Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 21 - Numero 06 - Mes-Ano: 3_2015
Criterios interpretativos del acto o negocio jurídico ¿Opera un reemplazo del derecho constitucional en esta materia? Roxana SOTOMARINO CÁCERES* [-] TEMA RELEVANTE Según la autora, cuando se presenten situaciones en donde a través de un acto o negocio jurídico se atente contra derechos constitucionales o fundamentales, deberán aplicarse los principios constitucionales. Sin embargo, no es admisible el reemplazo absoluto de criterios del Derecho Civil por el Derecho Constitucional, salvo cuando se trate de un conflicto de derechos fundamentales. MARCO NORMATIVO • Código Civil: arts. 168, 169, 170 y 1362. I. Comentarios previos Mediante este artículo se exploran los comentarios vertidos en doctrina en torno a los criterios de interpretación del acto jurídico desde el Derecho Civil, sin pretender agotar el tema de forma alguna. Con tal fin, se precisan ideas en relación al acto jurídico o negocio jurídico, reflexionando en la coordinación del Derecho Civil con el Constitucional en el ámbito interpretativo. II. Acto jurídico y negocio jurídico Taboada (2002: 147) destacó que la propia doctrina alemana, creadora del negocio jurídico, identificó inicialmente el “concepto de negocio jurídico con el de la declaración de voluntad”. Sin embargo, tal idea fue abandonada paulatinamente; se entendió entonces, “que en la gran mayoría de hechos jurídicos voluntarios lícitos existe también una declaración de voluntad, razón por la cual, se tomó conciencia que el negocio jurídico importaba algo más que la simple declaración (…)” (Taboada, 2002: 147). En la distinción entre acto jurídico y negocio jurídico, como se ha reconocido en la doctrina, es fundamental el reconocimiento especial que el ordenamiento jurídico concede a cada acto voluntario; según Taboada (2002: 148), “el acto será negocio jurídico cuando la ley le otorgue tal categoría, valorando para ello el propósito práctico del declarante o de los declarantes”. Los sujetos buscan tal efecto práctico, el que se torna jurídico por atribución valorativa del ordenamiento jurídico.
Con excepción de la doctrina francesa, para muchos, hay una marcada tendencia a definir al negocio jurídico como regulación de intereses privados y socialmente útiles o razonables, impulsada de manera autónoma por las partes. El legislador, en el Código Civil peruano utilizó el nomen iuris tradicional de acto jurídico pero en el desarrollo de la institución, se acogió la figura del negocio jurídico. Tal reflexión es necesaria para desechar una perspectiva subjetiva o de puro voluntarismo que busca indagar o profundizar en el significado del acto o negocio jurídico, en caso de conflicto de interpretación, en la psiquis de quienes lo celebran. Aunque se interprete la declaración de voluntad, este proceso versará sobre lo declarado, lo manifestado por las partes y de su común intención conforme reza el artículo 168 del Código Civil. La regulación del negocio como género, se conecta con la interpretación general del legislador, aplicable a los contratos y contenida en el artículo 1362 del mismo Código. III. Los criterios de interpretación del acto o negocio jurídico en el Derecho Civil Gutiérrez (en Gaceta Jurídica, 2003: 737) destaca que la interpretación es la actividad “por excelencia” del operador jurídico, siendo ella indispensable para aplicar el Derecho. La labor posee reglas y se realiza en el ámbito del Derecho Público o Privado. Menciona Gastón Fernández Cruz (2002: 148), que los criterios legales de interpretación del acto jurídico y del contrato, aparecen en los artículos 168, 169, 170 y 1362 del Código Civil. A su vez, Juan Espinoza Espinoza (2003: 218) subraya que en su opinión, el objeto de la interpretación jurídica, no serían las normas jurídicas; habría que entender que el intérprete trabaja con “dispositivos legales y documentos” hallándose entre estos últimos a los contratos. Es a través de ellos, que se llega a las normas jurídicas. Los argumentos interpretativos serían utilizados tanto en “los dispositivos legales como en documentos”. El artículo 168 del Código Civil ha recogido un supuesto de interpretación apoyada en elementos objetivos (según Galgano citado por Gutiérrez Camacho (Gaceta Jurídica, 2003: 739). La interpretación de un acto o de una norma jurídica, puede variar en función del contexto sistemático y funcional al que pertenecen. El artículo 169 del Código Civil, destaca la interpretación de las cláusulas de los actos jurídicos de manera sistemática; las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas, el sentido que resulte del conjunto de todas. El artículo 170 del mismo Código acoge la interpretación finalista por la que las expresiones que tengan varios sentidos, deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto. Morales (en Gaceta Jurídica, 2003: 749), define a la interpretación jurídica en general como actividad destinada o dirigida “a reconstruir el significado” en conexión con las fuentes de valoración jurídica. Señala Morales que: “Fuentes de valoración jurídica son las normas jurídicas puestas en virtud de una competencia normativa. Objetos de valoraciones jurídicas son las declaraciones, los comportamientos y los documentos que se manifiestan en el ámbito socioeconómico cultural disciplinado por el Derecho positivo”.
