Impuestos Amazonia.docx

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CARATULA

RESUMEN

CONTENIDO

EXONERACIÓN TRIBUTARIA EN LA AMAZONÍA DEL PERÚ

El 30 de diciembre de 1998 se publica la Ley Nº 27037 “Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía”, que a partir de ahora será llamada “ley de la amazonia”, por medio del cual se otorgaron algunos beneficios tributarios, especialmente en materia de Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto a la Renta (IR), a los contribuyentes ubicados en la Región de Amazonía por un periodo de 50 años, que comprende las siguientes regiones Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín. Además según el artículo 1° de la presente Ley y las modificatorias que se dieron con las leyes 29525 y 30399 se tienen las siguientes provincias y distritos. 

Distritos de Sivia, Ayahuanco, Llochegua y Canayre de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho."



Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca.



Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco.



Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco.



Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín.



Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco.



Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno.



Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica.



Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad.



Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura. En base

al entendimiento de que el establecimiento

de beneficios para

ciertas regiones de un país puede ser un instrumento idóneo para promover un mayor y más justo desarrollo económico y social de zonas del país que, como la Región de Amazonía peruana, poseen una gran cantidad de problemas de carácter geográficos para integrarse con el resto del país. A lo largo de los años se han venido dando suspensiones, modificaciones, restricciones a muchos de estos beneficios, conforme a lo que resulte más beneficioso para el país, especialmente en materia del IGV, pues para el caso de la Amazonia se supone, que los montos recaudados por la eliminación de tales beneficios sean devueltos a la población de diferentes maneras. El 1 de enero del 2011 entró en vigencia el programa de sustitución gradual de las exoneraciones e incentivos tributarios establecidos por la Ley de Amazonía, conforme a lo señalado en el Título III del Dec. Leg. Nº 978, a través el cual el ámbito de aplicación del IGV se extendió a toda la Región de Amazonía, salvo al departamento de Ucayali, las provincias del departamento de Loreto distintas a Alto Amazonas y las zonas amazónicas del departamento de Huánuco. En ese sentido, y tomando en cuenta la vigencia de la Ley Nº 29647, aparecía configurado un nuevo mapa de beneficios del IGV en la referida región. No obstante, el 8 de febrero del 2011 se publicó la Ley Nº 29661, por la que se suspendió la aplicación del mencionado Título III del Dec. Leg. Nº 978 por dos años más, de modo que el cronograma del programa de sustitución gradual de exoneraciones e incentivos tributarios se aplicará a partir del 1 de enero de 2013. Sin duda, se ha generado dudas y problemas en el entendimiento tanto de contribuyentes como de funcionarios de la SUNAT sobre el IGV en la Región Amazónica que se encuentran vigentes a través de las Leyes 29647 y 29661.

I. ALCANCE DE LOS BENEFICIOS DEL IGV ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMAZONIA

Ahora bien, respecto al IGV, la Ley de Amazonía estableció los cinco beneficios siguientes: 1. El mantenimiento del beneficio del reintegro tributario establecido en el artículo 48° de la Ley del IGV e ISC (LIGV). 2. La exoneración del IGV en la importación de bienes realizada por contribuyentes ubicados en la Amazonía que se destinen al consumo en dicha Región. 3. La exoneración del IGV por las operaciones intraterritoriales realizadas por contribuyentes ubicados en la Amazonía. 4. El establecimiento de un crédito fiscal especial para contribuyentes ubicados en la Amazonía que se dediquen principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Amazonía, que sería aplicable en el caso de producirse la venta de bienes gravados fuera del ámbito de la Región de Amazonía. 5. La exoneración del IGV e ISC (ojo que es la primera vez que se menciona las iniciales ISC y no se ha hecho la indicación de que se trata del Impuesto Selectivo al Consumo) a las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios respecto a la venta en dichos departamentos de petróleo, gas natural y sus derivados, para su consumo en los mismos. Nótese que respecto a los supuestos indicados en los puntos 3 y 4, la Ley de Amazonía señaló expresamente que los beneficios serían en favor de “contribuyentes ubicados en la Amazonía”, indicándose en el numeral 11.2 del artículo 11 de dicha Ley –modificado por Dec. Leg. Nº 1035 que “Para el goce

de los beneficios tributarios, los contribuyentes deberían cumplir los requisitos que estableciera el Reglamento, que para este caso son el que tomaría en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los registros públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70 por ciento del total de sus activos y actividades”. Al respecto, en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Amazonía, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99-EF, se indicó que esos beneficios, así como el detallado en el punto 2 anterior, serían de aplicación únicamente a las “Empresas ubicadas en la Amazonía”, las que se consideran como tales si: a) Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad. A estos efectos: a.1 Se considera que la empresa tiene su administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa. a.2 Se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable. - La persona jurídica está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. b) Inscripción en Registros Públicos:

