Guia De Estudio Sobre El Contrato De Compraventa Civil.

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GUIA DE ESTUDIO DEL CURSO DE DERECHO CIVIL Y MERCANTIL1.

TEMA: LA COMPRAVENTA EN MATERIA CIVL. ¿Qué es la compraventa? De conformidad al artículo 1597 del código civil, es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio. Ejemplo: …COMPRAVENTA DE VEHÍCULO. En la ciudad de Ilopango, a las veinte horas día veinte de enero de dos mil ocho. Ante mí, JOSÉ ARMANDO SERRANO, Notario, del domicilio de San Salvador, comparece el señor JOHNNY ANIBAL AYALA ERAZO, de treinta y siete años de edad, Empleado, de este domicilio, persona a quien hoy he conocido e identifico por medio de su Documento Único de Identidad número ---------, con Número de Identificación Tributaria -------; y ME DICE: Que según Tarjeta de Circulación extendida por el Viceministerio de Transporte, el día veintinueve de agosto de dos mil siete, es dueño y actual poseedor de un vehículo de las siguientes características: Placa: P UNO OCHO UNO OCHO SEIS CUATRO-DOS MIL; Año: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO; Marca: DODGE; Color: DORADO; Clase: MICROBUS ; Capacidad: SIETE PUNTO CERO CERO ASIENTOS; Modelo: MICROBUS; Número de Motor: G SEIS TRES B C UNO SIETE CUATRO TRES TRES; Número de Chasis Grabado: D CERO CUATRO W E Z CUATRO CERO CERO SEIS UNO CINCO; Número de Chasis Vin: J B TRES B G TRES NUEVE CERO OCHO E DOS CUATRO CERO CERO SEIS UNO CINCO. Que por el precio de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que manifiesta tener recibidos a su entera satisfacción de parte del señor EDWIN EUSEBIO HERNÁNDEZ FIGUEROA2, le vende a éste el vehículo antes descrito, haciéndole la tradición del dominio, posesión, usos y demás derechos anexos que sobre el referido vehículo le corresponden, entregándoselo materialmente, junto con sus llaves y demás documentación útil para la circulación del referido vehículo3. Presente desde el inicio de este acto el señor EDWIN EUSEBIO HERNÁNDEZ FIGUEROA, de veintisiete años de edad, Motorista, del domicilio de Soyapango, persona a quien hoy he conocido e identifico por medio de su Documento Único de Identidad número -----, con Número de Identificación Tributaria ****; y ME DICE: Que acepta la venta y tradición del dominio, posesión, usos y La presente guía de estudio ha sido elaborada por el Br. CESAR STIVEN PERLA POSADA, a base de los contenidos dados en clases del curso de derecho civil y mercantil. 1

En esta parte del contrato podemos encontrar la obligación del comprador que se traduce en el precio como elemento real de la compraventa del vehiculo. 2

En esta parte sombreada del contrato, se puede observar la obligación del vendedor, la cual se ve traducida en que le señor Johnny Aníbal Ayala Erazo vende al comprador a través de un precio, el vehiculo descrito en la compraventa. 3

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ demás derechos anexos que se le transfieren del vehículo antes descrito, recibiéndolo materialmente4…..

Los elementos personales, es decir de las personas que interviene contrato anterior son: - Edwin Eusebio Hernández Figueroa, es el comprador adquirente, ya que es la persona que se obliga a dar le precio por el automóvil. - Johnny Aníbal Ayala Erazo, es el vendedor tridente, ya que es quien se obliga a transferir el dominio del vehiculo, objeto de la venta. CARACTERISTICAS DEL CONTRATO: * Es bilateral: porque ambas partes se obligan. * Es onerosa: porque ambos contratantes resultan beneficiados a cambio de un precio y la entrega del vehiculo. * Es conmutativo: pues sus prestaciones son equivalentes, ya que el precio equivale al valor real de la cosa. * Es principal: porque subsiste por si mismo. El articulo 1605 del código civil, expone como excepción en el caso de la venta de vehículos la característica de ser consensual, ya que si bien esta es una característica propia de la venta de bienes muebles, y siendo un automóvil un bien de esa clase, el legislador le da una solemnidad, la cual es que debe de hacerse constar la venta de estos en escritura pública5.

