Exposicion N 5

  • June 2020
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  • Words: 5,227
  • Pages: 17
Exposición N° 5. Derecho Procesal III. “Ejecución y procedimientos especiales”1. Profesor:

Jordi Delgado Castro.

Ayudante:

Felipe Carrasco Véliz. Anexo N° 1: “El Juicio Especial Hipotecario”2.

El juicio especial hipotecario regulado por los artículos 99 a 111 del D.F.L. N° 3 (que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° constituye

uno

de

los

252 sobre

juicios

Ley General

ejecutivos

de Bancos),

especiales

de

mayor

aplicación, debido a la proliferación de los mutuos o préstamos de consumo con garantía hipotecaria. Debemos hacer presente que este procedimiento no es aplicable a toda ejecución en que se pretenda realizar

una

hipoteca,

sólo

es

utilizable,

por

las

entidades

financieras a favor de quienes se haya constituido. En efecto, el artículo

103

inciso

primero

dispone

“Cuando

los

deudores

no

hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de 10 días,

el

inmueble

juez

decretará,

hipotecado

acreedor”.

De

las

o

su

a

petición

entrega

expresiones

del

en

banco,

prenda

destacadas

el

remate

pretoria

fluye

que

al

la

del

banco

entidad

legitimada para impetrar este procedimiento ejecutivo especial y titular

de

la

acción,

es

el

banco

a

favor

de

quien

se

haya

constituido una garantía hipotecaria. Debemos

entender

incorporadas

aquí

a

otras

instituciones

mencionadas en el artículo 1° del D.L. N° 3522 de 1980. Entre 1

Minuta de apoyo, redactada por ayudante de la Cátedra y revisada por el profesor de la misma. 2

Sobre este punto se puede consultar: 1.- Rivera Errázuriz, Gian Manuel. “El juicio especial hipotecario”. Editorial Jurídica de Chile. Primera edición de 1992. 2.- Casarino Viterbo, Mario. Manual de derecho procesal. Tomo VI. Quinta Edición de 2005. 3.- Maturana Miquel, Cristián. “Los Juicios ejecutivos especiales”, en “El juicio ejecutivo, panorama actual”. Primera edición de 1995. Págs. 152 a 159.

1

ellas la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo (ANAP) o sus cesionarios. Presupuestos que deben concurrir para aplicar este procedimiento. 1.- La existencia de un título ejecutivo específico. En efecto, debe hacerse valer una escritura pública en la cual la entidad bancaria

haya

otorgado

un

préstamo,

en

moneda

nacional

o

extranjera, mediante la emisión de letras de crédito, y se haya garantizado el cumplimiento del préstamo mediante una hipoteca, la cual deberá ser inscrita en el Registro de Hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Además, se requiere generalmente constituye

que

un

sea

crédito

la

primera

hipoteca,

preferente,

según

el

pues

como

artículo

ésta

2477

del

Código Civil, rige la máxima “prior tempore potior in ius”, es decir, lo primero en tiempo es preferible en derecho. Lo anterior pues dentro de los créditos hipotecarios, serán preferibles las primeras en tiempo. 2.- Obligación líquida. Este no es más que el requisito general de la acción ejecutiva, pero aquí se entenderá líquida siempre que en la

respectiva

desarrollo

de

escritura la

deuda,

se

haga

referencia

aprobadas

por

la

a

las

tablas

de

Superintendencia

y

protocolizadas en una notaría. Además, la ley permite al Banco a cobrar el interés máximo que la ley permita estipular (Ver Ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero). 3.-

Obligación

actualmente

exigible.

Aquí

debe

cumplirse

los

requisitos generales, es decir, que venza la o las respectivas cuotas,

salvo

que

exista

cláusula

de

aceleración

o

caducidad

reglas

generales

convencional del plazo. 4.-

Acción

no

prescrita.