En la interpretación del negocio jurídico como acto de autonomía privada está presente como detalla Morales (en Gaceta Jurídica, 2003: 749) “(…) la técnica para indagar el significado o el sentido del texto” pero también debe comprenderse el “contexto del negocio jurídico”. El ordenamiento jurídico tutela y orienta el marco de regulación de los intereses privados típicos o atípicos; la interpretación es operación que resalta “el sentido jurídicamente relevante del acto de autonomía privada”; se reconstruye el significado razonable de la declaración que ha sido emitida o del comportamiento o del documento, según el lenguaje común, la práctica o la realidad de la vida socioeconómica cultural y los usos del tráfico en el que está inmerso el acto o negocio. El proceso se realiza “una vez que el significado de las declaraciones, de los comportamientos y del documento haya sido encuadrado dentro de las circunstancias concretas en que se produce” (Morales, en Gaceta Jurídica, 2003: 749). La labor interpretativa en el ámbito del Derecho Civil, y específicamente, respecto del acto o negocio jurídico, reconoce los distintos niveles o límites reconocidos por el ordenamiento jurídico a la voluntad de los sujetos. En el Derecho de Familia por ejemplo, siguiendo a Cornejo Chávez (1999: 19) hay relaciones u obligaciones naturales dominadas, pues por la naturaleza y otras obligaciones. Las relaciones familiares no pueden ser “alteradas o modificadas a voluntad”. Hay un marcado carácter de orden público en muchas de las disposiciones que regulan esta área del Derecho Civil. Para Taboada (2002: 434), la interpretación del negocio jurídico, ha sido “deficientemente regulado en el artículo 168 actual”. Por ello, propuso siete artículos que permitieran fijar “con claridad un sistema declaracionista de interpretación de las declaraciones de voluntad, señalando los pasos a seguir cuando exista conflicto sobre el significado o sentido del contenido negocial”. Para dicho autor, en materia de negocio jurídico o acto jurídico, habrían dos orientaciones conceptuales sobre el vínculo entre la voluntad y la declaración: el voluntarismo y el declaracionismo. El primero dispone que cualquier discrepancia entre dos o más voluntades debe ser causal de nulidad, “pues lo fundamental en materia negocial es que los sujetos regulen sus propios intereses entre sí sobre la base de su voluntad interna, siendo esta lo único importante, al ser la declaración solo el vehículo a través del cual debe expresarse la voluntad interna o voluntad real del sujeto”. La segunda no le concede “valor a la voluntad interna de los sujetos, considerando que lo único importante y relevante jurídicamente son sus voluntades declaradas, por cuanto el ordenamiento jurídico solo puede proteger las autorregulaciones de intereses privados, cuando las mismas resulten de voluntades declaradas o manifestadas”. Pero hay nociones más modernas respecto de este tema. Morales ha destacado cómo debe entenderse la palabra criterio. Se trata de una máxima hermenéutica que trasciende o va más allá del caso específico “y que el intérprete utiliza según el lenguaje común, la práctica de la vida socioeconómico cultural y los usos del tráfico”; los criterios interpretativos de manera específica, operarían como “normas jurídicas que al mismo tiempo constituyen normas técnicas en cuanto son compatibles a cánones comunes de la lógica y de la experiencia” (Gaceta Jurídica, 2003: 749 y 750).Creemos que es él quien mejor ha tratado el tema en el Derecho Civil nacional. Por ello, recogemos sus comentarios sobre los criterios de interpretación de los negocios jurídicos. Los indicados criterios pueden ser individuales y típicos. Los
