“Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa” UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL ESCUELA DE POST-GRADO MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
INTEGRANTES
:
CARDENAS NAVARRO Giancarlo CASTILLO TAYA Martha Fabiola GÁRATE SAMANIEGO Rossana GUTIERREZ ROJAS Jorge LATORRE ARELLANO Margarita MICHUY SOLIS Jhon PIANCHACHI TOALINO Roberto
CURSO
:
ACTO JURIDICO
CATEDRATICA
:
DRA. MILUSHKA ROJAS ULLOA
CICLO
:
PRIMERO
AULA
:
B4-3
2009
INTRODUCCIÓN Como es sabido uno de los temas más importantes del derecho privado y específicamente del derecho civil patrimonial es el de la ineficacia de los actos jurídicos. Los actos jurídicos, son supuestos de hecho conformados por una o más declaraciones de voluntad realizadas con el fin de alcanzar un determinado resultado práctico tutelado por el ordenamiento jurídico. Los actos jurídicos son fuente de efectos jurídicos y son celebrados a fin que sean productores de los mismos. Para ello es necesario que el acto jurídico cumpla determinados requisitos de validez, además de concurrir todos sus elementos y presupuesto. Como es evidente, la eficacia es el objetivo del ordenamiento jurídico respecto de los actos jurídicos, por cuanto lo que se busca es que los particulares puedan satisfacer sus más variadas y múltiples necesidades, a través de sus promesas y declaraciones de voluntad y para ello es necesario que las mismas sean capaces o autorizadas para producir efectos jurídicos, bien se trate de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas. Sucede sin embargo que en muchos supuestos los actos jurídicos no producen nunca efectos jurídicos o dejan de producir efectos jurídicos que se ha venido produciendo. En estos supuestos nos encontramos frente a supuestos de ineficacia negocial. De esta manera puede señalarse que los actos ineficaces son aquellos que nunca han producido efectos jurídicos, o aquellos que habiéndolos producido dejan de producirlos posteriormente por la aparición de una causal sobreviniente ala la celebración del mismo acto. En ese sentido, es que el presente trabajo se proyecta a ilustrar la Ineficacia, Invalidez e Inexistencia del acto jurídico, desarrollando los puntos como son la nulidad y la anulabilidad, las clases de ineficacia, ¿cuándo hablamos de acto jurídico válido e inválido? así como de su inexistencia.
IN DI CE INTRODUCCIÓN I. CAPÍTULO I: INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO 1. Eficacia del acto jurídico. 1. La ineficacia del acto jurídico. 2. Clases de ineficacia. a) Ineficacia total. b) Ineficacia parcial. c) Ineficacia inicial. d) Ineficacia posterior. e) Ineficacia Legal. f) Ineficacia voluntaria. g) Ineficacia definitiva. h) Ineficacia transitoria. i) Ineficacia Absoluta. j) Ineficacia relativa. k) Ineficacia dependiente de la invalidez del acto jurídico o estructural. l) Ineficacia dependiente de falta de requisitos de eficacia o funcional. 4. Nulidad y Anulabilidad.4.1. Concepto: 4.2. Semejanzas: 4.3. Diferencias: II. CAPÍTULO II: LA INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO 1. El acto jurídico válido 2. El acto jurídico inválido
3. Jurisprudencia Nacional sobre la validez e invalidez del acto jurídico III. CAPÌTULO III: LA INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO CONCLUSIONES RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFÍA
CAPÌTULO I: INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO I. INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO: Para poder delimitar el concepto de ineficacia del acto jurídico, debemos primero conocer el concepto de eficacia del mismo, para lo cual pasamos a continuación a tratar. 1. La eficacia del acto jurídico.El objetivo medular del ordenamiento jurídico es que el acto jurídico sea eficaz. A decir de Aníbal Torres Vásquez, “El acto jurídico es eficaz cuando produce los actos jurídicos que le son propios (consistentes en la creación, regulación, modificación u extinción de relaciones jurídicas), tales efectos son los contemplados por el ordenamiento jurídico (efectos legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios)”.1 A fin de graficar lo señalado decimos que:
2. La ineficacia del acto jurídico.Como hemos señalado en el punto anterior, la regla general es que los actos jurídicos celebrados produzcan eficacia jurídica, sin embargo sucede que en muchos casos estos no llegan a ser eficaces, por las siguientes razones: •
No llegan a producir los efectos jurídicos por haber nacido muertos o porque los efectos jurídicos que estaban produciendo llegan a desaparecer por un evento posterior a la celebración del acto jurídico,
•
Por ser contrarios a las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres.
