Exposición N° 5. Derecho Procesal III. “Ejecución y procedimientos especiales”1. Profesor:
Jordi Delgado Castro.
Ayudante:
Felipe Carrasco Véliz. Anexo N° 1: “El Juicio Especial Hipotecario”2.
El juicio especial hipotecario regulado por los artículos 99 a 111 del D.F.L. N° 3 (que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° constituye
uno
de
los
252 sobre
juicios
Ley General
ejecutivos
de Bancos),
especiales
de
mayor
aplicación, debido a la proliferación de los mutuos o préstamos de consumo con garantía hipotecaria. Debemos hacer presente que este procedimiento no es aplicable a toda ejecución en que se pretenda realizar
una
hipoteca,
sólo
es
utilizable,
por
las
entidades
financieras a favor de quienes se haya constituido. En efecto, el artículo
103
inciso
primero
dispone
“Cuando
los
deudores
no
hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de 10 días,
el
inmueble
juez
decretará,
hipotecado
acreedor”.
De
las
o
su
a
petición
entrega
expresiones
del
en
banco,
prenda
destacadas
el
remate
pretoria
fluye
que
al
la
del
banco
entidad
legitimada para impetrar este procedimiento ejecutivo especial y titular
de
la
acción,
es
el
banco
a
favor
de
quien
se
haya
constituido una garantía hipotecaria. Debemos
entender
incorporadas
aquí
a
otras
instituciones
mencionadas en el artículo 1° del D.L. N° 3522 de 1980. Entre 1
Minuta de apoyo, redactada por ayudante de la Cátedra y revisada por el profesor de la misma. 2
Sobre este punto se puede consultar: 1.- Rivera Errázuriz, Gian Manuel. “El juicio especial hipotecario”. Editorial Jurídica de Chile. Primera edición de 1992. 2.- Casarino Viterbo, Mario. Manual de derecho procesal. Tomo VI. Quinta Edición de 2005. 3.- Maturana Miquel, Cristián. “Los Juicios ejecutivos especiales”, en “El juicio ejecutivo, panorama actual”. Primera edición de 1995. Págs. 152 a 159.
1
ellas la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo (ANAP) o sus cesionarios. Presupuestos que deben concurrir para aplicar este procedimiento. 1.- La existencia de un título ejecutivo específico. En efecto, debe hacerse valer una escritura pública en la cual la entidad bancaria
haya
otorgado
un
préstamo,
en
moneda
nacional
o
extranjera, mediante la emisión de letras de crédito, y se haya garantizado el cumplimiento del préstamo mediante una hipoteca, la cual deberá ser inscrita en el Registro de Hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Además, se requiere generalmente constituye
que
un
sea
crédito
la
primera
hipoteca,
preferente,
según
el
pues
como
artículo
ésta
2477
del
Código Civil, rige la máxima “prior tempore potior in ius”, es decir, lo primero en tiempo es preferible en derecho. Lo anterior pues dentro de los créditos hipotecarios, serán preferibles las primeras en tiempo. 2.- Obligación líquida. Este no es más que el requisito general de la acción ejecutiva, pero aquí se entenderá líquida siempre que en la
respectiva
desarrollo
de
escritura la
deuda,
se
haga
referencia
aprobadas
por
la
a
las
tablas
de
Superintendencia
y
protocolizadas en una notaría. Además, la ley permite al Banco a cobrar el interés máximo que la ley permita estipular (Ver Ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero). 3.-
Obligación
actualmente
exigible.
Aquí
debe
cumplirse
los
requisitos generales, es decir, que venza la o las respectivas cuotas,
salvo
que
exista
cláusula
de
aceleración
o
caducidad
reglas
generales
convencional del plazo. 4.-
Acción
no
prescrita.
