Gcpc 21_2015-03 (4)

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Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 21 - Numero 04 - Mes-Ano: 3_2015

Los límites del derecho de propiedad. Análisis jurisprudencial Juan Carlos DÍAZ COLCHADO* [-] TEMA RELEVANTE Si bien, usualmente, cuando nos referimos a la propiedad tomamos en cuenta la perspectiva del Derecho Civil, el autor nos recuerda que resulta importante tener presente que nuestra Constitución la reconoce como un derecho fundamental. Consecuentemente, al igual que el resto de derechos fundamentales, el derecho de propiedad podrá ser limitado cuando existan razones que lo justifiquen. Así, nuestra Norma Fundamental señala expresamente que podrá limitarse la propiedad por necesidad pública o seguridad nacional a través de un procedimiento expropiatorio. Por otra parte, a través de la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional podemos identificar supuestos concretos en que, tras un análisis de proporcionalidad, se consideró legítimo limitar el referido derecho fundamental de propiedad. MARCO NORMATIVO • Constitución: arts. 2 inc. 16, 60, 70 al 72. Introducción El derecho de propiedad, desde la perspectiva del Derecho Civil, se ha caracterizado por ser entendido como un derecho real que otorga a su titular un poder de dominio sobre una cosa o un bien susceptible de apreciación económica. En dicho sentido, se entiende a la propiedad como un poder absoluto y oponible frente a terceros. De modo tal que, el propietario puede usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien. Sin embargo, a pesar de que se entiende a la propiedad como un poder absoluto, en cuanto al ejercicio de las facultades que otorga a su titular, se acepta que es un derecho susceptible de limitaciones, como la expropiación, siempre que estén debidamente justificadas. En cambio, desde la perspectiva constitucional, la propiedad se entiende como un derecho fundamental y como una garantía institucional. Como derecho fundamental (dimensión subjetiva), se entiende de manera aproximada al concepto civil, es decir como el derecho que otorga a su titular las facultades de usar, disponer, disfrutar y reivindicar un bien, a lo que habría que añadir la garantía de la no privación arbitraria del derecho de propiedad. Complementariamente, la propiedad como garantía institucional (dimensión objetiva) se entiende como un principio que sustenta nuestro modelo de economía social de mercado, puesto que este se basa en el reconocimiento de distintas formas de propiedad (Díaz 2012: 252-262). Teniendo en cuenta esta distinción, a fin de determinar los límites que la jurisprudencia

ha ido fijando al derecho de propiedad, debe estarse a la regulación prevista en la Constitución de 1993, de modo tal que pueda construirse, a partir de ella, un concepto de del derecho de propiedad. En un segundo momento, determinaremos el contenido constitucional de la propiedad como derecho fundamental, para, a partir de ello, revisar la jurisprudencia constitucional que ha analizado las presuntas limitaciones que se han efectuado sobre el mismo. Luego de ello se formularán algunas conclusiones. I. El concepto del derecho de propiedad a partir de la regulación contenida en la Constitución de 1993 El concepto de propiedad, como derecho fundamental, que recoge nuestra Constitución es más amplio que el previsto en nuestro Código Civil de 1984. Ello por dos razones fundamentales. La regulación civil parte del paradigma de la propiedad privada individual. La Constitución, toma a la propiedad como una institución compleja que además de la propiedad privada, incluye a otras formas como la propiedad del Estado, el régimen de propiedad en las fronteras o la propiedad comunal, entre otros. En segundo lugar, el enfoque civil entiende a la propiedad como un poder jurídico; en cambio desde la Constitución, se entiende a la propiedad en un doble sentido, como un derecho subjetivo fundamental y como un principio objetivo del ordenamiento que, además, se constituye en una garantía institucional del modelo de economía social de mercado. Entonces, para aprehender el concepto de propiedad previsto en la Constitución vigente, tienen que interpretarse, de modo unitario, diversas disposiciones constitucionales que regulan el derecho en mención. En dicho sentido, en la Constitución de 1993 se reconoce que: - El derecho de propiedad sobre las creaciones intelectuales artísticas, técnicas y científicas así como sus frutos y productos (artículo 2.8). - El derecho de propiedad propiamente dicho (artículo 2.16). - El pluralismo económico que se concretiza en el reconocimiento de diversas formas de propiedad en el marco de la economía social de mercado (artículo 60). - La propiedad del Estado sobre los recursos naturales (artículo 66), así como su uso sostenible (artículo 67). - La garantía de inviolabilidad del derecho de propiedad y el otorgamiento de indemnización justipreciada en caso de expropiación (artículo 70). - El régimen de la propiedad de los extranjeros (artículo 71). - El régimen de prohibiciones y restricciones para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes por razones de seguridad nacional (artículo 72).

