El Sentido Literal

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3. Los cánones de interpretación en el ordenamiento argentino. En materia de interpretación contractual la doctrina nacional extrae del ordenamiento jurídico diversas pautas de interpretación que enmarcan los elementos de juicio que el intérprete podrá tomar en consideración a la hora de fundar una determinada conclusión sobre el sentido que asignar a una regulación contractual. Estas pautas son denominadas por algunos autores como distintos tipos de interpretación, reconociéndose la interpretación literal, subjetiva, fáctica, sistemática, conservadora y principio favor debitoris1. Dichas pautas han sido analizadas en cuanto a su aplicación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación2. Ante este cuadro de situación caben algunas consideraciones: el carácter que se reconocerá a las pautas de interpretación, la relación lógico temporal con que ellas se aplicarán, y cómo serán entendidos cada uno de los cánones. Desde nuestro punto de vista consideramos que corresponde admitir que lleva razón la doctrina que propone distinguir entre el objeto interpretado, el método y el material. El objeto interpretado es el contrato, como acto perfeccionado en un determinado momento histórico. El método refiere a la perspectiva que adoptará el intérprete para establecer el sentido. En gran medida las pautas establecidas por el ordenamiento jurídico refieren al material o herramientas interpretativas con fundamento en los cuales podrá establecerse el significado del texto contractual. Si bien la doctrina nacional ha considerado estos elementos en una sucesión lineal puede proponerse una “relectura” de estos criterios a partir de algunas pautas ordenatorias propuestas por la doctrina comparada. Partiendo del elemento o sentido literal se intenta establecer si la cláusula es susceptible de más de un sentido, situación 1 2

MOSSET ITURRASPE, Jorge “Contratos”, Ediar, Bs. As., 1994, pág. 265 y sgtes. F ILIPP IN I,

Aníbal

“Interpret ación

contractual

en

la

jurisprudencia

de la corte suprema de justicia de la nación”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año 2, N° 4, julio-agosto de 2000.

que puede tener lugar ante la polisemia del lenguaje. Si la disposición contractual admite más de un significado, entonces, el intérprete habrá de acudir al contexto contractual reflejando los diferentes sentidos que ella pueda tener. Establecida esta contraposición entre sentido literal y el proporcionado por el contexto el intérprete debe seleccionar aquel sentido literal que más se avenga a la común intención de las partes.

3.1. El sentido literal El art. 217 del C. Com. estatuye que las palabras del contrato deben ser entendidas en el sentido que les da el uso general. También el primer inciso del art. 218 del C. Com. hace expresa referencia al significado literal de las palabras del contrato. En un más reciente enfoque se ha señalado que la remisión al sentido literal implica la adscripción al texto contractual del que corresponde según el código de significados.

La literalidad evoca un sentido externo y objetivo. Expresa Irti que

sentido literal es el sentido o la pluralidad de sentidos que la palabra recibe en el código lingüístico de una determinada comunidad de hablantes3. El sentido literal se perfila en contraposición con la común intención. El primero es abstracto y general, la segunda es concreta. En la indagación de la potencialidad expresiva de las palabras –señala Irti- se advierte que el código lingüístico no es uno, sino que existen usos según comunidades de hablantes, siendo así posible establecer un sentido primario y otro u otros secundarios. Estos señalamientos por nuestra parte nos llevan a reconocer una cantidad de cuestiones imbricadas en el sentido literal. Una primera permite reconocer que el “significado” literal será solo un aspecto de la cuestión. Los problemas ante la literalidad del texto contractual no suelen reducirse a una elección de significado que se defina con el recurso al diccionario. La determinación del uso general del lenguaje 3

IRTI, Natalino “Testo e contesto”, Cedan, Padova, 1996, pág. 3 y sgtes.

tiene una base importante en la norma o regla semántica pero usualmente los dificultades interpretativas trascienden ese plano. Hay, en efecto, dificultades provenientes de la connotación intencional de las partes que se expresan en el “sentido” que se pretende dar a una expresión y no propiamente en el significado. Igualmente son significativos los aportes de la doctrina y jurisprudencia anglosajona al distinguir las distintas variantes que puede presentar en la interpretación el que se denomina como “sentido ordinario” de un término. Lewison, luego de señalar que la regla de interpretación según el sentido gramatical y ordinario de los términos constituye la “regla de oro” de la interpretación contractual, explica las distintas variantes jurisprudenciales que ha admitido este sentido ordinario4. En primer lugar se señala que sentido ordinario de las palabras es el popular o habitual, debiendo preferirse ordinariamente entre una acepción científica y una sentido ordinaria esta última. En la referencia al sentido ordinario se toma como parámetro al hablante

común de la

lengua5. Se aclara que éste puede no ser el de la comunidad en general sino el de personas que se ubican en una particular posición u ocupación. Se destaca igualmente que el significado natural de las palabras aparece igualmente condicionado por el contexto de su utilización6. Se reconoce también una amplia gama de elementos que se incorporan a partir de la diferencia entre lengua y habla, reconociéndose usos del lenguaje que no siempre se reflejan en la lengua normativizada. Estos usos del lenguaje representan también un sentido literal externo a las partes que indican las potencialidades expresivas de los contratantes.