Se
aplican
las
contenidas en el artículo 2515 del Código Civil, es decir, la acción ejecutiva prescribe en 3 años, y la ordinaria en 5 años 2
(subsiste
2
años
después
de
la
prescripción
de
la
acción
ejecutiva). Sujeto activo de la acción. Según lo adelantamos en lo precedente, se debe tratar de una entidad bancaria, ya sea el Banco del Estado, Banco de Chile u otro privado. Además puede ser titular de la acción la ANAP o sus cesionarios (Artículo 1° D.L. N° 3522 de 1980). Sujeto pasivo de la acción. Puede
ser:
a.-
El
deudor
del
mutuo
hipotecario.
b.-
Los
herederos del deudor del mutuo hipotecario, por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, previa notificación del título, según lo prescribe el artículo 1377 del mismo cuerpo normativo. c.- El tercer poseedor que hubiere adquirido la finca hipoteca a cualquier
título,
por
aplicación
del
artículo
2415
del
Código
Civil o por enajenación por el sólo ministerio de la justicia. d.El
dueño
de
la
finca
hipotecada
que
hubiere
hipotecado
para
caucionar un préstamo otorgado a un tercero. Tramitación. En cuanto a los requisitos de la demanda, ésta debe cumplir los requisitos generales comunes a todo escrito, los del artículo 254
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
de
la
acción
ejecutiva, comentados anteriormente. Presentada la demanda y cumpliendo ésta todos los requisitos legales, el juez ordenará se requiera judicialmente de pago al deudor, sin necesidad de decretar el embargo, pues cabe recordar que
el
crédito
hipoteca. naturaleza
Sin
se
encuentra
perjuicio
jurídica
de
de esta
debidamente
haberse
caucionado
discutido
resolución,
respecto
según
don
con
la
de
la
Cristián 3
Maturana
Miquel,
se
trata
de
una
sentencia
interlocutoria
de
segundo grado o categoría, ya que falla sobre algún trámite que debe servir de base para la dictación de una sentencia definitiva o
interlocutoria.
En
el
mismo
sentido,
Gian
Manuel
Rivera
Errázuriz (Op. Cit. Pág. 39). Posteriormente se requiere de pago al deudor con el fin de que pague las cuotas que adeuda dentro del plazo de 10 días, desde que se efectúa dicho requerimiento. Se ha debatido si dicho plazo es de días corridos por aplicación del artículo 50 del Código Civil o se suspende los días feriados por aplicación de los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia se ha inclinado por la primera posición, pues aquí el deudor no tiene posibilidad de oponer excepciones y además,
el
plazo
no
se
encuentra
regulado
por
el
Código
de
Procedimiento Civil, siendo inaplicable el artículo 66 del mismo código. Además, se deberá designar un depositario definitivo para que tome a su cargo el inmueble. Vencido este plazo de 10 días el banco, puede solicitar que se decrete el remate del inmueble o su entrega en prenda pretoria (o anticresis judicial). Decretado que sea el remate del inmueble o
su
entrega
en
prenda
pretoria,
se
deberá
notificar
dicha
resolución por el estado diario, el deudor dentro del plazo de 5 días (ahora si interrumpidos, según se ha fallado en causa rol N° 3524-2007 sobre recurso de casación en e fondo, conocido y fallado por la Corte Suprema), oponerse al remate o a la entrega en prenda pretoria, fundado en las siguientes excepciones: a.- El pago de la deuda, verificado ya sea con anterioridad a la presentación de la demanda
o
dentro
requerimiento.
del
b.-
La
plazo
de
los
prescripción,
10
días
regida
siguientes
según
las
al
reglas
generales. c.- No empecerle el título al ejecutado, la que deberá ser
fundada
plausible,
en
para
un no
antecedente ser
desechada
escrito de
y
plano.
tener Esta
fundamento
oposición
se
tramitará como incidente (tramitación general). La sentencia que rechaza
las
excepciones,
será
apelable
en
el
sólo
efecto
devolutivo. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá decretar, a 4
petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia, cuando
existan
razones
fundadas
y
se
encuentre
pendiente
la
apelación (cuestión que se resolverá en cuenta). La
naturaleza
jurídica
de
la
resolución
que
se
pronuncia
sobre las excepciones (oposición del ejecutado), es de sentencia definitiva, adoctrina
así y
la
la
califica
expresamente
jurisprudencia.