1
TORRES VASQUEZ, Aníbal, Acto Jurídico, Pág. 571.
Dados estos supuestos, estaríamos según la doctrina tratando el tema de la ineficacia. “La ineficacia es, en nuestro ordenamiento, el estado o situación que denota una forma de ser o estar con falta de efectos, prácticos o jurídicos, de manera total o parcial”.2 “La ineficacia no es otra cosa que la falta de despliegue o producción de efectos jurídicos. Así, los conceptos de validez y la eficacia de un acto jurídico
se
encuentran
interrelacionados
aunque
como
podemos
observar, no son lo mismo. En efecto, un acto jurídico válido puede ser eficaz o ineficaz, mientras que un acto jurídico inválido (nulo) necesariamente es ineficaz. Y es que el presupuesto de la eficacia de un acto jurídico es la validez de este”.3 “Si el acto jurídico no produce sus efectos normales es calificado de ineficaz, al acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, económicos, etc.) perseguidos o cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas”4. En el mismo sentido Santos Cifuentes, señala “Ineficacia es, pues,- dicha falta de eficiencia por pérdida anormal. De ahí que pueda sostenerse que es el concepto más amplio que indica todas las causas de extinción anormal. Abarca las variadas situaciones por las cuales los actos pierden vigor, fuerza o eficiencia”.5 La razón de ser de esta categoría jurídica radica en el hecho que cuando se celebra un acto jurídico y este no cumple con algún requisito que establecen las normas jurídicas, cuando el contenido del acto jurídico no se ajusta a derecho o por contravenir principios del orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas, cuando estos se encuentran viciados o cuando los actos jurídicos que han venido produciendo normalmente sus efectos, desde la fecha de su celebración dejan de producirlos; el ordenamiento jurídico reacciona en forma negativa estableciendo sanciones.
2
LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo, en Diálogo con la Jurisprudencia No 110, Pág. 104. CANALES TORRES, Claudia, en Diálogo con la Jurisprudencia No 108, Pág. 103. 4 TORRES VASQUEZ, Aníbal, op cit, Pág. 572. 5 SANTOS CIFUENTES. Elementos Del Derecho Civil, pág. 432. 3
El sustento de la categoría genérica de la ineficacia de los actos jurídicos es la tutela del principio de legalidad en el ámbito de los actos de la autonomía privada, pues el objetivo del sistema jurídico es que los actos de la autonomía privada produzcan efectos jurídicos, siempre y cuando los mismos se ajusten a los requisitos de orden legal para que los actos jurídicos sean eficaces. 3. Clases de ineficacia.Podemos clasificar a la ineficacia de la siguiente forma: a) Ineficacia total, el acto jurídico no produce NINGUN efecto jurídico, por ejemplo la declaración de nulidad o de resolución de una compra venta. b) Ineficacia parcial, el acto produce una parte de sus efectos pero no los demás. El acto contiene una o mas estipulaciones ineficaces, junto a otras que son eficaces, por ejemplo en testamento produce los efectos queridos por el testador, menos las disposiciones a favor del notario o de los testigos. c) Ineficacia inicial, donde el acto jurídico no ha quedado válidamente constituido, por lo que no puede producir efectos jurídicos, por ejemplo el donante que se ha desmejorado en fortuna puede eximirse de entregar la donación en la parte necesaria para sus alimentos. d) Ineficacia posterior, donde el acto inicialmente eficaz sobreviene en ineficaz, tenemos la revocación, la retractación. e) Ineficacia Legal, cuando la ineficacia del acto jurídico está dispuesta por ley. Por ejemplo el testamento no produce sus