasta cinco días antes de la fecha señalada para la celebración de la Junta general de acreedores, presentarse por escrito ante el juez, pidiéndole su inclusión en la lista de acreedores o impugnando los créditos incluidos en la misma. EDICTOS: El juez debe ordenar la publicación del auto por tres veces en el termino de quince días, en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. La publicidad es necesaria porque los acreedores tienen derecho a presentarse al tribunal para solicitar que se les incluya con el carácter de tales, en la lista que servirá de base para la verificación de créditos, que tendrá lugar en la primera junta general de acreedores o bien para impugnar los otros créditos a que se refiere el concurso. 2. CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES: Este tipo de concurso puede ser promovido por uno o varios acreedores cuando el deudor ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones. No supone necesariamente que el deudor esté en insolvencia. Las legislaciones son confusas al referirse a insolvencia del deudor y a cesación de pagos, sin precisar se trata de cesación provisional o definitiva en el cumplimiento de los pagos que supone a su vez una incompetencia patrimonial para cumplir de modo general con los pagos a que está obligado el deudor.
Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil al tratar de la procedencia del concurso necesario de acreedores lo refiere al deudor que ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones. Iguala ocurre en el concurso voluntario, en el cual el deudor puede solicitar que se le declare en ese estado cuando ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, pero también, además, está próximo a suspenderlos. AUTO QUE DECLARA EL ESTADO DE CONCURSO NECESARIO: Aquí también como en el concurso voluntario se configura la primera fase procedimental del concurso necesario. El contenido del auto de apertura del concurso lo detalla el articulo 372 del código Procesal Civil y Mercantil el cual establece que el auto que declare el estado de concurso necesario, contendrá las disposiciones que rigen par el concurso voluntario con las modificaciones y adiciones que se expresan en el referido artículo 372 de dicho cuerpo legal, en consecuencia contendrá la orden de que se oficie a los tribunales donde existieren ejecuciones pendientes contra el deudor, para que suspendan aquellas en que aún no se hubiere verificado el remate, excepto las que hubieran sido promov9idas por créditos hipotecarios o prendarios o en ejecución de sentencias sobre pago de alimentos. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTOS DEL CONCURSO NECESARIO: Finalmente, dispone el Código Procesal Civil y Mercantil, que si no se llegare a ningún acuerdo entre el deudor y sus acreedores, el juez declara el estado de quiebra, dentro del término de veinticuatro horas, y mandará poner en detención al fallido, a disposición del juzgado de lo penal que tenga competencia. Sin embargo, no procederá la detención si la comisión revisora calificó la insolvencia como fortuita o inculpable. PROCEDIMIENTO DE LA QUIEBRA:
APERTURA. Mencionamos antes como se inicia el proceso de quiebra, ya sea a solicitud de uno o varios acreedores, o bien a pedido del propio deudor, indicamos también que el proceso se habré con el auto que declara el estado de quiebra, transformando una situación que hasta ese momento era de hecho, en un estado jurídico nuevo que produce importantes repercusiones de derecho en cuanto a la persona del deudor y su patrimonio, en cuanto a sus acreedores, a terceros y en general con respecto a relaciones jurídicas preexistentes, actuales y aun futuras, así como en lo que respecta a procesos iniciados y por entablarse. El proceso de quiebra se desenvuelve aplicando las mismas disposiciones del proceso concursal se procura que quede debidamente constituida la primera junta general de acreedores, en la cual se llevará a cabo el examen y reconocimiento de los créditos, pero sin perjuicio de las impugnaciones posteriores puedan hacer los acreedores cuyos créditos hubieren sido rechazados por el juez o por la junta. I. GASTOS DEL PROCESO DEFINICIÓN DE GASTOS el cual implica un desembolso pecuniario destinado a la adquisición de cosas, a la remuneración de servicios o a la conservación de bienes y valores. Puede ser de orden particular o privado, contemplados, en consecuencia, por normas de Derecho Comercial y Civil, o gastos públicos, legislados por el Derecho Administrativo, o gastos Judiciales y procesales, legislados por la ley de la materia.