Se

aplican

las

contenidas en el artículo 2515 del Código Civil, es decir, la acción ejecutiva prescribe en 3 años, y la ordinaria en 5 años 2

(subsiste

2

años

después

de

la

prescripción

de

la

acción

ejecutiva). Sujeto activo de la acción. Según lo adelantamos en lo precedente, se debe tratar de una entidad bancaria, ya sea el Banco del Estado, Banco de Chile u otro privado. Además puede ser titular de la acción la ANAP o sus cesionarios (Artículo 1° D.L. N° 3522 de 1980). Sujeto pasivo de la acción. Puede

ser:

a.-

El

deudor

del

mutuo

hipotecario.

b.-

Los

herederos del deudor del mutuo hipotecario, por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, previa notificación del título, según lo prescribe el artículo 1377 del mismo cuerpo normativo. c.- El tercer poseedor que hubiere adquirido la finca hipoteca a cualquier

título,

por

aplicación

del

artículo

2415

del

Código

Civil o por enajenación por el sólo ministerio de la justicia. d.El

dueño

de

la

finca

hipotecada

que

hubiere

hipotecado

para

caucionar un préstamo otorgado a un tercero. Tramitación. En cuanto a los requisitos de la demanda, ésta debe cumplir los requisitos generales comunes a todo escrito, los del artículo 254

del

Código

de

Procedimiento

Civil

y

los

de

la

acción

ejecutiva, comentados anteriormente. Presentada la demanda y cumpliendo ésta todos los requisitos legales, el juez ordenará se requiera judicialmente de pago al deudor, sin necesidad de decretar el embargo, pues cabe recordar que

el

crédito

hipoteca. naturaleza

Sin

se

encuentra

perjuicio

jurídica

de

de esta

debidamente

haberse

caucionado

discutido

resolución,

respecto

según

don

con

la

de

la

Cristián 3

Maturana

Miquel,

se

trata

de

una

sentencia

interlocutoria

de

segundo grado o categoría, ya que falla sobre algún trámite que debe servir de base para la dictación de una sentencia definitiva o

interlocutoria.

En

el

mismo

sentido,

Gian

Manuel

Rivera

Errázuriz (Op. Cit. Pág. 39). Posteriormente se requiere de pago al deudor con el fin de que pague las cuotas que adeuda dentro del plazo de 10 días, desde que se efectúa dicho requerimiento. Se ha debatido si dicho plazo es de días corridos por aplicación del artículo 50 del Código Civil o se suspende los días feriados por aplicación de los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia se ha inclinado por la primera posición, pues aquí el deudor no tiene posibilidad de oponer excepciones y además,

el

plazo

no

se

encuentra

regulado

por

el

Código

de

Procedimiento Civil, siendo inaplicable el artículo 66 del mismo código. Además, se deberá designar un depositario definitivo para que tome a su cargo el inmueble. Vencido este plazo de 10 días el banco, puede solicitar que se decrete el remate del inmueble o su entrega en prenda pretoria (o anticresis judicial). Decretado que sea el remate del inmueble o

su

entrega

en

prenda

pretoria,

se

deberá

notificar

dicha

resolución por el estado diario, el deudor dentro del plazo de 5 días (ahora si interrumpidos, según se ha fallado en causa rol N° 3524-2007 sobre recurso de casación en e fondo, conocido y fallado por la Corte Suprema), oponerse al remate o a la entrega en prenda pretoria, fundado en las siguientes excepciones: a.- El pago de la deuda, verificado ya sea con anterioridad a la presentación de la demanda

o

dentro

requerimiento.

del

b.-

La

plazo

de

los

prescripción,

10

días

regida

siguientes

según

las

al

reglas

generales. c.- No empecerle el título al ejecutado, la que deberá ser

fundada

plausible,

en

para

un no

antecedente ser

desechada

escrito de

y

plano.

tener Esta

fundamento

oposición

se

tramitará como incidente (tramitación general). La sentencia que rechaza

las

excepciones,

será

apelable

en

el

sólo

efecto

devolutivo. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá decretar, a 4

petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia, cuando

existan

razones

fundadas

y

se

encuentre

pendiente

la

apelación (cuestión que se resolverá en cuenta). La

naturaleza

jurídica

de

la

resolución

que

se

pronuncia

sobre las excepciones (oposición del ejecutado), es de sentencia definitiva, adoctrina

así y

la

la

califica

expresamente

jurisprudencia.

