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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO

Tema de investigación

DERECHOS REALES

Docente Dr. Sánchez Correa Victor Manuel

Curso Derechos Reales

Ciclo IV

Autor(s)

Sheyla Lilibeth Ocupa Vizconde

Pimentel, 11 de diciembre del 2018.

INTRODUCCIÓN El objeto de este trabajo es dar una visión panorámica de la materia. Antes, debemos aclarar que significa la expresión “derechos reales”. Hay acuerdo en que esta expresión no existió en el derecho romano, sino que es una elaboración de los glosadores (comentadores) de ese derecho. Recibe tal denominación desde la edad media de donde ha recalado a las legislaciones modernas. Algunos autores como CASTAÑEDA1 piensan que fue SAVIGNY quien propuso la denominación “derechos reales” contraponiéndola a la de “derechos personales”. Luego la continuaron otros entre los latinos: VELEZ SARSFIELD, FREITAS, BIBELONE, etc. El término “real” es una derivación del latín res que significa cosa. De ahí que, en algunas legislaciones como la alemana, se denomina a los derechos reales como derecho de cosas, igual la brasilera. Pero esta última expresión tiene otra connotación.2 En el Perú se utiliza la denominación “derechos reales”, que es como los regula el código civil. La preferimos por ser más amplia que derecho de cosas.

1

Cita por Marschal. “Los derechos reales”, Pág. 10 Según Peña Bernardo de Quiroz; se les llama derechos reales “porque tienen como objeto cosas (ius in re), son los derechos subjetivos de carácter absoluto que tiene por objeto cosas”. 2

CAPÍTULO I DERECHO CIVIL Y DERECHOS REALES

1.1.

UBICACIÓN DENTRO DEL DERECHO CIVIL

El estudio o tratamiento de los derechos reales integra una parte del derecho civil. Según advierte José Antonio ALVAREZ CAPEROCHIPI, este lugar obedece a la estructuración u ordenación hecha por la pandectista alemana. El miso auto considera que constituye un rezago del pensamiento idealista kantiano, el distinguir entre parte general (que contempla la categoría a priori) y la parte especial. Dentro de esta concepción individualista, que no hace otra cosa que oscurecer la comprensión de la materia, se desliga la persona (parte general) de la situación patrimonial y familiar (parte especial) y presupone el carácter contingente de las circunstancias patrimoniales y familiares respecto de la persona misma. Este señalado dualismo, empero, es aceptado prácticamente por toda la doctrina, pues se considera que los derechos personales y los reales, obedecen a criterios extramatrimoniales y patrimoniales, respectivamente. Aunque las ultimas corrientes encuentran en ciertos aspectos, por lo menos un carácter mixto al derecho familiar, por ejemplo. Claro que, en definitiva, el derecho es un todo. Sin descuidar que, como dijimos el derecho real es definitivamente inductivo. En el código civil peruano se sigue aquel esquema de la pandectista; esta materia está regulada como tal, en la parte especial, bajo el título de derechos reales en un libro especifico, el número V. 1.2.

CONTENIDO DE LOS DERECHOS REALES

En el derecho civil tienen importancia capital las presunciones (presunción de propiedad, de buena fe, etc.) por eso el principio supremo dentro de los derechos reales es el de proteger precisamente las apariencias. Pues bien, como anota ALVARES CAPEROCHIPI, “la apariencia (la verdad) en si no existe; la propiedad es, simplemente, una apariencia dogmáticamente convertida en realidad por

razones de seguridad”. Esta presunción o apariencia debe probarse, sobre todo la propiedad, pues su conversión en realidad obedece simplemente a “razones de seguridad”. Empero “la sola apariencias además, por si misma titilación (posesión y registro) e instrumento privilegiado de prueba de la propiedad”.3 Por ello las legislaciones, entre ellas el código nacional, verbigracia, presumen al poseedor propietario, salvo prueba en contrario. (Art. 912.) Entre las razones para tutelar la apariencia, esta que la realidad no existe (los derechos deben probarse), pero además está el hecho que “la apariencia da seguridad, elasticidad

rapidez

trafico

económico,

que

no

puede

detenerse

en

investigaciones minuciosas”.4 Sobre todo, esto se observa en la enajenación de bienes muebles, donde la posesión equivale al título (Art. 948), el registro (importante en los bienes inmuebles) sería sumamente dificultoso. Y además, la ley protege la buena fe del adquiriente.5 1.3.