efectos sino hasta la muerte del testador. f) Ineficacia voluntaria, la ineficacia del acto está dispuesta por la voluntad de las partes, por ejemplo los actos sometidos a condición. g) Ineficacia definitiva, son aquellos que no tienen la posibilidad de ser eficaz, por ejemplo la ineficacia derivada de los actos nulos, los mismos que no pueden convalidarse por confirmación, ratificación y conversión. h) Ineficacia transitoria, llamada también suspendida, donde el acto no produce sus efectos temporalmente, por ejemplo los actos baja condición o plazo suspensivo. i) Ineficacia Absoluta, es una ineficacia erga omnes, el acto carece de efectos para toda persona, por ejemplo cuando el acto es nulo, la acción
para declaración de nulidad puede ser hecha valer por cualquiera que tenga interés contra cualquiera. j) Ineficacia relativa, denominada también estrictu sensu, el acto no produce efectos encuentra a determinadas personas pero si con relación a otras, los actos con ineficacia relativa se llaman inoponibles, por ejemplo el arrendamiento no inscrito surte sus efectos entre las partes, pero no frente al adquirente del bien arrendado. k) Ineficacia dependiente de la invalidez del acto jurídico o estructural, “Cuando la ineficacia es estructural, el acto jurídico no produce efectos porque al momento de su concertación falta un elemento referido a su estructura o existe algún vicio. Por ejemplo, falta la manifestación de voluntad o algún requisito de validez, o la voluntad está viciada por error, dolo, violencia o intimidación”.6 l) Ineficacia dependiente de falta de requisitos de eficacia o funcional, “Si la ineficacia es funcional, el acto no obstante ser válido no produce alguno o todos los efectos que le son propios por una causal extraña a su estructura, como puede ser la falta de la verificación de la condición suspensiva o verificación de la resolutoria, la resolución del contrato por incumplimiento, la revocación de la donación por las causales de indignidad o desheredación”. 7
4. Nulidad y Anulabilidad.Previamente debemos indicar que nuestro código distingue solo dos formas de ineficacia estructural: La nulidad y la anulabilidad. 4.1. Concepto: “La invalidez es un género que contiene dos especies: a) la nulidad y b) la anulabilidad. La nulidad es su manifestación más radical. Como toda forma de invalidez, ella supone que el negocio jurídico no
ha
cumplido
con
ciertos
requisitos
exigidos
por
el
ordenamiento. Los requisitos que dan lugar a la nulidad tutelan intereses generales o indisponibles para los sujetos del negocio. 6
TORRES VASQUEZ, Aníbal, op cit, Pág. 573
7
TORRES VASQUEZ, Aníbal, Op cit, Pág. 573
En cambio, en la anulabilidad, que es la forma más leve de invalidez, los requisitos incumplidos tutelan intereses disponibles por los sujetos del negocio”.8 4.2. Semejanzas: -
Ambas se presentan al momento de la formación o celebración del acto jurídico, es decir, al momento de su formación por eso se llama ineficacia originaria.
-
Suponen un defecto en la estructura del acto jurídico, por ello son supuestos de ineficacia estructural.
-
Son de carácter legal no pueden ser pactadas, no pueden ser resultado de la voluntad de las partes, es decir, no se sustentan en el principio de autonomía de las partes sino exclusivamente en el principio de legalidad, la nulidad como la anulabilidad son una sanción que impone el ordenamiento jurídico.
4.3. Diferencias: Entre las diferencias podemos mencionar:
NULIDAD El acto jurídico carece de elemento o
-
-
tiene un contenido ilícito.
ANULABILIDAD Tiene todos los elementos y su contenido es lícito solo que tiene vicio estructural.
