Derechos Humanos.docx

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CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS Los Derechos Humanos son un conjunto de principios, de aceptación universal, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están orientados a asegurar la dignidad de cada ser humano en su dimensión individual, social, material y espiritual. La vigencia de los derechos humanos es desarrollada en el siglo XIX a raíz de las revoluciones francesas y americana. Durante el siglo XX, los países a través de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de Estados Americanos (OEA), generan un conjunto de tratados y pactos internacionales que sirven de eje para la consagración jurídica internacional de los derechos humanos, cuya normativa central en esta materia es la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todos los derechos son: • Inherentes • Universales • Indivisibles e interdependientes • Progresivos e irreversibles • Justiciables y Exigibles • Irrenunciables • Internacionalizados. Inherentes y universales • Las leyes reconocen derechos. No los otorgan • Su reconocimiento es resultado de un consenso internacional, de donde deriva su valor universal • Universalidad, en la práctica, implica defender los derechos del diferente. Indivisibles e interdependientes • Los derechos humanos no admiten jerarquías • Todos son igualmente necesarios para la plena realización de la persona • No podemos escoger entre igualdad, Libertad y seguridad Progresivos e irreversibles • No son estáticos. Evolucionan y se amplían con el tiempo. • Una vez alcanzado un nivel, un derecho no puede ser revertido

Justiciables y exigibles • No son aspiraciones, ni favores • Los estados tienen la obligación de Satisfacerlos mediante: Desarrollo de políticas Recursos judiciales y administrativos Irrenunciables • Un Estado no puede condicionar ni relativizar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos • No se puede exigir a las personas que sacrifiquen un derecho, bajo ninguna circunstancia Internacionalizados • Trascienden las fronteras nacionales • Se relativiza el principio de Soberanía ENE

CONSTITUCION De acuerdo a lo contenido en el Titilo III, Capítulo I, de los Derechos Humanos, Garantías y Deberes; específicamente lo previsto entre los artículos del 19 al 31 de la CRBV; el Estado venezolano dando cumplimiento a estos preceptos constitucionales, a través de la Asamblea Nacional ha aprobado un importante conjunto de proyectos de leyes orientadas todas a garantizar todo lo relativo al respeto inquebrantable de los Derechos Humanos Fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, tanto naturales como extranjeros, que residen en territorio venezolano, además de garantizar los derechos humanos fundamentales de los conciudadanos((as) que residen en cualquier lugar del Planeta Tierra, tanto en territorios continentales e insulares, así como en espacios aéreos, marítimos u oceánicos. En este orden de ideas, el art. 19 constitucional, plantea que el Estado debe garantizar a todas las personas conforme al principio de progresividad, sin ningún tipo de discriminación, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; en tal sentido es de carácter obligatorio para todos los órganos del Poder público, respetar y dar garantías a los ciudadanos y ciudadanas del disfrute de estos derechos. HECTOR

Por tal motivo el art. 20 constitucional plantea que toda persona tiene el libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (O sea que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual del género), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de las demás y del orden público social; ello significa que las personas de igual sexo pueden convivir en pareja siempre y cuando su relación no interfiera con el derecho y respeto moral de sus semejantes; así mismo las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosa, sin trasgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz. Todas las personas son iguales ante la ley, tal y como lo prevé el art. 21. De la CRBV; en consecuencia los seres humanos no deben ser víctimas de discriminación de: raza, sexo, religión y condición social; por tanto el Estado o la sociedad no deben desarrollar acciones orientadas a anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de las personas; por ello se les debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas, a objeto de que la igualdad de las personas ante la ley sea real y efectiva. El Estado y la sociedad deben adoptar medidas orientadas a evitar la marginación, la discriminación y la vulnerabilidad, sobre todo de las personas que por discapacidades congénitas o accidentales, estén en minusvalía o debilidad manifiesta, por tanto las autoridades deben sancionar los abusos o maltratos cometidos contra este tipo de seres humanos. Las personas solo recibirán tratos de ciudadanos o ciudadanas, salvo las que estén amparadas por condiciones diplomáticas; en consecuencia nuestra normativa jurídica no reconoce títulos nobiliarios ni hereditarios. MARIA Los derechos constitucionales y los contenidos en tratados o acuerdos internacionales inherentes a los derechos humanos de acuerdo a lo previsto en el art. 22, no menoscaban otros derechos que igualmente protejan derechos personalísimos de las personas, aun no estando legislados ni reglamentados. Cundo todos los tratados, pactos o convenios suscritos o ratificados por nuestro país en materia de derechos humanos, sean más favorables que los contenidos en la Constitución y las leyes de la República, siempre y cuando estos den mayor protección a la persona; los mismos deben ser de inmediata y directa aplicación por los tribunales y demás órganos del poder público; tal y como lo establece el art. 23 de la Carta Magna. Ninguna ley penal tiene efecto retroactivo contra la persona, al menos que dicha ley reduzca la pena para sancionarla cuando esta viole la normativa jurídica; aunque el proceso judicial esté en curso, en tal sentido para la evacuación de pruebas, se tomará en cuenta la retroactividad para favorecer al reo o la rea, según lo contemplado en el art. 24 de la CRBV.