- El régimen de los bienes de dominio y uso público (artículo 73). - La propiedad privada y comunal sobre la tierra (artículo 88), especialmente el de las comunidades campesinas y nativas (artículo 89). A partir de las disposiciones citadas se puede colegir que, en nuestra Constitución, el derecho de propiedad no solo es un derecho individual ni únicamente de carácter privado, sino que también tiene una dimensión objetiva o institucional. En buena cuenta los elementos subjetivos del derecho, desde una perspectiva privada, se ven complementados con el reconocimiento de diversas formas de propiedad, entre las que cabe mencionar la propiedad que tiene el Estado sobre los bienes de dominio público, particularmente los recursos naturales. De igual manera, la Constitución, a partir del derecho de igualdad, reconoce el derecho de propiedad de los extranjeros, quienes para adquirir, usar, disfrutar, transferir o proteger su derecho de propiedad están sujetos a las mismas reglas que los peruanos, salvo la limitación para adquirir derechos de propiedad dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera. Finalmente, el derecho que tienen las comunidades campesinas y nativas sobre sus tierras (que hoy se engloban en el concepto de pueblos indígenas), con las que guardan una estrecha vinculación, llegando su propia existencia a depender de su preservación (no privación arbitraria, no contaminación). Asimismo, nuestra Constitución establece que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley, de ahí se puede colegir, como lo ha hecho el Tribunal Constitucional (Sentencia del Exp. Nº 00008-2003-AI/TC, caso Constitución económica), que el derecho de propiedad cumple una función social, pues su ejercicio no se agota en la mera satisfacción individual o familiar del titular del derecho, sino que, su aprovechamiento debe realizarse sin lesionar otros derechos fundamentales, por ello resulta indispensable su regulación, legal y administrativa, de igual manera su uso y disfrute debe armonizarse con el bien común de la sociedad a la que pertenece su titular, por ello resultan admisibles sus limitaciones, siempre que sean razonables y proporcionales. II. El contenido constitucional del derecho de propiedad Para definir el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, siguiendo a Luis Castillo (2005, 144-149), debemos partir de lo expresado en el texto constitucional, los tratados de derechos humanos, así como los métodos de interpretación jurídica y los específicos de interpretación constitucional, siendo un elemento relevante también la interpretación realizada por la jurisprudencia constitucional. En nuestro ordenamiento constitucional el derecho de propiedad está reconocido como un derecho fundamental (artículo 2.16 de la Constitución) y también como una garantía institucional del régimen económico constitucional (artículos 60 y 70 de la Constitución1) que solo puede ser sujeto a límites mediante ley expresa y por causas de seguridad nacional o necesidad pública. El derecho de propiedad, como cualquier derecho fundamental, tiene una finalidad constitucional consistente en coadyuvar a materializar el proyecto de vida de la persona, por lo cual se reconoce como su contenido constitucional las facultades de

usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, material o inmaterial2, y es que la propiedad tiene como finalidad dotar y garantizar al ser humano de un mínimo de poder económico que le permita realizar su proyecto de vida. En tal sentido, el Tribunal tiene dicho que: “la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno. Dicho derecho corresponde, por naturaleza, a todos los seres humanos; quedando estos habilitados para usar y disponer autodeterminativamente de sus bienes y de los frutos de los mismos, así como también transmitirlos por donación o herencia. Como tal, deviene en el atributo más completo que se puede tener sobre una cosa” (Sentencia del Exp. Nº 000082003-AI/TC, fundamento 26 literal a). No cabe duda que detrás del concepto que se tenga del derecho de propiedad se esconden opciones ideológicas, como la liberal3. Así Kresalja y Ochoa manifiestan que la concepción liberal de la propiedad implica que el mismo “(…) otorga un derecho de goce en su máxima plenitud, consistente en el poder de someterla a nuestra voluntad en todos sus aspectos y obtener de ella toda la utilidad que pueda prestar en cualquiera de ellos” (Kresalja y Ochoa 2010, 255). Pero como derecho fundamental el Tribunal Constitucional ha reconocido que el mismo no es absoluto, por cuanto “se encuentra limitado por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas” (Sentencia del Exp. Nº 00031-2004-AI/TC, fundamento 2). En dicha línea, Abraham García sostiene que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad está constituido por las facultades de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, así como la garantía de su no privación arbitraria, que es una delimitación básica de su contenido y que puede ser ampliado progresivamente en función de los casos concretos. El autor citado –oteando la jurisprudencia– nos informa que la práctica jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la delimitación del contenido constitucional del derecho de propiedad, ha tenido una orientación negativa, en tanto que a partir de los casos concretos que ha resuelto ha ido estableciendo qué no forma parte del contenido del derecho de propiedad (García 2010, 284-287). Así tenemos que están excluidos del ámbito de protección del derecho de propiedad: a) el derecho de posesión (Resolución del Tribunal Constitucional [en adelante RTC] del Exp. Nº 05007-2006-PA, caso Santos Pacherre Viera); b) el reconocimiento judicial de la titularidad sobre un bien (RTC del Exp. Nº 05168-2005-PA/TC, caso Pablo Quispe Mendoza); c) el uso del crédito fiscal (RTC del Exp. N° 03171-2007-PA/TC, caso ADECCO PERÚ SA); d) el pago del arrendamiento (RTC del Exp. N° 030352006-PA/TC, caso Luis Ángel Méndez Cordero y otro); f) la revisión de la orden judicial expedida regularmente que dispone el remate de un bien (STC Exp. Nº 03275-2007PA/TC, caso Organización de Sistemas Colectivos SAC). Ahora bien, en tanto derecho subjetivo de rango constitucional se señala que su ámbito de aplicación es más amplio que el concepto civil de propiedad. En efecto, en la doctrina constitucional se ha sostenido que “la propiedad constitucional (…) unifica los diferentes estatutos dominicales que se derivan de los diversos objetos posibles del derecho” (Rey 1994, 254).

Nuestro Supremo Intérprete de la Constitución reconoce dicha situación, cuando afirma que: “el concepto constitucional de la propiedad difiere y, más aún, amplía los contenidos que le confiere el Derecho Civil. Así, mientras que en este último el objeto de la propiedad son las cosas u objetos materiales susceptibles de valoración, para el derecho constitucional la propiedad no queda “enclaustrada” en el marco del dominio y de los derechos reales, sino que abarca y se extiende a la pluralidad in totum de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica” (Sentencia del Exp. Nº 0008-2003AI/TC, fundamento 26 literal a). Por ello, enunciativamente, puede señalarse que el contenido constitucional del derecho de propiedad, en tanto derecho fundamental subjetivo, está constituido por: a) El acceso o adquisición en condiciones de igualdad del derecho de propiedad conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley. Así por ejemplo, si alguien quiere adquirir un vehículo tendrá que seleccionar el de su preferencia (marca, modelo, color, concesionario, año de fabricación) y de acuerdo a sus posibilidades económicas, para lo cual tendrá que pagar el precio pactado con el vendedor (persona natural o concesionario autorizado) y luego proseguir una serie de trámites notariales y registrales para consolidar la adquisición de su derechos sobre el vehículo. b) Hacer uso o no hacer uso del derecho de propiedad, lo que se materializa en usar el bien o no hacerlo. Por ejemplo, si se tiene una casa, bien puede habitarse en ella o, si se prefiere, no; si se tiene un libro una forma de hacer uso del mismo es leerlo o guardarlo en nuestra biblioteca personal, así como prestarlo a un amigo para que también haga uso del mismo. c) Disfrutar de la propiedad, es decir explotar económicamente el bien que es objeto del derecho, por ejemplo, se podría arrendar un inmueble, para que sea usado como casa-habitación, discoteca, restaurant, local comercial, entre otros, con la finalidad de obtener un provecho económico, el pago de la merced conductiva, para emplearlo en otros fines lícitos. d) Disponer del bien objeto del derecho, es decir, transferir, sin interferencias estatales o privadas, todas las facultades o algunas de las que conforman el derecho de propiedad (la venta del inmueble, de un vehículo, etc.). e) Reivindicar el bien objeto del derecho, es decir, frente a su privación arbitraria, emplear los mecanismos legales establecidos para reintegrar el bien al patrimonio de su titular. f) Garantía de no privación arbitraria del derecho, para lo cual se puede obtener la restitución del bien o la reparación por el daño sufrido mediante una indemnización, una y otra alternativa mediante los procesos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Resta señalar que un elemento que diferencia a la propiedad de otros derechos fundamentales es –sin lugar a dudas– el reconocimiento de su función social. Esta función social, reconocida en la jurisprudencia constitucional, justifica la consideración bidimensional del derecho de propiedad, ya que no solo se le considera

