Derecho Civil Bienes - Tema 1 El Objeto de los Derechos y las Cosas.Objeto del Derecho.El objeto del derecho es uno de los términos de referencia de la relación jurídica, o sea, del deber jurídico y del derecho subjetivo. Así pues, por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto. Objeto de Cosa.La noción de cosas nos muestra que el objeto de la cosa son los objetos materiales del mundo exterior sobre los cuales pueden recaer derechos reales. Diferencias entre Cosas y Bienes.Cosas Las cosas son entidades corporales Las cosas son entidades actuales Las cosas son entidades patrimoniales
Bienes Los bienes son entidades incorporales Los bienes son entidades potenciales Los bienes son entidades extrapatrimoniales
El Objeto y el Contenido de los Derechos.El Contenido del Derecho es el conjunto de las facultades y también de los deberes que aquél implica. Tales facultades y deberes son distintos según se trate de derechos reales o de crédito y dentro de cada uno de esos grupos también difieren las facultades y deberes que corresponden a cada clase de derecho subjetivo. A diferencia del contenido, objeto de derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el poder del sujeto titular de un derecho –dicho de otra manera- aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del derecho subjetivo. En consecuencia, mientras derechos subjetivos de diversa clase pueden tener un mismo objeto, tienen necesariamente diverso contenido. Así, por ejemplo, mientras la propiedad y el derecho de hipoteca pueden tener por objeto un mismo fundo, la propiedad y el derecho de hipoteca tienen diverso contenido porque atribuyen a sus titulares diferentes facultades y deberes. Conceptos.Cosa.Según Gert Kummerow “Cosa es todo cuanto existe en la naturaleza (excepto la persona humana), aun cuando se trate de un objeto material ajeno a la idea de apropiación”. Bienes.Según Gert Kummerow “Bienes son las entidades que proporcionan al hombre alguna utilidad y son susceptibles de apropiación, actual o virtual” Entidades que pueden ser objeto de los derechos.Muchos autores concluyen en que sólo son objeto de derecho: 1. Los “actos” y “manifestaciones” humanas, dentro de los cuales pueden distinguirse, como queda dicho: a. Ciertas “manifestaciones” de la propia persona –objeto de los derechos de la personalidad-. b. Los “actos” aislados de otras personas –objeto inmediato de los derechos de crédito-. c. Ciertos “aspectos” de la vida de otras personas –objeto de ciertos derechos familiares y públicos. 2. Las “Cosas” propiamente dichas, objeto inmediato de los derechos reales, y objeto mediato de muchos derechos de crédito. Las Cosas Requisitos en sentido Jurídico.Para que un ente pueda ser considerado jurídicamente como cosa en el sentido indicado se requiere, que llene las siguientes condiciones: 1. Debe ser una realidad impersonal, o sea, que no se la conciba como persona o sujeto en sí sino como algo opuesto a "sujeto" y que pertenece al mundo exterior (exterior a las personas mismas). Es esto lo que quieren expresar quienes exigen a la cosa el requisito de "ser extraña al sujeto". Poco importa por lo demás, que esa realidad sea material (como lo es una máquina), o inmaterial (como lo es una creación artística); ni que tenga existencia actual o futura (así por ej.: se puede vender tanto un animal ya existente como la cría que este llegue a tener). 2. Debe tratarse de una realidad separada o autónoma, que tenga, al menos idealmente, una sustantividad e individualización propia. Por eso, en principio, no se considera que es una cosa lo que sólo es parte constitutiva de un todo que la absorbe como elemento material de su composición, como sería el caso de un ladrillo que forme parte de una pared (mientras no sea DAS
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separado de ella). Pero, nada impide considerar cosas a las realidades separadas de las demás sólo desde un punto de vista ideal, o sea, a porciones del mundo exterior que se conciben separadamente de otras porciones a pesar de que están unidas a ellas físicamente como es el caso de un terreno contiguo a otro sin que ni siquiera existan señales exteriores de sus linderos. Es necesario que, conforme al criterio dominante en la sociedad de que se trate, se considere que pueden ser utilizadas para satisfacer necesidades humanas. Esto es lo que quiere decirse cuando se afirma que uno de los requisitos es la "utilidad". Pero a este respecto interesa precisar que: a. No se requiere que la cosa sea objetivamente útil, basta con que socialmente se la considere capaz de