De

ello

el se

legislador,

derivan

l

diversas

consecuencias. Primero, se deberá notificar por cédula. En segundo lugar, el plazo para apelar será de 10 días contados desde la notificación de la sentencia a la parte (término individual, según artículo 65 C.P.C.). En tercer término, la apelación se resolverá previa vista de la causa. En cuanto a los recursos que proceden, según las reglas generales, serían procedentes: a.- Recurso de rectificación, aclaración o enmienda. b.- Recurso de apelación c.Recurso de casación en la forma y en el fondo, en su caso. d.Incluso el recurso de queja, cuando la sentencia haya sido dictada con

falta

o

abuso

grave.

En

cuarto

lugar,

al

ser

sentencia

definitiva, no se deberá compulsar el expediente, sin perjuicio de la carga procesal de hacerse parte en la Corte de Apelaciones respectiva (en el recurso de apelación). No procede la reposición, sea ordinaria o extraordinaria. El remate del inmueble. Si

no

se

oponen

procederá

al

remate

pretoria,

según

lo

excepciones del

inmueble

solicitado.

En

o

se

o el

hubieren

a

su

caso

rechazado,

entrega del

en

remate,

se

prenda no

es

requisito efectuar la tasación del inmueble, toda vez que la ley fija el mínimo. En efecto el artículo 104 inciso 3° de la Ley General de Bancos dispone “el mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al

monto

del

capital

adeudado,

dividendos

insolutos,

intereses

penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la 5

deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez”. Estas constituyen las bases del remate. En consecuencia, el juez antes de fijar estas bases deberá liquidar el crédito y tasar las costas para poder fijar el mínimo. El juez debe fijar día, hora y lugar del remate, resolución que debe ser notificada personalmente a los otros acreedores que tuvieren hipotecas sobre el inmueble en caso de ser el primer remate, y para los siguientes, por cédula, en el mismo lugar en que

se

les

hubiere

practicado

la

primera

notificación,

si

no

hubieren designado domicilio especial en el juicio. Se

ha

ejecutivo

fallado

especial

establecido

en

que de

el

dicha

la ley,

primer

Ley lo

de

remate Bancos

cual

en debe

difiere

el

procedimiento

tener

de

las

un

mínimo

normas

del

procedimiento ejecutivo general. Pero si en este primer remate no hay postores, se aplicará el principio del Código de Procedimiento Civil,

debiendo

ser

reducirse

el

mínimo

(Corte

Suprema,

1987,

Sentencia publicada en la Gaceta Jurídica 82. Pág. 43). Una vez establecidos el día, hora y lugar de la subasta, y las bases del remate, éste debe ser anunciado por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar 203 días a lo menos entre el primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico del territorio jurisdiccional del tribunal en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital provincial. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles como

inhábiles.

Si

no

se

verifica

el

primer

remate,

para

un

segundo el número de avisos y el plazo que debe mediar entre la primera publicación y la subasta, se reduce a la mitad.

3

Cabe recordar que en el juicio ejecutivo por obligaciones de dar, el plazo que debe mediar entre la primera publicación y el día de la subasta es de tan sólo 15 días. En cuanto al número de publicaciones y la reducción en caso de una nueva subasta se encuentra en armonía con las reglas generales.