De
ello
el se
legislador,
derivan
l
diversas
consecuencias. Primero, se deberá notificar por cédula. En segundo lugar, el plazo para apelar será de 10 días contados desde la notificación de la sentencia a la parte (término individual, según artículo 65 C.P.C.). En tercer término, la apelación se resolverá previa vista de la causa. En cuanto a los recursos que proceden, según las reglas generales, serían procedentes: a.- Recurso de rectificación, aclaración o enmienda. b.- Recurso de apelación c.Recurso de casación en la forma y en el fondo, en su caso. d.Incluso el recurso de queja, cuando la sentencia haya sido dictada con
falta
o
abuso
grave.
En
cuarto
lugar,
al
ser
sentencia
definitiva, no se deberá compulsar el expediente, sin perjuicio de la carga procesal de hacerse parte en la Corte de Apelaciones respectiva (en el recurso de apelación). No procede la reposición, sea ordinaria o extraordinaria. El remate del inmueble. Si
no
se
oponen
procederá
al
remate
pretoria,
según
lo
excepciones del
inmueble
solicitado.
En
o
se
o el
hubieren
a
su
caso
rechazado,
entrega del
en
remate,
se
prenda no
es
requisito efectuar la tasación del inmueble, toda vez que la ley fija el mínimo. En efecto el artículo 104 inciso 3° de la Ley General de Bancos dispone “el mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al
monto
del
capital
adeudado,
dividendos
insolutos,
intereses
penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la 5
deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez”. Estas constituyen las bases del remate. En consecuencia, el juez antes de fijar estas bases deberá liquidar el crédito y tasar las costas para poder fijar el mínimo. El juez debe fijar día, hora y lugar del remate, resolución que debe ser notificada personalmente a los otros acreedores que tuvieren hipotecas sobre el inmueble en caso de ser el primer remate, y para los siguientes, por cédula, en el mismo lugar en que
se
les
hubiere
practicado
la
primera
notificación,
si
no
hubieren designado domicilio especial en el juicio. Se
ha
ejecutivo
fallado
especial
establecido
en
que de
el
dicha
la ley,
primer
Ley lo
de
remate Bancos
cual
en debe
difiere
el
procedimiento
tener
de
las
un
mínimo
normas
del
procedimiento ejecutivo general. Pero si en este primer remate no hay postores, se aplicará el principio del Código de Procedimiento Civil,
debiendo
ser
reducirse
el
mínimo
(Corte
Suprema,
1987,
Sentencia publicada en la Gaceta Jurídica 82. Pág. 43). Una vez establecidos el día, hora y lugar de la subasta, y las bases del remate, éste debe ser anunciado por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar 203 días a lo menos entre el primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico del territorio jurisdiccional del tribunal en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital provincial. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles como
inhábiles.
Si
no
se
verifica
el
primer
remate,
para
un
segundo el número de avisos y el plazo que debe mediar entre la primera publicación y la subasta, se reduce a la mitad.
3
Cabe recordar que en el juicio ejecutivo por obligaciones de dar, el plazo que debe mediar entre la primera publicación y el día de la subasta es de tan sólo 15 días. En cuanto al número de publicaciones y la reducción en caso de una nueva subasta se encuentra en armonía con las reglas generales.
