Gcia Sociedades

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Comisión de Jóvenes Profesionales- Subcomisión IM.PRE.CO.SO

Lugar y fecha: Tema del Informe: Coordinador General: Coordinadores:

Colaboradores:

Buenos Aires, 5 de Mayo de 2008 IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOCIEDADES – IGMP – IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES RESPONSABLE SUSTITUTO PERIODO FISCAL 2007 Dra. María Teresa Pisarello Dr. Tomás Alderete Kehoe Dra. Verónica Andrea Agüero Dr. Diego Robledo Dra.Patricia Rodrígues Dra. Liliana Greco Dra. Nancy Dogour Dr. Héctor Leonel Vera Impuesto a las Ganancias Tercera Categoría

Sujetos Alcanzados a) Sociedades de Capital constituidas en el país: • Sociedades Anónimas • Sociedades en Comandita por Acciones • Sociedades de Responsabilidad Limitada • Sociedad en Comandita Simple • Asociaciones Civiles y Fundaciones • Sociedades de economía mixta, por la parte de utilidades no exentas • Cualquier otra clase de sociedad o empresa unipersonal b) Sociedades con participación estatal c) Fideicomisos constituidos en el país, salvo que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción no procede en los casos de Fideicomisos Financieros cuando el fiduciantebeneficiario sea un sujeto beneficiario del exterior d) Fondos Comunes de Inversión constituidos en el país, excepto los integrados por personas sin constituir una sociedad e) Establecimientos organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior f) Actividad de comisionista, consignatario, rematador y demás auxiliares de comercio no contemplados en la cuarta categoría g) Ejercicio de profesión liberal u oficio complementado con una explotación comercial. Ramos Jaime Francisco CNACAF Sala 1 06/06/2006 “ … para encuadrar los resultados obtenidos por el

Comisión de Jóvenes Profesionales- Subcomisión IM.PRE.CO.SO contribuyente en ganancias de tercera categoría, es insuficiente el hecho de que se trate de un “empresario” que organiza su actividad de bioquímico con empleados técnicos de laboratorio, administrativos, de limpieza, equipamiento, ello en atención de que el art. 79 inc f) de la ley exceptúa de esa categoría a las profesiones liberales aunque estén constituidas como sociedades o empresas unipersonales, a menos que exista una explotación comercial al lado de la actividad profesional (Art. 49, último párrafo). Metodología de Liquidación Los sujetos comprendidos en el gravamen, deberán determinar el resultado neto impositivo computando todas las rentas, que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualquiera fueran las transacciones, actos o hechos que los generen. Procedimiento para determinar la ganancia neta: La ley se encarga de definir la técnica de liquidación del impuesto para los sujetos comprendidos en la tercera categoría, siendo la misma diferente según el sujeto que se trate. Sujetos que lleven balances en forma comercial: Tratándose de contribuyentes que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, deberán determinar la ganancia neta de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1- Al resultado comercial del ejercicio, deberán sumarse los conceptos deducidos contablemente, cuya deducción no admita la ley del impositiva y restarán las ganancias que, de acuerdo con la ley, deban considerarse exentas o no alcanzadas. 2- De corresponder, se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo. Una vez efectuados los ajustes correspondientes, se arriba al resultado impositivo, debiendo aplicar la alícuota del 35%, si se trata de un resultado positivo. En el caso de sociedades de personas, una vez determinado el resultado impositivo en cabeza de la sociedad, se atribuirá a los socios en función de su porcentaje de participación o a su dueño si se trata de una empresa o explotación unipersonal. Sujetos que no confeccionen balances en forma comercial: Los sujetos que no confeccionan balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1- Del total de ventas o ingresos, detraerán el costo de ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley. 2- El costo de ventas se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras realizadas en el curso del mismo y se le restarán las existencias al cierre del mencionado período fiscal. 3- De corresponder, se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo.

Comisión de Jóvenes Profesionales- Subcomisión IM.PRE.CO.SO PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

SOCIEDADES Y EMPRESAS Ganancia Bruta

Ganancia Bruta de cada categoría

Menos

Menos

Gastos necesarios conservarla

para

obtener,

mantener

o

Gastos necesarios para obtener, mantener o conservarla. Gastos especialmente admitidos de cada categoría. Ganancia Neta de cada Categoría Menos

Ganancia o quebrantos del ejercicio Deducciones de quebrantos de ejercicios anteriores.