4

LEWISON, Kim “The interpretation of contract”, Sweet & Maxwell, London, 2003, pág. 85 y

5

Lewiaon refiere al “ordinary speaker of English”, LEWISON, Kim, op. cit., pág. 87.

6

Ibidem, pág. 89.

sgtes.

Hay que destacar una gran importancia dentro del sentido literal a una serie de elementos que provienen de la estructura gramatical, como de la sintaxis y de la puntuación del texto interpretado. Una cláusula contractual encierra una unidad de pensamiento referida por el marco de la sintaxis, que establece la relación que tendrán entre sí las distintas partes de esa estructura. Los datos provenientes de la puntuación utilizada en la conformación de la oración o del texto brindan también elementos no siempre puestos de resalto en el proceso interpretativo. Son particularmente relevantes en esta indagación las consideraciones efectuadas por los profesores uruguayos Caumont y Mariño respecto de la aplicabilidad al proceso interpretativo de las técnicas de análisis del discurso y de la semiótica7. Es igualmente significativa la perspectiva señalda por Lorenzetti en cuanto a la existencia de diferentes tipos de “lenguaje” lato sensu, entre los que menciona el lenguaje verbal o gestual, del lenguaje electrónico, el lenguaje común y el profesional8. La interpretación literal ofrece una más profunda perspectiva en la reciente obra de Scalisi. Allí pone de resalto este autor que corresponde proceder a la descodificación de los signos lingüísticos de los contratantes. Esta tarea requiere de la clarificación de una problema previo que consiste en la “identificación de la lengua del contrato”, problema esta que se manifiesta sobre todo en los casos de contrataciones

7

CAUMONT, Arturo, MARIÑO, Andrés “Referencias semióticas para el estudio de problemas

de hermenéutica contractual. Examen del favor debilis como factor interpretativo. Análisis de su admisiblidad en el Derecho Uruguayo”, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 26, pág. 395. Estos autores expresan: “La interpretación de un texto o discurso es definir el sentido del mismo. Para lograr tal objetivo y llegar a resultados válidos de análisis, es necesario ceñir la interpretación a una metodología concreta… Sin embargo, a fin del siglo veinte, los estudios semióticos han alcanzado un alto grado de desarrollo como consecuencia directa de lo cual deben ser necesariamente considerados como la base de estudio de la interpretación del contrato: su exclusión es insusceptible siquiera de plantearse si en verdad se pretende un abordaje científico de la temática de la hermenéutica en general y del contrato en particular” 8

LORENZETTI, Ricardo “Tratado...”, cit., pág. 463.

internacionales9. Se incorpora como perspectiva y con distintos criterios de solución el problema de la “distribución del riesgo lingüístico”10.

3.2. La superación del elemento literal. Distintas posiciones.

3.2.1. Planteo y fundamento de la cuestión. En torno al grado de constricción que implica para el intérprete un texto contractual que se califica como claro, la doctrina ha asumido distintas posiciones. Una primera podría calificarse como literalista, y señala que si del examen de la letra del contrato surge un grado aceptable de comprensión de su sentido, no corresponde avanzar más allá de este elemento textual en la indagación del significado. En otra postura, cabe reconocer a distintas posiciones doctrinales que, con diferente alcance, admiten la superación del sentido literal de un texto contractual aún claro, recurriendo para la determinación del significado a los demás cánones extratextuales. Los criterios interpretativos mencionados comprometen distintos aspectos del funcionamiento de la categoría contractual. Por una parte, se señala que está en juego el grado de confianza que los jueces han de tener en el lenguaje escogido por las partes. En la medida en que la confianza de los jueces respecto del lenguaje utilizado por las partes se debilite tenderá a aumentar la litigiosidad en materia contractual11. Igualmente se destaca que la interpretación de un texto contractual plantea como cuestión a tomar en cuenta la inviolabilidad del lenguaje de las partes, lo que lleva a

9

SCALIS I,

Antonino

“La

comune

intenzione

del

contraenti.

