Exposición N° 4. Derecho Procesal III. “Ejecución y procedimientos especiales”1. Profesor:
Jordi Delgado Castro.
Ayudante:
Felipe Carrasco Véliz.
Unidad III: “Juicio ejecutivo por obligación de dar, hacer y no hacer”. La tercería en la ejecución. Las tercerías constituyen la forma en que personas ajenas al juicio, pueden reclamar respecto de vulneraciones de sus derechos en un determinado procedimiento. Esta intervención de los terceros en un proceso cuando tengan interés en sus resultados, se llaman tercerías.
En
general,
son
admisible
toda
clase
de
tercerías,
salvo en el juicio ejecutivo, en que se limita a las expresadas en el
artículo
518
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Otros
procedimientos en que no procede la introducción de las tercerías, son el de realización de la prenda industrial, la realización de la
prenda
agraria
y
el
procedimiento
ejecutivo
especial
establecido por la Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo. Así,
se
terceros
ha
sostenido
en
juicio,
en
doctrina
puede
ser
que
la
intervención
voluntaria
u
de
obligatoria
los (o
forzada). Según el artículo 23 del Código de Procedimiento, la intervención
voluntaria,
puede
ser
coadyuvantes. Son terceros coadyuvantes,
como:
a.-
aquellos que
Terceros sostienen
pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas.
Tal sería el caso del deudor en que ha sido demandado
su codeudor solidario o subsidiario. b.- Terceros excluyentes. Son terceros
excluyentes,
aquellos
que
sostienen
derechos
incompatibles con los de las partes directas, como por ejemplo, el tercero, en una tercería de dominio o de posesión. c.- Terceros 1
Minuta de apoyo, redactada por ayudante de la Cátedra y revisada por el profesor de la misma.
independientes. sustentan partes
en
Son
terceros
juicio,
directas
un
del
de
esta
interés
mismo.
interviene en un juicio
Tal
categoría,
aquellos
que
diverso
al
que
sostienen
las
ocurre,
con
el
legatario
que
de nulidad
del testamento,
seguido en
2
contra de un heredero del testamento . Por
su
terceros,
parte,
según
la
la
intervención
mayoría
de
la
obligatoria doctrina,
o
forzada
ocurre
en
de las
siguientes situaciones: a.- Situación del artículo 21 del Código de
Procedimiento
Civil.
Dicho
precepto,
contempla
un
caso
de
legitimación litis consorcial activa, pues dispone que notificada una demanda y la acción pueda corresponder a otra u otras personas determinadas, el o los demandados podrán solicitar que se ponga en conocimiento quienes
de
pueda
quienes
afectar
no
el
hayan
concurrido
resultado
de
dicho
a
entablarla
juicio,
para
y
a
que
dentro del término de emplazamiento manifiesten si adhieren o no a ella. Puede adherirse, caso
en el
cual intervendrá
como parte
directa del juicio y le afectarán los resultados del mismo, tanto la acción como la excepción de cosa juzgada y deberán actuar con un procurador común. Si declara su resolución de no adherirse, caducan sus derechos. Por último, en caso de silencio, le afectará el resultado del juicio, sin nueva citación. En el caso estudiado, se interviene como parte directa del juicio, demandante. b.- La jactancia. define
a
El la
artículo jactancia
269 como
del
Código
“cuando
de
alguna
Procedimiento persona
Civil,
manifieste
corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento, si no lo hace de no ser oída después sobre aquel derecho” 3. En este 2
Según el artículo 951 del Código Civil, los legatarios son asignatarios a título singular, es decir, el causante les ha dejado un bien, determinado o determinable de la masa o as hereditario. En cambio, el heredero, es asignatario a título universal, sucediendo legalmente a su causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, de acuerdo a lo prescrito perentoriamente por el artículo 1097 del mismo Código. En consecuencia, legatario y heredero, sostienen intereses distintos e independientes. 3
Este es uno de los casos en que se obliga a una persona a deducir demanda. Además, el término legal de 10 días, es ampliable por el tribunal
caso, la persona que se jacta de corresponderle un derecho de que no
está
gozando,
es
obligada
a
deducir
demanda,
siendo
parte
directa (demandante) en el juicio y no un tercero. c.- La citación de evicción4. La evicción consiste en la turbación del dominio o propiedad de la cosa vendida, y la citación de evicción constituye el procedimiento regulado por los artículos 584 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que el vendedor, sea citado por el comprador, para que lo defienda de quien lo turbe en su dominio. En este caso, el vendedor citado de evicción es tercero ajeno
al
juicio,
pero
una
vez
citado,
interviene
como
parte
directa del juicio (demandado). Sin embargo, en todos los casos reseñados, los pretendidos terceros, no actúan como tales, sino como partes directas del
juicio, siendo
impropio decir
que se
trata de una intervención obligatoria de terceros. Existen Civil,
que
ciertas se
disposiciones
refieren
a
los
del
Código
terceros
y
de
Procedimiento
establecen
normas
especiales. En efecto, mencionado artículo 23 del Código, además de los artículos 24 y 56 del mismo cuerpo normativo. El artículo 24, dispone que las resoluciones que se dicten en conformidad a la intervención como tercero coadyuvante, independiente o excluyente, producirá respecto del tercero los mismos efectos que respecto de las partes. El artículo 56, por su parte, dispone que cuando haya de notificarse una resolución a un tercero que no sea parte en el juicio, artículo
deberá 234
hacerse del
mismo
personalmente Código,
a
o
por
cédula.