Deducciones Generales (Art. 81 de la Ley) Otras Deducciones. (Serv. Doméstico, Aportes AFJP, etc.) Ganancia o quebrantos del ejercicio

Ganancia Neta Imponible

Deducciones de quebrantos de ejercicios anteriores. Deducciones personales con aplicación del % de disminución – de corresponder – (Gcia. No Imponible, Cargas de Familia, Deducción Especial de tercera y Cuarta categoría. Ganancia Neta Imponible

Por Alícuota Aplicable (35%)

Por Alícuota Aplicable (9% al 35%)

Impuesto Determinado

Impuesto Determinado

Menos

Menos

Anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta Saldo declaración Jurada. Saldo declaración Jurada.

Anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta. Saldo declaración Jurada.

Deducciones a) Gastos relacionados con la actividad gravada b) Incobrables, resultarán deducibles aquellos créditos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el Art. 136 DR: • Verificación del crédito en concurso preventivo • Declaración de quiebra del deudor • Desaparición fehaciente del deudor • Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro • Paralización manifiesta de las operaciones del deudor • Prescripción • Cuando no cumpla ninguno de los requisitos anteriores y se trate de créditos de escasa significación que no ameriten el inicio de acciones judiciales siempre que: - El monto no supere la suma de $ 5000

Comisión de Jóvenes Profesionales- Subcomisión IM.PRE.CO.SO -

c)

d)

e) f) g) h) i)

j) k) l) m) n) o)

p)

Morosidad mayor a 180 días Notificación fehaciente al deudor sobre su condición de moroso y reclamo de pago Interrupción del servicio prestado o cese de las operaciones con el deudor. Quedan incluidos en este concepto aquellos casos en que por imperio de las normas, los prestadores se encuentren obligados a prestar un servicio mínimo

Este último índice de incobrabilidad, surgió como respuesta a la contrariedad que presenta en muchos casos la realidad económica, frente a la rigidez legal planteada en los índices del Art. 136 DR . Existen varios pronunciamientos del TFN en este sentido, Salto 96 S.A. TFN Sala B 11/02/2000, Establecimiento Los Calvos SRL TFN Sala B 06/08/2002, Nueva Visión Satelital TFN Sala C 30/06/2005, sin perjuicio de las particularidades de cada caso, se admite la deducción por malos créditos, aún cando no se ajusten taxativamente a la exigencia legal. Gastos de organización. En este caso hay dos opciones para su deducción: • En forma total en primer ejercicio • Amortizándolo en un plazo no mayor a 5 (cinco) años Sumas destinadas por las compañías de seguro en concepto de previsión para reservas matemáticas y para riesgos en curso. Todas aquellas previsiones correspondientes a ejercicios anteriores que no hubieren sido utilizadas para pagar siniestros, serán consideradas renta del ejercicio Comisiones y gastos incurridos en el extranjero en la medida de su razonabilidad Gastos en favor de los empleados dependientes u obreros y gratificaciones, aguinaldos etc. siempre que se paguen dentro del plazo establecido para la presentación de la DDJJ Los aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privado y los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales Gastos de representación debidamente acreditados hasta el tope del 1,50% del monto total de las remuneraciones pagadas durante el ejercicio al personal en relación de dependencia Honorarios de director, síndico o miembros del consejo de vigilancia y socios administradores. El tope máximo deducible está dado por dos parámetros: a) 25% de la utilidad contable del ejercicio b) $ 12.500 por cada uno de los perceptores; el que resulte mayor. Asimismo, la condición para que opere la deducción es que se encuentren asignados individualmente por las asamblea dentro del plazo estipulado para la presentación de la DDJJ Los honorarios de síndicos, no están sujetos a ningún tope legal, resultando deducibles en su totalidad. Pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito sobre los bienes que generen ganancias en la medida en que no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones. Gastos de Publicidad Impuestos y tasas que recaigan sobre bienes que produzcan ganancias, salvo el propio Impuesto a las Ganancias. Gastos de movilidad Amortizaciones por desgaste y desuso, siempre en la medida que no encuentren limitaciones conforme a lo establecido por la Ley de IG. Intereses de deudas, sus actualizaciones y gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas. Solo en el caso de tratarse de intereses generados por pasivos financieros constituidos con empresas controlantes del exterior, se aplicará la regla de capitalización exigua; si el pasivo financiero excede 2 veces el patrimonio neto no serán deducibles. En el caso que los intereses estén vinculados a ganancias gravadas y exentas, se deberá establecer una proporción a efectos de deducir solo aquellos intereses que tengan vinculación con ganancias gravadas. Primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.