Dall’interpretazione letteral e del contratto all’interpret azione secondo buona fede”, Giuffrè, Milano, 2003, pág. 55. 10

Ibidem, pág. 58.

11

FARNSWORTH, E. Allan “Contracts”, Third Edition, Aspen Law & Business, Aspen

Publishers, INC., New York, 1998, pág. 469.

reconocer la existencia de un “punto de ruptura crítico” más allá del cual ningún lenguaje puede ser forzado y del que no podría avanzar legítimamente el proceso interpretativo. Destaca sutilmente Farnswoth que, no obstante, para determinar dónde se encuentra ese punto de ruptura han de intervenir otros factores además del lenguaje12. Las posiciones que seguidamente se considerarán han sido examinadas por Lorenzetti quien las ha designado como: 1) regla de la prioridad absoluta del texto contractual, 2) regla de la subsidiariedad, 3) regla de la igualdad y 4) regla de la subsidiariedad inversa en la que el intérprete no se encuentra limitado por el tenor de la palabras para interpretar el contrato13.

3.2.2. La posición literalista Fijado el sentido literal se abre una discusión en la doctrina respecto de cuál ha de ser el proceder del intérprete respecto de los demás cánones hermenéuticos. En otros términos, fijado el sentido literal cabe preguntarse si debe el intérprete continuar con la indagación del resto del material hermenéutico o sólo debe hacerlo en caso de que el sentido literal ofrezca dudas, ambigüedad o pluralidad de sentido. Se ha sostenido, como criterio tradicional, que si el texto contractual es claro no debe continuarse el proceso interpretativo mediante el recurso a las demás pautas brindadas por el ordenamiento jurídico. Tal criterio contó con el aval que ha proporcionado la clásica regla “in claris non fit interpretatio”. En el caso particular del ordenamiento argentino tal criterio podría considerarse que tiene sustento “literal” en lo dispuesto por el. art. 218 del C. Com. que establece que corresponde recurrir a la intención común “habiendo ambigüedad en las palabras”14. 12

Ibidem, pág. 469.

13

LORENZETTI, Ricardo “Tratado…”, cit., pág. 464/465.

14

En esta tesitura reconocemos a Mosset Iturraspe cuando afirma al tratar la interpretación

fáctica: “Queda claro que sólo se de recurrir a estos elementos extrínsecos, que arrojan luz sobre la

En esta postura puede reconocerse a Messineo quien pese al tenor del art. 1362 del C. Italiano, que señala que para la interpretación contractual no basta atenerse al sentido literal de los términos, entiende que muchas veces bastará que la indagación interpretativa se limite al sentido literal de las palabras, como en los casos en que la redacción recayó en técnicos en derecho o cuando las partes son versadas en la materia o cuando se ha preparado el contrato con formularios. Sólo admite el traspaso del elemento literal cuando el contrato ha sido preparado por profanos o cuando fue hecho apresuradamente y sin preocuparse por la exactitud de las palabras empleadas15. Entre los argumentos que se brindan para sustentar esta posición rígidamente objetivista, respecto de la hermenéutica contractual, se ha mencionado que imparte estabilidad a la transacciones comerciales y que un análisis que comienza con la consideración de evidencia extrínseca de lo que las partes quisieron significar denigra innecesariamente el contrato16.

3.2.3. El reconocimiento de un principio de ultraliteralidad En la actualidad puede considerarse mayoritaria la posición doctrinal que señala que el proceso interpretativo no debe necesariamente detenerse en el elemento literal “claro”. En este sentido pueden reconocerse distintos matices en las posturas que dan sustento a la admisión de que se supere el sentido literal, en principio claro, de los términos contractuales. Una, sigue admitiendo una subsidiariedad de los elementos extratextuales, con carácter moderado y otra, que decididamente cuestiona por carente de logicidad la regla “in claris non fit interpretatio”. intención, habiendo ambigüedad en las palabras”, conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge “Contratos”, Ediar, Bs. As., 1984, pág. 268. 15

MESSINEO, Francesco “Doctrina general del contrato”, cit., pág. 98.

16

Argumentos brindados por la magistrada Judith Kaye de la Corte de Apelación de New York,

a propósito de la consideración de evidencia extrínseca al contrato, en “Steuart v. Mc Chesney, 444 A2d 659, 663, citado por FARNSWORTH, Allan, op. cit., pág. 479.