Nunca producen efectos, los actos
-
jurídicos nacen muertos
-
Nace con vida y produce sus efectos pero por contener un vicio en su conformación puede ser
confirmado
o
declarado
judicialmente nulo. La acción la pueden interponer las
-
Solo pude pedir la declaración
partes, el tercero con legítimo interés
de nulidad por anulabilidad la
económico
parte agraviada. (Artículo 222
y
moral,
el
Ministerio
Público o el Juez de oficio. (Artículo 220 8
-
DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA No 117, Pág. 139.
del Código Civil)
del Código Civil) -
Tutelan intereses públicos.
-
Tutelan intereses privados.
-
No pueden ser confirmados.
-
Pueden ser confirmados.
-
La sentencia que declara la nulidad es
-
La sentencia que declara la
-
declarativa, solo constata de que se ha
nulidad
producido una nulidad de causal y que
constitutiva y sus efectos se
el acto jurídico nunca ha producido
retrotraen al momento de la
efectos.
celebración del acto jurídico.
La nulidad puede ser expresa o tácita
por
anulabilidad
-
Siempre es expresa.
-
Prescribe a los dos años.
(nulidad virtual) Prescribe a los 10 años.
es
CAPÍTULO II LA INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO El acto jurídico ha sido definido por el artículo 140 del Código, como la manifestación de voluntad, destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y requiere, para su validez, de agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. El artículo 219 señala que el acto es nulo (sin validez e inexistente ) cuando falta la manifestación de voluntad del agente; cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo que se trate de contratos relacionados con la necesidades ordinarias de su vida diaria; cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminado; cuando su fin sea ilícito; cuando adolezca de simulación absoluta; cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; cuando la ley lo declare nula; y en el caso del artículo 5to del Título Preliminar , salvo que la Ley establezca sanción diversa. El artículo 221° indica que el acto es anulable por incapacidad relativa al agente; por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por simulación cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de terceros; y cuando la Ley lo declare anulable. Bajo esta premisa veamos cuando hablamos de un acto jurídico válido y cuando de un acto jurídico inválido. 2.1. El acto jurídico válido.La Teoría del Acto Jurídico plantea el rol de la voluntad humana en la generación de las relaciones jurídicas. Aníbal Torres Vásquez9 señala que el “Acto jurídico válido es aquel que reúne todos los requisitos exigidos por la ley (tanto los comunes a todo acto jurídico como los específicos para cada acto en particular), además de los voluntariamente añadidos por las partes, y siempre que tales requisitos carezcan de vicios que los afecten; caso contrario, deviene en inválida.” Si el acto reúne los elementos esenciales (lo que el art. 140 denomina: requisitos de validez), se dice que es válido (o perfecto), tiene valor; en cambio, la eficacia está referida a la producción de efectos jurídicos. Hay actos jurídicos, como el contrato, que para que existan válidamente se re9
Torres Vásquez, Aníbal. ACTO JURÍDICO. Editorial San Marcos. 1998, pág. 576.
quiere que, además de reunir todos los requisitos esenciales las partes estén conformes sobre todas las estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria (art.1359). Sin embargo, el contrato, vale decir el acto jurídico, puede tener validez reservada (supeditada) cuando carezca de alguna estipulación, siempre y cuando ésta sobrevenga; por ejemplo, el artículo 1360 establece: «Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha en cuyo caso opera retroactivamente». Si se comprueba que la estipulación reservada no puede ya sobrevenir, el acto no queda constituido válidamente; no hay contrato. Mencionemos otro ejemplo: la validez de los actos jurídicos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro, queda subordinada a que se cumpla con este requisito de la Inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes a su inscripción; Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes lo hubieran celebrado serán ilimitada y solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros (art. 7° de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades). La concurrencia de todos los requisitos de validez determina que el acto jurídico exista válidamente; el concepto de «validez del acto jurídico» coincide con el de «existencia del acto jurídico». El acto o negocio válido es existente; un acto o negocio inválido es inexistente para el Derecho, «no hay» acto jurídico (art.1359). El acto