6
Llegado
el
inmueble
a
crédito
sobre
día
favor
del
del
el
remate,
mejor
precio
se
postor. del
procederá El
banco
remate,
a se
con
adjudicar pagará
las
el
de
su
siguientes
excepciones: a.- Los créditos del fisco y de las municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil, respecto de los créditos del banco, sólo cuando
se
trate
de
propiedad
hipotecada
propiedad
raíz,
impuestos
y
y
que
de
que
tengan
créditos
a
afecten por
directamente
base
favor
de
el
a
la
de
la
servicios
de
avalúo
los
pavimentación conforme a las leyes respectivas. Un ejemplo, sería el impuesto territorial, regulado por la Ley N° 17.235, que regula las mal llamadas “contribuciones”, que tienen de base el avalúo fiscal
y
gravan
la
propiedad
hipotecada.
b.-
Los
acreedores
hipotecarios de derecho preferente al banco, por lo dispuesto en el artículo 2477 del Código Civil. En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no se aplicarán las prohibiciones establecidas en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámite las
cancelaciones
de
las
interdicciones
y
prohibiciones
que
afecten al predio, aún cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales. En estos casos, los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios quedarán a la orden del
juez
de
la
causa
para
responder
de
las
interdicciones
y
prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubieren sido canceladas. Los subastadores de las propiedades en juicios regidos por el procedimiento especial hipotecario no están obligados a respetar los
arriendos
otorgados
por
que
las
escritura
afecten, pública
salvo inscrita
que en
éstos el
hayan
sido
Conservador
de
Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste. 7
La prenda pretoria. Si solicitud
no
se
oponen
del
banco,
excepciones puede
el
o
se
hubieren
tribunal
rechazado,
entregar
el
a
inmueble
hipotecado en prenda pretoria el banco. Para ello el banco se pagará, con los frutos civiles que produzca el inmueble, y hasta hacer pago íntegro a la deuda o al saldo insoluto, en su caso. Las tercerías. Las
tercerías
en
este
procedimiento
se
encuentran
más
limitadas. En efecto el artículo 109 inciso final dispone “en los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías
de
dominio
que
no
se
funden
en
títulos
vigentes
inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca”. En lo demás se rigen por los artículos 518 a 529 del Código de Procedimiento Civil. Normas supletorias. Se
aplican
supletoriamente
a
las
reglas
contenidas
en
la
denominada Ley General de Bancos, siempre que no se opongan a la naturaleza de éstas, las del juicio ejecutivo por obligación de dar,
contenidas
en
los
artículos
434
a
529
del
C.P.C.,
ambos
inclusive; las del juicio ordinario de mayor cuantía (artículos 253 a 433 del C.P.C.), por aplicación del artículo 3° del Código de
Procedimiento
procedimiento,
Civil;
y
las
precisamente
disposiciones
por
ser
comunes
aplicables
a a
todo todo
procedimiento (Artículos 1° a 252 del C.P.C.). En conclusión, este procedimiento constituye un privilegio para
las
instituciones
bancarias,
pues
de
no
existir
deberían
demandar en juicio ejecutivo por obligaciones de dar, siendo de más
lata
tramitación.
Además,
el
banco,
tiene
la
facultad
de 8
exigir la primera hipoteca para garantizar el crédito. En efecto, el artículo 99 inciso primero dispone “los préstamos en letras de crédito deberán quedar garantizados con primera hipoteca, la que no podrá extenderse a otras obligaciones contraídas con el banco”. Como principal característica, podemos mencionar aquella que dice relación con la falta de la traba del embargo, ya que al existir una garantía hipotecaria es innecesario recurrir al apremio propio de todo juicio ejecutivo general. Anexo N° 2: “Algunas consideraciones en torno al juicio arbitral”. Por juicio entendemos a “toda contienda actual entre dos o más personas naturales o jurídicas sobre un derecho, que somete a la decisión de un tribunal”4. Agregamos a las personas jurídicas en el concepto, ya que en virtud del artículo 19 y 22 del Código Civil, en relación a los artículos 54, 55 y 545 del mismo Código, son
también
incluidas
en
el
concepto
de
persona.
Decíamos
anteriormente, que dicha contienda se somete al conocimiento y decisión de un tribunal, el que a la luz del artículo 5° del Código Orgánico de tribunales, puede ser ordinario, especial o arbitral. El juicio arbitral es aquel en que conoce un árbitro, designado conforme a la ley, cumpliendo los requisitos y siendo la materia susceptible de arbitraje. Para que un tribunal arbitral tome conocimiento de una controversia requiere de compromiso o cláusula
compromisoria.