satisfacer necesidades humanas. Así se explica que las realidades que tienen carácter de cosa en el Derecho pueden variar si cambia el parecer social acerca de si son útiles o no lo son (por ej.: la luna, o mejor, las cosas que la componen, no podían ser consideradas cosas en el Derecho antes de que los adelantos científicos permitieran esperar que fueran utilizables por el hombre). b. No se requiere que su utilidad sea económica (aunque haya autores que sostengan lo contrario), sino que también puede ser material o moral. Sin embargo, por regla general, las cosas (en sentido jurídico) tienen un valor apreciable en dinero tanto de uso como de cambio, aunque no faltan las que sólo tienen valor de uso o un valor moral. c. No se requiere la utilidad actual; basta la futura. Debe tratarse de una porción del mundo exterior que sea susceptible de formar parte de una relación jurídica como objeto de ella o, como dicen algunos autores, "que sea jurídicamente relevante". Al respecto interesa precisar que: a. No es necesario que pueda ser objeto del derecho de propiedad ni mucho menos que pertenezca actualmente a alguien; basta con que pueda ser objeto (inmediato) de cualquier relación jurídica. b. No es necesario que actualmente constituya el objeto de una relación jurídica, basta que pueda serlo en el futuro; y c. En cambio, es necesario que pueda ser sometida al señorío o poder de una persona, ya que, caso contrario, no podría ser objeto de ningún derecho subjetivo. A veces se señala como requisito adicional, la "apropiabilidad" del ente. Si con ello se quiere exigir que el ente pueda ser objeto del derecho de propiedad (stricto sensu), no compartimos dicho criterio ya que consideramos suficiente que pueda ser objeto de cualquier relación jurídica. En cambio, si con ello se quiere exigir que el ente sea susceptible de ser sometido al señorío o poder de un sujeto, el requisito queda comprendido dentro del requisito de poder ser objeto de una relación jurídica porque los derechos y deberes jurídicos no pueden referirse Sino a entidades susceptibles de ser sometidas al poder de hecho de una persona.
Cosas y Bienes en la Doctrina.En la doctrina moderna, existe variedad de posiciones: 1. Algunos autores consideran que "Cosa" es el género y "bien " la especie. Dentro de esta posición se distinguen: a) quienes consideran que son cosas las entidades susceptibles de apropiación y bienes las cosas que de hecho forman parte del patrimonio de una persona, y b) quienes consideran que las cosas son entes extrajurídicos y que bienes son las cosas cuando reciben una particular calificación jurídica en virtud de la cual son idonias para cumplir una determinada función económica y social. 2. Otros autores sostienen la posición inversa al afirmar que los bienes son las utilidades dadas por porciones del mundo exterior o energías humanas o naturales y que gozan de la tutela jurídica, mientras que reducen las cosas a las "realidades". 3. Un tercer grupo de autores quiere contraponer cosas y bienes sin que ninguno de los conceptos comprenda al otro. Para diferenciarlos así se han sugerido los criterios siguientes: a. Las cosas son entidades corporales y los bienes entidades incorporales; b. Las cosas son las entidades actuales y los bienes las entidades potenciales, y c. Las cosas son entidades patrimoniales y los bienes las entidades extra patrimoniales. 4. Un cuarto grupo de autores considera que los términos ‘“cosas" y "bienes" aluden al mismo ente desde puntos de vista diversos: cosa aludiría a constituir una entidad objetiva, separada e independiente del sujeto, que es jurídicamente relevante, mientras que "bien" aludiría a la idea del interés, ventaja o utilidad para un sujeto. De este modo, "cosa" tendría una referencia objetiva y "bien" una referencia subjetiva; pero las mismas entidades que en Derecho son cosas serían igualmente bienes, ya que las entidades objetivas, separadas e independientes del sujeto, jurídicamente relevantes (cosas), necesariamente representan un interés para un sujeto ya que una entidad no llega a tener relevancia jurídica si no presenta ese interés, y, a la inversa; los bienes son necesariamente cosas ya que lo que puede representar ese interés es una entidad objetiva que produce el interés a la cual ésta se refiere. DAS
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Otro grupo de autores, entre los cuales se cuentan algunos de los que sostienen la posición anteriormente descrita, Opina que podría eliminarse del lenguaje jurídico uno de los dos términos o sencillamente considerarlos sinónimos.