como un derecho subjetivo (cuyo contenido son posiciones jurídicas cuyo respeto y promoción es exigible a terceros en particular el Estado), sino como una institución objetiva del ordenamiento jurídico4. Asimismo, es en virtud a su función social que el derecho de propiedad puede ser objeto de limitaciones por parte del Estado, en especial mediante la expropiación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos constitucionales y legales expresamente establecidos. En tanto, habilitar al poder público la limitación del derecho de propiedad, no significa dotarlo de un cheque en blanco, sino de una excepción a la regla general de respeto a su contenido constitucionalmente garantizado5. III. Los límites del derecho de propiedad a partir de casos resueltos por el tribunal constitucional En primer lugar, debemos tener presente que nuestra Constitución establece un régimen de limitaciones al derecho de propiedad, las que podrían entenderse como límites internos del derecho. En dicho sentido, por necesidad pública o seguridad nacional, declarada por ley del Congreso, el Estado puede expropiar un bien, previo seguimiento del procedimiento respectivo otorgando al titular afectado en efectivo una indemnización justipreciada que compense el daño sufrido. El afectado no puede cuestionar la expropiación, pero sí el valor de la propiedad fijada por el Estado en el procedimiento expropiatorio (art. 70). En segundo lugar, los extranjeros, dentro de cincuenta kilómetros de la frontera, no pueden adquirir títulos, ni directa ni indirectamente, sobre minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, salvo autorización expresa por necesidad pública mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros (art. 71). Finalmente, la Constitución establece un régimen general de limitaciones temporales a las facultades de adquisición, uso, explotación y transferencia de la propiedad por razones de seguridad nacional (art. 72). De otro lado, el Tribunal Constitucional también ha conocido casos en los que presuntamente se habría afectado el derecho de propiedad. En el siguiente cuadro se efectúa un resumen de algunos de esos casos, en los que a partir de la identificación de los hechos relevantes se efectúa su vinculación con el derecho de propiedad, tal relación puede considerarse como una muestra, pequeña claro está, que puede arrojar cierta luz sobre el tratamiento jurisprudencial de los límites del derecho de propiedad: CASOS RESUELTOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LOS QUE SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EL DERECHO DE PROPIEDAD



1

Exp. N° 00134-

PARTES

Jorge Jelicic Cavenago contra

HECHOS RELEVANTES

VINCULACIÓN DEL CASO CON EL DERECHO DE PROPIEDAD

El demandante cuestiona una El Tribunal Constitucional resolución administrativa del considera que el derecho de

93-AA

el Ministerio de Vivienda y Construcción

propiedad del demandante año 1989 expedida por el está debidamente acreditado Ministerio de Vivienda y y que a pesar de estar en Construcción que declara un litigio, la actuación de la terreno de su propiedad como autoridad demandada vulnera terreno eriazo y lo adjudica a la garantía de no privación de una cooperativa privada, a la propiedad, pues no se pesar de que a la fecha de siguió el procedimiento expedición de la mencionada expropiatorio, previsto en su resolución administrativa momento en el artículo 125 existía un proceso pendiente de la Constitución de 1979 y en el fuero agrario, sobre el hoy en el artículo 70 de la terreno. Constitución de 1993. Los demandantes cuestionan una resolución judicial que dispone el desalojo de unos departamentos que son de su propiedad. Refieren que la mencionada orden judicial El Tribunal consideró que se fue emitida en el proceso vulnera el derecho de seguido por María Sánchez propiedad, en vista que no se Llerena de Gamero contra la les permite a los Municipalidad Provincial de demandantes ejercer su Arequipa sobre derecho de defensa en el reivindicación, en el que a marco del proceso de pesar de haber acreditado la reivindicación de bien. propiedad de los bienes y por ende su interés para participar en dicho proceso, el juez de la causa resolvió no ha lugar a su incorporación al proceso.