Como exponente de la primera postura encontramos a Sacco quien considera que resulta necesaria una específica motivación por parte del Juez de la que denomina interpretación antitextual17. Por eso reformula el principio de subsidiariedad de los materiales interpretativos extratextuales señalando: si el sentido literal del contrato revela con claridad y univocidad la común intención y no existe divergencia entre la letra y el espíritu de la convención una posterior interpretación no es admisible. En otra posición se afilia Irti postulando el reconocimiento de un principio de ultraliteralidad. Se destaca que la letra del contrato es un punto de partida y también un punto de regreso, puesto a partir de este sentido literal se deberá indagar si los elementos que brinda la intención común permiten fijar uno de los sentidos posibles según la literalidad del documento. La intención común, en el caso, en que pueda ser detectada por otros elementos objetivos, permitirá establecer otro sentido contrapuesto o no al literal. Es decir, permitirá elegir aquél de los sentidos literales que mejor se avenga a la intención común. Sobre la base de un paradigma teórico distinto ya Betti había anticipado una consistente argumentación para superar el sentido literal18. Con igual finalidad cabe reconocer como acertado el criterio que recoge Farnsworth en cuanto a la carga de fundamentación que supone para el intérprete la adopción de un criterio interpretativo que no es el propiamente literal. Transcribiendo expresiones de Corbin ha recordado que “Cuando más bizarra e inusual es una interpretación más convincente ha de ser el testimonio que la sostiene”.

17

SACCO, Rodolfo “Tratatto di Diritto Civile”, cit. pág. 382.

18

Señaló este autor: “De este modo, a una interpretación meramente gramatical y atomista que

llevaría a aislar la declaración del marco de las circunstancias socialmente influyentes en que fue emitida, y a colocar la letra por encima del espíritu, se contrapone otra intepretación, que integra el supuesto de la declaración encuadrándola en el total comportamiento recíproco y en el conjunto de las circunstancias, la que se desarrolla alumbrando el espíritu y fin práctico que estaba en la conciencia de ambas partes”, conf. BETTI, Emilio “Teoría general del negocio jurídico”, cit., pág. 262.

En cuanto a las razones por las cuales cabe admitir el traspaso del elemento literal aún en nuestro régimen de derecho positivo que, como dijimos, acude a elementos extratextuales “habiendo ambigüedad en las palabras” se destacan las consideraciones de Blengio quien ante semejante norma en el Código Civil de la República Oriental del Uruguay expone seis razones que justifican dicha superación19. La justificación más convincente del recurso a elementos extratextuales radica en que un texto aparentemente claro en su significación literal puede no llegar a serlo en el cotejo con elementos provenientes de un caso. Como hemos señalado más arriba De Lorenzo ha indicado con suficiente fundamento las falacias encerradas en la máxima in claris non fit interpretatio a cuyas consideraciones remitimos. También en nuestro medio Alterini postula que: “La literalidad del texto contractual no descarta la investigación de la voluntad real de las partes siendo relevantes para ello la intención y la finalidad de los contratantes” 20. Igualmente corresponde mencionar la postura de Andorno quien señala que en todos los casos es menester acudir a la interpretación, agregando que la noción de claridad de la norma es

19

Señala este autor que tal superación del elemento literal se justifica en que: 1) el art. 1298 del

Código Civil de la República Oriental del Uruguay no establece expresamente que ante un texto claro precluya el recuso al análisis de elementos extratextuales, 2) remitiendo a Betti indica que la claridad del texto no es un dato preexistente al proceso interpretativo dado que esa claridad abarca también el comportamiento de las partes, 3) remitiendo a Farnswoth considera que es por demás cuestionable que una palabra tenga un sentido divorciado de las circunstancias en la que fue usada, 4) de las normas legales que regulan la interpretación se infiere el principio de la totalidad o coherencia textual, 5) porque la expresión sentido literal hay que entenderla como un reenvío a índices de significación objetiva que en un cierto tiempo y en determinadas situaciones se suelen referir, según criterios de regularidad, no sólo a las palabras sino también a gestos, comportamientos o todo lo que en sentido amplio puede definirse como signo y 6) porque el Proyecto del Acevedo, según lo refleja una nota no entendió separarse de la regla del Digesto que no hacía referencia a la ambigüedad, conf. BLENGIO, Juan “La interpretación del contrato en el Derecho de la República Oriental del Uruguay”, cit., pág. 143/144. 20

ALTERINI, Atilio Anibal “Contratos. Civiles, comerciales, de consumo. Teoría general”,

Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 414.

relativa pudiendo ser claro el texto pero confusa su finalidad21. Asimismo, destaca que la aparición de nuevas situaciones puede tornar oscura una norma que parecía clara.

21

ANDORNO, Luis “La interpretación en los negocios jurídicos”, en “Derecho Privado. Libro

Homenaje a Alberto J. Bueres”, Dir. Oscar Ameal, Hammurabi, Bs. As., 2001, pág. 596.

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