Comisión de Jóvenes Profesionales- Subcomisión IM.PRE.CO.SO Deducciones no admitidas La Ley del Impuesto a las Ganancias establece una serie de limitaciones para la deducción de determinados gastos, habida cuenta su particular naturaleza o su incidencia en la determinación del resultado impositivo, como así también en función a la imposibilidad de establecer la relación de causalidad con ganancias gravadas que prima como principio básico para que proceda la deducción de un gasto en el balance impositivo. Entre ellos podemos mencionar los siguientes: • • •

• • •



Gastos que no sean inherentes al giro de negocio o que no tengan vinculación con el mismo. Impuesto a las Ganancias y los tributos abonados sobre terrenos baldíos. Remuneraciones o sueldos abonados a sujetos que actúen en el extranjero o sumas abonadas por asesoramiento brindado desde el exterior, en la medida que superen el 3% de los ingresos tomados como base contractual para la retribución del asesoramiento o el 5% de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento. Amortización de llave, marcas o activos similares. Donaciones cuya deducción la Ley no permite y cualquier otro tipo de liberalidad. Amortizaciones de automóviles cuando superen lo que correspondería deducir con relación a este concepto por un valor de adquisición de $ 20.000 netos, siempre que los vehículos no constituyan en objeto principal de la actividad gravada (remises, taxis, viajantes de comercio y similares) Gastos de mantenimiento de automóviles cuya suma supere $ 7.200 anuales por cada unidad.

Quebrantos Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensaran los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías. La ley del Impuesto a las Ganancias permite que los quebrantos impositivos de un ejercicio puedan compensarse con las ganancias gravadas obtenidas en los períodos siguientes. En casos que la imputación de quebrantos contra ganancias gravadas no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimento el quebranto, o este no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones se obtengan en los cinco años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco años después de aquel en que se produjo la perdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aun reste en ejercicios sucesivos. No se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el Art. 23, es decir deducciones personales del contribuyente. Los quebrantos se actualizaran teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por INDEC, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en el que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. Tipos Los quebrantos se dividen en:

Comisión de Jóvenes Profesionales- Subcomisión IM.PRE.CO.SO a) Generales b) Específicos, los cuales solamente pueden computarse contra ganancias de igual naturaleza: 1- Los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas parte, o participaciones sociales -incluidos fondos comunes de inversión- solo podrán imputarse contra las utilidades netas de la enajenación de dichos bienes 2- Los quebrantos de fuente argentina se imputan contra ganancias de fuente argentina por enajenación de acciones y participaciones sociales, no pueden imputarse contra ganancias de fuente extranjera provenientes de la venta del mismo tipo de bienes, ni contra ganancias de fuente extranjera que tengan otra causa 3- Las perdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, solo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, solo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición. Los quebrantos de fuente argentina pueden imputarse contra ganancias de fuente extranjera, si no se han podido imputar contra ganancias de fuente argentina del mismo periodo fiscal. Esto no es factible a la inversa dado que todos los quebrantos de fuente extranjera son específicos. Compensación con ganancias Cuando en un periodo fiscal se obtengan ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensaran los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías de las siguiente forma: En primer término se compensaran los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría (siempre teniendo en cuenta que los quebrantos específicos se compensaran con ganancias de misma naturaleza). Si por esta aplicación resultara quebranto en alguna categoría, la suma de los mismos se compensara con las ganancias netas de las categorías: Segunda, Primera, Tercera y Cuarta, sucesivamente. Si aun quedase saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto inclusive después de aquel en que tuvo origen el quebranto. Devengado El art.18 de la LIG define que las rentas de tercera categoría deberán imputarse al ejercicio fiscal que corresponda por el criterio de lo devengado. Igual tratamiento deberá otorgarse para los gastos, salvo en aquellos casos que no estén vinculados a una determinada fuente de ganancias, en cuyo caso se deducirán en el ejercicio en que se paguen. Ahora bien, hasta aquí encontramos una definición precisa de la asignación de las rentas al período, pero no lo es tanto –al menos según lo emanado de la Ley de Impuesto a las Ganancias- cuando debemos precisar qué se entiende por devengado. Enrique Reig, considera que un ingreso o un gasto se encuentra devengado cuando se produjeron los hechos sustanciales generadores de los mismos; y el derecho al ingreso o al compromiso del gasto no están sujetos a condición.

Comisión de Jóvenes Profesionales- Subcomisión IM.PRE.CO.SO Otros tributaristas plantean un similar entendimiento, planteando que el hecho generador no debe estar sujeto a condición alguna que lo torne irrealizable. Por su parte, el Fisco opinó –mediante el Dict.47/76- que para que exista devengamiento, deben haberse producido los hechos sustanciales generadores del rédito o ganancia. A su vez, existe nutrida jurisprudencia que trata el tema, pudiendo citar los fallos: “Laboratorio Motter SRL – TFN Sala A 28/11/2008”, “ EcoHabitat SA TFN Sala A 29/4/2004” y “CRM – TFN Sala A 28/12/2006”; en los cuales se sientan precedentes respecto de la imputación de rentas o gastos a un determinado ejercicio fiscal. Existe la opción de imputar las rentas en el momento de producirse su exigibilidad –devengado exigible- en situaciones en las cuales las rentas se originen en venta de mercaderías con plazos de financiación superiores a 10 meses, ventas de otros bienes cuando las cuotas de pago convenidas excedan el período fiscal, o en caso de construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque mas de un período fiscal o bien en las que el pago del servicio de construcción se inicie luego de finalizadas las obras, en cuotas exigibles en más de 5 períodos fiscales. Disposición de Fondos en Favor de Terceros (Art. 73 LIG) Cuando las sociedades de capital comprendidas en el inc a) del art. 49 dispongan de fondos o bienes a favor de un tercero, sin poder demostrar fehacientemente que dicha operatoria constituye un beneficio para la empresa, se presume sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el BNA para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del Ocho Por Ciento (8 %) anual, el importe que resulte mayor. Fiat Concord S.A. C/ DGI CNACAF Sala IV sostuvo que para que proceda la determinación del impuesto a las ganancias en operaciones de préstamos realizadas entre empresas vinculadas, pertenecientes a un mismo grupo económico deben darse los siguientes requisitos: a) se disponga de fondos o bienes a favor de terceros b) Se trate de sujetos comprendidos en el inc. a) del art. 49 LIG c) No se trate de operaciones realizadas en interés de la empresa El hecho de que las sociedades estèn vinculadas entre sí, no demuestra -por esa sola circunstancia- que los préstamos de dinero hayan sido efectuados en beneficio de quien los realizó. Esta norma no resulta aplicable en los establecimientos estables en el país pertenecientes a personas físicas o jurídicas residentes en el exterior. Límite para el cómputo de compras a Responsables Monotributistas Las compras a proveedores monotributistas serán deducibles en su totalidad siempre y cuando sean recurrentes, el art. 39 de la RG(AFIP) 2150 establece que serán consideradas recurrentes las operaciones cuya cantidad supere 23 (veititrés) para el caso de adquisiciones de bienes y 9 (nueve) cuando se trate de prestaciones de servicios. Para todos aquellos casos que no encuadren dentro del concepto de recurrentes, el Decreto 806/2004 (art. 39) fija dos topes, uno de carácter global y otro individual que operan de la siguiente manera: el monto total a deducir no puede superar el 8% del las compras efectuadas en el período fiscal, a su vez individualmente cada uno de los proveedores no podrá superar el 2% de las compras del período.

Comisión de Jóvenes Profesionales- Subcomisión IM.PRE.CO.SO Ejemplo: Proveedor AA BB CC DD EE

Detalle

Cantidad de Operaciones 25 6 12 2 3

Venta de bienes Venta de bienes Prestación de Servicios Venta de bienes Prestación de Servicios

Importe 25.000 15.000 13.000 1.800 6.000

Compras del Período Fiscal: $ 350.000 Calculo de los topes: Tope Global: 8% de 350.000 = 28.000 Tope Individual 2% de 350.000= 7.000 Proveedor BB DD EE Total

Importe 15000 1800 6000 22800

Tope No Individual Deducible 7000 8000 7000 7000

El importe total de operaciones no supera el límite global, sin embargo el proveedor BB puede deducir hasta $ 7000 por aplicación del tope individual Venta y Reemplazo El mecanismo denominado de venta y reemplazo, se encuentra contemplado en el art.67 de la LIG y en los artículos 96, 97 y 98 del DR. Representa un incentivo para la renovación y reequipamiento de los bienes de capital afectados a la actividad gravada. Básicamente consiste en un diferimiento optativo mediante el cual se puede imputar la ganancia impositiva del resultado producido por la enajenación de un bien mueble amortizable o un inmueble afectado a la explotación generadora de rentas para el sujeto (debe revestir la condición de bien de uso) como menor costo de un bien de reemplazo. El mecanismo, genera una traslación en el tiempo de la ganancia impositiva, ya que la misma se imputa como menor deducción en los ejercicios siguientes como consecuencia de la determinación del un menor costo de incorporación al patrimonio del nuevo bien que repercute en el nivel de las amortizaciones que este mismo generará a medida que transcurra el tiempo. Esta imputación al costo del nuevo bien adquirido puede ser total o parcial. Para poder utilizarse este beneficio hay que cumplir con algunos requisitos: Requisitos para la utilización del beneficio fiscal a) Para el caso de venta de inmuebles la ley instituye en su normativa que el mismo tenga una antigüedad de 2 años con el carácter de bien de uso al momento de la enajenación. b) El art.67 de la ley establece que el plazo máximo que debe transcurrir para la compra del nuevo bien es de 1 año.