La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario. c) Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción. d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización. Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley. Tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción a los bienes obtenidos de la indicada actividad. Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. A casi 20 años de la vigencia de la Ley de Amazonía, el 6 de julio de 2005 se publicó la Ley Nº 28575, por la que se excluyó al Departamento de San Martín de los beneficios referidos al IGV, modificándose el enfoque de promoción del desarrollo en dicha zona por uno en el que el Gobierno Nacional se comprometía a transferir los montos que recaudase por IGV en la Región San

Martín a título de recursos presupuestarios en favor del Gobierno Regional correspondiente. Ya en el año 2007, en vista de los problemas de elusión y evasión fiscal que se generaron con la aplicación de la Ley de Amazonía y bajo recomendación de organismos internacionales, el Gobierno de ese momento decidió iniciar un proceso de implementación del nuevo enfoque a toda la Región de Amazonía, salvo a las provincias del Departamento de Loreto distintas a la de Alto Amazonas. A tal efecto, el 15 de marzo de 2007, se publicó el Dec. Leg. Nº 978, por el que se dieron programas de sustitución, inmediata y gradual, de los beneficios en el ISC e IGV a cambio de la transferencia a las autoridades regionales de los recursos que se recaudasen por tales sustituciones. Ante el conflicto social que se dio en la Amazonía, dicha norma fue complementada por las Leyes Nº. 29065 y 29175, que dieron modificatorias para complementar satisfacer a los territorios de los Departamentos de Ucayali, San Martín y Huánuco, como veremos más adelante. Ahora bien, en el diseño original, la sustitución gradual de exoneraciones comenzaría a aplicarse a partir del año 2009, sin embargo fue prorrogado hasta el año 2011 por la Ley Nº 29310, la misma que hizo la salvedad que la suspensión era concordante con lo señalado en la citada Ley Nº 29175, quedando posteriormente confirmado por la Ley Nº 29343. Por otro lado, en cuanto al reintegro tributario del IGV conforme al artículo 48 de la Ley del IGV e ISC, este beneficio se ha ido prorrogando en determinados casos hasta el 31 de diciembre de 2012, según fluye de la Ley Nº 29647. Iniciamos el año 2011 con un nuevo contexto sobre de los beneficios del IGV en la Región de Amazonía, que incluía el hecho inédito que por primera vez desde el año 1999 el ámbito de aplicación del IGV se había extendido casi a toda la Región de Amazonía, salvo al departamento de Ucayali, las provincias

del departamento de Loreto distintas a Alto Amazonas y las zonas amazónicas del departamento de Huánuco. Esta situación provocó muchas tensiones en el sector industrial de la Región de Amazonía, generando que el Poder Ejecutivo tuviera que elaborar un proyecto de ley y que finalmente se convirtió en la Ley Nº 29661. Dicha Ley suspendió la aplicación del programa de sustitución gradual de incentivos establecido en el citado Título III del Dec. Leg. Nº 978 hasta el 1 de enero de 2013, restableciendo la exoneración del IGV a la venta de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción o primera venta de inmuebles que se realice en toda la Región de Amazonía, conforme a los términos señalados en el artículo 3 de la Ley de Amazonía. Con lo visto anteriormente se muestra que el hecho de sustituir los beneficios del IGV, por otro en el que los montos recaudados puedan ser distribuidos en la Región Amazonía no tuvo los efectos esperados, retornando al esquema anterior. Pero debemos de tener en cuenta que hoy en día no existe una relación con el deber de contribuir y del derecho como ciudadano al uso correcto de los recursos recaudados II.

EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL DE LA EXONERACIÓN DEL IGV POR ACTIVIDADES INTRARREGIONALES

Según lo que hemos señalado, conforme a la Ley de Amazonía y su Reglamento,

se

encontraban

exoneradas

del

IGV

las

actividades

intraterritoriales realizadas por empresas ubicadas en la Amazonía, de modo que tal como se ha indicado en el Oficio Nº 106-99-K00000-SUNAT acaban estando gravadas con el IGV las operaciones efectuadas en la Amazonía por empresas ubicadas fuera de dicha zona, inclusive si se realizaran a favor de empresas o personas naturales ubicados en el citado territorio , debiendo estas últimas soportar el traslado del impuesto.