Importancia del Concepto de Cosa.Nuestro Derecho Positivo no define lo que entiende por cosa. Ni siquiera, el Código Civil usa siempre la palabra en un mismo sentido. Así, por ejemplo, cuando el Código Civil después de clasifica las “cosas” que pueden ser objeto de propiedad pública o privada en bienes muebles o inmuebles (Art. 525 C.C.), enumera estos bienes muebles o inmuebles, utiliza la palabra “cosa” en un sentido que no sólo comprende a todo (o casi todo), lo que puede ser objeto de derechos sino también a los derechos mismos, ya que éstos aparecen enumerados entre los bienes muebles e inmuebles (Art. 530 y 533 C.C.). En cambio, en otras disposiciones (por Ej.: en materia de arrendamiento), la palabra “cosas” ni siquiera comprende todo lo que puede ser objeto de derecho puesto que no comprende los “servicios” (v. C.C. Libro III, Título VII y IX), o sea, las actividades humanas. Por ello, el concepto de cosa tiene un valor muy escaso para interpretar nuestro Código Civil, aunque resulta útil para unificar en torno a un concepto buena parte de las Teorías Generales del Derecho Privado. Artículo 525 del Código Civil.Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles. Artículo 530 del Código Civil.Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de habitación, Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos. Artículo 533 del Código Civil.Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública. Clasificación Jurídica de las Cosas.Las clasificaciones generales de las cosas pueden fundamentarse en tres criterios básicos: las cualidades de las cosas en si mismas; las relaciones de conexión que guardan una cosa con la otra, y las relaciones de pertenencia, apropiación y transferencia. En el Art. 526 del Código Civil, encontramos la disposición legal de los bienes el cual reza que: Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Y menciona la siguiente clasificación: 1.
Según sus cualidades físicas y jurídicas.Cosas Corporales.- son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente. La doctrina nos explica que por su naturaleza los bienes corporales: son cosas sólidas, líquidas o gaseosas, perceptibles por los sentidos. • Ej. Una casa, un pupitre, un lápiz, Etc. Cosas Incorporales.- son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la persección humana) y que sea determinada y valorada económicamente. Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos. Enumeración de las principales cosas incorporales: Las obras de Ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, todo lo relacionado con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares. El basamento legal de los derechos intelectuales los encontramos en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la
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Derecho Civil Bienes cual establece la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, ciencia, tecnología y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, inversiones; innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia. En el art. 546 del C.C. nos habla que el producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por la leyes relativas a las propiedad en general y a las especiales sobre estas materias. También encontramos la Ley Sobre Derechos del Autor, la cual fue puesta en vigencia el 1 de octubre de 1993. La cual estipula que son derechos de autor las obras de ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualquiera que sea su genero o forma de expresión, merito o destino, con la advertencia de que se consideran obras de ingenio distintas de la obra original, tanto las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras como aquellas antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos que por la selección o disposición de las materias constituyen creaciones personales. (Art. 3 Ley sobre los derechos de autor) A diferencia de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos oficiales, no son objeto de derecho de autor (Art. 4 de la citada Ley). Son objeto de los derechos de autor afines al derecho de autor: las decisiones de obras ajenas o textos cuando representan una labor de investigación científica (Art. 36), la divulgación de obras de ingenio en sí misma y las obras que se le equiparan son las que constituyen los objetos de los derechos de autor y de lo derecho afines de autor y las que son cosas incorporales. El autor de una obra del ingenio tiene por el sólo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta ley (Art.5).El autor comprende exclusivamente la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie pueda dar a conocer sin el consentimiento de su autor toda la vida de este y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida. (Art. 25 de la ya anteriormente mencionada Ley). Las manifestaciones o atributos objetivados de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la personalidad tales como la vida, la identidad o el honor. El nombre, la reputación, el derecho a la vida, la libertad, (que están consagrado como derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales pueden sustituir objeto de derecho como cosa incorporal y que generalmente pasa a ser delimitable económicamente en la medida que son lesionados, es decir en la medida que son violentados surgen como cosa incorporal. Ej. La injuria contra una persona. Las invenciones, mejoras, marcas comerciales, modelos o dibujo industrial y la introducción de inventos o mejoras se protegen fundamentalmente mediante patentes y certificados de registro que confiere a sus titulares los derechos que determina la ley de la materia. Como basamento legal de esta tercera clasificación de las cosas incorporales tenemos a la Ley de propiedad industrial la cual fue puesta en vigencia en 1994, la cual establece como objeto de la llamada propiedad industrial a las invenciones, mejoras, modelos o dibujos industriales; la introducción de inventos, las marcas comerciales. a. La invención, mejora, modelo o dibujo industrial y la introducción de inventos o mejoras se protegen fundamentalmente mediante patentes y certificados de registro que confieren a sus titulares los derechos que determina la ley de la materia. b. La marca comercial, en sentido amplio comprende: la marca comercial propiamente dicha, que sirve para distinguir los artículos que produce una persona; la denominación comercial que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero; y el lema comercial o agricultor como complemento de una marca o denominación comercial. 2.
