Gcpc 21_2015-03 (8)

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Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 21 - Numero 08 - Mes-Ano: 3_2015

Comunicación para resolver contrato interrumpe prescripción extintiva [-] CONSULTA: En virtud de un préstamo dinerario, el mutuatario se encontraba obligado a efectuar la devolución del monto en determinada fecha. Sin embargo, el mutuante no exigió el cumplimiento durante nueve años y once meses contados desde que la prestación devino en exigible. Fue recién en ese momento que envió una carta notarial para resolver el contrato si el mutuatario no cumplía con su prestación en el plazo de quince días. Al no obtener respuesta, el mutuante interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, solo que su notificación se produjo luego del vencimiento del plazo de prescripción de diez años. El juez declaró fundada la excepción de prescripción, por lo que el abogado del mutuante nos consulta si podría apelar alegando que la carta notarial ocasionó la interrupción de la prescripción. RESPUESTA: Se interrumpe el plazo de prescripción extintiva mediante comunicación por carta notarial a efectos de resolver el contrato si no se cumple con la prestación, al ser asimilable a la intimación en mora. FUNDAMENTACIÓN: Con el transcurso del plazo prescriptorio se generan consecuencias perjudiciales para el acreedor, pues su acción judicial destinada al cobro podría quedar en la nada, en caso de que el deudor haga valer la excepción de prescripción extintiva. De ser así, ya no podrá efectuar el cobro, pues el juez declarará fundada la excepción, al verificar el vencimiento del plazo de prescripción. Sin embargo, existen circunstancias que pueden influir en el decurso del plazo, ya sea suspendiéndolo o interrumpiéndolo. En particular, la interrupción del plazo prescriptorio ocasionará que el periodo de tiempo transcurrido hasta el evento interruptorio quede sin utilidad para el beneficiario de la prescripción, en este caso, el deudor. Verificada la interrupción, el plazo volverá a transcurrir desde el principio, sin que se le pueda adicionar el transcurso anterior. Y una de las circunstancias que interrumpen el plazo prescriptorio es la intimación para constituir en mora al deudor, tal y como lo establece el inciso 2 del artículo 1996 del Código Civil. Las otras causales de interrupción son el reconocimiento de la obligación, la oposición judicial de la compensación y la citación con la demanda, o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

La previsión legislativa, a primera vista, no incluiría el supuesto en que se remita al deudor una carta notarial en la cual se le comunique la resolución del contrato en caso de no cumplir con la prestación en el plazo de quince días. Por consiguiente, se podría razonar en el sentido de que dicho supuesto no se encuentra previsto en el elenco de causales de interrupción del plazo prescriptorio, por lo que no produciría dicho efecto interruptivo. Sin embargo, la conclusión debe ser otra. Al respecto, se aprecia que para la constitución en mora, en supuestos en que no esté prevista la mora automática, es preciso que el acreedor exija al deudor el cumplimiento de su obligación, ya sea de forma extrajudicial o judicial. Nótese que la comunicación a efectos de resolver el contrato da un plazo para que se cumpla con la prestación, con lo cual se está exigiendo dicho cumplimiento. Al ser así, al exigirse el cumplimiento, lo que se está haciendo es intimar en mora al deudor. Recuérdese que según el artículo 1333 del Código Civil, ello se produce por la exigencia del cumplimiento así sea en vía extrajudicial. Por lo tanto, sí se le podría incluir dentro del supuesto de la interrupción por intimación para constituir en mora al deudor. En consecuencia, al producirse la interrupción con la comunicación vía carta notarial, de dar por resuelto el contrato de no ejecutarse la prestación, debe entenderse que no ha transcurrido el plazo de prescripción de diez años, pues la carta notarial se remitió con fecha anterior al vencimiento del plazo, de manera que este se comienza a contar de nuevo desde dicho evento. Base legal: • Código Civil: arts. 1333, 1429 y 1996. Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica Contáctenos en: [email protected]

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