propósito
del
También
al
cumplimiento
incidental de las resoluciones dictadas por tribunales chilenos, dispone que cuando se pida el cumplimiento del fallo en contra de un tercero dispone además de las excepciones enumeradas por dicho habiendo motivos fundados, hasta 30 días (en total). Cabe recordar que se entenderá haber jactancia, cuando la declaración del jactancioso conste por escrito o se haya hecho a viva voz, delante de a lo menos 2 personas hábiles para testificar en juicio civil. 4
Según el artículo 1838 del Código Civil, hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial. Además, agrega el artículo siguiente, que el vendedor es obligado a sanear todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo estipulación en contrario.
precepto, de la de no empecerle la sentencia y el término legal para oponer excepciones aumenta de 3 a 10 días. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, en otra exposición, lo que influye en la introducción de tercerías en el procedimiento de ejecución, es la carencia de nuestra legislación, en cuanto a la
certidumbre
respecto
de
la
titularidad
de
los
bienes
embargados. En derecho comparado, existe el denominado “juramento de manifestación”, institución aplicable entre nosotros sólo al cobro ejecutivo de impuestos, por disposición del artículo 171 del Código
Tributario
artículos
2465
y
y
que
2469
del
favorece Código
únicamente Civil,
sólo
al
fisco.
aclaran
que
Los la
ejecución podrá dirigirse sobre todos los bienes, sean presentes o futuros, muebles o raíces anterior,
el
artículo
578
del patrimonio del
Código
del deudor.
Civil
expresa
Junto lo que
los
derechos personales (o sea las obligaciones) se pueden exigir de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Ello reafirma la idea de que las deudas o derechos personales sólo pueden dirigirse sobre bienes del deudor, lo que se ha llamado erróneamente entre nosotros como “derecho de prenda general de los acreedores”5. Adentrándonos en el tema que nos convoca, según el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo sólo son admisibles las siguientes tercerías: a.- Tercería de dominio. b.- Tercería de posesión. c.- Tercería de prelación. d.- Tercería de pago. Antes de la dictación de la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, no existía la tercería de posesión, sin perjuicio de que la
doctrina
y
la
jurisprudencia
la
aceptaban,
atendido
lo
dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, en relación con el artículo 582 del mismo cuerpo normativo. En derecho comparado, existe otra tercería denominada de “prevención”, la cual tiene por objeto precaver fundadamente el futuro embargo de bienes de un 5
Decimos erróneamente, ya que la doctrina lo llama “principio de responsabilidad patrimonial universal”, denominación que compartimos.
tercero.
Aquí
según
don
Patricio
Valdés
Aldunate6,
se
hace
procedente la interposición de un recurso de protección fundado en la
garantía
constitucional
del
artículo
19
N°
24
de
la
Constitución, es decir, al verse amenazado el legitimo ejercicio del derecho de propiedad y de los atributos derivados del mismo. Para este autor, es factible la utilización de esta vía, atendida la circunstancia de que el momento inicial para la interposición de
toda
tercería,
es
la
traba
del
embargo.
