Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 21 - Numero 09 - Mes-Ano: 3_2015
No se discute cobro de penalidades en proceso de ejecución [-] SUMILLA Las cláusulas penales no corresponden ser cobradas a través del proceso único de ejecución. Esto es así porque la parte demandada tiene habilitada la posibilidad de exigir la reducción de la pena pactada y, en procesos como estos, dada su naturaleza y finalidad, no se pueden discutir las probables causas no imputables ni la reducción de la penalidad, porque carece de actividad probatoria amplia propia de un proceso cognitivo que resulta ser la vía idónea para ello. JURISPRUDENCIA Expediente Nº 7932-2010-0 Miraflores, dos de setiembre de dos mil catorce I. AUTOS Y VISTOS: Resolución apelada.- Es materia del grado la apelación interpuesta por el demandante contra la Resolución N° 43 (AUTO FINAL) de fecha 9 de abril de 20141, en el extremo que declara IMPROCEDENTE la demanda incoada. Interviniendo como magistrado ponente el Señor Juez Superior Rossell Mercado. II. ATENDIENDO: Fundamentos de los recursos de apelación Primero.- El demandante Eugenio Rigoberto Vidal Sánchez argumenta en su recurso de apelación2, principalmente lo siguiente: Que se incurre en error al señalar que la deuda no es liquidable al no tomarse en cuenta lo resuelto en el Expediente Nº 629-2010, que señala que la suma adeudada por ampliación de mutuo ascendía a US$ 12,916.00, cosa que tampoco fue tomado en cuenta en el peritaje de oficio que ordenó el juzgado, cuando dicho argumento carece de sustento y no se apoya en ningún medio probatorio actuado en autos; así el peritaje realizado no puede desaprobado por cuanto este sí toma en cuenta los resueltos en el Expediente Nº 629-2010 sobre ejecución de garantías; tanto más, si la perito sí considera los montos pagados a cuenta y reconocidos en la sentencia, en función a ello lo único que establece es la oportunidad de pago para verificar si se realizaron de acuerdo al cronograma de pagos fijados en la ampliación de mutuo, siendo que al verificarse la mora en los pagos el perito aplica la penalidad por los días atrasados tomándose en cuenta las amortizaciones; además la penalidad pactada en la ampliación de mutuo de fecha 4 de agosto de 2009 sí resulta liquidable con una simple
operación aritmética por cuanto existe un cronograma de pagos con fechas establecidas. Fundamentos de esta Sala Superior Segundo.- Previamente conviene realizar un recuento de los actos procesales de la presente causa. Así se aprecia lo siguiente: 2.1. El demandante Eugenio Rigoberto Vidal Sánchez propone como pretensión en su demanda el pago de penalidades ascendente a la suma de US$ 41,250.00, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso, a cargo de los demandados Nelly Elizabeth Osorio Maguiña y Zócimo Teodulo Zárate Morales, en la vía del proceso único de ejecución 2.2. Mediante Resolución N° 02 de fecha 4 de enero de 2011, se admitió a trámite la demanda de obligación de dar suma de dinero, en la vía del proceso único de ejecución, y se ordena el pago a favor del demandante de la suma de US$ 41,250.00, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y cotos del proceso. 2.3. La coejeutada Nelly Elizabeth Osorio Maguiña contradice la demanda y señala haber efectuado pagos destinados a amortizar la deuda primigenia contratada en el mes de octubre de 2008, habiendo la ejecutante capitalizado la obligación en la escritura pública del 16 de abril de 2009; que a partir de la escritura pública del 4 de agosto de 2009 efectuó pagos a cuenta que suman la cantidad de US$ 3,093.00 dólares americanos; que lo que se pretende ejecutar el demandante es el testimonio de mutuo con garantía hipotecaria y sus ampliaciones en el extremo de la penalidad pactada, la cual resulta ser accesoria al mutuo y por ende no resulta procedente su cobro en este proceso, máxime si puede ser objeto de reducción tratándose de pena excesiva, no ostentando las penalidades por sí mismas mérito ejecutivo al no constituir un monto cierto; y que la penalidad acordada solo alcanza al cronograma de pagos dispuesto en la Escritura Pública del 17 de octubre de 2008, no pudiendo extenderse a las demás escrituras. 2.4. Por su parte el coejecutado Zócimo Teodulo Zárate Morales, señaló que la obligación resulta inexigible, pues la voluntad del ejecutado fue que en caso de incumplimiento de los pagos, se debía requerir su cumplimiento a través del proceso de ejecución de garantías y por ende se distorsiona la naturaleza y mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico. 2.5. El juzgado, continuando con la tramitación del proceso, ordenó se practique una pericia de oficio para determinar la suma líquida en el proceso por concepto de penalidad adeudada. 2.6. Mediante Resolución N° 43 se expide el auto definitivo (materia de alzada), donde la a quo considera que el quantum de la deuda debe estar consignado en el título ejecutivo, y si éste es dudoso o de cálculo complejo deberá denegarse la ejecución, concluyendo que el título que se acompaña carece del requisito de liquidez, razones por las que declara improcedente la demanda. Tercero.- En relación a la pretensión de autos, debemos señalar que este Superior Colegiado en pronunciamientos anteriores, ha dejado establecido que el pago de