2

Marina Ojeda viuda de Cáceres y otros contra 00611- el Juez del Segundo 97-AA Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa.

3

En el caso se pretende la inaplicación de la Resolución Ministerial Nº 189-89-VC5600, de fecha 28/06/1989. Arenera La Molina SA Señalan que mediante la y otros contra el resolución cuestionada se Ministerio de Se considera lesionado el ordenó efectuar primera Transportes, derecho de propiedad de las inscripción del terreno de los 00476- Comunicación, empresas demandantes, demandantes a favor del 2002- Vivienda y porque no se efectúo el Estado, así como se dispuso AA Construcción, el procedimiento expropiatorio adjudicar el mencionado Ministerio de la previsto en el artículo 70 de terreno a favor de la Presidencia y la la Constitución. Cooperativa de Vivienda Superintendencia de Musa La Molina Ltda. 403 Bienes Nacionales facultándose a un funcionario público suscribir el contrato de trasferencia de propiedad a favor de dicha cooperativa.

4

00031- Máximo Yauri Salazar En el caso se pretende que se El Tribunal Constitucional 2004y más de cinco mil declare la considera que la ley AI ciudadanos contra el inconstitucionalidad de la expropiatoria cuestionada

Congreso de la República

Ley Nº 27816 que declara de necesidad pública la expropiación de un terreno de cumple los requisitos para la 1,900 hectáreas, cuya expropiación previstos en el finalidad es levantar un área artículo 70 de la de protección funcional del Constitución. Radio Observatorio de Jicamarca.

5

El Tribunal señala que las limitaciones al derecho de propiedad solo pueden José Salomón Linares Se cuestionaba la establecerse por ley, y que Cornejo, en inmovilización y orden de por ende, al haberse representación de 00906reembarque de dos vehículos realizado la importación Mabel Karina Gamarra 2004importados por no ajustarse a conforme al marco legal, no León y Norka Liseth PA los requisitos establecidos en le resultarían exigibles los Gamarra León, contra una circular interna de la requisitos establecidos en la la Aduana de entidad pública demandada. circular de la Aduana, por Mollendo-Matarani. ello, ordena se prosiga con la nacionalización de los vehículos importados.

6

El Tribunal entiende que la orden de demolición es legítima, ya que entre las La demandante cuestiona una competencias de la Nélida Josefa Salcedo orden municipal de Municipalidades se cuentan Tejada contra la demolición de un muro 02666las autorizaciones para las Municipalidad construido en el interior de su 2005construcciones y Distrital de José Luis propiedad, la Municipalidad PA edificaciones. En dicho Bustamante Rivero sostiene que tal muro se sentido, la demanda se (Arequipa). construyó sin contar con la rechaza porque no se acreditó licencia respectiva. que el muro, objeto de la controversia, se edificó con la licencia respectiva.

7

El Tribunal considera que no Se cuestiona una decisión Asociación de hay afectación del derecho de municipal que dispone el Comerciantes La propiedad porque el mercado 05131cierre de las puertas de Parada Túpac Amaru no contaba con autorización 2005acceso del mercado de la Cutervo al 2000 contra municipal, y los servicios PA Asociación demandante, así Municipalidad higiénicos no reunían las como la demolición de los Provincial de Ica mínimas condiciones de baños. salubridad.

8

090352005PA

Nicolás Leonardo Montoya Falcón contra el MEF

Se cuestiona un comunicado El Tribunal considera que el publicado en el Diario Oficial acto cuestionado no lesiona el 28 de abril de 2003 por el la propiedad sobre los bonos MEF, en el cual se advierte a del demandante pues no la ciudadanía para que se inciden en su vigencia, abstenga de efectuar validez o invalidez. transacciones con tenedores de bonos antiguos (bonos de reconstrucción y bonos de desarrollo) porque estarían

caducos, según las reglas de caducidad del Código Civil.

9

El Tribunal considera que la La empresa demandante liquidación de los intereses cuestiona como una amenaza Telefónica del Perú legales constituye una de su derecho de propiedad la SAA contra los intervención en el derecho de 00665desproporcionada liquidación Vocales de la Sala propiedad y que la misma al 2007de intereses legales fijada por Mixta Descentralizada no haberse efectuado PA los demandados en un de Huánuco y Cerro de siguiendo la regulación proceso laboral (el monto Pasco. establecida para ello, se fijado superaba los dos vulneró el principio de millones de nuevos soles). legalidad.