NORMAS TIPIFICADORAS DE LOS DERECHOS REALES

En primer lugar, encontramos un cúmulo de reglas primarias en la constitución política del estado referidas a la propiedad, los recursos naturales, los bienes, derechos reales, administrativos (concesiones), etc. En segundo término, en el código civil se ubica quizá la mayor cantidad de normas básicas que legislan la materia. Pero, además, en tercer lugar, se debe complementar el código civil con otras deposiciones contenidas en abundantes leyes especiales, las mismas que, dado el constante ensanchamiento y transformación de la actividad socioeconómica es necesario dictar. De otra parte, para efectuar un estudio global de la materia, sobre todo de la propiedad es menester conocer numerosas leyes y normas de derecho público, concretamente de derecho administrativo. También diversas normas sobre el dominio público y el dominio privado del estado: de servidumbres públicas, las leyes tributarias que afectan el dominio (la alcabala), entre otras.

3

Diez Picazo Luis “Sistema de Derecho Civil” vol. III; Pág. 18. Ibidem Pág. 18,19. 5 Alvarez Caperochipi, establece que “la moral juridica es una moral resultativa que , por ello mismo, no puede atender sino apariencias. 4

CAPÍTULO II DERECHOS REALES

2.1. DEFINICIÓN DE DERECHOS REALES La ubicación que tienen los bienes en la vida socio-económica hace que indiscutiblemente los derechos reales sean un poder. Y no una simple potestad como los crediticios. Para nosotros, el derecho real comporta un especial poder directo e inmediato que una persona tiene sobre un bien, con una validez absoluta frente a cualquier sujeto, sin considerar a nadie particularmente obligado,6 ni causa especial alguna.7 Parafraseando a CICU concluiremos diciendo que a quienes niegan las diferencias claras entre derechos reales y derechos crediticios les resultará difícil explicar por qué el titular de un derecho real puede afirmar “tengo”, y por qué el acreedor de un derecho personal debe

contentarse con decir “he de tener”.

2.2. CARACTERES ESENCIALES DEL DERECHO REAL

El derecho real tiene ciertos caracteres básicos:  Es un poder directo. Esto no implica necesariamente que haya tenencia física, material y tangible del bien, sino también jurídica o formal. Así se explica que, sin un contacto directo del titular con el bien, en la hipoteca haya un poder que, sin un contacto directo del titular con el bien, en la hipoteca haya un poder directo, en cuanto que puede realizar el valor económico del bien, lo que es una auténtica disposición, para así hacerse pago de su derecho. O también en la prenda, a pesar de que en ésta haya cierto tipo de posesión, aunque sólo como garantía. Hay derechos plenos, en cambio la propiedad, donde se observa el uso, el goce y la

6

Vale la pena recordar a J. H. Alterini: “El derecho real importa básicamente un poder de una persona sobre una cosa que se ejercita mediante una relación inmediata y directa con ella”. 7 El que el derecho real establezca una relación con la cosa sin referencia a una causal especial, hace precisamente que sea oponible erga omnes, según las reglas del derecho objetivo.

disposición: o en los derechos sobre bien ajeno: iura in realiena, donde existe el uso y/o el disfrute (uso usufructo, habitación)  Se trata de un poder inmediato. La inmediatividad o inmediación supone que no necesita la contribución, cooperación o colaboración de sujeto alguno para poder ejercitar tal poder: simplemente se da la relación directamente persona-cosa, sin tener en cuenta a otro sujeto (no existe sujeto pasivo) ni causa especial alguna (HUBER), BONNECASE encuentra que el titular del derecho real es puesto en contacto con una cosa “bajo la garantía del poder social”, pudiendo retirar de ella toda la utilidad que sea susceptible de proporcionar dentro de los límites del derecho real de que se trate. Corríjase por consecuencia a quienes, desde