GASTOS JUDICIALES Y GASTOS PROCESALES (DEFINICIÓN) Ha estos gastos también se les conoce como GASTOS CAUSÍDICOS. Los gastos a los que nos referimos, están representados por las cantidades que han de abonar los litigantes en el curso del proceso, desde su iniciación hasta su terminación. Constituyen las costas y costos del juicio. CARACTERISTICAS Entre estos gastos figuran el sellado de actuación y los honorarios de abogado y procurador del propio litigante y de los del adversario, si hay condena en costas. También los honorarios de los peritos. UNICAMENTE cabe liberarse de estos gastos mediante la obtención del beneficio de litigar sin gastos, llamado también en algunas legislaciones declaración o beneficio de pobreza. CONDENA EN COSTAS El juez en la sentencia que termina el proceso que ante el se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Art. 573 Código Procesal Civil y Mercantil. Lo relativo a las COSTAS PROCESALES lo encontramos regulado en los artículos del 572 al 580 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se puede mencionar los siguientes.
CARGA DE LAS COSTAS Cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleven a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho. Art. 572 del mismo cuerpo legal.
LIQUIDACIÓN DE COSTAS El que pida regulación de costas presentara un proyecto de liquidación ajustado al arancel. El juez oirá en incidente a quien deba pagarlas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente. Si se impugnaren las costas de Segunda Instancia o Casación, el Juez pedirá por nota al Tribunal Superior la Confirmación de las Costas Causadas.
En
el auto en que se apruebe la liquidación se expresará el monto a que asciende la misma. La certificación de este auto constituye título ejecutivo suficiente para el cobro de las costas causadas. HONORARIOS (Definición) Se llama honorarios a la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o práctica una profesión o arte liberal.
Lleva implícito el concepto de una
retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea especifica que debe ser remunerada.
HONORARIOS PROFESIONALES
Dichos honorarios si se tratan de profesionales abogados y notarios que serian los que interesan al caso de estudio, presente, se regirán como lo estipula el titulo XV ARANCEL artículo 106 del Código de Notariado, (reformado por el Decreto 131-96 del Congreso de la República)nos dice que los notarios, así como las personas que soliciten sus servicios profesionales son libres para contratar sobre Honorarios y condiciones de pago. A falta de Convenio, los HONORARIOS se regularán conforme a el ARANCEL EN MONEDA NACIONAL. Y el articulo 5. del Decreto Numero 111-96 del congreso de la República de Guatemala nos indica “ Los honorarios aquí especificados los devengará el
Abogado, cualquiera que sea la naturaleza
del
asunto, aún cuando de
conformidad con la ley no fuere necesario su auxilio profesional. Además de los honorarios determinados en el presente arancel, los abogados tendrán derecho a cobrar lo escrito en los memoriales que redactaren, a razón de cinco quetzales (Q5.00) por cada hoja o fracción. El valor de los impuestos y otros gastos en que se incurra en las actuaciones, será por cuenta del interesado o de la persona condenada la pago de las costas, en su caso. Se debe regir asimismo por los demás artículos contenidos en este decreto del artículo 1 al 30. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS
El artículo 24 del referido decreto nos dice” Que quien hubiere prestado los servicios establecidos por este arancel, podrá pedir la liquidación de sus honorarios ante juez competente de su domicilio. Presentada la solicitud, el juez dará audiencia en incidente por dos días comunes a las partes y dentro de dicho plazo el o los obligados no presentaren constancia fehaciente de haber efectuado el pago, y la liquidación se encuentra de acuerdo con la ley, el juez le dará su aprobación. El auto que resuelva la liquidación será apelable y al estar firme constituirá título ejecutivo que podrá ejecutarse por la vía de apremio dentro de las mismas diligencias. El abogado podrá incluir en el proyecto de liquidación de costas, las que correspondan a su actuación dentro de ese mismo incidente.” COSTAS EN LAS ACTUACIONES Estas se refieren a las costas que son requeridas en los tribunales para la realización de algunas actuaciones, que los oficiales podrán cobrar,
extendiendo el recibo correspondiente, dichas actuaciones que son motivo del cobro de dichas costas y el valor de las mimas se encuentran contenidas expresamente el los artículos del 27 y 28 del decreto 111-96 del congreso de la república de Guatemala.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LIC. HECTOR RENE MARROQUIN ACEITUNO DERECHO PROCESAL CIVIL II JORNADA NOCTURNA. OCTAVO SEMESTRE
EJECUCIONES ESPECIALES, EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS
GASTOS DEL PROCESO
LUZ DE MARIA PAYON TENI CARNE: 9515430 Guatemala 25 de octubre de 2001.
BIBLIOGRAFÍA
1) DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLITICAS Y SOCIALES. OSORIO, MANUEL. PAGS. 453, 498 Y 499.
2) CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. CODIGO CIVIL DECRETO 111-96 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
3) DERECHO PROCESAL CIVIL DE GUATEMALA AGUIRRE GODOY, MARIO. CAPITULO VIII PAGS. 307-331.