6

Llegado

el

inmueble

a

crédito

sobre

día

favor

del

del

el

remate,

mejor

precio

se

postor. del

procederá El

banco

remate,

a se

con

adjudicar pagará

las

el

de

su

siguientes

excepciones: a.- Los créditos del fisco y de las municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil, respecto de los créditos del banco, sólo cuando

se

trate

de

propiedad

hipotecada

propiedad

raíz,

impuestos

y

y

que

de

que

tengan

créditos

a

afecten por

directamente

base

favor

de

el

a

la

de

la

servicios

de

avalúo

los

pavimentación conforme a las leyes respectivas. Un ejemplo, sería el impuesto territorial, regulado por la Ley N° 17.235, que regula las mal llamadas “contribuciones”, que tienen de base el avalúo fiscal

y

gravan

la

propiedad

hipotecada.

b.-

Los

acreedores

hipotecarios de derecho preferente al banco, por lo dispuesto en el artículo 2477 del Código Civil. En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no se aplicarán las prohibiciones establecidas en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámite las

cancelaciones

de

las

interdicciones

y

prohibiciones

que

afecten al predio, aún cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales. En estos casos, los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios quedarán a la orden del

juez

de

la

causa

para

responder

de

las

interdicciones

y

prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubieren sido canceladas. Los subastadores de las propiedades en juicios regidos por el procedimiento especial hipotecario no están obligados a respetar los

arriendos

otorgados

por

que

las

escritura

afecten, pública

salvo inscrita

que en

éstos el

hayan

sido

Conservador

de

Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste. 7

La prenda pretoria. Si solicitud

no

se

oponen

del

banco,

excepciones puede

el

o

se

hubieren

tribunal

rechazado,

entregar

el

a

inmueble

hipotecado en prenda pretoria el banco. Para ello el banco se pagará, con los frutos civiles que produzca el inmueble, y hasta hacer pago íntegro a la deuda o al saldo insoluto, en su caso. Las tercerías. Las

tercerías

en

este

procedimiento

se

encuentran

más

limitadas. En efecto el artículo 109 inciso final dispone “en los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías

de

dominio

que

no

se

funden

en

títulos

vigentes

inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca”. En lo demás se rigen por los artículos 518 a 529 del Código de Procedimiento Civil. Normas supletorias. Se

aplican

supletoriamente

a

las

reglas

contenidas

en

la

denominada Ley General de Bancos, siempre que no se opongan a la naturaleza de éstas, las del juicio ejecutivo por obligación de dar,

contenidas

en

los

artículos

434

a

529

del

C.P.C.,

ambos

inclusive; las del juicio ordinario de mayor cuantía (artículos 253 a 433 del C.P.C.), por aplicación del artículo 3° del Código de

Procedimiento

procedimiento,

Civil;

y

las

precisamente

disposiciones

por

ser

comunes

aplicables

a a

todo todo

procedimiento (Artículos 1° a 252 del C.P.C.). En conclusión, este procedimiento constituye un privilegio para

las

instituciones

bancarias,

pues

de

no

existir

deberían

demandar en juicio ejecutivo por obligaciones de dar, siendo de más

lata

tramitación.

Además,

el

banco,

tiene

la

facultad

de 8

exigir la primera hipoteca para garantizar el crédito. En efecto, el artículo 99 inciso primero dispone “los préstamos en letras de crédito deberán quedar garantizados con primera hipoteca, la que no podrá extenderse a otras obligaciones contraídas con el banco”. Como principal característica, podemos mencionar aquella que dice relación con la falta de la traba del embargo, ya que al existir una garantía hipotecaria es innecesario recurrir al apremio propio de todo juicio ejecutivo general. Anexo N° 2: “Algunas consideraciones en torno al juicio arbitral”. Por juicio entendemos a “toda contienda actual entre dos o más personas naturales o jurídicas sobre un derecho, que somete a la decisión de un tribunal”4. Agregamos a las personas jurídicas en el concepto, ya que en virtud del artículo 19 y 22 del Código Civil, en relación a los artículos 54, 55 y 545 del mismo Código, son

también

incluidas

en

el

concepto

de

persona.

Decíamos

anteriormente, que dicha contienda se somete al conocimiento y decisión de un tribunal, el que a la luz del artículo 5° del Código Orgánico de tribunales, puede ser ordinario, especial o arbitral. El juicio arbitral es aquel en que conoce un árbitro, designado conforme a la ley, cumpliendo los requisitos y siendo la materia susceptible de arbitraje. Para que un tribunal arbitral tome conocimiento de una controversia requiere de compromiso o cláusula

compromisoria.