primeros, tendrían por objeto “la búsqueda de la finalidad en concreto de las partes y establecen el primer momento de la actividad hermenéutica”. Se tendría que atribuir al negocio jurídico, el significado que responde al particular entendimiento y propósito de las partes mismas sin pretender explorar el pensamiento de las partes. Tales criterios individuales se determinan según Morales (Gaceta Jurídica, 2003) a través de reglas. La primera está referida a la interpretación literal que se realiza buscando el significado usual de las palabras usadas por quienes han celebrado el acto o negocio jurídico. Según el tipo y lugar del negocio, deberá tenerse en consideración el significado técnico y convencional de las palabras o términos usados. La interpretación global supondría “la valoración del comportamiento completo de las partes, aun posterior a la conclusión del contrato”. La interpretación sistemática asume que “las cláusulas deben interpretarse según una unidad (totalidad) y una funcionalidad sistemática de vinculación entre los elementos del negocio concreto”. Morales (2003: 750) recoge como criterio también individual “la interpretación causalista”; aquí “el intérprete debe tener en cuenta la razón práctica del negocio, es decir, la causa concreta”. Ella puede ser asimilada a la atribución patrimonial, pues así quedaría en evidencia “el diseño unitario del negocio” por parte de quienes han celebrado el acto. La interpretación “se traduce en una operación circular en la cual las declaraciones, el comportamiento y los documentos de las partes concurren a indicar la causa del negocio y ella, a su vez, concurre a clarificar su significado”. Los criterios típicos en cambio (Morales en Gaceta Jurídica, 2003) se apoyarían en normas que abordarían el fracaso de la primera investigación sobre el significado de la declaración o del comportamiento o documento; al no lograrse un resultado satisfactorio, y subsistiendo la duda, se buscará “la significación objetiva que le corresponde al ambiente socioeconómico cultural, conforme al modo general de entendimiento”. Dichos criterios típicos también posee según Morales (Gaceta Jurídica, 2003: 750 y 751) reglas como la interpretación según la buena fe expresada como deber de lealtad; la llamada interpretación útil “que se concreta en el principio de conservación del negocio”; y los usos interpretativos que serían prácticas generales de los negocios o “los usos negociables en determinado ambiente socioeconómico y cultural”. Todo lo expresado, da cuenta de un valioso desarrollo exegético, dogmático y jurisprudencial en el Derecho nacional y el comparado acorde con las características de los actos o negocios en sede civil; ellos merecen tomarse en consideración cuando se interpreta un negocio jurídico, salvo situaciones excepcionales. IV. Los cuestionamientos desde el Derecho Constitucional Por otro lado, César Landa (Castillo Freyre. Tomo I, 2008), ha mencionado que el Derecho Civil no podría desarrollarse al “margen de la Constitución” sino desde un Derecho Constitucional no positivista sino institucionalista. El comentario indicado constituye una reflexión general en torno al desenvolvimiento de la citada rama del Derecho Privado. Coincidimos con Landa cuando destaca que la Constitución en la actualidad, ha dejado de ser “mera norma política carente de contenido jurídico vinculante” conformada solo por normas que orientan el accionar de los poderes públicos (Landa, en Castillo, 2008).