0068010 2007PA

395911 2007PA

Vitalis Perú SAC contra la Digemid

El Tribunal considera que la decisión adoptada se justifica Se cuestiona la decisión en tanto se busca proteger la administrativa de suspender salud de la población, dado la comercialización, que existen estudios técnicos sustracción e incautación que concluyen que la para destrucción de ampicilina producida ampicilina producido por la contiene sustancias extrañas demandante. que pondrían en riesgo la salud de la población.

Si bien el Tribunal resuelve integrar al proceso de amparo Se cuestiona el acto de a los otros involucrados en el notificación en el domicilio caso, entre sus del a empresa demandante de Empresa Educativa consideraciones señala que la una resolución judicial, George Washington notificación en el domicilio emitida en el marco de un EIRL contra la Sexta de la demandante de proceso sobre administración Sala Civil de Lima resoluciones judiciales de un judicial seguida contra proceso en el cual no es parte personas distintas a la propia podría afectar su el derecho demandante. al goce de la propiedad sin perturbación alguna.

El Tribunal reconoce que el derecho de propiedad de la empresa demandante ha sido Negociación Mamacona SAC afectado por la omisión del cuestiona que el Estado, a Estado, quien al asumir la través del Ministerio de posesión del bien con su Transportes y Negociación expropiación en 1969, no Comunicaciones, no haya 00864Mamacona SAC inicio el procedimiento expedido la resolución 12 2009- contra el Ministerio de expropiatorio sino hasta expropiatoria ni haya PA Transportes y 1998, habiendo quedado el efectuado el pago del Comunicaciones mismo paralizado luego de justiprecio por la haberse dado algunos pasos, expropiación de un predio en estando pendiente la el año 1969 en el marco de la expedición de la resolución reforma agraria. expropiatoria y del pago de la indemnización justipreciada.

Duke Energy contra la Autoridad Autónoma 00834de la Cuenca 13 2010Hidrográfica del Santa PA y la Municipalidad Provincial de Huaylas

El Tribunal considera que la empresa demandante fue objeto de una expropiación indirecta o regulatoria, por En este caso la empresa dos motivos: tenía una demandante cuestiona la licencia de uso que fue suspensión, por las suspendida por una medida autoridades demandadas en administrativa y a pesar de ejercicio de sus facultades ser propietaria de la regulatorias, de su licencia de infraestructura de la Central uso de aguas para el embalse Hidroeléctrica, en la práctica de la laguna Perón; así como no podía ejercer a plenitud de las instalaciones de la dicha infraestructura pues la Central Hidroeléctrica del misma estaba bajo la Cañón del Pato. administración de un Comité de administración conformada por las autoridades administrativas.

Empresa Minera de 00316- Servicios Generales 14 2011SRL y otros contra la PA Presidencia del Consejo de Ministros

El Tribunal considera que las disposiciones legales, derogadas y recogidas, al momento de sentenciar, en el Decreto Legislativo Nº 1100, Los demandantes solicitan se constituyen intervenciones en les inaplique el Decreto de el derecho de propiedad de Urgencia Nº 012-2010 que las demandantes. No prohíbe el uso de dragas así obstante, concluye, luego de como el decomiso e aplicar el principio de inutilización de dichas proporcionalidad, considera máquinas en la actividad que tal prohibición es una extractiva de minerales en la medida adecuada, necesaria y selva. proporcional para preservar el medio ambiente de los ríos, cuencas de ríos y lagunas de la selva que se ven afectadas por el uso de tal maquinaria.

Juana Griselda Payaba Cachique, presidenta de la Comunidad Nativa Tres Islas 01126contra la Sala Superior 15 2011Mixta y de HC Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios

El Tribunal reconoce que el derecho de propiedad de las comunidades implica decidir La Comunidad Nativa Tres quiénes entran o no a su Islas cuestiona una territorio. En el expediente se resolución judicial que acreditó la propiedad de la ordenó levantar el cerco comunidad, por ello, la construido por la comunidad decisión judicial, que dispuso para impedir el acceso a su el levantamiento de la cerca, territorio a empresas de vulneró la facultad de decidir transporte. quienes ingresan o no a la propiedad de la comunidad afectada.