En concreto, se aplicaría la exoneración a las empresas ubicadas en la Amazonía que realicen las siguientes actividades: - La venta de bienes en la Amazonía así como de aquellos que serán comidos consumidas en la misma, siendo irrelevante las características del adquirente. Efectivamente, en el Oficio Nº 23-2001-K00000, la SUNAT ha establecido que la exoneración del IGV en la venta de bienes es aplicable únicamente cuando el sujeto ubicado en la Amazonía efectúa la venta en dicha zona y para su consumo en ella, sin que se haya considerado como un requisito adicional que el adquirente domicilie también en la Amazonía. - La prestación de servicios en la Amazonía, siendo también irrelevante que el usuario del mismo sea una empresa constituida o domiciliada fuera del lugar. En el caso del servicio de transporte, en el Reglamento se señala que se considera prestado dentro de la Amazonía aquel que se ejecuta íntegramente en la misma. Al respecto, en el Informe Nº 165-2008-SUNAT/2B0000, la SUNAT menciona que los servicios de transporte que presten las empresas ubicadas en la Amazonía no se encuentran exonerados del IGV cuando el traslado se inicie en dicha zona y concluya fuera de ella. - Los contratos de construcción. - La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona. Posteriormente, el ámbito territorial del beneficio de exoneración del IGV por las referidas operaciones fue modificado por el Decreto Legislativo Nº 978, con entrada en vigencia desde el año 2009. Efectivamente, el artículo 11 del referido Decreto Legislativo Nº 978 dispuso que desde el 1 de enero de 2009 los departamentos de Ucayali, San Martín, Madre de Dios, Amazonas, la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Región

Amazonía quedaban excluidos de la exoneración del IGV a las actividades intraterritoriales. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de la regla señalada en el párrafo anterior, ésta fue suspendida para el departamento de Ucayali y las localidades del departamento de Huánuco mencionadas en el literal e) del artículo 3 de la Ley de Amazonía durante los años 2008 a 2012, conforme se señala en la Ley Nº 29175 . A su vez, el 31 de diciembre de 2008 se publicó la Ley Nº 29310 que suspendió hasta el 1 de enero de 2011 la aplicación de los artículos contenidos en el Título III del Dec. Leg. Nº 978, de manera que hasta esta fecha estaban exoneradas del IGV las operaciones ya señaladas en toda la Región de Amazonía. De ese modo, a partir del 1 de enero de 2011 sólo se mantenía la exoneración del IGV para las empresas ubicadas en el departamento de Ucayali, en el departamento de Loreto excepto la provincia de Alto Amazonas, y en las zonas de Amazonía del departamento de Huánuco, por las operaciones realizadas en dichos territorios. En el resto de la Región de Amazonía debía gravarse con IGV las operaciones intraterritoriales, procediéndose a realizar la declaración y pago mensual de dicho impuesto. Ahora bien, el 8 de febrero del año 2011 se publicó la Ley Nº 29661 que suspende una vez más hasta el 1 de enero de 2013 la aplicación del Título III del Dec. Leg. Nº 978, restableciéndose hasta el 31 de diciembre de 2012 la exoneración del IGV a la venta de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción o primera venta de inmuebles en toda la Región de Amazonía. En este sentido, desde el 1 de enero hasta el 8 de febrero de 2011 la exoneración del IGV bajo comentario, contenida en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Amazonía, aplicable a las empresas ubicadas en la Amazonía por la venta de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción o primera venta de inmuebles realizados en dicha zona, sólo se