Por su Susceptibilidad de Sustitución se Clasifican.Cosas Fungibles.- Son aquéllas cuyas características individuales no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico y en tal sentido son intercambiables, sustituibles o subrogables las unas por las otras. En consecuencia se
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comprenden que lo importante de las cosas fungibles son su peso, número o medida (tanta cantidad de kilos de café de tal calidad, tantos billetes de 500 Bs., tantos metros de tela de tal tipo. Es por esta razón que Savigny las denominó como cosas de cantidad. Otros autores dando a conocer su punto de vista sobre las cosas fungibles como Biondi denominaron a la idea de la fungibilidad un término de cantidad, ni en las ideas de susceptibilidad o subrogabilidad, sino que la noción jurídica profunda de cosas fungibles es la identidad económico −social entre las cosas consideradas, es decir que según Biondi como de las cosas fungibles solo es importante o interesa la cantidad y se admite que sean sustituidas entre sí es porque desde el punto de vista económico −social tales cosas son idénticas entre sí. Pero también es de gran relevancia decir que determinar una cosa fungibles no es lo mismo que determinar una cosa equivalente, ya que al decir que una determinada cosa es equivalente nos referimos al valor de las cosas y no a su naturaleza, es decir un apartamento y un carro pueden llegar a tener el mismo valor económico, ósea, pueden ser equivalentes pero de allí a ser fungibles están muy lejos. Como explica Gorrondona, las cosas fungibles son ciertamente equivalentes; pero las cosas equivalentes no son necesariamente fungibles. En materia de obligaciones con una cosa fungible el deudor puede pagar con una cosa de la misma especie y calidad. La doctrina según el C.C. nos da ejemplos de cosas fungibles; son bienes como el dinero, el arroz, el trigo, que pertenecen a una misma especie y tienen el mismo poder liberatorio en el cumplimiento de las obligaciones; por Ej. Si X presta una porción de trigo a Z y luego le restituye con otra porción de la misma especie, calidad y cantidad. Cosas Infungibles O No Fungibles: son aquellas cuyas características específicas o individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas por otras. Estas cosas Infungibles son denominadas por Savigny cosas únicas y Biondi con respecto a las cosas no fungibles explica que solo interesa su cantidad y se admite que sean sustituidas entre sí es porque desde el punto de vista económico−social tales cosas son idénticas entre sí. Es decir que si en materia de derechos de crédito el objeto de una obligación es una cosa no fungible el acreedor puede exigir que se le pague precisamente con esa cosa. Contratos como el comodato, obligan a devolver la misma cosa recibida, ya que son contratos que solo pueden versar sobre cosas no fungibles y no trasmiten la propiedad de éstas. En otros contratos cuando una cosa no fungible o infungible dada en deposito o prenda la cosa seguirá siendo parte de la propiedad del depositante o constituyente de la prenda lo cual acarrea una serie de consecuencias , entre las cuales tenemos que como la cosa sigue siendo propiedad del depositante o del constituyente de la prenda, el depositario o acreedor prendario no puede usar la cosa; pero si esta perece por caso fortuito o fuerza mayor no está obligado a devolverla ni a pagar daños y perjuicios. Según la doctrina al hablar de cosas no fungibles o Infungibles las denomina como aquellos bienes que al momento de la restitución no pueden ser cambiados o sustituidos por otros semejantes; por Ej. Una casa, un automóvil.