Hay
que
distinguir
entre
ambas
instituciones (compromiso y cláusula arbitral), ya que si bien persiguen un mismo objetivo, difieren en cuanto a sus efectos. Por compromiso entendemos al acuerdo en que se conviene por dos o más personas
someter
árbitro.
Así
convención,
la
las
los
decisión cosas,
siguientes:
de
son 1.-
un
determinado
requisitos La
de
concurrencia
asunto
esta de
a
un
verdadera dos
o
más
partes. 2.- Consentimiento o más bien manifestación de voluntad con un fin específico y determinado. 3.- Que ese fin específico, 4
Lillo Hunzinker, Lenín. “Curso de Derecho Procesal Civil. Medidas prejudiciales y precautorias; Juicio ordinario; Juicio sumario”. Segunda edición de 2002. Editorial Jurídica La Ley. Pág. 9.
9
sea someter un asunto determinado a la decisión de una persona, llamada para estos efectos “árbitro”. 4.- El cumplimiento de los demás requisitos de validez y de existencia, comunes o generales y específicos o particulares, en su caso. En cambio, la cláusula compromisoria es definida como una estipulación en virtud de la cual,
las
partes
conocimiento arbitral,
de
sustraen la
un
justicia
reservándose
las
determinado ordinaria
partes
asunto
y
el
lo
litigioso
someten
derecho
de
a
del
juicio
designar
el
árbitro en un acto posterior. Dentro de los árbitros se puede distinguir: 1.- Árbitro de derecho. conoce
Es y
aquel falla
observancia
en
que un
la
por
compromiso
determinado
tramitación
y
o
cláusula
asunto, en
la
compromisoria
sometiéndose
decisión
a
a
las
la
reglas
establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción.
Así
lo
requiere
el
artículo
223
inciso
2°
del
Código
Orgánico de Tribunales para que estemos en presencia de esta clase de árbitro. 2.- Árbitro arbitrador o amigable componedor. Según el artículo 223 inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales, es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en su procedimiento, y en su fallo, otras
reglas
que
las
expresadas
por
las
partes
en
el
acto
constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren manifestado a
las
establecidas
para
este
caso
en
los
artículos
628
y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3.- Árbitro mixto. De acuerdo al inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de tribunales, son aquellos que tienen facultades de arbitradores un cuanto al procedimiento y se ciñen estrictamente a la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva. La capacidad de las partes, en cuanto a la designación de estas clases de árbitros es sumamente relevante. En efecto, para designar a un árbitro arbitrador, las partes requieren ser mayores de edad y tener la libre administración de sus bienes. Así lo establece
el
artículo
224
inciso
1°
del
Código
Orgánico
de 10
Tribunales. Para designar a un árbitro de derecho, no se requiere para la validez de su nombramiento capacidad alguna de las partes, toda
vez
que
se
debe
someter
a
las
reglas
de
los
jueces
ordinarios, en cuanto al procedimiento y en la dictación de la sentencia definitiva. Por último, para designar un árbitro mixto también se requiere plena capacidad de las partes. Para
terminar
con
esta
parte,
nos
referiremos
a
los
requisitos generales para ser designado árbitro y a las materias de
arbitraje
forzoso
y
arbitraje
prohibido.
Dentro
de
los
requisitos generales positivos, se requiere: a.- Ser mayores de edad. b.- Tener la libre disposición de sus bienes. c.- Saber leer y escribir. Además, un árbitro de derecho sólo puede recaer en una persona
que
requisito Orgánico
tenga
de de
la
la
profesión
mayoría
tribunales
de
dice
de
abogado.
edad, que
el
Sin
artículo
puede
ser
perjuicio
225
árbitro
del
del
Código
un
abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, aunque no sea mayor de
edad.