REQUISITOS GENERALES DEL CONTRATO: Articulo 1316 C. -

El consentimiento expreso por los contratantes y que este libre de vicios. La capacidad de las partes contratantes. Causa licita. Objeto licito.

En esta parte del contrato podemos observar que esta presente el consentimiento de las partes contratantes, esto como parte del requisito de validez para el mismo. 4

Eso en relación al articulo 17 literales A y C, y el articulo 18 de la LEY DE TRASNPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. 5

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ Con relación al objeto del contrato de compraventa, se puede decir que lo constituye la obligación bilateral inmersa dentro del mismo, la cual se traduce en la prestación del vendedor a hacer trasferencia de dominio del vehiculo al comprador, y este tiene la obligación de dar/ pagar el precio por la cosa vendida, que se estipulo en el contrato. La cosa vendida. Lo constituye el objeto del contrato de venta, de parte del vendedor y la causa del contrato de parte del comprador; de faltar la cosa vendida, que para el caso es el vehiculo, dicho contrato recaería en inexistente por carecer de causa, y debería declararse su nulidad a través de los tribunales competentes para ello. Los requisitos de la cosa vendida son: •

Debe de existir o se espera que exista6.

En el caso anterior de la compraventa del vehiculo, se presume de que al momento de celebrarse existía dicho bien, eso respaldado en la descripción que se hace en el mismo. Con ello se cumple lo establecido en el artículo 1618 C, el cual dice que “la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Partiendo del caso de compraventa anteriormente expuesto, se pregunta: Si al momento de celebrar el contrato de compraventa del vehiculo, dicho bien descrito en el contrato cadece de batería para desplazarse,¿ que acción puede realizar el comprador? El articulo 1618 inciso segundo del código civil nos da la respuesta, ya que este establece: “Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. Y el legislador siguió retomando el caso en el inciso tercero del mismo artículo, lo cual dice “El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe”. Relacionando el caso de la compraventa del vehiculo antes descrito, con el tema de que la cosa se espera que exista, se puede hacer mención que dicho contrato hubiese sido antecedido por un contrato de promesa de venta entre el futuro vendedor y comprador, debido a que le vehiculo automotor se encontraba fuera del país, y a determinada fecha estipulada en el mismo, el bien estaría en el territorio para así llevarse a cabo la celebración y perfeccionamiento de contrato de compraventa del vehiculo. 6

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La cosa debe de ser exigible.

Esto se refiere a que la exigibilidad va aparejada a que pueda ser enajenable lícitamente dentro del comercio, ya que como dice el Art. 1614 C en relación al Art. 1335 C, la venta de una cosa no dentro del comercio posee objeto ilícito, exponiendo el caso de la venta de cosas embargadas, dejando como efecto a ello, que dicha venta es nula.



La cosa debe de ser singular y determinada.

Este es un requisito exigido por el articulo 1615 C , ya que estipula que “Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen en contrato celebrado conforme a la ley, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula”; por tanto, en un contrato se debe de estipular si la obligación es de genero o de especie, mas no crear una obligación en un contrato de venta, de todo el patrimonio de una persona, ya sea el presente o el que se espera obtener, por tanto es valedero crear una obligación de simple objeto múltiple.



La cosa no debe de ser propia.

Esto se refiere a que la cosa que se vende, sea comprado por el mismo; es decir, que el vendedor del vehiculo se compre el vehiculo a si mismo, o que el vendedor le este vendiendo al adquirente un bien que pertenece a este. Esta prohibición esta en virtud al articulo 1619 inciso tercero del código civil, y todo con la finalidad de establecer que en estos casos, el contrato carece de causa, por tanto es nulo. Contrario sensu, la venta de una cosa ajena si produce efectos jurídicos entre los contratantes. La venta de cosa ajena. Establece el artículo 1619 del código civil que “La venta de cosa ajena produce, entre las partes, las obligaciones propias de la compraventa…” Ejemplo: Carlos y María son los dueños en Pro indiviso de un bien inmueble de naturaleza rustica; cierto día Carlos debido a la crisis financiera y

