Guia De Derecho Administrativo (examen Unidad I) (1).docx

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Guía de Derecho Administrativo (Examen 1).

El derecho

positivo es

el

conjunto

de normas

jurídicas

escritas por

una soberanía (por el órgano estatal que ejerza la función legislativa). El derecho positivo puede ser de aplicación vigente o no vigente, dependiendo si la norma rige para una población determinada, o la norma ya ha sido derogada por la promulgación de una posterior. No solo se considera derecho positivo a la ley, sino además a toda norma jurídica que se encuentre escrita (decretos, acuerdos, reglamentos, etc.). En otras palabras el derecho positivo es el derecho que está escrito. A diferencia del derecho natural (inherente al ser humano) y del consuetudinario (dictado por la costumbre), el derecho positivo es impuesto colectivamente a favor de normar la convivencia de las personas, sancionado por las instituciones del Estado conforme a lo establecido en un código común —un cuerpo de leyes escritas— que, a su vez, pueden ser cambiadas por consenso. Se trata de leyes fundamentadas en un pacto jurídico y social.

CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO: El derecho administrativo es una de las ramas del derecho que se concentra en el análisis, organización y clasificación de las diferentes normativas relacionadas con la administración pública, es decir, con los diferentes organismos que forman parte del Estado. El derecho administrativo no es tan conocido o tan amplio como otros tipos de derecho ya que hace principalmente a organismos e instituciones específicas y no al funcionamiento de la sociedad como un todo. Sin embargo, la importancia del derecho administrativo radica en la capacidad que este tiene para organizar y establecer un orden en el funcionamiento de diversos tipos de cargos y funciones que, en definitiva, afectan la calidad de vida de la población. El derecho administrativo es la rama del derecho que se encarga de la regulación de la administración pública. Se trata, por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos. (Julián Pérez Porto y María Merino). Además de todo lo expuesto no podemos pasar por alto el hecho de que el Derecho Administrativo cuenta con unas fuentes determinadas. Estas pueden ser de muy diversa

tipología. Tanto es así que nos encontramos con fuentes escritas o no escritas, primarias o secundarias e incluso directas o indirectas. Los orígenes del Derecho Administrativo se remontan al siglo XVIII, con las revoluciones liberales que terminaron por derrocar al denominado Antiguo Régimen. Los nuevos sistemas políticos contemplaron la existencia de normas jurídicas abstractas, generales y permanentes para regular las relaciones entre el Estado y los ciudadanos. Por otra parte, el nuevo orden supuso el desarrollo de instituciones para el control del Estado, que ya no estaba en manos de un monarca absolutista.

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Se entiende por Fuentes del Derecho los diferentes medios, maneras o procedimientos por los cuales se elaboran las reglas del derecho positivo. Según Giorgio del Vecchio el derecho positivo es “aquel Sistema de Normas Jurídicas,

que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico”. Por lo tanto, el Derecho positivo está integrado por las Normas Jurídicas que han sido efectivamente impuestas y para que esto suceda se requiere solamente que haya una voluntad social preponderante, es decir, una fuerza histórica suficientemente capaz de afirmarla o imponerla, de modo que sea observada.

Estos modos de manifestación de

esta voluntad social predominante se denominan fuentes del derecho.

Las fuentes del Derecho son casi siempre las mismas para todas las disciplinas jurídicas. En Derecho Administrativo las Fuentes más frecuentes son las Leyes y Reglamentos. Son Fuentes del Derecho Administrativo: La Constitución, La Ley, El Tratado, El Reglamento, El Decreto-Ley, La Costumbre, La Jurisprudencia, LA Doctrina, Los Principios Generales del Derecho. CLASIFICACION DE LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: 1.-

Escritas: La Constitución, Leyes y Reglamentos.

No Escritas: La Costumbre: Modo de manifestación constante. 2.-

Primarias: Rigen materias reguladas por otras reglas de rango superior. Secundarias: Rigen materias no reguladas de jerarquía superior.

3.-

Principales: Subsidiarias: Estas se aplican en defecto de las primeras.