al cual le falta alguno de los requisitos de validez adolece de nulidad absoluta (la inexistencia se asimila a la nulidad absoluta) (art. 219) y si concurren los requisitos de validez, pero están viciados, el acto adolece de anulabilidad (art. 221). De ordinario, el acto válido es también eficaz y el acto inválido es ineficaz. Sin embargo, el que el acto sea válido no implica que necesariamente sea eficaz y sucede que hay actos inválidos que producen efectos. En efecto, no todo acto válido es eficaz. Hay actos válidos, pero ineficaces. La ineficacia de un acto válido puede deberse a la ley por ejemplo, el testamento no produce efectos sino después de la muerte del testador esto debido a que el testamento es sólo uno de los elementos del supuesto de hecho al cual la norma le enlaza el efecto sucesión testamentaria; el supuesto de hecho de la norma contenida en el art. 686 está integrado por el testamento y la muerte del
testador, o a la voluntad de las partes, como el caso de los actos sometidos a condición o plazo suspensivos. Tampoco no todo acto inválido es ineficaz. Hay actos inválidos pero eficaces. Veamos algunos ejemplos: los actos anulables producen todos sus efectos en tanto no se declare su nulidad (eficacia provisional que puede ser definitiva si el acto es confirmado o por prescripción, de la acción de anulabilidad); un acto jurídico simulado es sólo aparente: no existe como acto real, sin embargo, la simulación no puede ser opuesta al tercero que de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente (art. 194), es decir, la apariencia es eficaz por cuanto está legitimando el derecho del tercero; el matrimonio de un sordomudo que no sepa expresar su voluntad de manera indubitable es nulo por falta de voluntad, pero si aprende a expresarse sin lugar a duda y no ejercita la acción de nulidad dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó su incapacidad, el matrimonio se convalida, deviene en plenamente eficaz, por cuanto ha caducado su derecho de pedir la nulidad (art. 274.2). Por último y, tal como lo indica Juan Espinoza Espinoza 10 la validez es el momento estático del negocio jurídico y se configura cuando el mismo cuenta con todos sus elementos esenciales (agente, objeto, fin y formalidad, si se trata de un acto ad solemnitatem). La eficacia es el momento dinámico del mismo y se configura como consecuencia de la validez, al producirse los efectos jurídicos del negocio. 2.2. El acto jurídico inválido.Para Marcial Rubio Correa, en su obra “Nulidad y anulabilidad: La invalidez del acto jurídico”
11
la invalidez viene a ser la ineficacia producida por vicios
intrínsecos al acto, en tanto que la ineficacia en general, es cualquier situación en la que el acto deja de producir sus efectos. Es más un acto válido puede devenir en ineficaz (por ejemplo, si es revocado, rescindido o terminado por mutuo disenso, o si la condición a la que estaba sujeto no se verifica, etc.). A la inversa, un acto inválido puede volverse eficaz si el vicio es subsanado si el acto es convalidado”. Es necesario señalar que la figura jurídica de la invalidez está regulada en los 10
Espinoza Espinoza, Juan. ACTO JURÍDICO NEGOCIAL. Editorial Gaceta Jurídica 2008. Pág. 483 Rubio Correa, Marcial. NULIDAD Y ANULABILIDAD: LA INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO. Fondo Editorial PUCP 2003. Pág. 31. 11
artículos 171, 274, 280,743, 757,798,806,906,1438,1497,1629,1634,1635, 1636, 1642,1643, 1964 y 2013. Por otro lado, el Código Civil reconoce únicamente dos formas de invalidez del acto jurídico: la nulidad y la anulabilidad. El acto inválido o no produce efectos (acto nulo), o no los produce con la estabilidad prometida (acto anulable). La carencia de efectos, en los primeros, o la amenaza de destrucción que pesa sobre los segundos, proceden de un hecho intrínseco al acto, como es la ausencia de un elemento esencial o la presencia de un vicio o defecto en estos elementos. En términos genéricos, debe decirse que en el caso del negocio jurídico éste será inválido, nulo o anulable, cuando carezca de algún aspecto estructural. Como se podrá comprobar los supuesto más graves y severos de invalidez son los de nulidad, razón por lo cual los efectos de la nulidad son mucho más graves y severos que los efectos de la anulabilidad. Debido a esta diferencia fundamental es que en la doctrina algunos autores califican la nulidad de nulidad absoluta, mientras que la anulabilidad de nulidad relativa. Sin embargo, debe señalarse que nuestro sistema jurídico ha optado por los términos de nulidad y de anulabilidad. En definitiva, la invalidez constituye la hipótesis principal y característica de la ineficacia del acto