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ económica que acarrea con su vida dentro de estos tiempos, decide vender el inmueble a José, sin el consentimiento de María; dicha venta del inmueble es efectuada de conformidad a la ley, haciéndole con ello la entrega y tradición del mismo en una escritura publica. En el presente caso, se puede observar una venta de cosa ajena, y dicho acto de conformidad al Art. 1619 C es válida, no pudiendo tildarse ese acto de inexistente por falta de objeto, siendo ineficaz frente al verdadero propietario (que en este caso es la otra dueña en Pro indiviso, la cual es María) que podrá ejercitar acción reclamando la acción declarativa de dominio o reivindicatoria7 sobre el objeto de aquella, pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz. La venta de cosa ajena se diferencia de la doble venta en que esta se produce cuando una misma cosa es vendida por su dueño a distintos compradores pero ninguno de ellos ha llegado a adquirir la propiedad. Así mismo, la jurisprudencia chilena, que al igual que nuestro código civil salvadoreño retoma de la misma forma legal la venta de cosa ajena, diceal respecto : “Acciones del dueño en la venta de cosa ajena.- 1. En la venta de cosa ajena el dueño no queda afectado en forma alguna por el contrato; puede pedir se declare que la venta no le afecta y que no está obligado de ningún modo con el comprador, o entablar la acción reivindicatoria en contra del actual poseedor”. “En ningún caso el dueño puede pedir la nulidad de la venta de cosa ajena: para él, ese contrato debe ser tenido como no existente o, mejor dicho, como ‘res inter alios acta’. Por consiguiente, válida o nula la venta de cosa ajena, según la ley para el propietario es indiferente, porque sus derechos nada pueden sufrir con aquel contrato, desde que él no ha intervenido. Independencia de la acción reivindicatoria del dueño en la venta de cosa ajena.- Cuando hay venta de cosa ajena, la acción reivindicatoria del dueño tiene vida propia e independiente; no está subordinada por relación alguna de causalidad con una acción de nulidad previa. En consecuencia, el dueño puede entablar de inmediato y directamente la acción reivindicatoria contra los actuales poseedores de la cosa que le pertenece.” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Cuarto, p. 203).8

Eso en virtud a lo establecido en el código civil, a partir del artículo 891, en lo referente a la reivindicación o acción de dominio; en lo referente a la comunidad del bien presentado en el caso, se puede relacionar el articulo 2055 C en adelante. 7

8

Senten. Nª 206- 2004. http://www.eumed.net/libros/2007b/270/266.htm

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ Efectos del contrato de compraventa: Obligaciones del vendedor y del comprador. Obligaciones del vendedor:

I)

La entrega o tradición9. Art. 1627 C.

Ejemplo: Aristeo Landa Parada se obliga con la señora Rosa Dora de cabezas a través de un contrato de compraventa, para entregarle un vehículo el cual es el propietario, marca TOYOTA, tipo pickup, color azul, de doble cabina, y otras descripciones estipuladas en el documento, referente a las características del bien mueble objeto del contrato. En el caso anterior podemos observar que se esta presente ante una de obligación de especie o cuerpo cierto en el contrato de compraventa, dicha obligación trae aparejada la obligación de dar el pago de la cosa convenida; así mismo la obligación de hacer la entrega y tradición material del vehículo por parte del señor Aristeo; Este tipo de obligación10 solo se cumpliría si el vendedor entrega materialmente el vehículo a la señora Rosa Dora. A razón de efectos jurídicos del acto de compraventa mencionado, el comprador adquirente y el vendedor tridente, adquieren las siguientes obligaciones: Comprador: en este caso es el acreedor, es decir la señora Rosa Dora solamente puede reclamar el vehículo que la sociedad se obligo a entregarle en el contrato, mas no puede reclamar otro vehículo, porque ese fue el que se pacto11.

