Exposicion N 4

  • June 2020
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Exposición N° 4. Derecho Procesal III. “Ejecución y procedimientos especiales”1. Profesor:

Jordi Delgado Castro.

Ayudante:

Felipe Carrasco Véliz.

Unidad III: “Juicio ejecutivo por obligación de dar, hacer y no hacer”. La tercería en la ejecución. Las tercerías constituyen la forma en que personas ajenas al juicio, pueden reclamar respecto de vulneraciones de sus derechos en un determinado procedimiento. Esta intervención de los terceros en un proceso cuando tengan interés en sus resultados, se llaman tercerías.

En

general,

son

admisible

toda

clase

de

tercerías,

salvo en el juicio ejecutivo, en que se limita a las expresadas en el

artículo

518

del

Código

de

Procedimiento

Civil.

Otros

procedimientos en que no procede la introducción de las tercerías, son el de realización de la prenda industrial, la realización de la

prenda

agraria

y

el

procedimiento

ejecutivo

especial

establecido por la Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo. Así,

se

terceros

ha

sostenido

en

juicio,

en

doctrina

puede

ser

que

la

intervención

voluntaria

u

de

obligatoria

los (o

forzada). Según el artículo 23 del Código de Procedimiento, la intervención

voluntaria,

puede

ser

coadyuvantes. Son terceros coadyuvantes,

como:

a.-

aquellos que

Terceros sostienen

pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas.

Tal sería el caso del deudor en que ha sido demandado

su codeudor solidario o subsidiario. b.- Terceros excluyentes. Son terceros

excluyentes,

aquellos

que

sostienen

derechos

incompatibles con los de las partes directas, como por ejemplo, el tercero, en una tercería de dominio o de posesión. c.- Terceros 1

Minuta de apoyo, redactada por ayudante de la Cátedra y revisada por el profesor de la misma.

independientes. sustentan partes

en

Son

terceros

juicio,

directas

un

del

de

esta

interés

mismo.

interviene en un juicio

Tal

categoría,

aquellos

que

diverso

al

que

sostienen

las

ocurre,

con

el

legatario

que

de nulidad

del testamento,

seguido en

2

contra de un heredero del testamento . Por

su

terceros,

parte,

según

la

la

intervención

mayoría

de

la

obligatoria doctrina,

o

forzada

ocurre

en

de las

siguientes situaciones: a.- Situación del artículo 21 del Código de

Procedimiento

Civil.

Dicho

precepto,

contempla

un

caso

de

legitimación litis consorcial activa, pues dispone que notificada una demanda y la acción pueda corresponder a otra u otras personas determinadas, el o los demandados podrán solicitar que se ponga en conocimiento quienes

de

pueda

quienes

afectar

no

el

hayan

concurrido

resultado

de

dicho

a

entablarla

juicio,

para

y

a

que

dentro del término de emplazamiento manifiesten si adhieren o no a ella. Puede adherirse, caso

en el

cual intervendrá

como parte

directa del juicio y le afectarán los resultados del mismo, tanto la acción como la excepción de cosa juzgada y deberán actuar con un procurador común. Si declara su resolución de no adherirse, caducan sus derechos. Por último, en caso de silencio, le afectará el resultado del juicio, sin nueva citación. En el caso estudiado, se interviene como parte directa del juicio, demandante. b.- La jactancia. define

a

El la

artículo jactancia

269 como

del

Código

“cuando

de

alguna

Procedimiento persona

Civil,

manifieste

corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento, si no lo hace de no ser oída después sobre aquel derecho” 3. En este 2

Según el artículo 951 del Código Civil, los legatarios son asignatarios a título singular, es decir, el causante les ha dejado un bien, determinado o determinable de la masa o as hereditario. En cambio, el heredero, es asignatario a título universal, sucediendo legalmente a su causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, de acuerdo a lo prescrito perentoriamente por el artículo 1097 del mismo Código. En consecuencia, legatario y heredero, sostienen intereses distintos e independientes. 3