A modo de conclusión

De la revisión de los casos reseñados en el cuadro precedente, pueden adelantarse algunas conclusiones: - El derecho de propiedad supone, además de las facultades de uso, goce, disfrute, disposición y reivindicación, la facultad de defenderla en los procesos o procedimientos en los que el mismo pueda verse involucrado, ello supone una expresión del derecho a la no privación arbitraria. También supone el derecho de decidir quién ingresa o quién no ingresa en la propiedad. - Se admite la limitación del derecho de propiedad mediante la expropiación, habiéndose inclusive reconocido, en el ámbito nacional, la expropiación indirecta o regulatoria (al respecto puede verse: Díaz 2011, 21-34). - Existe un control judicial estricto de la expropiación, con la finalidad de garantizar que esta se haya producido siguiendo los procedimientos establecidos en la Constitución (declaración de necesidad pública o seguridad nacional por ley del Congreso e indemnización justipreciada). - El derecho de propiedad puede ser objeto de limitaciones establecidas en la Ley y no en actos administrativos sin sustento legal. - Las limitaciones al derecho de propiedad son legítimas cuando se pretende garantizar otros derechos fundamentales, tales como la salud y el medio ambiente. - El análisis judicial de las limitaciones al derecho de propiedad sustentadas en la optimización de otros derechos fundamentales, deberá efectuarse mediante la aplicación del principio de proporcionalidad. Bibliografía • CASTILLO CÓRDOVA, Luis. 2005 “Algunas pautas para la determinación del contenido constitucional de los derechos fundamentales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 139, junio de 2005. • DÍAZ COLCHADO, Juan Carlos. 2012 “El derecho de propiedad: entre la Constitución y el Código Civil”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 52, agosto de 2012. 2011 “Derecho de propiedad, constitucionalización, garantía de no privación arbitraria y expropiación indirecta. Comentarios a la sentencia del Exp. Nº 00834-2010-PA/TC”. En: Revista Jurídica del Perú, número 125, julio de 2011. • GARCÍA CHÁVARRI, Abraham.

2010 “El derecho de propiedad desde su contenido constitucionalmente protegido. Anotaciones desde la jurisprudencia constitucional”. En: Gaceta Constitucional. N° 34, octubre de 2010. • KRESALJA ROSELLÓ, Baldo y OCHOA CARDICH, César. 2010 Derecho Constitucional Económico. Fondo Editorial de la PUCP, Lima. • VIVES ANDRADE, Juan Carlo. 2011 “El derecho a la propiedad en la historia constitucional peruana”. En: Estado Constitucional. Nº 3, julio-agosto de 2011. ___________________________ * Abogado. Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Diploma de Especialista en Argumentación Jurídica por el Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante y la Facultad de Derecho de la PUCP. 1 Constitución de 1993: Artículo 60.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. (…). Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 2 Exp. Nº 00008-2003-AI/TC, fundamento 26: “Establecido en los incisos 8) y 16) del artículo 2 de la Constitución, [el derecho de propiedad] es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno”. 3 Nuestro constitucionalismo decimonónico abrazó la concepción liberal del derecho de propiedad con cierta impronta iusnaturalista (Vives 2011, 211-238). 4 Así el Tribunal tiene establecido que “el derecho fundamental a la propiedad, como los demás derechos, posee un doble carácter: es un derecho subjetivo pero, a su vez, es una institución objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitución se reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo o individual, sino también como una

institución objetiva portadora de valores” (Sentencia del Exp. Nº 00050 (y otros acumulados)-2004-AI, fundamento 96). En otra conocida sentencia se ha dicho que “(…) el contenido esencial del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares, como lo enfocan los demandantes, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función social. No hay duda que las acciones que el Estado lleve a cabo respecto a los bienes que, siendo patrimonio de la Nación, son concedidos en dominio privado, se encuentran legitimadas cuando se justifican en la obligación de atender el bien común, que es la función social de la propiedad en sí misma” (Sentencia del Exp Nº 00048-2004-AI/TC, fundamento 80). 5 En dicha línea de pensamiento el Tribunal Constitucional ha manifestado que: “Dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y ejercicio a través del establecimiento de límites establecidos por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colectivo. La función social es, pues, consustancial al derecho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien común, el cual constituye, en nuestro ordenamiento constitucional, un principio y un valor constitucional” (Sentencia del Exp. Nº 00050 (y otros acumulados)-2004-AI, fundamento 96). Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica Contáctenos en: [email protected]

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