Hay

que

distinguir

entre

ambas

instituciones (compromiso y cláusula arbitral), ya que si bien persiguen un mismo objetivo, difieren en cuanto a sus efectos. Por compromiso entendemos al acuerdo en que se conviene por dos o más personas

someter

árbitro.

Así

convención,

la

las

los

decisión cosas,

siguientes:

de

son 1.-

un

determinado

requisitos La

de

concurrencia

asunto

esta de

a

un

verdadera dos

o

más

partes. 2.- Consentimiento o más bien manifestación de voluntad con un fin específico y determinado. 3.- Que ese fin específico, 4

Lillo Hunzinker, Lenín. “Curso de Derecho Procesal Civil. Medidas prejudiciales y precautorias; Juicio ordinario; Juicio sumario”. Segunda edición de 2002. Editorial Jurídica La Ley. Pág. 9.

9

sea someter un asunto determinado a la decisión de una persona, llamada para estos efectos “árbitro”. 4.- El cumplimiento de los demás requisitos de validez y de existencia, comunes o generales y específicos o particulares, en su caso. En cambio, la cláusula compromisoria es definida como una estipulación en virtud de la cual,

las

partes

conocimiento arbitral,

de

sustraen la

un

justicia

reservándose

las

determinado ordinaria

partes

asunto

y

el

lo

litigioso

someten

derecho

de

a

del

juicio

designar

el

árbitro en un acto posterior. Dentro de los árbitros se puede distinguir: 1.- Árbitro de derecho. conoce

Es y

aquel falla

observancia

en

que un

la

por

compromiso

determinado

tramitación

y

o

cláusula

asunto, en

la

compromisoria

sometiéndose

decisión

a

a

las

la

reglas

establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción.

Así

lo

requiere

el

artículo

223

inciso



del

Código

Orgánico de Tribunales para que estemos en presencia de esta clase de árbitro. 2.- Árbitro arbitrador o amigable componedor. Según el artículo 223 inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales, es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en su procedimiento, y en su fallo, otras

reglas

que

las

expresadas

por

las

partes

en

el

acto

constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren manifestado a

las

establecidas

para

este

caso

en

los

artículos

628

y

siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3.- Árbitro mixto. De acuerdo al inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de tribunales, son aquellos que tienen facultades de arbitradores un cuanto al procedimiento y se ciñen estrictamente a la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva. La capacidad de las partes, en cuanto a la designación de estas clases de árbitros es sumamente relevante. En efecto, para designar a un árbitro arbitrador, las partes requieren ser mayores de edad y tener la libre administración de sus bienes. Así lo establece

el

artículo

224

inciso



del

Código

Orgánico

de 10

Tribunales. Para designar a un árbitro de derecho, no se requiere para la validez de su nombramiento capacidad alguna de las partes, toda

vez

que

se

debe

someter

a

las

reglas

de

los

jueces

ordinarios, en cuanto al procedimiento y en la dictación de la sentencia definitiva. Por último, para designar un árbitro mixto también se requiere plena capacidad de las partes. Para

terminar

con

esta

parte,

nos

referiremos

a

los

requisitos generales para ser designado árbitro y a las materias de

arbitraje

forzoso

y

arbitraje

prohibido.

Dentro

de

los

requisitos generales positivos, se requiere: a.- Ser mayores de edad. b.- Tener la libre disposición de sus bienes. c.- Saber leer y escribir. Además, un árbitro de derecho sólo puede recaer en una persona

que

requisito Orgánico

tenga

de de

la

la

profesión

mayoría

tribunales

de

dice

de

abogado.

edad, que

el

Sin

artículo

puede

ser

perjuicio

225

árbitro

del

del

Código

un

abogado

habilitado para el ejercicio de la profesión, aunque no sea mayor de

edad.