sumas de dinero provenientes de la aplicación de cláusulas penales, no corresponden ser cobradas a través del proceso único de ejecución, por las razones que más adelante se desarrollarán. En el presente caso las penalidades que se pretenden cobrar operarían ante el incumplimiento de pago oportuno de cada una de las cuotas pactadas, tal como se acordó en la cláusula décima sexta del contrato de mutuo con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública de fecha 17 de octubre de 2008. Cuarto.- El artículo 13423 del Código Civil regula la cláusula penal moratoria, según dicha norma la cláusula penal que se establece para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor estará facultado para exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación principal, así como el íntegro de la cláusula penal. Este es el caso de la cláusula penal contenida en el contrato de mutuo previamente citado. Cuando se pacta una cláusula penal, el acreedor no tiene que probar la existencia de daños provocados por el incumplimiento ni su monto o cuantía, pero solo se podrá exigir cuando el incumplimiento obedezca a causa imputable al deudor, tal como lo prescribe el artículo 1343 del Código Civil4. Y los casos de inejecución de obligaciones o cumplimiento tardío, parcial o defectuoso no imputables al deudor están regulados en los artículos 13145 y 13156 del código mencionado, como son los casos en que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso ocurre, a pesar que el deudor actuó con la diligencia requerida, o los casos de incumplimiento se deban a caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo debemos agregar que la parte demandada en un proceso donde se exija el pago de penalidades, tiene habilitada la posibilidad de exigir la reducción de la pena pactada, ello conforme lo señala el artículo 13467 del Código Civil. Quinto.- Según lo argumentado, se hace inviable discutir este tipo de pretensiones en un proceso ejecutivo, por la naturaleza y finalidades que tiene este tipo de proceso, ya que, no se podrían discutir en él las probables causas no imputables, ni el pedido de reducción de la pena, porque carece de la actividad probatoria amplia, que si es propia de un proceso de cognición. Corresponde agregar que en un proceso único de ejecución las causales de contradicción están tasadas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, de ese modo sería inviable formular contradicción basada en los criterios analizados en el considerando cuarto. Corresponde, en todo caso, dejar a salvo el derecho del ejecutante para que lo haga valer en la vía judicial pertinente. Lo expuesto previamente hace que la pretensión consistente en el pago de las penalidades debe ser declarada improcedente, porque la vía del proceso único de ejecución no es la idónea para su tramitación. Sexto.- Por la naturaleza del presente pronunciamiento, no corresponde absolver los agravios de la parte apelante.
Por las consideraciones expuestas y normas glosadas esta Sala Superior resuelve: III. DECISIÓN: CONFIRMAR la Resolución N° 43 (AUTO FINAL) de fecha 9 de abril de 2014, en el extremo que declara IMPROCEDENTE la demanda incoada, dejándose a salvo el derecho del ejecutante para que lo haga valer en la vía judicial pertinente; en los seguidos por el Eugenio Rigoberto Vidal contra Nelly Elizabeth Osorio Maguiña, sobre obligación de dar suma de dinero - Proceso Único de Ejecución; notificándose y devolviéndose conforme corresponda según el artículo 383 del Código Procesal Civil. ___________________________ 1 Obrante de fojas 624-631. 2 Obrante de fojas 644-650. 3 Artículo 1342.- Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación. 4 Artículo 1343.- Para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella solo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario. 5 Artículo 1314.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 6 Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 7 Artículo 1346.- El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida. Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica Contáctenos en:
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