No
existiendo
un
embargo trabado sobre bienes del tercero, no queda otro camino que la tercería de prevención, pero como en Chile no se encuentra regulada,
sería
posible
la
interposición
del
recurso
de
protección7. Otro jurídica
problema de
las
de
relevancia,
tercerías.
es
Para
determinar algunos8,
la
las
naturaleza tercerías,
constituyen un juicio aparte, teniendo relevancia para determinar ciertos aspectos de las actuaciones allí realizadas. Para otros9 se trata de un incidente, promovido dentro de la ejecución. Según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de dominio se tramitará de acuerdo a las reglas del juicio ordinario, omitiéndose en la etapa de discusión los trámites de réplica y dúplica. Por su parte las tercerías de posesión, prelación y pago, se
tramitarán
de
acuerdo
a
las
reglas
establecidas
para
los
incidentes. El precepto en comento, sólo nos expresa las reglas de procedimiento a que se somete cada una de las tercerías admitidas en
el
juicio
ejecutivo,
pero
nada
acerca
de
su
naturaleza
jurídica. El que las tercerías de posesión, prelación y pago, se 6
Valdés Aldunate, Patricio. “La tercería en la ejecución”. En: Juicio ejecutivo, panorama actual. Departamento de Derecho Procesal-Universidad de Chile. 1995. Varios autores. Págs. 106 a 111. 7 Según la mayoría de la doctrina, no procede interponer un recurso o acción de protección en contra de una resolución judicial, pese a que la Constitución Política de la República de Chile, no consagra dicha limitación. Aquí no se vulnera no dicho anteriormente, pues el recurso se interpone en contra de una actuación judicial (el futuro embargo), no respecto de una resolución judicial, razón por la cual es absolutamente procedente. 8
Entre ellos, Raúl Espinosa Fuentes y Patricio Valdés Aldunate.
9
Entre ellos, Davor Harasic Yaksic.
tramiten como incidente, no quiere decir necesariamente que sean un incidente dentro de la ejecución. Lo mismo, respecto de la tercería de dominio, ya que no podemos concluir que se trate de un juicio aparte, por el tan sólo hecho de que se tramite de acuerdo a las normas del juicio ordinario. Antes
de
determinar
la
aventurarnos relevancia
a
de
dar
conclusiones,
zanjar
la
disputa
nos
interesa
relativa
a
la
naturaleza jurídica de las tercerías. Primero, es importante, ya que si se trata de un juicio aparte, se debe constituir nuevo poder para actuar en el, mientras que si se trata de un incidente, el mismo poder con que actúa en el juicio principal es suficiente, para actuar en autos. En segundo lugar, si se trata de un juicio aparte, la notificación de la primera gestión deberá notificarse personalmente, mientras que si se trata de un incidente, basta con notificar por cédula a los apoderados de las partes. En tercer lugar,
la
resolución
definitiva,
para
que
quienes
falla
sostienen
la
tercería
que
se
sería
trata
de
sentencia un
juicio
aparte, mientras que para quienes consideran que se trata de un incidente, la sentencia sería interlocutoria, pues fallarían un incidente
que
establece
derechos
permanentes
a
favor
de
las
partes. En cuarto lugar, en cuanto a los recursos, depende de la naturaleza jurídica de la resolución que falla la tercería, si se la
considera
sentencia
definitiva,
proceden
el
recurso
de
rectificación, aclaración o enmienda; el recurso de apelación; el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurso de queja, en su caso. Si se le considera, sentencia interlocutoria, proceden, en general, el recurso de rectificación, aclaración o enmienda y el recurso de apelación. Debemos descartar el recurso de casación en la forma y en el fondo, debido, a que la sentencia interlocutoria no pone término al juicio ni tampoco hace imposible su prosecución. Por igual razón no procedería el recurso de queja. En quinto lugar, es importante, en cuanto a los efectos con que se concede la apelación, pues si consideramos que se trata de una sentencia definitiva, ésta se concederá en ambos efectos, mientras
que si se tratara de una sentencia interlocutoria, el recurso se concede
en
el
sólo
determinar,
si
la
suspendiéndose suspensión
la
alcanza
efecto
devolutivo.
apelación
se
tramitación
en
al
juicio
Aquí
concede primera
ejecutivo
es
en
importante
ambos
instancia,
en
que
se
efectos, si
dicha
promovió
la
tercería. En sexto lugar, tiene relevancia, para determinar si se deben
remitir
principal
o
todos
los
ejecutivo,
cuadernos
el
de
del
apremio
proceso,
y
el
de
es la
decir,
el
tercería,
o
solamente éste último. En séptimo lugar, también tiene relevancia, determinar
la
naturaleza
jurídica,
respecto
del
abandono
de
procedimiento, pues si se considera un juicio aparte, se puede solicitar el abandono de la tercería, en cambio, si se trata de un incidente, para entender abandonada la tercería, se debe solicitar el abandono del procedimiento principal. En octavo lugar, si se trata de una sentencia definitiva, según las reglas generales, el plazo legal para apelar es de 10 días, mientras que si se trata de una
interlocutoria,
el
término
se
reduce
a
5
días.