Resulta

que

el

artículo

523



1

del

mismo

Código

establece que para ser abogado se requiere tener 20 años de edad. Con lo anterior, se nota la incongruencia de dichas normas. Los requisitos

negativos

son:

a.-

No

puede

ser

nombrado

árbitro,

ninguna de las partes, artículo 226 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. b.- Tampoco puede ser nombrado árbitro el juez de la

causa.

tribunales

c.-

Los

jueces

superiores

de

letrados justicia,

y

los

tienen

ministros la

de

prohibición

los de

aceptar el arbitraje, salvo la excepción contenida en el mismo artículo 317 del Código Orgánico de Tribunales. d.- No pueden ser árbitros ni los fiscales judiciales ni los notarios, artículo 480 del Código Orgánico de Tribunales. EL Orgánico

de

Tribunales

dispone

que

artículo 227

son

materias

de

del Código arbitraje

forzoso: 1.-

La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad

colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades. 2.-

La partición de bienes.

11

3.-

Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta

del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas. 4.-

Las

sociedad

diferencias anónima,

que

o

de

ocurrieren

una

entre

sociedad

los

socios

colectiva

o

en

de

una

comandita

comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio. 5.-

Los demás que determinen las leyes.

6.-

Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar

al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la

declaración

de

nulidad

del

matrimonio

o

el

divorcio,

que

liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges. Por su parte el artículo 229 y 230 del mismo cuerpo normativo excluye del arbitraje las siguientes materias: 1.-

No

podrán

ser

sometidas

a

la

resolución

de

árbitros

las

cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer. 2.-

Tampoco las causas criminales, las de policía local, las que

se susciten entre un representante legal

y su

representado, y

aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial. Respecto reconociéndose

de

las

por

el

fuentes

de

la

artículo

222

del

justicia Código

arbitral,

Orgánico

de

Tribunales, sólo a las 2 primeras. Estas son, a saber, son: a.- La voluntad de las partes b.- La autoridad judicial, en subsidio. c.La ley, respecto de las causales de arbitraje forzoso. d.- La voluntad unilateral del causante o testador. A

continuación

analizaremos

2

artículo

elaborados

por

el

profesor emérito de Derecho Procesal de la facultad de ciencias jurídicas

y

sociales

de

la

universidad

de

Concepción,

en

le

Revista de derecho y en un libro homenaje al profesor referido.

12

1.-

“El arbitraje y los juicios laborales”5.

El autor analiza un caso basado en juicio laboral en que un trabajador (futbolista), demanda al Club deportivo al que prestaba servicios. Los demandados, opusieron a la demanda una excepción de incompetencia, fundados en una cláusula compromisoria contenida en el contrato de trabajo y en el artículo 11 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Defensa Nacional publicado en el diario oficial de 29

de

julio

de

profesionales”.

1970,

En

el

llamado

contrato

“Estatuto se

de

estipuló

los

que

deportistas

conocería

como

árbitro el Directorio de la Asociación Nacional del Fútbol (ANFP). En este caso existen dos cuestiones jurídicas relevantes. Primero,

la

procedencia

controversia

o

conflicto

del

arbitraje

laboral,

para

respecto

de

solucionar la

cual

una

daremos

apreciaciones generales, por ser un tema ajeno al curso; y en segundo lugar, los efectos del arbitraje y la incompetencia del tribunal arbitral, teniendo en cuenta la forma de hacer efectiva la nulidad del arbitraje. Respecto de la primera problemática, debemos adelantar que según lo establecido en el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo,

en

principio,

no

procede

pues

expresa

“los

derechos

establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Si bien, una vez extinguida la relación artículos disponer

laboral 159 de

y

los

de

acuerdo

siguientes derechos

a

algunas

del

Código

establecidos

de

las

del en

causales

Trabajo,

las

leyes

se

de

los

puede

laborales,

antes no es posible. Si se puede abdicar derechos establecidos únicamente en el contrato de trabajo. Por su parte el artículo 420 letra

a)

del

mismo

Código,

establece

como

competencia

de

los

5

Salas Vivaldi, Julio. Estudios de Derecho Procesal. “El arbitraje y los juicios laborales”. Primera edición de 2006. Págs. 387 a 399.