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Por la determinación del objeto de la obligación.Cosas Específicas.- (cosas individualmente determinada) es la designada por sus caracteres propios que la distinguen de todas las demás de su especie o género; a veces se la designa como “cuerpo cierto o determinado”. Ej.: El Caballo “Tapatapa” o la finca “Rosaleda”. Cosas Genéricas.- Se distinguen únicamente por “determinada cualidad no individualizable”. La determinación de la cosa genérica se practica a través de la agrupación de todos los caracteres comunes a las entidades agrupadas en un género o especie. Ej.: Un automóvil, un teatro, un escritorio. El género es ilimitado e inagotable (el género no perece), por regla general, a menos que se trate de un género único o que se agote en sí mismo. Ej.: Una tonelada de ciertos frutos en época de cosecha escasa, o una cierta cantidad de moneda de curso legal en un determinado período y en cierto país.
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Por la Posibilidad de Uso Repetido.Cosas Consumibles: Son aquellas que se destruyen por el uso normal y repetido, es decir se consumen. Sea gradualmente, inmediatamente. La clasificación se hace en consideración al uso normal o propio de la cosa y no eventual o excepcional. Por ejemplo, un pastel es una cosa consumible, aun cuando si se lo usa para exhibirlo no queda destruido por ese uso. En conclusión podría decirse que las cosas consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas repetidas veces porque su primer uso normal, las afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el mismo fin, al menos, por parte de la misma persona. La doctrina nos define como cosas consumibles aquellos bienes que desaparecen con el primer uso; Ej. Los alimentos, el dinero que desaparece para quien lo gasta. Cosas Inconsumibles o no consumibles: Son aquellas que no se destruyen o se consumen con el uso normal y repetido, es decir aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas a ese fin durante un periodo relativamente largo. Según la doctrina las cosas no consumibles son aquellos que pueden ser usados repetidas veces; una casa, una maquina, un libro. La importancia de esta clasificación se encuentra cuando una persona tiene el derecho real o personal de usar una cosa con la obligación de restituir la misma cosa. En primer lugar es imposible conferir un
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Derecho Civil Bienes derecho de usar cosas consumibles, si se impone la obligación de restituir la misma cosa. En efecto, sólo podría cumplirse esa obligación si se confiere el derecho de hacer de la cosa un uso distinto del normal, que no la consuma. El otro caso se trata de cuando una persona devuelve una cosa que había recibido con derecho de usarla, es necesario tomar en cuenta si la cosa es consumible, deteriorable o inconsumible, para juzgar si la misma ha sido devuelta en el estado correspondiente. 5.
Por su Posibilidad de Fraccionamiento.- Cosas Divisible: Son aquellas cuyo fraccionamiento permite conservar en cada una de sus partes la función del todo, o sea que las partes y el todo solo se diferencian en cantidad. Una extensión de tierra es divisible: si una parcela urbana de 10.000 m2 se divide en dos parcelas de 5.000 m2, estas dos parcelas pueden desempeñar la misma función que la parcela original (aunque cada una de ellas en menor medida). La divisibilidad de las cosas no permite presentar categorías rígidas y absolutas. Así, por ejemplo, una parcela urbana de 10.000 m2 es divisible si se piensa en dividirlas en dos parcelas de 5.000 m2 pero, en cambio aparece como indivisible si se piensa en dividirla en diez mil parcelas de1 m2 ya que no podrían desempeñar la misma función que la parcela original (por ejemplo, no es posible construir una casa en una parcela de 1 m2). La divisibilidad jurídica no coincide con el criterio físico de divisibilidad; para calificar una cosa como divisible no hemos señalado la necesidad de que la suma del valor de las partes sea equivalente o aproximadamente equivalente al valor del todo. Un ejemplo de la categoría especial de una cosa divisible son los diamantes de gran tamaño. La divisibilidad jurídica no depende del modo en como pueda dividirse la cosa, para que se pueda hablar de divisibilidad es necesario que `pueda dividirse la cosa misma y no solo su valor; un caballo es indivisible aun cuando es posible que su propiedad se distribuya entre varios copropietarios a quienes se asigne una cuota