jurídico. Es inválido un acto jurídico cuando la ley lo priva de sus efectos normales, por falta de uno de sus elementos esenciales, o por ser contrario al ordenamiento jurídico cuando viola normas imperativas, el orden público, o las buenas costumbres (no se puede calificar como válido a un acto jurídico que viola el ordenamiento jurídico). Finalmente, podemos concluir que 12“la invalidez se configura por una patología de los elementos esenciales del negocio por presentarse un vicio en la manifestación de voluntad (error, dolo, intimidación y violencia). La ineficacia se produce por la no configuración de efectos jurídicos el negocio”. Además se advierte que “la invalidez pasa a ser entendida como un mecanismo de tutela y ya no como una sanción”13. 2.3. Jurisprudencia Nacional sobre la validez e invalidez del acto 12
Espinoza Espinoza, Juan. ACTO JURÍDICO NEGOCIAL. Editorial Gaceta Jurídica 2008. Pág. 485 Morales Hervias, Rómulo. Estudios sobre Teoría General del Contrato. Editorial Grijley. Lima 2006. Pág. 541. 13
jurídico.“El inciso primero del artículo 140 del Código Civil establece como requisito esencial para la validez de un acto jurídico, en primer lugar agente capaz, esto es, que los sujetos que intervienen sean personas que gocen de lucidez mental que les permita discernir sobre los alcances de los actos que realicen”. (Exp. Nº 2352-92- Lima, Gaceta Jurídica Nº35, p. 5-A)
“Para que el acto jurídico tenga existencia es necesaria la presencia de los elementos esenciales, tales como: manifestación de voluntad, capacidad, objetos, finalidad y forma, que vienen a constituir los requisitos para su validez. La carencia de uno de estos requisitos conduce a la nulidad de de dicho acto. Nuestro ordenamiento civil reconoce dos clases de nulidad, la que tiene por principio el interés público (absoluta) y conduce al acto nulo; y la que se concede a favor de determinadas personas por perjudicar su derecho (relativa), provocando la anulabilidad del acto”. (Exp. Nº872-93-Cuzco, Normas Legales, tomo 249, p.A-6)
“La observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad es un requisito esencial de validez del acto jurídico, por tanto la hipoteca recién se constituye en la fecha en que se otorga la correspondiente escritura pública”. (Cas. Nº 655-95-Lima, Normas Legales, Tomo 251, p. A-6)
“Para la validez del acto jurídico se requiere, entre otros elementos, la intervención del agente capaz, es decir que los sujetos que intervienen sean personas que gocen de lucidez mental que les permita discernir sobre los alcances de los actos que realizan” (Exp. Nº 2352-92. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 38. Enero 2001. Pág. 233)
CAPÍTULO III
LA INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO La inexistencia es la no configuración del negocio jurídico que, a diferencia de la invalidez, no produce ningún tipo de efecto jurídico. Una clásica doctrina entendía que la expresión negocio inexistente era absurda, afirmando que "ahí donde no hay una casa o una mesa ¿decimos que nos encontramos
frente a una casa o una mesa inexistente?"14 Frente a ello, se
contesta, en posición que comparto, que no se debe concebir esta categoría en un contexto “espacio-temporal”, sino que su uso se debe insertar "en un discurso en el cual la presencia de una cosa haya sido (explícita o implícitamente) objeto de afirmación, o al menos, de duda"15. Mientras la inexistencia se desenvuelve en el plano del "no ser", la nulidad es un modo de ser" del negocio16. En ese sentido, se afirma que, "puesto que la falta de unos de los elementos necesarios para su formación es bastante para que el acto inexistente no tenga vida, de ello se sigue que desde el punto de vista de la eficacia, se traduce en una ausencia total de efectos jurídicos. No habiendo llegado a penetrar en el campo del derecho contractual para obtener su reconocimiento jurídico, es el que queda fuera del cuadro legal y sus efectos jurídicos tendrán la misma suerte"17. Otro sector de la doctrina prefiere hablar de "irrelevancia"18. La diferencia entre invalidez e inexistencia se da en que la primera se traduce en una calificación negativa y la segunda en una no calificación19. La categorías de la invalidez debe distinguirse de la inexistencia, que "está más allá de la nulidad: es inexistente el contrato o el acto que no es identificable como tal, pues carece del mínimo esencial que permite hablar de un cierto evento como de contrato o de acto unilateral. La importancia de la distinción entre nulidad e inexistencia se encuentra en lo siguiente: el contrato o el acto inexistente no produce aquellos efectos limitados que (......) el contrato o el acto nulo producen20.