13

Juzgados de Letras del Trabajo6, “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del

trabajo o

de las

convenciones y

fallos arbitrales en materia laboral”. En consecuencia, no sería procedente nombrar un árbitro que no fuese el tribunal que por ley le corresponde conocer del asunto. Pero existe un caso calificado en

el

cual

se

puede

sustraer

la

controversia

de

la

justicia

ordinaria (más bien especial, sin perjuicio de no ser nombrado por el

artículo

precisamente conocido

5° el

del caso

como

Código

Orgánico

contemplado

estatuto

de

por

de

el

Tribunales),

D.F.L.

futbolistas



1

de

profesionales.

y

es

1970, En

la

sentencia en comento, sin embargo, se rechaza la excepción, porque el mismo D.F.L. sometía a un reglamento el procedimiento y la implementación de este tribunal arbitral, el cual a la fecha de la dictación de la sentencia (16 de septiembre de 1991), aún no se había dictado. El profesor Julio Salas, concluye que no se trata de un juez árbitro, sino que más bien de un tribunal especial creado por el mencionado D.F.L. que por tener jerarquía de ley, cumple

el

Orgánico

mandato de

establecido

tribunales

y

el

por

el

artículo

artículo 76

de

1° la

del

Código

Constitución

Política de la República de Chile. Además, sirvió de fundamento el hecho de que según se estipuló en el contrato de trabajo conocería de la controversia el directorio de la ANFP, siendo que el D.F.L. invocado, sostiene que dicho tribunal arbitral será conformado por dos miembros de los trabajadores, dos de los empleadores y por el director nacional del trabajo o su representante. En lo relevante, el profesor Salas, aborda la problemática de cómo

invalidar

efectivamente. oponer

ante

En

el

u

oponerse

caso la

de

al

arbitraje

principiar

correspondiente

el

de

realizarse

arbitraje,

excepción

de

se

deberá

incompetencia

6

Actualmente las causas laborales son conocidas por los Juzgados Civiles, en la sección laboral, como es el caso de Temuco, o bien por los Juzgados de Letras con Competencia Común. Lo anterior debido a que el 30 de octubre del 2009, entre en plena vigencia la reforma procesal laboral.

14

absoluta,

la

cual

deberá

ser

sostenida

durante

toda

la

tramitación, es decir, deducir todos los recursos tendientes a conseguir se declare la nulidad absoluta. En este punto, no sería admisible posteriormente una reclamación de tal entidad, debido a la aplicación del principio “in limite litis”, sin perjuicio de lo que se analizará a continuación. En caso que se haya efectuado el arbitraje, según don Patricio

Aylwin Azocar,

la sanción

es la

nulidad absoluta del acto, por aplicación de los artículos 1466 y 1682 del Código Civil. Pero no del arbitraje, sino del compromiso o cláusula compromisoria. El problema surge al establecer la forma de hacer valer esta sanción. Según el profesor Aylwin, la forma de hacer valer tal nulidad sería de acuerdo a las normas civiles, es decir,

rigiéndose

por

las

normas

de

los

artículos

1682

y

siguientes del Código Civil. Este razonamiento para el profesor Salas es inadmisible, pues se confunden dos instituciones, una civil

como

es

la

compromisoria),

nulidad

con

absoluta

otra

como

(del

la

compromiso

nulidad

o

cláusula

procesal

y

la

inexistencia. Es una de estas últimas vías la que deberá utilizar la

parte,

precisión,

para en

conseguir cuanto

a

la la

sanción.

Aquí

diferencia

se

entre

debe

la

hacer

nulidad

una

y

la

inexistencia procesal. Mientras la nulidad, tiene por objeto dejar sin efecto actos jurídicos procesales emanados con omisión de los requisitos legales, surtiendo antes de dicha declaración de todos sus efectos legales, la

inexistencia, va

más allá.