4.-

Fuentes Para la Administracion: Las leyes emanan de los Organos Legislativos. Se

imponen a las anteriores. Fuentes de la Administración: Precede de ellas mismas. Reglamentos. JERARQUIA DE LAS FUENTES DE DERECHO ADMINISTRATIVO: 1.- La Constitucion. 2.- La Ley. 3.- El Tratado. 4.- El Reglamento. 5.- El Decreto-Ley. 6.- La Costumbre. 7.- La Jurisprudencia. 8.- La Doctrina. 9.- Los Principios Generales del Derecho. JERARQUIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: 1.- Decretos. 2.- Resoluciones. 3.- Ordenes. 4.- Providencias. ANALISIS DE LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: 1.- LA CONSTITUCION: Conjunto de reglas fundamentales que organizan la sociedad política (Cabanellas). Ley suprema de un estado (Eloy Lares M.). Contiene las reglas concernientes a la organización de las distintas ramas del Poder Público. La Constitución es la Ley suprema de un Estado; contiene las reglas concernientes a la organización de las distintas ramas del Poder Público y la garantía de los derechos reconocidos a las personas.

Una de las características de la Constitución venezolana es que es moderna, ya que ha emanado de un cuerpo representativo de la nación, y no de la voluntad del jefe de Estado. Por eso, puede afirmarse su origen popular. La Constitución es la primera de las leyes comprendidas en el cuadro jurídico de un país. Es la ley superior. Así lo expresa el artículo 7 ( supremacía) de la actual Constitución venezolana “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

PARTE ORGANICA Y PARTE DOGMATICA DE LA CONSTITUCION: Las Constituciones modernas comprenden 2 autores: Parte Orgánica: Consiste en la determinación de los órganos superiores y la definición de las funciones de cada uno de ellos. Parte Dogmática: Expresa la garantía de los derechos. Límite del Poder Público frente a las personas.

SISTEMA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES: El siguiente párrafo del Art 334 de la C. R. B. V establece: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las Disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. Articulo 20 C. P. C establece: “cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiera con una norma constitucional, los tribunales aplicaran esta con preferencia”..

REVISION DE LA CONSTITUCION: FLEXIBLES: Aquellas Constituciones que pueden modificarse de acuerdo al procedimiento establecido. RIGIDAS: Solo puede realizarse mediante tramites más complicados y rigurosos que los utilizados para la formación de Leyes Ordinarias. NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTEMPLA TRES (3) FORMAS DE REVISION:

1.- La Enmienda: Art 340 CRBV: “La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental”. 2.- La Reforma: Art 342 CRBV: “ La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional. 3.- La A. N. C: Art 347: “El pueblo de Venezuela es el depositario del Poder Constituyenye Originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente, con el objeto de transformar el estado, crear un

nuevo

ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitucion”.

LA LEY: Según el Derecho (Venezuela): La C.R.B.V dictada el año 1.999 expresa en su Artículo 202: “La Ley es el acto sancionado por la Asamblea nacional como cuerpo legislador”. Según nuestro Ordenamiento Constitucional es Ley todo acto sancionado por la ASAMBLEA NACIONAL según el procedimiento establecido en la carta fundamental para la sanción de las leyes (Constitución). Dicho procedimiento establece: La presentación del proyecto ley, discusión, aprobación y promulgación. Art 4 del Código Civil establece: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”. El concepto de ley proviene del latín lex y dentro del ámbito jurídico puede ser definido como aquellas normas generales y de carácter obligatorio que han sido dictaminadas por el poder correspondiente con el objetivo de regular las conductas humanas. (Fuente: http://concepto.de/ley/#ixzz5GaB1pqOm) CONCEPTO TRADICIONAL: Remonta a la antigüedad griega. Dicen que La Ley es una regla de derecho abstracta de aplicación general. ARISTOTELES: La ley dispone por vía general y no prevé los casos accidentales. PAPINIANO: Lex est commune praeceptum (La Ley es un precepto general).

ROUSSEAU: El Contrato Social (1762): El objeto de la Ley es siempre general. Son actos que emanan de la voluntad general pero aparta una importante y trascendental innovación: Requiere que la Ley debe ser la expresión de la voluntad.

LEYES ORGANICAS: El Art 203 de la C. R. B. V establece: “Son Leyes Orgánicas las que así denomina esta Constitución, las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos Constitucionales y las que sirvan de marco normativo de otras leyes”. Todo proyecto de ley orgánica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las 2/3 partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esa votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas. Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la sala constitucional del TSJ, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La sala constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

LEY ESPECIAL (CODIGO) Art. 202 C. R. B. V expresa: “Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada material se podrán denominar CODIGOS.

LEY HABILITANTE: Art. 203, cuarto aparte/inciso: establece “Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio”.