14
FEDELE Alfredo, La invaliditá del negozio giuridieo di Diritto Privato, G. Giappichelli, Torino, 1943, 75 . 15 BELVEDERE, L Andrea 'inesistenza negoziale tra dogmatiea e semantiea, en AA. VV. L 'invaliditá degli alli privati, CEDAM, Padova, 2001, 6 . 16 BELVEDERE Andrea, op. cit., 6 y 7. 17 LUTZESCO Georges, Teoría y práctica de las nulidades, traducido por Manuel ROMERO SÁNCHEZ y Julio LÓPEZ DE LA CERDA, sétima edición, re impresión, México, 1993, 175 . 18 Así, Laura DI BONA, M. Cristina DE CICCO, Lanfranco FERRONI y Aquila VILELLA, op. cit., 7. 19 BIGLlAZZI GERI Lina , L'interpretazione del eOlltrallo, Giuffré, Milano, 1991,20. 20 GALGANO Francesco, El negocio jurídico, traducido por Francisco BLASCO GASCÓ y Lorenzo PRATS ALBEN- TOSA, Tirantlo Blancb, Valencia, 1992, 261.
Este debate se repite en la doctrina nacional. Por un lado, se subsume el concepto de inexistencia en el de nulidad, al precisar que "lo nulo, del latín nullus, viene a ser lo que no es o le falta valor y fuerza para tener efecto. Esta acepción llevada a su significado jurídico nos da la idea de la ineficacia y la invalidez absolutas y, de ahí, a la idea de lo nulo como algo inexistente jurídicamente, esto es, a la inexistencia del acto o negocio, pero no a la negación de lo que existe como un hecho que se ha producido. De ahí, también, que lo nulo solo implique una inexistencia jurídica"21. También se sostiene que "los casos que en otros sistemas se consideran de inexistencia, entre nosotros, son de nulidad"22. Se advierte "la fragilidad filosófica en que se sustenta la teoría de la inexistencia. Si la inexistencia es la nada, es imposible imaginársela; solo sería virtualmente posible definida no a través de ella misma, sino como carente de que es el ser. Tampoco puede ser enfocada desde un género próximo y diferencia específica, porque la nada no puede ser confrontada sino con lo que es. Pero la inexistencia jurídica no es tan inexistencia, porque no se respalda en negaciones y porque los actos supuestamente inexistentes pueden generar consecuencias de alguna especie"23. Me suscribo a la posición en la cual se afirma que "razones técnicas justifican mantener la inexistencia como figura autónoma: únicamente el negocio nulo puede ser salvado mediante su conversión en otro negocio válido o mantenido como putativo, como es el valor de la letra nula como reconocimiento de deuda en el primer caso y la validez del matrimonio nulo del cónyuge de mala fe en el segundo caso. Se requiere, entonces, de una figura extrema que impida toda posibilidad de convalidación y esa figura es la de la inexistencia del negocio jurídico"24. La autora afirma que el inc. 1 del arto 219 C.C. es un supuesto de inexistencia, por cuanto no cabe la conversión de un acto jurídico en el cual no ha habido manifestación de voluntad. Se pronunció en este mismo sentido, el 63 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima, con resolución N° 44, del 27.09.05 (Exp. N° 231112002) J2, argumentando que: "Siendo que el acto jurídico, tal como se encuentra establecido en nuestra legislación -artículo 140 del Código Civil-, es la manifestación de Voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, faltará la manifestación de la voluntad del agente cuando falte tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar, situación que configuraría, como se ha señalado, una ausencia de acto o negocio jurídico. Este impasse s superado en nuestro medio a través de un 21