ideal de la misma: ½, 1/3, etc). La división del valor es siempre posible, es decir que si lo vemos desde este punto de vista no habría cosas indivisibles. Según la doctrina las cosas divisibles son aquellos que pueden ser fraccionados sin que se destruyan, ni se altere su sustancia; por Ej. Los frutos agrícolas, el dinero. - Cosas Indivisibles: son aquellos que no se prestan a un fraccionamiento sin perder la función del todo, es decir no se pueden dividir sin que pierdan las cualidades del conjunto. Gorrondona habla y califica a las cosas indivisibles como las demás que no son divisibles, Así por ejemplo un caballo vivo, es una cosa indivisible, ya que al fraccionarse este las partes no pueden utilizarse para desempeñar la misma función que un caballo desempeña y lo mismo se aplica a una computadora o a una maquina d escribir o de un libro. En algunos casos la ley prohíbe dividir ciertas cosas o prohíbe dividirlas en partes que no alcance una determinada magnitud. (Por ejemplo en algunas legislaciones existen prohibiciones de esta naturaleza para combatir el minifundio). Y existen otros casos en donde no se habla de indivisibilidad propiamente dicha sino de prohibiciones legales o convencionales de efectuar la división; en donde la cosa en sí misma es divisible, lo que pasa es que la ley o una convención prohíben realizar tal división. La doctrina nos da como ejemplo de cosas indivisibles un animal vivo, un cuadro pictórico, un piano. Esta clasificación según la posibilidad de fraccionamiento, divisibles o indivisibilidad de las cosas nos demuestran su importancia en dos aspectos: 1. Ningún comunero tiene derecho a exigir la división real cuando la cosa común es indivisible. (C.C., art. 769) el cual reza: no podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas. 2. Cuando la cosa que forma el objeto de una obligación es una cosa indivisible, la obligación es también indivisible. (C.C., art. 1.250 y 1.253). 3. Indivisibilidad de la Servidumbre (art. 756 y 757 del C.C.)
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Por su Existencia en el Tiempo Cosas presentes: Son aquellas que existen en el momento que se considera o en un momento determinado. La doctrina las denomina como cosas que tienen una existencia actual. Ej. Un edificio ya construido. Cosas Futuras: Son aquellas que no existen pero que razonablemente pueden llegar a existir. Ej. Una casa cuya construcción ya se ha encargado o cancelado, un escritorio cuya fabricación ya se ha encargado. Tanto las cosa presentes como las futuras pueden ser objeto de obligaciones. O de derechos de crédito. En el código civil se consagra el principio de que las cosas futuras pueden ser objeto de contrato, salvo por algunas disposiciones en contrario. (Art. 1156 del C.C) Por el contrario de las cosas futuras las cuales no pueden ser objeto de posesión, propiedad ni otro derecho real. Por este motivo en aquellos contratos en que se obliga a transmitir la propiedad u otro derecho real sobre una cosa futura, este efecto no opera en el momento en que se crea el contrato sino cuando la cosa llegue a existir. También existen prohiciones tales casos es la prohición expresa de constituir hipotecas convencional sobre bienes futuros. La doctrina reconoce como cosas futuras a aquellas que aun no
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Derecho Civil Bienes existen en un momento determinado; por Ej. Frutos para cosecharse, mercaderías por fabricarse. Crías de ganado por nacer, minerales por extraer. 7.
Por su Capacidad de Desplazamiento.Cosas Muebles.- Artículo 532 del Código Civil “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior”. (Artículos 531, 532, 533, 534, 535 y 536 del C.C.) Cosas Inmuebles.- Son inmuebles las cosas que no son susceptibles de movimiento ya que al ser movidas pierden su fin. (Artículo 526, 527, 528, 529, 530 del C.C.)
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Por su relación de conexión recíproca de las cosas Cosas Simples.- Se define por tener sus elementos en tal forma cohesionados o fusionados entre sí, que los mismos no pueden separarse sin destruir o alterar la fisonomía del todo. Ej.: Un animal, una planta, entre otros. Cosas Compuestas.- Son las resultantes de la conjugación material de varias cosas, cada una de las cuales conserva su individualidad y son separables, mediante descomposición del todo. Cada uno de los elementos posee individualidad propia. Ej.: Un Automóvil (está integrado por la carrocería, el motor, las llantas, entre otros).
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Por su Jerarquía.Cosas Principales.- Se considera principal aquella (cosa) a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento. (Artículo 572 párrafo 3, del C.C.) Cosas Accesorias.- Sirve de complemento a otra, reputada como principal, o le está subordinada, o coadyuva en hacer factible su función. (art. 572 y 573 C.C.)
10. Por su Apropiabilidad o en Razón de su Pertenencia.Cosas apropiables son las que pueden ser objeto de apropiación, y se subdividen en apropiadas e -
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inapropiadas. Apropiadas son las que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho. Inapropiadas son las que actualmente no pertenecen a nadie, pero que pueden llegar a tener un dueño si el hombre ejecuta un hecho de apropiación privada. Algunas cosas son inapropiadas porque nunca han tenido un dueño, como los animales que viven en estado salvaje; y otras lo son porque si bien pertenecieron a un sujeto de derecho, éste las abandonó con la intención de desprenderse de su dominio. Las primeras se denominan res nullius y las segundas res derelictae. Cosas inapropiables son las que no pueden ser objeto de apropiación, como las cosas comunes a todos los hombres (“res comunes omnium”), pues están sustraídas a la propiedad privada y su uso es común a todos. (Artículo 538, 539, 540 y 543 del C.C.)
11. Por su Transferencia.Cosas Susceptibles de tráfico.- (res in commercium). Cosas no susceptibles de Tráfico.- (res extra commercium), Por su Naturaleza: El Aire, El Agua Corriente, El Mar; Por su Destino: Los Bienes de Uso o al Servicio Público; Los Bienes Inembargables e inalienables por disposición de la ley: El Hogar, El Patrimonio familiar (creados según los dispositivos de la Ley de Reforma Agraria) Cosas de Tráfico Restringido y de Tráfico Prohibido.- Estas obedecen a motivaciones de seguridad o de salubridad pública (venenos, explosivos, estupefacientes), o de intereses económicos, fiscales, artísticos o históricos. 12. En Razón de su Pertenencia.Cosas Publicas.- Son las pertenecientes a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades y a los establecimientos públicos. (Art. 539, 540, 541, 543 y 1959 del C.C.) Cosas Privadas.- Son las cosas pertenecientes a los particulares. (Art. 539, 543 y 1960 del C.C.) - Tema 2 Bienes Muebles e Inmuebles.-´ Conceptos Bienes Muebles.- Artículo 532 del C.C. Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior. DAS
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Bienes inmuebles.- Son todos los cuerpos qu no pueden desplazarse, ni ser inmediatamente desplazados (Ej.: Una Parcela de Terreno, Un Edificio).
Clasificación de los Bienes Inmuebles.Artículo 526 del C.C.- Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Bienes Inmuebles por su Naturaleza.Artículo 527 del C.C.Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también Inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados: Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos: Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan. Bienes Inmuebles por su Destinación.Artículo 528 del C.C.Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales: Las simientes: Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles Los viveros de animales. Artículo 529 del C.C.Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos. Bienes Inmuebles por el objeto a que se Refieren.Artículo 530 del C.C.Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de habitación, Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos. Enfiteusis.Artículo 1.565 del C.C.La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresada en dinero o en especie. Usufructo.Artículo 583 del C.C.El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario. Ojo.- Las servidumbres prediales, Ríos, etc. Son inmuebles que no pueden embargarse. Las Garantías: Son reales y Personales. DAS
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Derecho Civil Bienes Hipotecas, se hace con inmuebles, Ej.: casas; Así como también existe la ejecución de hipoteca, que es distinto a embargo. Acciones Reivindicatorias y Paulinas.- Las Reivindicatoria son del que hipoteco, no del dueño; y las Paulinas, son las que le cobran a un tercero para que pague y este a su vez le pague al propietario. Bienes Muebles.Clasificación.Artículo 531 del C.C.Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley. Por su Naturaleza.- Todo bien que se mueve y que no cambie su fin, y que este no represente problema al dueño. Artículo 532 del C.C.Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior. Por el Objeto a que se Refieren.- Es una participación en un bien o todo. Son embargables. Ej. La Prenda, también aquellas participaciones de sociedades, etc. Así ellas posean bienes, sin afectar el patrimonio. Artículo 533 del C.C.Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública. Por Determinación Legal.Artículo 536 del C.C.La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.
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