En
noveno
lugar, y también relacionado con la apelación, tenemos el problema de
si
la
apelación
se
deduce
en
contra
de
una
sentencia
definitiva, se fallará previa vista de la causa, es decir, con alegatos, mientras, si se considera interlocutoria, se fallará en cuenta, salvo que en el escrito en que se haga parte, el tercero pida
u
ofrezca
alegatos.
Por
último,
si
la
sentencia
es
definitiva, debe cumplir todos los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, si la sentencia es interlocutoria, sólo debe cumplir los requisitos del artículo 61 Inciso 3° y 169 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre las costas y en cuanto fuere posible, los requisitos de los números 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Estudiemos ahora cada una de las tercerías admitidas en el juicio ejecutivo. a.- Tercería de dominio. Es aquella en que el tercero interviene en una ejecución alegando el dominio de uno o más de los bienes
embargados. El dominio que se llama también propiedad, es definido por el artículo 582 del Código Civil, como un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, señala que la introducción de esta tercería no suspende la
tramitación del
apremio, salvo
que se
funde en un instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. Es importante, pues
el
Código
notificación,
generalmente
pero
aquí
se
se
refiere
expresa
a
la
claramente
fecha un
de
la
principio
contrario. En caso que no se suspenda, se seguirá adelante con la subasta entendiéndose que ella recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la o las cosas embargadas. La tramitación de esta tercería, se somete a las reglas del juicio ordinario,
omitiéndose
únicamente
en
la
fase
de
discusión
los
trámites de réplica y dúplica. En este caso se crea un cuaderno separado de tercería de dominio, el cual se caratulará teniendo al tercero como demandante y a las partes (ejecutante y ejecutado) como demandadas. De acuerdo el artículo 456 de nuestra legislación procesal civil, la introducción de una tercería constituye justo motivo para la solicitud de ampliación de embargo. Además según el artículo 521 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el tercero puede hacer ejercicio del mismo derecho que el artículo 457 del mismo cuerpo normativo le franquea al ejecutado, es decir, la facultad de pedir la substitución del embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, salvo que el embargo haya recaído en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución. En cuanto al petitum en esta tercería debe solicitar se deje sin efecto el embargo decretado y la restitución de los bienes, lo cual debe consignar la resolución que acoja la tercería. En cuanto a los recursos, nos remitimos a lo visto a propósito de la naturaleza jurídica. Por último el momento inicial para deducirla es que se haya a lo menos trabado el embargo y el momento preclusivo, hasta antes de la realización de los bienes embargados.
b.- Tercería de posesión. Es aquella en que el tercero pretende tener la posesión de uno o más de los bienes embargados. Esta tercería sólo fue incorporada por la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de
1988,
que
introdujo
diversas
modificaciones
al
Código
de
Procedimiento Civil. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia admitían, la introducción de esta tercería, por lo dispuesto en el artículo 700 inciso 2° del Código Civil, pues al poseedor se le presume
dueño
mientras
otra
persona
no
justifique
serlo.
Así
probándose el corpus y el animus, se le tiene al tercero poseedor de
los
bienes
a
que
dicha
posesión
se
circunscriba,
presumiéndosele dueño de ellos, para todos los efectos legales, según se viene diciendo. Esta tercería, según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitará como incidente. Por regla general no suspende la tramitación del cuaderno de apremio, salvo
que
se
acompañen
documentos
que
constituyan
a
lo
menos
presunción grave de la posesión reclamada. En este caso se crea un cuaderno separado de tercería de posesión, el cual se caratulará teniendo al tercero como demandante y a las partes (ejecutante y ejecutado)
como
demandadas.
ampliación
del
embargo
substitución
de
acuerdo
Procedimiento
Civil.
En
y
Aquí
también
ejercer al
caso
el
artículo que
no
se
se
podrá
derecho 457
a
del
suspenda,
pedir
la
pedir
la
Código
de
se
seguirá
adelante con la subasta entendiéndose que ella recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la o las cosas embargadas. El inciso tercero dice que las resoluciones que se dicten serán apelables y la apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo10. En el petitum, también se deberá solicitar que se
deje
sin
efecto
el
embargo,
restituyéndose
los
bienes
embargados. Por último el momento inicial para deducirla es que se
10
Este precepto sirve de argumento para sostener que las tercerías constituyen un incidente, pues para que la apelación se conceda en el sólo efecto devolutivo, es menester, que la resolución que recaiga en ella no sea definitiva. Pero se ha dicho en contrario, que este artículo se refiere a la resolución que se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento de apremio, interpretación con la que concordamos plenamente.