mantenía vigente en los departamentos de Ucayali, Loreto (excepto la provincia de Alto Amazonas) y Huánuco (sólo las zonas de Amazonía). Durante ese tiempo, en el resto de la Región de Amazonía debía gravarse con IGV las operaciones indicadas. La SUNAT se ha pronunciado en el mismo sentido en el Informe Nº 4-2011SUNAT/2B0000, del 19 de enero de 2011: “A partir del año 2011 las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción y primera venta de inmuebles a cargo de los constructores de los mismos, que se realicen en el Departamento de San Martín y la Provincia del Alto Amazonas del Departamento de Loreto, no gozan de la exoneración del IGV establecida por el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley de Amazonía”. Cabe precisar que este Informe se emitió cuando aún no se había publicado la Ley Nº 29661, que volvió a extender la exoneración a toda la Región de Amazonía a partir del 9 de febrero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012. La posición señalada por la SUNAT es reiterada respecto a la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto en la Carta Nº 24-2011SUNAT/200000, emitida el 2 de marzo de 2011 cuando ya estaba vigente la Ley Nº 29661, por lo que se precisa que el criterio de dicho Informe resulta de aplicación únicamente respecto al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 8 de febrero de 2011. También SUNAT refiere el criterio bajo comentario respecto al departamento de Madre de Dios, según se puede ver en el Informe Nº 29-2011SUNAT/2B0000, del 29 de marzo de 2011, que es reiterado en la Carta Nº 372011-SUNAT/200000, del 31 de marzo pasado. En este último Informe la SUNAT indica, además, que en el periodo en que el IGV era aplicable en Madre de Dios (1 de enero a 8 de febrero de 2011), los contribuyentes tenían el derecho a deducir del IGV que les correspondía pagar un crédito equivalente al 80 por ciento del mismo, determinado conforme a las normas que regulan dicho impuesto.

Finalmente, en este punto, cabe referir que a partir del 1 de enero de 2013 el alcance del beneficio bajo comentario quedará reducido a las empresas ubicadas en las provincias del departamento de Loreto distintas a la de Alto Amazonas, por las operaciones intraterritoriales que realicen.

III.

EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL DEL BENEFICIO DE USO DE CRÉDITO

FISCAL

ESPECIAL

DE

IGV

EN

OPERACIONES

EXTRARREGIO

Como complemento al beneficio de exoneración del IGV por actividades intrarregionales, en el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley de Amazonía se estableció un crédito fiscal especial que se aplicaría en el caso de contribuyentes ubicados en la Región de Amazonía que se dedicarán a las actividades expresamente indicadas en el numeral 11.1 del artículo 11 de la misma Ley , cuando realizaran ventas de bienes gravadas con IGV fuera del ámbito de dicho territorio, con la finalidad de determinar el impuesto por pagar por estas operaciones. La aplicación de este crédito fiscal especial no genera saldos a favor del contribuyente, no da derecho a solicitar su devolución ni

puede arrastrarse en la determinación del IGV de los meses siguientes. Ahora bien, como se puede apreciar en el cuadro Nº 2 siguiente, las actividades a las que nos referimos en el párrafo anterior que deben realizarse en la Región de Amazonía son las siguientes: a) Actividades agropecuarias, de acuicultura, de pesca y de turismo. b) Actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades señaladas en el punto a). En este caso, desde la vigencia del Dec. Leg. Nº 1035, quedó claro que los productos primarios podían ser producidos o no en la Amazonía. c) Actividades de transformación forestal.

Cuadro N° 2

Se consideró que el crédito fiscal especial fuese equivalente a: - 50 por ciento del Impuesto Bruto Mensual que corresponda exclusivamente por la venta de bienes, para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali. - 25 por ciento del Impuesto Bruto Mensual que corresponda exclusivamente por la venta de bienes, para los contribuyentes ubicados en el resto del territorio de la Región de Amazonía. Los contribuyentes que tuvieran derecho al crédito fiscal especial debían realizar el siguiente procedimiento a fin de determinar el IGV por pagar: 1. Determinar el Impuesto Bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes10. 2. Deducir del Impuesto Bruto, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del IGV y que corresponda a todas las operaciones gravadas del mes. 3. Deducir el crédito fiscal especial. 4. El monto resultante constituirá el impuesto a pagar. A partir del 1 de julio de 2007, entró en vigencia el artículo 7 del Dec. Leg. Nº 978, que excluyó expresamente de ese beneficio a “… los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, la provincia del Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía”. Dicha norma era parte del Título II del Decreto Legislativo en mención, que dispuso un programa de sustitución inmediata de exoneraciones e incentivos tributarios en la Región de Amazonía.

En este punto, cabe precisar que con anterioridad la Ley Nº 28575, publicada el 6 de julio de 2005, había excluido al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del crédito fiscal especial a partir del 1 de enero de 2012. Con la entrada en vigencia del Dec. Leg. Nº 978 citado, al quedar excluidas del beneficio “las demás provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía”, el departamento de San Martín también quedó excluido del ámbito de aplicación del crédito fiscal especial. En ese sentido, actualmente (desde el 1 de julio de 2007), la aplicación del crédito fiscal especial dispuesta por la Ley de Amazonía quedó circunscrita a (sólo rige para) las provincias del Departamento de Loreto distintas a la de Alto Amazonas. IV.

EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL DE LA EXONERACIÓN DEL IGV E ISC A VENTA DE PETRÓLEO, GAS NATURAL Y DERIVADOS

En el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley de Amazonía, reglamentado por el D. S. Nº 5-99-EF, se estableció que las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encuentran exoneradas del IGV e ISC aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados (en adelante “combustibles”), por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en estos. La exoneración del IGV e ISC es aplicable a los dos siguientes tipos de empresas, las mismas que deberán emitir los comprobantes de pago consignando

la

siguiente

frase

preimpresa:

“COMBUSTIBLES

TRANSFERIDOS EN LORETO, UCAYALI Y MADRE DE DIOS PARA SER CONSUMIDOS DENTRO DE ESTOS DEPARTAMENTOS”: 1. A las empresas petroleras, que son aquellas que cuenten con una o más plantas de refinación y/o de abastecimiento de petróleo crudo y derivados, así como de gas natural y derivados, que se constituyan como distribuidores mayoristas en los departamentos de Loreto, Ucayali y/o Madre de Dios.

2. La exoneración procede siempre que dichas empresas petroleras efectúen la venta de los combustibles: - A empresas comercializadoras o a consumidores directos11 que reúnan los requisitos establecidos en el reglamento.

- En los puntos de venta debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) y declarados ante la SUNAT, los que deben estar ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

3. A las empresas comercializadoras, que son los establecimientos de venta al público de combustible o distribuidores minoristas de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles, ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciban rentas de tercera categoría principalmente por la comercialización de petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados, y siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

- Estar ubicadas (tener su sede central, que debe coincidir con su domicilio fiscal) en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, lo que implica que en estos lugares:

* Tengan (estamos hablando de las empresas comercializadoras! Siempre es plural, y equivocadamente se usa la forma singular) su administración, lo que ocurre siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente la ubicación del centro de operaciones y labores permanentes de quien dirige la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección.

* Lleven su contabilidad, lo que ocurre siempre que en el domicilio de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos.

- Estar constituida e inscrita en la Oficina Registral de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

- Tener el 100 por ciento de sus activos fijos y efectuar el 100 por ciento de sus ventas dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios. Conforme a ello, tal como ha señalado la SUNAT en el Informe Nº 76-2010SUNAT/2B0000, si se venden combustibles en lugares diferentes de estos tres departamentos para su consumo fuera de los mismos, no se gozará de la exoneración por ninguna de las operaciones de venta que se realicen, inclusive si se efectúan dentro de dichos departamentos.

- Llevar un registro, en unidades, por cada uno de los combustibles adquiridos y vendidos.

Tómese en cuenta que, conforme al artículo 6° del D. S. Nº 5-99-EF, las empresas comercializadoras tienen la obligación de inscribirse en el “Registro de Empresas Comercializadoras o de Consumidores Directos de la DGH” para el control del beneficio tributario, para lo que deben presentar una declaración jurada cumpliendo ciertos requisitos de información.

La exoneración procede solo en el caso que las empresas comercializadoras vendan los combustibles al público, para su propio consumo. En consecuencia, no podrán efectuar ventas de combustibles exonerados de dichos impuestos a otra empresa comercializadora, al transportista (salvo que las adquisiciones sean para su propio consumo), ni al consumidor directo.

Ahora bien, desde el comienzo del régimen, se discutió cuál es el tipo de relación de esta exoneración con la señalada en el Apartado II de este artículo (exoneración del IGV por actividades intrarregionales consignada en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley de Amazonía).

Por otro lado, tanto la SUNAT (Informes Nºs. 102-2005-SUNAT/2B0000, 1892006-SUNAT/ 2B0000 y 76-2010-SUNAT/2B0000) como el Tribunal Fiscal (entre otras muchas, en la RTF Nº 3576-5-2004) han entendido que las exoneraciones de los numerales 13.1 del artículo 13° y 14.1 del artículo 14 son en realidad dos supuestos excluyentes.

En ese entendimiento, para dichas entidades, el supuesto del numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía se aplica solo para las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios que vendan combustibles, mientras que el supuesto del numeral 13.1 del artículo 13° de dicha norma es aplicable para empresas ubicadas en otras zonas de la Región de Amazonía distintas a Loreto, Ucayali y Madre de Dios, que vendan combustibles, de modo que deben seguirse las siguientes reglas:

a) Respecto a las empresas ubicadas en el territorio de la Región de Amazonía distinto a Loreto, Ucayali y Madre de Dios que cumplen con los requisitos para gozar de la exoneración del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Amazonía, que vendan combustibles:

- Estarán exoneradas del IGV pero gravadas con ISC por dichas ventas de combustibles cuando se realicen en el territorio de la Región de Amazonía, inclusive si las ventas se realizasen en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios, y siempre que sean consumidas en dicho territorio.

- Estarán gravadas con IGV e ISC por dichas ventas de combustibles cuando se realicen en el territorio de la Región de Amazonía y cuando sean consumidas fuera de dicho territorio.

- Estarán gravadas con IGV y con ISC por dichas ventas de combustibles cuando se realicen fuera del territorio de la Región de Amazonía.

b) Respecto a las empresas ubicadas en Loreto, Ucayali y Madre de Dios, que vendan combustibles:

- Estarán exoneradas del IGV e ISC en la medida en que vendan dichos bienes dentro de los tres departamentos y para el consumo en los mismos; y siempre que cumplan, además, con las condiciones y requisitos señalados líneas arriba (contenidos en la Ley de Amazonía, el D. S. Nº 5-99-EF y el Reglamento para la Comercialización de Combustibles).

- Estarán gravados con el IGV e ISC en la medida en que no cumplan con los requisitos establecidos por las normas pertinentes o no realizaran la venta de combustibles dentro de los tres departamentos para su consumo en estos. Téngase en cuenta que si la venta de combustibles se efectuara en el territorio de la Región de Amazonía distinto a esos tres departamentos, no sería de aplicación la exoneración establecida en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley de Amazonía.

Respecto al alcance temporal del beneficio bajo comentario, debe señalarse que en el artículo 14 del Dec. Leg. Nº 978 se estableció un programa gradual de reducción de las exoneraciones del IGV e ISC para las empresas ubicadas en Madre de Dios y en Ucayali hasta llegar a fines de 2012 a su eliminación total. En el caso del IGV, la reducción se aplicaba por la vía de conceder un crédito fiscal especial a usarse contra el débito fiscal generado en la Región de Amazonía, que durante el primer semestre de 2008 sería del 90 por ciento, hasta llegar a cero por ciento en el segundo semestre del año 2012. Respecto al ISC, el procedimiento consistía en aplicar el 10 por ciento de la tasa vigente durante el primer semestre de 2008, el mismo que iba en aumento hasta llegar al 100 por ciento en el segundo semestre de 2012.

Dicho programa gradual de sustitución quedó suspendido antes de entrar en vigencia, hasta el año 2012 para el departamento de Ucayali y el año 2011 para el departamento de Madre de Dios, conforme se indica en los artículos 5 y 11 de la Ley Nº 29175 respectivamente15. En ese sentido, a partir de 2013 en el caso de Ucayali y 2012 en el caso de Madre de Dios debía aplicarse ese programa gradualmente hasta llegar a la eliminación total de los beneficios en 2017 y 2016 respectivamente.

A su vez, con la última suspensión del indicado Título III del Dec. Leg. Nº 978 establecida por la Ley Nº 29661, la aplicación del programa de reducción gradual de las exoneraciones del IGV e ISC ha quedado suspendida hasta el 1 de enero de 2013, fecha a partir de la cual debería aplicarse durante el lapso de cinco años hasta llegar a su eliminación total.

Como se puede inferir de lo señalado, es claro que las exoneraciones del IGV e ISC en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se mantienen plenamente vigentes hasta la actualidad, no habiendo tenido interferencia alguna.

Al respecto, en el Informe Nº 29-2011-SUNAT/ 2B0000, la SUNAT indica que para las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios, se encuentra vigente la exoneración del IGV e ISC aplicable a los combustibles por las ventas que realicen en dicho departamento para el consumo en este, por todo el año 2011, lo que resulta correcto. Sin embargo, la SUNAT añade de manera incorrecta que “el programa de reducción gradual de la exoneración del IGV e ISC contenido en el artículo 14° del Decreto Legislativo Nº 978, empezará a aplicarse a partir del año 2012” (subrayado nuestro).

Efectivamente, como hemos señalado, si bien el artículo 11 de la Ley Nº 29175 establece que el programa de reducción gradual de la exoneración del

IGV e ISC contenido en el artículo 14° del Dec. Leg. Nº 978 empezaría a aplicarse desde el año 2012 para el departamento de Madre de Dios, el artículo 1° de la Ley Nº 29661 suspendió hasta el 1 de enero de 2013 la aplicación del Título III del indicado Decreto Legislativo que contiene el mencionado programa de reducción gradual.

Debemos agregar que el artículo 1 de la misma Ley N° 29661 indica que los calendarios de sustitución gradual previstos en los artículos 12°y 14° del Dec. Leg. Nº 978 se aplican de manera indefectible e improrrogable desde el 1 de enero de 2013, respetando los plazos y la proporcionalidad de los mismos.

De esta manera, el programa de reducción gradual de la exoneración del IGV e ISC empezaría a aplicarse desde el año 2013 y no a partir del año 2012 como ha señalado equivocadamente la SUNAT.

Sustitución de exoneraciones por inversiones en infraestructura La propuesta consiste en sustituir las exoneraciones tributarias y beneficios tributarios, del IGV y del ISC, existentes en la Amazonía, por inversiones en proyectos en los departamentos involucrados. Se trata de eliminar las exoneraciones tributarias que no han rendido los beneficios esperados, y que los recursos recaudados se utilicen en proyectos de inversión de competencia regional, para mejoras de infraestructura en dichos departamentos. El estudio de

INDE

Consultores

(2003)

demuestra

que

la

existencia

de

las

exoneraciones y beneficios tributarios no favoreció a los consumidores a través de reducciones de precios, sino a unos pocos comerciantes que hicieron uso y abuso de ellas. Además, el PBI de los departamentos de la Amazonía no aumentó de manera significativa, los índices de pobreza aumentaron y los índices de desarrollo humano se redujeron.

Costos: • La eliminación de exoneraciones del IGV e ISC podría provocar un ligero incremento de precios en la zona de la Amazonía. El estudio de INDE Consultores (2003) estimó que el efecto en los precios sería entre 3% y 4%.

LEY DE LA AMAZONIA HASTA EL 2018

El segundo dictamen prorroga por el mismo plazo los beneficios tributarios establecidos en la tercera disposición complementaria de la Ley Nº 27307, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía.

El objetivo es promover el desarrollo sostenible e integral de la zona, para lo cual fija las condiciones a favor de la inversión pública y privada.

Esa norma establece una serie de propuestas orientadas al desarrollo de proyectos de interconexión vial y eléctrica, desarrollo de cultivos alternativos y agropecuarios.

Las más importantes son las relacionadas con los incentivos tributarios ofrecidos a todas las unidades de negocios instalados en la zona y que realizan actividades agropecuarias, de acuicultura, pesca, turismo, y actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades citadas, siempre que sean producidos en la misma zona.

Por otro lado, el Congreso aprobó por unanimidad incluir en los alcances de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía a los recientemente creados distritos de Canayre, en la provincia de Huanta, y de Samugari, en la provincia de La Mar, ambos en el departamento de Ayacucho.

El pleno respaldó también, por mayoría, el proyecto de ley que dispone el pase libre en el servicio de transporte público terrestre para las personas con discapacidad severa.

CASO SAN MARTIN

Para Luis Arias Minaya, ex jefe de la Sunat, la revisión de las exoneraciones tributarias para César Villanueva no es nueva, dado que ya aplicó en San Martín

un

esquema

o

modelo

similar

cuando

era

gobernador

regional, eliminando la exoneración tributaria para la Amazonía por mayores recursos que recibía del fisco para inversión pública.

Cabe indicar que en el 2003 se tomó la decisión de la eliminación de las exoneraciones tributarias en San Martín (mediante Ley28575).

Así, según un estudio de Grade, realizado por el investigador Javier Escobal, se recuerda lo que estableció con esta medida:

1. Se elimina el derecho al reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región de la Selva 2. Se elimina el crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas. 3. Se elimina la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes. A cambio, el Gobierno se comprometió a transferir al Gobierno Regional de San Martín al menos S/ 45 millones al año (actualizados usando el deflactor del PBI) para proyectos de inversión prioritarios de la región (y crear un fideicomiso con el saldo).

Así, tomando como referencia el desempeño de las otras regiones de la Amazonía, Javier Escobal concluye que si la Región San Martín hubiese continuado con las exoneraciones tributarias hubiera crecido apenas en 4.6% anual (entre los años 2006 y 2015), en lugar de ello creció en 6.8% de promedio anual, debido a transferencias directas para inversión pública. “Ello significa un PBI adicional de S/ 462 millones para la Región San Martín, en dicho periodo”, sostiene el informe.

Fuente: GRADE. San Martín (sintético), es San Martín con exoneraciones. Según el modelo aplicado por GRADE, Abadie,Diamond y Hainmueller (2014)

Luis Arias explica que esa podría ser una línea de trabajo para las regiones, de reemplazar las exoneraciones por mayores recursos fiscales para inversión pública que contribuyan a la inversión en las regiones. Al menos David Tuesta, titular del MEF ha indicado que, al final “el efecto multiplicador de la inversión es mucho más potente que los impuestos”

Luis Arias Minaya

también

mencionó que

una

eliminación

de

las

exoneraciones, tendría otro efecto en la Sunat, dado que haría más simple la planificación tributaria, y contribuiría además en reducir las perforaciones que enfrenta el ente recaudador. “Se tendría una gestión más neutral y más sencilla para la Sunat”, expresó.

CONCLUSIONES Como hemos podido notar a lo largo de este artículo, desde el inicio de esta ley, los beneficios aplicables en materia de IGV, e incluso de ISC, a la Región de Amazonía han ido cambiando y muchas veces han sido anuladas

por

algunos periodos, lo que ha originado una serie de disfuncionalidades a su interior.

Es verdad que con la emisión del Decreto Legislativo Nº 978 se planteó un esquema distinto para la aplicación de dichos beneficios, con el cual planteaba su eliminación y la transferencia directa a los gobiernos regionales de los montos recaudados a partir de tales modificaciones. Sin embargo, el Congreso de la República se encargó en los años posteriores de desmantelar parcial y/o temporalmente tales medidas, pues el programa de sustitución gradual de exoneraciones planteado en el Título III del Decreto Legislativo Nº 978 fue derogado el 06 de julio del 2011.

El resultado ha sido una situación sui generis, con algunos beneficios aplicables a todo el ámbito territorial previsto originalmente y otros reducidos a ciertos territorios. Es claro que se requiere una urgente modificación, bien sea para retomar el camino iniciado por el Decreto Legislativo Nº 978 o, por el contrario, para restablecer los alcances de la Ley de Amazonía en esta materia, inclusive mejorándola por el bienestar de la población.

• Se eliminarán los incentivos a la evasión que genera la existencia de exoneraciones tributarias. Por ejemplo, existe evidencia de compras de combustibles a precios bajos en zonas beneficiadas con las exoneraciones y venta a precios más elevados fuera de la zona beneficiada. Asimismo, existen evidencias de facturas falsas para gozar del derecho al reintegro tributario. La

reducción de la evasión generará recursos adicionales a los señalados en el párrafo precedente. • La eliminación de exoneraciones permitiría reducir los costos de control y de administración de la Sunat, los cuales podrán ser reorientados a tareas más productivas.

BIBLIOGRAFÍA http://old.cies.org.pe/files/documents/files/academica/johny-campana-macroconsult09102012.pdf https://gestion.pe/economia/exoneraciones-tributarias-modelo-villanueva-aplico-san-martinrepetirse-231115

Carta Nº 24-2011-SUNAT/200000 Carta Nº 37-2011-SUNAT/200000 Ley Nº 29647 Durand, Luis - Régimen del I.G.V. en la Amazonía Peruana: Alcance de la aplicación de beneficios luego de la vigencia de las Leyes Nºs. 29647 Y 29661 Decreto Legislativo N° 1035 Decreto Legislativo Nº 978 Decreto Supremo Nº 103-99-EF INFORME N° 165-2008-SUNAT/2B0000 INFORME Nº 8-2011-SUNAT/2B0000 INFORME Nº 165-2008-SUNAT/2B0000 Informe Nº 4-2011-SUNAT/2B0000 Informe Nº 29-2011-SUNAT/2B0000 Ley Nº 28575 Ley Nº. 29065 Ley Nº. 29175 Ley Nº 29310 Ley Nº 29343

Ley Nº 29661 Ley Nº 27307

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