Este es uno de los casos en que se obliga a una persona a deducir demanda. Además, el término legal de 10 días, es ampliable por el tribunal

caso, la persona que se jacta de corresponderle un derecho de que no

está

gozando,

es

obligada

a

deducir

demanda,

siendo

parte

directa (demandante) en el juicio y no un tercero. c.- La citación de evicción4. La evicción consiste en la turbación del dominio o propiedad de la cosa vendida, y la citación de evicción constituye el procedimiento regulado por los artículos 584 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que el vendedor, sea citado por el comprador, para que lo defienda de quien lo turbe en su dominio. En este caso, el vendedor citado de evicción es tercero ajeno

al

juicio,

pero

una

vez

citado,

interviene

como

parte

directa del juicio (demandado). Sin embargo, en todos los casos reseñados, los pretendidos terceros, no actúan como tales, sino como partes directas del

juicio, siendo

impropio decir

que se

trata de una intervención obligatoria de terceros. Existen Civil,

que

ciertas se

disposiciones

refieren

a

los

del

Código

terceros

y

de

Procedimiento

establecen

normas

especiales. En efecto, mencionado artículo 23 del Código, además de los artículos 24 y 56 del mismo cuerpo normativo. El artículo 24, dispone que las resoluciones que se dicten en conformidad a la intervención como tercero coadyuvante, independiente o excluyente, producirá respecto del tercero los mismos efectos que respecto de las partes. El artículo 56, por su parte, dispone que cuando haya de notificarse una resolución a un tercero que no sea parte en el juicio, artículo

deberá 234

hacerse del

mismo

personalmente Código,

a

o

por

cédula.

propósito

del

También

al

cumplimiento

incidental de las resoluciones dictadas por tribunales chilenos, dispone que cuando se pida el cumplimiento del fallo en contra de un tercero dispone además de las excepciones enumeradas por dicho habiendo motivos fundados, hasta 30 días (en total). Cabe recordar que se entenderá haber jactancia, cuando la declaración del jactancioso conste por escrito o se haya hecho a viva voz, delante de a lo menos 2 personas hábiles para testificar en juicio civil. 4

Según el artículo 1838 del Código Civil, hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial. Además, agrega el artículo siguiente, que el vendedor es obligado a sanear todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo estipulación en contrario.

precepto, de la de no empecerle la sentencia y el término legal para oponer excepciones aumenta de 3 a 10 días. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, en otra exposición, lo que influye en la introducción de tercerías en el procedimiento de ejecución, es la carencia de nuestra legislación, en cuanto a la

certidumbre

respecto

de

la

titularidad

de

los

bienes

embargados. En derecho comparado, existe el denominado “juramento de manifestación”, institución aplicable entre nosotros sólo al cobro ejecutivo de impuestos, por disposición del artículo 171 del Código

Tributario

artículos

2465

y

y

que

2469

del

favorece Código

únicamente Civil,

sólo

al

fisco.

aclaran

que

Los la

ejecución podrá dirigirse sobre todos los bienes, sean presentes o futuros, muebles o raíces anterior,

el

artículo

578

del patrimonio del

Código

del deudor.

Civil

expresa

Junto lo que

los

derechos personales (o sea las obligaciones) se pueden exigir de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Ello reafirma la idea de que las deudas o derechos personales sólo pueden dirigirse sobre bienes del deudor, lo que se ha llamado erróneamente entre nosotros como “derecho de prenda general de los acreedores”5. Adentrándonos en el tema que nos convoca, según el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo sólo son admisibles las siguientes tercerías: a.- Tercería de dominio. b.- Tercería de posesión. c.- Tercería de prelación. d.- Tercería de pago. Antes de la dictación de la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, no existía la tercería de posesión, sin perjuicio de que la

doctrina

y

la

jurisprudencia

la

aceptaban,

atendido

lo

dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, en relación con el artículo 582 del mismo cuerpo normativo. En derecho comparado, existe otra tercería denominada de “prevención”, la cual tiene por objeto precaver fundadamente el futuro embargo de bienes de un 5

Decimos erróneamente, ya que la doctrina lo llama “principio de responsabilidad patrimonial universal”, denominación que compartimos.

tercero.

Aquí

según

don

Patricio

Valdés

Aldunate6,

se

hace

procedente la interposición de un recurso de protección fundado en la

garantía

constitucional

del

artículo

19



24

de

la

Constitución, es decir, al verse amenazado el legitimo ejercicio del derecho de propiedad y de los atributos derivados del mismo. Para este autor, es factible la utilización de esta vía, atendida la circunstancia de que el momento inicial para la interposición de

toda

tercería,

es

la

traba

del

embargo.

No

existiendo

un

embargo trabado sobre bienes del tercero, no queda otro camino que la tercería de prevención, pero como en Chile no se encuentra regulada,

sería

posible

la

interposición

del

recurso

de

protección7. Otro jurídica

problema de

las

de

relevancia,

tercerías.

es

Para

determinar algunos8,

la

las

naturaleza tercerías,

constituyen un juicio aparte, teniendo relevancia para determinar ciertos aspectos de las actuaciones allí realizadas. Para otros9 se trata de un incidente, promovido dentro de la ejecución. Según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de dominio se tramitará de acuerdo a las reglas del juicio ordinario, omitiéndose en la etapa de discusión los trámites de réplica y dúplica. Por su parte las tercerías de posesión, prelación y pago, se

tramitarán

de

acuerdo

a

las

reglas

establecidas

para

los

incidentes. El precepto en comento, sólo nos expresa las reglas de procedimiento a que se somete cada una de las tercerías admitidas en

el

juicio

ejecutivo,

pero

nada

acerca

de

su

naturaleza

jurídica. El que las tercerías de posesión, prelación y pago, se 6

Valdés Aldunate, Patricio. “La tercería en la ejecución”. En: Juicio ejecutivo, panorama actual. Departamento de Derecho Procesal-Universidad de Chile. 1995. Varios autores. Págs. 106 a 111. 7 Según la mayoría de la doctrina, no procede interponer un recurso o acción de protección en contra de una resolución judicial, pese a que la Constitución Política de la República de Chile, no consagra dicha limitación. Aquí no se vulnera no dicho anteriormente, pues el recurso se interpone en contra de una actuación judicial (el futuro embargo), no respecto de una resolución judicial, razón por la cual es absolutamente procedente. 8

Entre ellos, Raúl Espinosa Fuentes y Patricio Valdés Aldunate.

9

Entre ellos, Davor Harasic Yaksic.

tramiten como incidente, no quiere decir necesariamente que sean un incidente dentro de la ejecución. Lo mismo, respecto de la tercería de dominio, ya que no podemos concluir que se trate de un juicio aparte, por el tan sólo hecho de que se tramite de acuerdo a las normas del juicio ordinario. Antes

de

determinar

la

aventurarnos relevancia

a

de

dar

conclusiones,

zanjar

la

disputa

nos

interesa

relativa

a

la

naturaleza jurídica de las tercerías. Primero, es importante, ya que si se trata de un juicio aparte, se debe constituir nuevo poder para actuar en el, mientras que si se trata de un incidente, el mismo poder con que actúa en el juicio principal es suficiente, para actuar en autos. En segundo lugar, si se trata de un juicio aparte, la notificación de la primera gestión deberá notificarse personalmente, mientras que si se trata de un incidente, basta con notificar por cédula a los apoderados de las partes. En tercer lugar,

la

resolución

definitiva,

para

que

quienes

falla

sostienen

la

tercería

que

se

sería

trata

de

sentencia un

juicio

aparte, mientras que para quienes consideran que se trata de un incidente, la sentencia sería interlocutoria, pues fallarían un incidente

que

establece

derechos

permanentes

a

favor

de

las

partes. En cuarto lugar, en cuanto a los recursos, depende de la naturaleza jurídica de la resolución que falla la tercería, si se la

considera

sentencia

definitiva,

proceden

el

recurso

de

rectificación, aclaración o enmienda; el recurso de apelación; el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurso de queja, en su caso. Si se le considera, sentencia interlocutoria, proceden, en general, el recurso de rectificación, aclaración o enmienda y el recurso de apelación. Debemos descartar el recurso de casación en la forma y en el fondo, debido, a que la sentencia interlocutoria no pone término al juicio ni tampoco hace imposible su prosecución. Por igual razón no procedería el recurso de queja. En quinto lugar, es importante, en cuanto a los efectos con que se concede la apelación, pues si consideramos que se trata de una sentencia definitiva, ésta se concederá en ambos efectos, mientras

que si se tratara de una sentencia interlocutoria, el recurso se concede

en

el

sólo

determinar,

si

la

suspendiéndose suspensión

la

alcanza

efecto

devolutivo.

apelación

se

tramitación

en

al

juicio

Aquí

concede primera

ejecutivo

es

en

importante

ambos

instancia,

en

que

se

efectos, si

dicha

promovió

la

tercería. En sexto lugar, tiene relevancia, para determinar si se deben

remitir

principal

o

todos

los

ejecutivo,

cuadernos

el

de

del

apremio

proceso,

y

el

de

es la

decir,

el

tercería,

o

solamente éste último. En séptimo lugar, también tiene relevancia, determinar

la

naturaleza

jurídica,

respecto

del

abandono

de

procedimiento, pues si se considera un juicio aparte, se puede solicitar el abandono de la tercería, en cambio, si se trata de un incidente, para entender abandonada la tercería, se debe solicitar el abandono del procedimiento principal. En octavo lugar, si se trata de una sentencia definitiva, según las reglas generales, el plazo legal para apelar es de 10 días, mientras que si se trata de una

interlocutoria,

el

término

se

reduce

a

5

días.

En

noveno

lugar, y también relacionado con la apelación, tenemos el problema de

si

la

apelación

se

deduce

en

contra

de

una

sentencia

definitiva, se fallará previa vista de la causa, es decir, con alegatos, mientras, si se considera interlocutoria, se fallará en cuenta, salvo que en el escrito en que se haga parte, el tercero pida

u

ofrezca

alegatos.

Por

último,

si

la

sentencia

es

definitiva, debe cumplir todos los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, si la sentencia es interlocutoria, sólo debe cumplir los requisitos del artículo 61 Inciso 3° y 169 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre las costas y en cuanto fuere posible, los requisitos de los números 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Estudiemos ahora cada una de las tercerías admitidas en el juicio ejecutivo. a.- Tercería de dominio. Es aquella en que el tercero interviene en una ejecución alegando el dominio de uno o más de los bienes

embargados. El dominio que se llama también propiedad, es definido por el artículo 582 del Código Civil, como un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, señala que la introducción de esta tercería no suspende la

tramitación del

apremio, salvo

que se

funde en un instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. Es importante, pues

el

Código

notificación,

generalmente

pero

aquí

se

se

refiere

expresa

a

la

claramente

fecha un

de

la

principio

contrario. En caso que no se suspenda, se seguirá adelante con la subasta entendiéndose que ella recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la o las cosas embargadas. La tramitación de esta tercería, se somete a las reglas del juicio ordinario,

omitiéndose

únicamente

en

la

fase

de

discusión

los

trámites de réplica y dúplica. En este caso se crea un cuaderno separado de tercería de dominio, el cual se caratulará teniendo al tercero como demandante y a las partes (ejecutante y ejecutado) como demandadas. De acuerdo el artículo 456 de nuestra legislación procesal civil, la introducción de una tercería constituye justo motivo para la solicitud de ampliación de embargo. Además según el artículo 521 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el tercero puede hacer ejercicio del mismo derecho que el artículo 457 del mismo cuerpo normativo le franquea al ejecutado, es decir, la facultad de pedir la substitución del embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, salvo que el embargo haya recaído en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución. En cuanto al petitum en esta tercería debe solicitar se deje sin efecto el embargo decretado y la restitución de los bienes, lo cual debe consignar la resolución que acoja la tercería. En cuanto a los recursos, nos remitimos a lo visto a propósito de la naturaleza jurídica. Por último el momento inicial para deducirla es que se haya a lo menos trabado el embargo y el momento preclusivo, hasta antes de la realización de los bienes embargados.

b.- Tercería de posesión. Es aquella en que el tercero pretende tener la posesión de uno o más de los bienes embargados. Esta tercería sólo fue incorporada por la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de

1988,

que

introdujo

diversas

modificaciones

al

Código

de

Procedimiento Civil. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia admitían, la introducción de esta tercería, por lo dispuesto en el artículo 700 inciso 2° del Código Civil, pues al poseedor se le presume

dueño

mientras

otra

persona

no

justifique

serlo.

Así

probándose el corpus y el animus, se le tiene al tercero poseedor de

los

bienes

a

que

dicha

posesión

se

circunscriba,

presumiéndosele dueño de ellos, para todos los efectos legales, según se viene diciendo. Esta tercería, según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitará como incidente. Por regla general no suspende la tramitación del cuaderno de apremio, salvo

que

se

acompañen

documentos

que

constituyan

a

lo

menos

presunción grave de la posesión reclamada. En este caso se crea un cuaderno separado de tercería de posesión, el cual se caratulará teniendo al tercero como demandante y a las partes (ejecutante y ejecutado)

como

demandadas.

ampliación

del

embargo

substitución

de

acuerdo

Procedimiento

Civil.

En

y

Aquí

también

ejercer al

caso

el

artículo que

no

se

se

podrá

derecho 457

a

del

suspenda,

pedir

la

pedir

la

Código

de

se

seguirá

adelante con la subasta entendiéndose que ella recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la o las cosas embargadas. El inciso tercero dice que las resoluciones que se dicten serán apelables y la apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo10. En el petitum, también se deberá solicitar que se

deje

sin

efecto

el

embargo,

restituyéndose

los

bienes

embargados. Por último el momento inicial para deducirla es que se

10

Este precepto sirve de argumento para sostener que las tercerías constituyen un incidente, pues para que la apelación se conceda en el sólo efecto devolutivo, es menester, que la resolución que recaiga en ella no sea definitiva. Pero se ha dicho en contrario, que este artículo se refiere a la resolución que se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento de apremio, interpretación con la que concordamos plenamente.