haya a lo menos trabado el embargo y el momento preclusivo, hasta antes de la realización de los bienes embargados. c.- Tercería de prelación. Es aquella en que el tercero alega ser pagado preferentemente con los bienes embargados en una ejecución. También se denomina tercería de mejor derecho o de preferencia. Se tramita de acuerdo a las reglas relativas a los incidentes. Esta clase de tercería, no suspende jamás la tramitación del apremio, hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados, según lo previene el artículo 525
del Código
de Procedimiento
Civil. De acuerdo a lo prescrito por el artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil,
embargo,
que
ya
también
emplea
se
la
podrá
pedir
expresión
la
“lo
ampliación
será
del
también
la
introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados”. Verificado el remate el tribunal mandará a consignar su producto hasta
que
artículo
recaiga
526
ejecución
del
sobre
sentencia mismo
los
firme
cuerpo
bienes
en
la
normativo,
no
tercería. se
comprendidos
podrá en
Según
el
seguir
la
la
tercería,
cuestión aplicable a todas las tercerías designadas en el artículo 518,
y
desde
luego
sobre
los
bienes
de
la
ampliación.
Como
requisito anexo, el tercerista de prelación, así como también el de pago, deberá valerse de un título ejecutivo, razón por la cual se
le
considera
anterior
un
debido,
ejecutivamente,
a y
juicio que
cobrar
el
aparte
y
acreedor
su
no
un
mero
preferente
crédito,
pero
incidente.
podría
dicho
Lo
demandar
proceso
sería
demoroso, siendo más expedito, la introducción de una tercería de prelación. Además así lo expresa el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. d.- Tercería de pago. Es aquella en que el tercero interviene alegando
concurrir
al
pago,
con
bienes
embargados
en
otra
ejecución, a falta de otros bienes. Se tramita de acuerdo a las reglas relativas a los incidentes. Por disposición del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el título invocado por el tercerista debe ser ejecutivo. Además, es necesario que el deudor
no
tenga
demandar
otros
bienes,
ejecutivamente
pues en
en
caso
otro
contrario
juicio
se
diverso.
le
deberá
También
es
procedente la ampliación del embargo. Existen dos posibilidades: a.- Que el acreedor demande ejecutivamente en un juicio diverso al primitivo, solicitando se oficie
al tribunal
que conoce
de la
primera ejecución, para que retenga de los bienes realizados, la cuota que proporcionalmente le corresponda, o b.- Que el acreedor, intervenga en la primitiva ejecución, deduciendo la tercería de pago
correspondiente,
acompañando
además
el
título
ejecutivo,
exigido por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Vale recordar que en caso que se ejerza el derecho comentado en la letra a), recién explicada, no valdrá la designación de nuevos depositarios, si en la ejecución primitiva, ya se ha nombrado a uno. Además, el artículo 528 inciso segundo, segunda parte del Código
de
Procedimiento
Civil,
establece
acreedor que a sabiendas
de existir
menos
retirar
que
saberlo,
hace
una
sanción
depositario o
los
bienes
para
el
no pudiendo
embargados
en
la
segunda ejecución, será sancionado con la pena establecida para el delito de estafa. El artículo 467 del Código Penal, establece que la pena dependerá del monto defraudado. En efecto, se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales; Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales; Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco
unidades
tributarias
mensuales,
si
excediere
de
una
unidad
tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. Por último, si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y
multa de veintiuna a treinta unidades tributarias
mensuales.
Según el artículo 529 el tercerista de pago tiene el derecho de solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado y
decretada
dicha
remoción,
se
procederá
a
designar
un
nuevo
depositario de común acuerdo por ambos acreedores o bien por el tribunal
a
intervenir
falta en
la
de
acuerdo.
realización
Además,
de
bienes
el con
tercerista las
podrá
facultades
de
coadyuvante, pudiendo actuar con las mismas facultades el primer acreedor
en
la
ejecución
que
ante
otro
tribunal
deduzca
el
segundo, ello en caso de ejercer el derecho de la letra b), visto anteriormente. e.- Otros derechos. Sólo diremos que según los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se someterán a las reglas de las tercerías, la reclamación de los derechos allí mencionados, como
por
ejemplo,
la
facultad
de
excluir
bienes
por
estar
mencionados en el artículo 445 del mismo cuerpo normativo o la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada.