Impuestos-municipales.docx

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IMPUESTOS MUNICIPALES IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Hecho generador: Es el impuesto que se genera por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en un determinado municipio y se causa así la persona posea o no establecimiento de comercio. Lo recaudado por este impuesto se destina a atender los servicios públicos y las necesidades de la comunidad pertenecientes al respectivo municipio o distrito. Sujeto pasivo: El sujeto pasivo de estos impuestos es la persona natural, jurídica o la sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria. Por ejemplo: las sociedades de economía mixta, y las empresas comerciales e Industriales del Estado; los consorcios y uniones temporales de forma individual como asociados; los patrimonios autónomos y la prestación de servicios técnicos, interventorías, curadurías urbanas y las consultorías ejercidas por sociedades de hecho o jurídicas. Los Bancos, Corporaciones de Ahorro vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales. Base gravable: El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así: Artículo 196 La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios.

Periodo gravable: el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dice que el impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior… refiriéndose a que el gravamen se causa en forma anual del 01 de enero a 31 de diciembre. Mediante la sentencia 18340 del 28 de febrero de 2013 el consejo de estado dice que, El efecto de variar el período de causación del impuesto implica también modificar la base gravable, ya que si la causación es bimestral, la base gravable no podría ser otra que los ingresos bimestrales. Es por ello que la Sala ha advertido que el periodo de causación y la base gravable del impuesto de industria y comercio que están previstos en la Ley 14 de 1983 no pueden ser modificados por los entes territoriales." ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con los art.33 y 39 de esa ley 14/83 , los ingresos que no originarían impuesto de industria y comercio: 1. Los ingresos provenientes de vender activos fijos de la empresa 2. Los ingresos provenientes de los bienes o servicios que sean exportados 3. Los ingresos de las ventas primarias (es decir, sin que hayan tenido ninguna transformación industrial) de productos agrícolas, ganaderos y avícolas 4. Los ingresos provenientes de la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio; 5. Los ingresos de los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; 6. Los ingresos que obtenga el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.

IMPUESTO COMPLEMENTARIOS DE AVISOS Y TABLEROS Hecho generador: la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, lugares públicos o privados que sean visibles desde el espacio público, así como la colocación de avisos en cualquier clase de vehículos. Sujeto pasivo: El artículo 37 de la ley 14 de 1983 dispuso que el impuesto de avisos y tableros se liquidará y cobrará, en forma complementaria con el impuesto de industria y comercio; sin embargo no todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio son responsables del impuesto complementario de avisos y tableros. Para determinar la responsabilidad en el impuesto de avisos y tableros, es necesario que concurran dos condiciones, primero se debe tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y segundo mediante avisos y tableros colocados en el espacio público o espacios privados visibles desde el espacio público, se difunda el nombre comercial, se acredite su actividad económica, su establecimiento, sus productos o servicios. Veamos un ejemplo, una persona jurídica tiene una oficina donde realiza su actividad económica (servicios) y en la cual posee un aviso que no puede ser visible desde el espacio público; a la pregunta, si es responsable del impuesto complementario de avisos y tableros, la respuesta será negativa por no existir la segunda condición. En conclusión, para ser responsable del impuesto complementario de avisos y tableros, es necesario ser contribuyente declarante del impuesto de industria y comercio y tener un aviso visible desde el espacio público, donde se divulgue el nombre comercial, acredite su actividad, su establecimiento, sus productos o servicios. Es importante resaltar que algunos acuerdos municipales (Estatuto Tributario Municipal), señalan que por simple hecho de ser responsable en el impuesto de industria y comercio, también lo son con el impuesto complementario de avisos y tableros, sin tener en cuenta la condición de poseer un aviso; en ese evento considero que se debe respetar el principio y presunción de legalidad del acuerdo, hasta que instancias judiciales declaren la suspensión provisional de la norma o su nulidad. Sujeto activo: el municipio

Base gravable: es el valor liquidado del impuesto de ICA. Tarifa: 15% sobre la base gravable. RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Con el fin de asegurar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y el complementarios de avisos y tableros de los sujetos pasivos que ejercen la actividad por contratación con las entidades públicas y privadas, por prestación de servicios, intermediación comercial, suministros y consultoría profesional realizada por personas jurídicas y sociedades de hecho, el ejercicio de las profesiones liberales organizados empresarialmente y demás que son sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros en la ciudad de Ibagué y de los transportadores, se crea la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes mencionados de dicho impuesto, conocidos como Rete-ICA, la cual será tenida en cuenta como abono o pago en la liquidación definitiva del impuesto de la declaración privada del respectivo período gravable. EL IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas Hecho generador: El impuesto a la publicidad exterior visual está constituido por la disposición de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados. Sujeto activo: el municipio Causación del Impuesto a la Publicidad Exterior Visual. Éste se causa al momento de la notificación del acto administrativo mediante el cual la Secretaría Distrital de Ambiente otorga el registro de la valla, con vigencia de un año. Tamaño de las vallas Tarifa

Vallas de más de 8 metros cuadrados hasta 24 m2 5 salarios mínimos mensuales vigentes por año Vallas de más de 24 m2 5 salarios mínimos mensuales vigentes por año Vallas de propiedad de constructores de más de 8 m2 5 salarios mínimos mensuales vigentes por año Vallas de vehículos automotores con dimensión superior a 8 m2 5 salarios mínimos mensuales vigentes por año El régimen sancionatorio aplicado al impuesto de publicidad exterior visual será el mismo que se aplica al impuesto de Industria y comercio. Precisamos la sanción por no declarar equivalente al 3% del valor del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo sin que este valor exceda el 200% del valor del impuesto. Marco legal: ley 140 de 1994 EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO El impuesto predial unificado lo pagan todos los propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes inmuebles como lotes, apartamentos, casas, edificios, parqueaderos, predios financieros, depósitos y parqueaderos, predios no urbanizables, locales de comercio, bodegas y fábricas, predios dotacionales o propiedades rurales dedicadas a la agricultura que estén ubicados dentro de un municipio en el territorio nacional. Tarifa: El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 determinó que la tarifa será fijada por los respectivos Concejos y oscilará entre 1 por mil y el 16 por mil, del respectivo avalúo teniendo en cuenta: Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta, según el mismo artículo: 1. Los estratos socioeconómicos; 2. Los usos del suelo, en el sector urbano;

3. La antigüedad de la formación o actualización del catastro. Los predios urbanos no edificados serían gravados entre el 19.0 por mil para el estrato uno y el 22.0 por mil para el seis y los rurales, con el 4.8 por mil. Los entes territoriales definen las particularidades, como sanciones, descuentos y estímulos, tarifas para usos mixtos, posibles casos de exención, o recursos de reconsideración que puedan establecer los usuarios. El Impuesto Predial Debe ser declarado y pagado una vez al año por los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios; son los entes municipales quienes establecen las fechas de las vigencias, por ejemplo, en Bogotá, va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre. IMPUESTO DE VEHÍCULOS El impuesto sobre vehículos automotores es un impuesto de carácter directo, que recae sobre los vehículos públicos y privados gravados que se encuentren matriculados en cada municipio. Al igual que como sucede con el predial, el impuesto de vehículos debe ser liquidado por los entes territoriales en a tarifas diferenciales según sea el modelo, cilindraje y valor comercial del automotor, y en algunos municipios, se hace con base al avalúo comercial del vehículo realizado por el ministerio de transporte, que expide resoluciones periódicas sobre el valor actual de cada automotor. Sobre este gravamen la Ley 44 de 1990 establece: « Art. 19º: Impuesto de vehículos. Los municipios y departamentos (…) podrán establecer sistemas de auto declaración, por parte de los propietarios o poseedores de vehículos, para cancelar los impuestos de circulación y tránsito, de timbre nacional y demás impuestos o derechos que se deban cobrar sobre el valor de los vehículos, y que son de su competencia. Así mismo podrán establecer sistemas de recaudo de tales gravámenes a través de la red bancaria. IMPUESTO DE OCUPACIÓN DE VÍAS. Se entiende por ocupación de vías, todo aquello que por causa de nuevas construcciones o reparación de las existentes, pueda impedir o dificultar en forma

alguna el libre tránsito de peatones o vehículos o exponer a éstos a posibles daños o accidentes. El impuesto puede gravar también el uso del subsuelo en las vías públicas y las excavaciones en las mismas. Los municipios que lo han adoptado han establecido diferentes tarifas. En Bogotá por ejemplo se cobraba el 30% del valor del impuesto de delineación urbana. También serán considerados como ocupación de vías, los daños causados a éstas por motivo o por ocasión de la construcción o refacción del inmueble, mientras dura el daño y la ocupación de las vías por establecimientos tales como depósitos de materiales de construcción, almacenes y talleres de reparación de automotores, que para anunciar sus productos o ejecutar sus labores de reparación ocupen las vías públicas. El pago de este tributo es requisito previo para el otorgamiento de licencias de construcción, refacción, demolición o ejecución de obra.

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