Comisión de Jóvenes Profesionales- Subcomisión IM.PRE.CO.SO c) El art.96 del decreto reglamentario determina como requisito que el Contribuyente debe informar a la AFIP la utilización de la opción de la Venta y Reemplazo en el Impuesto a las Ganancias mediante la presentación del F.235 (según art.4 RG 2140 a partir del 1/11/2006) a través del servicio de clave fiscal dando de alta el servicio Transferencia de Inmuebles; luego se selecciona la opción “casos especiales” (art.67 de ganancias) y una vez completados los datos solicitados con respecto del bien vendido, el sistema, emite el certificado de no retención que deberá ser exhibido ante el escribano actuante cuando se realice la venta del inmueble o ante el comprador en el caso de otros bienes amortizables. Posteriormente, al producirse la adquisición del nuevo bien se informa al fisco la opción de venta y reemplazo y el cumplimiento se hace mediante el servicio Transferencia de Inmuebles en la opción “cumplimiento de reemplazo”, donde se cargan los datos del bien reemplazado y se lo vincula con el bien de uso vendido. d) La utilización del beneficio solo puede ser empleada cuando se trate de bienes de uso siendo la proporción determinada de utilización del mismo el valor del bien nuevo. Consideraciones: 1) No necesariamente se debe producir la venta del bien en forma previa. Puede suceder que la compra se efectúe en forma anterior a la enajenación del bien reemplazado. Lo importante es tener en cuenta los requisitos de formas y tiempos que la normativa vigente establece. 2) Puede utilizarse el beneficio en el caso de adquisición de un terreno para la construcción posterior de un edificio e incluso una construcción nueva sobre un terreno existente con anterioridad. El art.96 del DR establece que para cumplir con la venta y reemplazo, la iniciación de las obras deberá ser hecha en el plazo máximo de 1 año desde la venta del bien reemplazado y cuyo plazo máximo de finalización deberá ser de 4 años contados desde la iniciación de la misma.

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta Objeto El IGMP grava la mera tenencia de activos, situados en el país o en el exterior, cuyo valor al cierre del ejercicio, determinado según lo establece la Ley, supere la suma de $ 200.000. Sujetos alcanzados • • • • •

Sociedades domiciliadas en el país, asociaciones civiles y fundaciones, empresas o explotaciones unipersonales pertenecientes a sujetos domiciliados en el país Personas físicas y sucesiones indivisas que posean inmuebles rurales. Entidades y organismos comprendidos en la Ley 22.016 Fondos comunes de inversión. Establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país.

Comisión de Jóvenes Profesionales- Subcomisión IM.PRE.CO.SO Exenciones • • • • • •

Sujetos beneficiados por Regímenes Especiales Entidades reconocidas como exentas del Impuesto a las Ganancias por la AFIP Acciones y demás participaciones en otras entidades sujetas al impuesto. Bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos del impuesto, a fiduciarios de fideicomisos. Cuotas parte de fondos comunes de inversión que estén compuestas por acciones o participaciones en Sociedades sujetas al tributo. Bienes que formen parte del activo cuyo valor no supere los $ 200.000. Una vez excedida esta suma, se deberá tributar por la totalidad de los bienes que conforman el activo.

Valuación A efectos de una correcta determinación de la base imponible de los bienes sujetos al tributo, deberán observarse las pautas de valuación estipuladas por la Ley, existiendo distinciones entre bienes amortizables (muebles e inluebles), créditos y depósitos en moneda local y extranjera, bienes de cambio, titulos públicos, cuotas partes de fondos comunes de inversión, entre otros activos. Cabe destacar que en el caso de los créditos, se permite la depuración de los mismos siguiendo lo que al respecto establece la Ley de IG con relación a los índices de incobrabilidad admitidos para la deducción de cargos por deudores incobrables. Bienes no computables Serán no computables aquellos bienes muebles amortizables que sean de primer uso, en el ejercicio de adquisición y en el siguiente. Tampoco serán computables en el impuesto: los activos por impuesto diferido, los saldos técnicos a favor de IVA, el crédito existente por el propio pago de IGMP que a la fecha no se encuentre absorbido. Asimismo, todo aquello atinente a determinar el Impuesto que no fuera contemplado en la normativa propia del IGMP, debe resolverse en atención a lo dispuesto por la LIG.

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