La Constitución es fuente de Derecho de carácter legislativo emanando de ella, todo el ordenamiento jurídico, sus instituciones y técnicas. En términos generales, los principios del Derecho Civil merecerían una reinterpretación “a la luz de los principios constitucionales” (Landa en Castillo, 2008: 238). Se ha afirmado incluso, que los métodos de interpretación normativa del Derecho Civil (el literal, teleológico, sistemático e histórico) son necesarios pero serían insuficientes; habría que identificar los derechos fundamentales involucrados en el Derecho Civil, estableciendo “principios jurídicos ad hoc” capaces de cumplir la misión integradora del proceso de interpretación y argumentación constitucional. Habría que considerar principios como el de unidad y función integradora de la Constitución, el principio de fuerza normativa de la Constitución por el que la interpretación debe realzar o relevar y respetar la naturaleza de ella como norma jurídica (comentado en la Sentencia del Tribunal Constitucional peruano recaída en el Expediente Nº 5854-2005-PA). Por el principio de concordancia práctica, la aparente tensión entre las propias normas constitucionales, debe ser resuelta “optimizando” sus interpretación y sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios reconduciendo el análisis hacia la protección de los derechos fundamentales (consagrado en la STC Exp. Nº 5854-2005-PA). Por el principio de corrección constitucional o corrección funcional por el juez constitucional al interpretar los derechos, no se debe desvirtuar las funciones y competencias asignadas a los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional y Democrático como presupuesto para el respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado (en las SSTC Exps. Nºs 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI, acumulados). El principio de interpretación conforme a la Constitución, prescribe que la ley no debe ser declarada inconstitucional, cuando al menos una de sus acepciones puede ser interpretada conforme a la Constitución. Por el principio de fuerza normativa de la Constitución se orienta a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica vinculante para todos los poderes públicos y privados in toto y no solo parcialmente (STC Exp. Nº 4596-2006-PA/TC). La cuestión central es considerar si tales principios reemplazan a los organizados a través del tiempo y de una profunda reflexión por el legislador civil, por la dogmática, la jurisprudencia y la costumbre en sede civil. Somos de la opinión que cuando de por medio se presenten situaciones en donde a través de un acto o negocio jurídico se atente contra derechos constitucionales o derechos fundamentales, deberán aplicarse indudablemente los principios constitucionales. Una cláusula estatutaria en la que se limita por ejemplo, el debido procedimiento o el derecho a la defensa para excluir de derechos al asociado de una persona jurídica de Derecho Civil, podrá ser limitada. Esto ya ha merecido, incluso, un pronunciamiento de nuestro Tribunal Constitucional. Aunque nociones como el orden público y las buenas costumbres en sede civil, ya habían desarrollado los límites a la autonomía de la voluntad, desde el Derecho Constitucional resulta posible hallar una nueva fuente para procurar la protección ponderada y razonable de los derechos individuales. Sin embargo, no podemos asumir, que ello representa un reemplazo absoluto de los criterios de interpretación de los actos o negocios jurídicos. Aunque sea válida e incluso necesaria una revisión de los principios aplicables, ellos actuarán ante situaciones de conflicto, ante un quiebre de esta paridad esencial o del atentado a la
esfera de derechos subjetivos y fundamentales. La celebración de un contrato con cláusulas que involucran actos que en la práctica suponen discriminación, o el agravio al honor, a la imagen por ejemplo, pueden conducir a una respuesta por la vía de la responsabilidad civil entre otras como generar consecuencias desde y con la argumentación y remedios del Derecho Constitucional. Pero, sin duda, no podríamos admitir el reemplazo absoluto de criterios del Derecho Civil con todo lo que ello supone, por el constitucional salvo cuando se trate de un conflicto de derechos fundamentales. Por lo general, la evidencia de transgresión es notoria o al menos, puede ser presentada por la parte o partes agraviadas sin necesidad de mayor revisión. Empero, es esencial no partir de una desnaturalización de los criterios de interpretación del acto o negocio jurídico, generando incertidumbre. Bibliografía • CASTILLO FREYRE, Mario. Coordinador (2008). Libro Homenaje a Felipe Osterling Parodi. 1ª edición, Tomo I, Palestra Editores, Lima. • CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho familiar peruano. 10ª edición actualizada, Gaceta jurídica, Lima, 1999. • Gaceta Jurídica. Código Civil Comentado Por los 100 mejores especialistas. 1ª edición, Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2003. • ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código civil peruano de 1984. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003. • FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Introducción al estudio de la interpretación en el Código Civil peruano”. En: Derecho & Sociedad. 2002, 19, <works.bepress.com/gaston_fernandez_cruz/9>. Información recabada el 10 de marzo de 2015. • TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. 1ª edición, Grijley, Lima, 2002. ___________________________ * Doctora en Derecho. Magíster en Derecho Civil y abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Catedrática universitaria. Representante en Perú de AC Ayuda Internacional a la Niñez de Dinamarca. Presidenta de la asociación civil de apoyo social “Humanismo y Derecho”. Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica Contáctenos en:
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