LA RESERVA LEGAL: Existe un conjunto de materias que están reservadas exclusivamente a la competencia de la Ley: 1.- Las Garantías constitucionales (Art. 337 C. R. B. V) 2.- Los Impuestos y Demás Contribuciones. 3.- Las reglas orgánicas de los Órganos Superiores del Estado. 4.- Las reglas de carácter penal. La reserva legal admite regulación por la Ley y no por Decreto del Poder Ejecutivo.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES: Art 187 Nº 18 de la C. R. B. V: Título V De la organización del Poder Publico Nacional, Capitulo I DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL. Seccion Primera: Disposiciones Generales. Corresponde a la Asamblea Nacional: “ Aprobar por Ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitucion”. Art 336 Nº 5 de la C. R. B. V: “Verificar a solicitud del Presidente o Presidenta de la republica o de la Asamblea nacional, la conformidad con esta Constitucion de los tratados internacionales suscritos por la republica antes de su ratificación”. La palabra TRATADO es empleada en Derecho Internacional a veces en sentido amplio y sentido restringido: Sentido Amplio: Se entiende por tratado todo acuerdo entre miembros de la comunidad internacional, cualquiera sea la forma que revista y la importancia que contenga. Sentido Estricto: Acuerdo Internacional revestido de carácter solemne cuyo objeto sean problemas complejos o especiales. Pero nosotros emplearemos TRATADO en sentido amplio comprensivo de acuerdos internacionales.

CLASIFICACION DE LOS TRATADOS: 1. TRATADOS CONTRATOS: Tiene por objeto la realización de un negocio. Engendra beneficios reciprocos. (Reparaciones, alianzas). 2. TRATADOS NOMINATIVOS: Tiene por objeto el establecimiento de reglas de derecho (Titulos académicos, propiedad intelectual).

RANGO DE LOS TRATADOS: No existe duda de la supremacía de la C. R. B. V sobre los TRATADOS, se admite la aplicación preferente de los tratados en materia de D.D.H.H.

JURISPRUDENCIA La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias, de decisiones dictadas por los tribunales, muy especialmente por el órgano jurisdiccional que corona el orden jerárquico dentro de la organización judicial de un país. En Venezuela, dicho tribunal es el Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDA PARTE (SEGUIMOS CON EL ANALISIS DE LAS FUENTES ADM)

LOS DECRETOS LEYES: Art 236, numeral 8 de la C. R. B. V establece: “ Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Republica: Dictar, previa autorización por una Ley Habilitante, Decretos con fuerza de ley. Son actos emanados del poder Ejecutivo o quien lo sustituya. Mediante la cual se establecen reglas de Derecho sobre materias propias de la ley formal. Son decisiones con fuerza de ley adoptadas por el Ejecutivo.

CLASIFICACION DE LOS DECRETOS LEY: Se clasifican: Decretos Ordinarios: Los que dicta el Presidente de la Republica en ejercicio de su función propia. Tales como: Los relativos a nombramientos de ministros, reglamentación de leyes, convocatoria a asamblea extraordinaria, créditos adicionales, indultos. Los decretos Leyes: Contienen normas de derecho, tienen la fuerza derogatoria de las leyes, al igual que los actos sancionados por la Asamblea Nacional. Son, pues, una manifestación de anomalías en la vida pública. Se dictan en situaciones de urgencia y emergencia. NATURALEZA JURIDICA DE LOS DECRETOS LEY: En periodos de absoluta normalidad, el ejercicio de la función legislativa corresponde a la Asamblea Nacional. Para que el Presidente o Presidenta de la Republica dicte decretos leyes debe estar autorizado por la Asamblea Nacional a través de una Ley habilitante, estblecido en el Art. 236, numeral 8 de la C. R. B. V.

LOS REGLAMENTOS: Son declaraciones escritas y unilaterales, emanan de las autoridades administrativas, creadoras de reglas de Derecho de aplicación general, de grado inferior a las leyes. (esto tiene ojo)….

NATURALEZA JURIDICA DE LOS REGLAMENTOS: 1.-

Todo reglamento tiene el carácter de generalidad. Aplicable a un conjunto

indeterminado de personas. 2.-

El reglamento es una norma secundaria complementaria de la ley.

3.-

Para algunos juristas: 3.1.- Es un acto administrativo. 3.2.- Es una ley en sentido material.

4.-

Es de carácter general, productores de consecuencia jurídica.