Resulta
que
el
artículo
523
N°
1
del
mismo
Código
establece que para ser abogado se requiere tener 20 años de edad. Con lo anterior, se nota la incongruencia de dichas normas. Los requisitos
negativos
son:
a.-
No
puede
ser
nombrado
árbitro,
ninguna de las partes, artículo 226 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. b.- Tampoco puede ser nombrado árbitro el juez de la
causa.
tribunales
c.-
Los
jueces
superiores
de
letrados justicia,
y
los
tienen
ministros la
de
prohibición
los de
aceptar el arbitraje, salvo la excepción contenida en el mismo artículo 317 del Código Orgánico de Tribunales. d.- No pueden ser árbitros ni los fiscales judiciales ni los notarios, artículo 480 del Código Orgánico de Tribunales. EL Orgánico
de
Tribunales
dispone
que
artículo 227
son
materias
de
del Código arbitraje
forzoso: 1.-
La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad
colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades. 2.-
La partición de bienes.
11
3.-
Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta
del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas. 4.-
Las
sociedad
diferencias anónima,
que
o
de
ocurrieren
una
entre
sociedad
los
socios
colectiva
o
en
de
una
comandita
comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio. 5.-
Los demás que determinen las leyes.
6.-
Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar
al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la
declaración
de
nulidad
del
matrimonio
o
el
divorcio,
que
liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges. Por su parte el artículo 229 y 230 del mismo cuerpo normativo excluye del arbitraje las siguientes materias: 1.-
No
podrán
ser
sometidas
a
la
resolución
de
árbitros
las
cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer. 2.-
Tampoco las causas criminales, las de policía local, las que
se susciten entre un representante legal
y su
representado, y
aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial. Respecto reconociéndose
de
las
por
el
fuentes
de
la
artículo
222
del
justicia Código
arbitral,
Orgánico
de
Tribunales, sólo a las 2 primeras. Estas son, a saber, son: a.- La voluntad de las partes b.- La autoridad judicial, en subsidio. c.La ley, respecto de las causales de arbitraje forzoso. d.- La voluntad unilateral del causante o testador. A
continuación
analizaremos
2
artículo
elaborados
por
el
profesor emérito de Derecho Procesal de la facultad de ciencias jurídicas
y
sociales
de
la
universidad
de
Concepción,
en
le
Revista de derecho y en un libro homenaje al profesor referido.
12
1.-
“El arbitraje y los juicios laborales”5.
El autor analiza un caso basado en juicio laboral en que un trabajador (futbolista), demanda al Club deportivo al que prestaba servicios. Los demandados, opusieron a la demanda una excepción de incompetencia, fundados en una cláusula compromisoria contenida en el contrato de trabajo y en el artículo 11 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Defensa Nacional publicado en el diario oficial de 29
de
julio
de
profesionales”.
1970,
En
el
llamado
contrato
“Estatuto se
de
estipuló
los
que
deportistas
conocería
como
árbitro el Directorio de la Asociación Nacional del Fútbol (ANFP). En este caso existen dos cuestiones jurídicas relevantes. Primero,
la
procedencia
controversia
o
conflicto
del
arbitraje
laboral,
para
respecto
de
solucionar la
cual
una
daremos
apreciaciones generales, por ser un tema ajeno al curso; y en segundo lugar, los efectos del arbitraje y la incompetencia del tribunal arbitral, teniendo en cuenta la forma de hacer efectiva la nulidad del arbitraje. Respecto de la primera problemática, debemos adelantar que según lo establecido en el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo,
en
principio,
no
procede
pues
expresa
“los
derechos
establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Si bien, una vez extinguida la relación artículos disponer
laboral 159 de
y
los
de
acuerdo
siguientes derechos
a
algunas
del
Código
establecidos
de
las
del en
causales
Trabajo,
las
leyes
se
de
los
puede
laborales,
antes no es posible. Si se puede abdicar derechos establecidos únicamente en el contrato de trabajo. Por su parte el artículo 420 letra
a)
del
mismo
Código,
establece
como
competencia
de
los
5
Salas Vivaldi, Julio. Estudios de Derecho Procesal. “El arbitraje y los juicios laborales”. Primera edición de 2006. Págs. 387 a 399.