haya a lo menos trabado el embargo y el momento preclusivo, hasta antes de la realización de los bienes embargados. c.- Tercería de prelación. Es aquella en que el tercero alega ser pagado preferentemente con los bienes embargados en una ejecución. También se denomina tercería de mejor derecho o de preferencia. Se tramita de acuerdo a las reglas relativas a los incidentes. Esta clase de tercería, no suspende jamás la tramitación del apremio, hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados, según lo previene el artículo 525

del Código

de Procedimiento

Civil. De acuerdo a lo prescrito por el artículo 546 del Código de Procedimiento

Civil,

embargo,

que

ya

también

emplea

se

la

podrá

pedir

expresión

la

“lo

ampliación

será

del

también

la

introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados”. Verificado el remate el tribunal mandará a consignar su producto hasta

que

artículo

recaiga

526

ejecución

del

sobre

sentencia mismo

los

firme

cuerpo

bienes

en

la

normativo,

no

tercería. se

comprendidos

podrá en

Según

el

seguir

la

la

tercería,

cuestión aplicable a todas las tercerías designadas en el artículo 518,

y

desde

luego

sobre

los

bienes

de

la

ampliación.

Como

requisito anexo, el tercerista de prelación, así como también el de pago, deberá valerse de un título ejecutivo, razón por la cual se

le

considera

anterior

un

debido,

ejecutivamente,

a y

juicio que

cobrar

el

aparte

y

acreedor

su

no

un

mero

preferente

crédito,

pero

incidente.

podría

dicho

Lo

demandar

proceso

sería

demoroso, siendo más expedito, la introducción de una tercería de prelación. Además así lo expresa el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. d.- Tercería de pago. Es aquella en que el tercero interviene alegando

concurrir

al

pago,

con

bienes

embargados

en

otra

ejecución, a falta de otros bienes. Se tramita de acuerdo a las reglas relativas a los incidentes. Por disposición del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el título invocado por el tercerista debe ser ejecutivo. Además, es necesario que el deudor

no

tenga

demandar

otros

bienes,

ejecutivamente

pues en

en

caso

otro

contrario

juicio

se

diverso.

le

deberá

También

es

procedente la ampliación del embargo. Existen dos posibilidades: a.- Que el acreedor demande ejecutivamente en un juicio diverso al primitivo, solicitando se oficie

al tribunal

que conoce

de la

primera ejecución, para que retenga de los bienes realizados, la cuota que proporcionalmente le corresponda, o b.- Que el acreedor, intervenga en la primitiva ejecución, deduciendo la tercería de pago

correspondiente,

acompañando

además

el

título

ejecutivo,

exigido por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Vale recordar que en caso que se ejerza el derecho comentado en la letra a), recién explicada, no valdrá la designación de nuevos depositarios, si en la ejecución primitiva, ya se ha nombrado a uno. Además, el artículo 528 inciso segundo, segunda parte del Código

de

Procedimiento

Civil,

establece

acreedor que a sabiendas

de existir

menos

retirar

que

saberlo,

hace

una

sanción

depositario o

los

bienes

para

el

no pudiendo

embargados

en

la

segunda ejecución, será sancionado con la pena establecida para el delito de estafa. El artículo 467 del Código Penal, establece que la pena dependerá del monto defraudado. En efecto, se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales; Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales; Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco

unidades

tributarias

mensuales,

si

excediere

de

una

unidad

tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. Por último, si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y

multa de veintiuna a treinta unidades tributarias

mensuales.

Según el artículo 529 el tercerista de pago tiene el derecho de solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado y

decretada

dicha

remoción,

se

procederá

a

designar

un

nuevo

depositario de común acuerdo por ambos acreedores o bien por el tribunal

a

intervenir

falta en

la

de

acuerdo.

realización

Además,

de

bienes

el con

tercerista las

podrá

facultades

de

coadyuvante, pudiendo actuar con las mismas facultades el primer acreedor

en

la

ejecución

que

ante

otro

tribunal

deduzca

el

segundo, ello en caso de ejercer el derecho de la letra b), visto anteriormente. e.- Otros derechos. Sólo diremos que según los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se someterán a las reglas de las tercerías, la reclamación de los derechos allí mencionados, como

por

ejemplo,

la

facultad

de

excluir

bienes

por

estar

mencionados en el artículo 445 del mismo cuerpo normativo o la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada.

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