En efecto,

decir que un acto jurídico procesal es nulo, significa afirmar que jamás surtió efecto alguno, que es la nada misma. La distinción anterior,

no

es

antojadiza,

ya

que

sólo

la

nulidad

ha

sido

contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, precisamente en los artículos 79, 80, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil (los preceptos citados se refieren sólo a las causales del incidente de nulidad, específica y genérica). Eso antes de que se convalide in limine litis. Por tanto, aquí debe promoverse la nulidad del o los actos jurídicos procesales viciados, en la especie del compromiso, para 15

que por el efecto derivado o extensivo de la nulidad quede sin efecto el arbitraje. Pero aún persiste un problema, pues resulta un

tanto

forzoso

declaración

de

conseguir

nulidad

la

del

nulidad

del

compromiso.

arbitraje

Hasta

aquí

con

la

con

el

arbitraje. 2.-

“La competencia arbitral”7.

En este caso no vamos introducirnos mayormente, pues se trata de un caso de derecho marítimo. En consecuencia, sólo analizaremos ciertos aspectos procesales relevantes. En este caso se solicitó la designación de un juez árbitro para resolver una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual ocasionados por una colisión naves (barcos). Según el artículo 1203 del Código de Comercio, ello es perfectamente posible. El problema surgió, que mientras se designaba el juez árbitro, la otra empresa demandó la indemnización ante la justicia ordinaria. Por el precepto citado del Código de Comercio el juez árbitro tiene competencia para conocer del litigio, propuesto, pero puede además conocer la controversia en que figuran como demandados, quienes originariamente querían demandar. Podemos decir, siguiendo al profesor Salas, que los árbitros se encuentran reconocidos y definidos expresamente en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales. Que el artículo 5° del mismo código, le atribuye la calidad

de

tribunal

de

justicia,

lo

cual

tiene

diversas

consecuencias, como por ejemplo, tener jurisdicción. En relación con el artículo 76 de la Constitución Política de la República de Chile y el artículo 1° del Código Orgánico de tribunales, dicho tribunal arbitral tiene jurisdicción, y por tanto, la facultad de administrar

justicia,

conociendo

y

juzgando

las

causas

civiles

sometidas a su decisión. En el caso del arbitraje del artículo 1203

del

Código

de

Comercio,

se

ha

postulado

es

voluntario,

apreciación errada ya que se trata a juicio del profesor Salas de 7

Salas Vivaldi, Julio. Estudios de Derecho Procesal. “La competencia arbitral”. Primera edición de 2006. Págs. 445 a 455.

16

un arbitraje forzoso u obligatorio y en el pero de los casos de índole

especial.

forzoso

u

Lo

anterior,

obligatorio

o

bien

tiene

implicancias,

especial,

es

de

pues todas

al

ser

formas

establecido por la ley. Lo que queda por aclarar ahora es la cabal competencia que tiene el árbitro, pues quedó claro que si tiene jurisdicción. En este caso, según don Manuel Somarriva Undurraga, en su obra “Indivisión y partición”, página 179, y don Patricio Aylwin Azocar, en su obra “El juicio arbitral”, páginas 86 y 87, la competencia al árbitro se la dan las partes, y en la especie, aquella que anunció demandar la indemnización de perjuicios. No habiéndose incluido otros litigios o controversias a que diere lugar los mismos hechos, como la demanda de la otra empresa ante la justicia ordinaria, el árbitro designado primitivamente carece de competencia para pronunciarse también sobre dicha contienda. Así la sentencia pronunciada por la Corte Suprema dijo que los árbitros forzosos u obligatorios “no tienen más facultades que las que

les

confieren

nombramiento”

las

(Sentencia

partes

o

publicada

el en

juez la

en

Revista

el de

título Derecho

de y

Jurisprudencia, XXVI, Sección primera, página 367). Así la parte que demandó en la justicia ordinaria, no tendrá otro camino que interponer el respectivo incidente de nulidad genérica, pues este es el camino franqueado por la ley. Lo anterior, debido a que se infringió la competencia absoluta, y ocasiona un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad.

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