el

dualismo

clásico

(caso

de

DEMOLOMBE),

hablaron

erradamente de “sujeto activo2; sólo hay un sujeto o titular.  Un poder absoluto. Se manifiesta en la oponibilidad y validez frente a todos (erga omnes), sin necesidad de invocar una causa especial (HUBER). De ahí se deriva que, aun cuando el titular hubiere perdido el bien y éste se hallare en poder de otro, tiene la posibilidad de perseguirlo y hacerlo reingresar a su señorío (ius persequendi).  Tiene también un poder de exclusión, “que excluye todo otro poder igual, o concurrente del sujeto sobre la cosa” y que importe, por consiguiente, la posibilidad de negar a otro el ejercicio y la titularidad del derecho (ius prohibendi), salvo, claro está, el caso de la copropiedad o condominio.  Finalmente, todo derecho real está tutelado por una acción real, que procede contra todo aquel que detente o posea un bien ilícitamente.

2.3. ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICO-REAL La enumeración de estos elementos está en consonancia con la definición que de los derechos reales tenemos. Son los siguientes:

1. Sujeto: En todo derecho real existe un sujeto, que viene a ser la persona que posee tal derecho, el titular. No obstante, pueden haber dos o más titulares, como en la copropiedad.

El clásico enunciado de DEMOLOMBE era, en rigor, equivocado, pues entendía al derecho real como la relación entre una persona y una cosa, existiendo por ende dos elementos: “la persona que es el sujeto activo y la cosa que es el objeto”. Pero si se habla de sujeto activo, es obvio que necesariamente tendría que existir un sujeto pasivo. Lo correcto es comprender simplemente a un sujeto o titular.

2. Objeto: El derecho real tiene como objeto un bien, y además, un bien determinado, especifico, individualizado. Recae, añade BONNECASE, sobre “cuerpos determinados e individualizados”. Este bien indistintamente puede ser una res corporalis o una res incorporalis (derechos de autor, propiedad industrial)8

De otra parte, si bien en principio el objeto de las relaciones reales son los bienes, del arrendamiento se deduce que no son reales todas las relaciones que tienen por objeto un bien, sino que únicamente lo son bajo ciertos supuestos especiales (HUBER). El arrendamiento es considerado un derecho personal, a menos que estuviera registrado.

En el derecho romano, el patrimonio se componía de las cosas corporales y las cosas incorporales. Tal era la noción de res.

8

En el derecho aleman se sigue una tradición distinta. Solo son objeto las cosas corporales; quedando fuera toda una serie de bienes como los creditos y tambien, los bienes incorporales.

Para el código peruano, el término apropiado es bien, el mismo que comprende tanto las cosas (objetos materiales o corporales), dentro de los cuales se integra la energía, por ser perceptible a los sentidos, así como los derechos (objetos inmateriales).

No estamos de acuerdo en incluir un tercer elemento. Ya se ha dicho que para los obligacionistas, en el derecho real existe, al igual que en el personal, un tercer elemento representado `por el sujeto pasivo, que no es otro que el deber de abstención de toda la comunidad.

No obstante, como hemos demostrado hasta la saciedad, en el derecho real no existen sino dos elementos; persona y bien. El titular ejerce su derecho sobre el bien sin consideración a causa especial, y con independencia de la actuación de otro sujeto personalmente obligado; no afecta, pues, a ningún sujeto obligado (PUIG BRUTAU). El titular del derecho real es puesto en contacto con el bien, bajo la garantía del poder social (BONNECASE).

En toda relación jurídico-real, como afirma CARBONNIER, se da un contacto inmediato entre la persona y la cosa, de modo tal, que ella queda vinculada a la persona, algo así como obligada a obedecerla.

Es curioso el razonamiento de los obligacionistas. El derecho real vendría a constituir así una isla Tan igual como en la posesión, donde los seguidores de SAVIGNY han sostenido que es sólo un hecho. Nosotros pensamos y creemos demostrarlo en este trabajo- que la posesión es un derecho. Acorde con aquellos criterios, se ve la relación real como apartada del mundo del derecho; solo sería una relación fáctica. Pero esto es falso, la relación jurídico-real es también un derecho, o mejor, de derecho.

Como aclara FRAGUEIRO, las cosas, culturalmente hablando, corresponden al hombre. La relación fáctica sólo es legítima cuando se cumplen las formalidades de la ley.

Desde esta perspectiva, la relación real es posible entre una persona y un bien; éste le corresponde, hay correspondencia entre sujeto y bien (cosa).

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