13
Juzgados de Letras del Trabajo6, “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del
trabajo o
de las
convenciones y
fallos arbitrales en materia laboral”. En consecuencia, no sería procedente nombrar un árbitro que no fuese el tribunal que por ley le corresponde conocer del asunto. Pero existe un caso calificado en
el
cual
se
puede
sustraer
la
controversia
de
la
justicia
ordinaria (más bien especial, sin perjuicio de no ser nombrado por el
artículo
precisamente conocido
5° el
del caso
como
Código
Orgánico
contemplado
estatuto
de
por
de
el
Tribunales),
D.F.L.
futbolistas
N°
1
de
profesionales.
y
es
1970, En
la
sentencia en comento, sin embargo, se rechaza la excepción, porque el mismo D.F.L. sometía a un reglamento el procedimiento y la implementación de este tribunal arbitral, el cual a la fecha de la dictación de la sentencia (16 de septiembre de 1991), aún no se había dictado. El profesor Julio Salas, concluye que no se trata de un juez árbitro, sino que más bien de un tribunal especial creado por el mencionado D.F.L. que por tener jerarquía de ley, cumple
el
Orgánico
mandato de
establecido
tribunales
y
el
por
el
artículo
artículo 76
de
1° la
del
Código
Constitución
Política de la República de Chile. Además, sirvió de fundamento el hecho de que según se estipuló en el contrato de trabajo conocería de la controversia el directorio de la ANFP, siendo que el D.F.L. invocado, sostiene que dicho tribunal arbitral será conformado por dos miembros de los trabajadores, dos de los empleadores y por el director nacional del trabajo o su representante. En lo relevante, el profesor Salas, aborda la problemática de cómo
invalidar
efectivamente. oponer
ante
En
el
u
oponerse
caso la
de
al
arbitraje
principiar
correspondiente
el
de
realizarse
arbitraje,
excepción
de
se
deberá
incompetencia
6
Actualmente las causas laborales son conocidas por los Juzgados Civiles, en la sección laboral, como es el caso de Temuco, o bien por los Juzgados de Letras con Competencia Común. Lo anterior debido a que el 30 de octubre del 2009, entre en plena vigencia la reforma procesal laboral.
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absoluta,
la
cual
deberá
ser
sostenida
durante
toda
la
tramitación, es decir, deducir todos los recursos tendientes a conseguir se declare la nulidad absoluta. En este punto, no sería admisible posteriormente una reclamación de tal entidad, debido a la aplicación del principio “in limite litis”, sin perjuicio de lo que se analizará a continuación. En caso que se haya efectuado el arbitraje, según don Patricio
Aylwin Azocar,
la sanción
es la
nulidad absoluta del acto, por aplicación de los artículos 1466 y 1682 del Código Civil. Pero no del arbitraje, sino del compromiso o cláusula compromisoria. El problema surge al establecer la forma de hacer valer esta sanción. Según el profesor Aylwin, la forma de hacer valer tal nulidad sería de acuerdo a las normas civiles, es decir,
rigiéndose
por
las
normas
de
los
artículos
1682
y
siguientes del Código Civil. Este razonamiento para el profesor Salas es inadmisible, pues se confunden dos instituciones, una civil
como
es
la
compromisoria),
nulidad
con
absoluta
otra
como
(del
la
compromiso
nulidad
o
cláusula
procesal
y
la
inexistencia. Es una de estas últimas vías la que deberá utilizar la
parte,
precisión,
para en
conseguir cuanto
a
la la
sanción.
Aquí
diferencia
se
entre
debe
la
hacer
nulidad
una
y
la
inexistencia procesal. Mientras la nulidad, tiene por objeto dejar sin efecto actos jurídicos procesales emanados con omisión de los requisitos legales, surtiendo antes de dicha declaración de todos sus efectos legales, la
inexistencia, va
más allá.