VIDAL RAMÍREZ Fernando, El Acto Jurídico, cuarta edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1999,498. RUBIO CORREA Marcial, Nulidad y anulabilidad. La invalidez del acto jurídico, Vol. IX, Biblioteca Para leer el Código Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 1989,25. 23 LOHMANN LUCA DE TENA Guillermo, El negocio jurídico, 2a edición, Grijley, Lima, 1994,523. 24 ZUSMAN TINMAN Shoschana, Teoría de la invalidez y la ineficacia, en lus el Verilas, año IV, N° 7, 1993, 161. 22
ejercicio de ficción, mediante el que se entiende que los supuestos de falta total de manifestación de voluntad -que en realidad constituyen inexistencia de acto jurídico- son asemejados dentro de nuestro sistema normativo a los supuestos de nulidad mismo" . Se define a la inexistencia como "el hecho irrelevante (invalidez formal) y a la nulidad negocial como el supuesto de hecho relevante e inválido (invalidez normativa del negocio)"25. Autorizada doctrina nacional recurre a la figura de la en el supuesto del artículo 1359 c.c.
Así, "si se hubiera declarado que es nulo el
contrato cuando las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones habría
surgido la duda respecto a la probabilidad de que el acto jurídico,
aunque invalido, hubiera existido como supuesto de hecho capaz de producir efectos secundarios, diferentes o negativos, que es una de las posibles manifestaciones de nulidad . Se advierte que "nuestro Código Civil, al menos en la parte relativa a los contratos en general, ha sido muy poco riguroso al emplear los conceptos de “existencia”, “validez”' y "eficacia". Es evidente que, tal como lo hace el artículo 1359, el artículo 1360 debe entenderse referido a la existencia del contrato. Ahora bien esto quiere decir que el contrato no se forma en el momento en que se estipula la reserva, ya que, eventualmente, solo se formará en el futuro, cuando aquella se haya satisfecho""26. En atención a todas estas consideraciones, es imperativo distinguir la inexistencia, que es la no configuración del acto, de la invalidez"27, que se da por una patología de los elementos esenciales del mismo o por un vicio en la voluntad. La inexistencia implica que no hay ningún efecto jurídico, cosa que no puede decirse del acto inválido.
CO NCL USIO NES 1. En resumen la ineficacia de un Acto Jurídico, es la falta de efectos jurídicos. 25
MORALES HERVIAS Rómulo FORNO FLÓREZ Hugo, La oferta al público: razones para una discrepancia, en Derecho, N° 45, diciembre, 1991, 222. 27 En este mismo sentido, Jairo CIEZA MORA, Las ineficacias negociales: su importancia en la nulidad de acuerdos "io civil y sacie/aria. Un enfoque jurisprudencia!, en Revista Peruana de Jurisprudencia, Editorial Normas Año 8, N° 63, Trujillo, mayo 2006, 165. 26
2. Un acto jurídico válido puede ser eficaz o ineficaz, mientras que un acto jurídico inválido (nulo) necesariamente es ineficaz. 3. Hablamos de un acto jurídico válido cuando se cumple con sus requisitos. Ellos son los siguientes: la capacidad legal de ejercicio, la capacidad natural entendida como el actuar con discernimiento, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación en especie y cantidad y finalmente el que la voluntad manifestada haya sido sometida a un proceso normal de formación, es decir, sin vicios de la voluntad. 4. La invalidez se configura por una patología de los elementos esenciales del negocio por presentarse un vicio en la manifestación de la voluntad (error, dolo, intimidación y violencia). La ineficacia se produce por la no configuración de efectos jurídicos en el negocio.
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