Los actos ejercidos por el Poder Público que violen o menoscaben derechos garantizados en la Constitución y las leyes de la República, son nulos de toda nulidad, tal como lo establece el art. 25 constitucional; por tal motivo los funcionarios o funcionarias que incurran en esta irregularidad, están incursos en responsabilidades penales, civiles y administrativas, aunque hayan recibido órdenes superiores para su actuación. Las personas pueden acceder a los órganos administrativos de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluyendo los difusos, la tutela de los mismos y la garantía de obtener pronta decisión en los procesos judiciales; en consecuencia el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, tal como lo determina el art. 26 de la Constitución. El ser humano tiene derecho a ser amparado por los tribunales, para que este órgano público le garantice el goce y disfrute de sus garantías constitucionales, aún en aquellas inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos; debido a que la persona natural es el débil jurídico ante el Estado; en consecuencia el procedimiento de la acción de amparo constitucional, debe ser público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; en tal sentido la autoridad competente tiene potestad para restituir inmediatamente la acción jurídica infringida o la similar a la misma; es relevante acotar que la acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona; esta garantía la consagra el art. 27 Constitucional.

DERECHOS HUMANOS: RESTRICCION CONSTITUCIONALES:

DE

LAS

GARANTIAS

Los Derechos Humanos, en cuanto a su ejercicio y desarrollo, pueden ser objeto de ciertas limitaciones y restricciones. Lo cual se hace factible con ocasión de los denominados estados de excepción, producto de situaciones especiales de alteración del normal desenvolvimiento de la cotidianidad social e institucional de un país. Un estado de excepción es la aplicación de un dispositivo que se encuentra estipulado en la constitución de un país, y el cual puede ser utilizado por el jefe de estado de ese país en caso de que exista una situación de desorden o de conflictos que perturben el orden interno de esa nación con el objeto de poder hacerle frente de manera adecuada. IRMAR

Los supuestos de la alteración de este orden, responden a circunstancias que en la legislación venezolana, son regulados dentro del marco constitucional en el Título VIII; Capítulo II, Artículos 337 al 339, en cuya normativa se plantean tres supuestos situacionales, como lo son: El estado de alarma, que procede cuando se dan situaciones que ponen en riesgo y peligro la seguridad de la Nación o de sus habitantes, llámense: catástrofes, calamidades públicas, acontecimientos de riesgo de seguridad nacional. Estado de emergencia económica, procede cuando ocurran situaciones de índole económica que afecten en este orden a la Nación. Estado de conmoción, procede en momentos de conflicto interno o externo, que pongan en peligro la seguridad de la Nación. A cada estado de excepción corresponde, según su gravedad, un plazo máximo de duración: 30 días en el estado de alarma, 60 días en el estado de emergencia económica, y 90 días en el estado de conmoción interior o exterior: En todos los casos se admite una prórroga de igual duración máxima. Desde el punto de vista procedimental-formal, los estados de excepción tienen las características siguientes: · Intervienen las tres ramas clásicas de los Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). · Lo dicta el Presidente de la República en Consejo de Ministros. · Lo aprueba la Asamblea Nacional. · Lo controla, el Poder Judicial (Tribunal Supremo de Justicia). · Condicionamiento de de duración o temporalidad. La declaratoria del estado de excepción “no interrumpe el funcionamiento de los órganos del poder público”, pues las otras ramas del poder público a nivel nacional y los Estados y Municipios conservan las atribuciones que les confiere el ordenamiento jurídico. El decreto que declara el estado de excepción y la restricción de algunas garantías debe regular “el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, (art.339), lo cual significa que el propio decreto debe prever el marco normativo básico al cual ha de ceñirse el Ejecutivo para adoptar medidas extraordinarias respecto del derecho afectado, garantizando así un mínimo de seguridad jurídica. La Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, al fijar el marco general dentro del cual han de adoptarse tales medidas, contribuye al logro de esta finalidad. La exigencia de incluir esa regulación básica en el decreto correspondiente y, por lo tanto, de anunciar las medidas que se intenta adoptar, facilitará, a demás, el ejercicio de los controles judicial y parlamentario previstos en el artículo 339. En cuanto a las garantías constitucionales que no pueden ser restringidas por ningún concepto, concretamente se relacionan con los aspectos siguientes: · Derecho a la vida.

· · · ·

Incomunicación o tortura. El derecho al debido proceso. El derecho a la información. Restantes derechos humanos intangibles. Para la concreción de los derechos humanos intangibles, se apela a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1969) artículo 27, Nº 2 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), artículo 4º. De estos instrumentos se referencian los derechos humanos siguientes: · El derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica. · Principio de legalidad e irretroactividad. · Libertad de conciencia y religión. · Protección a la familia. · Derecho al nombre. · Derechos del niño. · Derechos a la nacionalidad. · Derechos Políticos. · El debido proceso. · Prohibición de cualquier tipo de discriminación. NORA

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