En efecto,
decir que un acto jurídico procesal es nulo, significa afirmar que jamás surtió efecto alguno, que es la nada misma. La distinción anterior,
no
es
antojadiza,
ya
que
sólo
la
nulidad
ha
sido
contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, precisamente en los artículos 79, 80, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil (los preceptos citados se refieren sólo a las causales del incidente de nulidad, específica y genérica). Eso antes de que se convalide in limine litis. Por tanto, aquí debe promoverse la nulidad del o los actos jurídicos procesales viciados, en la especie del compromiso, para 15
que por el efecto derivado o extensivo de la nulidad quede sin efecto el arbitraje. Pero aún persiste un problema, pues resulta un
tanto
forzoso
declaración
de
conseguir
nulidad
la
del
nulidad
del
compromiso.
arbitraje
Hasta
aquí
con
la
con
el
arbitraje. 2.-
“La competencia arbitral”7.
En este caso no vamos introducirnos mayormente, pues se trata de un caso de derecho marítimo. En consecuencia, sólo analizaremos ciertos aspectos procesales relevantes. En este caso se solicitó la designación de un juez árbitro para resolver una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual ocasionados por una colisión naves (barcos). Según el artículo 1203 del Código de Comercio, ello es perfectamente posible. El problema surgió, que mientras se designaba el juez árbitro, la otra empresa demandó la indemnización ante la justicia ordinaria. Por el precepto citado del Código de Comercio el juez árbitro tiene competencia para conocer del litigio, propuesto, pero puede además conocer la controversia en que figuran como demandados, quienes originariamente querían demandar. Podemos decir, siguiendo al profesor Salas, que los árbitros se encuentran reconocidos y definidos expresamente en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales. Que el artículo 5° del mismo código, le atribuye la calidad
de
tribunal
de
justicia,
lo
cual
tiene
diversas
consecuencias, como por ejemplo, tener jurisdicción. En relación con el artículo 76 de la Constitución Política de la República de Chile y el artículo 1° del Código Orgánico de tribunales, dicho tribunal arbitral tiene jurisdicción, y por tanto, la facultad de administrar
justicia,
conociendo
y
juzgando
las
causas
civiles
sometidas a su decisión. En el caso del arbitraje del artículo 1203
del
Código
de
Comercio,
se
ha
postulado
es
voluntario,
apreciación errada ya que se trata a juicio del profesor Salas de 7
Salas Vivaldi, Julio. Estudios de Derecho Procesal. “La competencia arbitral”. Primera edición de 2006. Págs. 445 a 455.
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un arbitraje forzoso u obligatorio y en el pero de los casos de índole
especial.
forzoso
u
Lo
anterior,
obligatorio
o
bien
tiene
implicancias,
especial,
es
de
pues todas
al
ser
formas
establecido por la ley. Lo que queda por aclarar ahora es la cabal competencia que tiene el árbitro, pues quedó claro que si tiene jurisdicción. En este caso, según don Manuel Somarriva Undurraga, en su obra “Indivisión y partición”, página 179, y don Patricio Aylwin Azocar, en su obra “El juicio arbitral”, páginas 86 y 87, la competencia al árbitro se la dan las partes, y en la especie, aquella que anunció demandar la indemnización de perjuicios. No habiéndose incluido otros litigios o controversias a que diere lugar los mismos hechos, como la demanda de la otra empresa ante la justicia ordinaria, el árbitro designado primitivamente carece de competencia para pronunciarse también sobre dicha contienda. Así la sentencia pronunciada por la Corte Suprema dijo que los árbitros forzosos u obligatorios “no tienen más facultades que las que
les
confieren
nombramiento”
las
(Sentencia
partes
o
publicada
el en
juez la
en
Revista
el de
título Derecho
de y
Jurisprudencia, XXVI, Sección primera, página 367). Así la parte que demandó en la justicia ordinaria, no tendrá otro camino que interponer el respectivo incidente de nulidad genérica, pues este es el camino franqueado por la ley. Lo anterior, debido a que se infringió la competencia absoluta, y ocasiona un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad.
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