CLASES DE REGLAMENTOS: Son objeto de diversas clasificaciones. a) Desde el punto de vista de la entidad publica de la cual emanen: Nacionales, Estadales y Municipales e institutos autónomos. b) Desde el punto de vista de la vinculación del reglamento con la ley: Ejecutivas, independientes, delegadas, necesidad. Ejecutivas: Tienen por objeto establecer los detalles que exige la aplicación de la ley, tienen carácter de norma secundaria (Art 236, numeral 10 CRBV, espíritu, propósito y razón). Independientes: Son aquellas que tienen por objeto regular materias a cerca de las cuales no existe ley, son para llenar un vacio legislativo. Delegadas: Son dictadas de conformidad a la ley que las autoriza, por eso son: secundum legem… Cuando existe esta delegación por parte del cuerpo legislativo, el Ejecutivo adquiere competencia para legislar (dictar reglamentos) Art 236, numeral 8; lo hace a través de una habilitante. La función que tiene la Asamblea Nacional (legislar) no es delegable, es un mandato del pueblo, tiene que ejercerla ella misma. Sin embargo tiene una excepción, una habilitante, por eso el lapso de tiempo. Necesidad: Medidas de carácter extremo acordadas por el Ejecutivo (terremotos, desbordamientos de ríos), para ello el Presidente no requiere autorización.

POTESTAD REGLAMENTARIA: Numerosas autoridades están investidas del poder reglamentario. El Presidente: En consejo de ministros. Los reglamentos independientes o autónomos. Pueden ser dictados por el Presidente o por Resolución Ministerial. Los cuerpos directivos de institutos autónomos. Todo jefe de servicio público: Reglamentos de Organización interna. Los consejos universitarios. El Fiscal General, el Contralor General de la Republica, el Procurador General: Reglamentos internos de los órganos bajo su dirección. Los Estados, Municipios: Concejos Legislativos, Concejos Municipales.

LIMITACIONES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA: Las principales son las siguientes: 1. Los reglamentos no pueden contener disposición alguna que colida con la Constitucion. 2. Los reglamentos ejecutivos no pueden alterar el espíritu, propósito o razón de la ley reglamentada. 3. El Poder Ejecutivo en sus reglamentos no puede establecer condiciones para el ejercicio de las garantías constitucionales, ni crear impuestos, ni erigir delitos, pues esta prohibido invadir la reserva legal. 4. Ningún reglamento (sea ejecutivo o independiente) puede contener disposición contraria a las leyes dictadas por la Asamblea Nacional.

FORMAS DE LOS REGLAMENTOS: La facultad de reglamentar las leyes las ejerce el Presidente o Presidenta de la Republica en consejo de ministros. (Ordinal 10 y el penúltimo aparte del Art 236 de la C.R.B.V). Los reglamentos ejecutivos deben revestir la forma de “DECRETO” reservado a las declaraciones supremas del Poder Ejecutivo. Deben ser encabezadas con el nombre del Jefe de Estado, firmados por el y refrendado por todos los ministros.

Los reglamentos independientes o autónomos: No existe norma constitucional ni legal que determine la forma que han de revestir. Las decisiones del Poder Ejecutivo pueden adoptar la forma de Decreto o Resolucion Ministerial, a juicio del Presidente de la Republica, se toma en cuenta la importancia del asunto.

PUBLICACION DE LOS REGLAMENTOS: Los reglamentos de toda categoría deberán publicarse para que adquieran eficacia. Sea dictado por el Presidente o Presidenta de la Republica o en una Reunión Ministerial. La publicación debe hacerse en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los Reglamentos Internos adquieren eficacia sin su publicación, siempre que por un medio adecuado sea conocida su existencia. Son obligatorios desde la fecha de su publicación o cuando ellas mismas dispongan.

INSTRUCCIONES DE SERVICIOS Y CIRCULARES: Además de los reglamentos, existe otro tipo de prescripción general expedido por los órganos del Poder Ejecutivo: Son instrucciones de Servicio. Liberadas por los superiores jerárquicos con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios de su dependencia. Ejemplo: El Ministro de Finanzas a los administradores de aduanas. El Ministro del Trabajo a los inspectores del ramo sobre una recta aplicación laboral. No existe acuerdo entre los autores en determinar si las instrucciones de servicio constituye o no, fuente del Derecho Administrativo.

NOTA: EXAMEN PROXIMO MARTES 29/05/2018. CHISTE DEL DIA: En Argentina a las chuletas (material para copiarse en los exámenes) se le dice machete. Uds se imaginan escuchar “no está permitido sacar el machete en el examen”? jajaja.

Exitos…..

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