La entrega no es sinónimo de tradición, y el Art. 1627 C por error de técnica jurídica se confunde al estipularlo de esa manera. Dichos términos no son similares ya que la entrega es el trapaso material de una cosa de manos de una persona a otra; esta entrega puede consistir en una entrega propiamente tal o la tradición. 9

La tradición de conformidad al Art. 651 inc 1º C es un modo de adquirir, con la variante que la entrega que el dueño hace a otro, es la facultad e intención de transferir el dominio de la misma y el comprador tiene la capacidad e intención de adquirirlo; es decir que con la tradición no existe la entrega material de un bien que pasa a dominio del otro. 10

Referido a la obligación de especie o cuerpo cierto.

Relacionar el artículo 1439 C, para efectos de determinar que como acreedor, no puede pagar con cosas distinta al precio convenido en el contrato. 11

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ Vendedor: es el deudor, que para el caso don Aristeo. El tiene la obligación de conservar el vehículo hasta que se lo entregue a la compradora (Art. 1419 C); Así mismo, tiene que emplear el debido cuidado con la conservación del vehículo hasta que se efectué la entrega (Art. 1418, en relación al Art. 42 C). ¿Qué sucede si el vehiculo a vender antes de efectuar la entrega del mismo al comprador, es chocado por el vendedor? De conformidad al Art. 42 C, don Aristeo responde con culpa leve, y por lo tanto responde entregando el valor del vehículo ya cancelado por la señora, mas una indemnización (Art. 1542 C); o simplemente el vendedor le puede ofrecer otro tipo de vehículo de las mismas características, pero de diferente a la vez conforme a su especie, tal y como se pacto en el contrato.

II)

Saneamiento de la cosa vendida.

Esta obligación del vendedor se refiere a que este debe de tener por lo menos al momento de traspasársela al comprador, la posesión quieta y pacifica de la cosa comprada, contrario a ello, el comprador tiene el derecho del saneamiento de el bien adquirido bajo una compraventa. Así el artículo 1639 del código civil establece que La obligación de saneamiento comprende dos objetos: • Amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y • Responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios. Si al comprador no se le ampara en plenitud el dominio y posesión del bien adquirido por parte del vendedor, existe la posibilidad legal de exigir el saneamiento por evicción; Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte12 de ella, por sentencia judicial, eso de conformidad al articulo 1640 del código civil. Para el caso en que un comprador se encuentre en tal situación, el vendedor es obligado a sanear al dicho comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario. Los tres requisitos para que se pueda exigir la evicción son: La evicción parcial se encuentra regulada en los artículos 1655 inciso final, 1656 y 1657 todos del código civil. 12

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ 1- Que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa. 2- Que la evicción provenga de un hecho anterior a la venta 3- Que la privación de todo o parte de la cosa sea por sentencia judicial. El saneamiento por evicción se encuentra regulado en el código civil, exactamente del artículo 1639 al artículo 1658. El saneamiento por vicios redhibitorios13, esta referida a que la cosa vendida se da en razón a una utilidad plena para el comprador, pero si dicha cosa vendida adolece de algún vicio oculto o redhibitorio, el comprador puede ejercer su acción legal pertinente para con el vendedor. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios, esto en virtud al articulo 1659 del código civil. Los requisitos que debe de reunir un vicio para tener el carácter de redhibitorio son14:

1º Haber existido al tiempo de la venta; 2º Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; Es decir que el vicio sea grave. 3º No haberlos manifestado el vendedor (vicio oculto), y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere. ¿Cómo se extingue la acción de saneamiento de los vicios redhibitorios?

De conformidad al artículo 1315 del Código Civil, se entiende que los saneamientos son un elemento natural del contrato, ya que no siendo esenciales en él, se entiende pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. 13

14

Ello de conformidad al artículo 1660 del código Civil.

http://stivenmercantilista.blogspot.com/ Si la cosa viciosa ha perecido después de verificada la tradición, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa. Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo 1663 C.

Obligaciones del comprador: • •

El precio. Recibir la cosa vendida.

La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario. Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio, eso de conformidad al articulo 1673 del código civil. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario. Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio (articulo 1675 C). Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios en uno u otro caso.

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